Sentencia Civil 207/2025 ...e del 2025

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23/03/2026

Sentencia Civil 207/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 8, Rec. 170/2025 de 15 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA

Nº de sentencia: 207/2025

Núm. Cendoj: 03014370082025100216

Núm. Ecli: ES:APA:2025:1715

Núm. Roj: SAP A 1715:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 170-U36/25

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 97/24

JUZGADO DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA-1

SENTENCIA NÚM.207/25

Ilmos.:

Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Rafael Fuentes Devesa.

En la ciudad de Alicante, a quince de diciembre de dos mil veinticinco

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, actuando como Tribunal de Marcas de la Unión Europea, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 97/24 sobre infracción de marcas de la Unión Europea (MUE), seguidos en el Juzgado de Marcas de la Unión Europea Núm. 1, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, LABORATORIO DE COSMÉTICA ARMONÍA, S.A. (en lo sucesivo, ARMONÍA), representada por la Procuradora Doña Blanca Gómez del Río, con la dirección del Letrado Don Antonio Romero Domínguez y; como apelada, la parte demandada, LABORATORIOS ACPG, S.A. (en lo sucesivo, ACPG), representada por el Procurador Don Vicente Antonio Miralles Morera, con la dirección del Letrado Don Jon Villamor Muguerza.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos de Juicio Ordinario número 97/24 del Juzgado de Marcas de la Unión Europea Núm. 1 se dictó Sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil veinticinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por LABORATORIOS ACPG, S.A., representada por el Procurador D. Vicente Miralles Moreda, bajo la dirección letrada de D. Jon Villamor Muguerza (ICASV 6896), contra la mercantil LABORATORIO DE COSMÉTICA ARMONÍA, S.A., representada por la Procuradora Dña. Blanca Gómez del Río, bajo la dirección letrada de D. Antonio Romero Domínguez (ICA La Rioja 1024), debo declarar y declaro que:

o El uso llevado a cabo por la demandada para identificar sus productos mediante el signo supone una infracción de las marcas de la Unión Europea nº 002294734 y 005206586, titularidad de LABORATORIOS ACPG, S.A.

o El uso llevado a cabo por la demandada para identificar sus productos mediante el signo bien solo bien en combinación con otros signos, supone una infracción de las citadas marcas de la Unión Europea, respecto de los siguientes productos:

? Natura Eiralabs El Naturalista gel Tiger?s Roar

? Natura Eiralabs El Naturalista exfoliante purificante Siberian Hawk

? Natura Eiralabs El Naturalista crema rostro y manos Wolf Code

? Natura Eiralabs El Naturalista champú energizante Fury of the Tiger

? Natura Eiralabs El Naturalista champú anticaspa Siberian Stag Power

? Natura Eiralabs El Naturalista champú activo contra la caída del cabello Beluga

? Natura Eiralabs El Naturalista champú acondicionador Polar Wolf

? Natura Eiralabs El Naturalista crema lifting para contorno de ojos Eagle Look

? Natura Eiralabs El Naturalista crema facial antiarrugas Bear Power

? Daily Glow El Naturalista vegan collagen

? Daily Glow El Naturalista Omega 7

? Daily Glow El Naturalista Antiox cápsulas nocturna glow

? Daily Glow El Naturalista change

? Daily Glow El Naturalista be wise

? Daily Glow El Naturalista glow collagen active

? Daily Glow El Naturalista nine collagen active

? Daily Glow El Naturalista night collagen active

? Muk Luks El Naturalista magic blush (en sus dos tonos disponibles)

? Muk Luks El Naturalista infinity blush (en sus dos tonos disponibles)

? Muk Luks El Naturalista sombra de ojos (en sus siete tonos disponibles)

? Camaleón El Naturalista suero esencia mágica

? Camaleón El Naturalista suero esencia mágica y color

? Camaleón El Naturalista Hidrating +

? Camaleón El Naturalista Skin Relief

? Camaleón El Naturalista Oxygen pro

? Camaleón El Naturalista Cleasing

? Camaleón El Naturalista Anti-Pimple

? Camaleón El Naturalista Whitening

? Camaleón El Naturalista Anti-sugar

? Camaleón El Naturalista Anti-aging

? Camaleón El Naturalista Suero vitamina C

? Camaleón El Naturalista Suero Retinol Like

? Camaleón El Naturalista Suero ácido hialurónico

? Camaleón El Naturalista Suero Láctico y glicólico

? Camaleón El Naturalista crema colágeno

o El uso llevado a cabo por la demandada a través de su página web con el nombre comercial infringe las marcas de la Unión Europea nº 002294734 y 005206586, titularidad de LABORATORIOS ACPG, S.A.

o La adopción y uso del nombre de dominio www.camaleonelnaturalista.com por parte de la demandada constituye igualmente una infracción de dichas marcas de la Unión Europea.

o Se condena a LABORATORIO DE COSMÉTICA ARMONÍA, S.A. a:

1. Cesar inmediatamente en el uso del vocablo "EL NATURALISTA" y del signo para identificar sus productos, en cualquiera de las formas en que los viene utilizando, en especial respecto a los productos mencionados en el punto segundo.

2. Cesar en el uso del vocablo "EL NATURALISTA" y del signo como nombre comercial de la empresa, tanto en la página web www.camaleonelnaturalista.com como en cualquier otra página o documento.

3. Retirar del mercado y destruir todos los productos, materiales, documentos mercantiles y publicidad en los que se haga uso de los signos infractores, asumiendo los costes derivados de tales actuaciones.

4. Bloquear el nombre de dominio camaleonelnaturalista.com para impedir su acceso desde territorio español.

5. Indemnizar a LABORATORIOS ACPG, S.A. por los daños y perjuicios causados, incluyendo tanto el daño emergente como el lucro cesante, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia.

Todo esto con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

La multa coercitiva se impondrá, en su caso, en ejecución de sentencia. "

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición al recurso.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 170-U36/25, en el que tras inadmitir la prueba documental aportada por la apelante mediante Auto de diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día diez de diciembre, en el que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique García-Chamón Cervera.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretensiones deducidas en la demanda presentada en el mes de febrero de 2024.

ACPG es titular de las siguientes MUE's:

1) número 2294734, figurativa, solicitada el día 10 de julio de 2001 y concedida el día 18 de septiembre de 2002, para designar productos y servicios de las clases: 5productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebes; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para moldes dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas; 31productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y legumbres frescas; semillas, plantas y flores naturales; alimentos para los animales, malta; 42 restauración(alimentación); alojamiento temporal; cuidados médicos, de higiene y de belleza; servicios veterinarios y de agricultura; servicios jurídicos; investigación científica e industrial; programación de ordenadores, con la siguiente representación gráfica

2) número 5206586, figurativa, solicitada el día 19 de julio de 20026 y concedida el día 31 de mayo de 2007, para designar productos y servicios de las clases: 3preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; (preparaciones abrasivas) jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos; 35 publicidad;gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; 39transporte; embalaje y almacenaje de mercancías, con la siguiente representación gráfica

La actora ejercita frente a ARMONÍA la acción de infracción de sus MUE's fundada en el riesgo de confusión, prevista en el apartado b) del artículo 9.2. del Reglamento (UE) 2017/1001, del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (en lo sucesivo, RMUE) en relación con los artículos 41 y siguientes de la Ley de Marcas ( LM), como consecuencia de las siguientes conductas realizadas por la demandada (en adelante, las conductas infractoras):

1) comercializa en el territorio español (documentos números 18.1 y 18.2 de la demanda) productos cosméticos identificados con el siguiente elemento gráfico

2) explota para sí el nombre de dominio www.camaleonelnaturalista.com en el que se aloja una página web gestionada por ARMONÍA.

3) la página web anterior (video aportado como documento número 14 de la demanda) se inicia con el nombre comercial "EL NATURALISTA"

4) en la citada página web se promocionan los productos cosméticos identificados con el signo l, entre otros, los siguientes:

5) en la misma página web se promocionan otros productos cosméticos que utilizan la misma estructura en el signo pero con otra denominación en la parte superior: EIRALABS, LADYPLUS+ y MUK LUKS, entre otros productos, los siguientes:

La actora interesa:

i) la declaración de infracción de las MUE's números 2294734 y 5206586 por ARMONÍA como consecuencia de las cinco conductas infractoras, incluyendo todos los productos promocionados desde la página web (documento número 14 de la demanda).

ii) la condena a la cesación del uso de los signos infractores para identificar productos de la clase 3 del Nomenclátor, en especial, los promocionados en el documento 14 de la demanda.

iii) la condena a la cesación del uso del vocablo "EL NATURALISTA" y del signo como nombre comercial de la empresa de la demandada.

iv) la condena a retirar y destruir cualesquiera productos, materiales, documentos mercantiles y publicidad que contengan los signos infractores.

v) la condena al bloqueo del nombre de dominio www.camaleonelnaturalista.com para que no resulte accesible desde España, por ser incompatible con los derechos prioritarios de la actora.

vi) la condena a la indemnización de daños y perjuicios por daño emergente y lucro cesante (beneficios obtenidos por el demandado y, subsidiariamente, el 1% de la cifra de negocios) como consecuencia de la venta de los productos identificados con y de todos los promocionados bajo el nombre comercial en la página web www.camaleoneleconomista.com.

vii) la condena al pago de las costas del procedimiento.

La demanda refiere como argumento de refuerzo de la concurrencia del riesgo de confusión la Resolución de la División de Oposición de la EUIPO de 18 de diciembre de 2023 en el procedimiento de oposición nº B 3 172011 (documento número 16.10 de la demanda) en la que denegó la solicitud presentada por ARMONÍA para el registro de la MUE número 18656540, figurativa, solicitada el día 16 de febrero de 2022, para designar productos de la clase 3Productos de perfumería; aceites esenciales; cosméticos; lociones capilares; dentífricos; productos de maquillaje; cremas cosméticas, con la siguiente representación gráfica al estimar la oposición de las dos MUE's (las mismas que son invocadas en la demanda) prsentada por ACPG fundamentada en el riesgo de confusión.

SEGUNDO.- Sentencia de instancia y alegaciones del recurso de apelación.

La Sentencia de instancia estima la demanda con los siguientes razonamientos:

En primer lugar, concurre el riesgo de confusión porque: i) los productos son idénticos o muy similares; ii) al elemento denominativo "EL NATURALISTA" le atribuye una distintividad media en el mercado de referencia, en tanto que no describe directamente los productos, sino que evoca cualidades de naturalidad o respeto medioambiental pero con capacidad diferenciadora y, al adicionarle otro elemento denominativo le reconoce el carácter de elemento dominante; iii) conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el uso de una marca registrada dentro de una combinación compleja puede igualmente constituir infracción si mantiene su capacidad distintiva y confusoria.

En segundo lugar, aunque no es vinculante la decisión de la División de Oposición de la EUIPO que desestimó la solicitud de la MUE número 18656540 al oponerse las dos MUE's de ACPG por concurrir riesgo de confusión, refuerza la conclusión de que existe riesgo de asociación para el consumidor medio, al coincidir los signos en su elemento más característico y en un sector de productos idéntico.

En tercer lugar, rechaza la alegación de la demandada de que es ajena completamente al contenido de la página web alojada en www.camaleonelnaturalista.com al ser de titularidad de una empresa china.

Frente a la misma se ha alzado únicamente la parte demandada, ARMONÍA, la cual formula las siguientes alegaciones:

1) Error en la valoración de la prueba e incongruencia omisiva al haber preterido la Resolución de la Quinta Sala de Recurso de 26 de noviembre de 2024 en el asunto R0270/2024-5.

2) Error en la valoración de la prueba e incongruencia omisiva al no haber tenido en consideración la más documental aportada por la apelante en el acto de la audiencia previa ni la declaración de dos testigos propuestos por esa parte.

3) Infracción de la jurisprudencia del Tribunal General (asunto T-602/19) en cuanto a la distintividad de "EL NATURALISTA" y error en la valoración del riesgo de confusión.

4) La intervención de terceros en la titularidad y la gestión de www.camaleonelnaturalista.com.

5) Subsidiariamente, improcedencia de algunos de los pronunciamientos de condena por imposibilidad de cumplimiento.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba e incongruencia omisiva prevista en el artículo 218 LEC .

La primera alegación denuncia que la Sentencia de instancia ha preterido la Resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de fecha 26 de noviembre de 2024 en el R0270/2024-5 que anuló la Resolución de la División de Oposición de 18 de febrero de 2023.

Como ya hemos dicho más arriba, la Resolución de la División de Oposición denegó la solicitud del registro de la MUE número 18656540 y estimó la oposición al apreciar riesgo de confusión con las MUE's de la ahora actora-apelada. El procedimiento administrativo íntegro fue aportado como documento número 16 de la demanda y con él se pretendía reforzar la concurrencia del riesgo de confusión que fundamentaba la demanda que inicia este proceso.

La parte demandada alegó en su escrito de contestación que había presentado frente a esta resolución un recurso ante la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO (documentos números 1 y 2 de la contestación).

La Resolución de la Quinta Sala de Recurso anuló la anterior al considerar que no existía riesgo de confusión.

No cabe duda de que el Magistrado de instancia ha omitido erróneamente la Resolución de la Quinta Sala de Recurso de 26 de noviembre de 2024 porque parece entender que la única resolución a la fecha de la Sentencia es la de la División de Oposición de 18 de diciembre de 2023. En el apartado 37 de la Sentencia afirma: "Resulta particularmente relevante que la EUIPO haya denegado el registro del signo "CAMALEÓN EL NATURALISTA" precisamente por considerar que generaba un riesgo de confusión con las marcas anteriores titularidad de la actora"y en el apartado 40.4 reprocha a ARMONÍA que no haya recurrido: "La demandada no ha reaccionado frente a dicha resolución ni ha cesado el uso del signo, lo que confirma un comportamiento persistente y consciente."

La Resolución de la Quinta Sala de Recurso obraba en los autos porque fue aportada por la parte demandada mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2025 (antes del acto del juicio que tuvo lugar el día 12 de mayo de 2025) teniéndose por unida mediante Diligencia de Ordenación de fecha 5 de mayo de 2025 y, además, el Letrado de la parte demandada hizo varias referencias a esta resolución en la formulación oral de sus conclusiones.

Es cierto que se ha producido un error porque la Sentencia de instancia acogió argumentos contenidos en la Resolución de la División de Oposición 18 de diciembre de 2023 desconociendo que había sido revocada pero la Resolución de la Quinta Sala de Recurso de 26 de noviembre de 2024 no es determinante para la resolución del presente litigio por las siguientes razones:

i) la Resolución de la Sala de Recurso opera en el ámbito estrictamente registral porque el examen se produce entre el signo y los productos contenidos en la solicitud de MUE número 18656540 presentada por ARMONÍA frente a las dos MUE's de ACPG, mientras que en un procedimiento judicial de infracción hemos de examinar si las conductas de ARMONÍA en el "tráfico económico" infringen las MUE'S de ACPG.

ii) la falta de vinculación de las resoluciones de la EUIPO en la decisión de los procedimientos judiciales de infracción de MUE's y, viceversa, como declaró la STJUE de 21 de julio de 2016 (asunto C-226/15).

iii) al haber puesto de manifiesto ACPG que ha interpuesto recurso frente a la resolución de la Quinta Sala de Recurso de 26 de noviembre de 2024 según escrito de aquélla de 5 de mayo de 2025, aunque se desestimara y se confirmara la concesión de la MUE número 18656540, no provocaría la terminación anticipada de este procedimiento judicial por carencia sobrevenida de objeto habida cuenta de la superación del llamado principio de inmunidad registral en el ámbito de la acción de violación marcaria según la STJUE de 21 de febrero de 2013 (asunto C-561/11), incorporada ahora, con matices, en el artículo 16 RMUE.

En cualquier caso, no concurre la incongruencia omisiva con infracción del artículo 218 LEC denunciada en el recurso porque no existía ninguna pretensión en la súplica de la demanda relacionada directamente con la solicitud del registro de la MUE número 18656540.

CUARTO.- Error en la valoración de la prueba e incongruencia omisiva por no tener en consideración las pruebas propuestas por la apelante y la intervención de terceros ajenos a ARMONÍA en la dirección y gestión de www.camaleonelnaturalista.com.

Examinaremos conjuntamente las alegaciones segunda y cuarta del recurso al estar relacionadas entre sí.

En el curso del proceso durante la primera instancia no se ha podido determinar el titular del nombre de dominio www.camaleonelnaturalista.com concedido el día 26 de noviembre de 2021, aunque sí es admitido que el servidor donde se aloja se encuentra en China.

La parte actora alegaba que al ser ".com" no se facilita por la entidad reguladora la identidad del titular pero considera que ARMONÍA es quien la explota porque figuraba su dirección de correo info@armoniabio.com en la parte superior de la página web y, además, en el apartado de contacto figuraba otra vez su dirección de correo, la dirección (calle y población), número de teléfono, así como un croquis que permitía situar su ubicación geográfica.

Por la demandada se alegaba que el titular venía identificado en el documento número 8 de la demanda, lo que no era cierto porque los documentos números 8.1 a 8.9 se referían a las páginas web de los distribuidores de ARMONÍA. También sugería que el titular debía ser o estar relacionado con una empresa china, SHANGHAI YANGQIAO COMERCIO INTERNACIONAL, Co , Ltd, domiciliada en Shanghai poque esta mercantil es titular de dos marcas chinas números 18994828 (solicitada el día 26 de enero de 2016) y 68546509 (solicitada el día 24 de noviembre de 2022) para designar productos de la clase 3 en los que el elemento denominativo es "EL NATURALISTA" según los documentos números 3 y 4 de la contestación y, precisamente, es ese elemento denominativo el que figura en el inicio de la página web a modo de nombre comercial y en los productos promocionados en la misma.

La Sala declara que ARMONÍA, con independencia de quien sea el titular formal o aparente del nombre de dominio, es la que realmente explota la página web alojada en el nombre de dominio www.camaleonelnaturalista.com, de modo que no puede atribuírsele a terceros, por las siguientes razones:

1) Su dirección de nombre de dominio figura en la parte superior de la página web

2) Cuando se acciona "Contáctanos" se abre la siguiente pantalla donde figuran la dirección de correo, la dirección postal (calle y domicilio), número de teléfono y el mapa donde se ubica el establecimiento de ARMONÍA, datos de contacto que se corresponden con la realidad

3) Una gran parte de los productos que se promocionan en esa página web llevan el signo y, otros, se identifican con la marca (minutos 10:11 a 10:30 del vídeo-documento 14 de la demanda) que es una marca de titularidad de ARMONÍA (documento número 5 de la contestación).

4) La parte actora adquirió dos productos en sendos establecimientos ubicados en España (documentos números 18.1 y 18.2 de la demanda) que fueron aportados a los autos en cuerda floja, en cuya parte frontal aparece el signo y, en la parte posterior del envase y en el producto figura la dirección de correo electrónico: www.camaleonelnaturalista.com

Un clamoroso silencio se observa en el escrito de contestación al no referirse a este último extremo hasta el punto que puede considerarse una admisión tácita de los hechos perjudiciales como prevé el artículo 405.2 LEC. Si enfatiza la ahora apelante en todo el procedimiento que la dirección de correo www.camaleonelnaturalista.com le es completamente ajena no explica cómo es posible que en el envase y en el producto suyos, adquiridos en dos establecimientos ubicados en España, aparezca inserta en ellos la dirección de correo litigiosa junto con los datos de la dirección de su empresa. La única explicación plausible es que ARMONÍA es quien explota esa dirección de correo electrónico y la página web alojada en la misma.

5) La pasividad de ARMONÍA al no denunciar la supuesta utilización no autorizada de sus productos y de sus datos de contacto en una página web aunque supuestamente estuviera en China. No alcanza a entenderse que para protegerse frente a posibles demandas (como ha ocurrido en el actual proceso) o de reclamaciones futuras no hubiera adoptado la mínima precaución consistente en denunciar en España la supuesta usurpación de sus datos de contacto y de sus productos. Máxime, cuando de modo muy simple el testigo Don Vicente afirmó que reclamó a la dirección de correo electrónico que figuraba en la página web y consiguió que se cerrara definitivamente.

A la vista de la conclusión anterior se entiende que no se tuvieran en consideración las pruebas propuestas en el acto de la audiencia previa:

En primer lugar, la más documental consistente en un vídeo con el contenido atualizado de la web "EL NATURALISTA" en la fecha de la audiencia previa carece de importancia porque, de un lado, no es la misma versión aportada con la demanda (documento 14) que es la relevante sino modificada después y; de otro lado, en el acto de la audiencia previa, el mismo Magistrado comprobó que el estado de la página web a la que accedía tras introducir www.camaleonelnaturalista.com en el motor de búsqueda era el mismo que reflejaba el vídeo del documento número 14 de la demanda. En definitiva, tiene nulo valor probatorio. Además, nos parece mucha casualidad que se produjera la modificación de la página web justo una vez emplazada la parte demandada en este proceso cuando, según la apelante, no tiene ninguna relación ni con la titularidad ni con la gestión de la página web.

En segundo lugar, la testifical de Doña Marí Trini, representante legal de SAFETY AVANT FARM, S.L., fabricante y comercializadora de los productos de la marca EIRALABS, no resultó concluyente y, más bien, resultó ambigua porque no recordaba con precisión su relación con empresas chinas.

En tercer lugar, la testifical de Don Vicente tampoco resultó de interés porque su relación con este litigio procede de que figuraba su domicilio y teléfono en la nueva versión de la web "EL NATURALISTA" aportada por la demandada en el acto de la audiencia previa y, acabamos de descartar su valor probatorio. Además, todas sus manifestaciones, a las que la apelante atribuye una importancia esencial, debieron estar acreditadas mediante documental fehaciente.

Por último, las alteraciones en la denominación de los productos que figuran en la página web, en la historia de las sociedades en el apartado "Nosotros" e "Historia de un desarrollo", así como que aparezca en la página web la leyenda "Derechos de autor 2020-2024 Euralabs Todos los derechos reservados" pueden obedecer bien a errores involuntarios, bien a la pretensión de confundir con la oferta de estos productos para ocultarse o, bien a la connivencia con la empresa que comercializa los productos "EIRALABS". En cualquier caso, ninguna de estas circunstancias impide la conclusión ya expuesta sobre la asunción por ARMONÍA de la explotación de la página web.

Aunque no ha sido objeto de controversia entre las partes es pacífico que si el titular del nombre de dominio y de la página web es una empresa domiciliada en un tercer Estado como China o si el servidor donde se aloja se encuentra en un tercer Estado como China, se infringen las MUE's cuyo ámbito territorial de protección es la Unión Europea cuando la oferta de venta del producto está destinada a consumidores situados en el territorio cubierto por la marca ( STJUE 12 de julio de 2011, C-324/09). En nuestro caso, las conductas supuestamente infractoras consistentes en la oferta de productos contenida en www.camaleonelnaturalista son susceptibles de infringir las MUE's de ACPG porque las ofertas se dirigen a consumidores españoles habida cuenta de la utilización del idioma español y de la ubicación en España de la dirección de contacto.

QUINTO.- Infracción de la jurisprudencia del Tribunal General (asunto T-602/19) en cuanto a la distintividad de "EL NATURALISTA" y error en la valoración del riesgo de confusión.

La Sentencia recurrida declaró que concurría riesgo de confusión porque el elemento denominativo "EL NATURALISTA", coincidente en los dos signos confrontados, lo califica como elemento dominante y, aunque en los signos usados en las conductas infractoras imputables a ARMONÍA adicionen otros elementos denominativos como "CAMALEON", "DAYLI GLOW", "MUK LUKS" no consiguen neutralizar su carácter distintivo ni desplazar la impresión global predominante del término "EL NATURALISTA". Además, atribuye al elemento denominativo "EL NATURALISTA" un grado medio de distintividad en el mercado de referencia, en tanto que no describe directamente los productos, sino que evoca cualidades de naturalidad o respeto medioambiental, pero con capacidad diferenciadora. Refiere que conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el uso de una marca registrada dentro de una combinación compleja puede igualmente constituir infracción si mantiene su capacidad distintiva y confusoria. Refuerza su argumento con que igual conclusión alcanzó la Resolución de la División de Oposición de 18 de diciembre de 2023 al estimar la oposición por concurrir riesgo de confusión sin advertir que ya había sido revocada por otra adoptada por la Quinta Sala de Recurso en fecha 26 de noviembre de 2024 (asunto R0270/2024-5).

El recurso de apelación combate, con carácter principal, la atribución al elemento denominativo "EL NATURALISTA" de un grado de distintividad medio cuando, en realidad, conforme a la doctrina del Tribunal General, al referirse al origen natural de sus componentes o al su proceso de elaboración, su grado de distintividad es reducido. Además, al comparar los signos en los planos visual, fonético y conceptual concluye que es bajo, de modo que unido al reducido grado de distintividad de las MUE's de ACPG señala que no concurre el riesgo de confusión. Su argumentación se refuerza con la Resolución de la Quinta Sala de Recurso de 26 de noviembre de 2024 que tampoco aprecia el riesgo de confusión.

A la vista de la conclusión alcanzada en el ordinal anterior, el análisis del riesgo de confusión debe realizarse respecto de las cinco conductas calificadas como infractoras en la demanda porque todas ellas se atribuyen a ARMONÍA.

I) Empezaremos con las identificadas con los números 1) y 4), esto es, la comercialización en territorio español de productos cosméticos identificados con el signo y la promoción en la página web alojada en el nombre de dominio www.camaleonelnaturalista.com de productos que incorporan el mismo signo .

El Tribunal de Justicia, para poder determinar la concurrencia del riesgo de confusión, entre otras, en la STJ de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C-342/97, examina los siguientes elementos: 1) el público pertinente; 2) la comparación de los signos en los planos fonético, gráfico y conceptual a los efectos de su identidad o similitud; 3) la comparación de los productos o servicios designados por las marcas de la actora y los servicios designados con los signos infractores a los efectos de su identidad o similitud; 4) el carácter distintivo intrínseco o extrínseco de las marcas de la actora; 5) la posible aplicación del elemento de la interdependencia.

En primer lugar, hemos de determinar el concepto de público pertinente susceptible de padecer el riesgo de confusión. En nuestro caso, sería el público en general destinatario final de los productos cosméticos o de belleza, por lo que podemos remitirnos a la figura del consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, toda vez que no se trata de un producto especializado ni excesivamente oneroso, de modo que presta un grado de atención normal. Hemos de tener en cuenta que el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar. Además, el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria.

En segundo lugar, hemos de comparar los signos de las MUE's de ACPG y el signo usado por el demandado en los productos infractores desde los planos fonético, gráfico o visual y conceptual.

Los signos a comparar son los siguientes:

En ambos casos, los signos son compuestos, por lo que debemos destacar el elemento dominante.

En las MUE?s podemos considerar que el elemento dominante es el término "El Naturalista" porque en los signos mixtos, normalmente, es más fácil identificar el producto con el elemento denominativo que describir el elemento gráfico que, en nuestro caso, además, presenta una forma imprecisa.

En los signos de ARMONÍA, el elemento dominante es el término "CAMALEON" por su posición superior y mayor tamaño de la fuente de letra que el término "EL NATURALISTA", ubicado en la parte inferior del signo con un tamaño de fuente de letra más reducido, contribuyendo que el término "EL NATURALISTA" con letras de color blanco se aloja en un rectángulo con fondo negro que parece subrayar al término "CAMALEON" con letras de color negro sobre fondo blanco.

Pasando ya al examen comparativo de los signos en liza, en el plano fonético el grado de similitud es bajo porque en las MUE's se pronuncia /EL-NA-TU-RA -LIS- TA/, mientras que en el signo infractor lo normal es que, por razones de economía del lenguaje, se pronuncie solo la primera parte del signo /CA-MA-LE-ON/ que es el elemento dominante y, en cualquier caso, si se pronunciara el signo infractor en toda su extensión /CA-MA-LE-ON-EL-NA-TU-RA -LIS- TA/ es evidente que su pronunciación sería más extensa y, además, la posición inicial de /CA-MA-LE-ON/ prevalecería sobre el resto de la pronunciación.

En el plano visual o gráfico, en el signo de las MUE's destaca el elemento gráfico que representa, al parecer, un matraz que contiene en su interior, al parecer, una flor, el cual llama la atención por su tamaño, acompañado por el término "El Naturalista" que se divide en el que el artículo "El" se encuentra en la parte superior y el resto, "Naturalista", en la parte inferior y centrado respecto del elemento gráfico. Por el contrario, el signo infractor no contiene ningún elemento gráfico que pueda asimilarse al de las MUE's y, en su composición, como ya hemos señalado prevalece el término "CAMALEON" por su posición superior y por el mayor tamaño de la fuente de su letra respecto del término "EL NATURALISTA", el cual se escribe en letras mayúsculas y sin dividir en dos niveles y, además, al estar alojado en un rectángulo negro, es menos perceptible visualmente. Así pues, hemos de concluir que en el plano visual, el grado de similitud también es bajo.

En el plano conceptual, el significado que, en principio, puede atribuirse al elemento dominante de las MUE's "El Naturalista" es de alguna persona relacionada con la naturaleza; en el caso del signo infractor, el elemento dominante es: "CAMALEON" que, según el diccionario de la RAE significa: "Reptil saurio de cuerpo comprimido, cola prensil y ojos de movimiento independiente. Se alimenta de insectos que caza con su lengua, larga y pegajosa, y posee la facultad de cambiar de color según las condiciones ambientales." Es evidente que el grado de similitud es mínimo desde el punto de vista conceptual toda vez que solo se salva porque coincide el elemento secundario del signo infractor como es "EL NATURALISTA" pero, de no ser así, existiría disparidad y ningún grado de similitud.

La conclusión que alcanzamos después de comparar los signos es el un grado de similitud mínimo, inferior al medio.

En tercer lugar, hemos de comparar los productos designados por las MUE's de ACPG. La clase 3 de la MUE número 5206586 incluye "jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello" y ese mismo tipo de productos es el que ofrece ARMONÍA a través del signo infractor. En consecuencia, existe identidad entre los productos comparados, hecho que no es controvertido.

En cuarto lugar, debe valorarse el elemento de la distintividad intrínseca y extrínseca de las marcas de ACPG porque a mayor distintividad, mayor es el riesgo de confusión.

La distintividad extrínseca o elevado grado de conocimiento por el público pertinente no lo podemos establecer porque no se ha practicado ninguna prueba sobre este particular. La Letrada de la parte actora admitió en el acto de la audiencia previa que las MUE's no pueden considerarse renombradas, por lo que hemos de concluir que su distintividad extrínseca es normal.

La distintividad intrínseca tiene por objeto determinar si las MUE's permiten relacionarlas con el producto que designan o con alguna de sus características específicas. Cuanto menor sea la relación con el producto que designan la distintividad será mayor (por ejemplo, las marcas de fantasía) y cuanto mayor sea esa relación, su distintividad será menor (por ejemplo, las marcas sugestivas) siendo la distintividad intrínseca muy reducida si la marca describe el producto o alguna de sus características.

Si hemos dicho que el elemento denominativo "El Naturalista" es el dominante en las MUE's de ACPG hemos de concluir que su grado de distintividad es muy reducido porque el empleo de la raíz "Natural" aplicado a los productos de la clase 3 pretende describir una característica específica de ellos, esto es, que sus componentes son naturales o su proceso de elaboración es natural como contrapuesto a artificial.

La misma demanda lo destaca cuando al referirse a la actora dice en su página 4: "Mi representada, ACPG, es un laboratorio que lleva más de cincuenta años dedicándose a la fabricación de especialidades farmacéuticas, en particular, de productos relacionados con la medicina natural,entre ellos, productos para el tratamiento de la piel y la belleza (documento 2)." (el subrayado es nuestro) y, además, en el mismo documento número 2 de la demanda que es la página de su tienda on line,en el apartado "EL NATURALISTA RESPONDE", figura una continuada referencia a productos naturales

Estaríamos próximos al límite de las marcas previsto en el artículo 14.1.b RMUE: "signos o indicaciones carentes de carácter distintivo o relativos a la especie, a la calidad, a la cantidad, al destino, al valor, a la procedencia geográfica, a la época de producción del producto o de la prestación del servicio o a otras características del producto o servicio",al tener una relación directa el signo con una característica esencial del producto.

Por último, ha de tenerse presente que la apreciación global del riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios cubiertos. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios cubiertos puede ser compensado con un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa ( SSTJUE de 29 de septiembre de 1998, Canon, C-39/97, apartado 17, y de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C-342/97, apartado 19).

En nuestro caso, no operaría la compensación del bajo grado de similitud de los signos con la identidad de los productos porque la reducida distintividad de las MUE's evitaría la posible compensación.

Además, en nuestro caso no sería posible aplicar la doctrina establecida en la STJUE de 6 de octubre de 2005 (asunto C-120/04 THOMSON LIFE) porque si bien se incorpora el elemento denominativo de las MUE's "EL NATURALISTA" en el signo supuestamente infractor, aquél carece de una distintividad normal sino reducida y, en consecuencia, no ocupa en el signo infractor una posición distintiva ni autónoma.

La conclusión a la que llegamos es que en las conductas infractoras números 1) y 4) imputadas a ARMONÍA no concurre el riesgo de confusión como fundamento de la acción de infracción marcaria ( artículo 9.2.b RMUE) porque un consumidor con un grado de atención normal no puede creer que los productos identificados con esos signos tengan el mismo origen empresarial que los productos identificados por las MUE's de ACPG ni tampoco vinculación económica con esta empresa.

II) Seguidamente, abordamos si concurre riesgo de confusión en la conducta identificada con el número 5), esto es, si un consumidor con un grado de atención normal puede creer que los productos promocionados en la página web alojada en www.camaleonelnaturalista.com con los signos EIRALABS, LADYPLUS+ y MUK LUKS tienen el mismo origen empresarial que los productos identificados con las MUE's de ACPG.

Los signos infractores, representativos de la pluralidad de productos promocionados en la página web con estos elementos denominativos serían los siguientes:

Consideramos que en el presente caso se pueden extender los mismos razonamientos expuestos en el apartado anterior I) porque la estructura formal de los signos infractores se reproduce en el sentido de que en el conjunto del signo compuesto, los términos "EIRALABS", "LADYPLUS+" y "MUK LUKS" ocupan una posición superior y con una fuente de letra de mayor tamaño respecto del término "EL NATURALISTA", situado en la parte inferior y con un tamaño de fuente de letra más reducido que, en algunos de los casos, es difícil percibirlo visualmente.

Así pues, también hemos de llegar a la misma conclusión consistente en que los productos identificados en la conducta infractora número 5) no infringen las MUE's de ACPG al no concurrir riesgo de confusión como fundamento de la acción de infracción prevista en el artículo 9.2.b) RMUE.

III) A continuación, pasamos a examinar si existe riesgo de confusión con la conducta infractora identificada con el número 2) consistente en aprovechar ARMONÍA para sí el nombre de dominio www.camaleonelnaturalista.com en el que se aloja una página web gestionada y explotada por ella.

El nombre de dominio tiene como función traducir la dirección IP (una cadena de números) a un formato con caracteres alfanuméricos que permite acceder a un sitio web donde pueden ofrecerse productos y servicios en el ámbito on line.

Aunque en este caso el signo infractor no presenta la misma estructura formal examinada en las conductas identificadas con los números 1), 4) y 5), hemos de llegar a la misma conclusión si tenemos en consideración: i) el contexto de la página web alojada en el referido nombre de dominio donde se promocionan productos respecto de los que acabamos de decir que no concurre riesgo de confusión; ii) el signo infractor se inicia con el término "camaleon" que es completamente dispar respecto del elemento denominativo de las MUE's de ACPG; iii) en cuanto al término "elnaturalista", ubicado inmediatamente detrás de "camaleón", ya hemos justificado que en relación con los productos de la clase 3 (son los promocionados en la página web) tiene una capacidad distintividad muy reducida al describir una característica esencial de los mismos.

En conclusión, rechazamos la concurrencia del riesgo de confusión como fundamento de la acción de infracción marcaria respecto de la conducta identificada con el número 2).

IV) Por último, nos resta examinar la conducta infractora 3) consistente en el uso del nombre comercial "EL NATURALISTA" que aparece al inicio de la página web explotada por ARMONÍA:

Es cierto que esta conducta infractora es la que más se aproxima al signo de las MUE's de ACPG porque contiene el elemento denominativo "EL NATURALISTA" sin la adición del otro término "CAMALEON". Sin embargo, rechazamos también el riesgo de confusión por las siguientes razones:

i) el tipo de la fuente, la forma de la letra (toda es mayúscula) y su estructura formal son distintos respecto del mismo elemento denominativo de las MUE's y, además, no va acompañado de ningún elemento gráfico.

ii) insistimos en que el término "EL NATURALISTA" tiene una reducida capacidad distintiva para designar productos de la clase 3.

iii) no podemos desvincular este nombre comercial del conjunto de la página web en la que se promocionan productos que contienen el vocablo "EL NATURALISTA" en las condiciones expresadas en los anteriores apartados I) y II) y, respecto de los cuales, hemos dicho que no concurría el riesgo de confusión.

De todo lo dicho hasta ahora en este ordinal concluimos que no concurre el riesgo de confusión en ninguna de las conductas infractoras descritas en la demanda por lo que, sin necesidad de entrar ya a examinar la última alegación del recurso formulada con carácter subsidiario para el caso de que se apreciara infracción marcaria, hemos de desestimar la demanda.

SEXTO.- Costas causadas en la instancia.

A pesar de la desestimación de la demanda aplicaremos la excepción relativa a las serias dudas de hecho y de Derecho respecto del criterio del vencimiento objetivo prevista en el artículo 394.1 LEC por las siguientes razones: i) en el caso de las marcas sugestivas o evocativas del producto o de sus características principales no es fácil determinar si su menor capacidad distintiva será suficiente para fundamentar una acción de infracción marcaria; ii) la disparidad de criterio entre la Resolución de la División de Oposición y la posterior adoptada por la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO sirven de ejemplo para reflejar las dudas que podía presentar este litigio.

SÉPTIMO.- Costas causadas en esta alzada.

No se impone a ninguna de las partes las costas causadas en esta alzada derivadas de la estimación del recurso de apelación según prevé el artículo 398.2 LEC.

OCTAVO.- Destino del depósito constituido para la interposición del recurso.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haberse estimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS:Con estimación del recurso de apelación deducido por la Procuradora Doña Blanca Gómez del Río, en nombre y representación de LABORATORIO DE COSMÉTICA ARMONÍA, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Marcas de la Unión Europea núm. 1 de fecha dieciséis de junio de dos mil veinticinco, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla mencionada resolución y, en su lugar, con desestimación de la demanda promovida por el Procurador Don Vicente Miralles Morera, en nombre y representación de LABORATORIOS ACPG, S.A., contra LABORATORIO DE COSMÉTICA ARMONÍA, S.A., debemos de absolver y absolvemos a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra, sin efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la instancia ni en esta alzada y, acordando la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional en el plazo de veinte días del que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición del recurso de casación deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marcas de la Unión Europea celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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