Última revisión
14/07/2025
Sentencia Civil 81/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 588/2023 de 05 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 81/2025
Núm. Cendoj: 46250370082025100061
Núm. Ecli: ES:APV:2025:436
Núm. Roj: SAP V 436:2025
Encabezamiento
ROLLO Nº 588/23
SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ==============================
En la ciudad de VALENCIA, a cinco de febrero de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº UNO de QUART DE POBLET, con el nº 000598/2017, por Dª Piedad representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª DEL CARMEN JOVER ANDREU y dirigido por el Letrado D. Mario Gil Cebrian contra D. Edemiro representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ELENA HERRERO GIL y dirigido por el Letrado D. Jose Vicente Ferrer Canet, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Piedad.
Antecedentes
Fundamentos
Alega la Sra. Piedad que con motivo de la resolución definitiva del contrato de arrendamiento tuvo que desalojar la vivienda arrendada y buscar otra, lo que consiguió pero con una renta de 280 € al mes, muy superior a los 43,38 € que pagaba mensualmente con el contrato anterior resuelto, con el grave perjuicio económico que ello supuso, viéndose obligada a cambiar de residencia en fecha 16 de septiembre de 2015 concertando nuevo contrato de arrendamiento sobre la que hoy es su residencia actual, por 320 € al mes, aumentando su perjuicio económico. Argumenta que el arrendador demandado urdió un engaño para desalojarle de la vivienda, pues la actora tuvo conocimiento de que la vivienda fue vendida en el mes de marzo de 2017, y éste fue el motivo real de la resolución del arrendamiento, pues la verdadera voluntad del propietario era resolver el contrato de arrendamiento y obtener un beneficio económico con la venta del inmueble, siendo incierto que la precisara para nuevo domicilio de su hijo.
Respecto a los daños morales y psicológicos afirma que habría precisado desde el 23de agosto de 2013 hasta la actualidad seguimiento del Servicio de Psiquiatría, aportando informes médicos que acreditarían el padecimiento de trastorno ansioso depresivo con insomnio, debido a circunstancias personales entre ellas el desahucio, considerando que tales daños morales durante más de 4 años debían ser indemnizados en la cuantía de 10.000 €. Y también solicitaba una indemnización por el perjuicio económico padecido ya que habría visto aumentada mensualmente su renta durante 28 meses en 236,62 €, y durante 18 meses en 276,62 €, en total 46 meses y por un importe global de 11.604,52 € que reclama al demandado, solicitando que los sufrimientos y padecimientos psíquicos en la actora fueran determinados por un perito especialista atendiendo a la suma de las rentas por alquiler de viviendas de iguales características desde su salida en junio de 2013 hasta la venta de la vivienda en marzo de 2017, así como que se le indemnice por los gastos extraordinarios y necesarios por las mudanzas, en la cantidad de 2.468,4 €.
Y en definitiva terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que:
1.-) Se condenara al demandado a satisfacer a la actora los daños morales y perjuicios y los gastos económicos sufridos como consecuencia del desalojo del inmueble de autos sito en Manises (Valencia) DIRECCION000 y consiguiente ocupación de dos nuevos domicilios por haberse vendido a un tercero extraño, daños y perjuicios que ascienden al importe de 24.079,92 €.
2.- Se condenara al demandado a indemnizar a la actora por los daños morales y perjuicios ocasionados en el importe dinerario equivalente a la suma de todas las rentas por alquiler correspondientes a una vivienda de iguales características a la vencida, y durante el período de tiempo correspondiente desde la salida de la demandante del ameritada vivienda en junio de 2013 y hasta la venta de la misma a una tercera persona en marzo de 2017.
3.-) Todo ello con condena en costas con la parte demandada.
En cuanto al fondo del asunto alegaba que pese a haber sido condenada la demandante Sra. Piedad en pleito precedente, en que se reconocieron al demandado sus derechos, no estuvo conforme y recurrió durante años en apelación y casación, no abandonando la vivienda hasta el 17 de octubre de 2013, siendo que ya se le habría notificado la voluntad del propietario de no renovar el contrato y la necesidad de ocupar la vivienda el 15 de mayo de 2007 y debieron transcurrir más de 6 años hasta la entrega efectiva. Añadía que incluso la demanda se presentó más de 5 meses después de la definitiva venta del inmueble en 2017, no habiendo solicitado en ningún momento la restitución del arrendamiento por ser conocedora del estado del inmueble cuando lo entregó, totalmente destruido, y sostenía que si la Sra. Piedad hubiera dejado libre la vivienda cuando se le requirió al efecto en acta notarial en 2007, o en 2010 cuando se dictó la primera sentencia, el hijo del demandado hubiera podido establecer su domicilio en la vivienda objeto del litigio. Añade que se produjo un lapso temporal de 6 años obligando al hijo del arrendador a tener que buscar otra vivienda donde habitar, lo que le causó efectivamente un perjuicio económico, ya que la ahora demandante demoró con abuso de derecho todo el tiempo que pudo pese a haber sido condenada a desalojar el inmueble. Advertía que la mala fe de la actora se apreciaba incluso en el hecho de que pese a alquilar una vivienda en junio de 2013 no entregara las llaves hasta octubre de 2013, y añadía que una vez entregada la vivienda, ésta presentaba importantes daños pues se habían arrancado puertas y ventanas, destrozado por completo la cocina y arrancado cajones y azulejos del baño, haciendo imposible su habitabilidad sin una gran reforma, lo cual imposibilitó o que pudiera ser ocupada por el hijo del demandado, y no se le habría reclamado por cuanto siendo conocedores del derecho a asistencia jurídica gratuita concedido a la misma sabían que eran mínimas las opciones de recuperarlo. Niega que la necesidad de alquiler nuevo para la actora sucediera de un día para otro, pues pasaron 6 años hasta que abandono el mismo, no siendo además culpable el demandado que lo que obtuvo serian sendas sentencias estimatorias, y siendo que además el nuevo alquiler lo asume con dos personas más. Alegaba que no puede pretender ahora una revisión de una sentencia firme, y negaba que fuera una falacia el previo procedimiento de resolución contractual, pues como acredita con la hoja de encargo aportada, no fue hasta el 16 de noviembre de 2016 que puso a la venta el inmueble, y niega que los daños morales reclamados se hayan justificado de ninguna forma, pues ella es la única responsable de sus padecimientos psiquiátricos, no acreditando relación causal entre los padecimientos y ninguna acción del demandado, hablándose en los informes médicos de padecimientos familiares. Siendo por tanto que la vivienda no fue ocupada por el hijo del demandado por culpa de la demandante, que no lo abandono hasta 6 años después, y que estaba inhabitable requiriendo de una reforma costosa, a su juicio no procedería la estimación de la demanda, solicitando en consecuencia su desestimación con imposición de costas.
Conferido el oportuno traslado a la parte demandada y apelada se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada, interesando la imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
La sentencia de instancia desestimó la demanda argumentando en síntesis que la no ocupación del piso estaría justificada debido a la dilación del procedimiento judicial, ya que transcurrieron más de 5 años desde la demanda interpuesta en 2008 en solicitud de la denegación de la prórroga forzosa y resolución del contrato de arrendamiento hasta la firmeza de la sentencia, ya que si bien se dictó en primera instancia en fecha 27 de septiembre de 2010 se interpuso contra la misma recurso de apelación y finalmente recurso de casación que fue inadmitido a trámite en virtud de Auto de 21 de mayo de 2013, fecha en que adquirió firmeza, por lo que el hijo del arrendador tuvo que hacerse cargo de la situación, lo que implicaba buscar otro domicilio o quedarse a vivir con sus padres, sin que pueda entenderse que dicha falta de ocupación fuera injustificada; razona la sentencia que de hecho la necesidad de ocupación de la vivienda por un familiar fue analizada oportunamente en el pleito anterior promovido al efecto y que tuvo por objeto la resolución del contrato por denegación de la prórroga (juicio ordinario 631/2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Quart de Poblet) en el que se dictó la oportuna sentencia que consideró que concurría dicha circunstancia justificativa; asimismo considera la sentencia impugnada que tampoco se habría acreditado la existencia del pretendido nexo causal entre la conducta del arrendador ahora demandado, el desalojo y la situación psicológica de la Sra. Piedad, teniendo en cuenta que la misma se habría visto afectada no solamente por los problemas derivados del desahucio sino también por determinadas circunstancias familiares, concretamente el hecho de tener que hacer frente a las necesidades económicas de sus hijos, que se encontraban en situación de desempleo, y sobre todo por el fallecimiento de sus hermanos en el año 2013.
En el escrito de interposición del recurso la parte actora reitera la falta de ocupación del inmueble por el hijo del demandado a pesar de que se había obligado a la arrendataria demandante a abandonar el inmueble bajo el pretexto de que todavía se precisaba el mismo y seguía vigente la necesidad declarada en la sentencia, lo que era falso, siendo que después de haber alcanzado firmeza la sentencia el hijo del arrendador ya residía en otro lugar y no tuvo intención en ningún momento de ocupar la vivienda, por lo que el lanzamiento acordado fue improcedente habida cuenta de que ya no se necesitaba la vivienda y de hecho nunca nadie residió allí tras marcharse la Sra. Piedad, por lo que el desahucio era totalmente innecesario. Entiende la parte apelante que el artículo 19 LEC permite alcanzar en cualquier momento un acuerdo transaccional para poner fin al proceso, y argumenta que en el presente caso se habría producido una carencia sobrevenida del objeto del litigio conforme al artículo 22 LEC, ya que el hijo del propietario del inmueble ya no necesitaba el mismo, a pesar de lo cual el arrendador solicitó el desahucio y la arrendataria tuvo que marcharse soportando las consecuencias dañosas tanto psicofísicas, con padecimientos tanto psicológicos y psiquiátricos, como patrimoniales, y tener que procurarse además un inmueble concertando un arrendamiento a un precio muy superior al que venía disfrutando "toda su vida", de modo que a juicio de la apelante en cualquier momento se pudo haber puesto fin a la reclamación formulada al amparo de los citados preceptos y a la vista de la aludida carencia sobrevenida de objeto.
En segundo lugar, sostiene la parte apelante que concurre nexo causal entre la conducta del demandado y los daños y perjuicios causados, concretamente los perjuicios psicológicos y psiquiátricos sufridos, a la vista de las pruebas practicadas, singularmente del informe pericial obrante en los autos emitido por la Dra. Dª. Vanesa, y considera finalmente que la indemnización procedente por las lesiones psicológicas ascendería a 86.482,82 € (1466 días básicos -no impeditivos- que suponen un importe de 43.890 € y 720 días moderados -impeditivos- que se corresponden con 37.440 € junto con los 7 puntos de secuela que importarían la cantidad de 5.062,82 €), y considera que a dicho importe debe añadirse el perjuicio derivado de los arrendamientos más costosos que tuvo que procurarse la actora cuando contaba con uno por un coste muy inferior de la que había sido su morada durante años, y alude a la cantidad fijada en el informe pericial de la Sra. Santiaga que cuantifica el quebranto ocasionado por dicho concepto en 13.891 €, por lo que en total la cantidad objeto de reclamación ascendería a 100.373,82 €, y tras la cita de diversas sentencias tanto del Tribunal Supremo como de diversas Audiencias Provinciales, concluye solicitando que se dicte sentencia en esta alzada revocando la dictada en la instancia acogiendo la reclamación formulada según la cuantificación expresada, a la vista de los dictámenes periciales aportados.
El art. 62 de la LAU de 1964, también aplicable al contrato que nos ocupa, niega al arrendatario la prórroga legal:
Este precepto tiene por finalidad proteger la existencia de una necesidad cierta y real de ocupar la vivienda por parte de la persona para la que se reclama esa ocupación. En contrapartida, en el art. 68 antes trascrito el legislador estableció un mecanismo protector para el arrendatario, porque la necesidad de ocupación por el arrendador o sus ascendientes o descendientes va a tener una consecuencia trascendental para aquél, cual es la de verse privado de disfrutar de la vivienda arrendada por causas ajenas a la relación arrendaticia, pero legalmente establecidas.
B.-) Sin embargo no es éste el criterio seguido por esta Sala en la citada sentencia 437/2008 ya analizada, como tampoco por la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial en sentencia núm. 679/2012 de 4 de diciembre, ya que ambas admiten el ejercicio independiente de la acción de daños y perjuicios por el arrendatario en caso de privación indebida del derecho de retorno, al amparo del art. 68.3º TRLAU, señalando esta última:
En el mismo sentido, y en la misma línea argumental -que sigue la sentencia impugnada- sostienen la posibilidad de ejercicio independiente o separado, y no necesariamente cumulativo, de la acción de daños y perjuicios por el arrendatario al amparo del art. 68.3 TRLAU 1964, las SsAP Bilbao sec. 5 num. 440/2002 de 30 octubre, la SAP Palma de Mallorca sec. 5 núm. 281/2006 de 14 junio, las SsAP Cádiz sec. 2ª núm. 250/2018 de 12 septiembre, 250/2013 de 12 de septiembre y 179/2010 de 1 junio, la SAP Zamora sec. 1 núm. 351/2001 de 6 noviembre y la SAP Oviedo sec. 1 núm. 564/1999 de 26 octubre entre otras.
Por tanto en este caso debe admitirse el ejercicio autónomo de la acción indemnizatoria ejercitada por la actora en cuanto no está condicionada por el previo ejercicio de la accion principal de retorno y rehabilitación del contrato del apartado 1º del art. 68 del TRLAU 1964, que la arrendataria demandante no ejercictó en su día.
En este sentido deben tenerse en cuenta por un lado los gastos de la primera mudanza acreditados en autos (que no de la segunda que ya nada tiene que ver el segundo alquiler con el desalojo de la de autos), y el hecho de que la actora tuviera que alquilar otra vivienda con una renta más alta (280 € al mes), pero por otro, se desconoce si dicha vivienda era de las mismas características que la alquilada al demandado (pues obviamente la pretensión deducida por la actora no puede implicar un enriquecimiento injusto), a lo que cabe añadir que la demandante no estuvo interesada en el ejercicio del derecho de retorno, que no ejercitó en el momento oportuno, cuando pudo hacerlo, ni mostró tampoco ningún interés en regresar a la vivienda aunque sí de obtener una compensación económica, reconociendo en juicio que al poco tiempo de abandonar la vivienda ya sabía que no había sido ocupada; debe tenerse en cuenta además el mal estado de la vivienda en el momento de su entrega al propietario, precisada de reformas que el hijo del demandado no podía asumir según manifestó, como el hecho de que la actora fuera requerida de desalojo ya en fecha 15 de mayo de 2007 por concurrir causa de necesidad en virtud de acta notarial (causa de necesidad que posteriormente fue reconocida judicialmente), continuando en su uso durante seis largos años, de los cuales tres transcurrieron desde la demanda hasta la firmeza de la sentencia y posterior desalojo (de septiembre 2010 a mayo 2013), lapso de tiempo excesivamente prolongado que hizo que el hijo del arrendador demandado en la misma tuviera que buscar otras opciones yéndose finalmente a vivir con sus suegros, siendo entregada finalmente la posesión al arrendador ahora demandado en octubre de 2013. Finalmente, se ha tenido en cuenta por este tribunal, también, en hecho de que la actora esperara cuatro años para presentar la demanda (en octubre de 2017) cuando la vivienda se vendió en marzo de 2017.
Por otro lado esta Sala, no considera suficientemente acreditado el nexo causal entre el desalojo de la vivienda y los denominados "daños psicológicos" de la demandante, no al menos en los términos que se plantean en la demanda en base al informe de la Dra. Vanesa, pues la situación de estrés, ansiedad y nerviosismo descrita y que desembocó en una depresión aguda en 2013 con tratamiento con antidepresivos y fármacos, vino determinada no sólo por el desalojo de la vivienda, sino también, en muy relevante medida, por el fallecimiento de sus hermanos en la misma época, que le afectaron notablemente, como destacó la propia demandante y su vecina Doña Tarsila, así como la situación de su hijos, en desempleo y con dificultades económicas que tiene que cubrir la propia actora, los cuales residían también en el domicilio, lo que le causaba una permanente y profunda preocupación y desasosiego, circunstancias personales y/o familiares que aparecen expresamente aludidas en los informes clínicos aportados con la demanda como documentos 13 y 14, de marzo de 2015 y agosto de 2017, en los que se hace referencia al trastorno ansioso-depresivo de la actora del que fue objeto de tratamiento en el Centro de Salud Mental de Manises -tratamiento que abandonó-, y su "empeoramiento por agravación de circunstancias personales", informes que fueron ratificados en juicio por la Psiquiatra Dra. Dª. Crescencia, circunstancias éstas que pese a su relevancia no obstante no fueron valoradas adecuadamente en el informe pericial, como su autora reconoció en juicio, manifestando que todas ellas podrían influir en el cuadro depresivo que afectaba a la demandante pero añadió que
En suma, ponderadas todas y cada una de dichas circunstancias, se considera prudente fijar una indemnización por daños y perjuicios ascendente por todos los conceptos a 3.500 €.
Procede en consecuencia estimar el recurso, revocar la sentencia impugnada y estimar parcialmente la demanda en los términos expuestos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala pronuncia el siguiente
Fallo
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8º LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
