PRIMERO.- Antecedentes. 1.1-La representación procesal de Dña. Bibiana interpuso demanda de juicio verbal ejercitando acción de reclamación de la cantidad de 4000€ contra la entidad CAIXABANK S.A.. Alegaba que en fecha 18/12/2021 a las 1:21 horas, le fue cargada a través de su tarjeta NUM000 originaria de Bankia, la cantidad de 4.000.-€ a favor del comercio BINANCE, no habiendo ni solicitado ni autorizado la operación desconociendo absolutamente la existencia del referido comercio, destacándose que, de la información que consta en la banca electrónica, el límite de la tarjeta era de 2.900.-€ (ver Documento 4) independientemente de la responsabilidad de la demandada en ese aspecto. Destaca que hubo otros intentos de cargos en la misma fecha, incluso uno por importe de 66.796.-€ que si fueron bloqueados por la entidad demandada como era su obligación. Añade que interpuso la correspondiente denuncia, así como la existencia de reclamaciones previas a la demandada, que han resultado infructuosas.
1.2-Por la parte demandada se alegó la falta de legitimación pasiva, indicando que tanto BANKIA en su momento, como CAIXABANK ahora, se limitan a comercializar las tarjetas de crédito, siendo CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U. la entidad de pago y emisora de la tarjeta utilizada para efectuar las operaciones no reconocidas por la parte demandante, y por tanto contra quien debe dirigirse la demanda.
Además, alega que no incumplió sus obligaciones, siendo la causa de las disposiciones la propia negligencia de la demandante.
1.3-La sentencia de instancia acogió la falta de legitimación pasiva, desestimando la pretensión de la parte demandante y no imponiendo costas al apreciar dudas de hecho.
1.4-Contra dicha resolución se alza la representación procesal de la parte demandada, alegando que el Juzgador a quo incurre en un error en la valoración de las pruebas practicadas, al estimar la falta de legitimación pasiva, reiterando el resto de alegaciones efectuadas en la demanda.
1.5-Por la parte demandante se formuló oposición al recurso de apelación formulado de contrario en los términos que constan en el correspondiente escrito unido a autos, e impugnó la resolución en cuanto a la condena en costas.
1.6-Conferido traslado la parte demandante se opuso a la impugnación.
SEGUNDO.- Principios que rigen la segunda instancia.-Expuesto el objeto del recurso conviene recordar siguiendo la reciente STS 1433/2023 de 18 de octubre, que el recurso de apelación se constituye en una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia), que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ( SSTS 269/2016, de 22 de abril, 135/2020, de 2 de marzo; 306/2020, de 16 de junio y 419/2021, de 21 de junio, entre otras muchas).
Rige el principio recogido en la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC, que no deja de ser una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( STS 306/2020, de 16 de junio y SSTC 143/1988, de 12 de julio; 19/1992, de 14 de febrero; 15/1987, etc...).
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC) .
Señalar, igualmente que, como expresión del principio dispositivo, es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito, asumiendo funciones de instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia ( SSTS de 6 de julio 2006, Rc. 3914/1999, 610/2010, de 1 de octubre o 419/2021, de 21 de junio).
TERCERO.- EXAMEN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO.
En cuanto al primero de los motivos alegados, relativo a la legitimación de la demandada, no cabe estimar el recurso.
Y es que, valorada la prueba practicada en la instancia, consta que la entidad responsable de la tarjeta en la que fue cargada la cantidad de 4.000 euros objeto de la demanda, era la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U..
Así consta en el testimonio notarial acompañado como documento nº2 del escrito de contestación a la demanda, donde se indica que:
"1º.- El día 7 de octubre de 2021 CAIXABANK, S.A. y CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A., mediante escritura autorizada por mí con número NUM001 de protocolo, elevado a público el contrato privado de compraventa del negocio de emisión y tarjetas proveniente de Bankia, S.A. el cual se encontraba sujeto al cumplimiento de varias condiciones suspensivas. 2º.- Que el día 15 de noviembre de 2021, mediante diligencia otorgada por mí a la mencionada escritura, los comparecientes dejaron constancia del cumplimiento de la última de las condiciones suspensivas, y en consecuencia, CAIXABANK, S.A. transmitió a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U. el negocio de emisión y tarjetas provenientes de BANKIA, S.A.".
Por tanto, desde el 15 de noviembre de 2021, era CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U. la entidad encargada de la gestión de la tarjera titularidad de la demandante, y por tanto la que debía velar por la procedencia de los cargos efectuados en la tarjeta, siendo que los que motivan la reclamación efectuada por la demandante tuvieron lugar un mes después.
Frente a ello resulta irrelevante la fecha de los documentos 5 y 6 de la demanda, firmados entre la demandante y CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U., pues no enervan que era esta entidad la responsable del cumplimiento de las órdenes de pago de la tarjeta de crédito mediante la cual se efectuó la compra no reconocida por la parte demandante.
En el mismo sentido se pronuncia la reciente SAP Valencia sec. 6ª núm 47/2024 de 9 de febrero ( rollo de apelación núm. 15/2023) de 12 de febrero señala:
"La cuestión que se plantea ha sido ya resuelta por esta Sala en diversas ocasiones, pudiendo citarse la sentencia 463/2022 de 4 de noviembre que señalaba lo siguiente:
"SEGUNDO.- En la Sentencia de esta misma Sala de 15 de junio de 2022 ( ROJ: SAP V 2640/2022 ) en relación a esta cuestión sobre la falta de legitimación pasiva alegada por Caixabank, hemos dicho:
"Esta cuestión ha sido ya resuelta por la Audiencia AP Alicante, sec. 8ª 04-05-2020, no 359/2020, rec. 1468/2019 , en un asunto en el que se solicitaba la nulidad, por usurario, del contrato de tarjeta Visa Gold de fecha 5 de junio de 2015, al haberse aplicado respecto de las cantidades dispuestas a través de la tarjeta, de un interés remuneratorio TAE del 29,84% anual, siendo desestimada en primera instancia la demanda, al considerar la alegación de falta de legitimación pasiva de la entidad demandada al no haberse suscrito el contrato con Caixbank sino con Caixacard, luego Caixabank Payment EFC EP, S.A., filial a la que se le traspasó en su día, tras segregarse el negocio de tarjetas de crédito, la actividad relativa a las mismas, siendo dicha entidad una claramente diferenciada de Caixabank S.A. Dicha resolución expone "Para ello debemos partir del hecho de que no está en discusión el hecho de que el contrato de tarjeta se firmara en una oficina de Caixbank S.A., pero tampoco, primero, que Caixabank Payments sea una filial del grupo Caixabank, calificación que deriva del hecho de que se trata de una sociedad perteneciente al grupo societario en el sentido del art. 43 CCo o por jerarquía y, segundo, que la titular del contrato de tarjeta de crédito es Caixabank Payments.
De estos hechos deriva, primero, que la titularidad del capital de Payments por parte de Caixa no es sino la causa de que aquella sea filial de la segunda -que es la matriz en sentido legal- y, segundo, que, como tal, utilice los elementos que distinguen al grupo corporativo, no generando confusión sino, en realidad, información explícita de pertenencia de la sociedad a dicho grupo a efectos reputacionales. Desde estas consideraciones entendemos que ninguno de los datos que aporta el apelante, y en particular, la de ser Caixabank accionista único de Payments, es suficiente para construir como criterio para la estimación del recurso de apelación la teoría del levantamiento del velo pues las razones que se aducen -integridad de balances- carecen de fundamento fáctico alguno no siendo más que simples opiniones no contrastadas. Por otro lado, buena parte de los elementos que se aducen por el recurrente como desencadenantes no de un error sino de una confusión patrimonial -reclamaciones, actuación de Caixabank, información en web y oficinas, etc.- no son, desde otro punto de vista, sino elementos a favor del cliente al que se le ofrece la gestión de su tarjeta a través de la entidad con la que contrata servicios de caja.
Lo que es evidente de la lectura del contrato es que el titular del mismo no es Caixbank S.A., sino una tercera sociedad del grupo Caixa, sociedad que está perfectamente identificada en el contrato y que en consecuencia, debió ser la demandada pues conforme al art. 10 LEC "Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso", habiendo dicho al respecto el Tribunal Supremo que hay legitimación cuando existe "una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida - titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS de 27 de junio de 2011 y de 11 de noviembre de 2011 ).
No habiéndolo hecho el demandante no cabe sino confirmar la Sentencia de instancia con todos y cada uno de sus argumentos que a la postre dejan patentizada la identificación plena del contratante titular o expedidor de la tarjeta con el que en su día firma el hoy apelante.
Los argumentos expuestos son plenamente aplicables a este asunto, por lo que procede desestimar la demanda por falta de legitimación pasiva ad causam de la demandada, sin que quepa entrar en el resto de cuestiones planteadas por resultar innecesario".
SAP Baleares, sec. 3a, S 09-06-2020, no 250/2020, rec. 89/2020 , "El examen de las actuaciones excluye el error en la prueba obrante que se alega como motivo de recurso. De la documental, única prueba incorporada a las actuaciones, se desprende la celebración en el año 2002 de contrato de tarjeta de crédito entre la ahora actora y la entidad CAIXABANK S.A, siendo ello reconocido por las partes. Con esa denominación social se extienden las liquidaciones de la tarjeta de crédito. Es cierto que, como se destaca por la parte actora, no se ha incorporado por la parte demandada la específica documental de la que resultara la cesión por la inicial acreedora de los contratos como el de autos. Ello no obstante, sí se desprende la cesión del resto de documentos unidos.
Como se ha expuesto, las liquidaciones se emiten por CAIXABANK hasta que en el año 2013 pasan a emitirse por CAIXABANK PAYMENTS, figurando al pie del documento CAIXA CARD 1 EFC S.A.U. En el contrato que se acompaña a la contestación a la demanda y que se facilitó a la parte actora figura CAIXABANK PAYMENTS y como fecha la de 13 de agosto de 2018, cuando el contrato se celebró con CAIXABANK en el año 2002. Se une a la contestación a la demanda carta remitida por CAIXACARD a la ahora actora en la que informaba que el 28 de diciembre de 2012 CAIXABANK le cedía su posición contractual. Ello evidencia que el contrato de autos se incluía en la cesión constatada por el Magistrado a quo a través de la página web del Banco de España. A ello no obsta la alegación de la parte apelante de no haberle sido comunicada la cesión por cuanto la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014 señala que "la cesión del crédito no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca. El artículo 1.203 apartado 3 o y 1.209 del Código Civil , no exigen para que tenga lugar la subrogación de un acreedor en el lugar del anterior que el deudor lo consienta. Es más, los artículos 1.164 y 1.527 del código Civil no condicionan ni siquiera la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar" En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de noviembre de 2013 ".
SAP Asturias, sec. 6a, S 09-11-2020, no 389/2020, rec. 347/2020 "En este caso en la demanda se ejercita frente a CAIXABANK S.A., una acción de nulidad por usura de un contrato de tarjeta de crédito que fue suscrito, según el propio contrato adjuntado a la misma, con una filial del grupo, concretamente con la entidad CaixaBank Payments EFC EP SAU, que tiene personalidad jurídica propia, NIF y domicilio propio e independiente de la matriz demandada. En el mismo contrato ya se recoge en forma expresa, en el tercer párrafo de su encabezamiento, que la entidad aquí demandada actuaba únicamente como agente y en su estipulación 18, se reiteraba esa mera condición de agente y por ello que no prestaba servicio alguno al contratante de la tarjeta. Cierto es que en este caso el depósito vinculado, o lo que es lo mismo la cuenta en que se cargaban los movimientos derivados del uso de la tarjeta, estaba en la entidad demandada, pero ello en absoluto puede justificar el error que se invoca ahora en el recurso para justificar su llamada como demandada, pues una cosa es el contrato de tarjeta de crédito, único a que se refiere en este caso la acción de nulidad, y otro el de cuenta corriente, en que están domiciliados los pagos, sobre el que ninguna acción se ejercita en este procedimiento y que además, según el contrato (estipulación 10.1), podía estar abierta tanto en la entidad demandada como en cualquier otra entidad.
No existe así razón alguna, es más ninguna se invocaba en la demanda, que justifique la legitimación pasiva de CaixaBank S.A., en el caso de un contrato que se reconoce celebrado con otra entidad del grupo societario, y esa legitimación no puede sin más derivarse como se pretende por el mero hecho de que la entidad con la que se celebró el contrato pertenezca y sea una filial del mismo grupo empresarial que engloba varias, pues esa circunstancia, no anula la personalidad jurídica diferenciada e independiente de cada una de las sociedades que lo integran. Lo cierto es que la existencia de ese grupo no presupone en absoluto una confusión de patrimonios o personalidades de las empresas que forman parte del mismo, y menos aún que esa confusión personal y patrimonial hubiera tenido como única finalidad perjudicar los derechos de terceros que contraten con algunas de las que lo integran.
En tales términos se ha venido pronunciando con absoluta reiteración la jurisprudencia del TS, de la que son claro ejemplo sus sentencias de 30 de enero de 2018 , y 19 de marzo de 2019 , en las que se recuerda que "... la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo". Es cierto que en las mismas, se razona que ello no impide que "....excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infra capitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros". Ahora bien esa técnica o doctrina de del levantamiento del velo es de aplicación excepcional en cuanto tiene como finalidad evitar esa utilización abusiva de la forma societaria como medio o instrumento del fraude, y es sabido que el abuso de derecho o el fraude de ley nunca se presume sino que han de ser objeto en cada caso de una cumplida prueba por la parte que invoque su concurrencia.
En la primera de las citadas sentencias, precisamente en relación a los grupos de sociedades se argumenta que "... estos grupos carecen de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un "patrimonio de grupo", ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios, o que justifiquen de otro modo el levantamiento del velo".
En este caso ni se invoca ni existe prueba alguna de que ese entramado societario de un mismo grupo empresarial, con sociedades independientes, tenga otro objetivo que el pretendido de ofrecer distintos productos, concretamente en el caso de la entidad CAIXABANK PAYMENTS EFC,EP S.A.U., la de ofrecer productos de financiación al consumo y medios de pago, y en tal caso, siendo claro y resultando del propio contrato que éste fue suscrito con esta última y no por la demandada, y no existiendo razón alguna para apartarse de la regla general que atribuye a la misma legitimación pasiva respetando su personalidad jurídica independiente de la sociedad matriz del grupo, ha de estimarse por ello a esta última, indebidamente demandada al carecer de legitimación pasiva para soportar las responsabilidades que se pretende derivadas de un contrato que están perfectamente individualizadas en la sociedad filial con la que se firmó el contrato litigioso. En estos mismos términos, se ha pronunciado contemplando supuesto en todo idéntico, esta misma Sala en la reciente sentencia de fecha 12 de junio de 2020 ".
Y para finalizar Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 3 de Valencia, en fecha 10 de noviembre de 2020 "SEGUNDO: Procede recordar que si la legitimación ordinaria se basa en la afirmación por el actor de su titularidad activa de la relación jurídico-material y de la imputación de la pasiva al demandado, ni la legitimación activa ni la legitimación pasiva precisarán de justificación alguna, sino que, hechas las afirmaciones, la legitimación existe sin más, y será el tema de fondo, a dilucidar en el proceso, la existencia o inexistencia del derecho y de la obligación (pues, como dice la STS de 29 de abril de 2003 , Pte: Almagro Nosete, José: "la legitimación no es la prueba del derecho sino la afirmación de una titularidad subjetiva, coherente con las consecuencias jurídicas pedidas"; y alguna resolución la considera como "un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, aunque tiene que ver con ésta", pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido, p.ej., STS de 2 de julio de 2008 , Pte: Xiol Ríos).
Aunque refiriéndose a la legitimación activa, la reciente STS de 5 de octubre de 2020, Pte: Salas Carceller, no 500/20 , examina la legitimación diciendo que "el art. 10, LEC refiere la posición de parte procesal legítima únicamente a quien, por su relación con el objeto del proceso ... está facultado para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas del mismo", de ahí que niegue la legitimación -confirmando la decisión de los tribunales de instancia- a quien "no fue parte en el contrato". Incluso en aquellos supuestos en que la sociedad contratante es una sociedad de socio único, la jurisprudencia rechaza que el socio tenga legitimación en el proceso si quien fue parte en el contrato era la sociedad, y ello vale tanto para demandar (legitimación activa) como para ser demandado legitimación pasiva).
En este sentido, la STS de 3 de noviembre de 2010, Pte: Roca Trías, no 655/10 , dice lo siguiente: "El art. 10, LEC , dice que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". El titular de la relación contractual era efectivamente la sociedad y no el demandante, que ni tan solo comparece en la demanda en su cualidad de administrador único de la sociedad. La sentencia recurrida intenta argumentar que al ser el demandante el único socio, por tratarse de una sociedad unipersonal, se produciría una cierta confusión de las personalidades, pero ello no es cierto en ninguna de las relaciones de todo tipo que mantiene la sociedad, desde los contratos civiles, como el que ahora se discute, las relaciones laborales con sus empleados o las obligaciones fiscales. Por tanto, no parece que pueda haber excepciones en el caso de que la sociedad sea de un solo socio, puesto que el art. 10 LEC entiende que estarán legitimados aquellos sujetos a quienes va a afectar de manera directa el resultado del proceso y éste es la sociedad y no sus socios. El socio no es el titular de la acción procesal y por ello no tiene derecho a una concreta tutela judicial por el incumplimiento de un contrato, porque quien ostenta el derecho subjetivo correspondiente a la parte contractual en el contrato que se denuncia como incumplido es la sociedad limitada y no su administrador y socio único. La sentencia recurrida utiliza la técnica del levantamiento del velo para justificar su decisión. A tal efecto, debemos reiterar la doctrina de esta Sala, expuesta en sentencias de 19 septiembre 2007 , 28 febrero 2008 y 10 octubre 2010 , entre otras. En ellas se considera que dicha técnica es un instrumento "[...] que se pone al servicio de una persona física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia [...]". En definitiva, como dice la sentencia de 28 enero 2005 , supone un procedimiento "[...] para descubrir, y reprimir en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan". Precisamente nos encontramos ante el caso contrario, en que el propio socio pretende que su sociedad no valga a los efectos de la legitimación activa porque hay que tener en cuenta que la aplicación de la teoría del levantamiento del velo refuerza precisamente la falta de legitimación, porque se aplica a sociedades que compiten en el mercado, no a los sujetos individuales que forman la empresa como socios."
TERCERO: En el supuesto que ahora se enjuicia, resulta del propio contrato acompañado con la demanda como doc. 1 que el mismo se celebra entre " CaixaBank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A.U., en adelante, CaixaBank Payments & Consumer" y el demandante, Eloy. En el mismo documento se indican los datos de la mercantil, a saber, " CaixaBank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A.U. Calle Caleruega, 102, 28033- Madrid, NIF A08980153. Inscrita en el RM de Madrid, Tomo 36.556, Folio 29, Hoja M-656492 e inscrita con el no 8776 en el Reg. Establ. Créd. del BdE". Es evidente que se trata de una sociedad distinta a la aquí demandada, que es Caixabank, S.A., con CIF A- 08663619 y sede social actual en Calle Pintor Sorolla, no 2 de Valencia (anteriormente sita en Barcelona, Av. Diagonal no 621), como entidad de crédito, inscrita en el Registro Mercantil de Valencia, Tomo 10370, Folio 1, Hoja V- 178351 e inscrita en el Registro Administrativo Especial del Banco de España con el número 2100 (como se comprueba de la escritura de poder procesal acompañada).
Que se trate de sociedades del mismo grupo no desvirtúa lo anterior, esto es, que se trata de sociedades distintas y que quien fue parte en el contrato por el que el demandante reclama no es a quien se demanda en este litigio, por lo que la sociedad aquí demandada no es quien debe soportar esa reclamación. La demandada no firmó el contrato con el demandante; y carece de legitimación pasiva por lo siguiente: Su personalidad jurídica es distinta a la de la sociedad contratante. Olvida la parte actora que la sociedad mercantil, tanto anónima como de responsabilidad limitada, tienen, desde su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, una personalidad jurídica distinta de la de sus socios. Así resulta de la Ley de Sociedades de Capital, cuyo artículo 1 , con el epígrafe "sociedades de capital", dispone: "1. Son sociedades de capital la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima y la sociedad comanditaria por acciones.
2. En la sociedad de responsabilidad limitada, el capital, que estará dividido en participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales. 3. En la sociedad anónima el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales. 4. En la sociedad comanditaria por acciones, el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de todos los socios, uno de los cuales, al menos, responderá personalmente de las deudas sociales como socio colectivo". Y el art. 33, LCS se refiere a los efectos de la inscripción diciendo que "con la inscripción la sociedad adquirirá la personalidad jurídica que corresponda al tipo social elegido".
Consecuentemente, siendo la causa de pedir de la demanda el hecho de que la demandada concedió un crédito al demandante y se pide la nulidad del contrato, debe ser parte en el proceso quien lo fue en el contrato, otra sociedad mercantil, distinta a la demandada, aunque formen parte del mismo grupo de sociedades, porque se trata de personalidades jurídicas distintas y una sociedad no responde de lo hecho por otra.
Si la actora consideraba que tras la forma jurídica societaria existe una realidad sustancialmente idéntica, de forma que ambas sociedades vienen a ser lo mismo debió plantearlo expresamente, y en la demanda, lo que hubiera permitido acudir a la figura del "levantamiento del velo", pero con relación a esta doctrina, además de que alguna Sentencia del Tribunal Supremo entiende que no es aplicable de oficio la doctrina del levantamiento del velo societario (v.gr., STS de 6 de mayo de 2003 , Pte: Martínez-Calcerrada Gómez: "en el marco de una jurisdicción rogada como lo es la jurisdicción civil, el Tribunal de Instancia no puede entrar de oficio ni proceder a ese levantamiento"), lo que impediría acudir a ella en este litigio, "la doctrina del levantamiento del velo no puede utilizarse sin más que la invocación unilateral de fraude, pues, en principio ha de mantenerse la personalidad de las entidades jurídicas, sino se quiere que desaparezca en la vida real la actividad jurídica de las sociedades" (cfr. STS de 11 de septiembre de 2003 , Pte: Auger Liñan), y en el caso presente ni siquiera se ha alegado que por parte de la demandada se hubiera realizado una actuación fraudulenta para, valiéndose de las sociedades, defraudar los derechos del actor.
En el mismo sentido, la STS de 17 de julio de 2014, Pte: Sarazá Jimena, no 429/14 , declara lo siguiente: "Cada una de las sociedades integradas en un grupo de sociedades tiene una personalidad jurídica, y un patrimonio, independiente de las demás, que constituye un centro de imputación individualizado de relaciones jurídicas. El grupo de sociedades, como tal, carece de personalidad jurídica propia, y por tanto, de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un "patrimonio de grupo", ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios, que la audiencia ha declarado no existe en este caso, o que de justifiquen de otro modo el levantamiento del velo".
Por tanto, procede estimar la excepción de falta de legitimación pasiva y desestimar la demanda".
Así tiene lugar en el caso de autos, en el que la parte demandante viene recibiendo desde hace años, las liquidaciones con los datos concretos de la mercantil titular, mercantil con CIF A-08980153 inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, Tomo 36.556, Folio 29, Hoja M- 656492, sociedad que absorbe mediante fusión a la mercantil Caixabank Payments E.F.C. S.A.U. con CIF A-58513318, inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, Tomo 36551, Folio 154, Hoja M-656491, distinta a la demandada, con distinto CIF A-08663619 y sede social actual en Calle Pintor Sorolla, no 2 de Valencia (anteriormente sita en Barcelona, Av. Diagonal no 621). Por tanto, ni Caixabank Payments, ni Caixabank Consumer, ni la actual Caixabank Payment & Consumer EFC EP S.A. son Caixabank S.A. Se trata de sociedades distintas, con personalidad jurídica propia con objetos sociales diferentes aunque similares, y con un ámbito de actuación diferenciado; sin que el hecho de pertenecer al mismo grupo determine, necesariamente, que cada una deba asumir responsabilidades contraídas por otra empresa del grupo, ni que en este supuesto exista confusión de patrimonios o personalidades.
Por tanto, no siendo parte la demandada en el contrato de autos, procede estimar la excepción de falta de legitimación pasiva y desestimar la demanda.".
CAIXABANK SA, por tanto, no tiene ya nada que ver con la tarjeta de crédito de autos, no asumiendo en el contrato posterior las obligaciones de la otra entidad, como pretende interpretar la parte demandante, sino solo las propias, pues todo lo relativo a la gestión de la misma corresponde, tras la señalada fusión, a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SAU, que es una entidad con personalidad jurídica propia y diferenciada de CAIXABANK SA, por mucho de que pertenezcan al mismo grupo o de la condición de filial de la primera, y en consecuencia procede confirmar la falta de legitimación pasiva de CAIXABANK SA alegada en la contestación a la demanda y declarada en la sentencia, al no darse el presupuesto necesario para entrar en el fondo del asunto, lo que ha de implicar la desestimación de la impugnación formulada por la actora y la confirmación de la sentencia impugnada.
CUARTO.- EXAMEN DE LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN.
Combate la parte demandada la no imposición de costas. La sentencia de instancia indica que "No procede condenar al pago de las costas a ninguna de las partes, a pesar de que la demanda se desestime, y ello por cuanto la demandada contribuyó en parte a cierta confusión, pues los documentos acompañados con la demanda revelan que las reclamaciones del actor fueron contestados por "CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U." y también por "CAIXABANK, S.A.", a pesar de que el contrato se firmó con la primera.".
Y dicha apreciación debe ser mantenida, compartiendo los argumentos contenidos en la resolución de instancia, y añadiendo, a la confusión que indica la misma, que la cesión efectuada, de la cartera del negocio de tarjeta proveniente de BANKIA, no consta que se comunicase a la demandante que fuese anterior a los hechos de los que trae causa el presente procedimiento, lo que justifica la interposición de la demanda contra la entidad CAIXABANK S.A..
Por tanto, la impugnación debe ser desestimada.
QUINTO.- COSTAS
Desestimado el recurso y la impugnación, las costas deben ser impuestas a recurrente e impugnante, respectivamente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación esta Sala pronuncia el siguiente