PRIMERO.- Delimitación de la controversia.
1.Son hechos relevantes a tener en consideración para la resolución de la controversia planteada en esta instancia, los siguientes:
a) El día 14 de enero de 2019, doña Elsa contrató a la entidad mercantil Cerramientos Isalex, S.L. (en adelante, ISALEX), entidad mercantil administrada por don Everardo, para la instalación de un cerramiento en la terraza de su vivienda.
b) Los trabajos comenzaron el día 12 de mayo de 2019. En el inicio de éstos, doña Elsa advirtió diversos defectos en la ejecución de los trabajos, tales como filtraciones, deficiente aislamiento y otros vicios que motivaron reiteradas reclamaciones por parte de ésta.
c) Como consecuencia de lo anterior, doña Elsa presentó demanda frente a ISALEX, en ejercicio de una acción principal de reclamación de cantidad derivada de una facultad resolutoria ex artículo 1124 del Código Civil (en adelante, CC) , y de una acción subsidiaria de resolución contractual.
d) La anterior demanda dio lugar a un procedimiento de Juicio Ordinario nº 77/2022, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia, en cuyo seno se dictó Sentencia nº 351/2023, de 21 de diciembre, de la que destacamos:
d.1.- El siguiente extracto de su fundamentación jurídica: "(...) Lo expuesto determina la estimación parcial de la demanda, condenando a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 24.886,07 €, como consecuencia de su incumplimiento contractual grave, y sin declarar expresamente la resolución contractual, que la demandante ha solicitado (...)".
d.2.- El fallo: "(...) Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Elsa contra CERRAMIENTOS ISALEX, S.L., declaro la mala ejecución de la obra realizada por la demandada, y condeno a la misma a abonar a la actora, en concepto de indemnización, la cantidad de 24.886,07 €, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda (...)".
e) Siendo firme la anterior sentencia, se despachó ejecución (procedimiento de Ejecución de Título Judicial nº 273/2024) por importe de 24.886,07 euros de principal, más 7.465,82 euros presupuestados para intereses y costas. Las medidas de ejecución resultaron infructuosas al encontrarse las cuentas bancarias de ISALEX vacías.
f) ISALEX presentó para su depósito al Registro Mercantil las cuentas anuales correspondientes al ejercicio del año 2019, en el que los fondos propios eran positivos. Desde entonces, no ha depositado las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios de los años 2020, 2021 y 2022. En el año 2021, ISALEX presentó comunicación de inicio de negociaciones del entonces artículo 5 bis de la Ley Concursal (en adelante, LC), sin que se haya declarado el concurso de ésta, ni se haya procedido a su disolución o liquidación.
2.La Sentencia que se recurre es la nº 32/2025, de 28 de marzo, del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia, dictada en el seno del procedimiento de Juicio Ordinario nº 230/2024 (en adelante, Sentencia recurrida), que estima la acción de responsabilidad por no promover la disolución del artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC) ejercitada por doña Elsa frente a don Everardo, administrador social de ISALEX, condenando a éste a pagar a la primera la cantidad de 24.886,07 euros, más los intereses explicitados en el Fundamento de Derecho Cuarto de la citada sentencia. En ésta se consideraron como hechos controvertidos los siguientes:
"1º.- El momento en que nació la obligación social de Cerramientos Isalex, S.L. de indemnizar a Dña. Elsa: La demandante sitúa este momento en la fecha de la sentencia condenatoria (21 de noviembre de 2023 ), mientras que el demandado lo sitúa en la fecha en la que se manifestaron los defectos de la obra (13 de mayo de 2019).
2º.- Si Cerramientos Isalex, S.L. se encontraba en causa de disolución en el momento en que nació la obligación social:La demandante argumenta una presunción de causa de disolución posterior a 2019 por la falta de depósito de cuentas, mientras que el demandado niega la existencia de causa de disolución en mayo de 2019 basándose en las cuentas de ese ejercicio.
3º.- Si la acción de responsabilidad contra el administrador ha prescrito:El demandado alega la prescripción basándose en la fecha de nacimiento de la obligación que él defiende (mayo de 2019), mientras que la demandante implícitamente considera que no ha prescrito al situar el nacimiento de la obligación en una fecha posterior."
3.La Sentencia recurrida da respuesta a estos tres hechos controvertidos de la siguiente manera:
a) Respecto del primer hecho controvertido, el magistrado de instancia entiende, por aplicación de la doctrina jurisprudencial, que estamos ante una acción de reclamación de cantidad y que la deuda nace con la declaración de su existencia en la Sentencia nº 351/2023, de 21 de diciembre, del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia.
b) Respecto del segundo hecho controvertido, el magistrado de instancia entiende, con apoyo en la doctrina jurisprudencial, que ni la paralización de los órganos sociales ni la falta de presentación para su depósito de las cuentas anuales son causas legales de disolución, pero sí conllevan la inversión de la carga de la prueba respecto de la no concurrencia de la meritada causa y consiguiente ausencia de responsabilidad solidaria del administrador social, debiendo ser éste quien acredite que la sociedad puede seguir con su objeto social, o que no ha incurrido en pérdidas que lleven consigo la disminución del patrimonio neto a una cifra inferior a la mitad del capital social. Nada de esto se ha producido.
c) Respecto del tercer hecho controvertido, el magistrado de instancia argumenta que, si la deuda nació en el año 2023, no ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción del artículo 367 del TRLSC fijado por la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1512/2023, de 31 de octubre (Pte. Pedro José Vela Torres), esto es, el de la obligación garantizada (la deuda social), según su naturaleza (obligaciones contractuales, dimanantes de responsabilidad civil extracontractual, etc.).
4.La representación procesal de don Everardo se alza en apelación frente a la Sentencia recurrida, reproduciendo en esta alzada, como motivo único de apelación, el error en la valoración de la prueba respecto del primer hecho controvertido, esto es, la fijación del momento del nacimiento de la obligación social. Sostiene, en resumen, que la Sentencia recurrida ha hecho una aplicación incorrecta de la doctrina jurisprudencial, pues las obligaciones sociales derivadas de incumplimientos contractuales, que es lo que finalmente aprecia la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, nacen, conforme a doctrina constante del Tribunal Supremo y jurisprudencia menor, en el momento en que se produce el hecho generador y es conocido por el "acreedor", con independencia de su posterior reconocimiento judicial.
5.En cambio, la representación procesal de doña Elsa entiende que el criterio jurisprudencial a tener en consideración no es el de las acciones de reclamación de cantidad como consecuencia de un incumplimiento contractual, como incorrectamente hace la parte apelante, sino la propia de acciones de resolución contractual o de reclamación de cantidad fruto del ejercicio de una facultad resolutoria. En estos casos, el momento del nacimiento de la obligación social se fija por la doctrina jurisprudencial, o bien en el momento en el que se ejercita la facultad resolutoria (día de la interposición de la demanda), o incluso en la fecha en que recayó sentencia estimatoria de la acción de resolución contractual y condenatoria de la sociedad, ya que en ese momento es cuando la deuda es líquida, vencida y exigible.
6.Por tanto, el objeto de la controversia en esta alzada se circunscribe a determinar el momento en el que nace la obligación social de ISALEX frente a doña Elsa, como presupuesto de la acción del artículo 367 del TRLSC, también determinante para la fijación del dies a quodel plazo de prescripción de la citada acción.
SEGUNDO.- Valoración de la Sala.
7.La resolución de la controversia pasa necesariamente por analizar el contenido e impacto que tiene la Sentencia nº 351/2023, de 21 de noviembre, del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia, dictada en el seno del procedimiento de Juicio Ordinario nº 77/2022, en el sentido de comprobar si allí se resolvió sobre una acción de reclamación de cantidad derivada de un incumplimiento contractual, o sobre una acción de reclamación de cantidad derivada del ejercicio de una facultad resolutoria o sobre una acción de resolución contractual, ya que estos distintos escenarios determinan el momento del nacimiento de la obligación. Así:
a) En el escenario de ejercicio de una acción de reclamación de cantidad derivada de un incumplimiento contractual, el Alto Tribunal ha fijado el nacimiento de la obligación social objeto de la acción de responsabilidad por no promover del artículo 367 del TRLSC en el momento del nacimiento de la relación contractual cuyo incumplimiento funda la acción de reclamación de cantidad. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 532/2021, de 14 de julio (R3403/2018; Pte. Juan María Díaz Fraile) argumenta:
"A partir de esas consideraciones, en los precedentes existentes hasta la fecha hemos analizado, en atención a las cuestiones que se plantaban en los respectivos recursos, tres posibles momentos distintos correspondientes a: (i) el momento del nacimiento de la obligación; (ii) el de su vencimiento, exigibilidad y liquidez; y (iii) el del nacimiento de la relación jurídica de la que trae causa la obligación de cuyo incumplimiento se trate. La solución dada por la sala ha sido la de identificar el hito temporal que ha de cotejarse con el del acaecimiento de la causa de disolución (para determinar su carácter anterior o posterior) con el del nacimiento de la obligación incumplida, no con el de su vencimiento, exigibilidad y liquidez, ni con el del nacimiento de la relación jurídica previa de la que traiga causa.
En concreto, declaramos en la sentencia 144/2017, de 1 de marzo (con cita de la anterior 246/2015, de 14 de mayo), que:
"5.- En la sentencia 246/2015, de 14 de mayo , consideramos que el momento relevante para decidir sobre si la obligación es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución es el momento en que nace la obligación social de la que se pretende hacer responsable solidario al administrador.
"Este criterio concuerda con el seguido por esta sala para atribuir al administrador social la responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales existentes estando vigente su cargo, y, por el contrario, no atribuirle responsabilidad por las obligaciones nacidas con posterioridad a que haya cesado en su cargo, pese a que el incumplimiento del deber de promover la disolución y liquidación de la sociedad por concurrir causa legal de disolución se haya producido estando vigente su nombramiento ( sentencias 585/2013, de 14 de octubre , y 731/2013, de 2 de diciembre ).
"No es preciso, por tanto, que la deuda esté vencida y sea líquida y exigible, pues si la obligación nació estando vigente el cargo del administrador, el mismo responde solidariamente con la sociedad, aunque hubiera cesado en el cargo antes de que la obligación estuviera vencida y fuera líquida y exigible.
"6.- Es cierto que esta sala ha limitado la antedatación excesiva de las obligaciones a efectos de determinar la responsabilidad solidaria del administrador social, de modo que aunque la obligación que nació tras el acaecimiento de la causa legal de disolución traiga a su vez causa o esté relacionada con otra relación jurídica anterior, no puede antedatarse su origen al de la relación jurídica previa de la que trae causa o con la que está relacionada, a efectos de la "posterioridad" o "anterioridad" relevante en el precepto legal, salvo que se diera una relación de accesoriedad o subsidiariedad muy pronunciada entre la obligación posterior y la anterior, como era el caso del nacimiento de la obligación de pagar intereses de demora. Así lo declaramos en la sentencia 151/2016, de 10 de marzo ".
Por ello, no es correcta la idea de que, en el marco del art. 367 LSC , los administradores únicamente responden por sus decisiones de seguir contratando después de conocer que la sociedad esté en situación de no poder garantizar con su patrimonio la responsabilidad que pudiera surgir de las nuevas deudas, porque no toma en consideración que "el precepto también hace responsable a los administradores sociales de las demás obligaciones de la sociedad posteriores a ese momento, tanto las nacidas ex lege, como las derivadas de las responsabilidad extracontractual o de la responsabilidad por hecho ajeno, etc" ( sentencia 151/2016, de 10 de marzo ).
4.3. Respecto de las obligaciones contractuales "el momento en que nace la obligación social" será, en principio, el de la perfección del contrato conforme a lo previsto en el art. 1258 CC , pues "desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley". Y conforme al art. 1.092 "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos". Perfección que, en los contratos consensuales, tiene lugar por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa del contrato ( art. 1262 CC ; sentencia 58/2021, de 8 de febrero ).
4.4. El hito de referencia temporal, a los efectos del art. 367 LSC , en principio, viene marcado por la perfección del contrato del que surge la obligación de la que se pretende hacer responsable solidario al administrador.
Ello se entiende sin perjuicio de los casos de:
(i) las obligaciones sometidas a condición suspensiva, en las que la incertidumbre sobre el acaecimiento del suceso puesto en condición afecta no sólo a la exigibilidad de las prestaciones, como en el caso de las obligaciones a término ( arts. 1113 y 1125 CC ), sino al propio vínculo obligacional. Como declaramos en la sentencia 44/2021, de 2 de febrero :
"Frente a los casos en que el dies solutionis necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuándo, el párrafo tercero del art. 1125 CC , para los casos en que resulta incierta no solo la fecha sino el mismo hecho de su acaecimiento, dispone que "si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional, y se regirá por las reglas de la sección precedente". Es decir, el trato legal que corresponde en estos casos al "término" es el propio de su verdadera naturaleza de "condición". Del precepto citado se desprende que, frente a la certeza propia de las obligaciones a término, la incertidumbre es la nota característica de las obligaciones condicionales. La conclusión alcanzada para el caso de las obligaciones sujetas a término resulta extrapolable a fortiori a las sujetas a condición suspensiva, pues éstas suspenden no sólo el ejercicio o la ejecución de la prestación, sino que afectan al propio vínculo obligacional";
(ii) los supuestos en que, por virtud de pacto o de la naturaleza de la relación jurídica, el nacimiento de la obligación de una de las partes dependa del previo cumplimiento de la prestación asumida por la otra. Este fue el caso resuelto por la sentencia 144/2017, de 1 de marzo , en un supuesto de prestación de servicios de representación y defensa jurídica en un procedimiento judicial, en que entendimos que "la obligación de pago nació cuando se prestaron los servicios a la sociedad por los profesionales que le representaron y defendieron" con referencia al momento de la última actuación procesal."
b) En cambio, la citada Sentencia del Tribunal Supremo, en el caso de una acción de reclamación de cantidad derivada del ejercicio de una facultad de resolución contractual, fija el nacimiento de la obligación social en el momento de la firmeza de la resolución judicial en la que se declare la nulidad contractual o bien declara ejercida la facultad resolutoria. En este sentido, explica:
"Las obligaciones restitutorias derivadas de la concurrencia de causas de ineficacia de los contratos.
5.1. Los contratos, una vez perfeccionados, obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a "todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes [...] a la ley" ( art. 1258 CC ). Entre estas consecuencias derivadas de los contratos conforme a la ley se encuentran las obligaciones restitutorias generadas por la ineficacia total o parcial del contrato, por causas previstas en el propio contrato (en forma de condición resolutoria explicita - art. 1123 CC -) o directamente en la ley, como en los casos de nulidad absoluta o relativa ( art. 1303 CC ), resolución tácita en las obligaciones recíprocas ( art. 1124 CC ) o rescisión - en la medida necesaria parar satisfacer los derechos del perjudicado - ( art. 1295 CC ).
5.2. La jurisprudencia ha tratado, a los efectos que ahora estamos analizando, el caso de la resolución de los contratos por cumplimiento de una condición resolutoria explícita. Lo hicimos en la sentencia 151/2016, de 10 de marzo , en relación con un supuesto de un contrato de opción de compra de varios inmuebles, en el que se incluía la condición de que las fincas estuvieran inscritas a favor de la optataria y que en el proyecto de reparcelación figurase una edificabilidad determinada, lo que debía cumplirse en un plazo de tres años. De no cumplirse estas condiciones la optante podría elegir entre ejercitar la opción "o que el derecho de opción de compra quede automáticamente extinguido ... devolviendo en este último caso la concedente a la optante el importe percibido como precio de la opción, con sus intereses legales".
En ese precedente entendimos que la obligación de la optataria consistente en restituir a la optante el precio de la opción de compra y el anticipo del precio abonados por ésta, "no nació cuando se firmó el contrato de opción de compra que contenía una condición resolutoria explícita, sino cuando, cumplida tal condición, Luma [optante] hizo uso de la facultad resolutoria que el contrato le otorgaba en tales casos y requirió a Hicsa [optataria] para que le restituyera el precio de la opción de compra y el anticipo del precio que le había abonado".
5.3. Como explicamos en esa sentencia 151/2016 :
"En el caso de una obligación restitutoria derivada del ejercicio de una facultad resolutoria, tal obligación no nace cuando se celebra el negocio que se pretende resolver, por más que tenga una relación directa con el mismo, sino del acaecimiento del hecho resolutorio y del ejercicio por el interesado de la facultad resolutoria derivada del mismo. Es ese el momento temporal que debe tomarse en consideración para determinar si la obligación es o no posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución.
"Por tanto, si los administradores sociales no hubieran realizado la conducta que les exigen los cuatro primeros párrafos del art. 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas en orden a promover la disolución de la sociedad por concurrir una causa legal de disolución, y con posterioridad al acaecimiento de tal causa legal, la existencia de un hecho resolutorio hubiera dado lugar al ejercicio de la facultad resolutoria por quien contrató con dicha sociedad, y al nacimiento para esta de una obligación de restitución y, en su caso, de indemnizar los daños y perjuicios, los administradores sociales serían responsables solidarios del cumplimiento de dicha obligación".
5.4. Es ésta la doctrina jurisprudencial que ha aplicado la Audiencia al caso, para entender que también en los casos de las obligaciones de restitución derivadas de la declaración de nulidad del contrato ( art. 1303 CC ) la obligación debe entenderse nacida en el momento en que la declaración judicial de nulidad deviene firme, sin poder retrotraer la fijación del momento de su nacimiento al de la celebración del contrato nulo. Tesis que el recurrente combate, con base, en esencia, en un doble argumento: (i) la jurisprudencia de esta sala conforme a la cual, a los efectos del art. 367 LSC , no debe estarse a la fecha en que las obligaciones sean líquidas y exigibles, sino a la fecha en que se contraen, y (ii) la falta de carácter constitutivo de la sentencia de nulidad."
8.En el caso presente, si bien es cierto que en el seno del procedimiento de Juicio Ordinario nº 77/2022, la representación procesal de doña Elsa ejercitó una acción principal de reclamación de cantidad derivada del ejercicio de una facultad de resolución contractual, así como una acción subsidiaria de resolución contractual, lo cierto es que el contenido de la fundamentación jurídica de la Sentencia nº 351/2023, de 21 de noviembre, del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia, demuestra que el fundamento de la condena no es el ejercicio de la facultad de resolución contractual, sino un incumplimiento contractual grave: "(...) Lo expuesto determina la estimación parcial de la demanda, condenando a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 24.886,07 €, como consecuencia de su incumplimiento contractual grave, y sin declarar expresamente la resolución contractual, que la demandante ha solicitado (...)".Es más, en el fallo de la citada sentencia se declara el incumplimiento contractual derivada de la mala ejecución de la obra de cerramiento, pero no la resolución del contrato que unía a doña Elsa con ISALEX: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Elsa contra CERRAMIENTOS ISALEX, S.L., declaro la mala ejecución de la obra realizada por la demandada, y condeno a la misma a abonar a la actora, en concepto de indemnización, la cantidad de 24.886,07 €, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda (...)".
9.La Sala no va a entrar a valorar si hay o no incongruencia en la sentencia de primera instancia, pues ejercitada una acción de reclamación de cantidad con fundamento en la facultad de resolución contractual que creía asistir a la demandante, doña Elsa, ésta la funda en un incumplimiento contractual grave de ISALEX. Lo que tenemos es que esta sentencia es firme, y con ello los pronunciamientos que allí se recogen, que produce efecto de cosa juzgada en sentido positivo en esta resolución. Esto es, que el origen de la obligación social de ISALUX, presupuesto de la acción de responsabilidad por no promover del artículo 367 del TRLSC objeto de esta sentencia, es el incumplimiento contractual grave de sus obligaciones derivadas del contrato que celebró con doña Elsa. La citada sentencia expresamente recoge en el fallo: "(...) declaro la mala ejecución de la obra realizada por la demandada (...)".
10.El carácter declarativo que la sentencia de primera instancia dota al incumplimiento contractual nos sitúa en el primero de los escenarios que hemos delimitado al principio de este fundamento de derecho. La sentencia no hace nacer una obligación social derivada de un incumplimiento contractual, sino que la declara, por lo que el nacimiento debe situarse en el momento en el que se produce, como defiende la parte recurrente, o incluso en el momento del nacimiento de la relación contractual, como parece desprenderse de la sentencia del Alto Tribunal antes transcrita [en este orden de cosas, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 291/2021, de 11 de mayo (R4324/2018; Pte. Rafael Sarazá Jimena): "La fecha de nacimiento de la obligación del contratante incumplidor no puede depender de que el contratante cumplidor opte por uno u otro remedio de los previstos en el art. 1124 del Código Civil . En ambos casos, a efectos del art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital , hemos de entender que la obligación ha nacido cuando se suscribió el contrato. No puede ser de peor condición el contratante que opta por exigir el cumplimiento de la obligación que el que opta por exigir la resolución y la consiguiente restitución de prestaciones. Tanto más cuando el contratante cumplidor puede optar por exigir al incumplidor el cumplimiento de la obligación y, si este resultare imposible, ejercitar el ius variandi y optar por la resolución. Resulta absurdo que esta última opción supusiera una mejora de su situación en la aplicación del art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital respecto del que se ha limitado a ejercitar la acción para exigir el cumplimiento de la obligación contractual"].
11.En todo caso, en el procedimiento que nos ocupa, ambos momentos no difieren mucho en el tiempo, por cuanto que la propia demandante del procedimiento de primera instancia fija en el mes de mayo de 2019 (o a más tardar, el mes de julio de 2019) la aparición de los desperfectos o deterioros en la ejecución de la obra objeto de la demanda, y el contrato se firmó en enero de 2019.
12.La importancia de la determinación del momento en el que surge la obligación social deriva de que es un presupuesto de la acción de la responsabilidad por no promover del artículo 367 del TRLSC: que la obligación social se contraiga con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 291/2021, de 11 de mayo (R4324/2018; Pte. Rafael Sarazá Jimena), explica que "La trascendencia de esta cuestión deriva de la reforma en el régimen de la responsabilidad del administrador por las deudas sociales establecido en el art. 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y en el art. 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada operada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre. Con anterioridad a dicha reforma, la responsabilidad solidaria de los administradores derivada del incumplimiento de sus obligaciones de promover la disolución de la sociedad cuando concurriera una causa legal de disolución, abarcaba todas las obligaciones sociales. Con esa reforma legal, esta responsabilidad quedó ceñida a "las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución", y así se recogió en el art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital . De ahí la importancia de determinar el momento temporal en que ha de considerarse originada una obligación social cuando se exige al administrador social la responsabilidad prevista en el art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital ".
13.En el caso presente, como se desprenden de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio del año 2019, los fondos propios son positivos y superiores a la mitad del capital social, por lo que no concurre la causa legal de disolución del artículo 363.1.e) del TRLSC invocada en la demanda.
14.Por tanto, si la obligación social nació antes de la concurrencia de la causa de disolución invocada, no concurre uno de los presupuestos de la acción de responsabilidad del artículo 367 del TRLSC, por lo que procede la estimación del recurso de apelación, sin necesidad de analizar si la acción había o no prescrito.
TERCERO.- Costas procesales y depósito.
A) Costas de la primera instancia.
Conforme al artículo 394 de la LEC y por aplicación del principio de vencimiento, se imponen las costas de la instancia a la parte actora.
B) Costas de la apelación y depósito para apelar.
Cada una de las partes soportará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ) , procede la restitución a la parte recurrente del importe del depósito constituido para apelar.
Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.