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25/03/2026
Sentencia Civil 388/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 437/2023 de 20 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: CARMEN MERIDA ABRIL
Nº de sentencia: 388/2025
Núm. Cendoj: 28079370082025100382
Núm. Ecli: ES:APM:2025:15624
Núm. Roj: SAP M 15624:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 796/2020
PROCURADOR: D. VÍCTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO
PROCURADOR. DÑA. BEATRIZ SALCEDO LÓPEZ
Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTROA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veinticinco. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 796/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Arganda del Rey, seguidos entre partes; de una, como demandante-apelante la sociedad
VISTO, siendo Magistrada Ponente la
Antecedentes
Fundamentos
Son antecedentes de interés para la decisión del recurso los siguientes:
1.-La mercantil Rafarant Asesoramiento y Gestión SL en su condición de agente de seguros, interpone demanda de juicio ordinario contra Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros SA en la que solicita la declaración de nulidad de las cláusulas sexta.2), séptima g), y octava, apartado 7, del contrato de agencia de fecha 26 de noviembre de 2007 suscrito entre ambos, por no ser ajustadas a derecho, la declaración de que este quedó resuelto por voluntad unilateral de Mapfre y el reconocimiento de su derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos por la falta de preaviso de seis meses, y a cobrar la indemnización por clientela y los "derechos pasivos".
Y, en su consecuencia, se CONDENE a la demandada a abonarle, los siguientes conceptos:
a) En concepto de indemnización por falta de preaviso, la cantidad de cuarenta y un mil trescientos once con veintinueve euros (41.311,29 €).
b) En concepto de indemnización por clientela la cantidad de noventa y nueve mil cientos cuarenta y siete con once euros (99.147,11),
c) En concepto de "Derechos Pasivos" la cantidad de cincuenta y cuatro mil quinientos treinta con noventa y un euros (54.530,91), o, subsidiariamente la cantidad que se haya determinado a través de los archivos designados de Mapfre.
Consta en el soporte de grabación del acto de audiencia previa que la parte actora en dicho acto procesal retiró el apartado primero del suplico de su demanda por el que interesaba la declaración de resolución del contrato de agencia de fecha 26/11/2007 por voluntad unilateral por parte de Mapfre, al convenir ambas partes en que tal hecho no era controvertido y que sobre la pretendida declaración se habría producido una carencia sobrevenida de objeto que excusaba de cualquier pronunciamiento judicial.
2.- El juez de primera instancia desestimó la demanda. Sus razones, en esencia y en lo que aquí interesa, fueron las siguientes: a) el contrato concertado, contrato de agencia en su modalidad de mediación de seguros y reaseguros privados regulado por la Ley 26/2006 de 17 de julio, no fue un contrato de adhesión; b) ninguna de las clausulas invocadas del contrato de agencia son nulas. La cláusula Sexta 2 del contrato, relativa a su extinción, que es clara, no contiene ninguna estipulación contraria a derecho ni va contra la moral ni el orden público, no siendo de aplicación la Ley 12/1992 de 27 de mayo, del Contrato de Agencia o normativa que se dicte en su sustitución. Respecto el preaviso para la rescisión del contrato que se regula en el apartado g de la cláusula 7ª por la que se estipula un preaviso de treinta días para las dos partes, ambas aceptaron ese plazo y no el de seis meses que se pretende por la demandante por remisión a la Ley 12/1992 de 27 de mayo pues el artículo 10 de la Ley 26/2006 dispone que "El contenido del contrato será el que las partes acuerden libremente y se regirá supletoriamente por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia" . Y en cuanto a la nulidad de la cláusula octava, apartado 7, por la que se pacta que el Agente contratante que promueva directa o indirectamente la modificación subjetiva de la entidad aseguradora o financiera de todos o parte de los contratos celebrados con su intervención perderá automáticamente los derechos señalados el apartado 3 anterior, que es el desarrollo de la facultad de los contratantes de establecer que el contrato de Agencia se regirá en su modalidad de exclusividad como le faculta el artículo 9 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, tampoco es contraria a la Ley, a la moral ni al orden público ni adolece de vicio alguno que permita ser anulada en sentencia por la propia voluntad de una de las partes. Y que el contrato en el que constan estas cláusulas ha sido firmado en todas sus páginas por la demandante; c) en cuanto al reconocimiento del actor a cobrar una indemnización por clientela y examinado el contrato ninguna cláusula le otorga este beneficio; d) en cuanto al reconocimiento a cobrar los "derechos pasivos" , según la demandada estos le han sido abonados siendo una cuestión de prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 LEC y que por la documental aportada por la demandada, en particular las facturas emitidas durante los meses de junio, julio y agosto de 2018, se acredita que el pago en concepto de derechos pasivos ha sido debidamente afrontada por la demandada (doc. nº 9 contestación); e) la prueba testifical , pericial y el informe de detective privado acredita el incumplimiento de la demandante por haber procedido al trasvase de clientes a una sociedad instrumental denominada Seguros Agudomar, S.L, constituida en abril de 2018 por Dª Sara, razón por la que el 07-09-2018 se le remite burofax (doc. nº 10) comunicándosele la resolución al derecho al cobro de los denominados "derechos pasivos de cartera",
3.-Contra la sentencia la demandante Rafarant Asesoramiento y Gestión SL ( en adelante, Rafarant) formula recurso de apelación impugnando los Fundamentos de Derecho segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia, así como su Fallo, por infracción de los artículos, 217, 376 y 377 de la LEC; los artículos 7 y 1255 del Código Civil; los artículos 10, 11, 55, 56 y 59 de LMS; los artículos 2, 5 y 7 de la Ley 7/98 de 13 de abril de Condiciones Generales de la contratación y 57 del Código de Comercio, por error en la aplicación del derecho, y error al valorar la prueba practicada.
Y en él termina solicitando la estimación íntegra del presente recurso de Apelación, la revocación de la resolución recurrida, y se acuerde estimar íntegramente la demanda, y ello, con expresa condena en las costas de ambas instancias a la demandada-apelada.
4.- La demandada apelada interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.
Alega el apelante, en apretada síntesis, que la Juez a quo comete un error en la aplicación del derecho y en la valoración de la prueba, al considerar que el contrato concertado no es contrato de adhesión, pues ha aportado como material probatorio varios contratos de agencia de Mapfre a través de los cuales se puede comprobar que se tratan de contratos tipos, idénticos unos a otros, y por lo tanto redactados por la propia demandada, sin posibilidad alguna de negociación de sus cláusulas, lo que igualmente se demostró mediante las testificales de los agentes de seguros que formaron y/o forman parte de la relación mercantil con Mapfre. Y que como contrato de adhesión, está sometido a las exigencias de la ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación, habiendo señalado la STS 168/2020, de 11 de marzo de 2020, que "
Y que, en definitiva, continúa alegando, el juez de instancia incurre en falta de fundamentación y motivación de la sentencia.
Sentado lo anterior, el motivo del recurso no puede prosperar.
En primer lugar, no se aprecia falta de motivación, exigencia en efecto recogida en el artículo 120 CE con carácter general y más concretamente en el artículo 218 LEC. La STS 92/2024 de 24 de enero de 2024 resume el criterio jurisprudencial sobre el requisito de motivación de la sentencia:
Desde esta perspectiva, la sentencia apelada en modo alguno adolece de falta de motivación pues el juez de instancia exterioriza de forma coherente, razonada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes los fundamentos de su decisión posibilitando el control de su corrección mediante el sistema de recursos.
En segundo lugar, para resolver la cuestión planteada hemos de partir de las especialidades normativas del contrato de agencia de seguro, que reiteradamente han sido destacadas por la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, así SAP Zaragoza, sección 4, del 29 de septiembre de 2025, rec. 166/2024, SAP Madrid, sección 21 ,de 15 de abril de 2025, rec.64/2023, SAP Madrid, sección 25, de 9 de febrero de 2023, rec.501/2022, SAP la Rioja ,sección 1, de 24 de octubre de 2024, SAP de Córdoba, sección 1, de 20 de diciembre de 2019 , y las que en ellas se citan, desprendiéndose de las mismas, en lo aplicable al presente supuesto, que la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados , derogada por el Real Decreto Ley 3/2020, de 4 de febrero, pero vigente al tiempo del contrato, en su artículo 10 establecía que el contrato de agencia de seguros tendría siempre carácter mercantil y su contenido sería el que las partes acordasen libremente, rigiéndose supletoriamente por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia. Tal subsidiariedad supone que la aplicabilidad lo será exclusivamente en defecto de lo que establezca el contrato, por lo que, si el contrato establece que no ha lugar a indemnización por preaviso, o por clientela y excluye expresamente la aplicación supletoria de la normativa de la Ley 12/1992, hay que estar a esta previsión contractual. Para el contrato de seguros no rige la imperatividad de las normas de la Ley de Contrato de Agencia, sino que prima lo pactado en el contrato, que puede ser distinto y aun contrario a lo previsto en la mencionada norma. Y en el artículo 11.2 que señala que el contrato de agencia de seguros será retribuido y especificará la comisión u otros derechos económicos que la entidad aseguradora abonará al agente de seguros por la mediación de los seguros durante la vigencia del contrato y, en su caso, una vez extinguido éste.
Lo relevante, por tanto, no es si el contrato fue o no de adhesión, pues aun siendo contrato de adhesión en los términos en los que los mismos aparecen definidos en el art. 1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación ( LCGC), cuando el adherente es profesional, como sería el caso, no es procedente realizar los controles de transparencia y abusividad como admite el propio apelante y señala la STS de 3 de junio de 2019, según reiterada y uniforme jurisprudencia ( sentencias 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre; 414/2018, de 3 de julio ; y 230/2019, de 11 de abril entre otras).
En particular, la STS, Pleno, del 3 de junio de 2016 recuerda que
Partiendo de la condición de no consumidora de la sociedad demandante, solamente cabe llevar a cabo el control de incorporación y para abordarlo hemos de destacar que en el contrato de agente de seguro exclusivo de 26 de noviembre de 2007 que vincula a las partes (doc.2 demanda y doc.6 contestación) se pactó, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
1.- El carácter mercantil y la ausencia de relación laboral (estipulación 1.4)
2.- Sobre la legislación aplicable, que
3.- Sobre los derechos del agente a la extinción, que
4- Sobre la causa de extinción, lo era, entre otras, la
5.- Sobre los efectos de la extinción que "
Transcritas las clausulas litigiosas cabe concluir que todas ellas son claras, concretas, legibles, sencillas en su redacción gramatical y de fácil localización bajo el epígrafe en que se ubican. Además, consta acreditado que el representante legal de la sociedad actora, Sr. Sara, suscribió el contrato de agencia estando firmado en todas sus páginas con firma y sello de la entidad agente, refiriéndose en el aportado por la demandada (doc.6 contrastación) "devolver firmado", de lo que cabe colegir que el demandante conoció el clausulado del contrato antes de su firma y que las clausulas controvertidas se encuentran, por tanto, incorporadas al contrato suscrito entre las partes y que el adherente tuvo la oportunidad real de conocerlas ,cumpliéndose las exigencias de los arts. 5 y 7 LCGC.
Superado el control de incorporación, debe estarse a lo pactado sobre los derechos económicos del agente después de extinguido el contrato de agencia de seguro y a la duración y extinción del contrato.
La infracción denunciada de los artículos 55, 56 y 59 ha de correr igual suerte desestimatoria pues los mismos se refieren a infracciones y sanciones, que no tienen relación alguna con la controversia.
A lo anterior se suma que, mediante la referida alegación, se introduce en esta alzada un motivo de oposición que no fue oportunamente articulado en el escrito de contestación, incurriéndose con ello en la prohibición de mutatio libellis.
Como señala la STS de 26 de febrero de 2004
Sobre la nulidad de las cláusulas y el principio de buena fe, hacemos nuestra la argumentación de la referida SAP Madrid ,sección 21, de 15 de abril de 2025 que destaca que
El recurrente funda su recurso en la infracción del art. 217 LEC, con defectuosa técnica procesal, pues aunque alega la infracción de las reglas sobre carga de la prueba, no denuncia, en realidad, la indebida atribución de las consecuencias negativas de la ausencia de prueba, sino su disconformidad con la valoración que de esta se realiza por el juez de primera instancia. Como declara la STS de 25 de marzo de 2013, rec. 1810/2010, resumiendo la jurisprudencia de la Sala Primera sobre la carga de la prueba, la estimación de la infracción del art. 217 LEC exige, de un lado, que un hecho precisado de prueba se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba) y, de otro, que se atribuyan las consecuencias desfavorables de falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. No cabrá aducir infracción de la carga de la prueba cuando el juzgador declare probado un hecho. En tal caso puede haber error patente o arbitrariedad pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba. En esta línea, la STS de Pleno de 11 de diciembre de 2009, resalta que no procede la infracción de la carga y distribución de la prueba cuando precisamente se declaraba probado un hecho, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración y, sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quien aportó la prueba.
En el mismo sentido, la más reciente STS de 3 de septiembre de 2020, recurso: 2136/2017 recuerda que
De la aplicación de la precedente doctrina jurisprudencial al caso, se sigue la desestimación del motivo pues ninguna infracción del art. 217 LEC es de apreciar cuando la sentencia recurrida, tras fundamentar tal decisión conforme al acervo probatorio, declara probado el incumplimiento del agente.
Reconduciendo el motivo del recurso al error en la valoración de la prueba, que también se invoca , y constituye el antecedente metodológico de la infracción denunciada, igual conclusión hemos de alcanzar confirmando la valoración contenida en la sentencia apelada sobre el pretendido derecho a la percepción de derechos pasivos pues no se ha demostrado incumplimiento contractual alguno de lo pactado por parte de la demandada; muy al contrario, la prueba practicada ha acreditado el incumplimiento del agente demandante de las obligaciones asumidas como queda acreditado con la prueba practicada en el acto del juicio, de la que resulta que en abril de 2018 la hija del legal representante de la mercantil demandante, Sara, constituyó una sociedad instrumental denominada Seguros Agudomar, S.L con la que se facilitó el
Por lo demás, los supuestos errores en la valoración de esta prueba carecen del más mínimo sustento cuando, en el particular, la parte recurrente se limita a realizar las meras manifestaciones de parte que tiene por convenientes, pero sin señalar diligencia probatoria alguna que pudiera conllevar una interpretación distinta ya que ni de las testificales practicadas, a las que específicamente se hace referencia en la resolución recurrida, ni de la valoración de la única pericial técnica aportada en las actuaciones, conforme a las reglas de la sana crítica ex artículo 348 de la LEC, cabe extraer el más mínimo apoyo a lo que no dejan de ser alegaciones de parte, por más que se intenten revestir de críticas a lo peritado, de apariencia técnica pero realizadas por quién no es técnico en la materia, esto es, su defensa letrada, sin que la actora-recurrente, pudiendo hacerlo, nunca haya aportado ni propuesto prueba pericial.
Sentada entonces la conclusión de que las cláusulas contractuales cuya nulidad se pretende en la demanda no son nulas, las demás pretensiones de la demanda decaen con facilidad. No es aplicable la Ley de Contrato de Agencia ni en cuanto al preaviso ni respecto a la indemnización por clientela, hallándose así pactado en el contrato de agencia de seguros exclusivo. Y como señala la SAP Madrid, de 15 de abril de 2025, ya referida", extinguido el contrato de agencia de seguros, la percepción posterior por el agente derechos de cartera quedaba remitido legamente al acuerdo contractual".
El recurso, en suma, ha de ser desestimado.
De forma subsidiaria, en caso de no ser estimado el presente recurso de apelación, aduce el apelante que la condena en costas que le fue impuesta resulta improcedente ya que existen serias dudas de derecho en las interpretaciones de las cláusulas impugnadas
Bajo este enunciado se limita el apelante a afirmar que la sentencia, que le impone las costas, infringe el art.394 LEC pues la resolución de la controversia presenta serias dudas de derecho, sin mencionar jurisprudencia alguna que ampare su afirmación, obviando que el artículo que el 394.1 LEC dispone que
Si lo anterior es suficiente para la desestimación del motivo, abunda en ello la conducta procesal del apelante que si bien invoca la existencia de dudas al objeto de liberarse de la condena en costas para el caso de ser desestimado su recurso y desestimada la demanda, no aprecia su concurrencia para el supuesto de su estimación, pues como se advierte del suplico de su recurso de apelación, en ese caso sí pide la condena en costas del contrario a su favor, lo que sin mayores consideraciones, determina su desestimación.
El motivo se desestima.
La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.-DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rafarant Asesoramiento y Gestión S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Arganda del Rey en fecha 9 de diciembre de 2022, en los autos de Procedimiento Ordinario número 796/20.
2.- Confirmar dicha resolución en su integridad.
3.- Imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberá interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución, previa constitución de depósito para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
