Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 12/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 281/2024 de 11 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
Nº de sentencia: 12/2025
Núm. Cendoj: 46250370092025100011
Núm. Ecli: ES:APV:2025:263
Núm. Roj: SAP V 263:2025
Encabezamiento
Ilustrísimos/as Sres./Sras.:
MAGISTRADOS/AS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON EDUARDO PASTOR MARTÍNEZ
En Valencia a once de febrero de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
El magistrado "a quo", tras describir las respectivas posiciones de las partes en el proceso y la argumentación respectivamente vertida, y exponer la normativa y doctrina jurisprudencial aplicable, procede a la valoración de la prueba y exposición de sus conclusiones en el Fundamento Jurídico Tercero, del que destacamos las siguientes ideas esenciales:
1. La demandante ha proporcionado una argumentación suficiente sobre la responsabilidad de los demandados por referencia al incumplimiento de las obligaciones de la mercantil administrada, el cese de actividad sin depósito de cuentas, la ausencia de disolución registral y ulterior liquidación, imputabilidad por razón de su condición de administradores, existencia de activos en 2021 desaparecidos posteriormente, presentación extemporánea del concurso sin masa, incidencias en los Registros de Aceptaciones Impagadas (RAI) y Asnef, o la desaparición de facto del tráfico mercantil.
2. El examen de la cuestión controvertida en el contexto de un concurso sin masa en el que no se ha dado apertura a una pieza de calificación.
3. De la valoración de la prueba practicada y de las cargas que incumben a cada una de las litigantes, concluye: i) en la ausencia de aportación - por los demandados - de la contabilidad de los ejercicios de 2022 y 2023, ii) la aportación de la memoria justificativa de la situación de insolvencia y el inventario de bienes de la solicitud de declaración de concurso sin masa, iii) la ausencia de explicación acerca de la situación de la sociedad en el 2022 o de prueba acerca del destino de los activos que la sociedad tenía en 2021, iv) la ausencia de prueba útil de la actividad societaria hasta el ejercicio de 2023, al tiempo que manifiesta su sorpresa por la admisión de la solicitud de concurso sin masa sin aportación de las cuentas correspondientes a los tres ejercicios anteriores, v) la falta de constancia de actos de liquidación por los administradores codemandados tras la declaración del concurso y con posterioridad a su conclusión.
4. La moratoria concursal no es excusa para no ofrecer versión o relato acerca de las vicisitudes en la liquidación del patrimonio social, ni antes ni después de la declaración de concurso sin masa.
Y concluye, en los párrafos 26 y 27, en los siguientes términos:
Desarrolla, en su recurso, las siguientes alegaciones discrepantes de la fundamentación de la resolución apelada:
1) No concurren los presupuestos de la acción individual acogida en la sentencia y articulada en la demanda como principal, sin que tampoco lo hagan los de la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 TRLSC, ejercitada subsidiariamente por la actora.
2) Discrepa de la fundamentación (argumentos) contenida en el párrafo 25 de la Sentencia apelada y considera: a) si bien no cuestiona el importe adeudado por la sociedad administrada a la actora, destaca que la documental acredita la actividad de la primera durante 2022 y 2023, a tenor de la relación comercial mantenida entre ambas sociedades (pedidos por importe de más de 26.000 euros, de los que se abonaron más de 20.000), b) incierto el cese de actividad sin depósito de cuentas: con la solicitud de concurso de 8 de junio de 2023, se aportaron las cuentas de los ejercicios de 2019, 2020 y 2021, dado que las cuentas de 2022 se aprueban en 2023 (tope 30 de junio). Así se desprende del documento 2 de la demanda (nota simple registral, de la que resulta, además, la legalización de los libros) y de ello se colige que no era preceptiva ni la presentación de las cuentas de 2022 ni menos las de 2023, cuya formulación corresponde a 2024; c) Igualmente es incierta la baja registral por falta de presentación de las cuentas a tenor del contenido del documento indicado, d) si bien no niega la existencia de activos en las cuentas del ejercicio de 2021, destaca que la mayor parte correspondía a existencias, clientes pendientes de cobro y tesorería diaria de la sociedad, como se desprende del documento 4 de la demanda (que transcribe parcialmente). Expone que no se trata de un activo integrado por inmuebles u otros valores. La sociedad desarrollaba su actividad en un local arrendado y tenía más de 25 trabajadores, resultando de las cuentas de 2021 la circulación de existencias y clientes, así como de los gastos de actividad entre los que los correspondientes al personal ascienden en 2021 a 965.061 euros, con un coste por empleado de 40.211 euros (informe comercial acompañado con el documento 4. d) En la declaración de concurso de acreedores se indica que el pasivo de la empresa era de 1.200.000 euros, sin que resulte de las resoluciones dictadas y documentación aportada que la solicitud de hubiera presentado extemporáneamente máxime cuando consta una facturación para el primer trimestre de 400.857 euros y 172.948 euros para los dos primeros meses del segundo trimestre, manteniendo trabajadores y sin reclamaciones judiciales previas iniciadas. e) En lo que concierne a las incidencias en los registros apunta que los datos del RAI son posteriores a la solicitud del concurso, solo contempla 4 impagos si bien por una suma total de 100.000 euros y sin reclamaciones judiciales. Y el de Asnef sitúa el primer impago el 18 de mayo de 2023, siendo que el concurso de presentó a finales del expresado mes. f) La deuda global reconocida es muy próxima a la declaración de concurso. Por otra parte, el pasivo (1.200.000 euros) es superior al activo (900.000 euros al año). j) No es cierto que la sociedad haya desaparecido de facto, a tenor de cuanto se ha dejado expuesto.
3) Rechaza la afirmación de la resolución apelada en orden al incumplimiento de los deberes orgánicos, tanto previos como posteriores a la declaración del concurso.
4) La sociedad se ha liquidado y extinguido por medio del propio concurso de acreedores. El registrador mercantil ha dado por extinguida la empresa como se refleja en la nota simple registral obrante en el expediente, cuyo contenido transcribe.
5) Se ha acreditado la actuación diligente de los administradores, por lo que rechaza las conclusiones alcanzadas en la sentencia apelada, especialmente, en lo que concierne a afirmaciones tales como la falta de aportación al concurso de las cuentas anuales de los tres últimos ejercicios anteriores, o la necesidad de realizar operaciones de liquidación de los eventuales bienes de escaso valor cuyo coste sería superior a su valía.
6) Rechaza la motivación de la sentencia sobre la moratoria concursal y se remite al documento 2 de la demanda.
7) Se niega, expresamente, el "persianazo" a que se refiere la resolución apelada.
8) No es de aplicación al caso del criterio que resulta de la Sentencia del Juzgado Mercantil 6 de Madrid de 8 de septiembre de 2023 citada en la resolución apelada pues se refiere a una deuda con origen en 2018, cuando la que se ventila en la presente litis corresponde a un momento en que estaba activa la sociedad como se desprende de la ficha contable (columna haber) que transcribe en el recurso. La actora era uno más de los proveedores de la mercantil administrada por los demandados. E igualmente rechaza la aplicación al caso de la doctrina científica recogida en la sentencia.
Termina por postular la revocación de la resolución apelada, la desestimación de la demanda y la imposición de las costas a la entidad demandante.
Punto de partida de nuestra resolución es la de indicar que, habiendo sido acogida en la instancia la acción de responsabilidad individual, y habiéndose ejercitado en la demanda tanto la acción de responsabilidad por daños como la acción de responsabilidad por deudas, conviene que la Sala haga un apunte sobre los criterios aplicables a cada una de ambas acciones, pues en el eventual supuesto de acogerse el recurso de apelación articulado por la representación de los demandados, habríamos de pronunciarnos sobre la acción planteada en segundo término por la actora.
A tenor de los criterios fijados por la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 10 de diciembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:4072; Ponente Sr. DIAZ FRAILE), la acción de responsabilidad individual de los administradores sociales supone una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario que cuenta con regulación propia. De dicha resolución se desprende que se trata de una responsabilidad por ilícito orgánico, cuyos presupuestos son: un comportamiento activo o pasivo de los administradores; que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; que el daño que se infiere sea directo al tercero, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y la relación causal entre la conducta antijurídica y el daño directo ocasionado al tercero.
De la Sentencia de 20 de febrero de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:828. Ponente Sr. VELA TORRES) resulta, respecto a la acción individual de responsabilidad de administradores sociales, sus características y presupuestos, que debe existir un incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social. La Sala argumenta que el demandante debe hacer un esfuerzo argumentativo para probar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal en la falta de cobro del crédito, siendo necesaria existencia de relación causal directa entre la conducta consistente en el cierre de facto de la empresa y el daño patrimonial del acreedor.
En nuestra Sentencia de 22 de octubre de 2024 (ECLI:ES:APV:2024:2308, Ponente: ROSA MARIA ANDRES CUENCA) nos pronunciamos sobre la infracción legal y sobre la valoración de la prueba en la primera instancia en relación con las acciones ejercitadas en el marco de la responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles. De la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y con cita de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección, 28, de 7 de junio de 2024 (ECLI:ES:APM:2024:8782,Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ), destacamos la exigencia en la demanda de responsabilidad por deudas de un plus de argumentación que no puede venir vinculado, únicamente, a una situación de impago y desaparición de la sociedad, sin que pueda confundirse estado de insolvencia y situación de pérdidas que reducen el patrimonio neto de la sociedad por debajo de la mitad del capital social, que constituye causa de disolución.
Transcribimos ahora los siguientes contenidos que consideramos relevantes para la resolución del caso:
i.-"
ii.-
Por otra parte, en Sentencia de 28 de mayo de 2024 (ECLI:ES:APV:2024:1007) dijimos:
Para una adecuada resolución de las cuestiones sometidas a la consideración de la Sala, hemos procedido - conforme al artículo 456.1 de la LEC - a la revisión de todo el material alegatorio y probatorio obrante en el expediente. Hemos atendido al hecho de que en el escrito de apelación se cuestiona la valoración de la prueba documental realizada por el magistrado "a quo" en la medida en que la apelante defiende, en atención a los contenidos que describe, que las conclusiones alcanzadas no se corresponden con el tenor de tal documentación.
1.- La cantidad que se reclama en la demanda asciende a CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (5.639,42 €), sin que en el relato fáctico se especifique en qué fecha tuvieron lugar las relaciones comerciales que generaron el importe reclamado.
Si acudimos a la documentación presentada y, en particular, a la demanda planteada frente a la mercantil administrada, resulta que la deuda corresponde a 5 facturas emitidas entre el 30 de septiembre de 2022 y el 31 de enero de 2023, lo que pone de relieve que a las expresadas fechas la entidad administrada por los demandados desarrollaba actividad. Consta que, seguido el procedimiento de reclamación de cantidad ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Quart de Poblet recayó Sentencia íntegramente estimatoria, por lo que el importe indicado no es objeto de controversia en este expediente.
En la demanda que ahora nos ocupa, la actora ejercita tanto la acción individual de responsabilidad como la acción de responsabilidad por deudas, como se desprende de la fundamentación jurídica.
Las imputaciones concretas que se hacen a los demandados son las siguientes (páginas 5 y 6):
i.- La sociedad no ha sido disuelta ni liquidada de forma ordenada conforme a los mecanismos legales existentes.
ii.- En las últimas cuentas anuales del ejercicio 2021, la sociedad tenía un activo total de 1.328.509,77 euros para atender las obligaciones con los acreedores. En la actualidad no existe constancia del destino dado a ese activo que podía haber pagado a los acreedores. Cuando finalmente decidió solicitar el concurso, resultó totalmente inviable.
iii.- Todo el activo de la sociedad ha desaparecido, fruto de la absoluta dejadez y abandono en que el órgano de administración demandado ha dejado a la sociedad por la absoluta despreocupación y ligereza con la que ha actuado el órgano de administración demandado, incumpliendo de forma flagrante sus más elementales deberes como ordenado empresario que le impone la legislación societaria.
iv.- Incidencias en los Registros de morosidad.
v.- Pluralidad de acreedores con una deuda superior a los 330.000 euros.
2.- De la documental acompañada a la demanda (especialmente de los documentos 2 y 4 adjuntos a ella) resulta:
i.- La nota registral aportada fue expedida en fecha 30 de agosto de 2023. En ella se especifica el objeto social de AUTOMATIZA SOLUCIONES EN AUTOMATIZACIÓN DOMÓTICA SL, constando como último depósito contable el correspondiente al ejercicio de 2021.
El objeto social es importante a los efectos de valoración de la documentación contable aportada y especialmente de sus activos. Su actividad es la
Amén de constatar la condición de administradores de los demandados, en lo que concierne a los depósitos de cuentas resulta que: a) el cierre del ejercicio es a 31 de diciembre, b) las cuentas correspondientes al ejercicio de 2021, así como las de 2020 y anteriores se depositaron siempre entre los meses comprendidos entre agosto y octubre del año siguiente al cierre. b) Los libros correspondientes al ejercicio de 2022 se legalizaron en fecha 28 de abril de 2023, según se desprende del apartado de "libros legalizados" de la indicada nota. Hay constancia de la legalización de los libros de todos los ejercicios anteriores entre los años 2005 y 2023.
ii.- Del bloque documental 4 resulta:
A) En lo que se refiere a las cuentas del ejercicio 2021: a) el cierre a fecha 31 de diciembre, b) de su balance de situación abreviado se observa, en el activo, que las partidas más importantes son la que se corresponden a las existencias (779.596 €), y deudores comerciales y otras cuentas a cobrar (254.859 €). c) Los gastos de personal se cuantificaron en 965.06,53 euros. d)
B) De los informes aportados (IBERFORM CRÉDITO Y CAUCIÓN, y ASNEF) resulta la información relativa a la situación de concurso de la mercantil administrada, la referencia a 4 impagos en el RAI siendo el último producido el 20 de mayo de 2023 y la inexistencia de incidencias judiciales a fecha 30 de agosto de 2023. Igualmente se describe el coste por empleado y el número de trabajadores de la sociedad a la fecha de cierre del ejercicio de 2021 (25). En el informe de ASNEF, a la fecha de la última actualización el 27 de agosto de 2023 se cifra en 7 el número de operaciones impagadas, con una única incidencia judicial. Esa incidencia judicial se refiere a una factura entidad cedente GESICO OUTSOURCING INTEGRAL SL por importe de 5.639,42 euros, que, por la cantidad coincidente, se corresponde con la demanda deducida frente a la sociedad y que motiva el actual procedimiento.
Finalmente, los requerimientos extrajudiciales practicados por la actora son de fecha 2 de julio de 2024 (según se desprende del documento 5 de la demanda) y se contiene en ellos la advertencia de inicio de medidas legales.
La fecha es sensiblemente posterior a la solicitud y declaración de concurso de la entidad administrada por los demandados, según resulta del bloque documental 4 de la demanda, en el que aparecen los edictos publicados relativos al concurso de AUTOMATIZA SOLUCIONES AUTOMATIZACIÓN Y DOMÓTICA SL.
La
3.- La contestación a la demanda negó las imputaciones adversas poniendo de relieve: i) la tramitación del concurso ante el Juzgado de lo Mercantil 5 de Valencia, sin que la actora realizase alegación alguna dentro de plazo legal ni propuso la designación de administrador concursal, habiendo quedado inscrita en el Registro Mercantil tanto el concurso, como su conclusión y extinción de la sociedad (documento 1), ii) las imputaciones de la demanda no responden a la realidad porque la sociedad - activa hasta mayo de 2023 - acudió a los mecanismos legales de disolución y liquidación, sin que se haya producido el cierre de facto que se denuncia de adverso.
De la documental acompañada a la contestación resulta relevante el contenido de la memoria presentada con la solicitud de concurso.
En ella se describe como causa de la insolvencia la crisis sanitaria provocada por el Covid 19 y las medidas de confinamiento y restricciones con impacto en la economía global, de la que no pudo escapar la empresa como consecuencia de la reducción de operaciones o incluso cierres temporales que propiciaron una caída de los servicios prestados por la mercantil. Pese al esfuerzo financiero realizado, implementación de medidas para reducir gastos no esenciales, renegociación de contratos y búsqueda de líneas adicionales de financiación para cubrir las necesidades de liquidez con el fin de mantener la actividad de la empresa,
La descripción de los activos se concretó en los intangibles (experiencia y conocimientos de la plantilla de trabajadores por tratarse de una empresa de servicios), en cuanto al inmovilizado material puso de relieve que desarrollaba la actividad en un local arrendado por lo que las instalaciones eran inherentes al local, y finalmente,
Igualmente aportó la declaración del modelo 303 (autoliquidación del impuesto sobre el valor añadido) correspondiente al primer y segundo trimestre de 2023, y del modelo 111 (retenciones e ingresos a cuenta del IRPF) relativo a los mismos trimestres, presentadas telemáticamente ante la administración. Del examen de los expresados documentos se desprende la existencia de actividad durante los indicados períodos y su paulatina reducción (en el primer trimestre se devengó IVA de operaciones por importe de 400.857,54 euros mientras que para el segundo trimestre de 2023 se devengó sobre un importe de 172.948,14) como respecto de los trabajadores, que pasaron de 26 a 24 según se aprecia en los documentos aportados.
La Sala, al hilo del contenido de los documentos descritos en el apartado precedente y de los datos que se extraen de los mismos, no comparte las conclusiones alcanzadas en la resolución recurrida en orden a la concurrencia de los presupuestos de la acción individual de responsabilidad por daños, en conexión con los motivos de imputación contenidos en la demanda.
Consideramos que:
i.- La cantidad que se reclama por la actora por vía de la acción individual asciende a 5.639,42 euros que se corresponden a la suma del importe de cinco facturas emitidas entre el 30 de septiembre de 2022 y el 31 de enero de 2023, lo que es relevante a los fines de la presente resolución, dado que como hemos indicado anteriormente, de la prueba practicada se desprende que la evolución de impagos y las tensiones de tesorería se produjeron en el primer semestre de 2023.
ii.- La imputación de responsabilidad de los demandados descansó en la falta de disolución y liquidación ordenada conforme a los mecanismos legales existentes, y la dejadez y abandono del órgano de administración, lo que no se compadece con el hecho de haberse promovido el concurso de la sociedad AUTOMATIZA SOLUCIONES EN AUTOMATIZACIÓN DOMÓTICA SL.
iii.- La solicitud de concurso sin masa se promovió antes de la finalización del primer semestre de 2023. A tal fecha y teniendo en cuenta que el cierre del ejercicio de 2022 era la del 31 de diciembre de 2022, no puede vincularse la responsabilidad que se predica a la falta de formulación y aportación de las cuentas correspondientes a los ejercicios de 2022 y 2023. Respecto de las cuentas de 2022 se estaba dentro del plazo de formulación y las de 2023 se corresponden con el año de presentación del concurso que fue el 11 de julio del mismo año.
iv.- No apreciamos al caso la existencia de un supuesto de "persianazo", en un contexto en el que de la documental aportada al expediente se desprende que se mantuvo la actividad empresarial hasta un momento inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud de concurso.
A pesar de que, efectivamente, consta en las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2021 un activo total de 1.328.509,77 euros, no podemos obviar su naturaleza (esencialmente existencias y clientes por ventas y prestaciones de servicios a corto plazo). El objeto social de la mercantil administrada revela que la actividad era la prestación de servicios y las existencias se destinaban a las prestaciones inherentes al mismo, no destinándose propiamente a la elaboración de productos finales sino más bien componentes que se incorporaban a las instalaciones. El hecho de que el concurso concluyera por insuficiencia de masa conduce a la conclusión de que se trataba de activos de escaso valor en el mercado.
La actora apelada afirmó en su demanda e insistió en la oposición al recurso en el hecho de que el órgano de administración pudo haber instado voluntariamente en tiempo y forma la disolución ordenada o el concurso, sin haberlo hecho (página 6 de la oposición) y anuda la responsabilidad de los demandados a tal omisión en conexión con la adquisición de mercancías a su representada que bien pudieron pagarse con los activos descritos. Lo cierto es que los demandados solicitaron voluntariamente la declaración de concurso (como hemos dejado expuesto) por lo que el discurso de actora se ha de entender en el contexto de la eventual extemporaneidad de su presentación. Y en lo que a ella se refiere las manifestaciones de la demanda son genéricas y no vienen acompañadas de fechas o datos concretos que justifiquen el porqué de esa presentación extemporánea, en un contexto en el que, presentado el concurso en el mes de junio de 2023, la documental revela actividad empresarial durante los dos trimestres precedentes si bien con un importante deterioro en el segundo.
Consideramos, por ello, que no concurren los presupuestos de la acción, ni en lo que concierne al incumplimiento de los deberes legales ni en orden a apreciar una incidencia directa en la falta de cobro del crédito que ostenta la actora. Tampoco un cierre de facto ni consecuentemente de la relación causal directa entre la conducta consistente de la empresa y el daño patrimonial del acreedor.
La estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia respecto de la acción individual por daños, determina que nos pronunciemos ahora sobre la acción de responsabilidad por deudas, dado que la representación de SERVICIOS ELÉCTRICOS NAVARRO SA ejercitó ambas acciones en la demanda. En particular, la causa invocada fue la del artículo 363.1.e)
La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:3016,Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE) recuerda los presupuestos que han de concurrir en el marco de la acción de responsabilidad por deudas y la declaración de responsabilidad solidaria de los administradores respecto de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. A saber:
Y, respecto de la determinación del carácter "posterior" de la obligación respecto del acaecimiento de la causa legal de disolución indica que:
De la secuencia descrita en el precedente fundamento y contenido de los documentos analizados en el mismo, la Sala extrae las siguientes conclusiones:
1.- En el presente caso, valoramos, por razón de las fechas, que la moratoria covid no sería de aplicación al caso, máxime cuando hasta 2021 se formulan cuentas de las que resulta un patrimonio neto positivo. De lo actuado en el proceso se desprende que la situación de desbalance es posterior.
2.- La no aportación de las cuentas correspondientes al ejercicio de 2022, en un contexto en que existía la obligación de formularlas permitiría aplicar la presunción del apartado 2 del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital. Sin embargo, la prueba aportada al proceso permite tenerla por rebatida en la medida en que nos ha permitido identificar que el deterioro de la actividad económica de la sociedad administrada por los demandados se manifiesta en el primer semestre de 2023, y, por tanto, con posterioridad al nacimiento de la deuda cuyo importe reclama la representación actora. Consideramos que la solicitud del concurso se realiza en términos respetuosos con el artículo 365.3 de la Ley de Sociedades de Capital.
Consecuencia de lo anterior, es la de que no cabe estimar la acción de responsabilidad por deudas, pues no concurren los presupuestos que permitirían su apreciación, ni por referencia al momento en que se produjeron las relaciones contractuales que generaron la deuda, ni por referencia a la solicitud de concurso.
Ello conduce a la desestimación de la demanda y a la absolución de los administradores demandados.
1.- Costas de la primera instancia.
Conforme al artículo 394 de la LEC y por aplicación del principio de vencimiento, se imponen las costas de la instancia a la parte actora.
2.- Costas de la apelación y depósito para apelar.
Cada una de las partes soportará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Conforme a la Disposición Adicional 15 de la LOPJ procede la restitución a la parte recurrente del importe del depósito constituido para apelar.
Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, así como, entre otras, la Sentencia de esta Sección de 23 de enero de 2024 (ECLI:ES:APV:2024:11 Ponente: ROSA MARIA ANDRES CUENCA).
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación articulado por la representación de D. Ángel y D. Geronimo contra la Sentencia del Juzgado Mercantil 3 de Valencia, de 28 de octubre de 2024, que revocamos.
En su consecuencia, DESESTIMAMOS la demanda formulada por la representación de SERVICIOS ELÉCTRICOS NAVARRO SA contra los demandados anteriormente expresados, a los que absolvemos de las pretensiones instadas contra ellos tanto en ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas como por la acción individual por daños, con imposición a la demandante de las costas de la primera instancia.
Respecto de las costas de la apelación, cada una de las partes soportará las derivadas de su intervención en la alzada y las comunes por mitad, con restitución a los recurrentes del importe del depósito constituido para apelar.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
