Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
PRIMERO.-A la vista de la resolución recurrida y de las alegaciones de la partes, el recurso interpuesto por la parte demandada no puede prosperar por las siguientes razones:
1.- Según se deduce de la propia demanda inicial de autos, las acciones que se ejercitan son en base al contrato de financiación de venta a plazos de un vehículo en base a la cláusula de vencimiento anticipado en el mismo pactada, así como en aplicación del art 1124 del Cc por la existencia de un incumplimiento grave del demandado.
2.- Por la parte demanda se contesta a la demanda alegando que se reconoce que se contrató un préstamo personal para la adquisición de un vehículo, y se alega la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado y su nulidad, así como que la actora no les dejo ponerse al día en las cuotas adeudadas.
Por el contrario, en su recurso, por la hoy demandada recurrente, se alude únicamente a la aplicación indebida del art 1124, al tomar como parámetros de comparación para la gravedad de su incumplimiento lo dispuesto en el art 24 LCI, considerando que la misma no es aplicable al tratarse de un préstamo del año 2018, y reitera un error en la apreciación de la prueba por considerar que no procede la aplicación del art 1124 y 1129 CC, porque no se ha tenido en consideración que la actora les impidió hacer pagos atrasados y otros pagos parciales.
3.- En relación a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.
Partiendo de lo expuesto en los párrafos precedentes, y pese a que no se recurrido el extremo de la sentencia por el que no se puede analizar la cláusula de vencimiento anticipado, dado el carácter de consumidor de la demandada, precisaremos al respecto que nos encontramos ante un préstamo personal de financiación de venta de bienes muebles a plazos, dirigido a la adquisición de un vehículo, contrato celebrado en 2018 y en el que se establece como cláusula de vencimiento anticipado el impago de dos plazos, dicha cláusula ha sido analizada en múltiples ocasiones por la jurisprudencia, quien de forma reiterada declara la validez de la misma, así lo hemos reiterado en nuestra sentencia 464/2023 de 22 de septiembre, en la que indicábamos al respecto que: "...En cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado en contratos como aquel en virtud del que se reclama en este pleito, el artículo 10.2 de la Ley 28/1998 establece que la falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho a exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuviesen pendientes; (ii) las cláusulas contractuales que se limiten a reproducir ese régimen legal, aplicable sin necesidad de pacto expreso, no pueden por definición integrar los requisitos exigidos en el artículo 82.1 TRLCU y en este sentido se ha pronunciado la STJUE de 30 de abril de 2014 , y (iii) en la misma línea, indica la STS de 7 de septiembre de 2015 que las cláusulas a las que se hace referencia no pueden ser consideradas como abusivas en tanto que son la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato. El vencimiento anticipado se produjo por el impago de 9 cuotas..."
Y efectivamente, nos encontramos ante un préstamo que se realiza para financiar la compra de un vehículo, tal y como consta en el contrato aportado y se reconoce de forma expresa por el demandado en su contestación a la demanda, siendo dicho vehículo el objeto de la financiación, lo que revela que el préstamo está destinado a financiar dicha compra, de tal manera que al mismo le resulta de aplicación la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos, habiendo declarado esta Sala en diversas resoluciones (por todas Sts 5/20 de 13 de enero y 276/20 de 18 de junio), que si la cláusula respeta los términos del art. 10.2 LVPBM (como sucede en el caso enjuiciado, donde se habían impagado 13 cuotas a la fecha del cierre de cuenta), su ejercicio será consecuencia de un precepto legal y al ejercitarse dentro de sus límites, no cabe su declaración de abusiva. Este criterio ha sido reiterado por la jurisprudencia el TS.
Así, en la STS 19.2.20, nº 106, recurso n.º 884/2016, el TS señaló que: «el contrato en el que se inserta la cláusula de vencimiento anticipado es un contrato de financiación, al que es aplicable la Ley 28/1998, de 13 de julio, reguladora de la venta a plazos de bienes muebles.
- En las sentencias 470/2015, de 7 de septiembre , y 705/2015, de 23 de diciembre , declaramos que, en los contratos de financiación de la compra de un bien mueble a plazos, la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva, en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato. El TJUE tiene establecido que están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones (por todas, STJUE de 30 abril de 2014, asunto C-280/13 ).
- La Ley 28/1998, de 13 de julio, en su art. 10.2, otorga la facultad de vencimiento anticipado al financiador cuando se hayan impagado al menos dos plazos. El art. 14 de dicha ley establece que "[se tendrán por no puestos los pactos, cláusulas y condiciones de los contratos regulados en la presente Ley que fuesen contrarios a sus preceptos o se dirijan a eludir su cumplimiento". Por tal razón, las cláusulas que, como la inserta en el contrato en el que la demandante basa su acción, permiten al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo por un impago de menor entidad, son nulas y han de tenerse por no puestas.
- Teniendo en cuenta que estas normas ( art. 10.2 en relación con el art. 14 de Ley 28/1998, de 13 de julio ), cuando se aplican en un contrato concertado con un consumidor, pueden considerarse como una concreción de lo previsto en el art. 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , pues la cláusula que permite el vencimiento anticipado del préstamo por un impago inferior a las dos cuotas es una cláusula no negociada que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, consideramos aplicable la doctrina establecida en la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , que declara:
"Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 , no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)".
- Por tanto, no es atendible el razonamiento empleado por los tribunales de instancia en el sentido de que no es relevante "la literalidad" de la cláusula sino cómo ha sido utilizada por el predisponente.
- Como hemos dicho en la sentencia 101/2020, de 12 de febrero , a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ).
- Esta apreciación puede aplicarse también en este caso en que la cláusula de vencimiento anticipado no respeta la entidad mínima del incumplimiento que, de acuerdo con la ley, y de un modo imperativo en tanto que no puede ser modificada en perjuicio del consumidor, autoriza al predisponente a dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación.
- En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019)».
Dicho criterio ha sido mantenido por esta sala en deferentes resoluciones así por ejemplo en auto 354/2022 de 2 de noviembre, auto 174/2022 de 24 de mayo, auto 88/2023 de 3 de abril,, en definitiva, en base a dicho criterio jurisprudencial, debemos concluir que la cláusula de vencimiento anticipado en contratos como aquel en virtud del que se reclama en este pleito, el artículo 10.2 de la Ley 28/1998 establece que la falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho a exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuviesen pendientes; (ii) las cláusulas contractuales que se limiten a reproducir ese régimen legal, aplicable sin necesidad de pacto expreso, no pueden por definición integrar los requisitos exigidos en el artículo 82.1 TRLCU y en este sentido se ha pronunciado la STJUE de 30 de abril de 2014, y (iii) en la misma línea, indica la STS de 7 de septiembre de 2015 que las cláusulas a las que se hace referencia no pueden ser consideradas como abusivas en tanto que son la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato
Por lo expuesto, no procede declarar la nulidad por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.
4.- En cuanto al incumplimiento del art 1124 y su referencia al art 24 de la LCI,
.- Con carácter previo debemos significar que como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que "el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo."
Además de lo anterior, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo,fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla."
Partiendo de dichos parámetros, la aplicación del art 1124 del Cc también resulta de aplicación a los prestamos como el que hoy nos ocupa, así ha sido resuelto por la STS de 11 de julio de 2018 y las posteriores en esta misma línea: "Doctrina de la sala sobre la aplicación del art. 1124 CC a los contratos de préstamo.
El art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones «recíprocas» para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC ).
El art. 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los arts. 1733 y 1736 CC para el mandato, los arts. 1775 y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 CC para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen «ex post», que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( art. 1730 CC para el mandato, art. 1780 CC para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el art. 1747 CC niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante).
En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada.
Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124 CC . En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.
La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados). La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.
En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.
El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.
Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario.".
La segunda de las objeciones opuestas por la parte recurrente, igualmente ha sido respondida por este tribunal, entre otros, por el Auto nº 178/19, en igual sentido que el Tribunal de instancia, diciendo que: "...el art. 1129 del Código Civil establece que "Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo: 1.º Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda. 2.º Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido. 3.º Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras".
Y acerca de este precepto, declara la STS. de 12 de diciembre de 2008 que "El art. 1129 del Código Civil establece que perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda, cuando no otorgue al acreedor la garantía a que estuviese comprometido, y cuando por actos propios hubieran disminuido las garantías establecidas o cuando por caso fortuito hubieran desaparecido, salvo que se hubieran sustituido por otras nuevas", aclarando las STS. de 13 de julio de 1994 y 22 de noviembre de 1997 que no es precisa "una previa declaración formal de tal insolvencia o por declaración en quiebra o concurso y bastando que se compruebe cumplidamente que el deudor ha llegado a una situación de hecho de insuficiencia de bienes y de impago o incumplimiento de sus demás obligaciones".
Así, existen numerosas resoluciones de Audiencias Provinciales que declaran la pérdida del plazo en caso de incumplimiento reiterado por el deudor del calendario de pagos estipulado con el acreedor, de las que destacamos, a título ilustrativo, las siguientes:
La SAP. Valencia (sección 6ª) del 24 de enero de 2019 : "En cuanto a la petición de la parte actora al amparo del art. 1129 del CC , en la sentencia de 7 de febrero de 2018 dictada por la AP de Valencia, sección novena , se dice al respecto: nuestra Sentencia de 22 de noviembre de 2017 (rollo 1285/20 17) ya resolvimos sobre la aplicación de este precepto en un caso esencialmente igual que es presente: 'Establece el artículo 1129 del Código Civil que perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo en los tres casos siguientes: 1.- Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda. 2.- Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido. 3.- Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desapareciera, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.
Dicho precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia, entre otras, en la SAP Vizcaya, sección 5 del 17 de febrero de 2014 (...).
La demanda y la sentencia se sustentan en el primer supuesto del art. 1129 analizado en dicha jurisprudencia, sin que ello haya sido combatido por la parte demandada, más que para considerar que no concurren sus requisitos. Sin embargo, hemos de adelantar que compartimos los acertados razonamientos manifestados por el juez a quo en la sentencia recurrida y desestimamos los argumentos de los recurrentes, que, por otro lado, no pasan de ser meras alegaciones sin sustento probatorio alguno".
La SAP. Girona (Sección 2ª) de 9 de abril de 2019 : "Este tribunal ha revisado el contenido de las actuaciones, ex artículo 456-1 LEC , y debe ratificar la pérdida del plazo también en base al art 1129 CC , pues ante el largo término para reintegrar el préstamo y el incumplimiento permanente, firme y continuado en el pago de las cuotas de amortización, (que en la actualidad ya abarca dos años), ello implica una dejación total en el cumplimiento de los pagos, significativo de tal insolvencia, entendido como el cese en el cumplimiento regular de las obligaciones exigibles que, según interpretan las sentencias del Tribunal Supremo de 13/07/1994 y 22/11/1997 , no requiere expresa declaración de insolvencia o concurso. El artículo 1.129 Código Civil prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor "pierde" el derecho a utilizar el plazo.
Por tanto, ha de entenderse que la falta de los pagos correspondientes a las cuotas de amortización durante un tiempo tan dilatado comporta el sobreseimiento general de pagos y además incide en la propia garantía real otorgada al prestamista acreedor.
Y como argumenta la Sentencia de la AP de Valencia, Sección 9ª, en su sentencia de 24/04/2018 : Precisamente el fundamento del artículo 1129 del Código Civil es que no merece el deudor el derecho al plazo cuando está poniendo en riesgo el legítimo derecho del acreedor, pues si se otorgó el plazo, lo fue indudablemente con la expectativa sólida de que tal obligación se cumpliría, pues de no ser así, dada la propia naturaleza del contrato y relevancia de la cantidad prestada, no se hubiese concertado plazo para su amortización"
De acuerdo con lo expuesto, la pérdida del plazo se produce en base a ambos preceptos en los que se funda la demanda, tanto el art 1124, como el 1129, por lo que los argumentos del recurso para privar al acreedor de su derecho a reclamar y recibir la totalidad de lo adeudado en los términos que se solicita, no son merecedores de acogimiento, rechazándose este motivo del recurso".
La SAP. Barcelona (Sección 1ª) de 4 de abril de 2019 : "Y esta Sala no puede sino compartir dichos razonamientos, como ya lo ha hecho en anteriores resoluciones, entre otras en Sentencia de 25 de febrero de 2019 , en la que indicábamos que estableciendo el art. 1129 .1º del Código Civil , que: , está comúnmente admitido por doctrina y jurisprudencia que la insolvencia de que trata este precepto se refiere a la situación patrimonial concreta del deudor, sin necesidad de que se encuentre incurso en una situación concursal, sin perjuicio de lo cual forzoso es reconocer lo difícil que es establecer barreras nítidas sobre la situación patrimonial que merezca la calificación de insolvencia. Desde luego que la misma ha de ser sobrevenida, y la situación de iliquidez no puede identificarse con la insolvencia ya que existiendo activo patrimonial suficiente el acreedor no podrá alegar peligro alguno en el mantenimiento del plazo".
En el caso de autos, los demandados dejaron de pagar 25 cuotas mensuales, como indica la resolución de instancia, sin que se haya alegado ni acreditado que tras la interposición de la demanda hayan pagado alguna, por lo que es procedente presumir la situación de insolvencia, siendo de aplicación la pérdida de plazo que el mencionado precepto sanciona, descartando la indicada sentencia que dicho precepto no resulte de aplicación en supuestos de contratos con un plazo de cumplimiento muy prolongado, como ocurre en los préstamos hipotecarios, pues de otra forma"..., se condenaría al acreedor a tener que esperar al total vencimiento de la obligación para obtener el cobro de su crédito, con el riesgo casi seguro de no poder obtenerlo en su totalidad, lo que hace que el mantenimiento del plazo al deudor se manifieste absolutamente contrario al espíritu de la norma".
El AAP. Baleares (Sección 5ª) de 2 de noviembre de 2018 expone que "El impago de una sola cuota hace que el acreedor pueda representarse, con fundamento, la inminencia de la frustración del fin del contrato. Las máximas de experiencia evidencian que cuando se produce ese primer impago suelen seguir los demás porque lo que ocurre es que la situación económica del deudor le hace difícil o imposible atender sus obligaciones, situación que se asemeja a la contemplada en el art. 1129.1º C.C ., esto es, la insolvencia del deudor que produce la pérdida del beneficio del plazo".
Y el AAP. Barcelona (Sección 19ª) de 18 de noviembre de 2008 : "Respecto a la pérdida de plazo, se alega infracción del art.1125 CC , sin que haya pérdida de garantías ya que no se pactó el vencimiento anticipado pues no existe motivo de dar por vencido el plazo si solo se han dejado de abonar algunas cuotas.
En este caso no hace falta en una deuda aplazada pactar el vencimiento anticipado por impago de alguna de las cuotas ya que opera el art.1129; que se justifica en el impago de cuotas, pues el fraccionamiento en cantidades pequeñas se hace para no ahogar y facilitar el pago, por lo que cuando no se puede hacer frente a estas sumas es cierto que se ve disminuida la posibilidad (garantía) de cobrar la mayor suma que se adeuda.".
Además, en lo que respecta a la toma en consideración del art 24 de la LCI, para valorar la gravedad de incumplimiento que la misma pueda ser aplicada a contratos celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de la LCI, ha sido admitida por nuestro TS la STS nº 39/21, de 2 de febrero, en cuyo fundamento jurídico tercero expone:
"Decisión de la sala. Estimación del recurso de casación
1.- Para la decisión de las cuestiones planteadas en el recurso debemos estar a la doctrina de la sala.
Los presupuestos de la resolución de art. 1124 CC y los del vencimiento anticipado del art. 1129 CC no son idénticos, pero su aplicación conduce a consecuencias prácticas semejantes cuando se trata del incumplimiento por el prestatario de sus obligaciones.
i) En las obligaciones recíprocas, el art. 1124 CC permite al perjudicado optar entre el cumplimiento y la resolución del contrato. También puede pedir la resolución aun después de haber reclamado el cumplimiento cuando este no resulte posible.
La sentencia del pleno 432/2018, de 11 julio , sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados.
A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124 CC debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado.
A estos efectos, aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo (...)
A la vista de lo expuesto, como quiera que no se ha cuestionado en la contestación a la demanda que al tiempo de cierre de cuenta se adeudan 13 cuotas, correspondientes a las cuotas de noviembre de 2021 a noviembre de 2022, por un importe total de 1576,02 euros, lo que supone un 10,49% del capital prestado, extremo este que además corrobora el cierre de cuenta aportado, constando que el contrato vencía en 2028, y que el incumplimiento se produce dentro de la primera mitad del préstamo consideramos que dicho incumplimiento reviste un carácter de grave y supera los parámetros establecidos en el el art 24 de la LCI, y que fueron acogidos por la STS de 11 de septiembre de 2019, y que también pueden ser tomados en consideración para valor la gravedad del incumplimiento, conforme ha señalado la jurisprudencia expuesta, debiendo concluir, tal y como hace la sentencia recurrida, que dicho incumplimiento es grave.
Por otra parte, en cuanto a la alegación de que la actora no ha permitido hacer pagos atrasados o pagos parciales de la deuda que la demandada mantenía con la misma, lo cierto es que no existe prueba alguna de dicha alegación, por cuanto no se aporta prueba alguna acreditativa de que la demandada haya intentado abonar a la actora la cantidad adeudada y que esta lo haya rechazado, por lo que debe ser la parte demandada la que corra con las consecuencias negativas de la falta de prueba sobre los hechos impeditivos por ella alegados, conforme señala el art 217 de la lec y jurisprudencia que lo interpreta.
Por todo lo expuesto, tanto por aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado pactada, la cual no puede considerarse nula por abusiva por las razones expuestas, así como como por el hecho del incumplimiento grave en que ha incurrido la demandada derivada del contrato celebrado por la actora, no habiéndose acreditado por la demandada que la cantidad adeuda sea inferior, o que no la deba abonar, es por lo que en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, unidos a los que han sido expuestos por esta sala el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.-Se imponen a la parte recurrente las costas de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art 398 de la lec.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;