Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 371/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 107/2023 de 16 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: DANIEL VALCARCE POLANCO
Nº de sentencia: 371/2024
Núm. Cendoj: 46250370082024100430
Núm. Ecli: ES:APV:2024:3029
Núm. Roj: SAP V 3029:2024
Encabezamiento
ROLLO Nº 107/23
SECCIÓN OCTAVA ================================ Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA D. DANIEL VALCARCE POLANCO ================================
En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL VALCARCE POLANCO, los autos de Juicio Ordinario [ORD], 489/21 promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de MONCADA, con el nº 000489/2021, por CONSTRUCCIONES J. y C. IBAÑEZ S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MARTA SANCHO TORREGROSA y dirigido por el Letrado D. VICENTE PENADES ARANDIA contra COLEGIO SAN JOSE PARROQUIA SAN JOSE representado en esta alzada por el Procurador D. MANUEL VIDAL SANCHEZ y dirigido por el Letrado D. ANTONIO INEBA TAMARIT, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COLEGIO SAN JOSE PARROQUIA SAN JOSE.
Antecedentes
Fundamentos
También combate el rechazo que efectúa el juzgado de instancia a la falta del complemento de capacidad por parte del párroco que firmó el reconocimiento de deuda. Señala que la sentencia infringe la doctrina del Tribunal Supremo al no tener en cuenta las normas canónicas, que se deben aplicar también a los actos de administración. Siendo que la cuantía que se reclama puede perjudicar notablemente la situación patrimonial de la parroquia. Por tanto, extiende la necesidad de licencia, del canon 1291, al reconocimiento de deuda, ex canon 1295. Y así, era necesario que el Párroco tuviera el complemento de capacidad que supone la autorización del Arzobispado para reconocer una obligación y que, careciendo de este complemento de capacidad, el contrato carece, a todos los efectos, de consentimiento válidamente otorgado según el Derecho Canónico, que es el de aplicación en ese caso, siendo nulo, por tanto, el reconocimiento de deuda. Y ello, además, puesto en relación con el hecho de, según entiende el recurrente, no haberse acreditado la relación que da lugar al reconocimiento de deuda, pues las facturas aportadas son anteriores a la liquidación de la sociedad, mientras que el balance no reflejaba deudor alguno. Y tampoco mostró el libro de IVA o el de facturas bancarias, siendo que considera la existencia de un acuerdo fraudulento para simular una deuda irreal, pues tampoco la Parroquia tenía conocimiento de la deuda, como acredita la gestoría que llevaba la contabilidad de la parroquia, descartando el valor de la declaración del Sr. Iván, que fue director del Colegio San José, pues contra el mismo se dirigió por la apelante querella por administración desleal y falsedad documental.
No niega la realidad de las obras, pero sí de la existencia de deuda alguna ya que a todos los efectos la obra estaba pagada, alegando que ese era el convencimiento de la Parroquia hasta el 2019. Y de la sociedad constructora cuando se liquidó, ya que se liquidó y se extinguió sin tener deudores ni acreedores (ver balance de liquidación), hasta el 2019.
Discute también el valor que se da a la declaración de Don Jon, anterior párroco de la Parroquia San José de Moncada, de avanzada edad (95 años), de quien afirma su relación de amistad con el Sr. Iván., habiendo incurrido en su declaración en incongruencias e inconsistencias.
Conferido el oportuno traslado a la parte actora apelada se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación con imposición de costas a la apelante.
Rige el principio recogido en la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC, que no deja de ser una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( STS 306/2020, de 16 de junio y SSTC 143/1988, de 12 de julio; 19/1992, de 14 de febrero; 15/1987, etc...).
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC) .
Señalar, igualmente que, como expresión del principio dispositivo, es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito, asumiendo funciones de instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia ( SSTS de 6 de julio 2006, Rc. 3914/1999, 610/2010, de 1 de octubre o 419/2021, de 21 de junio).
Dicho motivo no puede ser acogido. Sobre esta cuestión debe darse por reproducidos los acertados argumentos que se recogen en la sentencia de instancia, sobre la total extinción de la mercantil, que está supeditada al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la misma, por lo que los liquidadores pueden ejercer, en nombre de la mercantil, las acciones pertinentes de la misma, aunque se haya acordado la cancelación registral de la mercantil. Como indica el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 28ª) de 9 de febrero de 2012:
En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 11 N º 367/2023 de 29/09/2023, establece que
Y la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 6ª, en sentencia del 19 de noviembre de 2019 resume también esta cuestión:
Por tanto, la sociedad mantiene la capacidad y legitimación para ser parte activa de las relaciones pendientes, y en su nombre pueden actuar los liquidadores, ex artículo 400 ya citado, por cuanto les habilita para formalizar actos jurídicos en nombre de la sociedad y, en el presente supuesto, la demanda se ha presentado en nombre de la sociedad, en virtud del poder otorgado por el liquidador único, en nombre y representación de la mercantil "CONSTRUCCIONES J. y C. IBÁÑEZ, S.L.", domiciliada en Moncada.
Por tanto, este motivo debe decaer.
Tampoco puede tener favorable acogida este motivo. Procede citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 11, del 23 de marzo de 2018 ( ROJ: SAP V 1754/2018 - ECLI:ES:APV:2018:1754 Ponente: SUSANA CATALAN MUEDRA), cuando dispone que
Dichos argumentos son plenamente válidos en el presente supuesto, en el que se trata de un reconocimiento de deuda, derivado del pago de una contraprestación recibida, por lo que se mantiene el equilibrio patrimonial de la persona jurídica, pudiendo ser considerado un acto de mera administración el de la firma del reconocimiento de deuda, por cierto otorgado por quien ostentaba la representación legal de la parroquia, como consta en el documento nº2, certificado otorgado dos días antes del reconocimiento de deuda. Pero es que, además, posteriormente se abonan diversas mensualidades del contrato, aportando recibos en la audiencia previa. Y, por último, la parte demandada no reconviene para solicitar la anulación del citado contrato de reconocimiento de deuda.
Por tanto, este motivo tampoco puede ser acogido.
La desestimación de ambos motivos, y por tanto declarado válido el reconocimiento de deuda, que además trae causa de una reconocida relación entre las partes, conduce a la desestimación del recurso de apelación. Y, de hecho, haría innecesario entrar a valorar el resto de alegaciones contenidas en el recurso, si bien, procede señalar que a la demandada correspondía acreditar el pago, o la incorrección de lo reclamado en relación con lo ejecutado por la parte demandante, pero nada acredita. Y a la reclamación de deuda, basada en el reconocimiento de deuda, no se opone el hecho de que a la demandada no le consten debidamente los pagos efectuados, pues es un problema interno de la misma que no puede oponerse al acreedor. Igualmente, las posibles incorrecciones del balance tampoco afectan a la realidad del crédito, acreditado por la documental aportada, tanto en la demanda como en la audiencia previa, donde se aportó el modelo 347 y el documento relativo a operaciones con terceros, explicando la parte que el crédito fue dotado. Y, todo ello, con independencia del valor que se de a las testificales impugnadas por la apelante.
Procede en consecuencia la desestimación del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala pronuncia el siguiente
Fallo
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8º LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.
Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
