Sentencia Civil 371/2024 ...e del 2024

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 371/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 107/2023 de 16 de septiembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: DANIEL VALCARCE POLANCO

Nº de sentencia: 371/2024

Núm. Cendoj: 46250370082024100430

Núm. Ecli: ES:APV:2024:3029

Núm. Roj: SAP V 3029:2024


Encabezamiento

ROLLO Nº 107/23

SENTENCIA Nº 371/2024

SECCIÓN OCTAVA ================================ Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA D. DANIEL VALCARCE POLANCO ================================

En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL VALCARCE POLANCO, los autos de Juicio Ordinario [ORD], 489/21 promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de MONCADA, con el nº 000489/2021, por CONSTRUCCIONES J. y C. IBAÑEZ S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MARTA SANCHO TORREGROSA y dirigido por el Letrado D. VICENTE PENADES ARANDIA contra COLEGIO SAN JOSE PARROQUIA SAN JOSE representado en esta alzada por el Procurador D. MANUEL VIDAL SANCHEZ y dirigido por el Letrado D. ANTONIO INEBA TAMARIT, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COLEGIO SAN JOSE PARROQUIA SAN JOSE.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de MONCADA, en fecha 30/06/22, contiene el siguiente: "FALLO: Estimo la demanda formulada por la mercantil CONSTRUCCIONES J. Y C. IBÁÑEZ S.L. contra la entidad Colegio San José-Parroquia San José y condeno a la parte demandada a abonar a la mercantil actora la cantidad de 258.025,72 euros (DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILS VEINTICINCO CON SETENTA Y DOS EUROS), más los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por COLEGIO SAN JOSE PARROQUIA SAN JOSE, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 de Septiembre de 2024.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y motivos del recurso.- 1.-Por la representación procesal de la parte demandante se interpuso demanda contra la entidad COLEGIO SAN JOSÉ - PARROQUIA SAN JOSÉ de Moncada alegando que la misma adeuda a actora la suma de doscientos cincuenta y ocho mil veinticinco euros con setenta y dos ( 258.025, 72 €) como consecuencia de la relaciones comerciales mantenidas- obras realizadas por la referida empresa constructora en la dependencias del COLEGIO SAN JOSÉ - PARROQUIA SAN JOSÉ de Moncada. Señala que la deuda quedó reconocida y acreditada en virtud de documento de reconocimiento de deuda, de 288.025,72 euros, de fecha 8 de Febrero de 2019, formalizado por el Reverendo Don Jon, y del que se han efectuado pagos a lo largo de 2019, sin que se haya abonado nada desde el 1 de enero de 2020, solicitando el dictado de una sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL VEINTICINCO EUROS CON SETENTA Y DOS (258.025,72 €), más los intereses legales y costas del procedimiento.

2.-Admitida a trámite la demanda la entidad demandada se opuso contestando la misma solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte actora.

3.-La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por la mercantil CONSTRUCCIONES J. Y C. IBÁÑEZ S.L. contra la entidad Colegio San José-Parroquia San José y condenó a la parte demandada a abonar a la mercantil actora la cantidad de 258.025,72 euros (DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILS VEINTICINCO CON SETENTA Y DOS EUROS), considerando que la demandada no había abonado parte de los trabajos efectuados por la parte demandante pese a existir un reconocimiento de deuda firmado entre las partes.

4.-Frente a dicha sentencia se alza la recurrente no compartiendo la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa, alegando que se infringe el artículo 400 de la Ley de Sociedades de Capital, por cuanto para formular actos jurídicos en nombre de la sociedad extinguida con posterioridad a la cancelación registral de ésta, están facultados los antiguos liquidadores. Entiende el recurrente que, al contrario que la sentencia, estando liquidada la sociedad y extinguidos sus asientos registrales, no tiene capacidad procesal para ser parte, sino que son los liquidadores, conforme al artículo 400 en relación con el 378 LSC quienes están facultados para reclamar y quienes pueden otorgar poderes, que los representarán a ellos como tales liquidadores y no a la mercantil que no puede ser parte en el proceso.

También combate el rechazo que efectúa el juzgado de instancia a la falta del complemento de capacidad por parte del párroco que firmó el reconocimiento de deuda. Señala que la sentencia infringe la doctrina del Tribunal Supremo al no tener en cuenta las normas canónicas, que se deben aplicar también a los actos de administración. Siendo que la cuantía que se reclama puede perjudicar notablemente la situación patrimonial de la parroquia. Por tanto, extiende la necesidad de licencia, del canon 1291, al reconocimiento de deuda, ex canon 1295. Y así, era necesario que el Párroco tuviera el complemento de capacidad que supone la autorización del Arzobispado para reconocer una obligación y que, careciendo de este complemento de capacidad, el contrato carece, a todos los efectos, de consentimiento válidamente otorgado según el Derecho Canónico, que es el de aplicación en ese caso, siendo nulo, por tanto, el reconocimiento de deuda. Y ello, además, puesto en relación con el hecho de, según entiende el recurrente, no haberse acreditado la relación que da lugar al reconocimiento de deuda, pues las facturas aportadas son anteriores a la liquidación de la sociedad, mientras que el balance no reflejaba deudor alguno. Y tampoco mostró el libro de IVA o el de facturas bancarias, siendo que considera la existencia de un acuerdo fraudulento para simular una deuda irreal, pues tampoco la Parroquia tenía conocimiento de la deuda, como acredita la gestoría que llevaba la contabilidad de la parroquia, descartando el valor de la declaración del Sr. Iván, que fue director del Colegio San José, pues contra el mismo se dirigió por la apelante querella por administración desleal y falsedad documental.

No niega la realidad de las obras, pero sí de la existencia de deuda alguna ya que a todos los efectos la obra estaba pagada, alegando que ese era el convencimiento de la Parroquia hasta el 2019. Y de la sociedad constructora cuando se liquidó, ya que se liquidó y se extinguió sin tener deudores ni acreedores (ver balance de liquidación), hasta el 2019.

Discute también el valor que se da a la declaración de Don Jon, anterior párroco de la Parroquia San José de Moncada, de avanzada edad (95 años), de quien afirma su relación de amistad con el Sr. Iván., habiendo incurrido en su declaración en incongruencias e inconsistencias.

Conferido el oportuno traslado a la parte actora apelada se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- 1.- Principios que rigen la segunda instancia.Expuesto el objeto del recurso conviene recordar siguiendo la reciente STS 1433/2023 de 18 de octubre, que el recurso de apelación se constituye en una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia), que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ( SSTS 269/2016, de 22 de abril, 135/2020, de 2 de marzo; 306/2020, de 16 de junio y 419/2021, de 21 de junio, entre otras muchas).

Rige el principio recogido en la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC, que no deja de ser una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( STS 306/2020, de 16 de junio y SSTC 143/1988, de 12 de julio; 19/1992, de 14 de febrero; 15/1987, etc...).

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC) .

Señalar, igualmente que, como expresión del principio dispositivo, es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito, asumiendo funciones de instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia ( SSTS de 6 de julio 2006, Rc. 3914/1999, 610/2010, de 1 de octubre o 419/2021, de 21 de junio).

2.- Examen de los motivos del recurso.-

2.1. Primer Motivo. En el primer motivo del recurso reitera la parte demandada la excepción de falta de legitimación activa de la demandante. Y ello al entender que, por el artículo 400 de la Ley de Sociedades de Capital, son los liquidadores quienes deben ejercitar la acción, pero no en nombre de la sociedad.

Dicho motivo no puede ser acogido. Sobre esta cuestión debe darse por reproducidos los acertados argumentos que se recogen en la sentencia de instancia, sobre la total extinción de la mercantil, que está supeditada al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la misma, por lo que los liquidadores pueden ejercer, en nombre de la mercantil, las acciones pertinentes de la misma, aunque se haya acordado la cancelación registral de la mercantil. Como indica el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 28ª) de 9 de febrero de 2012: "la extinción de la personalidad jurídica que dispone el art. 178.3 LC en el supuesto de que se declare la conclusión del concurso por inexistencia de bienes, y el consiguiente cierre de la hoja registral, debe entenderse como una presunción de extinción de la sociedad a favor o en garantía de terceros de buena fe (evitando así que la sociedad deudora e insolvente pueda seguir operando en el tráfico), pero, de un lado, resulta inoperante respecto de los acreedores subsistentes, ya que éstos, según dispone el mismo art. 178 en su apartado 2, podrán iniciar ejecuciones singulares contra el deudor persona jurídica (pese a la declaración de extinción y a la cancelación registral), por lo que ésta ha de conservar, necesariamente, su personalidad jurídica o capacidad procesal para soportar en el lado pasivo esas reclamaciones, y de otro lado, no ha de impedir la subsistencia de su personalidad jurídica o bien de la capacidad procesal, para, en el lado activo, plantear o mantener demandas judiciales en reclamación de los créditos que ostente o crea que le asistan contra otros terceros, y así poder hacer frente, precisamente, a las reclamaciones de los acreedores insatisfechos.// En similar sentido ha declarado la DGRN (Resoluciones de 13 y 20 de mayo de 1992, 15 de febrero de 1999 y 14 de febrero de 2001) que incluso después de la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular".

En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 11 N º 367/2023 de 29/09/2023, establece que "Por consiguiente, a pesar de la cancelación de la sociedad en el Registro Mercantil como consecuencia de la conclusión del concurso, en este caso por falta de masa activa de la sociedad, ésta conservará su personalidad jurídica hasta la completa liquidación de sus bienes y hasta la extinción de todas las relaciones jurídicas pendientes, tanto para soportar en el lado pasivo las reclamaciones de sus acreedores, como de otro lado para, en el lado activo, plantear o mantener demandas judiciales en reclamación de los créditos que ostente o crea que le asistan contra otros terceros, y así poder hacer frente, precisamente, a las reclamaciones de los acreedores insatisfechos.

El motivo, por tanto, ha de tener acogida. La sociedad sigue teniendo capacidad procesal y legitimación para entablar la acción en reclamación del cumplimiento de una obligación de pago que cree que le asiste frente a un tercero; siendo de advertir que en este caso se declara el concurso y a la vez se da por concluido, no por la liquidación de la sociedad, sino por insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa. Lo que nos lleva a rechazar asimismo las alegaciones de falta de capacidad de la representación procesal de la demandante y de falta de postulación".

Y la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 6ª, en sentencia del 19 de noviembre de 2019 resume también esta cuestión:

"La S.T.S.1ª, del pleno, 324/2017 de 24 de mayo (Rec. 197/2015 )precisó la doctrina jurisprudencial sobre la pervivencia de la personalidad jurídica de las sociedades de capital tras la cancelación de su inscripción en el Registro de Mercantil señalando:

Ya sea bajo la Ley de Sociedades Anónimas, ya sea bajo la Ley de Sociedades de Capital que, como hemos visto, completa el régimen de extinción de las sociedades anónimas, aunque formalmente la cancelación de los asientos registrales relativos a la sociedad conlleva su extinción, no podemos negarle cierta personalidad jurídica respecto de reclamaciones derivadas de pasivos sobrevenidos. Estas reclamaciones presuponen que todavía está pendiente alguna operación de liquidación. Es cierto que la actual Ley de Sociedades de Capital, en su art. 399 ,prevé la responsabilidad solidaria de los antiguos socios respecto de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de sus respectivas cuotas de liquidación, en caso de pasivos sobrevenidos. En muchos casos, para hacer efectiva esta responsabilidad, no será necesario dirigirse contra la sociedad. Pero reclamaciones como la presente, sin perjuicio de que acaben dirigiéndose frente a los socios para hacer efectiva responsabilidad solidaria hasta el límite de sus respectivas cuotas de liquidación, pueden requerir de un reconocimiento judicial del crédito, para lo cual resulte conveniente dirigir la demanda frente a la sociedad. En estos supuestos, en que la reclamación se basa en que el crédito reclamado debería haber formado parte de la liquidación, y que por lo tanto la practicada no es definitiva, no sólo no debemos negar la posibilidad de que pueda dirigirse la reclamación frente a la sociedad, sino que, además, no debemos exigir la previa anulación de la cancelación y la reapertura formal de la liquidación. De este modo, no debe privarse a los acreedores de la posibilidad de dirigirse directamente contra la sociedad, bajo la representación de su liquidador, para reclamar judicialmente el crédito, sobre todo cuando, en atención a la naturaleza del crédito, se precisa su previa declaración. Dicho de otro modo, a estos meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes. Además, el art. 400 LSC atribuye esta representación a los (antiguos) liquidadores para la formalización de actos jurídicos en nombre de la sociedad, tras su cancelación. De ahí que ratifiquemos la posición contenida en las sentencias de esta sala de 979/2011, de 27 de diciembre , y 220/2013, de 20 de marzo ,y entendamos que la sociedad demandada gozaba de capacidad para ser parte en este concreto pleito, en el que se reclama la reparación del perjuicio sufrido por un cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad frente a la demandante".

Por tanto, la sociedad mantiene la capacidad y legitimación para ser parte activa de las relaciones pendientes, y en su nombre pueden actuar los liquidadores, ex artículo 400 ya citado, por cuanto les habilita para formalizar actos jurídicos en nombre de la sociedad y, en el presente supuesto, la demanda se ha presentado en nombre de la sociedad, en virtud del poder otorgado por el liquidador único, en nombre y representación de la mercantil "CONSTRUCCIONES J. y C. IBÁÑEZ, S.L.", domiciliada en Moncada.

Por tanto, este motivo debe decaer.

2.2. Segundo Motivo. Alega la parte, en este punto, la falta de complemento de capacidad por parte del párroco que firmó el reconocimiento de deuda.

Tampoco puede tener favorable acogida este motivo. Procede citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 11, del 23 de marzo de 2018 ( ROJ: SAP V 1754/2018 - ECLI:ES:APV:2018:1754 Ponente: SUSANA CATALAN MUEDRA), cuando dispone que "TERCERO.-Y en lo que a la nulidad del contrato por falta de capacidad del Párroco para obligar a la Parroquia afecta, procede su desestimación. Alega el demandado que conforme a lo establecido en los cánones1.291 y 1.295 del Código de Derecho Canónico, el Párroco precisaba licencia del Arzobispado para suscribir el contrato dicho. Y conforme al último citado, los requisitos establecido en los cánones 1.291 a 1.294 y, entre ellos, el de la preceptiva licencia para enajenar válidamente bienes, deben observarse no sólo en las enajenaciones, sino también en cualquier operación de la que pueda resultar perjudicada la situación patrimonial de la persona jurídica. Y en el presente supuesto, reconocido y admitido que ha sido que el actor había desembolsado por cuenta de la Parroquia el principal reclamado de 793.126,26 euros mediante pagos sucesivos de cantidades adeudadas por la Parroquia como consecuencia de las obras por ésta acometidas sin tener liquidez para abonarlas, esto es, habiendo el actor abonado a terceros acreedores de la Parroquia por lo ésta debido, al tiempo de suscribirse el contrato cuya nulidad invoca, conforme al artículo 1.158 del Código civil , la Parroquia era en deber al ahora demandante tal cantidad. En consecuencia, el hecho de que en virtud del negocio cuya nulidad se postula se aplazara la exigibilidad de una deuda ya vencida seis meses, transcurridos los cuales se pacta el abono mensual de capital e intereses, no puede estimarse, en absoluto, perjudicial parala situación patrimonial de la persona jurídica a efectos de exigirse el complemento de capacidad cuya ausencia se denuncia como defecto del consentimiento prestado por el Párroco, máxime cuando ni tan siquiera se alega qué concretos tipos de interés regían en el mercado interbancario al tiempo de suscribirse el contrato y que la Sala no estima acreditado con la testifical practicada que la actora se haya enriquecido por el hecho de pactar un tipo de interés superior en un punto porcentual a las pólizas que el actor tuviera suscritas con Entidades Bancarias, por cuanto omite la relación contractual cuyos efectos obligacionales se discuten otros conceptos gravosos para el prestatario que aparecen en aquéllas, tales como comisiones de estudio y de apertura e intereses moratorios, entre otros. Es más, aun cuando se estimara que sí precisaba el Párroco de la licencia de su superior para obligar a la Parroquia, la acción de nulidad que ahora se opone estaría extinguida por la confirmación del contrato ( artículos 1.309 a 1.311 del Código civil ), considerando que necesariamente el superior que había de otorgar la licencia conoció que el precio de las obras ejecutadas había sido satisfecho por un tercero y no por la propia Parroquia que no había obtenido financiación y que ese tercero en noviembre de 2014 requirió de pago a quien debió otorgar la licencia y éste nada opuso al efecto(a los folios 17 a 22).".

Dichos argumentos son plenamente válidos en el presente supuesto, en el que se trata de un reconocimiento de deuda, derivado del pago de una contraprestación recibida, por lo que se mantiene el equilibrio patrimonial de la persona jurídica, pudiendo ser considerado un acto de mera administración el de la firma del reconocimiento de deuda, por cierto otorgado por quien ostentaba la representación legal de la parroquia, como consta en el documento nº2, certificado otorgado dos días antes del reconocimiento de deuda. Pero es que, además, posteriormente se abonan diversas mensualidades del contrato, aportando recibos en la audiencia previa. Y, por último, la parte demandada no reconviene para solicitar la anulación del citado contrato de reconocimiento de deuda.

Por tanto, este motivo tampoco puede ser acogido.

La desestimación de ambos motivos, y por tanto declarado válido el reconocimiento de deuda, que además trae causa de una reconocida relación entre las partes, conduce a la desestimación del recurso de apelación. Y, de hecho, haría innecesario entrar a valorar el resto de alegaciones contenidas en el recurso, si bien, procede señalar que a la demandada correspondía acreditar el pago, o la incorrección de lo reclamado en relación con lo ejecutado por la parte demandante, pero nada acredita. Y a la reclamación de deuda, basada en el reconocimiento de deuda, no se opone el hecho de que a la demandada no le consten debidamente los pagos efectuados, pues es un problema interno de la misma que no puede oponerse al acreedor. Igualmente, las posibles incorrecciones del balance tampoco afectan a la realidad del crédito, acreditado por la documental aportada, tanto en la demanda como en la audiencia previa, donde se aportó el modelo 347 y el documento relativo a operaciones con terceros, explicando la parte que el crédito fue dotado. Y, todo ello, con independencia del valor que se de a las testificales impugnadas por la apelante.

Procede en consecuencia la desestimación del recurso.

TERCERO.- Costas procesales de la alzada.-Dada la desestimación del recurso procede imponer a la entidad apelante las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de PARROQUIA SAN JOSÉ de Moncada contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil veintidós dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Moncada en autos de juicio ordinario 489/21, con expresa imposición a la entidad apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8º LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.

Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.