Sentencia Civil 272/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Civil 272/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 1081/2024 de 14 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 272/2025

Núm. Cendoj: 46250370082025100240

Núm. Ecli: ES:APV:2025:1194

Núm. Roj: SAP V 1194:2025


Encabezamiento

ROLLO Nº 1081/24

SENTENCIA Nº 272 / 2025

SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA D. DANIEL VALCARCE POLANCO ==============================

En la ciudad de VALENCIA, a catorce de mayo de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Valencia, con el nº 2126/2023, por Dª Clara representado en esta alzada por la Procuradora Dª Ana Martínez Gradolí y dirigido por el Letrado D. Dan Miró García contra Imanol representado en esta alzada por la Procuradora Dª Amalia Tomás Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Óscar Pardo de la Salud y contra Juan Ignacio representado en esta alzada por la Procuradora Dª Laura Lucena Herráez y dirigido por el Letrado D. Víctor M. López Brázquez, pendientes ante la misma en virtud de los recursos de apelación interpuestos por D. Imanol y por D. Juan Ignacio.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 10 de Valencia, en fecha 3/7/24, contiene el siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Dª. Clara contra D. Imanol, D. Juan Ignacio y los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000, de Valencia: 1º) Declaro haber lugar al desahucio por precario de la mencionada vivienda. 2º) Condeno a los demandados al desalojo de dicho inmueble, debiendo dejarlo libre y expedito a disposición de la actora, apercibiéndole que, de no verificarlo, se procederá a su lanzamiento, si así lo pidiere la parte actora. 3º) Condeno a los demandados al pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma sendos recursos de apelación por D. Imanol y por D. Juan Ignacio, que fueron admitidos en ambos efectos y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 12 de mayo de 2025.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y planteamiento del recurso.-La representación procesal de la demandante Doña Clara presentó demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra D. Imanol y D. Juan Ignacio y los ignorados ocupantes de la vivienda de su propiedad sita en la DIRECCION000 de Valencia, alegando que dicha vivienda está ocupada por los demandados los cuales carecen de título alguno que legitime dicha posesión, por lo que solicitaba que se dictara sentencia por la que declarara el desahucio por precario de la referida vivienda y se condenara a los demandados a dejarla libre y a disposición de la parte demandante bajo apercibimiento de lanzamiento, con expresa imposición de costas.

Tras el oportuno emplazamiento, comparecieron los demandados D. Imanol y Don Juan Ignacio y contestaron a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas, recayendo finalmente sentencia estimatoria de la demanda declarando la procedencia del desahucio por precario y condenando a los demandados a su restitución a la parte actora y a su desalojo, así como al pago de las costas procesales.

Contra dicha sentencia los demandados han interpuesto recurso de apelación solicitando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda, alegando error en la valoración de la prueba, inseguridad jurídica entre las partes al existir un contrato de arrendamiento concertado verbalmente entre las mismas, así como que los impugnantes se encuentran en una situación de vulnerabilidad social.

De ambos recursos se ha dado traslado a la parte demandante que ha formulado alegaciones oponiéndose a los mismos, solicitando su desestimación con imposición de costas.

SEGUNDO.- Del juicio de desahucio por precario.- Concepto y naturaleza. Doctrina jurisprudencial.-En lo relativo al concepto y naturaleza jurídica del juicio de desahucio por precario, esta Sala en sentencia de 28 de noviembre de 2018, que a su vez se remitía a la de 23 de julio de 2018, señaló lo siguiente:

"El artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. El objeto de ese proceso se limita únicamente a determinar si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de su posesión. Así pues, el juicio de desahucio por precario obliga a examinar de un lado la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, cuya prueba corresponde al actor, y de otro si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión. Por otra parte, conviene recordar, respecto al título de ocupación, que es doctrina jurisprudencial asentada que no basta su mera alegación, debiendo quedar su existencia, cuanto menos, debidamente justificada, correspondiendo al demandado, ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga de la prueba de este hecho. Como señala la STS de 27 de julio de 2011 la acción de desahucio por precario, sólo podía fracasar si la parte demandada acreditaba tener un título que justificara la ocupación de la vivienda propiedad de la actora,.../... La jurisprudencia ha considerado el precario en un sentido muy amplio, sin entrar en conceptuaciones dogmáticas. "Lo considera en todo caso de disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva; lo resume como situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena; en todo caso, falta de título que justifique la posesión; y también en todo caso, sin pagar merced ( STS de 28 de mayo de 2015 ). Como recuerda la STS de 1 de octubre de 2014 "se define el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" y que "el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga..."( SSTS 30 de octubre de 1986; 31 de enero de 1995, 6 de noviembre de 2008)". En muy similares términos se han pronunciado otras sentencias posteriores de esta Sala como la de 27 de diciembre de 2018 y la de 11 de marzo de 2019.

2.-Por tanto y a la vista de dicha doctrina jurisprudencial hay que partir de un concepto amplio de precario y la tendencia doctrinal es favorable a la inclusión en dicho concepto de todos los supuestos en los que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963). El desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: por parte del actor, en la posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, en la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.

Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado al que corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.

3.-Dicha doctrina ha sido reiterada y extractada en la STS 605/2022 de 16 de septiembre:

"En efecto, como declaramos en las sentencias 134/2017, de 28 de febrero; 379/2021, de 1 de junio; 502/2021, de 7 de julio y 783/2021, de 15 de noviembre, entre otras, el precario es una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre).

En el mismo sentido, se han pronunciado las sentencias 109/2021, de 1 de marzo y 212/2021, de 19 de abril.

"Hemos dicho también que existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986, entre otras).

Por su parte, en las sentencias 691/2020, de 21 de diciembre y 502/2021, de 7 de julio, precisamos:

"El precario no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958, 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008). Entre estos títulos que puede alegar el demandante se incluyen los de carácter meramente personal. Por ello el arrendatario está legitimado frente al poseedor sin título ( sentencia de 31 de enero de 1995)".

La cuestión relativa al ámbito del procedimiento de desahucio por precario la abordamos en las sentencias 691/2020, de 21 de diciembre y 502/2021, de 7 de julio, en los términos siguientes:

"3.- El art. 250.1 nº 2 LEC ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario:

"Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca".

Los presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identificación del bien poseído en precario y (iii) la insuficiencia o carencia de título del demandado.

La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda.

4.- La LEC introdujo la novedad de suprimir el carácter de procedimiento sumario del desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447 LEC, conforme al cual: "no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias".

La exposición de motivos de la ley explica así esta novedad:

"En cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad [...]".

En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario".

TERCERO.- Examen y resolución de los motivos de ambos recursos.- 1.-Interponen los demandados D. Imanol y D. Juan Ignacio, sendos recursos de apelación contra la sentencia de autos que decretó el desahucio por precario de los mismos de la vivienda que ocupan, que fundamentan con argumentos prácticamente coincidentes. En su escrito de interposición del recurso alegan, en síntesis, que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de la prueba ya que habría quedado acreditado, a su juicio, que tras el fallecimiento de la madre de su madre Doña Benita en mayo de 2023, se contactó con la propietaria para formalizar un nuevo contrato de arrendamiento, interviniendo en dichas gestiones Don Constancio, primo de los demandados, el cual en la vista y bajo juramento de decir verdad declaró que la propia Sra. Clara les pasó un borrador de contrato que el propio testigo comprobó que tenía algunas deficiencias, y cómo las partes quedaron en firmarlo y ponerlo en vigor en enero del año 2024, y añade que la siguiente cuestión que se encontraron los apelantes y su tío, fue la presentación de la demanda de desahucio por precario que ha dado lugar al presente procedimiento, contrato que fue aportado como documento número cuatro de la demanda.

Según los apelantes la actuación de la Sra. Clara es contraria a la teoría de los actos propios ya que según sostienen no tiene sentido elaborar un borrador de contrato, negociar con las partes las condiciones del mismo, y a la vez plantear una demanda de desahucio, y aducen que están haciendo uso de la vivienda en base a un acuerdo con la Sra. Clara de realizar un nuevo contrato con nuevas condiciones, siendo éste el título que legitima a los apelantes para hacer uso de la misma. Sostienen ambos impugnantes que la sentencia dictada en la instancia genera inseguridad jurídica entre las partes con invocación de los artículos 1278 y 1261 del Código Civil, ya que según alegan los contratos son válidos cualquiera que sea la forma elegida para su formalización, y en el caso concurre el consentimiento de los contratantes tal y como se derivaría, según sostienen, de las conversaciones mantenidas entre los mismos, hasta el punto de que la Sra. Clara remitió a los demandados un borrador para el nuevo contrato quedando únicamente pendiente la mera firma del acuerdo.

2.-Sin embargo la Sala no comparte en absoluto tales motivos impugnatorios, sino la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia de instancia, a la que no cabe sino remitirse en un todo, y en este sentido cabe señalar que el Tribunal Supremo permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada en cuanto en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la STS de 20 de octubre de 2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SsTS de 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992, 19 abril 1993, 5 octubre 1998, 30 marzo 1999 y 19 octubre 1999). En idéntico sentido las SsTS de 22 de mayo de 2000 y la de 30 de julio de 2008, que señala:" La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porqué repetir o reproducir los argumentos, y solo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquellos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquella."

3.-En efecto, la sentencia de instancia razona lo siguiente:

"En el caso que nos ocupa, existe acuerdo entre las partes respecto a que la posesión de los demandados comenzó en su momento en virtud del contrato de arrendamiento que la actora había suscrito en 1992 con la madre y hermana de aquellos, y asimismo que, fallecida ésta y concluida la vigencia del citado contrato, hubo unos tratos o negociaciones para la firma de un nuevo contrato por parte de los demandados, extremo este último que la parte actora ha reconocido como cierto al ratificar su demanda en el acto de la vista.

La discrepancia radica en que, a juicio de la demandante, esa mera propuesta de contrato no firmada no puede servir de título para que los demandados continúen en la posesión del inmueble, y que no existió acuerdo alguno para mantener dicha posesión, en tanto que los demandados afirman que, tal como demuestra el borrador de contrato que han acompañado a su contestación y como acredita la declaración de su testigo, las partes alcanzaron un acuerdo para que ellos continuasen en la posesión de la vivienda hasta el mes de enero de 2004, fecha en la cual procederían a la firma del contrato.

A los efectos de acreditar su postura, los demandados han presentado el referido documento, que es un modelo o borrador de contrato de arrendamiento de vivienda en el cual falta por rellenar los datos de los arrendatarios y en el que no consta firma alguna, apareciendo manuscritas en el encabezamiento del documento dos notas según las cuales habría que rectificar o revisar dos extremos, relativos a que el contrato sería una extensión del anterior de 1992 y a la reposición de ciertos elementos de la vivienda. Por otra parte, ha declarado como testigo D. Constancio, primo de los demandados, el cual ha manifestado: que los asesora en diversas cuestiones y que, con respecto a este contrato, la demandante fue a su despacho y trajo este borrador, en el cual él hizo a mano las dos correcciones mencionadas porque había ciertos aspectos que no eran aceptables; que acordaron verbalmente que los demandados continuarían en la posesión de la vivienda hasta el mes de enero de 2004, fecha en la cual podrían estar en condiciones de pagar una renta y en la que firmarían el contrato; y que, sorpresivamente, a los pocos días recibieron la demanda que ha originado este juicio.

La mencionada prueba resulta insuficiente para acreditar un título que habilite a los demandados para su posesión de la vivienda. No niega la parte actora que, ante la falta de título por extinción del arrendamiento anterior, estuvo en tratos con los demandados para la firma de un nuevo contrato, y así vienen a acreditarlo la prueba documental y testifical comentada. Ahora bien, la mera negociación o trato preliminar no equivale al consentimiento de las partes para establecer un contrato de arrendamiento, y la prueba es que el documento no fue firmado y el testigo admite que había extremos pendientes de concreción. Dicho esto, tampoco cabe entender probado un acuerdo verbal de prórroga de esa situación hasta la firma de un contrato que supuestamente habría de producirse dos meses después, toda vez que ese pretendido acuerdo lo mantiene únicamente la declaración del testigo, cuya objetividad queda comprometida por el hecho de su parentesco con los demandados y el reconocimiento de que actuaba asesorando a los mismos. En estas circunstancias, no cabe tampoco hablar de una infracción de los actos propios de la demandante, que sólo podría producirse si efectivamente aquella hubiese acordado en firme -aun cuando fuera de modo verbal- que los demandados podrían mantener la posesión de la vivienda durante un determinado plazo, y hay que reiterar que dicho acuerdo no puede entenderse acreditado a través de la sola declaración de un testigo cuya vinculación con los demandados es evidente.

En esta situación, y como quiera que la posesión del inmueble por parte de los demandados carentes de título habilitante para ello solo se sustentaba en la tolerancia de la demandante, concurren los requisitos necesarios para el éxito de la pretensión según la doctrina antes expuesta, sin que aquella tuviera que esperar el transcurso de plazo alguno para el ejercicio de la acción en vía judicial".

4.-Poco más se puede añadir a lo tan certeramente argumentado por el juez de instancia, desprendiéndose de la prueba que las negociaciones o tratos preliminares iniciados entre las partes en ningún momento fructificaron, siendo evidente que el mero hecho de que las partes iniciaran negociaciones en modo alguno implica que llegaran a buen término y que las parte alcanzaran un acuerdo en orden a concertar un nuevo contrato de arrendamiento, pues en contra de lo alegado por la parte apelante en su escrito impugnatorio, nada acordaron al respecto, ni en lo relativo a su duración, ni en lo referente al precio, sin el cual el contrato de arrendamiento es inexistente ( art. 1543 Cc) , por lo que ningún efecto puede producir un mero borrador sobre el que las partes no lograron alcanzar acuerdo alguno, como se desprende de las anotaciones manuscritas que constan en el mismo, y cuyos datos no llegaron siquiera a rellenarse, ni se estampó la firma en señal de conformidad, sin que este hecho permita reprochar a la demandante una conducta contradictoria o incoherente o contraria a los propios actos, o a la buena fe, pues lo sucedido simplemente es que las partes no alcanzaron el acuerdo pretendido en lo relativo a la estipulación de un nuevo contrato de arrendamiento, como tampoco consta acuerdo alguno en el sentido de que se les autorizara a disfrutar gratuitamente la vivienda durante un determinado lapso temporal, siendo en este punto muy escasa la fuerza probatoria del testimonio del familiar de los demandados Sr. Constancio, dado su vínculo parental y afectivo con los demandados, cuya declaración ha sido correctamente valorada por el Juzgado con arreglo a los parámetros de la sana crítica a que se remite el art. 376 LEC.

En suma, de todo ello no cabe sino concluir que los demandados están disfrutando de la vivienda de autos sin título alguno que les faculte para ello y sin pagar renta ni merced alguna.

5.-Finalmente, en cuanto a la situación de vulnerabilidad que también se alega en los recursos formulados, cabe señalar que el art. 1 bis del RD-Ley 11/2020, aplicable entre otros a los juicios de desahucio por precario, no permite suspender el juicio, sino el lanzamiento (a pesar del equívoco título del precepto, basta leer su contenido absolutamente claro en este aspecto), por tanto el incidente extraordinario que regula dicha norma debe ser planteado en ejecución de sentencia como así lo han indicado correctamente tanto la magistrada en la sentencia como la Letrada de la Administración de Justicia en la diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2022.

En efecto, esta Sala ha declarado reiteradamente que el planteamiento del incidente extraordinario de suspensión del lanzamiento a que se refiere el art. 1 bis del RD-Ley 11/2020 de 31 de marzo debe verificarse no en fase declarativa sino en el trámite de ejecución, pues lo que prevé el art. 1 bis del Real Decreto Ley 11/2020 de 31 de marzo es la "suspensión del lanzamiento" tal y como se desprende de su contenido, medida que por tanto podrá en su momento plantear la demandada en el correspondiente incidente si a su derecho conviene.

En este sentido y como hemos dicho en otras ocasiones, entre otras en las sentencias 196/2023 de 3 de mayo y 252/2024 de 13 de junio, el art. 1 del RD-Ley 11/2020 regula el incidente extraordinario de suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional, en los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la LAU de 1994 en los que se pretenda recuperar la posesión de la finca (precepto que ha sido recientemente modificado por el art. 87 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, que ha dado nueva redacción al precepto y ha ampliado el periodo de suspensión hasta el 31 de diciembre de 2024). Concretamente en estos casos (que no son el que ahora se analiza ya que se refieren a situaciones en las que existe un contrato de arrendamiento) el arrendatario puede promover el aludido incidente en orden a suspender tanto el procedimiento de desahucio como el lanzamiento cuando se encuentre en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva, siempre que se den las situaciones a que se refieren los apartados a) y b) del art. 5 del citado RD-Ley y se aporte la documentación requerida en el art. 6 de dicha norma. En todo caso cabe aclarar que dicha suspensión puede acordarse al margen de que se haya suspendido ya el procedimiento previamente conforme al art. 440.5ª LEC, por lo que son perfectamente compatibles. El auto que se dicte suspenderá el lanzamiento si se acredita la situación de vulnerabilidad del arrendatario, si bien la suspensión se alzará automáticamente el día 31 de diciembre de 2024; por el contrario, si no se acredita dicha situación de vulnerabilidad o debe prevalecer la afectante al arrendador, el procedimiento continuará y se reanudará el cómputo de los días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o bien se señalará fecha para la celebración de la vista y, en su caso, del lanzamiento, según el estado en que se encuentre el proceso. Por tanto, y en resumen, en dichos procesos arrendaticios (distintos del presente) cabe plantear el incidente extraordinario de suspensión tanto en fase declarativa como en ejecución de sentencia.

No obstante, el art. 1 bis del indicado RD-Ley 11/2020 -que es el invocado- regula también un incidente extraordinario de suspensión relativo a los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (juicio de desahucio por precario, procedimiento para retener la posesión o el relativo a la protección jurisdiccional de derechos reales inscritos) y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal, siempre que se den las circunstancias previstas en el precepto, si bien en este caso dicho incidente sólo prevé la suspensión del lanzamiento, no del procedimiento, esto es, debe plantearse en ejecución de sentencia, por lo que en ningún caso se interfiere la tramitación del juicio declarativo.

En el presente caso tratándose de un juicio verbal de desahucio por precario regulado en el art. 250.1.2º LEC a que se refiere el art. 1 bis del RD-Ley 11/2020, dicha cuestión sólo puede plantearse en el correspondiente incidente extraordinario en ejecución de sentencia en orden a la suspensión del lanzamiento, debiendo resolver el Juzgado lo procedente a la vista de lo alegado y acreditado documentalmente por la parte demandada, y siempre que se cumplan los requisitos legalmente previstos para ello; por tanto es claro que dicho incidente no afecta a la normal tramitación del procedimiento declarativo, que en modo alguno se suspende como consecuencia de su planteamiento.

Así las cosas, cabe concluir que en el presente caso, no nos hallamos en el momento procesal oportuno para el planteamiento y resolución del mencionado incidente, y en consecuencia el motivo debe decaer.

Procede por tanto desestimar ambos recursos.

CUARTO.-Dada la desestimación de ambos recursos procede imponer a las partes apelantes las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamos los recursos de apelacióninterpuestos por las respectivas representaciones procesales de Don Imanol y D. Juan Ignacio contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia en autos de juicio verbal nº 2126/23, que confirmamos, con expresa imposición a las partes apelantes de las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de normal procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8ª LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.

Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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