Sentencia Civil 118/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 118/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 8, Rec. 48/2025 de 18 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA

Nº de sentencia: 118/2025

Núm. Cendoj: 03014370082025100121

Núm. Ecli: ES:APA:2025:1047

Núm. Roj: SAP A 1047:2025

Resumen:
Sociedades de capital. Acción de responsabilidad por deudas frente al administrador. Prescripción. Efectos interruptivos del plazo de prescripción que provoca la acción entablada por el acreedor frente a la sociedad.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 48/2025/M-39

PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL Nº1.006/24

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE ALICANTE

SENTENCIA NÚM. 118/25

Iltmo Magistrado: Don Rafael Fuentes Devesa.

En la ciudad de Alicante, a dieciocho de julio de dos mil veinticinco.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, en composición unipersonal, integrada por el Iltmo. Sr. expresados al margen, actuando como Sección especializada en asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Verbal número 1006/2024 sobre responsabilidad de administradores, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante RALPH LAURENT ESPAÑA S.L.U., representada por el/la Procuradora Sr/a. Zamora Hernaiz, con la dirección del Letrado/a Sr/a. Fernández Rebordinos y como apelada, la parte demandada Hermenegildo, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Follana Murcia, con la dirección del Letrado/a Sr/a. Bru Mateu.

PRIMERO. -En los autos de Juicio Verbal número 1.006/2024 el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Alicante se dictó Sentencia de fecha 7 de marzo de 2025 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

"Que con DESESTIMACIÓN la demanda presentada por RALPH LAUREN ESPAÑA SLU, contra el órgano de administración de la mercantil GADEA 25 SL, DON Hermenegildo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos formulados de contrario. "

En fecha 9 de abril de 2025 se dicta auto de aclaración cuya parte dispositiva dice

"HA LUGAR a la aclaración/complemento solicitado por la representación procesal de DON Hermenegildo, de la Sentencia nº 7/2025, de 7 de marzo , en cuyo Fallo DEBE AÑADIRSE: CON CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA"

SEGUNDO. - Contradicho sentencia interpuso recurso de apelación la demandante ante este tribunal en el que fue formado el Rollo número 48/2025, y recibidos los autos, tras el requerimiento preceptivo, se tuvo por interpuesto el recurso, y en el traslado conferido, se presentó escrito de oposición frente al recurso por la demandada, señalándose para la deliberación y votación el día 16 de julio de 2025.

TERCERO. -En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

PRIMERO. - Planteamiento y delimitación de la apelación

1. Se formula demanda por RALPH LAURENT ESPAÑA SLU contra Hermenegildo como administrador de la mercantil GADEA 25 SL. Se indica que esta mercantil fue demandada por impago de unos efectos cambiarios en el juicio cambiario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Alicante con el nº 1333/2020 en el que fue condenada, y despachada ejecución no ha resultado totalmente fructuosa, como también la de las costas.

Reclama al citado administrador el importe del principal (2.322,60€ ) y costas (1.330,05€ ) que asciende en junto a 3.652,65€ , en ejercicio acumulado de la acción de responsabilidad solidaria por las deudas sociales por no disolución del art 367 LSC y de la acción individual de responsabilidad por daños del art 236 y 241 LSC , en esencia, desde el punto de vista fáctico, por la concurrencia de pérdidas cualificadas y cese de actividad , así como el cierre de hecho y desordenado, sin depósito de cuentas anuales desde el ejercicio 2016

2. La sentencia desestima al demanda, al apreciar la excepción de prescripción invocada por el demandado

3. El demandante se alza contra la misma. Tras unas alegaciones previas sobre el alcance de la función revisora del tribunal de apelación , identificar la resolución apelada y los antecedentes de la instancia, invoca los siguientes resumidos motivos: 1º) indebida apreciación de la prescripción de la acción; 2º) concurrencia de la responsabilidad ex lege del art 367LSC por concurrencia de la cusa del art 363.1 e) LSC y 3º) procedencia de la acción individual de responsabilidad del art 236 y 241 LSC

4.El administrador demandado pide la confirmación de la sentencia, al estimarla acertada

SEGUNDO. - Marco fáctico relevante

1.Para resolver las cuestiones controvertidas resulta necesario dejar constancia del marco fáctico relevante , a la vista de las alegaciones conformes de las partes, documental aportada y la testifical del hermano del demandado, propuesto por este, con lo que venimos a suplir el déficit de la sentencia de instancia, que se extiende en exceso en consideraciones generales sobre la acciones ejercitadas, con abundantes y superfluas en parte citas jurisprudenciales, sin la debida identificación del sustrato fáctico, que viene configurado por los datos siguientes:

i) RALPH LAURENT ESPAÑA SLU suministró a la mercantil en 2018 GADEA 25 SL mercadería para cuyo pago se libraron dos pagarés en fecha 24.7.2018 por importe de 5.000 € y 7.374,58€, con vencimiento el 1 de enero y 1 de febrero de 2019, que, presentados a su pago, no fueron atendidos

Ante su impago, el 4.9.2020 se presenta demanda cambiaria, que da lugar al juicio cambiario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Alicante con el nº 1333/2020 en el que se dicta el 26.11.2020 auto requerimiento de pago y embargo preventivo en reclamación de 4.200,28€ de principal y de 1260,08€ por intereses de demora, gastos y costas

No formulada oposición, se dicta el 17.2.2021 auto despachando ejecución por ese importes y por decreto de 30.7.2021 se tasan las costas del juicio cambiario en 1.330,05 euros

En esa ejecución se traban sumas, que reducen el importe adeudado a 2.322.60 €, siendo la última cantidad trabada la de 24,57€ según diligencia de 3.10.2024

ii) GADEA 25 S.L es una sociedad cuyo administrador único es el demandado Hermenegildo, encargándose su hermano Luis Antonio de la gestión comercial (declaración testifical de este último)

Tiene cerrada la hoja registral, al ser las últimas cuentas anuales depositadas las del ejercicio 2015 (información mercantil )

Desde al menos 2016 tiene dificultades patrimoniales para atender a sus proveedores , a los que se va pagando poco a poco , al ir apurada de dinero, sin tienda física ya en la que desarrolle su actividad, que se reduce a la venta del stock existente (declaración testifical)

iii) la demanda se presenta el 23.11.2024 (impresión lex net)

TERCERO. - La prescripción de las acciones de responsabilidad

1.La sentencia aprecia la prescripción con la argumentación siguiente: En cuanto al dies a quo indica que : « se entiende que, en ambas acciones, el dies a quo comienza desde el momento en que hubiera nacido la acción contra la sociedad deudora- momento en que el socio o tercero conoció la actuación u omisión que da origen al ejercicio de la acción de responsabilidad».Respecto del plazo de prescripción reseña que «es distinto, en la acción individual es siempre de cuatro años y, en la acción de responsabilidad por deudas sociales el plazo es el de la obligación garantizada que, como regla general y, por aplicación del artículo 1964 del CC , es de cinco años».En su aplicación al caso presente reseña que « de la demanda de Juicio Cambiario, aportada como documento nº3.1 por la parte actora, se desprende que la acción se puede ejercitar desde el momento de vencimiento de las facturas adeudadas, esto es, desde el 1 de enero de 2019 y desde el 1 de febrero de 2019.

[...]

Por lo expuesto, habiéndose interpuesto la presente demanda en fecha 26 de noviembre de 2024 y, comenzando el dies a quo de las respectivas acciones ejercitadas en enero y febrero

del año 2019, se entiende que la acción de responsabilidad individual del artículo 241 LSC se encuentra prescrita, así como la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 LSC », sin que la reclamación extrajudicial de fecha 18 de noviembre de 2024 dirigida a DIRECCION000 sirva para considerar interrumpida de la prescripción.

2. En el recurso , aunque la exposición no es del todo clara, en esencia viene a decir lo siguiente: a ) respecto de la acción de responsabilidad por deudas, muestra su conformidad con el dies a quo, pero considera interrumpido el plazo de prescripción con la interposición del previo procedimiento cambiario, con invocación del art 1973 y 1974CC, y b) respecto de la acción individual por daños, al ser aplicable el art 241bis LSC, el dies a quo del cómputo de los cuatro años viene a fijarlo en el momento en que tuvo conocimiento real del daño , que "no es hasta que se inicia la ejecución frente a la mercantil administrada por la demandada y finalmente se comprueba la imposibilidad de obtener más importes de la misma cuando se cuantifica la deuda y por ende el daño causado a mi representada y del mismo modo se realiza la oportuna investigación de solvencia y de la situación registral de la mercantil para analizar la viabilidad de las acciones frente al administrador"y como tal parece identificar la fecha de archivo y despacho de ejecución del procedimiento cambiario frente a la mercantil en febrero de 2021, sin que desde entonces hasta la presentación de la demanda de responsabilidad en noviembre de 2024 haya transcurrido el plazo cuatrianual

Valoración del tribunal

3. Adelantamos ya que la argumentación judicial no se comparte, dado que resulta necesario distinguir las dos acciones de responsabilidad ejercitadas, al no responder al mismo régimen, según el último criterio jurisprudencial

La prescripción de las acciones de responsabilidad ha sufrido una importantísima reforma con la Ley 31/2014 con la introducción del artículo 241 bis rubricado «Prescripción de las acciones de responsabilidad», según el cual «(l)a acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse».

Lo que interesa aquí destacar es que su ámbito de aplicación ha sido objeto de abierta polémica hasta la STS 1512/2023, de 31 de octubre. Si no hay duda que es aplicable a las acciones de responsabilidad por daños del artículo 236 LSC, tanto la individual como la social, como expresamente indica, lo que no queda nada claro es su aplicación a la responsabilidad por deudas del artículo 367 LSC. Aunque la mayoría de la llamada jurisprudencia menor se decantaba por su aplicación, esta tesis es desechada por el TS en la sentencia nº 1512/2023, de 31 de octubre tanto por una interpretación literal de la norma como por una interpretación sistemática, a lo que añade la diferente naturaleza de unas y otras, pues mientras unas son típicas acciones de daños, la acción del art 367LSC es una acción de responsabilidad legal por deuda ajena con presupuestos propios. Ahora bien, ello no supone la aplicación del art. 949 CCom, ya que, según el TS « tras la introducción del art. 241 bis en la LSC por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, el ámbito de dicho precepto ha quedado circunscrito a las sociedades personalistas, reguladas en el Código de Comercio, sin que resulte de aplicación a las sociedades de capital»

4. Analizaremos en primer lugar la acción del art 367LSC .Después de descartar ambos preceptos ( el art 241 bis LSC y el art 949 CCo), lo que afirma el Alto Tribunal en la citada sentencia es que el plazo de prescripción «es el de los garantes solidarios, es decir, el mismo plazo de prescripción que tiene la obligación garantizada (la deuda social), según su naturaleza (obligaciones contractuales, dimanantes de responsabilidad civil extracontractual, etc.)» .A ello añade que «la relación entre la sociedad y su administrador responsable es de solidaridad propia, porque nace de la aceptación del cargo de administrador y de la propia previsión del precepto - art. 367 LSC -, que le confiere carácter legal, aunque sea necesaria su declaración judicial». Y consecuencia de ello, «le son aplicables al administrador los mismos efectos interruptivos de la prescripción que le serían aplicables a la sociedad, conforme a los arts. 1973 y 1974 CC . Asimismo, el dies a quo del plazo de prescripción de la acción contra el administrador será el mismo que el de la acción contra la sociedad deudora»

Este novedoso planteamiento se reitera en las posteriores SSTS 1517/2023, de 2 de noviembre, 275/2024, de 27 de febrero y 1492/2024, de 11 de noviembre, por lo que estamos ante una doctrina consolidada, que ha merecido juicio crítico en la doctrina que ha puesto de relieve que no resulta convincente la exclusión del art 949 CCo y su reducción a las sociedades personalistas tras la Ley 31/2014, que nada dice al respecto.

En conclusión, con arreglo la nueva doctrina jurisprudencial, que completa el ordenamiento jurídico - art 1.6 CC- y que razones de seguridad jurídica - art 9CE- aconsejan asumir, de una parte, el régimen prescriptivo de la deuda de responsabilidad ex art 367LSC es un espejo del régimen de la deuda social subyacente , dado que tiene el mismo plazo de prescripción y el dies a quo será el mismo que el de la acción contra la sociedad deudora, y , por otra, se trata de una solidaridad propia, de modo que son aplicables al administrador los mismos efectos interruptivos de la prescripción que le serían aplicables a la sociedad, conforme a los arts. 1973 y 1974 CC.

5. En el caso que nos ocupa, ni la sentencia ni las partes califican la relación jurídica entre RALPH LAURENT ESPAÑA SLU y GADEA 25 SL. De lo expuesto en los escritos alegatorios en su parte conforme y de la testifical practicada se deduce que se trata de la venta de ropa para su reventa en el establecimiento de la segunda, por lo que estamos ante una compraventa mercantil, de modo que resulta aplicable el plazo de prescripción de las obligaciones personales del art. 1964 CC ( art 943 CCo).A falta de mayores datos, tal compraventa fue concertada en 2018 y para su pago se libraron dos pagarés en fecha 24.7.2018 por importe de 5.000 € y 7.374,58€, con vencimiento el 1 de enero y 1 de febrero de 2019. En consecuencia , la deuda social por la relación comercial prescribe a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación, esto es, desde enero y febrero de 2019, que es el que intuitivamente recoge la sentencia apelada

6. Pero frente a lo dicho en esta última , tal plazo consta interrumpido , no tanto por la reclamación extrajudicial a la que se refiere la sentencia , sino por la reclamación judicial acreditada y que se invoca por la actora en la vista, respecto de la guarda silencio la sentencia, que omite que fue interpuesta demanda cambiaria contra GADEA 25 SL en reclamación de esa deuda y cuya fase declarativa del juicio cambiario culmina , al no formularse oposición, con el auto de 17.2.2021 por el que se despacha ejecución.

En consecuencia, desde ese momento, sin duda alguna para la mercantil deudora, la deuda social no prescribe, sin perjuicio de que la acción ejecutiva para hacerla valer está sometida a un plazo de caducidad de cinco años, como resulta de lo normado en el art. 518 de la LEC, que es el aplicable y no el art. 1964 CC, cuestión que hoy en día ha perdido su transcendencia al unificarse el plazo de ambos preceptos ( STS 1683/2023, de 29 de noviembre ).

7. Un sector de la doctrina entiende que esta "sincronización " de la acción de responsabilidad contra el administrador con la acción contra la sociedad implica que, al no estar la obligación social extinguida frente a la sociedad, tampoco lo estará la acción frente al administrador .Dicho de otra manera, la actuación conservativa del crédito frente a la sociedad supone mantener a salvo la acción contra el administrador. En definitiva , mientras el acreedor no deje prescribir la acción contra la sociedad, para el administrador el riesgo de ser declarado responsable persistirá sine die . En este sentido se inserta la SAP de Madrid, Sección 28ª, nº 207/2025, de 25 de junio que desecha la excepción de prescripción invocada por el administrador demandado, pues " la deuda social ya fue reclamada, tanto en vía declarativa como en ejecución, por lo que difícilmente puede considerarse prescrita una acción ya ejercitada"

7. Ante los posibles excesos que esta lectura pueda implicar , al dejar esa declaración judicial de la deuda social inactiva la prescripción no solo frente a la sociedad sino también respecto de administrador responsable solidario, se apunta por otros comentaristas que la reclamación judicial de la deuda social a la sociedad lo único que provoca respecto del administrador es la interrupción de la acción contra el mismo, al dársele el tratamiento de una solidaridad propia ( art 1974CC), pero no de manera indefinida, porque aquí no se muta en ese derecho a instar su ejecución, sometido al plazo de caducidad de 5 años. Aunque el administrador es responsable solidario, la previa resolución judicial que declara la deuda social no habilita para despachar ejecución frente al mismo, al no ser parte en ese inicial procedimiento judicial ( art 542 LEC , que supera el efecto perverso que provocaba el art 1252CC previo a la LEC 1/2000). En consecuencia, esta tesis lo que viene a sostener es que desde la reclamación judicial de la deuda social queda interrumpida la prescripción también frente al administrador social responsable solidario , pero una vez declarada se reinicia de nuevo el plazo para su ejercicio respecto del mismo .Otra cosa es si esos actos de ejecución contra la mercantil también puedan ser considerados actos interruptivos respecto del responsable solidario

8.En el caso presente esta lectura correctora parece que es la sostenida por la propia apelante. Pero aunque se acoja tal tesis, la respuesta no variaría: desde la fecha en que se resuelve la fase declarativa del juicio cambiario (17.2.2021 ) hasta la demanda que da lugar a esta litis (23.11.2024) es claro que no ha pasado el plazo de 5 años del art 1964CC. Plazo que igualmente no se sobrepasa aunque se tomara en vía de hipótesis - que no - como data relevante el día de presentación de la reclamación judicial (4.9.2020)

9. En definitiva, lleva, pues, razón la apelante al sostener que la acción del art 367 LSC no está prescrita.No solo la deuda derivada de esa relación comercial por lo antes razonado, sino con más razón la deuda por costas, que nace cuando no formulada oposición cambiaria y se dicta el auto despachando ejecución (17.2.2021), pero que solo se puede reclamar desde que se liquida por decreto de 30.7.2021

10.Procede en segundo lugar, verificar la prescripción de la acción por daños del art 236 - 241 LSC , regulada por el art 241 bis arriba trascrita

El plazo de cuatro años con la nueva norma se computa «desde el día en que hubiera podido ejercitarse»,que es idéntica expresión a la contenida en el artículo 1.969 CC, que supone acoger el principio «actio nondum nata non praescribitur»[la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004 y 24 de mayo de 2010). Este principio exige «para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar»( SSTS 94/2019, de 14 de febrero, con cita de la 708/2016, de 25 de noviembre o 623/2016, de 20 de octubre, entre otras). Y en el caso de la acción del art 241 LSC se producirá cuando el actor disponga de los elementos fácticos y jurídicos que conforman el ilícito orgánico causante de los daños reclamados

11. Lo anterior provoca que desechemos la tesis propuesta en el recurso antes recogida. Esperar a que se compruebe en la ejecución frente a la mercantil deudora la imposibilidad de obtener más importes de la misma implicaría dejar en manos del acreedor la fijación del dies a quo, ya que bastaría con posponer esa ejecución para alagar artificiosamente el plazo de prescripción, y su vaciamiento en definitiva, con quiebra del principio de seguridad jurídica, de raíz constitucional ( art 9CE).

Ello no contradice la STS 207/2003, de 6 de marzo invocada en el recurso, que es la procedente, no la recaída en una materia tan específica como es la relativa a la protección de consumidores frente a cláusulas abusivas. Lo que viene a decir la indicada sentencia es que el "dies a quo" tiene lugar cuando el agraviado (acreedor social) supo el daño, y en ese caso (remarcado añadido)

" hay que fijarlo en la fechade 15 de diciembre de 1.994 (folio 219 de autos), en la que, con ocasión de practicarse la diligencia de embargo en un juicio ejecutivo entablado con anterioridad para el cobro del crédito (de cuyo procedimiento se desistió), se produce la constancia de que la entidaddeudora Industrial de Construcciones Metálicas, S.L. "había cerrado sus puertas y que no existe como tal empresay que al parecer tiene un apartado de correos en la localidad (Vila-seca), pero nadie sabe donde puede tener actualmente su residencia".

Esto es, en el momento en que conoció - o empleando la diligencia debida no podía desconocer - el cierre de hecho aducido como ilícito orgánico generador del daño

12. El rechazo del "dies a quo" propuesto en el recurso no significa que acierte la sentencia, que parece tomar como dies a quo el del vencimiento de las obligaciones (2019), que no es determinante a estos efectos

13.Tampoco es atendible la tesis del apelado, que apunta a ese vencimiento de las obligaciones (2019) o a la falta de depósito de las cuentas del ejercicio 2016 en adelante. Aunque al mismo se refiere la demanda como comportamiento indiligente , lo cierto es que aquélla , que parece responder a un modelo estandarizado, viene a identificar como ilícito orgánico el cierre de hecho de la sociedad, con cese de actividad y desaparición del tráfico mercantil, sin dar cuenta y explicación de los activos de la sociedad y su aplicación

Aquí la no presentación de cuentas desde el ejercicio 2016, evidentemente no sirve para datar ese cierre de hecho cuando las relaciones comerciales con la actora se mantienen con posterioridad a 2016, como revela que las deudas sociales se recojan en efectos de 2018, con vencimiento en 2019 y en más de la mitad atendidas, de modo que resulta imposible datar el ilícito orgánico en 2016

14.Aunque por razones diversas a las esgrimidas por el recurso, la excepción de prescripción no puede ser confirmada. Consecuencia de esa estandarización, la demanda no concreta, ni siquiera por aproximación, cuando tuvo lugar tal cese y desaparición de hecho sin dar razón de sus activos, pero lo relevante es que no consta que ello se remonte a más de cuatro años previos a la demanda, y que tuviera lugar en condiciones que permitieran predicar que la actora conoció o estaba en disposición de conocer su concurrencia. Al tratarse de una defensa invocada por el demandado, la ausencia de prueba de tal extremo a quien perjudica es a quien la invoca, esto es, al demandado. Pero es más, negado por el demandado ese cierre de hecho resulta poco comprensible la invocación de prescripción, que presupone admitir la existencia del comportamiento tachado como ilícito orgánico, si bien antedatado en más de cuatro años a la demanda

15. El rechazo de la prescripción provoca que entremos a analizar la concurrencia de los presupuestos de las acciones ejercitadas

QUINTO.- La responsabilidad por deudas

1. Para que los administradores sociales deban responder al amparo de lo dispuesto en el artículo 367 LSC, se requieren según reiterada jurisprudencia los siguientes requisitos: 1º) la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el artículo 363.1 LSC; 2º) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas o la disolución judicial (sin que tras la Ley 16/2022 resulte ya válida la referencia a la solicitud de concurso); 3º) el transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de convocatoria o de la junta contraria a la disolución; 4º) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5º) la inexistencia de causa justificadora de la omisión ( SSTS 942/2011, de 29 de diciembre, 395/2012, de 18 de junio o 420/2019, de 15 de julio).

2. Con arreglo al artículo 217.2 LEC, la carga de la prueba de su existencia le corresponde al actor, como hecho en que funda su pretensión, si bien para ello deberá atenderse a la disponibilidad y facilidad probatoria, especialmente cuando la prueba recae sobre datos internos de la sociedad, no accesibles al actor, como ocurre con la situación patrimonial de la sociedad administrada por la parte demandada, si esos datos permanecen secretos y no se divulgan. Así lo impone el apartado 7 del artículo 217 LEC, ya que en general será la parte demandada quien más fácilmente puede adverar esa situación al estar las fuentes de prueba a su disposición. En este sentido se pronuncia la STS 937/2004, de 5 de octubre. La STS 202/2020, de 28 de mayo si bien reconoce que «la falta de formulación de las cuentas anuales, aprobación y depósito en el Registro Mercantil privan a los terceros del conocimiento de la situación patrimonial y contable de la compañía, y que ello puede ser apreciado como un indicio que pudiera generar dudas sobre la existencia de pérdidas o de falta de actividad de la sociedad»,añade que «por sí sólo, como sostienen incluso las sentencias de las Audiencias que se adscriben a la reseñada tesis, no constituye una prueba directa de la concurrencia de la situación de pérdidas».La STS 94/2024, de 25 de enero, con cita de la sentencia 652/2021, de 29 de septiembre, lo que indica es que la existencia de indicios de que la sociedad se encuentra en una situación de pérdidas cualificadas, catalogándose como tales las deudas impagadas y el cierre de facto, unido a la falta de depósito de cuentas permite apreciar la concurrencia de la causa del art 363.1 e) LSC. Más contundente se muestra la STS 275/2024, de 27 de febrero , que tras indicar que si bien la falta de presentación de las cuentas no permite presumir la paralización de la sociedad, ni la imposibilidad de cumplimiento del fin social, « puede ser tenida en cuenta para probar el déficit patrimonial o la inactividad social, en cuanto que opera entonces una inversión de la carga probatoria y será el demandado quien deba acreditar que no hay situación de desbalance»de manera que, ante la falta continuada de presentación de las cuentas durante varios ejercicios, es el administrador demandado al que le compete probar que la sociedad no estuviera incursa en la causa de disolución

3.En el caso presente GADEA 25 S.L tiene cerrada la hoja registral, al ser las últimas cuentas anuales depositadas las del ejercicio 2015 (información mercantil ) y desde al menos 2016 tiene dificultades patrimoniales para atender a sus proveedores , según la prueba practicada, lo que unido la falta de pago y la actividad limitada que se afirma mantener por el testigo (venta de stock), debemos predicar la concurrencia de perdidas cualificadas previstas como causa de disolución del art 363.1 e) LSC, sin que consten activos los mecanismos disolutorios

4. En esa situación de incumplimiento de los deberes del art 365LSC, y no desvirtuada la presunción del art 367LSC,la responsabilidad del administrador demandado es clara y debe ser condenado a pagar la cantidad de 3.652,65 €, más la cuantía por intereses en el Procedimiento Juicio Cambiario 1333/2020 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº12 de Alicante e intereses y costas de la posterior Ejecución de Títulos Judiciales 483/2021, al venir impuestos a GADEA 25 SL de forma previa a este litigio y estar predeterminados, sin perjuicio de que su liquidación y tasación funcionalmente correspondan a dicho órgano judicial

SEXTO. La responsabilidad por daños

1. Aunque lo anterior hace innecesario analizar la responsabilidad por daños, solo reseñar que resulta difícil de predicar por la inactividad alegatoria y probatoria de la actora

2. Como hemos apuntado la demanda no concreta, ni siquiera por aproximación, cuándo tuvo lugar tal cese y desaparición de hecho sin dar razón de sus activos ni en qué se basa tal afirmación.

No se aporta dato externo alguno (que sí están a su disposición) de que haya cese efectivo de actividad, sin que sea bastante a esos efectos la ausencia de depósito de cuentas cuando se remonta al ejercicio 2016 y es evidente que ello no impidió mantener relaciones comerciales, entre ella con la actora, en años sucesivos. En este caso hay una prologada ruptura temporal entre esas cuentas y el cierre de hecho aducido, que minusvaloran la información que resulta de aquellas a los efectos pretendidos por la actora. Tampoco es bastante el reflejo de algunos impagados (como los de la actora), sin que en la audiencia previa se proponga prueba sobre ese comportamiento tachado como generador de los daños (vgra. si figura de alta en IAE o tributa por IVA)

Si a ello le unimos que constan importes trabados en esa ejecución, de modo que han permitido reducir el saldo deudor en suma relevante, que concuerdan con lo manifestado por el único testigo que depone que afirma que la actividad no ha desaparecido, sino que se ha reducido a la venta de stock, sin que ello haya sido contradicho por prueba alguna, la respuesta no puede ser otra ( art 217 LEC) que la imposibilidad de dar por acreditado el ilícito orgánico imputado

SEPTIMO . Costas

1.Respecto de las costas causadas en la instancia, la estimación de la demanda conlleva la imposición de las costas a la parte actora vencida ex art 394LEC

2.En cuanto a las costas causadas en esta alzada, no obstante la remisión del art 398 LEC al art 394LEC , tras la modificación del primero por el Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, aplicable desde el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley , la estimación del recurso de apelación no implica , a nuestro juicio, automáticamente la imposición de las costas causadas en esta alzada al apelado. Son varias las razones de tal aserto

En primer lugar, no podemos perder de vista que lo que se persigue con el recurso de apelación es la revocación de la resolución dictada en primera instancia ( art 456.1LEC) , de modo que en caso de estimación del recurso lo rechazado en la resolución judicial dictada en la instancia ( art 456.1 y 465.3LEC). Si bien no comparte este tribunal el parecer judicial del juez a quo, no apreciamos motivos para la imposición de las costas al apelado, cuya actuación en esta alzada ha de valorarse a la vista de la relevante circunstancia de que se limita a sostener el parecer del juez a quo en la confianza de que el mismo es procedente. Ello habilita a concluir que , a los efectos de la segunda instancia, la cuestión controvertida no resulta pacífica, y por ende, no merecedora de la imposición de costas. Dicho de otra forma , parece que debemos admitir que se genera en el apelado la confianza de que su posición jurídica está fundada, y con ello la existencia de dudas razonables cuando el juzgado de primera instancia le dio la razón

En segundo lugar, admitir la aplicación automática del principio de vencimiento en apelación implicaría forzar al apelado para evitar una condena en costas no solo a no oponerse a la apelación sino a afirmar que la resolución judicial a su favor es incorrecta, lo cual no se antoja ajustado al art 24CE que consagra el derecho a un proceso con todas las garantías, también en segunda instancia (si el ordenamiento prevé tal fase procesal como es el caso que nos ocupa), siendo la primera de esa garantías la de poder defender su posición, máxime cuando viene amparada por el criterio judicial. Garantía que quedaría desincentivaba y menoscabada si se optase por una lectura literalista del art 398 LEC , que tampoco se ve refrendada sistemáticamente , pues el art 398.2 LEC nos revela que el principio de vencimiento objetivo no es absoluto al no regir en casación.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

1º.- Debo estimar el recurso de apelación interpuesto por RALPH LAURENT ESPAÑA S.L.U. contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2025 del Juzgado Mercantil nº 1 de Alicante, completada por auto de 9 de abril de ese año, que se revoca y se deja sin efecto, sin imposición de las costas originadas en esta alzada.

2º- Debo estimar la demanda formulada por RALPH LAUREN ESPAÑA SLU contra Hermenegildo y condenar al demandado a pagar la cantidad de 3.652,65 €, más la cuantía correspondiente a los intereses en el Procedimiento Juicio Cambiario 1333/2020 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº12 de Alicante e intereses y costas de la posterior Ejecución de Títulos Judiciales 483/2021, con imposición de las costas a la parte demandada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACION

Contra esta sentencia no cabe recurso

Así, por esta mi Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncia, manda y firma.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe. Doy fe.-

Antecedentes

PRIMERO. -En los autos de Juicio Verbal número 1.006/2024 el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Alicante se dictó Sentencia de fecha 7 de marzo de 2025 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

"Que con DESESTIMACIÓN la demanda presentada por RALPH LAUREN ESPAÑA SLU, contra el órgano de administración de la mercantil GADEA 25 SL, DON Hermenegildo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos formulados de contrario. "

En fecha 9 de abril de 2025 se dicta auto de aclaración cuya parte dispositiva dice

"HA LUGAR a la aclaración/complemento solicitado por la representación procesal de DON Hermenegildo, de la Sentencia nº 7/2025, de 7 de marzo , en cuyo Fallo DEBE AÑADIRSE: CON CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA"

SEGUNDO. - Contradicho sentencia interpuso recurso de apelación la demandante ante este tribunal en el que fue formado el Rollo número 48/2025, y recibidos los autos, tras el requerimiento preceptivo, se tuvo por interpuesto el recurso, y en el traslado conferido, se presentó escrito de oposición frente al recurso por la demandada, señalándose para la deliberación y votación el día 16 de julio de 2025.

TERCERO. -En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

PRIMERO. - Planteamiento y delimitación de la apelación

1. Se formula demanda por RALPH LAURENT ESPAÑA SLU contra Hermenegildo como administrador de la mercantil GADEA 25 SL. Se indica que esta mercantil fue demandada por impago de unos efectos cambiarios en el juicio cambiario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Alicante con el nº 1333/2020 en el que fue condenada, y despachada ejecución no ha resultado totalmente fructuosa, como también la de las costas.

Reclama al citado administrador el importe del principal (2.322,60€ ) y costas (1.330,05€ ) que asciende en junto a 3.652,65€ , en ejercicio acumulado de la acción de responsabilidad solidaria por las deudas sociales por no disolución del art 367 LSC y de la acción individual de responsabilidad por daños del art 236 y 241 LSC , en esencia, desde el punto de vista fáctico, por la concurrencia de pérdidas cualificadas y cese de actividad , así como el cierre de hecho y desordenado, sin depósito de cuentas anuales desde el ejercicio 2016

2. La sentencia desestima al demanda, al apreciar la excepción de prescripción invocada por el demandado

3. El demandante se alza contra la misma. Tras unas alegaciones previas sobre el alcance de la función revisora del tribunal de apelación , identificar la resolución apelada y los antecedentes de la instancia, invoca los siguientes resumidos motivos: 1º) indebida apreciación de la prescripción de la acción; 2º) concurrencia de la responsabilidad ex lege del art 367LSC por concurrencia de la cusa del art 363.1 e) LSC y 3º) procedencia de la acción individual de responsabilidad del art 236 y 241 LSC

4.El administrador demandado pide la confirmación de la sentencia, al estimarla acertada

SEGUNDO. - Marco fáctico relevante

1.Para resolver las cuestiones controvertidas resulta necesario dejar constancia del marco fáctico relevante , a la vista de las alegaciones conformes de las partes, documental aportada y la testifical del hermano del demandado, propuesto por este, con lo que venimos a suplir el déficit de la sentencia de instancia, que se extiende en exceso en consideraciones generales sobre la acciones ejercitadas, con abundantes y superfluas en parte citas jurisprudenciales, sin la debida identificación del sustrato fáctico, que viene configurado por los datos siguientes:

i) RALPH LAURENT ESPAÑA SLU suministró a la mercantil en 2018 GADEA 25 SL mercadería para cuyo pago se libraron dos pagarés en fecha 24.7.2018 por importe de 5.000 € y 7.374,58€, con vencimiento el 1 de enero y 1 de febrero de 2019, que, presentados a su pago, no fueron atendidos

Ante su impago, el 4.9.2020 se presenta demanda cambiaria, que da lugar al juicio cambiario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Alicante con el nº 1333/2020 en el que se dicta el 26.11.2020 auto requerimiento de pago y embargo preventivo en reclamación de 4.200,28€ de principal y de 1260,08€ por intereses de demora, gastos y costas

No formulada oposición, se dicta el 17.2.2021 auto despachando ejecución por ese importes y por decreto de 30.7.2021 se tasan las costas del juicio cambiario en 1.330,05 euros

En esa ejecución se traban sumas, que reducen el importe adeudado a 2.322.60 €, siendo la última cantidad trabada la de 24,57€ según diligencia de 3.10.2024

ii) GADEA 25 S.L es una sociedad cuyo administrador único es el demandado Hermenegildo, encargándose su hermano Luis Antonio de la gestión comercial (declaración testifical de este último)

Tiene cerrada la hoja registral, al ser las últimas cuentas anuales depositadas las del ejercicio 2015 (información mercantil )

Desde al menos 2016 tiene dificultades patrimoniales para atender a sus proveedores , a los que se va pagando poco a poco , al ir apurada de dinero, sin tienda física ya en la que desarrolle su actividad, que se reduce a la venta del stock existente (declaración testifical)

iii) la demanda se presenta el 23.11.2024 (impresión lex net)

TERCERO. - La prescripción de las acciones de responsabilidad

1.La sentencia aprecia la prescripción con la argumentación siguiente: En cuanto al dies a quo indica que : « se entiende que, en ambas acciones, el dies a quo comienza desde el momento en que hubiera nacido la acción contra la sociedad deudora- momento en que el socio o tercero conoció la actuación u omisión que da origen al ejercicio de la acción de responsabilidad».Respecto del plazo de prescripción reseña que «es distinto, en la acción individual es siempre de cuatro años y, en la acción de responsabilidad por deudas sociales el plazo es el de la obligación garantizada que, como regla general y, por aplicación del artículo 1964 del CC , es de cinco años».En su aplicación al caso presente reseña que « de la demanda de Juicio Cambiario, aportada como documento nº3.1 por la parte actora, se desprende que la acción se puede ejercitar desde el momento de vencimiento de las facturas adeudadas, esto es, desde el 1 de enero de 2019 y desde el 1 de febrero de 2019.

[...]

Por lo expuesto, habiéndose interpuesto la presente demanda en fecha 26 de noviembre de 2024 y, comenzando el dies a quo de las respectivas acciones ejercitadas en enero y febrero

del año 2019, se entiende que la acción de responsabilidad individual del artículo 241 LSC se encuentra prescrita, así como la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 LSC », sin que la reclamación extrajudicial de fecha 18 de noviembre de 2024 dirigida a DIRECCION000 sirva para considerar interrumpida de la prescripción.

2. En el recurso , aunque la exposición no es del todo clara, en esencia viene a decir lo siguiente: a ) respecto de la acción de responsabilidad por deudas, muestra su conformidad con el dies a quo, pero considera interrumpido el plazo de prescripción con la interposición del previo procedimiento cambiario, con invocación del art 1973 y 1974CC, y b) respecto de la acción individual por daños, al ser aplicable el art 241bis LSC, el dies a quo del cómputo de los cuatro años viene a fijarlo en el momento en que tuvo conocimiento real del daño , que "no es hasta que se inicia la ejecución frente a la mercantil administrada por la demandada y finalmente se comprueba la imposibilidad de obtener más importes de la misma cuando se cuantifica la deuda y por ende el daño causado a mi representada y del mismo modo se realiza la oportuna investigación de solvencia y de la situación registral de la mercantil para analizar la viabilidad de las acciones frente al administrador"y como tal parece identificar la fecha de archivo y despacho de ejecución del procedimiento cambiario frente a la mercantil en febrero de 2021, sin que desde entonces hasta la presentación de la demanda de responsabilidad en noviembre de 2024 haya transcurrido el plazo cuatrianual

Valoración del tribunal

3. Adelantamos ya que la argumentación judicial no se comparte, dado que resulta necesario distinguir las dos acciones de responsabilidad ejercitadas, al no responder al mismo régimen, según el último criterio jurisprudencial

La prescripción de las acciones de responsabilidad ha sufrido una importantísima reforma con la Ley 31/2014 con la introducción del artículo 241 bis rubricado «Prescripción de las acciones de responsabilidad», según el cual «(l)a acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse».

Lo que interesa aquí destacar es que su ámbito de aplicación ha sido objeto de abierta polémica hasta la STS 1512/2023, de 31 de octubre. Si no hay duda que es aplicable a las acciones de responsabilidad por daños del artículo 236 LSC, tanto la individual como la social, como expresamente indica, lo que no queda nada claro es su aplicación a la responsabilidad por deudas del artículo 367 LSC. Aunque la mayoría de la llamada jurisprudencia menor se decantaba por su aplicación, esta tesis es desechada por el TS en la sentencia nº 1512/2023, de 31 de octubre tanto por una interpretación literal de la norma como por una interpretación sistemática, a lo que añade la diferente naturaleza de unas y otras, pues mientras unas son típicas acciones de daños, la acción del art 367LSC es una acción de responsabilidad legal por deuda ajena con presupuestos propios. Ahora bien, ello no supone la aplicación del art. 949 CCom, ya que, según el TS « tras la introducción del art. 241 bis en la LSC por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, el ámbito de dicho precepto ha quedado circunscrito a las sociedades personalistas, reguladas en el Código de Comercio, sin que resulte de aplicación a las sociedades de capital»

4. Analizaremos en primer lugar la acción del art 367LSC .Después de descartar ambos preceptos ( el art 241 bis LSC y el art 949 CCo), lo que afirma el Alto Tribunal en la citada sentencia es que el plazo de prescripción «es el de los garantes solidarios, es decir, el mismo plazo de prescripción que tiene la obligación garantizada (la deuda social), según su naturaleza (obligaciones contractuales, dimanantes de responsabilidad civil extracontractual, etc.)» .A ello añade que «la relación entre la sociedad y su administrador responsable es de solidaridad propia, porque nace de la aceptación del cargo de administrador y de la propia previsión del precepto - art. 367 LSC -, que le confiere carácter legal, aunque sea necesaria su declaración judicial». Y consecuencia de ello, «le son aplicables al administrador los mismos efectos interruptivos de la prescripción que le serían aplicables a la sociedad, conforme a los arts. 1973 y 1974 CC . Asimismo, el dies a quo del plazo de prescripción de la acción contra el administrador será el mismo que el de la acción contra la sociedad deudora»

Este novedoso planteamiento se reitera en las posteriores SSTS 1517/2023, de 2 de noviembre, 275/2024, de 27 de febrero y 1492/2024, de 11 de noviembre, por lo que estamos ante una doctrina consolidada, que ha merecido juicio crítico en la doctrina que ha puesto de relieve que no resulta convincente la exclusión del art 949 CCo y su reducción a las sociedades personalistas tras la Ley 31/2014, que nada dice al respecto.

En conclusión, con arreglo la nueva doctrina jurisprudencial, que completa el ordenamiento jurídico - art 1.6 CC- y que razones de seguridad jurídica - art 9CE- aconsejan asumir, de una parte, el régimen prescriptivo de la deuda de responsabilidad ex art 367LSC es un espejo del régimen de la deuda social subyacente , dado que tiene el mismo plazo de prescripción y el dies a quo será el mismo que el de la acción contra la sociedad deudora, y , por otra, se trata de una solidaridad propia, de modo que son aplicables al administrador los mismos efectos interruptivos de la prescripción que le serían aplicables a la sociedad, conforme a los arts. 1973 y 1974 CC.

5. En el caso que nos ocupa, ni la sentencia ni las partes califican la relación jurídica entre RALPH LAURENT ESPAÑA SLU y GADEA 25 SL. De lo expuesto en los escritos alegatorios en su parte conforme y de la testifical practicada se deduce que se trata de la venta de ropa para su reventa en el establecimiento de la segunda, por lo que estamos ante una compraventa mercantil, de modo que resulta aplicable el plazo de prescripción de las obligaciones personales del art. 1964 CC ( art 943 CCo).A falta de mayores datos, tal compraventa fue concertada en 2018 y para su pago se libraron dos pagarés en fecha 24.7.2018 por importe de 5.000 € y 7.374,58€, con vencimiento el 1 de enero y 1 de febrero de 2019. En consecuencia , la deuda social por la relación comercial prescribe a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación, esto es, desde enero y febrero de 2019, que es el que intuitivamente recoge la sentencia apelada

6. Pero frente a lo dicho en esta última , tal plazo consta interrumpido , no tanto por la reclamación extrajudicial a la que se refiere la sentencia , sino por la reclamación judicial acreditada y que se invoca por la actora en la vista, respecto de la guarda silencio la sentencia, que omite que fue interpuesta demanda cambiaria contra GADEA 25 SL en reclamación de esa deuda y cuya fase declarativa del juicio cambiario culmina , al no formularse oposición, con el auto de 17.2.2021 por el que se despacha ejecución.

En consecuencia, desde ese momento, sin duda alguna para la mercantil deudora, la deuda social no prescribe, sin perjuicio de que la acción ejecutiva para hacerla valer está sometida a un plazo de caducidad de cinco años, como resulta de lo normado en el art. 518 de la LEC, que es el aplicable y no el art. 1964 CC, cuestión que hoy en día ha perdido su transcendencia al unificarse el plazo de ambos preceptos ( STS 1683/2023, de 29 de noviembre ).

7. Un sector de la doctrina entiende que esta "sincronización " de la acción de responsabilidad contra el administrador con la acción contra la sociedad implica que, al no estar la obligación social extinguida frente a la sociedad, tampoco lo estará la acción frente al administrador .Dicho de otra manera, la actuación conservativa del crédito frente a la sociedad supone mantener a salvo la acción contra el administrador. En definitiva , mientras el acreedor no deje prescribir la acción contra la sociedad, para el administrador el riesgo de ser declarado responsable persistirá sine die . En este sentido se inserta la SAP de Madrid, Sección 28ª, nº 207/2025, de 25 de junio que desecha la excepción de prescripción invocada por el administrador demandado, pues " la deuda social ya fue reclamada, tanto en vía declarativa como en ejecución, por lo que difícilmente puede considerarse prescrita una acción ya ejercitada"

7. Ante los posibles excesos que esta lectura pueda implicar , al dejar esa declaración judicial de la deuda social inactiva la prescripción no solo frente a la sociedad sino también respecto de administrador responsable solidario, se apunta por otros comentaristas que la reclamación judicial de la deuda social a la sociedad lo único que provoca respecto del administrador es la interrupción de la acción contra el mismo, al dársele el tratamiento de una solidaridad propia ( art 1974CC), pero no de manera indefinida, porque aquí no se muta en ese derecho a instar su ejecución, sometido al plazo de caducidad de 5 años. Aunque el administrador es responsable solidario, la previa resolución judicial que declara la deuda social no habilita para despachar ejecución frente al mismo, al no ser parte en ese inicial procedimiento judicial ( art 542 LEC , que supera el efecto perverso que provocaba el art 1252CC previo a la LEC 1/2000). En consecuencia, esta tesis lo que viene a sostener es que desde la reclamación judicial de la deuda social queda interrumpida la prescripción también frente al administrador social responsable solidario , pero una vez declarada se reinicia de nuevo el plazo para su ejercicio respecto del mismo .Otra cosa es si esos actos de ejecución contra la mercantil también puedan ser considerados actos interruptivos respecto del responsable solidario

8.En el caso presente esta lectura correctora parece que es la sostenida por la propia apelante. Pero aunque se acoja tal tesis, la respuesta no variaría: desde la fecha en que se resuelve la fase declarativa del juicio cambiario (17.2.2021 ) hasta la demanda que da lugar a esta litis (23.11.2024) es claro que no ha pasado el plazo de 5 años del art 1964CC. Plazo que igualmente no se sobrepasa aunque se tomara en vía de hipótesis - que no - como data relevante el día de presentación de la reclamación judicial (4.9.2020)

9. En definitiva, lleva, pues, razón la apelante al sostener que la acción del art 367 LSC no está prescrita.No solo la deuda derivada de esa relación comercial por lo antes razonado, sino con más razón la deuda por costas, que nace cuando no formulada oposición cambiaria y se dicta el auto despachando ejecución (17.2.2021), pero que solo se puede reclamar desde que se liquida por decreto de 30.7.2021

10.Procede en segundo lugar, verificar la prescripción de la acción por daños del art 236 - 241 LSC , regulada por el art 241 bis arriba trascrita

El plazo de cuatro años con la nueva norma se computa «desde el día en que hubiera podido ejercitarse»,que es idéntica expresión a la contenida en el artículo 1.969 CC, que supone acoger el principio «actio nondum nata non praescribitur»[la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004 y 24 de mayo de 2010). Este principio exige «para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar»( SSTS 94/2019, de 14 de febrero, con cita de la 708/2016, de 25 de noviembre o 623/2016, de 20 de octubre, entre otras). Y en el caso de la acción del art 241 LSC se producirá cuando el actor disponga de los elementos fácticos y jurídicos que conforman el ilícito orgánico causante de los daños reclamados

11. Lo anterior provoca que desechemos la tesis propuesta en el recurso antes recogida. Esperar a que se compruebe en la ejecución frente a la mercantil deudora la imposibilidad de obtener más importes de la misma implicaría dejar en manos del acreedor la fijación del dies a quo, ya que bastaría con posponer esa ejecución para alagar artificiosamente el plazo de prescripción, y su vaciamiento en definitiva, con quiebra del principio de seguridad jurídica, de raíz constitucional ( art 9CE).

Ello no contradice la STS 207/2003, de 6 de marzo invocada en el recurso, que es la procedente, no la recaída en una materia tan específica como es la relativa a la protección de consumidores frente a cláusulas abusivas. Lo que viene a decir la indicada sentencia es que el "dies a quo" tiene lugar cuando el agraviado (acreedor social) supo el daño, y en ese caso (remarcado añadido)

" hay que fijarlo en la fechade 15 de diciembre de 1.994 (folio 219 de autos), en la que, con ocasión de practicarse la diligencia de embargo en un juicio ejecutivo entablado con anterioridad para el cobro del crédito (de cuyo procedimiento se desistió), se produce la constancia de que la entidaddeudora Industrial de Construcciones Metálicas, S.L. "había cerrado sus puertas y que no existe como tal empresay que al parecer tiene un apartado de correos en la localidad (Vila-seca), pero nadie sabe donde puede tener actualmente su residencia".

Esto es, en el momento en que conoció - o empleando la diligencia debida no podía desconocer - el cierre de hecho aducido como ilícito orgánico generador del daño

12. El rechazo del "dies a quo" propuesto en el recurso no significa que acierte la sentencia, que parece tomar como dies a quo el del vencimiento de las obligaciones (2019), que no es determinante a estos efectos

13.Tampoco es atendible la tesis del apelado, que apunta a ese vencimiento de las obligaciones (2019) o a la falta de depósito de las cuentas del ejercicio 2016 en adelante. Aunque al mismo se refiere la demanda como comportamiento indiligente , lo cierto es que aquélla , que parece responder a un modelo estandarizado, viene a identificar como ilícito orgánico el cierre de hecho de la sociedad, con cese de actividad y desaparición del tráfico mercantil, sin dar cuenta y explicación de los activos de la sociedad y su aplicación

Aquí la no presentación de cuentas desde el ejercicio 2016, evidentemente no sirve para datar ese cierre de hecho cuando las relaciones comerciales con la actora se mantienen con posterioridad a 2016, como revela que las deudas sociales se recojan en efectos de 2018, con vencimiento en 2019 y en más de la mitad atendidas, de modo que resulta imposible datar el ilícito orgánico en 2016

14.Aunque por razones diversas a las esgrimidas por el recurso, la excepción de prescripción no puede ser confirmada. Consecuencia de esa estandarización, la demanda no concreta, ni siquiera por aproximación, cuando tuvo lugar tal cese y desaparición de hecho sin dar razón de sus activos, pero lo relevante es que no consta que ello se remonte a más de cuatro años previos a la demanda, y que tuviera lugar en condiciones que permitieran predicar que la actora conoció o estaba en disposición de conocer su concurrencia. Al tratarse de una defensa invocada por el demandado, la ausencia de prueba de tal extremo a quien perjudica es a quien la invoca, esto es, al demandado. Pero es más, negado por el demandado ese cierre de hecho resulta poco comprensible la invocación de prescripción, que presupone admitir la existencia del comportamiento tachado como ilícito orgánico, si bien antedatado en más de cuatro años a la demanda

15. El rechazo de la prescripción provoca que entremos a analizar la concurrencia de los presupuestos de las acciones ejercitadas

QUINTO.- La responsabilidad por deudas

1. Para que los administradores sociales deban responder al amparo de lo dispuesto en el artículo 367 LSC, se requieren según reiterada jurisprudencia los siguientes requisitos: 1º) la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el artículo 363.1 LSC; 2º) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas o la disolución judicial (sin que tras la Ley 16/2022 resulte ya válida la referencia a la solicitud de concurso); 3º) el transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de convocatoria o de la junta contraria a la disolución; 4º) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5º) la inexistencia de causa justificadora de la omisión ( SSTS 942/2011, de 29 de diciembre, 395/2012, de 18 de junio o 420/2019, de 15 de julio).

2. Con arreglo al artículo 217.2 LEC, la carga de la prueba de su existencia le corresponde al actor, como hecho en que funda su pretensión, si bien para ello deberá atenderse a la disponibilidad y facilidad probatoria, especialmente cuando la prueba recae sobre datos internos de la sociedad, no accesibles al actor, como ocurre con la situación patrimonial de la sociedad administrada por la parte demandada, si esos datos permanecen secretos y no se divulgan. Así lo impone el apartado 7 del artículo 217 LEC, ya que en general será la parte demandada quien más fácilmente puede adverar esa situación al estar las fuentes de prueba a su disposición. En este sentido se pronuncia la STS 937/2004, de 5 de octubre. La STS 202/2020, de 28 de mayo si bien reconoce que «la falta de formulación de las cuentas anuales, aprobación y depósito en el Registro Mercantil privan a los terceros del conocimiento de la situación patrimonial y contable de la compañía, y que ello puede ser apreciado como un indicio que pudiera generar dudas sobre la existencia de pérdidas o de falta de actividad de la sociedad»,añade que «por sí sólo, como sostienen incluso las sentencias de las Audiencias que se adscriben a la reseñada tesis, no constituye una prueba directa de la concurrencia de la situación de pérdidas».La STS 94/2024, de 25 de enero, con cita de la sentencia 652/2021, de 29 de septiembre, lo que indica es que la existencia de indicios de que la sociedad se encuentra en una situación de pérdidas cualificadas, catalogándose como tales las deudas impagadas y el cierre de facto, unido a la falta de depósito de cuentas permite apreciar la concurrencia de la causa del art 363.1 e) LSC. Más contundente se muestra la STS 275/2024, de 27 de febrero , que tras indicar que si bien la falta de presentación de las cuentas no permite presumir la paralización de la sociedad, ni la imposibilidad de cumplimiento del fin social, « puede ser tenida en cuenta para probar el déficit patrimonial o la inactividad social, en cuanto que opera entonces una inversión de la carga probatoria y será el demandado quien deba acreditar que no hay situación de desbalance»de manera que, ante la falta continuada de presentación de las cuentas durante varios ejercicios, es el administrador demandado al que le compete probar que la sociedad no estuviera incursa en la causa de disolución

3.En el caso presente GADEA 25 S.L tiene cerrada la hoja registral, al ser las últimas cuentas anuales depositadas las del ejercicio 2015 (información mercantil ) y desde al menos 2016 tiene dificultades patrimoniales para atender a sus proveedores , según la prueba practicada, lo que unido la falta de pago y la actividad limitada que se afirma mantener por el testigo (venta de stock), debemos predicar la concurrencia de perdidas cualificadas previstas como causa de disolución del art 363.1 e) LSC, sin que consten activos los mecanismos disolutorios

4. En esa situación de incumplimiento de los deberes del art 365LSC, y no desvirtuada la presunción del art 367LSC,la responsabilidad del administrador demandado es clara y debe ser condenado a pagar la cantidad de 3.652,65 €, más la cuantía por intereses en el Procedimiento Juicio Cambiario 1333/2020 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº12 de Alicante e intereses y costas de la posterior Ejecución de Títulos Judiciales 483/2021, al venir impuestos a GADEA 25 SL de forma previa a este litigio y estar predeterminados, sin perjuicio de que su liquidación y tasación funcionalmente correspondan a dicho órgano judicial

SEXTO. La responsabilidad por daños

1. Aunque lo anterior hace innecesario analizar la responsabilidad por daños, solo reseñar que resulta difícil de predicar por la inactividad alegatoria y probatoria de la actora

2. Como hemos apuntado la demanda no concreta, ni siquiera por aproximación, cuándo tuvo lugar tal cese y desaparición de hecho sin dar razón de sus activos ni en qué se basa tal afirmación.

No se aporta dato externo alguno (que sí están a su disposición) de que haya cese efectivo de actividad, sin que sea bastante a esos efectos la ausencia de depósito de cuentas cuando se remonta al ejercicio 2016 y es evidente que ello no impidió mantener relaciones comerciales, entre ella con la actora, en años sucesivos. En este caso hay una prologada ruptura temporal entre esas cuentas y el cierre de hecho aducido, que minusvaloran la información que resulta de aquellas a los efectos pretendidos por la actora. Tampoco es bastante el reflejo de algunos impagados (como los de la actora), sin que en la audiencia previa se proponga prueba sobre ese comportamiento tachado como generador de los daños (vgra. si figura de alta en IAE o tributa por IVA)

Si a ello le unimos que constan importes trabados en esa ejecución, de modo que han permitido reducir el saldo deudor en suma relevante, que concuerdan con lo manifestado por el único testigo que depone que afirma que la actividad no ha desaparecido, sino que se ha reducido a la venta de stock, sin que ello haya sido contradicho por prueba alguna, la respuesta no puede ser otra ( art 217 LEC) que la imposibilidad de dar por acreditado el ilícito orgánico imputado

SEPTIMO . Costas

1.Respecto de las costas causadas en la instancia, la estimación de la demanda conlleva la imposición de las costas a la parte actora vencida ex art 394LEC

2.En cuanto a las costas causadas en esta alzada, no obstante la remisión del art 398 LEC al art 394LEC , tras la modificación del primero por el Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, aplicable desde el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley , la estimación del recurso de apelación no implica , a nuestro juicio, automáticamente la imposición de las costas causadas en esta alzada al apelado. Son varias las razones de tal aserto

En primer lugar, no podemos perder de vista que lo que se persigue con el recurso de apelación es la revocación de la resolución dictada en primera instancia ( art 456.1LEC) , de modo que en caso de estimación del recurso lo rechazado en la resolución judicial dictada en la instancia ( art 456.1 y 465.3LEC). Si bien no comparte este tribunal el parecer judicial del juez a quo, no apreciamos motivos para la imposición de las costas al apelado, cuya actuación en esta alzada ha de valorarse a la vista de la relevante circunstancia de que se limita a sostener el parecer del juez a quo en la confianza de que el mismo es procedente. Ello habilita a concluir que , a los efectos de la segunda instancia, la cuestión controvertida no resulta pacífica, y por ende, no merecedora de la imposición de costas. Dicho de otra forma , parece que debemos admitir que se genera en el apelado la confianza de que su posición jurídica está fundada, y con ello la existencia de dudas razonables cuando el juzgado de primera instancia le dio la razón

En segundo lugar, admitir la aplicación automática del principio de vencimiento en apelación implicaría forzar al apelado para evitar una condena en costas no solo a no oponerse a la apelación sino a afirmar que la resolución judicial a su favor es incorrecta, lo cual no se antoja ajustado al art 24CE que consagra el derecho a un proceso con todas las garantías, también en segunda instancia (si el ordenamiento prevé tal fase procesal como es el caso que nos ocupa), siendo la primera de esa garantías la de poder defender su posición, máxime cuando viene amparada por el criterio judicial. Garantía que quedaría desincentivaba y menoscabada si se optase por una lectura literalista del art 398 LEC , que tampoco se ve refrendada sistemáticamente , pues el art 398.2 LEC nos revela que el principio de vencimiento objetivo no es absoluto al no regir en casación.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

1º.- Debo estimar el recurso de apelación interpuesto por RALPH LAURENT ESPAÑA S.L.U. contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2025 del Juzgado Mercantil nº 1 de Alicante, completada por auto de 9 de abril de ese año, que se revoca y se deja sin efecto, sin imposición de las costas originadas en esta alzada.

2º- Debo estimar la demanda formulada por RALPH LAUREN ESPAÑA SLU contra Hermenegildo y condenar al demandado a pagar la cantidad de 3.652,65 €, más la cuantía correspondiente a los intereses en el Procedimiento Juicio Cambiario 1333/2020 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº12 de Alicante e intereses y costas de la posterior Ejecución de Títulos Judiciales 483/2021, con imposición de las costas a la parte demandada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACION

Contra esta sentencia no cabe recurso

Así, por esta mi Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncia, manda y firma.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe. Doy fe.-

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento y delimitación de la apelación

1. Se formula demanda por RALPH LAURENT ESPAÑA SLU contra Hermenegildo como administrador de la mercantil GADEA 25 SL. Se indica que esta mercantil fue demandada por impago de unos efectos cambiarios en el juicio cambiario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Alicante con el nº 1333/2020 en el que fue condenada, y despachada ejecución no ha resultado totalmente fructuosa, como también la de las costas.

Reclama al citado administrador el importe del principal (2.322,60€ ) y costas (1.330,05€ ) que asciende en junto a 3.652,65€ , en ejercicio acumulado de la acción de responsabilidad solidaria por las deudas sociales por no disolución del art 367 LSC y de la acción individual de responsabilidad por daños del art 236 y 241 LSC , en esencia, desde el punto de vista fáctico, por la concurrencia de pérdidas cualificadas y cese de actividad , así como el cierre de hecho y desordenado, sin depósito de cuentas anuales desde el ejercicio 2016

2. La sentencia desestima al demanda, al apreciar la excepción de prescripción invocada por el demandado

3. El demandante se alza contra la misma. Tras unas alegaciones previas sobre el alcance de la función revisora del tribunal de apelación , identificar la resolución apelada y los antecedentes de la instancia, invoca los siguientes resumidos motivos: 1º) indebida apreciación de la prescripción de la acción; 2º) concurrencia de la responsabilidad ex lege del art 367LSC por concurrencia de la cusa del art 363.1 e) LSC y 3º) procedencia de la acción individual de responsabilidad del art 236 y 241 LSC

4.El administrador demandado pide la confirmación de la sentencia, al estimarla acertada

SEGUNDO. - Marco fáctico relevante

1.Para resolver las cuestiones controvertidas resulta necesario dejar constancia del marco fáctico relevante , a la vista de las alegaciones conformes de las partes, documental aportada y la testifical del hermano del demandado, propuesto por este, con lo que venimos a suplir el déficit de la sentencia de instancia, que se extiende en exceso en consideraciones generales sobre la acciones ejercitadas, con abundantes y superfluas en parte citas jurisprudenciales, sin la debida identificación del sustrato fáctico, que viene configurado por los datos siguientes:

i) RALPH LAURENT ESPAÑA SLU suministró a la mercantil en 2018 GADEA 25 SL mercadería para cuyo pago se libraron dos pagarés en fecha 24.7.2018 por importe de 5.000 € y 7.374,58€, con vencimiento el 1 de enero y 1 de febrero de 2019, que, presentados a su pago, no fueron atendidos

Ante su impago, el 4.9.2020 se presenta demanda cambiaria, que da lugar al juicio cambiario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Alicante con el nº 1333/2020 en el que se dicta el 26.11.2020 auto requerimiento de pago y embargo preventivo en reclamación de 4.200,28€ de principal y de 1260,08€ por intereses de demora, gastos y costas

No formulada oposición, se dicta el 17.2.2021 auto despachando ejecución por ese importes y por decreto de 30.7.2021 se tasan las costas del juicio cambiario en 1.330,05 euros

En esa ejecución se traban sumas, que reducen el importe adeudado a 2.322.60 €, siendo la última cantidad trabada la de 24,57€ según diligencia de 3.10.2024

ii) GADEA 25 S.L es una sociedad cuyo administrador único es el demandado Hermenegildo, encargándose su hermano Luis Antonio de la gestión comercial (declaración testifical de este último)

Tiene cerrada la hoja registral, al ser las últimas cuentas anuales depositadas las del ejercicio 2015 (información mercantil )

Desde al menos 2016 tiene dificultades patrimoniales para atender a sus proveedores , a los que se va pagando poco a poco , al ir apurada de dinero, sin tienda física ya en la que desarrolle su actividad, que se reduce a la venta del stock existente (declaración testifical)

iii) la demanda se presenta el 23.11.2024 (impresión lex net)

TERCERO. - La prescripción de las acciones de responsabilidad

1.La sentencia aprecia la prescripción con la argumentación siguiente: En cuanto al dies a quo indica que : « se entiende que, en ambas acciones, el dies a quo comienza desde el momento en que hubiera nacido la acción contra la sociedad deudora- momento en que el socio o tercero conoció la actuación u omisión que da origen al ejercicio de la acción de responsabilidad».Respecto del plazo de prescripción reseña que «es distinto, en la acción individual es siempre de cuatro años y, en la acción de responsabilidad por deudas sociales el plazo es el de la obligación garantizada que, como regla general y, por aplicación del artículo 1964 del CC , es de cinco años».En su aplicación al caso presente reseña que « de la demanda de Juicio Cambiario, aportada como documento nº3.1 por la parte actora, se desprende que la acción se puede ejercitar desde el momento de vencimiento de las facturas adeudadas, esto es, desde el 1 de enero de 2019 y desde el 1 de febrero de 2019.

[...]

Por lo expuesto, habiéndose interpuesto la presente demanda en fecha 26 de noviembre de 2024 y, comenzando el dies a quo de las respectivas acciones ejercitadas en enero y febrero

del año 2019, se entiende que la acción de responsabilidad individual del artículo 241 LSC se encuentra prescrita, así como la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 LSC », sin que la reclamación extrajudicial de fecha 18 de noviembre de 2024 dirigida a DIRECCION000 sirva para considerar interrumpida de la prescripción.

2. En el recurso , aunque la exposición no es del todo clara, en esencia viene a decir lo siguiente: a ) respecto de la acción de responsabilidad por deudas, muestra su conformidad con el dies a quo, pero considera interrumpido el plazo de prescripción con la interposición del previo procedimiento cambiario, con invocación del art 1973 y 1974CC, y b) respecto de la acción individual por daños, al ser aplicable el art 241bis LSC, el dies a quo del cómputo de los cuatro años viene a fijarlo en el momento en que tuvo conocimiento real del daño , que "no es hasta que se inicia la ejecución frente a la mercantil administrada por la demandada y finalmente se comprueba la imposibilidad de obtener más importes de la misma cuando se cuantifica la deuda y por ende el daño causado a mi representada y del mismo modo se realiza la oportuna investigación de solvencia y de la situación registral de la mercantil para analizar la viabilidad de las acciones frente al administrador"y como tal parece identificar la fecha de archivo y despacho de ejecución del procedimiento cambiario frente a la mercantil en febrero de 2021, sin que desde entonces hasta la presentación de la demanda de responsabilidad en noviembre de 2024 haya transcurrido el plazo cuatrianual

Valoración del tribunal

3. Adelantamos ya que la argumentación judicial no se comparte, dado que resulta necesario distinguir las dos acciones de responsabilidad ejercitadas, al no responder al mismo régimen, según el último criterio jurisprudencial

La prescripción de las acciones de responsabilidad ha sufrido una importantísima reforma con la Ley 31/2014 con la introducción del artículo 241 bis rubricado «Prescripción de las acciones de responsabilidad», según el cual «(l)a acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse».

Lo que interesa aquí destacar es que su ámbito de aplicación ha sido objeto de abierta polémica hasta la STS 1512/2023, de 31 de octubre. Si no hay duda que es aplicable a las acciones de responsabilidad por daños del artículo 236 LSC, tanto la individual como la social, como expresamente indica, lo que no queda nada claro es su aplicación a la responsabilidad por deudas del artículo 367 LSC. Aunque la mayoría de la llamada jurisprudencia menor se decantaba por su aplicación, esta tesis es desechada por el TS en la sentencia nº 1512/2023, de 31 de octubre tanto por una interpretación literal de la norma como por una interpretación sistemática, a lo que añade la diferente naturaleza de unas y otras, pues mientras unas son típicas acciones de daños, la acción del art 367LSC es una acción de responsabilidad legal por deuda ajena con presupuestos propios. Ahora bien, ello no supone la aplicación del art. 949 CCom, ya que, según el TS « tras la introducción del art. 241 bis en la LSC por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, el ámbito de dicho precepto ha quedado circunscrito a las sociedades personalistas, reguladas en el Código de Comercio, sin que resulte de aplicación a las sociedades de capital»

4. Analizaremos en primer lugar la acción del art 367LSC .Después de descartar ambos preceptos ( el art 241 bis LSC y el art 949 CCo), lo que afirma el Alto Tribunal en la citada sentencia es que el plazo de prescripción «es el de los garantes solidarios, es decir, el mismo plazo de prescripción que tiene la obligación garantizada (la deuda social), según su naturaleza (obligaciones contractuales, dimanantes de responsabilidad civil extracontractual, etc.)» .A ello añade que «la relación entre la sociedad y su administrador responsable es de solidaridad propia, porque nace de la aceptación del cargo de administrador y de la propia previsión del precepto - art. 367 LSC -, que le confiere carácter legal, aunque sea necesaria su declaración judicial». Y consecuencia de ello, «le son aplicables al administrador los mismos efectos interruptivos de la prescripción que le serían aplicables a la sociedad, conforme a los arts. 1973 y 1974 CC . Asimismo, el dies a quo del plazo de prescripción de la acción contra el administrador será el mismo que el de la acción contra la sociedad deudora»

Este novedoso planteamiento se reitera en las posteriores SSTS 1517/2023, de 2 de noviembre, 275/2024, de 27 de febrero y 1492/2024, de 11 de noviembre, por lo que estamos ante una doctrina consolidada, que ha merecido juicio crítico en la doctrina que ha puesto de relieve que no resulta convincente la exclusión del art 949 CCo y su reducción a las sociedades personalistas tras la Ley 31/2014, que nada dice al respecto.

En conclusión, con arreglo la nueva doctrina jurisprudencial, que completa el ordenamiento jurídico - art 1.6 CC- y que razones de seguridad jurídica - art 9CE- aconsejan asumir, de una parte, el régimen prescriptivo de la deuda de responsabilidad ex art 367LSC es un espejo del régimen de la deuda social subyacente , dado que tiene el mismo plazo de prescripción y el dies a quo será el mismo que el de la acción contra la sociedad deudora, y , por otra, se trata de una solidaridad propia, de modo que son aplicables al administrador los mismos efectos interruptivos de la prescripción que le serían aplicables a la sociedad, conforme a los arts. 1973 y 1974 CC.

5. En el caso que nos ocupa, ni la sentencia ni las partes califican la relación jurídica entre RALPH LAURENT ESPAÑA SLU y GADEA 25 SL. De lo expuesto en los escritos alegatorios en su parte conforme y de la testifical practicada se deduce que se trata de la venta de ropa para su reventa en el establecimiento de la segunda, por lo que estamos ante una compraventa mercantil, de modo que resulta aplicable el plazo de prescripción de las obligaciones personales del art. 1964 CC ( art 943 CCo).A falta de mayores datos, tal compraventa fue concertada en 2018 y para su pago se libraron dos pagarés en fecha 24.7.2018 por importe de 5.000 € y 7.374,58€, con vencimiento el 1 de enero y 1 de febrero de 2019. En consecuencia , la deuda social por la relación comercial prescribe a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación, esto es, desde enero y febrero de 2019, que es el que intuitivamente recoge la sentencia apelada

6. Pero frente a lo dicho en esta última , tal plazo consta interrumpido , no tanto por la reclamación extrajudicial a la que se refiere la sentencia , sino por la reclamación judicial acreditada y que se invoca por la actora en la vista, respecto de la guarda silencio la sentencia, que omite que fue interpuesta demanda cambiaria contra GADEA 25 SL en reclamación de esa deuda y cuya fase declarativa del juicio cambiario culmina , al no formularse oposición, con el auto de 17.2.2021 por el que se despacha ejecución.

En consecuencia, desde ese momento, sin duda alguna para la mercantil deudora, la deuda social no prescribe, sin perjuicio de que la acción ejecutiva para hacerla valer está sometida a un plazo de caducidad de cinco años, como resulta de lo normado en el art. 518 de la LEC, que es el aplicable y no el art. 1964 CC, cuestión que hoy en día ha perdido su transcendencia al unificarse el plazo de ambos preceptos ( STS 1683/2023, de 29 de noviembre ).

7. Un sector de la doctrina entiende que esta "sincronización " de la acción de responsabilidad contra el administrador con la acción contra la sociedad implica que, al no estar la obligación social extinguida frente a la sociedad, tampoco lo estará la acción frente al administrador .Dicho de otra manera, la actuación conservativa del crédito frente a la sociedad supone mantener a salvo la acción contra el administrador. En definitiva , mientras el acreedor no deje prescribir la acción contra la sociedad, para el administrador el riesgo de ser declarado responsable persistirá sine die . En este sentido se inserta la SAP de Madrid, Sección 28ª, nº 207/2025, de 25 de junio que desecha la excepción de prescripción invocada por el administrador demandado, pues " la deuda social ya fue reclamada, tanto en vía declarativa como en ejecución, por lo que difícilmente puede considerarse prescrita una acción ya ejercitada"

7. Ante los posibles excesos que esta lectura pueda implicar , al dejar esa declaración judicial de la deuda social inactiva la prescripción no solo frente a la sociedad sino también respecto de administrador responsable solidario, se apunta por otros comentaristas que la reclamación judicial de la deuda social a la sociedad lo único que provoca respecto del administrador es la interrupción de la acción contra el mismo, al dársele el tratamiento de una solidaridad propia ( art 1974CC), pero no de manera indefinida, porque aquí no se muta en ese derecho a instar su ejecución, sometido al plazo de caducidad de 5 años. Aunque el administrador es responsable solidario, la previa resolución judicial que declara la deuda social no habilita para despachar ejecución frente al mismo, al no ser parte en ese inicial procedimiento judicial ( art 542 LEC , que supera el efecto perverso que provocaba el art 1252CC previo a la LEC 1/2000). En consecuencia, esta tesis lo que viene a sostener es que desde la reclamación judicial de la deuda social queda interrumpida la prescripción también frente al administrador social responsable solidario , pero una vez declarada se reinicia de nuevo el plazo para su ejercicio respecto del mismo .Otra cosa es si esos actos de ejecución contra la mercantil también puedan ser considerados actos interruptivos respecto del responsable solidario

8.En el caso presente esta lectura correctora parece que es la sostenida por la propia apelante. Pero aunque se acoja tal tesis, la respuesta no variaría: desde la fecha en que se resuelve la fase declarativa del juicio cambiario (17.2.2021 ) hasta la demanda que da lugar a esta litis (23.11.2024) es claro que no ha pasado el plazo de 5 años del art 1964CC. Plazo que igualmente no se sobrepasa aunque se tomara en vía de hipótesis - que no - como data relevante el día de presentación de la reclamación judicial (4.9.2020)

9. En definitiva, lleva, pues, razón la apelante al sostener que la acción del art 367 LSC no está prescrita.No solo la deuda derivada de esa relación comercial por lo antes razonado, sino con más razón la deuda por costas, que nace cuando no formulada oposición cambiaria y se dicta el auto despachando ejecución (17.2.2021), pero que solo se puede reclamar desde que se liquida por decreto de 30.7.2021

10.Procede en segundo lugar, verificar la prescripción de la acción por daños del art 236 - 241 LSC , regulada por el art 241 bis arriba trascrita

El plazo de cuatro años con la nueva norma se computa «desde el día en que hubiera podido ejercitarse»,que es idéntica expresión a la contenida en el artículo 1.969 CC, que supone acoger el principio «actio nondum nata non praescribitur»[la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004 y 24 de mayo de 2010). Este principio exige «para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar»( SSTS 94/2019, de 14 de febrero, con cita de la 708/2016, de 25 de noviembre o 623/2016, de 20 de octubre, entre otras). Y en el caso de la acción del art 241 LSC se producirá cuando el actor disponga de los elementos fácticos y jurídicos que conforman el ilícito orgánico causante de los daños reclamados

11. Lo anterior provoca que desechemos la tesis propuesta en el recurso antes recogida. Esperar a que se compruebe en la ejecución frente a la mercantil deudora la imposibilidad de obtener más importes de la misma implicaría dejar en manos del acreedor la fijación del dies a quo, ya que bastaría con posponer esa ejecución para alagar artificiosamente el plazo de prescripción, y su vaciamiento en definitiva, con quiebra del principio de seguridad jurídica, de raíz constitucional ( art 9CE).

Ello no contradice la STS 207/2003, de 6 de marzo invocada en el recurso, que es la procedente, no la recaída en una materia tan específica como es la relativa a la protección de consumidores frente a cláusulas abusivas. Lo que viene a decir la indicada sentencia es que el "dies a quo" tiene lugar cuando el agraviado (acreedor social) supo el daño, y en ese caso (remarcado añadido)

" hay que fijarlo en la fechade 15 de diciembre de 1.994 (folio 219 de autos), en la que, con ocasión de practicarse la diligencia de embargo en un juicio ejecutivo entablado con anterioridad para el cobro del crédito (de cuyo procedimiento se desistió), se produce la constancia de que la entidaddeudora Industrial de Construcciones Metálicas, S.L. "había cerrado sus puertas y que no existe como tal empresay que al parecer tiene un apartado de correos en la localidad (Vila-seca), pero nadie sabe donde puede tener actualmente su residencia".

Esto es, en el momento en que conoció - o empleando la diligencia debida no podía desconocer - el cierre de hecho aducido como ilícito orgánico generador del daño

12. El rechazo del "dies a quo" propuesto en el recurso no significa que acierte la sentencia, que parece tomar como dies a quo el del vencimiento de las obligaciones (2019), que no es determinante a estos efectos

13.Tampoco es atendible la tesis del apelado, que apunta a ese vencimiento de las obligaciones (2019) o a la falta de depósito de las cuentas del ejercicio 2016 en adelante. Aunque al mismo se refiere la demanda como comportamiento indiligente , lo cierto es que aquélla , que parece responder a un modelo estandarizado, viene a identificar como ilícito orgánico el cierre de hecho de la sociedad, con cese de actividad y desaparición del tráfico mercantil, sin dar cuenta y explicación de los activos de la sociedad y su aplicación

Aquí la no presentación de cuentas desde el ejercicio 2016, evidentemente no sirve para datar ese cierre de hecho cuando las relaciones comerciales con la actora se mantienen con posterioridad a 2016, como revela que las deudas sociales se recojan en efectos de 2018, con vencimiento en 2019 y en más de la mitad atendidas, de modo que resulta imposible datar el ilícito orgánico en 2016

14.Aunque por razones diversas a las esgrimidas por el recurso, la excepción de prescripción no puede ser confirmada. Consecuencia de esa estandarización, la demanda no concreta, ni siquiera por aproximación, cuando tuvo lugar tal cese y desaparición de hecho sin dar razón de sus activos, pero lo relevante es que no consta que ello se remonte a más de cuatro años previos a la demanda, y que tuviera lugar en condiciones que permitieran predicar que la actora conoció o estaba en disposición de conocer su concurrencia. Al tratarse de una defensa invocada por el demandado, la ausencia de prueba de tal extremo a quien perjudica es a quien la invoca, esto es, al demandado. Pero es más, negado por el demandado ese cierre de hecho resulta poco comprensible la invocación de prescripción, que presupone admitir la existencia del comportamiento tachado como ilícito orgánico, si bien antedatado en más de cuatro años a la demanda

15. El rechazo de la prescripción provoca que entremos a analizar la concurrencia de los presupuestos de las acciones ejercitadas

QUINTO.- La responsabilidad por deudas

1. Para que los administradores sociales deban responder al amparo de lo dispuesto en el artículo 367 LSC, se requieren según reiterada jurisprudencia los siguientes requisitos: 1º) la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el artículo 363.1 LSC; 2º) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas o la disolución judicial (sin que tras la Ley 16/2022 resulte ya válida la referencia a la solicitud de concurso); 3º) el transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de convocatoria o de la junta contraria a la disolución; 4º) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5º) la inexistencia de causa justificadora de la omisión ( SSTS 942/2011, de 29 de diciembre, 395/2012, de 18 de junio o 420/2019, de 15 de julio).

2. Con arreglo al artículo 217.2 LEC, la carga de la prueba de su existencia le corresponde al actor, como hecho en que funda su pretensión, si bien para ello deberá atenderse a la disponibilidad y facilidad probatoria, especialmente cuando la prueba recae sobre datos internos de la sociedad, no accesibles al actor, como ocurre con la situación patrimonial de la sociedad administrada por la parte demandada, si esos datos permanecen secretos y no se divulgan. Así lo impone el apartado 7 del artículo 217 LEC, ya que en general será la parte demandada quien más fácilmente puede adverar esa situación al estar las fuentes de prueba a su disposición. En este sentido se pronuncia la STS 937/2004, de 5 de octubre. La STS 202/2020, de 28 de mayo si bien reconoce que «la falta de formulación de las cuentas anuales, aprobación y depósito en el Registro Mercantil privan a los terceros del conocimiento de la situación patrimonial y contable de la compañía, y que ello puede ser apreciado como un indicio que pudiera generar dudas sobre la existencia de pérdidas o de falta de actividad de la sociedad»,añade que «por sí sólo, como sostienen incluso las sentencias de las Audiencias que se adscriben a la reseñada tesis, no constituye una prueba directa de la concurrencia de la situación de pérdidas».La STS 94/2024, de 25 de enero, con cita de la sentencia 652/2021, de 29 de septiembre, lo que indica es que la existencia de indicios de que la sociedad se encuentra en una situación de pérdidas cualificadas, catalogándose como tales las deudas impagadas y el cierre de facto, unido a la falta de depósito de cuentas permite apreciar la concurrencia de la causa del art 363.1 e) LSC. Más contundente se muestra la STS 275/2024, de 27 de febrero , que tras indicar que si bien la falta de presentación de las cuentas no permite presumir la paralización de la sociedad, ni la imposibilidad de cumplimiento del fin social, « puede ser tenida en cuenta para probar el déficit patrimonial o la inactividad social, en cuanto que opera entonces una inversión de la carga probatoria y será el demandado quien deba acreditar que no hay situación de desbalance»de manera que, ante la falta continuada de presentación de las cuentas durante varios ejercicios, es el administrador demandado al que le compete probar que la sociedad no estuviera incursa en la causa de disolución

3.En el caso presente GADEA 25 S.L tiene cerrada la hoja registral, al ser las últimas cuentas anuales depositadas las del ejercicio 2015 (información mercantil ) y desde al menos 2016 tiene dificultades patrimoniales para atender a sus proveedores , según la prueba practicada, lo que unido la falta de pago y la actividad limitada que se afirma mantener por el testigo (venta de stock), debemos predicar la concurrencia de perdidas cualificadas previstas como causa de disolución del art 363.1 e) LSC, sin que consten activos los mecanismos disolutorios

4. En esa situación de incumplimiento de los deberes del art 365LSC, y no desvirtuada la presunción del art 367LSC,la responsabilidad del administrador demandado es clara y debe ser condenado a pagar la cantidad de 3.652,65 €, más la cuantía por intereses en el Procedimiento Juicio Cambiario 1333/2020 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº12 de Alicante e intereses y costas de la posterior Ejecución de Títulos Judiciales 483/2021, al venir impuestos a GADEA 25 SL de forma previa a este litigio y estar predeterminados, sin perjuicio de que su liquidación y tasación funcionalmente correspondan a dicho órgano judicial

SEXTO. La responsabilidad por daños

1. Aunque lo anterior hace innecesario analizar la responsabilidad por daños, solo reseñar que resulta difícil de predicar por la inactividad alegatoria y probatoria de la actora

2. Como hemos apuntado la demanda no concreta, ni siquiera por aproximación, cuándo tuvo lugar tal cese y desaparición de hecho sin dar razón de sus activos ni en qué se basa tal afirmación.

No se aporta dato externo alguno (que sí están a su disposición) de que haya cese efectivo de actividad, sin que sea bastante a esos efectos la ausencia de depósito de cuentas cuando se remonta al ejercicio 2016 y es evidente que ello no impidió mantener relaciones comerciales, entre ella con la actora, en años sucesivos. En este caso hay una prologada ruptura temporal entre esas cuentas y el cierre de hecho aducido, que minusvaloran la información que resulta de aquellas a los efectos pretendidos por la actora. Tampoco es bastante el reflejo de algunos impagados (como los de la actora), sin que en la audiencia previa se proponga prueba sobre ese comportamiento tachado como generador de los daños (vgra. si figura de alta en IAE o tributa por IVA)

Si a ello le unimos que constan importes trabados en esa ejecución, de modo que han permitido reducir el saldo deudor en suma relevante, que concuerdan con lo manifestado por el único testigo que depone que afirma que la actividad no ha desaparecido, sino que se ha reducido a la venta de stock, sin que ello haya sido contradicho por prueba alguna, la respuesta no puede ser otra ( art 217 LEC) que la imposibilidad de dar por acreditado el ilícito orgánico imputado

SEPTIMO . Costas

1.Respecto de las costas causadas en la instancia, la estimación de la demanda conlleva la imposición de las costas a la parte actora vencida ex art 394LEC

2.En cuanto a las costas causadas en esta alzada, no obstante la remisión del art 398 LEC al art 394LEC , tras la modificación del primero por el Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, aplicable desde el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley , la estimación del recurso de apelación no implica , a nuestro juicio, automáticamente la imposición de las costas causadas en esta alzada al apelado. Son varias las razones de tal aserto

En primer lugar, no podemos perder de vista que lo que se persigue con el recurso de apelación es la revocación de la resolución dictada en primera instancia ( art 456.1LEC) , de modo que en caso de estimación del recurso lo rechazado en la resolución judicial dictada en la instancia ( art 456.1 y 465.3LEC). Si bien no comparte este tribunal el parecer judicial del juez a quo, no apreciamos motivos para la imposición de las costas al apelado, cuya actuación en esta alzada ha de valorarse a la vista de la relevante circunstancia de que se limita a sostener el parecer del juez a quo en la confianza de que el mismo es procedente. Ello habilita a concluir que , a los efectos de la segunda instancia, la cuestión controvertida no resulta pacífica, y por ende, no merecedora de la imposición de costas. Dicho de otra forma , parece que debemos admitir que se genera en el apelado la confianza de que su posición jurídica está fundada, y con ello la existencia de dudas razonables cuando el juzgado de primera instancia le dio la razón

En segundo lugar, admitir la aplicación automática del principio de vencimiento en apelación implicaría forzar al apelado para evitar una condena en costas no solo a no oponerse a la apelación sino a afirmar que la resolución judicial a su favor es incorrecta, lo cual no se antoja ajustado al art 24CE que consagra el derecho a un proceso con todas las garantías, también en segunda instancia (si el ordenamiento prevé tal fase procesal como es el caso que nos ocupa), siendo la primera de esa garantías la de poder defender su posición, máxime cuando viene amparada por el criterio judicial. Garantía que quedaría desincentivaba y menoscabada si se optase por una lectura literalista del art 398 LEC , que tampoco se ve refrendada sistemáticamente , pues el art 398.2 LEC nos revela que el principio de vencimiento objetivo no es absoluto al no regir en casación.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

1º.- Debo estimar el recurso de apelación interpuesto por RALPH LAURENT ESPAÑA S.L.U. contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2025 del Juzgado Mercantil nº 1 de Alicante, completada por auto de 9 de abril de ese año, que se revoca y se deja sin efecto, sin imposición de las costas originadas en esta alzada.

2º- Debo estimar la demanda formulada por RALPH LAUREN ESPAÑA SLU contra Hermenegildo y condenar al demandado a pagar la cantidad de 3.652,65 €, más la cuantía correspondiente a los intereses en el Procedimiento Juicio Cambiario 1333/2020 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº12 de Alicante e intereses y costas de la posterior Ejecución de Títulos Judiciales 483/2021, con imposición de las costas a la parte demandada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACION

Contra esta sentencia no cabe recurso

Así, por esta mi Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncia, manda y firma.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe. Doy fe.-

Fallo

1º.- Debo estimar el recurso de apelación interpuesto por RALPH LAURENT ESPAÑA S.L.U. contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2025 del Juzgado Mercantil nº 1 de Alicante, completada por auto de 9 de abril de ese año, que se revoca y se deja sin efecto, sin imposición de las costas originadas en esta alzada.

2º- Debo estimar la demanda formulada por RALPH LAUREN ESPAÑA SLU contra Hermenegildo y condenar al demandado a pagar la cantidad de 3.652,65 €, más la cuantía correspondiente a los intereses en el Procedimiento Juicio Cambiario 1333/2020 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº12 de Alicante e intereses y costas de la posterior Ejecución de Títulos Judiciales 483/2021, con imposición de las costas a la parte demandada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACION

Contra esta sentencia no cabe recurso

Así, por esta mi Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncia, manda y firma.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe. Doy fe.-

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