Sentencia Civil 468/2024 ...e del 2024

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18/06/2025

Sentencia Civil 468/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 223/2023 de 23 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 468/2024

Núm. Cendoj: 46250370082024100458

Núm. Ecli: ES:APV:2024:3057

Núm. Roj: SAP V 3057:2024


Encabezamiento

ROLLO Nº 223/23

SENTENCIA Nº 000468/2024

SECCIÓN OCTAVA ================================= Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª. ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA D. DANIEL VALCARCE POLANCO =================================

En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Verbal [VRB], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Valencia, con el nº 001099/2022, por SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. incomparecido en esta alzada contra Dª. Maribel representada en esta alzada por el Procurador D. IGNACIO ARBONA LEGORBURO y dirigido por la Letrada Dª. ANA MARIA VALERO NADAL y contra Dª. Palmira y Dª. Inés representadas por la Procuradora Dª. MERCEDES MOLL BARRACHINA y dirigidas por la Letrado Dª. Mª. ELENA DEL CARMEN GOMEZ CAMINO, pendientes ante la misma en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Dª. Maribel y Dª. Palmira y Dª. Inés.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 27 de Valencia, en fecha 14 de Octubre de 2022, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por del Procurador D. José Manuel Jiménez López en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACIÓN BANCARIA SA (SAREB SA) y contra Dª Maribel, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario de la mencionada vivienda y debo condenar y condeno a los citados demandados a su desalojo dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada." y el Auto de Aclaración de fecha 21 de Octubre del mismo año cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "ACUERDO: Estimar la petición formulada por Maribel de aclarar sentencia de fecha 14/10/2022, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que en el Fundamento de Derecho Primero donde dice "La cuestión objeto de autos queda reducida a determinar si el ocupante de la vivienda D. Gines tiene o no la condición de precarista", debe decir: "La cuestión objeto de autos queda reducida a determinar si la ocupante de la vivienda tiene o no la condición de precarista."

SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Maribel y Dª. Palmira Y Dª. Inés, que fue admitido en ambos efectos, no habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 21 de Octubre de 2024.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes.-La representación procesal de la mercantil SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. (SAREB, S.A.) presentó demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la vivienda de su propiedad de la actora sita en la DIRECCION000 de Valencia, alegando que dicha vivienda está ocupada por terceros que carecen de título alguno que legitime dicha posesión, por lo que solicitaba que se dictara sentencia por la que declarara el desahucio por precario de la referida vivienda y se condenara a los demandados a dejarla libre y a disposición de la parte demandante bajo apercibimiento de lanzamiento, con expresa imposiciónn de costas.

Tras el oportuno emplazamiento, compareció Doña Maribel y contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas, personándose posteriormente sus hijas mayores de edad Doña Palmira y Doña Inés, recayendo finalmente sentencia estimatoria de la demanda declarando la procedencia del desahucio por precario y condenando a la demandada y a cualesquiera que se encuentren en el citado domicilio sin título a su restitución a la parte actora y a su desalojo, así como al pago de las costas procesales.

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la demandada Doña Maribel solicitando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia y ordenando reponer las actuaciones al momento anterior a la diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2022, acordando tener por contestada la demanda por la Sra. Maribel y la remisión de la documentación aportada al Centro Municipal de Servicios Sociales Malvarrosa a efectos de que se emita un nuevo informe sobre vulnerabilidad de la misma y su familia, así como el emplazamiento y traslado de la demanda a sus hijas demandadas Doña Inés y Doña Palmira para que contesten a la demanda, con lo demás procedente en derecho.

Por su parte la representación procesal de Doña Palmira y Doña Inés interpuso recurso de apelación en el que solicitaba en definitiva la revocación de la sentencia de autos declarando la nulidad de actuaciones retrotrayendo las mismas a la diligencia de fecha 11 de octubre de 2022 con expresa condena en costas a la contraparte si se opusiera.

De dicho escrito se ha dado traslado a la entidad demandante que no ha formulado alegaciones.

SEGUNDO.- Del juicio de desahucio por precario.- Concepto y naturaleza. Doctrina jurisprudencial.-En lo relativo al concepto y naturaleza jurídica del juicio de desahucio por precario, esta Sala en sentencia de 28 de noviembre de 2018, que a su vez se remitía a la de 23 de julio de 2018, señaló lo siguiente:

"El artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. El objeto de ese proceso se limita únicamente a determinar si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de su posesión. Así pues, el juicio de desahucio por precario obliga a examinar de un lado la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, cuya prueba corresponde al actor, y de otro si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión. Por otra parte, conviene recordar, respecto al título de ocupación, que es doctrina jurisprudencial asentada que no basta su mera alegación, debiendo quedar su existencia, cuanto menos, debidamente justificada, correspondiendo al demandado, ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga de la prueba de este hecho. Como señala la STS de 27 de julio de 2011 la acción de desahucio por precario, sólo podía fracasar si la parte demandada acreditaba tener un título que justificara la ocupación de la vivienda propiedad de la actora,.../... La jurisprudencia ha considerado el precario en un sentido muy amplio, sin entrar en conceptuaciones dogmáticas. "Lo considera en todo caso de disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva; lo resume como situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena; en todo caso, falta de título que justifique la posesión; y también en todo caso, sin pagar merced ( STS de 28 de mayo de 2015 ). Como recuerda la STS de 1 de octubre de 2014 "se define el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" y que "el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga..."( SSTS 30 de octubre de 1986; 31 de enero de 1995, 6 de noviembre de 2008)". En muy similares términos se han pronunciado otras sentencias posteriores de esta Sala como la de 27 de diciembre de 2018 y la de 11 de marzo de 2019.

2.-Por tanto y a la vista de dicha doctrina jurisprudencial hay que partir de un concepto amplio de precario y la tendencia doctrinal es favorable a la inclusión en dicho concepto de todos los supuestos en los que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963). El desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: por parte del actor, en la posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, en la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.

Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado al que corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.

3.-Dicha doctrina ha sido reiterada y extractada en la STS 605/2022 de 16 de septiembre:

"En efecto, como declaramos en las sentencias 134/2017, de 28 de febrero; 379/2021, de 1 de junio; 502/2021,de 7 de julio y 783/2021, de 15 de noviembre, entre otras, el precario es una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre).

En el mismo sentido, se han pronunciado las sentencias 109/2021, de 1 de marzo y 212/2021, de 19 de abril.

"Hemos dicho también que existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986,entre otras).

Por su parte, en las sentencias 691/2020, de 21 de diciembre y 502/2021, de 7 de julio, precisamos:

"El precario no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958, 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008). Entre estos títulos que puede alegar el demandante se incluyen los de carácter meramente personal. Por ello el arrendatario está legitimado frente al poseedor sin título ( sentencia de 31 de enero de 1995)".

La cuestión relativa al ámbito del procedimiento de desahucio por precario la abordamos en las sentencias 691/2020, de 21 de diciembre y 502/2021, de 7 de julio, en los términos siguientes:

"3.- El art. 250.1 nº 2 LEC ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario:

"Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca".

Los presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identificación del bien poseído en precario y (iii) la insuficiencia o carencia de título del demandado.

La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda.

4.- La LEC introdujo la novedad de suprimir el carácter de procedimiento sumario del desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447 LEC, conforme al cual: "no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias".

La exposición de motivos de la ley explica así esta novedad:

"En cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad [...]".

En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario".

4.-Por otro lado cabe indicar que la STC 32/2019 de 28 de febrero de 2019, que precisamente desestimó el recurso de inconstitucionalidad formulado en su día contra la aludida Ley 5/2018 de reforma de la LEC en relación con la ocupación ilegal de viviendas -norma que fue declarada ajustada a la constitución en cuanto que a juicio del TC no vulneraba ninguno de los derechos fundamentales invocados, en concreto los derechos a la inviolabilidad del domicilio, a la tutela judicial efectiva, así como a los derechos de defensa y a un proceso con todas las garantías- señala, entre otros extremos, lo siguiente:

«El derecho a la elección de residencia no es un derecho absoluto que habilite a ocupar cualquier vivienda o espacio, sino que, como el resto de los derechos, ha de ejercerse dentro del respeto a la ley y a los derechos de los demás, que, como expresa el art. 10.1 CE , son fundamento del orden político y de la paz social» ( STC 160/1991 , FJ 11). De este modo, para habitar lícitamente en una vivienda es necesario disfrutar de algún derecho, cualquiera que sea su naturaleza, que habilite al sujeto para la realización de tal uso del bien en el que pretende establecerse. Por ello, que la libre elección de domicilio forme parte del contenido de la libertad de residencia proclamada en el art. 19 CE , en modo alguno justifica conductas tales como «invadir propiedades ajenas o desconocer sin más legítimos derechos de uso de bienes inmuebles» ( STC 28/1999, de 8 de marzo , FJ 7, y ATC 227/1983, de 25 de mayo , FJ 2)".

Y añade dicha sentencia: "Para dar cumplida respuesta a esta tacha de inconstitucionalidad conviene recordar ante todo que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia «un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias» ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3 , y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE (...) Ahora bien, ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118 CE ), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( SSTC 32/1982, de 7 de junio, FJ 2 ; 61/1984, de 16 de mayo, FJ 1 ; 148/1989, de 21 de septiembre, FJ 2 ; 120/1991, de 3 de junio, FJ 2 ; 153/1992, de 19 de octubre, FJ 4 ; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4 , y 223/2004, de 29 de noviembre , FJ 5, entre otras muchas)".

TERCERO.- Examen y resolución de los motivos de ambos recursos. 1.-Recurso de Doña Maribel.- En su escrito de interposición de recurso alega la apelante que la sentencia impugnada habría infringido los artículos 1 bis del Real Decreto-Ley 11/2020 de 31 de marzo por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 y su actualización verificada por Real Decreto-Ley de 37/2020 de 22 de diciembre "en relación y analógicamente"con lo dispuesto en el artículo 441.5 LEC; invoca asimismo el artículo 225.3º LEC relativo a las nulidad de pleno derecho de los actos procesales cuando se quebranten las normas esenciales del procedimiento; el artículo 438.1 LEC relativo al traslado de la demanda de los demandados para que contesten a la misma y el artículo 24 CE respecto al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

Sostiene la apelante que en la contestación a la demanda interesó la paralización y suspensión del procedimiento de desahucio por precario instado por la entidad demandante al amparo del Real Decreto-Ley 11/2020 de 31 de marzo aportando diversos documentos de prueba y efectuó las alegaciones oportunas respecto de la situación personal y patrimonial de la demandada apelante que se dan por reproducidas, acompañando un informe de vulnerabilidad de los servicios sociales competentes; afirma que la posibilidad de paralización del procedimiento de desahucio por precario viene regulada en el artículo 1 bis del referido Real Decreto-Ley 11/2020 que establece la suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables y sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2, 4 y 7 del artículo 250.1 LEC, por tanto y según afirma, cabe tanto la suspensión del procedimiento como del lanzamiento; sostiene además la posibilidad de aplicar "analógicamente" el artículo 440.5 LEC, lo que incluso fue solicitado por la propia entidad demandante en su escrito de demanda, sin que se haya procedido a recabar el informe a que se refiere dicho precepto, por lo que debió procederse a la paralización del procedimiento, según alega, lo que no se habría verificado, y en consecuencia solicita que se declare la nulidad de actuaciones en atención a lo dispuesto en el art. 225.3 LEC, acordando la retroacción de las mismas al momento anterior a la diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2022, dando a las mismas el trámite procesal que corresponde y ordenando remitir la documentación aportada al Centro Municipal de los Servicios Sociales de la Malvarrosa a fin de que emitan informe de vulnerabilidad de la Sra. Maribel y su unidad familiar, y añade que en su momento formuló recurso de reposición contra la mencionada diligencia de ordenación; y finalmente sostiene que las hijas de la actora Inés y Palmira solicitaron la notificación de la demanda y documentación adjunta para contestar a la misma solicitando la designación de abogado y procurador del turno de oficio designación que se realizó en fecha 29 y 30 de septiembre de 2022, interesando la suspensión del plazo de contestación a la demanda, a pesar de lo cual nada se ha resuelto por el Juzgado sobre este particular, lo que les habría causado indefensión con la consiguiente infracción del artículo 24 CE.

Los indicados motivos deben ser desestimados por las razones que se exponen a continuación.

A.-) En primer lugar el art. 1 bis del RD-Ley 11/2020, aplicable entre otros a los juicios de desahucio por precario, no permite suspender el juicio, sino el lanzamiento (a pesar del equívoco título del precepto, basta leer su contenido absolutamente claro en este aspecto), por tanto el incidente extraordinario que regula dicha norma debe ser planteado en ejecución de sentencia como así lo han indicado correctamente tanto la magistrada en la sentencia como la Letrada de la Administración de Justicia en la diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2022.

En efecto, esta Sala ha declarado reiteradamente que el planteamiento del incidente extraordinario de suspensión del lanzamiento a que se refiere el art. 1 bis del RD-Ley 11/2020 de 31 de marzo debe verificarse no en fase declarativa sino en el trámite de ejecución, pues lo que prevé el art. 1 bis del Real Decreto Ley 11/2020 de 31 de marzo es la "suspensión del lanzamiento" tal y como se desprende de su contenido, medida que por tanto podrá en su momento plantear la demandada en el correspondiente incidente si a su derecho conviene.

En este sentido y como hemos dicho en otras ocasiones, entre otras en la sentencia 196/2023 de 3 de mayo y 252/2024 de 13 de junio, el art. 1 del RD-Ley 11/2020 regula el incidente extraordinario de suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional, en los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la LAU de 1994 en los que se pretenda recuperar la posesión de la finca (precepto que ha sido recientemente modificado por el art. 87 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, que ha dado nueva redacción al precepto y ha ampliado el periodo de suspensión hasta el 31 de diciembre de 2024). Concretamente en estos casos (que no son el que ahora se analiza ya que se refieren a situaciones en las que existe un contrato de arrendamiento) el arrendatario puede promover el aludido incidente en orden a suspender tanto el procedimiento de desahucio como el lanzamiento cuando se encuentre en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva, siempre que se den las situaciones a que se refieren los apartados a) y b) del art. 5 del citado RD-Ley y se aporte la documentación requerida en el art. 6 de dicha norma. En todo caso cabe aclarar que dicha suspensión puede acordarse al margen de que se haya suspendido ya el procedimiento previamente conforme al art. 440.5ª LEC, por lo que son perfectamente compatibles. El auto que se dicte suspenderá el lanzamiento si se acredita la situación de vulnerabilidad del arrendatario, si bien la suspensión se alzará automáticamente el día 31 de diciembre de 2024; por el contrario, si no se acredita dicha situación de vulnerabilidad o debe prevalecer la afectante al arrendador, el procedimiento continuará y se reanudará el cómputo de los días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o bien se señalará fecha para la celebración de la vista y, en su caso, del lanzamiento, según el estado en que se encuentre el proceso. Por tanto, y en resumen, en dichos procesos arrendaticios (distintos del presente) cabe plantear el incidente extraordinario de suspensión tanto en fase declarativa como en ejecución de sentencia.

No obstante, el art. 1 bis del indicado RD-Ley 11/2020 -que es el invocado- regula también un incidente extraordinario de suspensión relativo a los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (juicio de desahucio por precario, procedimiento para retener la posesión o el relativo a la protección jurisdiccional de derechos reales inscritos) y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal, siempre que se den las circunstancias previstas en el precepto, si bien en este caso dicho incidente sólo prevé la suspensión del lanzamiento, no del procedimiento, esto es, debe plantearse en ejecución de sentencia, por lo que en ningún caso interfiere la tramitación del juicio declarativo.

En el presente caso tratándose de un juicio verbal de desahucio por precario regulado en el art. 250.1.2º LEC a que se refiere el art. 1 bis del RD-Ley 11/2020, dicha cuestión sólo puede plantearse en el correspondiente incidente extraordinario en ejecución de sentencia en orden a la suspensión del lanzamiento, debiendo resolver el Juzgado lo procedente a la vista de lo alegado y acreditado documentalmente por la parte demandada, y siempre que se cumplan los requisitos legalmente previstos para ello; por tanto es claro que dicho incidente no afecta a la normal tramitación del procedimiento declarativo, que en modo alguno se suspende como consecuencia de su planteamiento.

Así las cosas, cabe concluir que en el presente caso, no nos hallamos en el momento procesal oportuno para el planteamiento y resolución del mencionado incidente, y en consecuencia el motivo debe decaer.

B.-) En segundo lugar alega la impugnante que debió aplicarse "analógicamente" lo previsto en el artículo 441.5 LEC, y el motivo no puede correr mejor suerte que el anterior y ello porque al margen de la dificultad conceptual para aplicar la analogía en el ámbito del Derecho Procesal, la jurisprudencia condiciona la aplicación del método analógico a la existencia de una verdadera laguna legal y a la similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, debiendo acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados ( STS 20 febrero 1998), o, lo que es lo mismo, en palabras de las sentencias de 7 de enero y 3 de abril de 1981 es condición necesaria que el supuesto específico carezca de regulación normativa, además de que la norma que se pretende aplicar, por su identidad de razón, sea lo suficientemente expansiva, interpretada correctamente en su finalidad, hasta el punto de permitir esa aplicación. Y en el presente caso no existe ninguna laguna legal, pues hay que estar a la concreta redacción del precepto ( art. 441.5 LEC) en la fecha de la demanda (junio de 2022) introducida por RD-Ley 7/2019 de 1 de marzo, que restringía dicho trámite a los procedimientos previstos en el apartado 1º del número 1 del art. 251.1 LEC, esto es, a los juicios de desahucio arrendaticio por falta de pago de la renta o por expiración del plazo, lo que obviamente no es el caso.

C.-) Alega también la apelante que se han vulnerado los derechos de sus hijas Doña Inés y Doña Palmira -que son mayores de edad y que forman parte de la unidad familiar- ya que solicitaron la designación de abogado y procurador del turno de oficio y a pesar de ello no se suspendió el procedimiento ni se les permitió contestar a la demanda, alegaciones que no se refieren a la propia demandada sino a sus hijas, que como bien indica son mayores de edad, por lo que sólo a las mismas corresponde realizarlas. En definitiva, la apelante carece de legitimación para formular alegaciones relativas a derechos que corresponden a otros colitigantes con plena capacidad procesal por mucho que se trate de sus hijas, dada su mayoría de edad, y que en todo caso han interpuesto también recurso contra la sentencia, por lo que deberá estarse a las alegaciones que formulen en el mismo.

2.-Recurso de Doña Palmira y Doña Inés.- En su escrito de interposición del recurso alegan la apelantes que el día 21 de septiembre de 2022 comparecieron en el Juzgado con la finalidad de que se les diera traslado de la demanda y de la documentación presentada para poder contestar a la misma y solicitaron su notificación y emplazamiento y la suspensión del plazo para contestar, pues ambas son ocupantes de la vivienda objeto de autos junto con su madre Doña Maribel; sostienen que ese mismo día acudieron al Servicio de Orientación Jurídica del ICAV para solicitar el derecho a la asistencia jurídica gratuita y que los días 29 y 30 de septiembre les fueron designadas una procuradora y una abogada del turno de oficio para representación y defensa, y a pesar de que la diligencia de ordenación de fecha 11 de octubre de 2022 las tuvo por personadas sin embargo el mismo día que se notificó dicha resolución, es decir el día 14 de octubre de 2022, se dictó sentencia objeto de autos por lo que no les dio tiempo a contestar a la demanda, lo que implicaría una infracción del artículo 24 CE, situación que les habría causado indefensión, y en consecuencia solicitan que se declare la nulidad de la sentencia retrotrayendo las actuaciones al momento del dictado de la diligencia de fecha 11 de octubre de 2022 con arreglo a los artículos 227 y 459 LEC.

El motivo no puede ser estimado. En primer lugar afirman las apelantes que efectuaron una comparecencia en el Juzgado el día 21 de septiembre de 2022; sin embargo el documento que aportan es más que una comparecencia es una mera "solicitud de comparecencia" a modo de escrito de parte tal y como aclararon ambas demandadas en sendos escritos presentados en fecha 4 de los corrientes tras la aclaración solicitada al respecto por esta Sala mediante providencia de fecha 2 de octubre de 2024, documento que obviamente no puede considerarse como una comparecencia ante el Juzgado, y nada acredita en absoluto en cuanto a que las demandadas apelantes comparecieran efectivamente en dicha fecha en el Juzgado, ni que hicieran las peticiones que en la misma se contienen. En realidad, lo único que consta realmente acreditado es que los dos impresos de solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita con petición de suspensión del proceso, que también se aportan, tuvieron entrada en el Juzgado, según el sello que consta en la parte superior de dicho impreso, el día 23 de septiembre de 2022.

En todo caso, tanto si se tomara como referencia la fecha de tan irregular acta de comparecencia (21 de septiembre de 2022), como la que figura en el sello de entrada en el Juzgado estampado en dichos impresos (23 de septiembre de 2022), teniendo en cuenta que el emplazamiento de las demandadas se produjo en fecha 21 de julio de 2022 a través de su madre Doña Maribel tras las oportunas pesquisas de la policía local (que a diferencia de sus hijas se dio por emplazada, compareció en tiempo y forma y contestó a la demanda), es evidente que habría transcurrido con creces el plazo de 10 días que para contestar a la demanda establece el artículo 438.1º LEC, por tanto en modo alguno se ha causado indefensión a las demandadas, pues comparecieron cuando ya había transcurrido el plazo para contestar a la demanda y obviamente el hecho de que les fueran designadas una abogada y una procuradora del turno de oficio cuando ya había transcurrido dicho plazo, en modo alguno ha de implicar la nulidad de las actuaciones, ni que deban retrotraerse las mismas una vez transcurrido el plazo para contestar (en este sentido art. 499 LEC) , y en consecuencia el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-Dada la desestimación de ambos recursos procede imponer a las partes apelantes las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamos los recursos de apelacióninterpuestos por la representación procesal de Doña Maribel y por la representacion procesal de Doña Palmira y Doña Inés contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Valencia en autos de juicio verbal nº 1099/22, que confirmamos, con expresa imposición a las partes apelantes de las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8º LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.

Así por esta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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