Sentencia Civil 12/2025 A...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 12/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 281/2024 de 11 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

Nº de sentencia: 12/2025

Núm. Cendoj: 46250370092025100011

Núm. Ecli: ES:APV:2025:263

Núm. Roj: SAP V 263:2025


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000281/2024

F

SENTENCIA NÚM.: 12/25

Ilustrísimos/as Sres./Sras.:

MAGISTRADOS/AS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON EDUARDO PASTOR MARTÍNEZ

En Valencia a once de febrero de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA,el presente rollo de apelación número 000281/2024, dimanante de los autos de Juicio Verbal [VRB] - 000772/2024, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a D. Ángel y D. Geronimo, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA DEL CARMEN MIRALLES PIQUERES y de otra, como apelado a SERVICIOS ELECTRICOS NAVARRO SA representado por la Procuradora de los Tribunales Dª EVA MARIA YARRITU BARTUAL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ángel y D. Geronimo.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha , contiene el siguiente FALLO:

"Que, con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por SERVICIOS ELÉCTRICOS NAVARRO S.A, que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales doña Eva María Yarritu Bartual, frente a la parte demandada (1) don Ángel y (2) don Geronimo, que comparecen representados por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Miralles Piqueres, DEBO DECLARAR y DECLARO la responsabilidad solidaria de los dos administradores demandados por las deudas sociales reclamadas en esta causa por el demandante, por estimarse su responsabilidad individual - art. 241 TRLSC - con la sociedad administrada por ellos; y en su virtud, debo CONDENAR y CONDENO, conjunta y solidariamente, a los codemandados (1) don Ángel y (2) don Geronimo, que comparecen representados por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Miralles Piqueres, al pago a la actora de la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (5.639,42.-€), más los intereses y costas que se devenguen frente a la mercantil por ellos administrada, AUTOMATIZA SOLUCIONES EN AUTOMATIZACION Y DOMOTICA SL, en los autos de juicio verbal 947/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Quart de Poblet , como extensión de su responsabilidad.

Se imponen a los codemandados las costas de este procedimiento, conjunta y solidariamente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse ante la Secc. 9ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación. Debiendo constituir el depósito exigido para la admisión del recurso y, en su caso, el pago de la tasa que legalmente proceda.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.-Contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Ángel y D. Geronimo, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO . - Planteamiento.

Primero.La sentencia del Juzgado Mercantil 3 de Valencia de 28 de octubre de 2024 estima la demanda presentada por SERVICIOS ELÉCTRICOS NAVARRO S.A, contra D. Ángel y D. Geronimo, y con declaración de la responsabilidad solidaria de los dos administradores demandados por las deudas sociales reclamadas por la demandante, por estimarse su responsabilidad individual - art. 241 TRLSC- con la sociedad administrada por ellos; les condena conjunta y solidariamente, al pago de la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (5.639,42.-€), más los intereses y costas que se devenguen frente a la mercantil por ellos administrada, AUTOMATIZA SOLUCIONES EN AUTOMATIZACION Y DOMÓTICA SL, en los autos de juicio verbal 947/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Quart de Poblet, como extensión de su responsabilidad, con imposición, asimismo, de las costas del procedimiento.

El magistrado "a quo", tras describir las respectivas posiciones de las partes en el proceso y la argumentación respectivamente vertida, y exponer la normativa y doctrina jurisprudencial aplicable, procede a la valoración de la prueba y exposición de sus conclusiones en el Fundamento Jurídico Tercero, del que destacamos las siguientes ideas esenciales:

1. La demandante ha proporcionado una argumentación suficiente sobre la responsabilidad de los demandados por referencia al incumplimiento de las obligaciones de la mercantil administrada, el cese de actividad sin depósito de cuentas, la ausencia de disolución registral y ulterior liquidación, imputabilidad por razón de su condición de administradores, existencia de activos en 2021 desaparecidos posteriormente, presentación extemporánea del concurso sin masa, incidencias en los Registros de Aceptaciones Impagadas (RAI) y Asnef, o la desaparición de facto del tráfico mercantil.

2. El examen de la cuestión controvertida en el contexto de un concurso sin masa en el que no se ha dado apertura a una pieza de calificación.

3. De la valoración de la prueba practicada y de las cargas que incumben a cada una de las litigantes, concluye: i) en la ausencia de aportación - por los demandados - de la contabilidad de los ejercicios de 2022 y 2023, ii) la aportación de la memoria justificativa de la situación de insolvencia y el inventario de bienes de la solicitud de declaración de concurso sin masa, iii) la ausencia de explicación acerca de la situación de la sociedad en el 2022 o de prueba acerca del destino de los activos que la sociedad tenía en 2021, iv) la ausencia de prueba útil de la actividad societaria hasta el ejercicio de 2023, al tiempo que manifiesta su sorpresa por la admisión de la solicitud de concurso sin masa sin aportación de las cuentas correspondientes a los tres ejercicios anteriores, v) la falta de constancia de actos de liquidación por los administradores codemandados tras la declaración del concurso y con posterioridad a su conclusión.

4. La moratoria concursal no es excusa para no ofrecer versión o relato acerca de las vicisitudes en la liquidación del patrimonio social, ni antes ni después de la declaración de concurso sin masa.

Y concluye, en los párrafos 26 y 27, en los siguientes términos:

"26. En el supuesto enjuiciado, a tenor de lo anteriormente razonado, se entiende justificado el reproche de los administradores codemandados, en sede de responsabilidad individual del art. 241 TRLSC , por daño a acreedor de la sociedad por ellos administrada ( STS de 14 de marzo de 2008 ), en relación causal con la inactividad de los administradores, anterior y posterior a la solicitud de declaración de concurso sin masa -sin apertura de pieza de calificación, y, en cualquier caso, como tal concurso sin masa, sin disolución ni liquidación de la sociedad- para no explicar el destino del patrimonio de la sociedad en el ejercicio 2021 (ya tras el primer impacto de la crisis COVID-19), que pasó de contabilizar activos por 1.328.509,77 euros, a hacerlo en el primer semestre de 2023 por 9.750,00.-€; sin formular las cuentas del ejercicio 2022, que tampoco fueron depositadas tampoco en el Registro Mercantil, con clara infracción de los arts. 253 , 272 y 279 TRLSC , en relación al art. 115 TRLC . Y sin tampoco dar cuenta de ninguna operación de liquidación ni preconcursal, ni postconcursal, que bien pudiera haber extinguido la deuda que se les reclama, de menor importe -5.639,42.-€- que el patrimonio declarado en la solicitud de declaración de concurso sin masa -9.750,00.-€, con clara infracción de las obligaciones de los liquidadores establecidas en los arts. 373 y ss TRLSC .

27. Este juzgador considera que el nexo causal entre la omisión de las operaciones disolutorias y liquidatorias previstas en el TRLSC, y el daño directo causado a la mercantil demandante, no queda desdibujado ni difuminado por la solicitud de declaración de concurso de 2023, sino todo lo contrario, ante la ausencia de relato contrafactual por parte de los administradores, sobre el ignorado destino del haber social durante el ejercicio intermedio 2022, cuya contabilidad se desconoce, por la no aportación a los autos ni depósito de las cuentas de ese ejercicio en el Registro Mercantil; ejercicio contable de 2022, que es totalmente relevante a los efectos que nos ocupan, al ser el propio de la generación de la deuda y su impago, y la declaración de concurso sin masa (2023)."

Segundo.-La representación de los codemandados Sres. Ángel y Geronimo, articula recurso de apelación contra la indicada sentencia, indicando, en primer término, que AUTOMATIZA SISTEMAS DE AUTOMOCIÓN SL había sido declarada en concurso de acreedores en julio de 2.023 y acordada la extinción de la misma, habiéndose llevado a cabo un cierre ordenado de la empresa, siguiendo los criterios legales para ello con la consiguiente inscripción en el registro mercantil, y a pesar de ello el juzgador considera que no se ha originado un cierre ordenado de la empresa, y que concurre falta de diligencia en los administradores, confundiendo términos y realidades acreditadas.

Desarrolla, en su recurso, las siguientes alegaciones discrepantes de la fundamentación de la resolución apelada:

1) No concurren los presupuestos de la acción individual acogida en la sentencia y articulada en la demanda como principal, sin que tampoco lo hagan los de la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 TRLSC, ejercitada subsidiariamente por la actora.

2) Discrepa de la fundamentación (argumentos) contenida en el párrafo 25 de la Sentencia apelada y considera: a) si bien no cuestiona el importe adeudado por la sociedad administrada a la actora, destaca que la documental acredita la actividad de la primera durante 2022 y 2023, a tenor de la relación comercial mantenida entre ambas sociedades (pedidos por importe de más de 26.000 euros, de los que se abonaron más de 20.000), b) incierto el cese de actividad sin depósito de cuentas: con la solicitud de concurso de 8 de junio de 2023, se aportaron las cuentas de los ejercicios de 2019, 2020 y 2021, dado que las cuentas de 2022 se aprueban en 2023 (tope 30 de junio). Así se desprende del documento 2 de la demanda (nota simple registral, de la que resulta, además, la legalización de los libros) y de ello se colige que no era preceptiva ni la presentación de las cuentas de 2022 ni menos las de 2023, cuya formulación corresponde a 2024; c) Igualmente es incierta la baja registral por falta de presentación de las cuentas a tenor del contenido del documento indicado, d) si bien no niega la existencia de activos en las cuentas del ejercicio de 2021, destaca que la mayor parte correspondía a existencias, clientes pendientes de cobro y tesorería diaria de la sociedad, como se desprende del documento 4 de la demanda (que transcribe parcialmente). Expone que no se trata de un activo integrado por inmuebles u otros valores. La sociedad desarrollaba su actividad en un local arrendado y tenía más de 25 trabajadores, resultando de las cuentas de 2021 la circulación de existencias y clientes, así como de los gastos de actividad entre los que los correspondientes al personal ascienden en 2021 a 965.061 euros, con un coste por empleado de 40.211 euros (informe comercial acompañado con el documento 4. d) En la declaración de concurso de acreedores se indica que el pasivo de la empresa era de 1.200.000 euros, sin que resulte de las resoluciones dictadas y documentación aportada que la solicitud de hubiera presentado extemporáneamente máxime cuando consta una facturación para el primer trimestre de 400.857 euros y 172.948 euros para los dos primeros meses del segundo trimestre, manteniendo trabajadores y sin reclamaciones judiciales previas iniciadas. e) En lo que concierne a las incidencias en los registros apunta que los datos del RAI son posteriores a la solicitud del concurso, solo contempla 4 impagos si bien por una suma total de 100.000 euros y sin reclamaciones judiciales. Y el de Asnef sitúa el primer impago el 18 de mayo de 2023, siendo que el concurso de presentó a finales del expresado mes. f) La deuda global reconocida es muy próxima a la declaración de concurso. Por otra parte, el pasivo (1.200.000 euros) es superior al activo (900.000 euros al año). j) No es cierto que la sociedad haya desaparecido de facto, a tenor de cuanto se ha dejado expuesto.

3) Rechaza la afirmación de la resolución apelada en orden al incumplimiento de los deberes orgánicos, tanto previos como posteriores a la declaración del concurso.

4) La sociedad se ha liquidado y extinguido por medio del propio concurso de acreedores. El registrador mercantil ha dado por extinguida la empresa como se refleja en la nota simple registral obrante en el expediente, cuyo contenido transcribe.

5) Se ha acreditado la actuación diligente de los administradores, por lo que rechaza las conclusiones alcanzadas en la sentencia apelada, especialmente, en lo que concierne a afirmaciones tales como la falta de aportación al concurso de las cuentas anuales de los tres últimos ejercicios anteriores, o la necesidad de realizar operaciones de liquidación de los eventuales bienes de escaso valor cuyo coste sería superior a su valía.

6) Rechaza la motivación de la sentencia sobre la moratoria concursal y se remite al documento 2 de la demanda.

7) Se niega, expresamente, el "persianazo" a que se refiere la resolución apelada.

8) No es de aplicación al caso del criterio que resulta de la Sentencia del Juzgado Mercantil 6 de Madrid de 8 de septiembre de 2023 citada en la resolución apelada pues se refiere a una deuda con origen en 2018, cuando la que se ventila en la presente litis corresponde a un momento en que estaba activa la sociedad como se desprende de la ficha contable (columna haber) que transcribe en el recurso. La actora era uno más de los proveedores de la mercantil administrada por los demandados. E igualmente rechaza la aplicación al caso de la doctrina científica recogida en la sentencia.

Termina por postular la revocación de la resolución apelada, la desestimación de la demanda y la imposición de las costas a la entidad demandante.

Tercero.-La representación de la apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución apelada con imposición a la recurrente de las costas de la alzada, con arreglo a las alegaciones que constan en el escrito firmado digitalmente el 21 de enero de 2025, en el que rechaza los argumentos vertidos en el recurso presentado de adverso (con reiteración, en lo esencial, de lo argumentado en la demanda) y defiende la corrección de la resolución dictada en la instancia.

SEGUNDO. - Delimitación del objeto de la alzada. Requisitos de la acción de responsabilidad individual. Y sobre la acción de responsabilidad por deudas.

Punto de partida de nuestra resolución es la de indicar que, habiendo sido acogida en la instancia la acción de responsabilidad individual, y habiéndose ejercitado en la demanda tanto la acción de responsabilidad por daños como la acción de responsabilidad por deudas, conviene que la Sala haga un apunte sobre los criterios aplicables a cada una de ambas acciones, pues en el eventual supuesto de acogerse el recurso de apelación articulado por la representación de los demandados, habríamos de pronunciarnos sobre la acción planteada en segundo término por la actora.

A tenor de los criterios fijados por la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 10 de diciembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:4072; Ponente Sr. DIAZ FRAILE), la acción de responsabilidad individual de los administradores sociales supone una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario que cuenta con regulación propia. De dicha resolución se desprende que se trata de una responsabilidad por ilícito orgánico, cuyos presupuestos son: un comportamiento activo o pasivo de los administradores; que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; que el daño que se infiere sea directo al tercero, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y la relación causal entre la conducta antijurídica y el daño directo ocasionado al tercero.

De la Sentencia de 20 de febrero de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:828. Ponente Sr. VELA TORRES) resulta, respecto a la acción individual de responsabilidad de administradores sociales, sus características y presupuestos, que debe existir un incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social. La Sala argumenta que el demandante debe hacer un esfuerzo argumentativo para probar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal en la falta de cobro del crédito, siendo necesaria existencia de relación causal directa entre la conducta consistente en el cierre de facto de la empresa y el daño patrimonial del acreedor.

En nuestra Sentencia de 22 de octubre de 2024 (ECLI:ES:APV:2024:2308, Ponente: ROSA MARIA ANDRES CUENCA) nos pronunciamos sobre la infracción legal y sobre la valoración de la prueba en la primera instancia en relación con las acciones ejercitadas en el marco de la responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles. De la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y con cita de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección, 28, de 7 de junio de 2024 (ECLI:ES:APM:2024:8782,Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ), destacamos la exigencia en la demanda de responsabilidad por deudas de un plus de argumentación que no puede venir vinculado, únicamente, a una situación de impago y desaparición de la sociedad, sin que pueda confundirse estado de insolvencia y situación de pérdidas que reducen el patrimonio neto de la sociedad por debajo de la mitad del capital social, que constituye causa de disolución.

Transcribimos ahora los siguientes contenidos que consideramos relevantes para la resolución del caso:

i.-" Aunque es frecuente que ambas situaciones se solapen, puede ocurrir que exista causa de disolución por pérdidas patrimoniales que reduzcan el patrimonio de la sociedad a menos de la mitad del capital social, y no por ello la sociedad esté incursa en causa de concurso. En estos supuestos opera con normalidad el deber de promover la disolución conforme a lo prescrito, antes en los arts. 262 TRLSA y 105 LSRL (RCL 1995, 953), y ahora en el art. 365 LSC ( RCL 2010, 1792 y 2400) . Y a la inversa, es posible que el estado de insolvencia acaezca sin que exista causa legal de disolución, lo que impone la obligación de instar el concurso, cuya apertura no supone por sí sola la disolución de la sociedad, sin perjuicio de que pueda ser declarada durante su tramitación por la junta de socios y siempre por efecto legal derivado de la apertura de la fase de liquidación ( art. 145.3 LC (RCL 2010, 1748))".

ii.- "Tampoco la existencia de deudas sociales determina la responsabilidad del administrador. En su sentencia de 23 de mayo de 2014 el Tribunal Supremo reiteró la doctrina recogida en su sentencia de 30 de mayo de 2008 en cuanto "La responsabilidad de los administradores en ningún caso se puede conectar al hecho objetivo del incumplimiento o defectuoso cumplimiento de las relaciones contractuales, convirtiéndolos en garantes de las deudas sociales o en supuestos de fracasos de empresa que han derivado en desarreglos económicos que, en caso de insolvencia, pueden desencadenar otro tipo de responsabilidades en el marco de otra u otras normas.""

Por otra parte, en Sentencia de 28 de mayo de 2024 (ECLI:ES:APV:2024:1007) dijimos: "... que, como hemos declarado en resoluciones recientes, para el caso de la declaración de un concurso de acreedores en situación de insuficiencia de masa y de forma temporalmente próxima al impago de la deuda social, el éxito de una acción de responsabilidad por daño exige de la prueba de una contribución negligente del administrador al deterioro del activo social, como conducta normalmente relacionada con la infracción del deber de solicitud de concurso ( SAP Valencia, 9ª, núm. 109/2024, de 23 de abril de 2024 , Pte. Sr. Blanco García-Lomas). Es una circunstancia excepcional y cualificada, en el sentido señalado, que se constate la venta apresurada de los activos societarios de forma inmediata y previa a la solicitud de concurso en situación de insuficiencia de masa ( SAP Valencia, 9ª, núm. 24/2004, de 30 de enero de 2024 , Pte. Sra. Molina Pla)."

TERCERO.- Valoración por el Tribunal.

Para una adecuada resolución de las cuestiones sometidas a la consideración de la Sala, hemos procedido - conforme al artículo 456.1 de la LEC - a la revisión de todo el material alegatorio y probatorio obrante en el expediente. Hemos atendido al hecho de que en el escrito de apelación se cuestiona la valoración de la prueba documental realizada por el magistrado "a quo" en la medida en que la apelante defiende, en atención a los contenidos que describe, que las conclusiones alcanzadas no se corresponden con el tenor de tal documentación.

Primero: Revisión de lo actuado en el proceso y de la prueba practicada.

1.- La cantidad que se reclama en la demanda asciende a CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (5.639,42 €), sin que en el relato fáctico se especifique en qué fecha tuvieron lugar las relaciones comerciales que generaron el importe reclamado.

Si acudimos a la documentación presentada y, en particular, a la demanda planteada frente a la mercantil administrada, resulta que la deuda corresponde a 5 facturas emitidas entre el 30 de septiembre de 2022 y el 31 de enero de 2023, lo que pone de relieve que a las expresadas fechas la entidad administrada por los demandados desarrollaba actividad. Consta que, seguido el procedimiento de reclamación de cantidad ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Quart de Poblet recayó Sentencia íntegramente estimatoria, por lo que el importe indicado no es objeto de controversia en este expediente.

En la demanda que ahora nos ocupa, la actora ejercita tanto la acción individual de responsabilidad como la acción de responsabilidad por deudas, como se desprende de la fundamentación jurídica.

Las imputaciones concretas que se hacen a los demandados son las siguientes (páginas 5 y 6):

i.- La sociedad no ha sido disuelta ni liquidada de forma ordenada conforme a los mecanismos legales existentes.

ii.- En las últimas cuentas anuales del ejercicio 2021, la sociedad tenía un activo total de 1.328.509,77 euros para atender las obligaciones con los acreedores. En la actualidad no existe constancia del destino dado a ese activo que podía haber pagado a los acreedores. Cuando finalmente decidió solicitar el concurso, resultó totalmente inviable.

iii.- Todo el activo de la sociedad ha desaparecido, fruto de la absoluta dejadez y abandono en que el órgano de administración demandado ha dejado a la sociedad por la absoluta despreocupación y ligereza con la que ha actuado el órgano de administración demandado, incumpliendo de forma flagrante sus más elementales deberes como ordenado empresario que le impone la legislación societaria.

iv.- Incidencias en los Registros de morosidad.

v.- Pluralidad de acreedores con una deuda superior a los 330.000 euros.

2.- De la documental acompañada a la demanda (especialmente de los documentos 2 y 4 adjuntos a ella) resulta:

i.- La nota registral aportada fue expedida en fecha 30 de agosto de 2023. En ella se especifica el objeto social de AUTOMATIZA SOLUCIONES EN AUTOMATIZACIÓN DOMÓTICA SL, constando como último depósito contable el correspondiente al ejercicio de 2021.

El objeto social es importante a los efectos de valoración de la documentación contable aportada y especialmente de sus activos. Su actividad es la "realización de instalaciones eléctricas en general, la fabricación de cuadros eléctricos para distribución en baja tensión, control y maniobra de procesos industriales y maquinarias, automatismos, variación de velocidad y arrancadores suaves; el desarrollo, análisis e implementación de aplicaciones informáticas; la automatización de procesos industriales y maquinaria; el estudio, diseño e implementación de energías alternativas; el diseño gráfico, el diseño y fabricación de sinópticos, la delineación de esquemas eléctricos; asesoría técnica y puesta en marcha de servicios post-venta de los referidos materiales, equipos, máquinas e instalaciones y la distribución de material informático."

Amén de constatar la condición de administradores de los demandados, en lo que concierne a los depósitos de cuentas resulta que: a) el cierre del ejercicio es a 31 de diciembre, b) las cuentas correspondientes al ejercicio de 2021, así como las de 2020 y anteriores se depositaron siempre entre los meses comprendidos entre agosto y octubre del año siguiente al cierre. b) Los libros correspondientes al ejercicio de 2022 se legalizaron en fecha 28 de abril de 2023, según se desprende del apartado de "libros legalizados" de la indicada nota. Hay constancia de la legalización de los libros de todos los ejercicios anteriores entre los años 2005 y 2023.

ii.- Del bloque documental 4 resulta:

A) En lo que se refiere a las cuentas del ejercicio 2021: a) el cierre a fecha 31 de diciembre, b) de su balance de situación abreviado se observa, en el activo, que las partidas más importantes son la que se corresponden a las existencias (779.596 €), y deudores comerciales y otras cuentas a cobrar (254.859 €). c) Los gastos de personal se cuantificaron en 965.06,53 euros. d) "La sociedad no posee inmovilizados intangibles con vida útil indefinida",d) la existencia de préstamos con entidades bancarias, e) Patrimonio neto de la sociedad (capital, prima de emisión y reservas) por importe de 272.346,05 euros. f) Se hace mención, en la memoria, al impacto de la Covid 19 y la supervisión de la situación por los administradores ante la incierta evolución y las consecuencias para la economía, al tiempo que se alinean con las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias y administrativas competentes.

B) De los informes aportados (IBERFORM CRÉDITO Y CAUCIÓN, y ASNEF) resulta la información relativa a la situación de concurso de la mercantil administrada, la referencia a 4 impagos en el RAI siendo el último producido el 20 de mayo de 2023 y la inexistencia de incidencias judiciales a fecha 30 de agosto de 2023. Igualmente se describe el coste por empleado y el número de trabajadores de la sociedad a la fecha de cierre del ejercicio de 2021 (25). En el informe de ASNEF, a la fecha de la última actualización el 27 de agosto de 2023 se cifra en 7 el número de operaciones impagadas, con una única incidencia judicial. Esa incidencia judicial se refiere a una factura entidad cedente GESICO OUTSOURCING INTEGRAL SL por importe de 5.639,42 euros, que, por la cantidad coincidente, se corresponde con la demanda deducida frente a la sociedad y que motiva el actual procedimiento. Del indicado informe ASNEF (página 3) resulta que la evolución de los impagados se produce, significativamente al alza, entre el mes de mayo de 2023 y el mes de agosto del mismo año, siendo prácticamente irrelevante en los cuatro meses anteriores.La gráfica se corresponde con la propia información sobre antigüedad de la deuda en dicho informe, que se sitúa entre 90 y 180 días.

Finalmente, los requerimientos extrajudiciales practicados por la actora son de fecha 2 de julio de 2024 (según se desprende del documento 5 de la demanda) y se contiene en ellos la advertencia de inicio de medidas legales.

La fecha es sensiblemente posterior a la solicitud y declaración de concurso de la entidad administrada por los demandados, según resulta del bloque documental 4 de la demanda, en el que aparecen los edictos publicados relativos al concurso de AUTOMATIZA SOLUCIONES AUTOMATIZACIÓN Y DOMÓTICA SL.

La solicitud de declaración de concurso se presentó el 8 de junio de 2023,se repartió al Juzgado de lo mercantil 5 en fecha 21 de junio y el 11 de julio se dictó el auto de declaración de concurso voluntario. En el edicto de 28 de septiembre de 2023 se hizo constar la conclusión del concurso por Auto de 26 de septiembre del mismo año, por insuficiencia de masa.

3.- La contestación a la demanda negó las imputaciones adversas poniendo de relieve: i) la tramitación del concurso ante el Juzgado de lo Mercantil 5 de Valencia, sin que la actora realizase alegación alguna dentro de plazo legal ni propuso la designación de administrador concursal, habiendo quedado inscrita en el Registro Mercantil tanto el concurso, como su conclusión y extinción de la sociedad (documento 1), ii) las imputaciones de la demanda no responden a la realidad porque la sociedad - activa hasta mayo de 2023 - acudió a los mecanismos legales de disolución y liquidación, sin que se haya producido el cierre de facto que se denuncia de adverso.

De la documental acompañada a la contestación resulta relevante el contenido de la memoria presentada con la solicitud de concurso.

En ella se describe como causa de la insolvencia la crisis sanitaria provocada por el Covid 19 y las medidas de confinamiento y restricciones con impacto en la economía global, de la que no pudo escapar la empresa como consecuencia de la reducción de operaciones o incluso cierres temporales que propiciaron una caída de los servicios prestados por la mercantil. Pese al esfuerzo financiero realizado, implementación de medidas para reducir gastos no esenciales, renegociación de contratos y búsqueda de líneas adicionales de financiación para cubrir las necesidades de liquidez con el fin de mantener la actividad de la empresa, en el primer semestre de 2023 se atravesó una situación de tensión de tesorería que impidió dar soporte a los gastos de infraestructura de la sociedad, viéndose abocada a la solicitud de concurso.Lo explicó en los siguientes términos: "A pesar de los esfuerzos realizados por la dirección de la sociedad y por sus trabajadores, la reticencia de las entidades financieras de renovar las pólizas de crédito que permitieran superar los momentos de tensión de la tesorería, la imposibilidad de poder cubrir los gastos de infraestructura mínimos para poder prestar los servicios requeridos por la cartera de clientes de manera rentable, las exigencias de los proveedores en las condiciones de pago para servir los productos, y la imposibilidad de reducir los gastos de personal, han obligado a tomar la drástica solución de solicitar el concurso de la sociedad."

La descripción de los activos se concretó en los intangibles (experiencia y conocimientos de la plantilla de trabajadores por tratarse de una empresa de servicios), en cuanto al inmovilizado material puso de relieve que desarrollaba la actividad en un local arrendado por lo que las instalaciones eran inherentes al local, y finalmente, en lo que concierne a las existencias, destacó su antigüedad y la ausencia de condición de producto final con escaso valor de realización.No obstante, efectuaba el siguiente detalle: Instalaciones técnicas 3.200 €, mobiliario de oficina 850 €, aplicaciones informáticas 800 €, existencias comerciales 2.500 € y clientes 2.400 €, lo que representaba un total de 9.750 €.

Igualmente aportó la declaración del modelo 303 (autoliquidación del impuesto sobre el valor añadido) correspondiente al primer y segundo trimestre de 2023, y del modelo 111 (retenciones e ingresos a cuenta del IRPF) relativo a los mismos trimestres, presentadas telemáticamente ante la administración. Del examen de los expresados documentos se desprende la existencia de actividad durante los indicados períodos y su paulatina reducción (en el primer trimestre se devengó IVA de operaciones por importe de 400.857,54 euros mientras que para el segundo trimestre de 2023 se devengó sobre un importe de 172.948,14) como respecto de los trabajadores, que pasaron de 26 a 24 según se aprecia en los documentos aportados.

Segundo.- Valoración por la Sala: Error en la valoración de la prueba.

La Sala, al hilo del contenido de los documentos descritos en el apartado precedente y de los datos que se extraen de los mismos, no comparte las conclusiones alcanzadas en la resolución recurrida en orden a la concurrencia de los presupuestos de la acción individual de responsabilidad por daños, en conexión con los motivos de imputación contenidos en la demanda.

Consideramos que:

i.- La cantidad que se reclama por la actora por vía de la acción individual asciende a 5.639,42 euros que se corresponden a la suma del importe de cinco facturas emitidas entre el 30 de septiembre de 2022 y el 31 de enero de 2023, lo que es relevante a los fines de la presente resolución, dado que como hemos indicado anteriormente, de la prueba practicada se desprende que la evolución de impagos y las tensiones de tesorería se produjeron en el primer semestre de 2023.

ii.- La imputación de responsabilidad de los demandados descansó en la falta de disolución y liquidación ordenada conforme a los mecanismos legales existentes, y la dejadez y abandono del órgano de administración, lo que no se compadece con el hecho de haberse promovido el concurso de la sociedad AUTOMATIZA SOLUCIONES EN AUTOMATIZACIÓN DOMÓTICA SL.

iii.- La solicitud de concurso sin masa se promovió antes de la finalización del primer semestre de 2023. A tal fecha y teniendo en cuenta que el cierre del ejercicio de 2022 era la del 31 de diciembre de 2022, no puede vincularse la responsabilidad que se predica a la falta de formulación y aportación de las cuentas correspondientes a los ejercicios de 2022 y 2023. Respecto de las cuentas de 2022 se estaba dentro del plazo de formulación y las de 2023 se corresponden con el año de presentación del concurso que fue el 11 de julio del mismo año.

iv.- No apreciamos al caso la existencia de un supuesto de "persianazo", en un contexto en el que de la documental aportada al expediente se desprende que se mantuvo la actividad empresarial hasta un momento inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud de concurso.

A pesar de que, efectivamente, consta en las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2021 un activo total de 1.328.509,77 euros, no podemos obviar su naturaleza (esencialmente existencias y clientes por ventas y prestaciones de servicios a corto plazo). El objeto social de la mercantil administrada revela que la actividad era la prestación de servicios y las existencias se destinaban a las prestaciones inherentes al mismo, no destinándose propiamente a la elaboración de productos finales sino más bien componentes que se incorporaban a las instalaciones. El hecho de que el concurso concluyera por insuficiencia de masa conduce a la conclusión de que se trataba de activos de escaso valor en el mercado.

La actora apelada afirmó en su demanda e insistió en la oposición al recurso en el hecho de que el órgano de administración pudo haber instado voluntariamente en tiempo y forma la disolución ordenada o el concurso, sin haberlo hecho (página 6 de la oposición) y anuda la responsabilidad de los demandados a tal omisión en conexión con la adquisición de mercancías a su representada que bien pudieron pagarse con los activos descritos. Lo cierto es que los demandados solicitaron voluntariamente la declaración de concurso (como hemos dejado expuesto) por lo que el discurso de actora se ha de entender en el contexto de la eventual extemporaneidad de su presentación. Y en lo que a ella se refiere las manifestaciones de la demanda son genéricas y no vienen acompañadas de fechas o datos concretos que justifiquen el porqué de esa presentación extemporánea, en un contexto en el que, presentado el concurso en el mes de junio de 2023, la documental revela actividad empresarial durante los dos trimestres precedentes si bien con un importante deterioro en el segundo.

Consideramos, por ello, que no concurren los presupuestos de la acción, ni en lo que concierne al incumplimiento de los deberes legales ni en orden a apreciar una incidencia directa en la falta de cobro del crédito que ostenta la actora. Tampoco un cierre de facto ni consecuentemente de la relación causal directa entre la conducta consistente de la empresa y el daño patrimonial del acreedor.

CUARTO.- Acción de responsabilidad por deudas.

La estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia respecto de la acción individual por daños, determina que nos pronunciemos ahora sobre la acción de responsabilidad por deudas, dado que la representación de SERVICIOS ELÉCTRICOS NAVARRO SA ejercitó ambas acciones en la demanda. En particular, la causa invocada fue la del artículo 363.1.e) "pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social".La demandante afirmó que cuando la mercantil demandada contrató con ella, la sociedad administrada ya estaba incursa en causa de disolución por pérdidas cualificadas, que los demandados no están amparados por la moratoria covid en el período comprendido entre septiembre de 2022 y enero del 23 (en que se realizaron las compras que han resultado impagadas) y que la no de la presentación de cuentas de 2022 tiene por objeto eludir la responsabilidad.

La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:3016,Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE) recuerda los presupuestos que han de concurrir en el marco de la acción de responsabilidad por deudas y la declaración de responsabilidad solidaria de los administradores respecto de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. A saber: "1) la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363.1 LSC ; 2) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial; 3) el transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución; 4) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) la inexistencia de causa justificadora de la omisión."

Y, respecto de la determinación del carácter "posterior" de la obligación respecto del acaecimiento de la causa legal de disolución indica que: "La determinación de esta responsabilidad requiere, presupuesto el incumplimiento de los deberes legales señalados, que las obligaciones sociales sean "posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución" ( art. 367 LSC ). Para dirimir y concretar esta relación temporal entre la obligación incumplida y el acaecimiento de la causa legal de disolución debe tenerse en cuenta la presunción legal incorporada al último párrafo de ese precepto: "En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los acreedores acrediten que son de fecha anterior".

De la secuencia descrita en el precedente fundamento y contenido de los documentos analizados en el mismo, la Sala extrae las siguientes conclusiones:

1.- En el presente caso, valoramos, por razón de las fechas, que la moratoria covid no sería de aplicación al caso, máxime cuando hasta 2021 se formulan cuentas de las que resulta un patrimonio neto positivo. De lo actuado en el proceso se desprende que la situación de desbalance es posterior.

2.- La no aportación de las cuentas correspondientes al ejercicio de 2022, en un contexto en que existía la obligación de formularlas permitiría aplicar la presunción del apartado 2 del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital. Sin embargo, la prueba aportada al proceso permite tenerla por rebatida en la medida en que nos ha permitido identificar que el deterioro de la actividad económica de la sociedad administrada por los demandados se manifiesta en el primer semestre de 2023, y, por tanto, con posterioridad al nacimiento de la deuda cuyo importe reclama la representación actora. Consideramos que la solicitud del concurso se realiza en términos respetuosos con el artículo 365.3 de la Ley de Sociedades de Capital.

Consecuencia de lo anterior, es la de que no cabe estimar la acción de responsabilidad por deudas, pues no concurren los presupuestos que permitirían su apreciación, ni por referencia al momento en que se produjeron las relaciones contractuales que generaron la deuda, ni por referencia a la solicitud de concurso.

Ello conduce a la desestimación de la demanda y a la absolución de los administradores demandados.

QUINTO.- Costas.

1.- Costas de la primera instancia.

Conforme al artículo 394 de la LEC y por aplicación del principio de vencimiento, se imponen las costas de la instancia a la parte actora.

2.- Costas de la apelación y depósito para apelar.

Cada una de las partes soportará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Conforme a la Disposición Adicional 15 de la LOPJ procede la restitución a la parte recurrente del importe del depósito constituido para apelar.

Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, así como, entre otras, la Sentencia de esta Sección de 23 de enero de 2024 (ECLI:ES:APV:2024:11 Ponente: ROSA MARIA ANDRES CUENCA).

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación articulado por la representación de D. Ángel y D. Geronimo contra la Sentencia del Juzgado Mercantil 3 de Valencia, de 28 de octubre de 2024, que revocamos.

En su consecuencia, DESESTIMAMOS la demanda formulada por la representación de SERVICIOS ELÉCTRICOS NAVARRO SA contra los demandados anteriormente expresados, a los que absolvemos de las pretensiones instadas contra ellos tanto en ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas como por la acción individual por daños, con imposición a la demandante de las costas de la primera instancia.

Respecto de las costas de la apelación, cada una de las partes soportará las derivadas de su intervención en la alzada y las comunes por mitad, con restitución a los recurrentes del importe del depósito constituido para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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