Última revisión
13/11/2025
Sentencia Civil 272/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 1081/2024 de 14 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 272/2025
Núm. Cendoj: 46250370082025100240
Núm. Ecli: ES:APV:2025:1194
Núm. Roj: SAP V 1194:2025
Encabezamiento
ROLLO Nº 1081/24
SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA D. DANIEL VALCARCE POLANCO ==============================
En la ciudad de VALENCIA, a catorce de mayo de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Valencia, con el nº 2126/2023, por Dª Clara representado en esta alzada por la Procuradora Dª Ana Martínez Gradolí y dirigido por el Letrado D. Dan Miró García contra Imanol representado en esta alzada por la Procuradora Dª Amalia Tomás Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Óscar Pardo de la Salud y contra Juan Ignacio representado en esta alzada por la Procuradora Dª Laura Lucena Herráez y dirigido por el Letrado D. Víctor M. López Brázquez, pendientes ante la misma en virtud de los recursos de apelación interpuestos por D. Imanol y por D. Juan Ignacio.
Antecedentes
Fundamentos
Tras el oportuno emplazamiento, comparecieron los demandados D. Imanol y Don Juan Ignacio y contestaron a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas, recayendo finalmente sentencia estimatoria de la demanda declarando la procedencia del desahucio por precario y condenando a los demandados a su restitución a la parte actora y a su desalojo, así como al pago de las costas procesales.
Contra dicha sentencia los demandados han interpuesto recurso de apelación solicitando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda, alegando error en la valoración de la prueba, inseguridad jurídica entre las partes al existir un contrato de arrendamiento concertado verbalmente entre las mismas, así como que los impugnantes se encuentran en una situación de vulnerabilidad social.
De ambos recursos se ha dado traslado a la parte demandante que ha formulado alegaciones oponiéndose a los mismos, solicitando su desestimación con imposición de costas.
Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado al que corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.
"En efecto, como declaramos en las sentencias 134/2017, de 28 de febrero; 379/2021, de 1 de junio; 502/2021, de 7 de julio y 783/2021, de 15 de noviembre, entre otras, el precario es una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre).
En el mismo sentido, se han pronunciado las sentencias 109/2021, de 1 de marzo y 212/2021, de 19 de abril.
"Hemos dicho también que existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986, entre otras).
Por su parte, en las sentencias 691/2020, de 21 de diciembre y 502/2021, de 7 de julio, precisamos:
"El precario no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958, 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008). Entre estos títulos que puede alegar el demandante se incluyen los de carácter meramente personal. Por ello el arrendatario está legitimado frente al poseedor sin título ( sentencia de 31 de enero de 1995)".
La cuestión relativa al ámbito del procedimiento de desahucio por precario la abordamos en las sentencias 691/2020, de 21 de diciembre y 502/2021, de 7 de julio, en los términos siguientes:
"3.- El art. 250.1 nº 2 LEC ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario:
"Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca".
Los presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identificación del bien poseído en precario y (iii) la insuficiencia o carencia de título del demandado.
La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda.
4.- La LEC introdujo la novedad de suprimir el carácter de procedimiento sumario del desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447 LEC, conforme al cual: "no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias".
La exposición de motivos de la ley explica así esta novedad:
"En cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad [...]".
En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario".
Según los apelantes la actuación de la Sra. Clara es contraria a la teoría de los actos propios ya que según sostienen no tiene sentido elaborar un borrador de contrato, negociar con las partes las condiciones del mismo, y a la vez plantear una demanda de desahucio, y aducen que están haciendo uso de la vivienda en base a un acuerdo con la Sra. Clara de realizar un nuevo contrato con nuevas condiciones, siendo éste el título que legitima a los apelantes para hacer uso de la misma. Sostienen ambos impugnantes que la sentencia dictada en la instancia genera inseguridad jurídica entre las partes con invocación de los artículos 1278 y 1261 del Código Civil, ya que según alegan los contratos son válidos cualquiera que sea la forma elegida para su formalización, y en el caso concurre el consentimiento de los contratantes tal y como se derivaría, según sostienen, de las conversaciones mantenidas entre los mismos, hasta el punto de que la Sra. Clara remitió a los demandados un borrador para el nuevo contrato quedando únicamente pendiente la mera firma del acuerdo.
En suma, de todo ello no cabe sino concluir que los demandados están disfrutando de la vivienda de autos sin título alguno que les faculte para ello y sin pagar renta ni merced alguna.
En efecto, esta Sala ha declarado reiteradamente que el planteamiento del incidente extraordinario de suspensión del lanzamiento a que se refiere el art. 1 bis del RD-Ley 11/2020 de 31 de marzo debe verificarse no en fase declarativa sino en el trámite de ejecución, pues lo que prevé el art. 1 bis del Real Decreto Ley 11/2020 de 31 de marzo es la "suspensión del lanzamiento" tal y como se desprende de su contenido, medida que por tanto podrá en su momento plantear la demandada en el correspondiente incidente si a su derecho conviene.
En este sentido y como hemos dicho en otras ocasiones, entre otras en las sentencias 196/2023 de 3 de mayo y 252/2024 de 13 de junio, el art. 1 del RD-Ley 11/2020 regula el incidente extraordinario de suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional, en los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la LAU de 1994 en los que se pretenda recuperar la posesión de la finca (precepto que ha sido recientemente modificado por el art. 87 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, que ha dado nueva redacción al precepto y ha ampliado el periodo de suspensión hasta el 31 de diciembre de 2024). Concretamente en estos casos (que no son el que ahora se analiza ya que se refieren a situaciones en las que existe un contrato de arrendamiento) el arrendatario puede promover el aludido incidente en orden a suspender tanto el procedimiento de desahucio como el lanzamiento cuando se encuentre en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva, siempre que se den las situaciones a que se refieren los apartados a) y b) del art. 5 del citado RD-Ley y se aporte la documentación requerida en el art. 6 de dicha norma. En todo caso cabe aclarar que dicha suspensión puede acordarse al margen de que se haya suspendido ya el procedimiento previamente conforme al art. 440.5ª LEC, por lo que son perfectamente compatibles. El auto que se dicte suspenderá el lanzamiento si se acredita la situación de vulnerabilidad del arrendatario, si bien la suspensión se alzará automáticamente el día 31 de diciembre de 2024; por el contrario, si no se acredita dicha situación de vulnerabilidad o debe prevalecer la afectante al arrendador, el procedimiento continuará y se reanudará el cómputo de los días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o bien se señalará fecha para la celebración de la vista y, en su caso, del lanzamiento, según el estado en que se encuentre el proceso. Por tanto, y en resumen, en dichos procesos arrendaticios (distintos del presente) cabe plantear el incidente extraordinario de suspensión tanto en fase declarativa como en ejecución de sentencia.
No obstante, el art. 1 bis del indicado RD-Ley 11/2020 -que es el invocado- regula también un incidente extraordinario de suspensión relativo a los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (juicio de desahucio por precario, procedimiento para retener la posesión o el relativo a la protección jurisdiccional de derechos reales inscritos) y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal, siempre que se den las circunstancias previstas en el precepto, si bien en este caso dicho incidente sólo prevé la suspensión del lanzamiento, no del procedimiento, esto es, debe plantearse en ejecución de sentencia, por lo que en ningún caso se interfiere la tramitación del juicio declarativo.
En el presente caso tratándose de un juicio verbal de desahucio por precario regulado en el art. 250.1.2º LEC a que se refiere el art. 1 bis del RD-Ley 11/2020, dicha cuestión sólo puede plantearse en el correspondiente incidente extraordinario en ejecución de sentencia en orden a la suspensión del lanzamiento, debiendo resolver el Juzgado lo procedente a la vista de lo alegado y acreditado documentalmente por la parte demandada, y siempre que se cumplan los requisitos legalmente previstos para ello; por tanto es claro que dicho incidente no afecta a la normal tramitación del procedimiento declarativo, que en modo alguno se suspende como consecuencia de su planteamiento.
Así las cosas, cabe concluir que en el presente caso, no nos hallamos en el momento procesal oportuno para el planteamiento y resolución del mencionado incidente, y en consecuencia el motivo debe decaer.
Procede por tanto desestimar ambos recursos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala pronuncia el siguiente
Fallo
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de normal procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8ª LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.
Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
