Sentencia Civil 293/2025 ...o del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Civil 293/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 873/2023 de 26 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 293/2025

Núm. Cendoj: 46250370082025100312

Núm. Ecli: ES:APV:2025:1344

Núm. Roj: SAP V 1344:2025


Encabezamiento

ROLLO Nº 873/23

SENTENCIA Nº 293/2025

SECCIÓN OCTAVA ============================ Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª SUSANA CATALAN MUEDRA D. DANIELVALCARCE POLANCO ============================

En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de mayo de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Llíria, con el nº 000482/2021, por Paulina y Arsenio representados en esta alzada por la Procuradora Dª. CLARA GONZALEZ RODRIGUEZ y dirigidos por el Letrado D. JOSE FRANCISCO RICO DE LA CRUZ contra Adela y Luis Alberto representados en esta alzada por la Procuradora Dª. MARIA RAMIREZ VAZQUEZ y dirigidos por el Letrado D. ENRIQUE TOMAS ESTORNELL PONS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Adela y Luis Alberto.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de Llíria, en fecha 30/12/22, contiene el siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Paulina Y Arsenio contra Adela Y Luis Alberto y condeno a Adela Y Luis Alberto a pagar a Paulina Y Arsenio la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( 12.243,98 € ) , más los intereses legales fijados en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución. Se impone la condena a las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Adela y Luis Alberto, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 de Mayo de 2025.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y motivos del recurso.-La representación procesal de Don Luis Alberto y de Doña Adela formuló demanda contra Don Luis Alberto y de Doña Adela en reclamación de la cantidad de 12.243,98 € más intereses legales y costas procesales. La indicada cantidad comprendería los daños causados en la vivienda unifamiliar arrendada por los actores a los demandados sita en sita en la DIRECCION000 de Torre en Conill (Bétera), en virtud de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 8 de noviembre de 2017, cuyo importe ascendería a 12.992,38 €, más gastos de cerrajero por importe de 302,50 €, compra de un mando a distancia por importe de 49,10 € y 400 € en concepto de cláusula penal pactada en el contrato de arrendamiento, menos la fianza arrendaticia ascendente a 1.500 €.

Emplazados los demandados contestaron la demanda oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación con imposición de costas.

A los presentes autos de juicio ordinario se acumularon los autos de juicio verbal 575/2021 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Llíria. En dicho procedimiento los actores reclamaban a los demandados la cantidad de 1.487,28 € en concepto de rentas arrendaticias adeudadas desde el 1 de agosto al 14 de septiembre de 2020, suministro de agua por importe de 239,26 € y coste del alta de suministro eléctrico por importe de 148,02 €. Los demandados contestaron a la demanda y se opusieron a la misma solicitando su desestimación con imposición de costas y formularon además reconvención en reclamación de la fianza arrendaticia prestada por importe de 1500 €.

Seguido el procedimiento por sus trámites el Juzgado dictó sentencia estimatoria de la demanda condenando a los demandados a pagar a los actores la cantidad de 12.243,98 € más intereses legales y costas procesales.

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso a la parte demandada alegando que la misma incurre en incongruencia al no haber resuelto las cuestiones planteadas en el juicio verbal acumulado, así como en error en la valoración de la prueba, considerando que, o bien no existen, o no son imputables a los demandados los daños cuyo importe se reclama, solicitando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia estimando el recurso y revocando la sentencia de instancia dictando otra desestimatoria de la demanda.

Conferido el oportuno traslado a la parte actora presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto de adverso, impugnando a su vez la indicada sentencia, solicitando que se dictara otra desestimatoria del recurso interpuesto de adverso y a su vez estimatoria de la impugnación formulada, condenando a los demandados al pago de la suma de 1.487,28 € como consecuencia del impago de rentas y cantidades asimiladas e intereses desde la interposición de la demanda, y al pago de las costas procesales.

Conferido el oportuno traslado de la impugnación formulada a la parte demandada presentó escrito oponiéndose a la misma solicitando su desestimación con imposición de costas.

SEGUNDO.- Examen y resolución de los motivos impugnatorios alegados. 1.-Impugnan la sentencia ambas partes siendo la demandada la apelante principal, mientras que la parte actora ha recurrido la sentencia en el trámite conferido para oponerse al recurso formulado de adverso al amparo del art. 461.1º LEC.

Es de destacar así mismo que al presente litigio, referente al contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 8 de noviembre de 2017 que tenía por objeto a la vivienda unifamiliar sita en la DIRECCION000 de Torre en Conill (Bétera), se han acumulado los autos de juicio verbal nº 575/2021 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Lliria, promovidos por la demandante contra los demandados en reclamación de la cantidad de 1.487,28 € en concepto de rentas y suministros (1.100 € en concepto de rentas correspondientes al mes de agosto de 2020 y del 1 al 14 de septiembre de 2020, más la suma de 239,26 € por suministro de agua y 148,02 € en concepto de alta en el suministro de eléctrica), formulando los demandados demanda reconvencional en reclamación de la fianza arrendaticia prestada en su día por importe de 1.500 €, que según alegan, compensada con la renta de agosto de 2020 por importe de 750 € y la factura por suministro de agua por importe de 239,26 €, supondría un saldo a su favor de 510,74 €.

2.-Ambas partes denuncian en sus respectivos escritos impugnatorios, como primer motivo, que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, ya que no hace referencia alguna a la reclamación formulada en el indicado juicio verbal acumulado. Es de destacar además que ambas parte solicitaron sin éxito el complemento de la sentencia al amparo del art. 215 LEC, petición que el Juzgado incomprensiblemente tampoco ha resuelto.

La STS 453/2021 de 28 de junio que a su vez cita la sentencia 25/2020, de 20 de enero, cuya doctrina reproduce la STS 28/2021, de 25 de enero, señala a propósito del deber de congruencia de las sentencias y vinculación a las peticiones formuladas por las partes, que el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir que los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC) ".

Añade la sentencia que el Tribunal Supremo se ha expresado también, en diversas ocasiones, de forma específica sobre el deber de exhaustividad que el art. 218.1 de la LEC impone a las sentencias judiciales, cuando señala expresamente que harán las declaraciones que las partes exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, lo que deberán hacer sin apartarse de la causa de pedir, no acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, si bien podrán resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes (iura novit curia).

Y subraya que como ha declarado el Tribunal Supremo en múltiples resoluciones ( sentencias 580/2016, de 30 de julio y más recientemente 548/2020, de 22 de octubre y 87/2021, de 17 de febrero), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC) , sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes que, al no tener conciencia del alcance de la controversia, no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.

Una sentencia es incongruente, como ha recordado reiteradamente el Tribunal Supremo (por todas las sentencias 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio; 526/2020, de 14 de octubre o 37/2021, de 1 de febrero), si concede más de lo pedido (ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte.

En el presente caso se constata en efecto que la sentencia impugnada guarda absoluto silencio acerca de las pretensiones formuladas tanto por la parte actora como por la demandada, en vía reconvencional, en el juicio verbal de desahucio 575/2021 sustanciado en el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Llíria, por lo que es evidente que incurre en una patente incongruencia omisiva, que pudo ser perfectamente subsanada en la instancia si el Juzgado hubiera resuelto las respectivas solicitudes de complemento de sentencia, lo que lamentablemente tampoco verificó, obligando a las partes a formular la oportuna impugnación que ahora se resuelve.

3.- Entrando en el análisis de ambas impugnaciones, cabe comenzar señalando que la sentencia impugnada condenó a los demandados apelantes a pagar a los actores la cantidad de 12.243,98 € acogiendo íntegramente las pretensiones formuladas en la demanda inicial del juicio ordinario, en concepto de daños causados en la vivienda (12.992,38 €) y otros conceptos (gastos de cerrajero por importe de 302,50 €, mando a distancia por importe de 49,10 € y cláusula penal por baja en el suministro eléctrico por importe de 400 €) una vez deducida la fianza arrendaticia (1.500 €).

Sin embargo, y como ya se ha indicado, nada resuelve la sentencia sobre la pretensión formulada en el juicio verbal acumulado, por lo que procede entrar en el examen de las cuestiones planteadas en dicho procedimiento que han quedado imprejuzgadas, para luego abordar las deducidas en la demanda de juicio ordinario relativas a los daños causados en la vivienda y otros conceptos.

a.-) En relación con las pretensiones deducidas por las partes en el indicado juicio verbal acumulado, los demandados reconvinientes apelantes reiteran lo alegado en la instancia, esto es, admiten el impago de la renta de agosto de 2020 y la deuda por suministro de agua, pero afirman que abandonaron la vivienda el día 1 de septiembre de 2020 y no el día 14 de dicho mes, por lo que no adeudarían las rentas correspondientes a los referidos 14 días por importe de 350 €, y según sostienen, en relación con la demanda origen del juicio verbal acumulado, en el que por vía reconvencional reclaman la suma de 1.500 €, compensada la mensualidad de agosto de 2020 (ascendente a 750 €) y la deuda por suministro de agua (ascendente a 239,26 €) los arrendadores adeudarían la cantidad de 510,74 €. Consideran en definitiva que no adeudan las rentas devengadas del 1 al 14 de septiembre de 2020 (350 €) ni la suma reclamada por alta en el suministro de energía eléctrica (por importe de 148,02 €), pero sí las otras dos partidas (renta de agosto de 2020 y facturas por suministro de agua).

Por su parte los arrendadores impugnantes reiteran en su recurso la pretensión formulada en su demanda que dio lugar al juicio verbal 575/2021, reclamando la suma de 1.487,28 € en concepto de rentas arrendaticias desde el 1 de agosto al 14 de septiembre de 2020, por suministro de agua (239,26 €) y alta en el suministro de energía eléctrica (148,02 €). En cuanto a la primera cuestión planteada, relativa a la fecha de la efectiva entrega de la vivienda arrendada, es evidente que corresponde a la parte arrendataria acreditar la misma en estricta aplicación de los dispuesto en el art. 217.3º LEC; la parte arrendadora demandante alega que no tuvo a su disposición la vivienda sino hasta el día 14 de septiembre de 2020, y sostiene que la demandada nunca le entregó las llaves, y lo cierto es que los arrendatarios no han acreditado la fecha exacta de la entrega de la posesión de la misma, sin que sea suficiente al respecto, como es obvio, la mera declaración de la demandada, o las vagas afirmaciones del testigo propuesto por los demandados, Sr. Severiano, quien afirma que escuchó una conversación telefónica mantenida por la demandada supuestamente con la actora, aunque desconociendo su contenido, pues al margen de su reconocida relación de amistad con el demandado, es lo cierto es que no existe en autos ningún medio de prueba, -singularmente ningún documento-, que objetivamente avale la tesis que sostienen los arrendatarios en cuanto a la entrega o intento de entrega de la vivienda el día 1 de septiembre de 2020.

Tampoco se considera justificable que los arrendatarios se dieran de baja en el suministro eléctrico, con los gastos que ello conlleva, y que deben asumir, ya que en el propio contrato de arrendamiento se comprometieron claramente a no dar de baja el suministro, pactándose incluso una cláusula penal de 400 € (cláusula decimotercera), a la que debe estarse ( art. 1091 y 1152 Cc) .

En consecuencia, la demanda formulada por los actores origen del juicio verbal 575/2021 debe ser estimada en su integridad, ascendiendo lo reclamado a la cantidad de 1.487,28 €; sin embargo la pretensión reconvencional relativa a la devolución de la fianza no es procedente desde el momento en que la misma está destinada a garantizar todas las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, esto es, como dice la SAP Zaragoza sec. 5ª núm 762/2022 de 20 de junio, la fianza no tiene como finalidad inicial y a voluntad del arrendatario la de compensar rentas, sino que está pensada para garantizar al arrendador el resarcimiento inmediato de deudas de cualquier clase (por ejemplo, desperfectos) una vez concluya el arrendamiento ( art. 36 LAU) , y a ello se ajusta además en el presente caso lo acordado en la estipulación decimocuarta del contrato, a lo que cabe añadir que la deuda no es líquida hasta que se liquiden los daños ( arts. 1195 y 1196 Cc) , y en este caso, como se analizará a continuación, los demandados deben indemnizar a los actores determinados desperfectos existentes en la vivienda, por lo que la fianza debe aplicarse a cubrir tales daños mediante la oportuna compensación judicial. En suma, no procede aplicar la fianza al pago de las rentas o cantidades asimiladas adeudadas como pretenden los demandados hasta que no se determine la inexistencia de daños o se proceda a su liquidación, pues esa es la finalidad esencial de la misma, siendo entretanto ilíquida la deuda a compensar.

b.-) Entrando ya en el examen de la cuestión relativa a los daños que según alegan los demandantes se han causado en la vivienda arrendada y que son objeto de la demanda inicial del presente juicio ordinario, niegan los demandados que tales daños existan o que les sean imputables, en base fundamentalmente al informe pericial que aportan.

Conviene recordar, como ya lo hizo esta Sala entre otras en sentencias nº 240/2024 de 27 de mayo, 198/2023 de 9 de mayo, 189/2022 de 4 de mayo, 123/2022 de 25 de marzo y 459/2021 de 29 de octubre, entre las más recientes, que en lo relativo a los daños causados en bienes arrendados es preciso partir de la doctrina jurisprudencial derivada de la interpretación de los artículos 1561, 1563 y 1564 del Código civil en relación con el artículo 1555.2º del mismo texto legal ( SsTS 30 de mayo de 2008 y 17 de febrero de 2016 entre otras), de manera que en la aplicación de las reglas de la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 LEC (corresponde al actor la prueba de los hechos constitutivos de la demanda y al demandado la de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes), deben introducirse en el presente caso, como correctivo, las presunciones contenidas en los artículos 1562 y 1563 del Código Civil, a tenor de las cuales se presume, salvo prueba en contrario, que el arrendatario recibió la cosa en buen estado al tiempo de arrendarla y que el mismo es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, debiendo puntualizarse al respecto que, en consecuencia, el arrendatario no responde de aquellos menoscabos que deriven del transcurso del tiempo y del normal uso de la finca según el destino u objeto pactado de causa inevitable u ocasionados sin culpa. Así pues, correlativa a la obligación del arrendador de entregar la vivienda o local en estado de servir para el uso a que ha sido destinada ( arts. 1543, 1545, 1554.1 º y 1555.2º del código civil) , es la obligación esencial del arrendatario de restituir al arrendador dicha vivienda o local arrendados al concluir el arriendo, "tal como la recibió", salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable, hallándose el arrendador protegido por la doble presunción iuris tantum de recepción por el arrendatario en buen estado y de culpabilidad del arrendatario por el deterioro. Ello impone un examen comparativo entre dos estados y momentos: el estado de la vivienda con sus accesorios en el momento de la entrega por el arrendador y el estado que presentan en el momento de la devolución; en cuanto al primero, ha de estarse a los términos del contrato y, en defecto de pacto, se presume iuris tantum que el arrendatario recibió la vivienda o el local en buen estado (sin perjuicio de las obras necesarias a cargo del arrendador), presunción lógica atendida la obligación del arrendador de entregar de tal modo, de forma que al arrendatario corresponde la carga de la prueba en contrario, lo que puede hacer a través de cualquiera de los medios admisibles en Derecho (bien entendido que, recibir en "buen estado" no significa recibir "nueva" sino en condiciones de habitabilidad tratándose de una vivienda o de desarrollar normalmente la actividad para cuyo destino se arrienda, de tratarse de un local, art. 1562 del código civil) . No obstante, sin perjuicio de lo expuesto, incumbe al arrendador lógicamente la plena acreditación de los daños que reclama y que se han producido durante el arrendamiento ( SAP Barcelona sección 13 de 05 de marzo de 2018 ROJ: SAP B 1526/2018 y SAP Islas Baleares sección 3 del 24 de enero de 2018 ROJ: SAP IB 84/2018).

El punto de partida ha de ser por tanto la acreditacion de los daños cuya indemnizacion se pretende, lo que en este caso incumbe a la parte demandante ex art. 217.2 LEC, y para ello obviamente debe tenerse en cuenta necesariamente el informe pericial emitido por el perito D. Jose Ignacio, Arquitecto Técnico, que es el único obrante en autos y que fue debidamente ratificado en juicio por el perito, cuyas explicaciones, a juicio de esta Sala, tras proceder al visionado de la grabacion audiovisual, fueron razonables y convincentes, dictamen que se complementa con las fotografías (documentos 1 y 2) y videos (documentos 3 a 6) aportados con la demanda, informe frente al que como veremos no puede prevalecer la valoración aportada por la parte actora (documento numero 7), no sólo por tratarse de un mero presupuesto, sino porque los importes que refleja son claramente desmesurados, documento que además claramente tiende a incrementar los daños y sus costes contemplando la sustitución de elementos constructivos donde no es necesaria, como así resulta claramente del informe pericial, y porque además el indicado presupuesto fue emitido por quien mantiene una cierta relacion de amistad con la demandante (dijo el testigo que su ex mujer es amiga de la actora) que lleva a dudar a este tribunal de su imparcialidad, que por otro lado también es más que evidente respecto de los dos testigos propuestos, esta vez por la parte demandante, Doña Victoria, que es hija de la actora, y Doña Celia, vecina de los demandantes, dada su evidente enemistad de la testigo hacia la demandada al haber denunciado a su hija y existir al parecer un proceso penal pendiente, animadversión que fue reconocida en juicio, circunstancias todas ellas que han sido valoradas en su conjunto y con arreglo a las reglas de la sana crítica ex arts. 348 y 376 LEC.

Ello sentado, el perito destacó al inicio de su declaración en juicio que el importe de la reparación del parqué a que se refieren los apartados 3 y 4 de su informe (básicamente pulido o lijado y barnizado) debía referirse a toda la superficie de la vivienda y su importe rondaría los 550 €, mientras que la reparación de las mosquiteras ascendería a 40 € al ser dos las dañadas (ascendiendo a 20 € la reparación de cada una de ellas).

Por lo demás el perito destaca en su informe que el indicado presupuesto es desmesurado ya que el coste de lo que se pretende reparar es ínfimo en relación con lo presupuestado, y analiza las distintas partidas en los términos que sucintamente se exponen a continuación:

1-. Sustitución de pistón amortiguador para puertas de muebles de cocina que no funcionan: Indica el perito que la reparación tendría un coste de 12 euros por elemento, por lo que siendo 6 la reparación ascendería a 72 euros máximo, sin IVA.

2.- Sustitución de puertas de paso color roble medidas estándar, incluido jambas, dinteles y tapajuntas, por estar estropeadas en las partes inferiores por orina de perro: Destaca el perito que no existe orina de perro alguna que haya estropeado estos elementos, sino humedad en tres puntos debido al paso del tiempo, especialmente teniendo en cuenta la ubicación del complejo, que ocasiona que sea una zona muy húmeda, con capilaridad y condensaciones. Y añade que igualmente cambiar puertas y marcos por este mínimo problema resulta absolutamente innecesario, ya que con una limpieza y tratamiento en marcos, juntas, y puertas quedaría todo en perfecto estado, lo que tendría un coste de 50 euros por puerta, por lo que tratándose de 3 puertas (no son 6), ascendería a 150 € sin IVA.

3.- Desmontaje de parqué natural y rodapié del mismo color por el mal estado existente provocado por orina de perro: Reitera el perito que no existe orina de perro alguna que haya estropeado estos elementos y si existe humedad en el parqué o rodapié, es por el paso del tiempo y por la humedad que se ocasiona en la vivienda, especialmente teniendo en cuenta la ubicación del complejo que ocasiona que sea una zona muy húmeda, con capilaridad y condensaciones. Alude además, al paso del tiempo y al uso de la vivienda por varias familias desde 2008 aproximadamente, y sostiene que efectivamente el parqué de madera natural se desgasta y tiene puntos sin brillo y madera sin barnizar o desgastada. En cuanto al coste del lijado del parqué ya se ha señalado que al inicio de su declaracion en juicio aclaró el técnico que ascendería a unos 550 € sin IVA.

4.- Suministro y colocación de parqué natural roble pegado: El perito se remite a lo ya indicado.

5.- Desmontaje de tarima flotante y rodapié del mismo color por el mal estado existente provocado por orina de perro: Se remite a lo anteriormente indicado.

6.- Suministro y colocación de suelo laminado roble marca gold, con manta de polietileno de 3 mm, con rodapié del mismo color: Se remite a lo anteriormente indicado, añadiendo que con 80 € estaría reparado.

7.- Retirada de material estropeado y desmontado a vertedero autorizado: Considera el perito que no hay nada que desmontar, por lo que esta partida es innecesaria e indebida.

8.- Sustitución de césped modelo Deco-35, por haber partes quemadas y desprende olor a orina de perro, por uno nuevo del mismo material: Reitera el perito que no existe orina de perro alguna que haya estropeado el césped, ni que origine olor a orina y que es innecesario cambiar el césped, y que con una limpieza y desinfección, se quedaría todo en perfecto estado, lo que tendría un coste de 30 euros máximo, sin IVA, con productos y mano de obra.

9.- Sustitución de frente de armario de dos hojas abatibles en color roble, incluye tapajuntas, debido a que la parte interior está escrito nombres con rotuladores permanentes: Indica el perito que no existe pintura alguna con rotuladores permanentes, ni vió pintura alguna en armarios el día de la visita y considera igualmente innecesario cambiar el frente del armario (dos puertas) por la existencia de unas meras pinturas con permanente, dado que con una simple limpieza con producto se quita la pintura de permanente, lo que tendría un coste de 10 euros máximo, sin IVA.

10.- Pintado color que exige la Comunidad de fachada trasera, debido a que ha sido pintada una parte con otro color no autorizado por la Comunidad: Indica el perito que los clientes informan que no se ha llevado a cabo pintura alguna de fachada, estando pintada previamente a que accediesen a la vivienda.

11.- Sustitución de tela de toldo de 5.60 x 5.00 m rota en el frontal y con moho en toda su superficie: Afirma el técnico que la rotura del toldo se produce por el paso del tiempo y no por el uso. Si se debiese de limpiar la suciedad, el coste de dicha actuación no llegaría a 10 euros sin IVA.

12.- Sustitución de grifo de bidé y llaves de escuadra del mismo aparato debido a que no funciona. Indica el perito que los grifos de la vivienda funcionan todos, y es incierto que alguno no funcionen. En caso de existir cal o similar, resulta evidente que se puede limpiar con una mera actuación con producto. En este caso no se indica nada de la cal, que es lo único que podría haber, y se indica que no funcionan.

13 a 15.- Sustitución de tres mosquiteras rotas color verde de medidas 800 x 2000 mm, 600 x 2040 mm y 1800 x 22 mm: El perito comprobó que las tres mosquiteras funcionaban correctamente y no observó elemento dañado o roto en ninguna de ellas e indica en su informe que en todo caso y aún desconociendo el daño concreto en las mosquiteras (nada se dice en el presupuesto al respecto), toda mosquitera se pueden reparar de forma sencilla sin necesidad de sustitución alguna, por lo que se valora el coste de reparación en 20 euros máximo, sin IVA, por mosquitera.

Concluye el perito que los daños denunciados y los precios presupuestados son excesivos, e implican una reforma de la vivienda, y que la "orina de perro", causante de todos los males según la reclamación, ni está, ni se demuestra su existencia, por lo que lo reclamado tiene una sencilla solución basada en la limpieza, y en todo caso, alguna reparación puntual necesaria fruto del uso de la vivienda.

En consecuencia, estando a las cantidades reflejadas en el informe, las reparaciones ascenderían a la suma de 942 € más IVA, en total 1.139,82 €.

En cuanto a las partidas relativas a la colocación de nuevos bombillos por cerrajero (302,50 €) y el mando a distancia (49,10 €) ya se ha señalado que la parte demandada no ha acreditado la entrega de las llaves, por lo que dichos conceptos deben imputarse a la misma al tratarse de gastos ocasionados como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones como parte arrendataria, a lo que debe añadirse la cláusula penal pactada en la cláusula decimotercera del contrato de arrendamiento por importe de 400 €. Sumadas dichas cantidades a la correspondiente a los daños, antes reflejada, resulta una cantidad total de 1.891,42 €. Dicha suma debe ser compensada con el importe de la fianza no reintegrada con arreglo a lo pactado en la cláusula decimocuarta del contrato ascendente a 1.500 €, según lo anteriormente expuesto, al darse, ahora sí, los presupuestos necesarios para la compensación de créditos conforme a los arts. 1195 y 1196 Cc, en relación con lo dispuesto en el art. 36 LAU, ascendiendo por tanto y tras dicha compensación la suma adeudada por los demandados a la cantidad de 391,42 €.

TERCERO.- Costas procesales.-Dada la estimación de ambos recursos, no procede expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, siendo a cargo de la parte demandada las costas derivadas de la demanda de juicio verbal acumulado al presente, que ha sido estimada, y de la desestimación de la demanda reconvencional. No procede expresa imposición de las costas procesales causadas con la demanda inicial del presente juicio ordinario dada su estimación parcial ( arts. 394 y 398 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala pronuncia el siguiente

Fallo

1.- Estimamos parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de D. Luis Alberto y de DOÑA Adela contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Llíria en autos de juicio ordinario 482/21.

2.- Estimamos así mismo la impugnaciónformulada contra la indicada sentencia por la representación procesal de DON Arsenio y de DOÑA Paulina.

En consecuencia:

a.-) Estimamos la demandaformulada por la representación procesal de DON Arsenio y de DOÑA Paulina contra D. Luis Alberto y de DOÑA Adela que dio lugar a los autos de juicio verbal nº 575/2021 de Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Llíria, acumulados a los presentes, y condenamos a los mismos a pagar a los actores la cantidad de 1.487,28 €más intereses legales desde la demanda; y desestimamos la demanda reconvencionalformulada en dicho procedimiento por los demandados contra los actores.

b.-) Estimamos parcialmente la demandainicial del presente juicio ordinario formulada por la representación procesal de DON Arsenio y de DOÑA Paulina contra D. Luis Alberto y de DOÑA Adela, y condenamos a los mismos a satisfacer a la parte actora la cantidad de 391,42 €más intereses legales desde la demanda.

c.-)Se imponen a la parte demandada las costas procesalesde la demanda acumulada de juicio verbal 575/2021 y de la demanda reconvencional formulada en dicho procedimiento. No ha lugar a efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente juicio ordinario, ni de las devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009)

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8º LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.

Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.