Sentencia Civil 464/2025 ...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Civil 464/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 150/2024 de 09 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 54 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: DANIEL VALCARCE POLANCO

Nº de sentencia: 464/2025

Núm. Cendoj: 46250370082025100377

Núm. Ecli: ES:APV:2025:1529

Núm. Roj: SAP V 1529:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000464/2025

SECCIÓN OCTAVA

=============================

Iltmo. Sr.D.:

DANIEL VALCARCE POLANCO

=============================

En la ciudad de VALENCIA, a nueve de septiembre de dos mil veinticinco

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. DANIEL VALCARCE POLANCO como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº VEINTINUEVE de VALENCIA, con el nº 000325/2023, por Dª Ruth representado por el Procurador D. VICENTE BLAS FRANCES SILVESTRE y dirigido por el Letrado D. Blas Vaño Colomer, contra CAIXABANK S.A., representado por la Procuradora Dª. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y dirigido por el Letrado D. Alejandro Ballesteros Garcia, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXA BANK SA.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº VEINTINUEVE de VALENCIA, en fecha 27 de noviembre del 2023, contiene el siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por DÑA. Ruth contra CAIXABANK, S.A. debo condenar y condeno a ésta a indemnizar a la actora por daños y perjuicios causados por el dolo y negligencia grave debido a la falta de cumplimiento de sus obligaciones de seguridad, diligencia, lealtad, buena fe e información, en la suma de 3.589 euros en concepto de principal, más intereses legales desde la interpelación judicial, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXA BANK SA, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 8 de septiembre del 2025

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y planteamiento del recurso.- La representación procesal de la actora formuló demanda contra Caixabank S.A. en la que solicitaba que se dictara sentencia por la que en relación con la tarjeta VISA DEBIT la que es titular la demandante, con núm. NUM000, cuya fecha de caducidad era 06/26, con cargo a cuenta bancaria NUM001, en la entidad demandada:

"I. Se condene a el demandado CAIXABANK a indemnizar a mi mandante por daños y perjuicios causados por el dolo y negligencia grave debido a la falta de cumplimiento de sus obligaciones de seguridad, diligencia, lealtad, buena fe e información a abonar la suma de CUATRO MIL CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.059,75€), en concepto de principal.

II. Se condene al demandado a abonar a mi mandante los intereses legales de la precitada cantidad desde su devengo hasta su completo pago sin comisiones ni gastos.

III. Se condene a la demandada al pago de las costas.".

Emplazada la entidad demandada contestó a la demanda alegando la existencia de prejudicialidad penal, su falta de legitimación pasiva, así como negando responsabilidad alguna de la demandada y atribuyendo a la demandante negligencia en la custodia de la tarjeta con la que se realizaron las operaciones fraudulentas en perjuicio de la actora, solicitando, en definitiva, la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

Previos los trámites legales oportunos, celebrada la audiencia previa en la que se desestimó la excepción de prejudicialidad penal, recayó sentencia en la que tras rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva se estimó en parte la demanda, al no incluirse cantidades ya devueltas o duplicadas, considerando, en síntesis, que acreditados los hechos la entidad bancaria no acreditaba la existencia de negligencia por parte del demandante, con imposición de costas a la parte demandada.

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la entidad, alegando vulneración del artículo 10 de la LEC, y error en la valoración de la prueba, reiterando la falta de legitimación pasiva por parte de CAIXABANK, S.A., por no ser emisora de la tarjeta objeto de operaciones fraudulentas y no autorizadas por la parte actora, solicitando la revocación de la sentencia por otra desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Conferido traslado a la parte demandante, se opuso al recurso formulado adverso solicitando su desestimación con imposición de costas.

SEGUNDO.- 1.- Principios que rigen la segunda instancia. Expuesto el objeto del recurso conviene recordar siguiendo la reciente STS 1433/2023 de 18 de octubre ,que el recurso de apelación se constituye en una revisio prioris instantiae(revisión de la primera instancia), que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ( SSTS 269/2016, de 22 de abril , 135/2020, de 2 de marzo ; 306/2020, de 16 de junio y 419/2021, de 21 de junio ,entre otras muchas).

Rige el principio recogido en la regla latina tantum devolutum quantum apellatum(se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC ,que no deja de ser una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( STS 306/2020, de 16 de junio y SSTC 143/1988, de 12 de julio ; 19/1992, de 14 de febrero ; 15/1987 ,etc...).

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre ,recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC )y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).

Señalar, igualmente que, como expresión del principio dispositivo, es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito, asumiendo funciones de instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia ( SSTS de 6 de julio 2006, Rc. 3914/1999 , 610/2010, de 1 de octubre o 419/2021, de 21 de junio ).

2.- Examen de los motivos del recurso.-2.1.- No se comparten los argumentos contenidos en la sentencia recurrida. Y es que la falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada debe ser estimada, apreciándose el error en la valoración de la prueba invocado por el recurrente.

Debe recordarse previamente que la legitimación es un presupuesto procesal que condiciona el examen del fondo del asunto, y en este sentido la STS nº 779/2012 de 9 diciembre que señala:

" La cuestión ha sido abordada, entre otras, en la sentencia 260/2012, de 30 de abril , que pone de relieve que la existencia de la afirmada vinculación de la parte con la relación jurídica litigiosa y, en definitiva, de interés para sostener la pretensión es una cuestión de índole procesal en la medida en la que el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bajo el epígrafe de "condición de parte procesal legítima" establece, en su párrafo primero, que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso" , de tal forma que, como afirma la expresada sentencia "la legitimación, considerada de este modo, constituye un presupuesto procesal susceptible de examen previo al del conocimiento del fondo del asunto en tanto que, incluso siendo acogible la pretensión -si se abstrae de la consideración del sujeto actuante- la misma no ha de ser estimada cuando quien la formula no puede ser considerado como "parte legítima".

En el mismo sentido la STS nº 306/2019 de 3 de junio citando la anterior resolución, reitera:

"En la sentencia 214/2013, de 2 de abril , que invoca las anteriores sentencias 260/2012, de 30 de abril , y 779/2012, de 9 de diciembre , interpretamos el art. 10 LEC , que, bajo el epígrafe "condición de parte procesal legítima", establece en su párrafo primero que "serán consideradas partes legítimas las que comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso", en el sentido de que "la legitimación, considerada de este modo, constituye un presupuesto procesal, susceptible de examen previo al del conocimiento del fondo del asunto, que los tribunales pueden apreciar de oficio".

Finalmente, la STS 1/2021 de 13 de enero señala:

"La legitimación procesal es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.

La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora.

A la legitimación se refiere el art. 10 LEC , que bajo la rúbrica «condición de parte procesal legítima», dispone, en su párrafo primero, que «serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso». La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación activa habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el «suplico» de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión.

2.- La sentencia núm. 276/2011, de 13 abril , declaró que legitimación activa «se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el "petitum" de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo. En igual sentido cabe citar, entre otras, las sentencias de esta Sala de 28 febrero 2002 , 21abril 2004 , 7 noviembre 2005 , 20 febrero y 24 noviembre 2006 . Por otra parte, también ha declarado esta Sala la necesidad de admitir la legitimación "ad causam" de la parte demandante cuando ésta ha sido reconocida por la parte demandada dentro o fuera del proceso ( sentencias de 12 marzo 1955 , 30 junio 1958 , 15 marzo 1982 , 7 mayo 2001 y 29 octubre 2004 )".

Y es que procede examinar en primer lugar la alegada falta de legitimación pasiva, dado que se trata de una cuestión estrictamente procesal que afecta a uno de los presupuestos que condicionan el examen del fondo del asunto.

Al respecto alega la entidad bancaria impugnante que la actora formuló su demanda contra Caixabank SA cuando debió dirigirla contra Caixabank Payments & Consumer EFC EP S.A., y sus alegatos deben ser acogidos, dando lugar a la revocación de la sentencia de instancia. Y ello por cuanto consta que la misma parte actora tiene conocimiento de que la tarjeta objeto de uso fraudulento y que motiva la reclamación la gestionaba y titulaba CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C, E. P., S.A.U. siendo que la ahora demandada de lo que es titular es de la cuenta asociada, no imputándose responsabilidad a la misma en ese concepto.

Así, en la misma demanda, en su hecho primero, apartado 2.2, destaca que la demandada es "la entidad bancaria en la que tenía contratada la tarjeta VISA DEBIT mi representada, y por tanto, la responsable de custodiar las operaciones bancarias junto con CAIXA BANK PAYMENTS & CONSUMER".Por tanto, sabe de la existencia de las dos entidades, manifestando, sin embargo, que la entidad con la que tiene contratada la tarjeta es con la demandada, sin justificar entonces la responsabilidad de la otra entidad, a la que también hace responsable de la custodia.

Pero es que, además, en la contestación que la entidad demandada da a su reclamación previa, la misma hace constar que se le contesta por estar adherida al Grupo Caixabank la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, indicándosele en la página siete que es esa entidad la proveedora de los servicios de pago, y la que se encuentra sometida a las obligaciones legalmente establecida para regular ese servicio de pago, y en la página nueve se reitera que la explicaciones ofrecidas lo son en nombre de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER.

Frente a ello no cabe alegar que no se ha aportado el contrato, pues nada consta que impida a la demandante su aportación, más cuando conoce de la intervención de la otra entidad, y porque además se acepta en la sentencia el condicionado general aportado por la demandada, como si correspondiese con el contrato, en el que consta CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER como contratante y la condición de agente de la entidad demandada.

Y es que la cuestión que se plantea ha sido ya resuelta por esta Sala en diversas ocasiones, pudiendo citarse la sentencia 463/2022 de 4 de noviembre que señalaba lo siguiente:

"SEGUNDO.- En la Sentencia de esta misma Sala de 15 de junio de 2022 (ROJ: SAP V 2640/2022) en relación a esta cuestión sobre la falta de legitimación pasiva alegada por Caixabank, hemos dicho:

"Esta cuestión ha sido ya resuelta por la Audiencia AP Alicante, sec. 8ª 04-05- 2020, no 359/2020, rec. 1468/2019, en un asunto en el que se solicitaba la nulidad, por usurario, del contrato de tarjeta Visa Gold de fecha 5 de junio de 2015, al haberse aplicado respecto de las cantidades dispuestas a través de la tarjeta, de un interés remuneratorio TAE del 29,84% anual, siendo desestimada en primera instancia la demanda, al considerar la alegación de falta de legitimación pasiva de la entidad demandada al no haberse suscrito el contrato con Caixbank sino con Caixacard, luego Caixabank Payment EFC EP, S.A., filial a la que se le traspasó en su día, tras segregarse el negocio de tarjetas de crédito, la actividad relativa a las mismas, siendo dicha entidad una claramente diferenciada de Caixabank S.A. Dicha resolución expone "Para ello debemos partir del hecho de que no está en discusión el hecho de que el contrato de tarjeta se firmara en una oficina de Caixbank S.A., pero tampoco, primero, que Caixabank Payments sea una filial del grupo Caixabank, calificación que deriva del hecho de que se trata de una sociedad perteneciente al grupo societario en el sentido del art. 43 CCo o por jerarquía y, segundo, que la titular del contrato de tarjeta de crédito es Caixabank Payments.

De estos hechos deriva, primero, que la titularidad del capital de Payments por parte de Caixa no es sino la causa de que aquella sea filial de la segunda -que es la matriz en sentido legal- y, segundo, que, como tal, utilice los elementos que distinguen al grupo corporativo, no generando confusión sino, en realidad, información explícita de pertenencia de la sociedad a dicho grupo a efectos reputacionales. Desde estas consideraciones entendemos que ninguno de los datos que aporta el apelante, y en particular, la de ser Caixabank accionista único de Payments, es suficiente para construir como criterio para la estimación del recurso de apelación la teoría del levantamiento del velo pues las razones que se aducen -integridad de balances- carecen de fundamento fáctico alguno no siendo más que simples opiniones no contrastadas. Por otro lado, buena parte de los elementos que se aducen por el recurrente como desencadenantes no de un error sino de una confusión patrimonial -reclamaciones, actuación de Caixabank, información en web y oficinas, etc.- no son, desde otro punto de vista, sino elementos a favor del cliente al que se le ofrece la gestión de su tarjeta a través de la entidad con la que contrata servicios de caja.

Lo que es evidente de la lectura del contrato es que el titular del mismo no es Caixbank S.A., sino una tercera sociedad del grupo Caixa, sociedad que está perfectamente identificada en el contrato y que en consecuencia, debió ser la demandada pues conforme al art. 10 LEC "Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso", habiendo dicho al respecto el Tribunal Supremo que hay legitimación cuandoexiste "una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida - titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS de 27 de junio de 2011 y de 11 de noviembre de 2011 ).

No habiéndolo hecho el demandante no cabe sino confirmar la Sentencia de instancia con todos y cada uno de sus argumentos que a la postre dejan patentizada la identificación plena del contratante titular o expedidor de la tarjeta con el que en su día firma el hoy apelante.

Los argumentos expuestos son plenamente aplicables a este asunto, por lo que procede desestimar la demanda por falta de legitimación pasiva ad causam de la demandada, sin que quepa entrar en el resto de cuestiones planteadas por resultar innecesario".

SAP Baleares, sec. 3a, S 09-06-2020, no 250/2020, rec. 89/2020 , "El examen de las actuaciones excluye el error en la prueba obrante que se alega como motivo de recurso. De la documental, única prueba incorporada a las actuaciones, se desprende la celebración en el año 2002 de contrato de tarjeta de crédito entre la ahora actora y la entidad CAIXABANK S.A, siendo ello reconocido por las partes. Con esa denominación social se extienden las liquidaciones de la tarjeta de crédito. Es cierto que, como se destaca por la parte actora, no se ha incorporado por la parte demandada la específica documental de la que resultara la cesión por la inicial acreedora de los contratos como el de autos. Ello no obstante, sí se desprende la cesión del resto de documentos unidos.

Como se ha expuesto, las liquidaciones se emiten por CAIXABANK hasta que en el año 2013 pasan a emitirse por CAIXABANK PAYMENTS, figurando al pie del documento CAIXA CARD 1 EFC S.A.U. En el contrato que se acompaña a la contestación a la demanda y que se facilitó a la parte actora figura CAIXABANK PAYMENTS y como fecha la de 13 de agosto de 2018, cuando el contrato se celebró con CAIXABANK en el año 2002. Se une a la contestación a la demanda carta remitida por CAIXACARD a la ahora actora en la que informaba que el 28 de diciembre de 2012 CAIXABANK le cedía su posición contractual. Ello evidencia que el contrato de autos se incluía en la cesión constatada por el Magistrado a quo a través de la página web del Banco de España. A ello no obsta la alegación de la parte apelante de no haberle sido comunicada la cesión por cuanto la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014 señala que "la cesión del crédito no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca. El artículo 1.203 apartado 3 o y 1.209 del Código Civil , no exigen para que tenga lugar la subrogación de un acreedor en el lugar del anterior que el deudor lo consienta. Es más, los artículos 1.164 y 1.527 del código Civil no condicionan ni siquiera la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar" En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de noviembre de 2013 ".

SAP Asturias, sec. 6a, S 09-11-2020, no 389/2020, rec. 347/2020 "En este caso en la demanda se ejercita frente a CAIXABANK S.A., una acción de nulidad por usura de un contrato de tarjeta de crédito que fue suscrito, según el propio contrato adjuntado a la misma, con una filial del grupo, concretamente con la entidadCaixaBank Payments EFC EP SAU, que tiene personalidad jurídica propia, NIF y domicilio propio e independiente de la matriz demandada. En el mismo contrato ya se recoge en forma expresa, en el tercer párrafo de su encabezamiento, que la entidad aquí demandada actuaba únicamente como agente y en su estipulación 18, se reiteraba esa mera condición de agente y por ello que no prestaba servicio alguno al contratante de la tarjeta. Cierto es que en este caso el depósito vinculado, o lo que es lo mismo la cuenta en que se cargaban los movimientos derivados del uso de la tarjeta, estaba en la entidad demandada, pero ello en absoluto puede justificar el error que se invoca ahora en el recurso para justificar su llamada como demandada, pues una cosa es el contrato de tarjeta de crédito, único a que se refiere en este caso la acción de nulidad, y otro el de cuenta corriente, en que están domiciliados los pagos, sobre el que ninguna acción se ejercita en este procedimiento y que además, según el contrato (estipulación 10.1), podía estar abierta tanto en la entidad demandada como en cualquier otra entidad.

No existe así razón alguna, es más ninguna se invocaba en la demanda, que justifique la legitimación pasiva de CaixaBank S.A., en el caso de un contrato que se reconoce celebrado con otra entidad del grupo societario, y esa legitimación no puede sin más derivarse como se pretende por el mero hecho de que la entidad con la que se celebró el contrato pertenezca y sea una filial del mismo grupo empresarial que engloba varias, pues esa circunstancia, no anula la personalidad jurídica diferenciada e independiente de cada una de las sociedades que lo integran. Lo cierto es que la existencia de ese grupo no presupone en absoluto una confusión de patrimonios o personalidades de las empresas que forman parte del mismo, y menos aún que esa confusión personal y patrimonial hubiera tenido como única finalidad perjudicar los derechos de terceros que contraten con algunas de las que lo integran.

En tales términos se ha venido pronunciando con absoluta reiteración la jurisprudencia del TS, de la que son claro ejemplo sus sentencias de 30 de enero de 2018, y 19 de marzo de 2019 , en las que se recuerda que "... la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo". Es cierto que en las mismas, se razona que ello no impide que "... excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infra capitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros". Ahora bien esa técnica o doctrina de del levantamiento del velo es de aplicación excepcional en cuanto tiene como finalidad evitar esa utilización abusiva de la forma societaria como medio o instrumento del fraude, y es sabido que el abuso de derecho o el fraude de ley nunca se presume sino que han de ser objeto en cada caso de una cumplida prueba por la parte que invoque su concurrencia.

En la primera de las citadas sentencias, precisamente en relación a los grupos de sociedades se argumenta que "... estos grupos carecen de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un "patrimonio de grupo", ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios, o que justifiquen de otro modo el levantamiento del velo".

En este caso ni se invoca ni existe prueba alguna de que ese entramado societario de un mismo grupo empresarial, con sociedades independientes, tenga otro objetivo que el pretendido de ofrecer distintos productos, concretamente en el caso de la entidad CAIXABANK PAYMENTS EFC,EP S.A.U., la de ofrecer productos de financiación al consumo y medios de pago, y en tal caso, siendo claro y resultando del propio contrato que éste fue suscrito con esta última y no por la demandada, y no existiendo razón alguna para apartarse de la regla general que atribuye a la misma legitimación pasiva respetando su personalidad jurídica independiente de la sociedad matriz del grupo, ha de estimarse por ello a esta última, indebidamente demandada al carecer de legitimación pasiva para soportar las responsabilidades que se pretende derivadas de un contrato que están perfectamente individualizadas en la sociedad filial con la que se firmó el contrato litigioso. En estos mismos términos, se ha pronunciado contemplando supuesto en todo idéntico, esta misma Sala en la reciente sentencia de fecha 12 de junio de 2020 ".

Y para finalizar Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 3 de Valencia, en fecha 10 de noviembre de 2020 "SEGUNDO: Procede recordar que si la legitimación ordinaria se basa en la afirmación por el actor de su titularidad activa de la relación jurídico-material y de la imputación de la pasiva al demandado, ni la legitimación activa ni la legitimación pasiva precisarán de justificación alguna, sino que, hechas las afirmaciones, la legitimación existe sin más, y será el tema de fondo, a dilucidar en el proceso, la existencia o inexistencia del derecho y de la obligación (pues, como dice la STS de 29 de abril de 2003 , Pte: Almagro Nosete, José: "la legitimación no es la prueba del derecho sino la afirmación de una titularidad subjetiva, coherente con las consecuencias jurídicas pedidas"; y alguna resolución la considera como "un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, aunque tiene que ver con ésta", pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido, p.ej., STS de 2 de julio de 2008 , Pte: Xiol Ríos).

Aunque refiriéndose a la legitimación activa, la reciente STS de 5 de octubre de 2020, Pte: Salas Carceller, no 500/20 , examina la legitimación diciendo que "el art. 10, LEC refiere la posición de parte procesal legítima únicamente a quien, por su relación con el objeto del proceso ... está facultado para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas del mismo", de ahí que niegue la legitimación -confirmando la decisión de los tribunales de instancia- a quien "no fue parte en el contrato". Incluso en aquellos supuestos en que la sociedad contratante es una sociedad de socio único, la jurisprudencia rechaza que el socio tenga legitimación en el proceso si quien fue parte en el contrato era la sociedad, y ello vale tanto para demandar (legitimación activa) como para ser demandado legitimación pasiva).

En este sentido, la STS de 3 de noviembre de 2010, Pte: Roca Trías, no 655/10 , dice lo siguiente: "El art. 10, LEC , dice que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". El titular de la relación contractual era efectivamente la sociedad y no el demandante, que ni tan solo comparece en la demanda en su cualidad de administrador único de la sociedad. La sentencia recurrida intenta argumentar que al ser el demandante el único socio, por tratarse de una sociedad unipersonal, se produciría una cierta confusión de las personalidades, pero ello no es cierto en ninguna de las relaciones de todo tipo que mantiene la sociedad, desde los contratos civiles, como el que ahora se discute, las relaciones laborales con sus empleados o las obligaciones fiscales. Por tanto, no parece que pueda haber excepciones en el caso de que la sociedad sea de un solo socio, puesto que el art. 10 LEC entiende que estarán legitimados aquellos sujetos a quienesva a afectar de manera directa el resultado del proceso y éste es la sociedad y no sus socios. El socio no es el titular de la acción procesal y por ello no tiene derecho a una concreta tutela judicial por el incumplimiento de un contrato, porque quien ostenta el derecho subjetivo correspondiente a la parte contractual en el contrato que se denuncia como incumplido es la sociedad limitada y no su administrador y socio único. La sentencia recurrida utiliza la técnica del levantamiento del velo para justificar su decisión. A tal efecto, debemos reiterar la doctrina de esta Sala, expuesta en sentencias de 19 septiembre 2007 , 28 febrero 2008 y 10 octubre 2010 , entre otras. En ellas se considera que dicha técnica es un instrumento "[...] que se pone al servicio de una persona física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia [...]". En definitiva, como dice la sentencia de 28 enero 2005 , supone un procedimiento "[...] para descubrir, y reprimir en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan". Precisamente nos encontramos ante el caso contrario, en que el propio socio pretende que su sociedad no valga a los efectos de la legitimación activa porque hay que tener en cuenta que la aplicación de la teoría del levantamiento del velo refuerza precisamente la falta de legitimación, porque se aplica a sociedades que compiten en el mercado, no a los sujetos individuales que forman la empresa como socios."

TERCERO: En el supuesto que ahora se enjuicia, resulta del propio contrato acompañado con la demanda como doc. 1 que el mismo se celebra entre " CaixaBank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A.U., en adelante, CaixaBank Payments & Consumer" y el demandante, Mariano. En el mismo documento se indican los datos de la mercantil, a saber, " CaixaBank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A.U. Calle Caleruega, 102, 28033- Madrid, NIF A08980153. Inscrita en el RM de Madrid, Tomo 36.556, Folio 29, Hoja M-656492 e inscrita con el no 8776 en el Reg. Establ. Créd. del BdE". Es evidente que se trata de una sociedad distinta a la aquí demandada, que es Caixabank, S.A., con CIF A- 08663619 y sede social actual en Calle Pintor Sorolla, no 2 de Valencia (anteriormente sita en Barcelona, Av. Diagonal no 621), como entidad de crédito, inscrita en el Registro Mercantil de Valencia, Tomo 10370, Folio 1, Hoja V- 178351 e inscrita en el Registro Administrativo Especial del Banco de España con el número 2100 (como se comprueba de la escritura de poder procesal acompañada).

Que se trate de sociedades del mismo grupo no desvirtúa lo anterior, esto es, que se trata de sociedades distintas y que quien fue parte en el contrato por el que el demandante reclama no es a quien se demanda en este litigio, por lo que la sociedad aquí demandada no es quien debe soportar esa reclamación. La demandada no firmó el contrato con el demandante; y carece de legitimación pasiva por lo siguiente: Su personalidad jurídica es distinta a la de la sociedad contratante. Olvida la parte actora que la sociedad mercantil, tanto anónima como de responsabilidad limitada, tienen, desde su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, una personalidad jurídica distinta de la de sus socios. Así resulta de la Ley de Sociedades de Capital, cuyo artículo 1 , con el epígrafe "sociedades de capital", dispone: "1. Son sociedades de capital la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima y la sociedad comanditaria por acciones.

2. En la sociedad de responsabilidad limitada, el capital, que estará dividido en participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales. 3. En la sociedad anónima el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales. 4. En la sociedad comanditaria por acciones, el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de todos los socios, uno de los cuales, al menos, responderá personalmente de las deudas sociales como socio colectivo". Y el art. 33 , LCS se refiere a los efectos de la inscripción diciendo que "con la inscripción la sociedad adquirirá la personalidad jurídica que corresponda al tipo social elegido".

Consecuentemente, siendo la causa de pedir de la demanda el hecho de que la demandada concedió un crédito al demandante y se pide la nulidad del contrato, debe ser parte en el proceso quien lo fue en el contrato, otra sociedad mercantil, distinta a la demandada, aunque formen parte del mismo grupo de sociedades, porque se trata de personalidades jurídicas distintas y una sociedad no responde de lo hecho por otra.

Si la actora consideraba que tras la forma jurídica societaria existe una realidad sustancialmente idéntica, de forma que ambas sociedades vienen a ser lo mismo debió plantearlo expresamente, y en la demanda, lo que hubiera permitido acudir a la figura del "levantamiento del velo", pero con relación a esta doctrina, además de que alguna Sentencia del Tribunal Supremo entiende que no es aplicable de oficio la doctrina del levantamiento del velo societario (v.gr., STS de 6 de mayo de 2003 , Pte: Martínez-Calcerrada Gómez: "en el marco de una jurisdicción rogada como lo es la jurisdicción civil, el Tribunal de Instancia no puede entrar de oficio ni proceder a ese levantamiento"), lo que impediría acudir a ella en este litigio, "la doctrina del levantamiento del velo no puede utilizarse sin más que la invocación unilateral de fraude, pues, en principio ha de mantenerse la personalidad de las entidades jurídicas, sino se quiere que desaparezca en la vida real la actividad jurídica de las sociedades" (cfr. STS de 11 de septiembre de 2003 , Pte: Auger Liñan), y en el caso presente ni siquiera se ha alegado que por parte de la demandada se hubiera realizado una actuación fraudulenta para, valiéndose de las sociedades, defraudar los derechos del actor.

En el mismo sentido, la STS de 17 de julio de 2014, Pte: Sarazá Jimena, no 429/14 , declara lo siguiente: "Cada una de las sociedades integradas en un grupo de sociedades tiene una personalidad jurídica, y un patrimonio, independiente de las demás, que constituye un centro de imputación individualizado de relaciones jurídicas. El grupo de sociedades, como tal, carece de personalidad jurídica propia, y por tanto, de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un "patrimonio de grupo", ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios, que la audiencia ha declarado no existe en este caso, o que de justifiquen de otro modo el levantamiento del velo".

Por tanto, procede estimar la excepción de falta de legitimación pasiva y desestimar la demanda".

Así tiene lugar en el caso de autos, en el que la parte demandante viene recibiendo desde hace años, las liquidaciones con los datos concretos de la mercantil titular, mercantil con CIF A-08980153 inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, Tomo 36.556, Folio 29, Hoja M- 656492, sociedad que absorbe mediante fusión a la mercantil Caixabank Payments E.F.C. S.A.U. con CIF A-58513318, inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, Tomo 36551, Folio 154, Hoja M-656491, distinta a la demandada, con distinto CIF A-08663619 y sede social actual en Calle Pintor Sorolla, no 2 de Valencia (anteriormente sita en Barcelona, Av. Diagonal no 621). Por tanto, ni Caixabank Payments, ni Caixabank Consumer, ni la actual Caixabank Payment & Consumer EFC EP S.A. son Caixabank S.A. Se trata de sociedades distintas, con personalidad jurídica propia con objetos sociales diferentes aunque similares, y con unámbito de actuación diferenciado; sin que el hecho de pertenecer al mismo grupo determine, necesariamente, que cada una deba asumir responsabilidades contraídas por otra empresa del grupo, ni que en este supuesto exista confusión de patrimonios o personalidades.

Por tanto, no siendo parte la demandada en el contrato de autos, procede estimar la excepción de falta de legitimación pasiva y desestimar la demanda.".

En el mismo sentido cabe citar la sentencia de esta Sala nº 465/2022 de 4 de noviembre.

En el presente caso, y habida cuenta de los hechos expuestos, procede estimar la falta de legitimación pasiva de Caixabank SA alegada en la contestación a la demanda y rechazada en la sentencia, al no darse el presupuesto necesario para entrar en el fondo del asunto, lo que ha de implicar la estimación del recurso de Caixabank SA y la consecuente desestimación de la demanda.

TERCERO.- Costas procesales.- En lo relativo a las costas procesales deben tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes ya que ha sido la propia entidad demandada la que en buena medida ha generado la confusión en la que incurre la actora, pues como ya se ha señalado tanto Caixabank, S.A. como Caixabank Payments, E.F.C., E.P., S.A.U. pertenecen al mismo grupo empresarial, utilizándose el logotipo de aquélla en la contestación al requerimiento así como en otras informaciones remitidas a la demandante, generando con ello las dudas de hecho que se han planteado en el presente supuesto, lo que ha de conllevar la no imposición de costas en ninguna de las instancias ( arts. 394 y 398 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, pronuncia el siguiente.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad demandada CAIXABANK S.A. contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Valencia en autos de juicio verbal núm. 325/23, declarando la falta de legitimación pasiva de CAIXABANK S.A. y, en consecuencia, revocando la sentencia dictada en primera instancia, se desestima la demanda formulada por el Procurador Sr. FRANCES SILVESTRE, en nombre y representación de Dª. Ruth, contra CAIXABANK S.A., a quien se absuelve de los pedimentos realizados en su contra.

No procede expresa imposición de costas en ninguna de las instancias. Dese al depósito constituido el destino legal conforme a la disposición adicional 15ª LO 1/2009.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno ( art. 477 LEC).

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.