Sentencia Civil 225/2024 ...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Civil 225/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 781/2022 de 03 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Nº de sentencia: 225/2024

Núm. Cendoj: 46250370082024100213

Núm. Ecli: ES:APV:2024:1417

Núm. Roj: SAP V 1417:2024


Encabezamiento

ROLLO Nº 781/22

SENTENCIA Nº 000225/2024

SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistradas Dª. SUSANA CATALAN MUEDRA Dª. Mª. FE ORTEGA MIFSUD ==============================

En la ciudad de VALENCIA, a tres de junio de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Massamagrell, con el nº 000725/2020, por AGRUPACION DE REGANTES DIRECCION000 representado en esta alzada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER BAIXAULI MARTINEZ y dirigido por el Letrado D. MOISES MIZCAINO GARRIDO contra D. Ernesto representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ROSA MARIA GOMIS SANCHIS y dirigido por el Letrado D. PATRICIO SALVADOR NAVIN, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por AGRUPACION DE REGANTES DIRECCION000.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Massamagrell, en fecha 25 de Abril de 2022, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta porla Agrupación de Regantes DIRECCION000 contra Ernesto, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, con imposición de las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por AGRUPACION DE REGANTES DIRECCION000, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 6 de Mayo de 2024.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La Agrupación de Regantes DIRECCION000 interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Ernesto en ejercicio de acción declarativa de dominio por usucapión y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. El objeto de la demanda es reivindicar la plena titularidad de la DIRECCION001 que fue adquirida en 1969 y 1972 y cuya posesión ostenta en la actualidad y donde desde 1969 esta ubicado uno de los pozos. El demandado incluye indebidamente en su registral NUM000 la DIRECCION001 cuya propiedad, posesión y tenencia la tiene la demandante. El 2 de enero de 1968, la demandante firmó un contrato privado con D. Jeronimo por el que la Agrupación le encargaba la realización de 3 perforaciones en terrenos de su propiedad, 2 de ellas en la parcela DIRECCION001. El 8 de agosto de 1969 y una vez realizadas las perforaciones la demandante y el Sr. Jeronimo firman un contrato de compraventa de esas 3 perforaciones y en la estipulación 6º se dice que la adquisición de las perforaciones esta condicionada a que el Sr. Jeronimo venda además a la Agrupación una hanegada como mínimo por cada perforación suficientes para los servicios de instalaciones y vivienda mas el derecho a camino de 6 metros de anchura en las perforaciones 1 y 2. En cumplimiento de ello el 4 de diciembre de 1969 el Sr. Jeronimo y su esposa otorgan escritura publica de compraventa a favor de la demandante por la que ésta adquirió las registrales NUM001 (831 m2) y la NUM002 (115 m2) y tal y como se indica en la escritura ambas parcelas se encuentran en la partida DIRECCION002 y son parte de la DIRECCION001. Además en contrato privado de compraventa de 2 de junio de 1972 la demandante adquirió 980'62 m2 de terreno colindante con las registrales antes reseñadas y que forma también parte de la DIRECCION001. Así pues las registrales que constan en la escritura publica mas la del contrato privado de 1972 conforman la DIRECCION001 y en total miden 1926'62 m2 y según catastro la superficie de dicha parcela es de 1939 m2 y dos de sus lindes son barranco y camino publico y las otras dos lindan con la DIRECCION003 del demandado y DIRECCION004 propiedad de Juan Luis y otros. En consecuencia desde 1969 y 1972 hasta hoy la demandante es propietaria y poseedora de la DIRECCION001 y sobre ella se realizaron dos perforaciones, se instaló un pozo con toda su maquinaria y se construyó una casa y otras construcciones para el mantenimiento del pozo y la DIRECCION001 esta plenamente identificada, acompañando informe pericial. Se ha producido la adquisición por usucapión pues desde 1969 y 1972 ha poseído publica pacífica e ininterrumpidamente la totalidad de la DIRECCION001, así respecto de las registrales que constan en escritura pública mediante usucapión ordinaria y respecto de los 980'62 m2 del contrato privado mediante la usucapión extraordinaria desde 1972. Sin embargo la parte demandada incluye indebidamente la DIRECCION001 en su finca registral NUM000 en su escritura de compraventa de 25 de mayo de 2016, cuando la finca registral del demandado únicamente la forma la DIRECCION003.

D. Ernesto se opuso a la demanda en los siguientes términos. Se reconoce que la demandante es titular de la perforación, del pozo y de las instalaciones anexas al pozo localizadas en la actual DIRECCION001. No es cierto que la actora sea titular o propietaria de la DIRECCION001 y dicha parcela no fue adquirida por la demandante ni en 1969 ni en 1972, siendo el demandado el único titular. Una cosa es la propiedad y otra la posesión y la demandante pretende confundirlo. La demandante tiene la posesión de parte de la parcela (solo la parte vallada) por mero consentimiento e interés de los que ha sido propietarios de la parcela, pero no por ello ostentan la propiedad. En fecha 25 de mayo de 2016, el demandante compró esta parcela junto con otras de quien era titular registral de la misma. Aclarar que el demandante siempre se refiere a la DIRECCION001 en su estado actual, olvidando que dicha DIRECCION001 actual no es la misma que dice haber comprado en 1969 y 1972 ni la misma que cita en las escrituras, según plano catastral de 1991-2001 en donde se aprecia que era mucho mas extensa que la actual. El pozo puede ser titularidad de la actora pero no de la parcela. Además las parcelas compradas por el demandado fueron inmatriculadas con anterioridad a las de la actora y además el demandado compró del titular registral por lo que está protegido por la ley hipotecaria como tercero de buena fe. Existe una total falta de concreción, una total falta de indefinición de las parcelas que se dicen compradas por la actora y una total falta de concordancia entre las parcelas que recogen los documentos de la demanda y la reclamada DIRECCION001. El que tenga un pozo no quiere decir que la parcela sea de su propiedad ya que un pozo no se pone donde se quiere sino donde se encuentra el agua. Según los documentos de la demanda la Agrupación quiere comprar las perforaciones y no los terrenos. Las dos fincas que el Sr. Jeronimo vende a la Agrupación se desconoce su localización y ni siquiera son colindantes. En el documento que venta de 980'62m2 no se identifica ni el objeto de la venta ni el vendedor y se desconoce a que terreno pertenece y en el acto de conciliación previo la demandante aportó un levantamiento topográfico y fecha en 2018 en el que la totalidad de la parcela mide 1688'91 m2 y no incluye ningún parking o similar cuando según catastro tiene 1939m2. La demandante nunca ha lindado con el demandado. La actora no identifíca la parcela de la que dice ser propietaria. Los terrenos que dicen haber comprado no conforman la actual DIRECCION001. El uso de parte de la actual DIRECCION001 fue desde que se obtuvo el agua. El demandado compró de quien figuraba como titular en el registro de la propiedad y se considera tercero hipotecario de buena fe y quien vendió le indicó que los terrenos del pozo eran de su propiedad y además es quien como titular ha pagado el IBI desde 2017. La sentencia de instancia desestimó la demanda y contra dicha resolución interpone recurso de apelación la Agrupación de regantes DIRECCION000.

SEGUNDO.-La parte demandante funda el recurso de apelación en error en valoración de la prueba, por error al considerar que la actora no ha estado poseyendo en concepto de dueña la DIRECCION001 de Puzol desde 1969 y 1972. Infracción de los preceptos del código civil que regulan tanto la prescripción adquisitiva ordinaria como extraordinaria y en cuanto a las costas la existencia de dudas de hecho. En lo que se refiere a la apelación y su ámbito, el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dice: "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado". El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante". En primer término conviene señalar en lo referente al recurso de apelación, que según ha reiterado esta Sala dicho medio de impugnación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008).

Vistas las alegaciones de la parte apelante y tras el examen de las pruebas practicadas, consideramos que no existe ningún error en la valoración probatoria realizada por la Juez "a quo" debiendo ser mantenida la misma y rechazado el recurso de apelación en cuanto pretende la íntegra estimación de la demanda. Debemos partir de que, como ya se ha señalado acertadamente en la resolución apelada, siendo la acción ejercitada en el presente procedimiento por el actor hoy apelante la declarativa de dominio, necesita dos requisitos fundamentales: la presentación de un título que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa, y la perfecta identificación de la misma, no siendo necesario que el demandado esté poseyendo de hecho la finca que se reclama. El requisito de la identificación de la cosa reclamada en el doble concepto de la descripción en la demanda y de su comprobación material, que ha de ser acreditado por el demandante, conforme a la distribución de la carga de la prueba que con carácter general recoge el articulo 217 de la LEC, resulta esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil (en este sentido Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de mayo de 2000) y es el que no se ha considerado cumplido en la sentencia apelada. El referido presupuesto, esencial para el éxito de la acción declarativa de dominio, se configura como la concordancia de la identificación formal que de la finca se hace en la demanda, o bien de su descripción material con la realidad física existente, estando en muchos casos íntimamente relacionados, habiendo dicho el TS que "la identificación que al reivindicante se le impone, no consiste solamente en fijar, con precisión y exactitud, la situación, cabida y linderos de la finca, sino que además, ha de demostrar que el predio identificado sobre el terreno, es aquél a que se refieren los documentos y medios de prueba, en que el actor funda su pretensión" ( Ss. TS 15-7-74, 30-11-88)", o como dicen las SS. TS 25-2-1984, 6-5-94 y 30-10-97, entre otras muchas, "sin dejar lugar a dudas que el predio (o porción de él) topográficamente señalado es el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba utilizados". Dicho requisito se configura "por su carácter fáctico como cuestión de hecho que depende de dos factores, por un lado la concordancia de la descripción de la finca con la realidad, y por otro de la concordancia con el título que la ampara. La descripción de la realidad de la finca (o porción) debe ser lo más precisa y completa posible, ya que cualquier duda o incertidumbre sobre ella beneficiará a la parte demandada, al ser la identificación uno de los hechos constitutivos de la acción y venir atribuida al actor la carga procesal de su prueba, así se recoge en las SS. TS de 2-11-1989 y de 15-2-1990. También debe tenerse en cuenta que conforme señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de marzo de 2005: "El Registro de la Propiedad no está dotado de base física fehaciente, y la institución no responde la exactitud de los datos y circunstancias de hecho, ni por consiguiente de los demás datos descriptivos de las fincas ( Sentencias de 13-11-1987, 1-10-1991, 26-11-1992, 3-2-1993 y 1-7-1995). El artículo 38 sólo establece una presunción «iuris tantum» a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada ( Sentencias de 11-6-1991, 24-2-1993, 21-4-1993 y 22-2-1996 ). La identificación no se logra con la expresión que figura en los títulos presentados en el pleito, ni con la de inscripción registral, ya que se requiere que las fincas se determinen de modo preciso sobre el terreno y por sus linderos y este requisito identificativo es esencial para que puedan prosperar cualquiera de las acciones del artículo 348 del Código Civil. Esta doctrina se ha reiterado por el Tribunal Supremo, Sala Primera, entre otras en su sentencia de 4 de noviembre de 2011, en la que con cita de otra anterior de 30 de junio de 2010, recuerda como "...esta Sala ha declarado con reiteración que la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas ( sentencias de 30 de octubre de 1961, 16 de abril de 1968, 3 de junio de 1989; y, como más recientes, las de 5 junio 2000, 6 julio 2002 y 15 abril 2003). En igual sentido, la sentencia núm. 513/2011 de 30 junio, con cita de las de 13 noviembre 1987 y 30 octubre 2009, señala que "el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así cae fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hecho materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral de que aquí se trata, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas ". Es más, en su sentencia de 12 de marzo de 2012, vuelve a recordarnos lo hasta ahora razonado, cuando dice: "Entiende el recurrente que se ha alterado la carga de la prueba al no respetar la presunción de exactitud registral del art. 38 de la LH. Esta Sala viene declarando: El Registro de la Propiedad no está dotado de base física fehaciente, y la institución no responde la exactitud de los datos y circunstancias de hecho, ni por consiguiente de los demás datos descriptivos de las fincas ( Sentencias de 13-11- 1987, 1-10- 1991, 26-11-1992, 3-2-1993 y 1-7-1995). El artículo 38 sólo establece una presunción "iuris tantum" a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada ( Sentencias de 11-6-1991, 24- 2-1993, 21-4-1993 y 22-2-1996). La identificación no se logra con la expresión que figura en los títulos presentados en el pleito, ni con la de inscripción registral, ya que se requiere que las fincas se determinen de modo preciso sobre el terreno y por sus linderos y este requisito identificativo es esencial para que puedan prosperar cualquiera de las acciones del artículo 348 del Código Civil ( Sentencias de 1-2-1993 y 8-10-1994)".

Pues bien como se ha dicho se coincide con la juzgadora de instancia con la falta de identificación plena de la finca respecto de la que ejercita la declarativa de dominio y ello por que no ha quedado acreditado que la parcela que reclama sea a la que se refieren los títulos que aporta, cosa distinta es que partiendo de que esa parcela se encuentra vallada por la existencia de un pozo con sus oinstalaciones entienda que este perfectamente indentificada haciéndola coincidir. Pues bien si atendemos al documento privado de 1972 la imprecisión es total en cuanto a su identificación donde para nada se dice que es colindante con las registrales NUM003 y NUM002 solo es una mera manifestación de la demandante. Los testigos no estuvieron presentes en las compraventas. Por su parte existe un documento de la Gerencia regional del Catastro en el que consta el plano del DIRECCION001 de Puzol vigente entre los años 1991 a 2001, en donde se aprecia claramente que la DIRECCION001 de dicho polígono en dichas fechas tenía una gran extensión y la conformaban ( NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009), en consecuencia en las fechas que aparecen en lo títulos en que se ampara la demandante la DIRECCION001 era de una extensión mucho mayor. Por su parte la pericial de la del demandante no fue concluyente en orden a la identificación de las fincas que aparecen en los títulos que aporta la demandante se limitó a ver la realidad física existente al existir una delimitación por los muros y un parking y hacer coincidir con el catastro pero no supo identificar en el plano donde están las parcelas registrales NUM001 ni la NUM002 y exhibido el documento a que se ha hecho referencia observa que la DIRECCION001 tiene subapartados. La parte recurrente pretende dar validez de prueba plena a dicho informe y que vincula a los Tribunales, señalar que los dictámenes periciales no tienen por finalidad atribuir propiedades, sino la de indicar al Juez aquellos elementos de relevancia que podrían justificar el dominio que se reivindica o se pretende. Pues bien, el examen de la pericial del perito a instancia de la parte actora se estima insuficiente para justificar el dominio que se reclama. Pues se echa en falta un informe pericial exhaustivo en el que se haga un estudio de los títulos, los datos del registro y del catastro con la evolución de la DIRECCION001, antigua DIRECCION005 y su perfecta identificación física. En conclusión la prueba pericial no puede estimarse como prueba acreditativa de dicha titularidad por la parte actora, por lo expuesto anteriormente. De tal modo que ni los títulos aportados ni la prueba pericial son relevantes para justificar el dominio pretendido, compartiéndose la valoración que de la prueba realiza la Juzgadora de Instancia.

Otro motivo del recurso es el que la sentencia incurre el error el considerar que la actora no ha estado poseyendo en concepto de dueña la DIRECCION001 de Puzol desde 1969 y 1972 asi como la inaplicación de los preceptos relativos a la adquisición por prescripción ordinaria y extraordinaria. Conforme al art. 1941 CC para que se produzca la prescripción adquisitiva o usucapión, es indispensable una posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria. Y tal concepto de poseer como dueño, no es puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al de "animus domini" ( STS 480/2018, de 23 de julio que cita a su vez a la STS 109/2004, de 16 de febrero ).Por lo que, no es suficiente a efectos prescriptivos la simple tenencia material, sino que a ella ha de añadirse un "plus" dominical de actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de las cosas sobre la que se proyectan los actos posesorios, es decir, que no han de tenerse en cuenta por no operar prescriptivamente en sentido positivo, cuando se trate de actos de mera condescendencia o tolerancia del verdadero propietario como resulta del art. 444 CC ,en relación con su art. 1942 del mismo texto legal. Tanto la usucapión ordinaria como la usucapión extraordinaria, exige la posesión en concepto de dueño. Se trata este, por otro lado, de un presupuesto que debe ser acreditado con el debido rigor, sobre todo cuando el bien sobre el que se proyecta la pretendida usucapión se encuentra en el Registro de la Propiedad inscrito a favor de otra persona, con las presunción que ello lleva consigo ( art. 38 de la Ley Hipotecaria) .

Como se ha señalado en la doctrína más autorizada, la posesión en concepto de dueño reclama que el poseedor se comporte según el modelo o estándar de comportamiento dominical y que el sentido objetivo y razonable derivado de ese comportamiento suscite en los demás la apariencia de que el poseedor es el dueño, de manera que realiza sobre las cosas actos inequívocamente dominicales, de los cuales puede objetivamente inducirse que se considera y que es considerado por los demás como efectivo dueño de la misma. Por otro lado, la misma doctrina matiza que es necesario que en el origen de la posesión, el poseedor haya realizado aquellos actos que de forma objetiva sean expresivos de esa condición de dueño, y que se hayan realizado durante el período de la posesión en tal concepto. Por lo demás y una vez que se pretende judicialmente la declaración de la propiedad con base en la prescripción adquisitiva, el actor debe acreditar con el debido y necesario rigor la concurrencia de los presupuestos de la misma, y, entre ellos, el de la posesión en concepto de dueño durante el plazo legalmente señalado.

La demandante para justificar la posesión en concepto de dueño alega que ha realizado todas las construcciones que se encuentran dentro de la parcela vallada por un muro y entre las que se encuentran tanto el pozo de riego, la balsa, transformadores, vivienda del motorista y que se ha vallado y cerrado y que la única que tiene llave y acceso a todas las instalaciones es la demandante. El cerramiento de las instalaciones y que únicamente tiene acceso la demandante no da por acreditada la posesión en concepto de dueño, pues no hay que olvidar que el que exista un pozo en el terreno con sus instalaciones no atribuye la propiedad de la parcela, será propietario de las perforaciones e instalaciones pero la parcela puede no ser de su titularidad y que solo es utilizada con el consentimiento de su titular por el servicio que presta en beneficio de los regantes. El hecho de estar las instalaciones cerradas, lo que indica es que se están protegiendo las instalaciones al igual que por seguridad pero no que sea poseedor en concepto de dueño. Para añadir a todo lo expuesto decir que la demandante en ningún momento se ha abonado el IBI de la parcela que reclama. En conclusion la prueba de la posesión en concepto de dueño corresponde a la parte que pretende la adquisición del dominio por usucapión y si no la acredita no puede más que desestimarse la demanda, pues a lo sumo pudo existir en la zona controvertida un aprovechamiento tolerado por su entonces propietario, y ese uso no integra una posesión apta para usucapir. Por lo que el motivo ha de ser desestimado.

En ultimo lugar impugna el pronunciamiento de costas por entender que existen dudas de hecho. El articulo 394 de la LEC, contiene el criterio general del vencimiento objetivo para la imposición de las costas, si bien cabe la posibilidad de excluir la condena cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Los requisitos para apreciar tales dudas son los dos siguientes:

1º) Que las dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares.

2º) Ha de concurrir la "seriedad" de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.

Partiendo de las anteriores premisas la Sala estima procedente la no imposición de costas por la existencia de dudas de hecho habida cuenta de la posible confusión entre la propiedad del terreno y la propiedad de las perforaciones compradas en su día y de las instalaciones construidas en la parcela. Procediendo por todo lo expuesto la estimación parcial del recurso de apelación.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación parcial del recurso de apelación motiva no la imposición de las costas de esta alzada .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por La Agrupación de Regantes DIRECCION000 contra la sentencia de 25 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Masamagrell, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 725/20, que se revoca únicamente en cuanto al pronunciamiento de costas respecto del que no se hace expresa imposición, confirmándola en el resto de pronunciamientos que no opongan a lo anterior y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de normal procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8ª LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.

Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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