Sentencia Civil 388/2025 ...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Civil 388/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 437/2023 de 20 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: CARMEN MERIDA ABRIL

Nº de sentencia: 388/2025

Núm. Cendoj: 28079370082025100382

Núm. Ecli: ES:APM:2025:15624

Núm. Roj: SAP M 15624:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.:28.014.00.2-2020/0008339

Recurso de Apelación 437/2023 D

O. Judicial Origen:Se. Cv. In. Tri. Ins. Arganda del Rey. Plaza nº 6

Autos de Procedimiento Ordinario 796/2020

APELANTE:RAFARANT ASESORAMIENTO Y GESTIÓN S.L.

PROCURADOR: D. VÍCTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO

APELADA:MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR. DÑA. BEATRIZ SALCEDO LÓPEZ

SENTENCIA Nº 388/25

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTROA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veinticinco. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 796/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Arganda del Rey, seguidos entre partes; de una, como demandante-apelante la sociedad RAFARANT ASESORAMIENTO Y GESTIÓN S.L.representada por el Procurador D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero; y, de otra, como demandada-apelada MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,representada por la Procuradora Dª. Beatriz Salcedo López.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Arganda del Rey, en fecha 9 de diciembre de 2022, se dictó Sentencia número cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por RAFARANT ASESORAMIENTO Y GESTION SL representada por el procurador D. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO y bajo la dirección técnica de Dª SILVIA MORALEDA GARCIA colegiada del ICA CADIZ nº NUM000 contra MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA representada por la procuradora Dña. BEATRIZ SALCEDO LOPEZ y bajo la dirección técnica de D. JESUS APARICIO MÁRQUEZ colegiado del ICAM nº NUM001 con respecto a los pedimentos solicitados en el suplico de su demanda. Y en consecuencia debo ABSOLVER y ABSUELVO a MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA de todas las pretensiones deducidas por RAFARANT ASESORAMIENTO Y GESTION SL. Y todo ello con expreso pronunciamiento en cuanto a las costas que deberán ser abonadas por RAFARANT ASESORAMIENTO Y GESTION SL".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 19 de noviembre de 2025.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las previsiones legales salvo el plazo de señalamiento de deliberación, votación y fallo debido al volumen de asuntos que penden ante este tribunal y el necesario orden de prioridad y despacho.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

Son antecedentes de interés para la decisión del recurso los siguientes:

1.-La mercantil Rafarant Asesoramiento y Gestión SL en su condición de agente de seguros, interpone demanda de juicio ordinario contra Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros SA en la que solicita la declaración de nulidad de las cláusulas sexta.2), séptima g), y octava, apartado 7, del contrato de agencia de fecha 26 de noviembre de 2007 suscrito entre ambos, por no ser ajustadas a derecho, la declaración de que este quedó resuelto por voluntad unilateral de Mapfre y el reconocimiento de su derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos por la falta de preaviso de seis meses, y a cobrar la indemnización por clientela y los "derechos pasivos".

Y, en su consecuencia, se CONDENE a la demandada a abonarle, los siguientes conceptos:

a) En concepto de indemnización por falta de preaviso, la cantidad de cuarenta y un mil trescientos once con veintinueve euros (41.311,29 €).

b) En concepto de indemnización por clientela la cantidad de noventa y nueve mil cientos cuarenta y siete con once euros (99.147,11),

c) En concepto de "Derechos Pasivos" la cantidad de cincuenta y cuatro mil quinientos treinta con noventa y un euros (54.530,91), o, subsidiariamente la cantidad que se haya determinado a través de los archivos designados de Mapfre.

Consta en el soporte de grabación del acto de audiencia previa que la parte actora en dicho acto procesal retiró el apartado primero del suplico de su demanda por el que interesaba la declaración de resolución del contrato de agencia de fecha 26/11/2007 por voluntad unilateral por parte de Mapfre, al convenir ambas partes en que tal hecho no era controvertido y que sobre la pretendida declaración se habría producido una carencia sobrevenida de objeto que excusaba de cualquier pronunciamiento judicial.

2.- El juez de primera instancia desestimó la demanda. Sus razones, en esencia y en lo que aquí interesa, fueron las siguientes: a) el contrato concertado, contrato de agencia en su modalidad de mediación de seguros y reaseguros privados regulado por la Ley 26/2006 de 17 de julio, no fue un contrato de adhesión; b) ninguna de las clausulas invocadas del contrato de agencia son nulas. La cláusula Sexta 2 del contrato, relativa a su extinción, que es clara, no contiene ninguna estipulación contraria a derecho ni va contra la moral ni el orden público, no siendo de aplicación la Ley 12/1992 de 27 de mayo, del Contrato de Agencia o normativa que se dicte en su sustitución. Respecto el preaviso para la rescisión del contrato que se regula en el apartado g de la cláusula 7ª por la que se estipula un preaviso de treinta días para las dos partes, ambas aceptaron ese plazo y no el de seis meses que se pretende por la demandante por remisión a la Ley 12/1992 de 27 de mayo pues el artículo 10 de la Ley 26/2006 dispone que "El contenido del contrato será el que las partes acuerden libremente y se regirá supletoriamente por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia" . Y en cuanto a la nulidad de la cláusula octava, apartado 7, por la que se pacta que el Agente contratante que promueva directa o indirectamente la modificación subjetiva de la entidad aseguradora o financiera de todos o parte de los contratos celebrados con su intervención perderá automáticamente los derechos señalados el apartado 3 anterior, que es el desarrollo de la facultad de los contratantes de establecer que el contrato de Agencia se regirá en su modalidad de exclusividad como le faculta el artículo 9 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, tampoco es contraria a la Ley, a la moral ni al orden público ni adolece de vicio alguno que permita ser anulada en sentencia por la propia voluntad de una de las partes. Y que el contrato en el que constan estas cláusulas ha sido firmado en todas sus páginas por la demandante; c) en cuanto al reconocimiento del actor a cobrar una indemnización por clientela y examinado el contrato ninguna cláusula le otorga este beneficio; d) en cuanto al reconocimiento a cobrar los "derechos pasivos" , según la demandada estos le han sido abonados siendo una cuestión de prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 LEC y que por la documental aportada por la demandada, en particular las facturas emitidas durante los meses de junio, julio y agosto de 2018, se acredita que el pago en concepto de derechos pasivos ha sido debidamente afrontada por la demandada (doc. nº 9 contestación); e) la prueba testifical , pericial y el informe de detective privado acredita el incumplimiento de la demandante por haber procedido al trasvase de clientes a una sociedad instrumental denominada Seguros Agudomar, S.L, constituida en abril de 2018 por Dª Sara, razón por la que el 07-09-2018 se le remite burofax (doc. nº 10) comunicándosele la resolución al derecho al cobro de los denominados "derechos pasivos de cartera",

3.-Contra la sentencia la demandante Rafarant Asesoramiento y Gestión SL ( en adelante, Rafarant) formula recurso de apelación impugnando los Fundamentos de Derecho segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia, así como su Fallo, por infracción de los artículos, 217, 376 y 377 de la LEC; los artículos 7 y 1255 del Código Civil; los artículos 10, 11, 55, 56 y 59 de LMS; los artículos 2, 5 y 7 de la Ley 7/98 de 13 de abril de Condiciones Generales de la contratación y 57 del Código de Comercio, por error en la aplicación del derecho, y error al valorar la prueba practicada.

Y en él termina solicitando la estimación íntegra del presente recurso de Apelación, la revocación de la resolución recurrida, y se acuerde estimar íntegramente la demanda, y ello, con expresa condena en las costas de ambas instancias a la demandada-apelada.

4.- La demandada apelada interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Sobre naturaleza del contrato y la nulidad de las clásulas 6.2, 7. G y 8 apartado 7.

Alega el apelante, en apretada síntesis, que la Juez a quo comete un error en la aplicación del derecho y en la valoración de la prueba, al considerar que el contrato concertado no es contrato de adhesión, pues ha aportado como material probatorio varios contratos de agencia de Mapfre a través de los cuales se puede comprobar que se tratan de contratos tipos, idénticos unos a otros, y por lo tanto redactados por la propia demandada, sin posibilidad alguna de negociación de sus cláusulas, lo que igualmente se demostró mediante las testificales de los agentes de seguros que formaron y/o forman parte de la relación mercantil con Mapfre. Y que como contrato de adhesión, está sometido a las exigencias de la ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación, habiendo señalado la STS 168/2020, de 11 de marzo de 2020, que " conforme a la jurisprudencia reiterada de esta sala, en los contratos celebrados bajo condiciones generales de la contratación en los que los adherentes no son consumidores no resultan procedentes los controles de transparencia y abusividad, sino únicamente el control de incorporación",y que "Como declaramos en la sentencia 314/2018, de 28 de mayo , y hemos reiterado en otras múltiples resoluciones, para que una condición general de la contratación supere el control de incorporación debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. Es decir, junto al parámetro de la claridad y comprensibilidad, debe concurrir el requisito de la posibilidad de conocimiento, puesto que el control de inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad." Lo que no es solo una construcción jurisprudencial, sino una exigencia expresa de los arts. 5 y 7 LCGC ".

Y que, en definitiva, continúa alegando, el juez de instancia incurre en falta de fundamentación y motivación de la sentencia.

Sentado lo anterior, el motivo del recurso no puede prosperar.

En primer lugar, no se aprecia falta de motivación, exigencia en efecto recogida en el artículo 120 CE con carácter general y más concretamente en el artículo 218 LEC. La STS 92/2024 de 24 de enero de 2024 resume el criterio jurisprudencial sobre el requisito de motivación de la sentencia: "Respecto del deber de motivación, es jurisprudencia constante de esta sala que la motivación debe permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, lo que implica la exteriorización del fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo su comprensión. Pero dicha exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo ; 774/2014, de 12 de enero de 2015 ; y 484/2018, de 11 de septiembre ). Solo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso."

Desde esta perspectiva, la sentencia apelada en modo alguno adolece de falta de motivación pues el juez de instancia exterioriza de forma coherente, razonada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes los fundamentos de su decisión posibilitando el control de su corrección mediante el sistema de recursos.

En segundo lugar, para resolver la cuestión planteada hemos de partir de las especialidades normativas del contrato de agencia de seguro, que reiteradamente han sido destacadas por la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, así SAP Zaragoza, sección 4, del 29 de septiembre de 2025, rec. 166/2024, SAP Madrid, sección 21 ,de 15 de abril de 2025, rec.64/2023, SAP Madrid, sección 25, de 9 de febrero de 2023, rec.501/2022, SAP la Rioja ,sección 1, de 24 de octubre de 2024, SAP de Córdoba, sección 1, de 20 de diciembre de 2019 , y las que en ellas se citan, desprendiéndose de las mismas, en lo aplicable al presente supuesto, que la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados , derogada por el Real Decreto Ley 3/2020, de 4 de febrero, pero vigente al tiempo del contrato, en su artículo 10 establecía que el contrato de agencia de seguros tendría siempre carácter mercantil y su contenido sería el que las partes acordasen libremente, rigiéndose supletoriamente por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia. Tal subsidiariedad supone que la aplicabilidad lo será exclusivamente en defecto de lo que establezca el contrato, por lo que, si el contrato establece que no ha lugar a indemnización por preaviso, o por clientela y excluye expresamente la aplicación supletoria de la normativa de la Ley 12/1992, hay que estar a esta previsión contractual. Para el contrato de seguros no rige la imperatividad de las normas de la Ley de Contrato de Agencia, sino que prima lo pactado en el contrato, que puede ser distinto y aun contrario a lo previsto en la mencionada norma. Y en el artículo 11.2 que señala que el contrato de agencia de seguros será retribuido y especificará la comisión u otros derechos económicos que la entidad aseguradora abonará al agente de seguros por la mediación de los seguros durante la vigencia del contrato y, en su caso, una vez extinguido éste.

Lo relevante, por tanto, no es si el contrato fue o no de adhesión, pues aun siendo contrato de adhesión en los términos en los que los mismos aparecen definidos en el art. 1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación ( LCGC), cuando el adherente es profesional, como sería el caso, no es procedente realizar los controles de transparencia y abusividad como admite el propio apelante y señala la STS de 3 de junio de 2019, según reiterada y uniforme jurisprudencia ( sentencias 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre; 414/2018, de 3 de julio ; y 230/2019, de 11 de abril entre otras).

En particular, la STS, Pleno, del 3 de junio de 2016 recuerda que «este control de transparencia diferente del mero control de inclusión está reservado en la legislación comunitaria y nacional, y por ello, en la jurisprudencia del TJUE y de esta Sala, a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores, conforme expresamente previenen la Directiva 1993/13/CEE y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Es más, como hemos resaltado en varias de las sentencias antes citadas, el art. 4.2 de la Directiva conecta esta transparencia con el juicio de abusividad , porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.

Y precisamente esta aproximación entre transparencia y abusividad es la que impide que pueda realizarse el control de transparencia en contratos en que el adherente no tiene la cualidad legal de consumidor.

4.- Ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual. No correspondiendo a los tribunales la configuración de un "tertium genus" que no ha sido establecido legislativamente, dado que no se trata de una laguna legal que haya que suplir mediante la analogía, sino de una opción legislativa que, en materia de condiciones generales de la contratación, diferencia únicamente entre adherentes consumidores y no consumidores.»

Partiendo de la condición de no consumidora de la sociedad demandante, solamente cabe llevar a cabo el control de incorporación y para abordarlo hemos de destacar que en el contrato de agente de seguro exclusivo de 26 de noviembre de 2007 que vincula a las partes (doc.2 demanda y doc.6 contestación) se pactó, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

1.- El carácter mercantil y la ausencia de relación laboral (estipulación 1.4)

2.- Sobre la legislación aplicable, que "El presente contrato se regirá por sus propios términos y sus anexos, y en lo no previsto expresamente en ellos, a lo regulado en la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación en seguros y reaseguros privados y a sus normas de desarrollo, en el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, que aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados y su reglamento, en la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados y su reglamento, en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y en el Código de Comercio. "(estipulación 18).

3.- Sobre los derechos del agente a la extinción, que "A la extinción del contrato, el Agente tendrá los derechos establecidos en el mismo, sin que sea de aplicación en ningún caso lo establecido al efecto en la Ley 12/92 de 27 de mayo, del Contrato de Agencia o normativa que se dice en su sustitución."( estipulación 6.2)

4- Sobre la causa de extinción, lo era, entre otras, la "Decisión de una de las partes, comunicada a la otra con un preaviso de al menos treinta días respecto a la fecha en que deba tomar efecto la extinción."(estipulación 7, apartado 2, letra G)

5.- Sobre los efectos de la extinción que " El Agente cesante que promueva directa o indirectamente la modificación subjetiva de la entidad aseguradora o financiera de todos o parte de los contratos celebrados con su intervención, perderá automáticamente los derechos señalados en el apartado 3 anterior. Del mismo modo, se producirá la pérdida de dichos derechos si el Agente cesante se vincula directa o indirectamente con otra entidad aseguradora que no pertenezca al grupo MAPFRE, o si su comportamiento con MAPFRE durante la vigencia del contrato o tras su finalización, fuera desleal o contrario a la buena fe"(estipulación 8, apartado 7). Conviene también puntualizar, para la correcta inteligencia de esta cláusula que el apartado 3 de la estipulación octava, cuya nulidad no se interesa, contempla la percepción por el Agente, en caso de extinción del contrato por decisión unilateral de una de las partes, de los denominados derechos pasivos, que consistían en un porcentaje sobre las comisiones pactadas sobre las primas que se cobrasen efectivamente con posterioridad a la extinción del contrato, por las pólizas de seguro celebradas con intervención del Agente, así se decía que " 3.Si en el contrato no se dispone otra cosa, cuando la extinción se produzca por alguna de las causas establecidas en la letra g) del apartado 2 de la estipulación precedente (decisión unilateral de una de las partes), en la letra a) del mismo apartado 2 (fallecimiento o invalidez del Agente o haber cumplido 65 años) o en el supuesto de transformación del Agente en Corredor (uno de los supuestos establecidos en la letra b) del apartado 2), el Agente cesante tendrá derecho a percibir de MAPFRE como derechos pasivos, el porcentaje, establecido en el Anexo de Retribuciones y Objetivos de este contrato, sobre las comisiones pactadas sobre las primas que se cobren efectivamente, con posterioridad a la extinción del contrato, por las pólizas de seguros celebradas con intervención del Agente siempre que concurran todas y cada una de las siguientes circunstancias: a) Que el contrato se extinga con posterioridad al 31 de diciembre de 2007.b) Que MAPFRE no ejercite la opción de compra establecida en la estipulación décima de este contrato.

Transcritas las clausulas litigiosas cabe concluir que todas ellas son claras, concretas, legibles, sencillas en su redacción gramatical y de fácil localización bajo el epígrafe en que se ubican. Además, consta acreditado que el representante legal de la sociedad actora, Sr. Sara, suscribió el contrato de agencia estando firmado en todas sus páginas con firma y sello de la entidad agente, refiriéndose en el aportado por la demandada (doc.6 contrastación) "devolver firmado", de lo que cabe colegir que el demandante conoció el clausulado del contrato antes de su firma y que las clausulas controvertidas se encuentran, por tanto, incorporadas al contrato suscrito entre las partes y que el adherente tuvo la oportunidad real de conocerlas ,cumpliéndose las exigencias de los arts. 5 y 7 LCGC.

Superado el control de incorporación, debe estarse a lo pactado sobre los derechos económicos del agente después de extinguido el contrato de agencia de seguro y a la duración y extinción del contrato.

TERCERO, Sobre la infracción de los artículos 55 , 56 y 59 de la Ley 26/2006 de mediación de seguros y reaseguros. Infracción de las reglas de la buena fe y desequilibrio entre las partes. art.7 Código Civil

La infracción denunciada de los artículos 55, 56 y 59 ha de correr igual suerte desestimatoria pues los mismos se refieren a infracciones y sanciones, que no tienen relación alguna con la controversia.

A lo anterior se suma que, mediante la referida alegación, se introduce en esta alzada un motivo de oposición que no fue oportunamente articulado en el escrito de contestación, incurriéndose con ello en la prohibición de mutatio libellis.

Como señala la STS de 26 de febrero de 2004 «la doctrina de esta Sala viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias .de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 )».

Sobre la nulidad de las cláusulas y el principio de buena fe, hacemos nuestra la argumentación de la referida SAP Madrid ,sección 21, de 15 de abril de 2025 que destaca que "las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016 y 29 de marzo de 2023 , a la vez que excluían el control de transparencia cualificado en los contratos celebrados con profesionales o empresarios, entendían que podría postularse la nulidad de determinadas cláusulas que comportasen una regulación contraria a las legítimas expectativas que, según el contrato suscrito, podría tener el adherente, en el sentido de que la virtualidad del principio general de buena fe como norma modeladora del contenido contractual, podría expulsar determinadas cláusulas del contrato, en especial aquellas que modificaban subrepticiamente el contenido que el adherente había podido representarse como pactado conforme a la propia naturaleza y funcionalidad del contrato. que, en este limitado aspecto, que resalta la doctrina jurisprudencial, no se puede aceptar que las cláusulas contractuales cuya nulidad se pretende en la demanda sean contrarias a la buena fe que con carácter general exigen los artículos 1258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio ".

CUARTO.- Sobre la infracción de los artículos, 217 , 376 y 377 de la LEC .

El recurrente funda su recurso en la infracción del art. 217 LEC, con defectuosa técnica procesal, pues aunque alega la infracción de las reglas sobre carga de la prueba, no denuncia, en realidad, la indebida atribución de las consecuencias negativas de la ausencia de prueba, sino su disconformidad con la valoración que de esta se realiza por el juez de primera instancia. Como declara la STS de 25 de marzo de 2013, rec. 1810/2010, resumiendo la jurisprudencia de la Sala Primera sobre la carga de la prueba, la estimación de la infracción del art. 217 LEC exige, de un lado, que un hecho precisado de prueba se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba) y, de otro, que se atribuyan las consecuencias desfavorables de falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. No cabrá aducir infracción de la carga de la prueba cuando el juzgador declare probado un hecho. En tal caso puede haber error patente o arbitrariedad pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba. En esta línea, la STS de Pleno de 11 de diciembre de 2009, resalta que no procede la infracción de la carga y distribución de la prueba cuando precisamente se declaraba probado un hecho, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración y, sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quien aportó la prueba.

En el mismo sentido, la más reciente STS de 3 de septiembre de 2020, recurso: 2136/2017 recuerda que "Según la sentencia 7/2020, de 8 de enero , es doctrina constante que "la finalidad de las reglas sobre carga de la prueba es determinar "contra cuál de los litigantes deben operar las consecuencias desfavorables de la falta de demostración de los hechos controvertidos relevantes para la decisión del litigio" ( sentencia 468/2019 ), por lo que no entran en juego más que en casos de falta de prueba de esos hechos", y según la sentencia 274/2019, de 21 de mayo , que cita con valor de síntesis jurisprudencial las sentencias 533/2018, de 28 de septiembre , y 160/2018, de 21 de marzo , "metodológicamente, antes de examinar si se ha infringido o no la regla sobre la carga de la prueba que recoge el art. 217 LEC , se habrá de indagar sobre si existe o no prueba de los hechos constitutivos de la pretensión".

De la aplicación de la precedente doctrina jurisprudencial al caso, se sigue la desestimación del motivo pues ninguna infracción del art. 217 LEC es de apreciar cuando la sentencia recurrida, tras fundamentar tal decisión conforme al acervo probatorio, declara probado el incumplimiento del agente.

Reconduciendo el motivo del recurso al error en la valoración de la prueba, que también se invoca , y constituye el antecedente metodológico de la infracción denunciada, igual conclusión hemos de alcanzar confirmando la valoración contenida en la sentencia apelada sobre el pretendido derecho a la percepción de derechos pasivos pues no se ha demostrado incumplimiento contractual alguno de lo pactado por parte de la demandada; muy al contrario, la prueba practicada ha acreditado el incumplimiento del agente demandante de las obligaciones asumidas como queda acreditado con la prueba practicada en el acto del juicio, de la que resulta que en abril de 2018 la hija del legal representante de la mercantil demandante, Sara, constituyó una sociedad instrumental denominada Seguros Agudomar, S.L con la que se facilitó el trasvase de clientes de MAPFRE a otra entidad,lo que se sustenta en la pericial emitida por D. Andrés practicada a instancias de la demandada, en el informe del detective privado D. Virgilio, y en la práctica de las pruebas testificales realizadas, especialmente la de Dª. Marisa, esposa del demandante, Dª. Sara, hija del demandante, D. Romulo, hijo del demandante, D. Octavio y Dª. Flor, cuyos testimonios constan minuciosamente valorados en la sentencia apelada sin que apreciemos infracción alguna de los arts. 376 y 377 LEC, así respecto de la tacha de la Sra. Flor, esta no impide la valoración de su testimonio conforme a reglas de sana critica, y en función de la procedencia de una valoración conjunta de la prueba practicada de la que la referida testifical tiene tan solo un valor periférico y tangencial, pues la que se constituye en prueba reina es el dictamen pericial emitido por D. Andrés, actuario de Seguros, y miembro titular nº NUM002 del Instituto de Actuarios Españoles, quien realiza en su informe, en el que incluye dos ficheros de anexo, un análisis de la cartera de pólizas de RAFARANT para verificar la supuesta pérdida de pólizas y sus causas y si ha existido traspaso de cartera a la nueva sociedad interpuesta, Seguros Agudomar, concluyendo que " la cartera de primas gestionada por RAFARANT ASESORAMIENTO Y GESTION, S.L. ha permanecido estable hasta diciembre de 2017 produciéndose una caída masiva de mayo a septiembre de 2018 con caídas muy significativas superiores al 38% y siendo la caída media mensual para ese período de casi el 30% y que la caída de cartera que se produce a partir de mayo de 2018 consiste en el cambio o trasvase de clientes de MAPFRE a otra entidad",conclusión que alcanza tras realizar el perito un estudio de la evolución de las primas en los diferentes ramos y en ellas viene a concluir que "se evidencia en todos los ramos una oscilación de las primas en el año 2017 en los meses de abril a diciembre con respecto del año 2016 normal en situaciones de mantenimiento de cartera. Esta oscilación es insuficiente para la actividad que debe desarrollar un agente exclusivo consistente en la promoción, distribución y comercialización de seguros que debería producir el incremento eventualmente errático pero sin duda sostenido de las primas. Se evidencia en todos los ramos una caída sostenida de cartera a partir de mayo de 2018 que alcanza hasta septiembre de 2018 una disminución total de casi el -24%, disminución que alcanza cifras mensuales muy superiores en los meses de junio a septiembre de 2018. Estas dos evidencias nos permiten concluir que RAFARANT ASESORAMIENTO Y GESTION SL no cumplía sus obligaciones contractuales de producción con el fin de incrementar la cartera porque la cartera permanecía estable hasta DICIEMBRE de 2017 y disminuía de forma significativa y sostenida desde mayo de 2018. Con base en la experiencia del perito que suscribe este informe se puede afirmar que la caída de cartera que se produce a partir de mayo de 2018 consiste en el cambio o trasvase de clientes de MAPFRE a otra entidad".

Por lo demás, los supuestos errores en la valoración de esta prueba carecen del más mínimo sustento cuando, en el particular, la parte recurrente se limita a realizar las meras manifestaciones de parte que tiene por convenientes, pero sin señalar diligencia probatoria alguna que pudiera conllevar una interpretación distinta ya que ni de las testificales practicadas, a las que específicamente se hace referencia en la resolución recurrida, ni de la valoración de la única pericial técnica aportada en las actuaciones, conforme a las reglas de la sana crítica ex artículo 348 de la LEC, cabe extraer el más mínimo apoyo a lo que no dejan de ser alegaciones de parte, por más que se intenten revestir de críticas a lo peritado, de apariencia técnica pero realizadas por quién no es técnico en la materia, esto es, su defensa letrada, sin que la actora-recurrente, pudiendo hacerlo, nunca haya aportado ni propuesto prueba pericial.

Sentada entonces la conclusión de que las cláusulas contractuales cuya nulidad se pretende en la demanda no son nulas, las demás pretensiones de la demanda decaen con facilidad. No es aplicable la Ley de Contrato de Agencia ni en cuanto al preaviso ni respecto a la indemnización por clientela, hallándose así pactado en el contrato de agencia de seguros exclusivo. Y como señala la SAP Madrid, de 15 de abril de 2025, ya referida", extinguido el contrato de agencia de seguros, la percepción posterior por el agente derechos de cartera quedaba remitido legamente al acuerdo contractual".

El recurso, en suma, ha de ser desestimado.

QUINTO.- Sobre la condena en costas.

De forma subsidiaria, en caso de no ser estimado el presente recurso de apelación, aduce el apelante que la condena en costas que le fue impuesta resulta improcedente ya que existen serias dudas de derecho en las interpretaciones de las cláusulas impugnadas

Bajo este enunciado se limita el apelante a afirmar que la sentencia, que le impone las costas, infringe el art.394 LEC pues la resolución de la controversia presenta serias dudas de derecho, sin mencionar jurisprudencia alguna que ampare su afirmación, obviando que el artículo que el 394.1 LEC dispone que "Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".

Si lo anterior es suficiente para la desestimación del motivo, abunda en ello la conducta procesal del apelante que si bien invoca la existencia de dudas al objeto de liberarse de la condena en costas para el caso de ser desestimado su recurso y desestimada la demanda, no aprecia su concurrencia para el supuesto de su estimación, pues como se advierte del suplico de su recurso de apelación, en ese caso sí pide la condena en costas del contrario a su favor, lo que sin mayores consideraciones, determina su desestimación.

El motivo se desestima.

SEXTO.- Costas de esta alzada.

La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.-DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rafarant Asesoramiento y Gestión S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Arganda del Rey en fecha 9 de diciembre de 2022, en los autos de Procedimiento Ordinario número 796/20.

2.- Confirmar dicha resolución en su integridad.

3.- Imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberá interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución, previa constitución de depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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