Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
PRIMERO.-Sobre la inadmisión de prueba
La vulneración que se denuncia en el recurso de apelación por la parte demandada en relación a la prueba que le fue inadmitida, y la posible nulidad de actuaciones no puede prosperar, por cuanto que si a la parte le ocasionó dicha inadmisión una posible indefensión, debió, en su caso, reproducir su solicitud de prueba en segunda instancia, tal y como determina el art. 460.2 LEC al señalar que "2. En el escrito de interposición se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes: ...Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales..."
En este mismo sentido, como dijera la STS 139/2014 de 12 de marzo,".- La indebida denegación de pruebas en primera instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones porque la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada, lo que es expresión, en el campo procesal, del principio general que recoge el art. 6.3 del Código Civil de que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva solo procede cuando la legislación no prevé un efecto distinto para el caso de contravención.
El art. 460.2.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia. El art. 464.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que recibidos los autos por el tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días, y si se admitiese la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, se celebrará vista, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
Ese es el cauce previsto en nuestro ordenamiento procesal para remediar la indebida denegación de la prueba en primera instancia, y no la nulidad de las actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se produjo la indebida denegación de la prueba."
Al no haber efectuado la parte apelante dicha solicitud de prueba en segunda instancia, procede la desestimación de este motivo de recurso.
SEGUNDO.-Cosa juzgada.
Examinada la resolución recurrida, puesta en relación con el recurso, la misma no puede prosperar, por cuanto en el recurso presentado, no se ataca la razón decisoria principal de la desestimación de dicha excepción, así en la resolución recurrida se indica: "... A este respecto resulta acreditado que en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja se siguió procedimiento de juicio verbal de desahucio con fundamento en el impago de rentas el pago de éstas, autos 1042/1, instado por STONINGTON SPAIN frente a D. Hermenegildo, en relación con el inmueble sito en DIRECCION002, de Torrevieja, habiéndose dictado sentencia nº 322/16 de fecha30.12.16 que desestima la demanda por un retraso desleal y malicioso en el ejercicio del derecho del propietario, la cual fue recurrida apelación y confirmada por Sentencia de fecha16.01.18 dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Novena con Sede En Elche .
Y partiendo de tales parámetros, la excepción formulada no puede prosperar, pues en primer lugar, la sentencia dictada en el procedimiento de juicio verbal de desahucio por falta de pago, no produce efectos de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el art 447.2 de la LEC , que regula la ausencia de cosa juzgada en casos especiales, estableciendo "2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias".
Como puede verse, no hace falta analizar la coincidencia o no de las personas que ejercitan las acciones en aquél procedimiento y en este, pues es claro que en ambos casos se trata de acciones distintas una por falta de pago, y aquí la de precario, por lo que no concurre la triple identidad a la que alude el art 222 de la lec, y además como quiera que las sentencias que se dicen en los juicios de desahucio por falta de pago, no producen efectos de cosa juzgada, por así disponerlo la ley de forma expresa, es evidente que dicha excepción no puede prosperar, por lo que procede desestimar, en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, unidos a los expuestos por esta sala, este motivo de recurso.
TERCERO.-Litispendencia.
Esta excepción, debe correr la misma suerte desestimatoria que las anteriores, ya que en este tipo de proceso cabe discutir con suficiente amplitud las cuestiones relativas a la posesión, a tales efectos, la doctrina jurisprudencial sintetizada en la sentencia de esta Sección nº 50/2018, de 6 de febrero, derivada entre otras de las sentencias de la Sección 5ª AP. Alicante de 23 de marzo de 2006 y 10 de noviembre de 2010, de esta Sección 9ª de 23 de junio de 2011, de la Sección 4ª AP. Murcia de 27 de enero de 2011, y la Sección 10ª AP. Madrid de 5 de febrero de 2010, entre otras, considera ajenas a este tipo de procedimientos las cuestiones relativas al derecho de propiedad de las partes litigantes respecto del bien inmueble ocupado por la parte demandada, si bien, en caso de que se aporte un título como justificación de la posesión es preciso examinarlo para determinar si el demandado ostenta o no, prima facie, derecho a mantener la ocupación, sin perjuicio de la decisión que se adopte sobre las cuestiones dominicales en el proceso declarativo correspondiente.
Y es que, como dijimos en la sentencia de esta Sala nº 444/2020, de 8 de octubre:
"La Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, configura un nuevo proceso de precario cuya principal característica radica en la supresión de su concepto de juicio sumario y, por ello, de la limitación de los medios de prueba contenida en la legislación procesal derogada ( LEC 1881). En la actual Ley, el artículo 250.1.2 º establece este juicio verbal como un procedimiento especial por razón de la materia para resolver aquellas controversias en las que se pretenda , lo que implica que dentro de dicho proceso podrá discutirse el derecho a poseer y el propio título posesorio que ampara al demandado, dejando para otro tipo de procedimientos declarativos las discusiones sobre la propiedad de las fincas o la exactitud o no de los derechos en los que base la posesión el demandado en precario.
(...)
Y la STS de 13 de octubre de 2010 :
Para rechazar el primero de los alegatos es suficiente reproducir la correcta argumentación del fundamento de derecho segundo de la sentencia de la Audiencia que pone de relieve que el juicio de desahucio por precario es hábil para analizar la existencia o no de precario - lo que corresponde a la decisión de fondo - ya que no se configura ya en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil como un juicio especial y sumario, de 'cognitio' limitada y prueba restringida sino ; es más, la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, corrobora con claridad esta conclusión, pues en su apartado XII, y después de relacionar los procesos de carácter sumario -cuya sentencia no produce los efectos de cosa juzgada-, añade que .
De modo que es aceptable en esta clase de procesos que pueda ser objeto de examen la titularidad o dominio de la finca en cuestión, aunque exclusivamente desde el punto de vista del derecho a poseer. Sin perjuicio, claro está, sobre lo que pueda resolverse respecto de la propiedad definitiva en el juicio ordinario correspondiente.
Dice la STS de 10 de junio de 2008 : art. 250.1.2º LEC 1/2000 , de 7 de enero, que la única cuestión que podía ser debatida y resuelta en el juicio de desahucio es la posesión, por lo que los pronunciamientos que exceden de aquella, atinentes a la propiedad, no puede vincular, con efecto de cosa juzgada, al órgano judicial que conoció del declarativo posterior en que propiamente se ventilaba el dominio, siendo razón para ello que mientras en el juicio de desahucio bastaba al actor con demostrar su derecho a disfrutar tales elementos, cualquiera que fuera su título, en el declarativo, con una 'cognitio' más amplia, y sin limitación de medios de ataque y defensa, debía probar el dominio que alegaba y que blandía como título para lograr además la recuperación de la cosa y la plena posesión de la misma de quienes venían perturbando el ejercicio de su derecho.
Abonan este razonamiento las Sentencias de esta Sala de 10 de mayo de 1985 , 14 de noviembre de 1988 , 28 de febrero de 1991 y 14 de diciembre de 1992 (que cita todas las anteriores), donde se afirma que la cosa juzgada se produce incluso en los juicios sumarios, pero , como son las planteadas en el suplico de la demanda iniciadora del pleito en que se inserta este recurso".
Además de lo expuesto, observa esta sala, que no se ha aportado la demanda del jucio ordinario en la que se basa la excepción alegada, ni el decreto de admisión de la misma, y, por tanto, se desconoce el alcance que pueda tener dicha demandada en este pleito, asimismo, al no constar que la demanda haya sido admitida, impide hablar de la existencia de un procedimiento en curso, pues el pleito solo nace con la admisión de la demanda, no con la simple presentación de la misma, conforme se desprende de los arts 410 y ss de la lec, por lo que procede desestimar este motivo de recurso.
CUARTO.-Inadecuación de procedimiento. Fondo del asunto
Examinado el motivo del recurso, lo cierto es que ambas cuestiones merecen una respuesta conjunta al mismo, por cuanto la base de la excepción de inadecuación de procedimiento se funda en la existencia de un contrato de arrendamiento, por lo tanto, será con ocasión de analizar el fondo del asunto, tal y como se ha indicado en el fundamento anterior, cuando determinaremos si la parte demandada ostenta o no un derecho a poseer en base al contrato de arrendamiento al que alude en su contestación a la demanda y en su recurso.
Dicho lo anterior, debemos partir que la STS de 28 de febrero de 2017 nos recuerda que "Esta sala ha definido el precario como «una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho» ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ).
Supuesto suficientemente amplio para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores, amparado en la propiedad de la vivienda frente al esgrimido por la demandada...".
Y la STS de 11 de Noviembre del 2010 "El art. 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 6 de noviembre 2008 , se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin titulo o con titulo absolutamente ineficaz para destruir el de los actores y sin otra razón que la simple tolerancia de este último, evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello lo que constituye el fundamento de la situación de precario.".
Pues bien, examinadas las alegaciones de las partes y la prueba practicada, en este caso, no se cumplen todos los requisitos necesarios para el éxito de la acción de desahucio por precario, por los siguientes motivos:
1.- En la sentencia recurrida se parte como hecho probado, y no discutido por las partes, que los demandados tienen un contrato de arrendamiento de dicha vivienda, al menos desde el año 2008, así en la sentencia hoy recurrida, después de indicar que la actora es la que aparece como propietaria y titular registral de la vivienda objeto de autos, señala: "...Se invoca la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito con la que fue propietaria de la vivienda en fecha 11.10.08, y dicho extremo, que no ha sido discutido por la parte actora, lo considero acreditado y así se desprende de la sentencia firme de fecha 30.12.16 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja , de la que se desprende que, STONINGTON SPAIN, anterior propietario del inmueble sito en DIRECCION002, de Torrevieja, formuló juicio verbal de desahucio con fundamento en el impago de rentas y el pago de éstas, respecto del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 11.10.08 entre el codemandado Sr. Hermenegildo y la que fuera propietaria en aquel momento, Dª Salvadora, por una renta de 300,00 euros y por un período de un año, desestimando la demanda finalmente por un retraso desleal y malicioso en el ejercicio del derecho del propietario.."
Dichos extremos que han sido declarados probados en la sentencia recurrida, no han sido combatidos en apelación por la parte actora, quien no ha recurrido la sentencia, y además resultan corroborados por la sentencia de primera instancia a la que se refiere la resolución recurrida, y que fue confirmada por esta sala en nuestra sentencia17/2018 de 6 de enero, que confirma la sentencia dictada en primera instancia, documentos que obran los folios 101 a 110 de los presentes autos.
Además, debemos tener en cuenta que la STS de 25 de mayo de 2010 decía: "La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 7 de mayo de 2007 ). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero ).".
En la misma línea STS 789/2013 de 30 de diciembre cuando dice: "·...Como esta Sala ha precisado, entre otras, en sentencia núm. 307/2010 de 25 mayo (Rc. 931/05 ), «el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria( SSTS de 28 de febrero de 1991 , 7 de mayo de 2007, RC 2069/2000 ). La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo( SSTS de 18 de marzo de 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 7 de mayo de 2007, RC n.º 2069/2000 )».""
Así lo declara también la sentencia n° 318/2008, de 5 de mayo , recogiendo la doctrina ya fijada en la sentencia n° 939/2007, de 11 de septiembre : "...debiéndose de tener en cuenta que toda Sentencia firme, aunque no produzca los efectos de cosa juzgada, genera otros accesorios o indirectos, entre los cuales debe destacarse el consistente en constituir la misma, en un ulterior proceso, medio de prueba cualificado de los hechos en ella contemplados y valorados, en cuanto hubieran sido determinantes de su parte dispositiva ( sentencias de 3 de noviembre de 1.993 , 27 de mayo de 2.003 y 6 de octubre de 2006), lo que es consecuencia de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su labor de intérprete de la Constitución española (así, en la sentencia 34/2.003, de 25 de febrero , y las que en ella se citan), según la cual son contrarios al principio de seguridad jurídica (unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado) y al derecho a la tutela judicial efectiva (integrado también por la expectativa legítima de obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia) los pronunciamientos contradictorios de distintos órganos judiciales".
En la misma línea, la STS 579/2023 de 20 de abril señala que "... La jurisprudencia de esta sala (verbigracia, sentencias 962/2006, de 11 de octubre ; 491/2007, de 7 mayo ; 140/2010, 24 de marzo ; y 341/2017, de 31 de mayo ) atribuye a la sentencia penal, aunque no surta efecto de cosa juzgada, la consideración en el proceso civil posterior de un medio de prueba cualificado de los hechos en ella contemplados y valorados, en unión de los demás elementos de convicción aportados al posterior juicio civil. Lo que constituye una consecuencia de la exigencia constitucional de seguridad jurídica ( STC 34/2003, de 25 de febrero ).
Por lo tanto, debemos considerar acreditado, tal y como dice la sentencia recurrida, y corroboran la sentencia de primera instancia y la de esta sala, dictadas en el proceso de desahucio por falta de pago anterior, que aunque las mismas no producen efectos de cosa juzgada, si que se pueden considerar como prueba para determinar que el demandado está en posesión de un contrato de arrendamiento respecto de la vivienda a la que se refiere el desahucio por precario instando en este proceso, arrendamiento que además aparece declarado como probado en la sentencia de primera instancia dicta en este proceso, y dicho extremo no ha sido recurrido en apelación.
2.- Si partimos por tanto de la existencia de un contrato de arrendamiento, al menos desde el 11 de octubre de 2008, a dicho contrato, imperativamente, le resultan de aplicación los artículos 9.1 y 10.1 de la LAU, en la redacción vigente al tiempo de la suscripción del contrato. El artículo 9 de la LAU dispone: " 1. La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a cinco años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo. (...)". Y el artículo 10.1 de la LAU señala: " Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración de aquél, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con un mes de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato".
Una vez finalizado el plazo de vigencia del arrendamiento y de su prórroga, resulta de aplicación el régimen de la tácita reconducción del artículo 1.566 del Código Civil por meses, al haberse pactado la renta de forma mensual.
Dice el artículo 1.566 del CC: "Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los arts. 1577 y 1581, a menos que haya precedido requerimiento".
La STS 184/2021, de 31 de marzo señala: "...Como hemos declarado en la sentencia 530/2018, de 26 de septiembre , la tácita reconducción a que se refiere este precepto "da lugar en realidad a un nuevo contrato de arrendamiento que se perfecciona por el consentimiento tácito de los contratantes". Este consentimiento se entiende producido por la permanencia del arrendatario en el disfrute de la cosa arrendada por el término de quince días una vez finalizada la vigencia temporal del contrato, con la aquiescencia del arrendador que deja pasar dicho plazo desde la extinción sin requerir al arrendatario a fin de que proceda a la devolución de la posesión del inmueble.
En la misma sentencia 530/2018, de 26 de septiembre , precisamos que:
"se entiende que el citado artículo 1566 CC da por concluso el contrato primitivo de arrendamiento ("si al terminar el contrato", dice textualmente) y por nacido otro en el que se mantienen los pactos que rigieron la anterior relación contractual, salvo el plazo de duración que lógicamente no ha de coincidir -salvo casos especiales- con el inicialmente previsto que, sin duda, podría resultar excesivamente largo para tenerlo en cuenta en un pacto de carácter tácito".
8.- Por tanto, la tácita reconducción no provoca una prórroga o ampliación del plazo del mismo contrato anterior. Éste finalizó una vez cumplido el término de su duración "sin necesidad de requerimiento especial" ( art. 1581-II CC ). La tácita reconducción, en caso de producirse, da lugar a un nuevo contrato, a un nuevo arrendamiento, integrado, como todo contrato, por su propio consentimiento, objeto y causa ( art. 1261 CC ). Por ser un contrato nuevo se extinguen las garantías y su plazo no es el mismo del contrato anterior (que ya se consumió), sino el establecido supletoriamente por el Código en virtud de la remisión que el art. 1566 CC hace al 1581. Este recurso a la supletoriedad resulta preciso pues en la tácita reconducción el consentimiento de las partes es un consentimiento presunto derivado, por el lado del arrendatario, de su permanencia en el disfrute de la cosa arrendada durante quince días y, del lado del arrendador, de su aquiescencia a dicha situación, aquiescencia presunta que puede desvirtuarse mediante el correspondiente requerimiento.
Por lo tanto, finalizado el contrato el día 6 de julio de 2017, se produjo la tácita reconducción, al no constar suficientemente demostrado haber precedido requerimiento en el periodo de 15 días, posterior a su vencimiento, ni con posterioridad.".
Por ello, en el preciso momento de presentación de la demanda el contrato de arrendamiento estaba vigente por tácita reconducción, de forma que, existiendo contrato que legitimaba la posesión de la arrendataria, la demanda de desahucio por precario debe ser desestimada, por cuanto existiendo contrato de arrendamiento, a favor de la parte demandada, y no habiéndose declarado resuelto el mismo, ni por falta de pago ni por expiración de plazo, la ausencia del pago de la renta, el mero paso del tiempo no genera la extinción o resolución del mismo, cuando no se ha solicitado ni acordado su resolución ni judicial ni extrajudicialmente, por lo que, sin perjuicio de las acciones que pudiera tener a su favor la parte actora de este proceso, lo cierto es que el precario no existe, al ostentar el demandado un título de posesión, cual es un contrato de arrendamiento que no ha sido resuelto ni anulado.
Así, en un supuesto similar al presente, hemos declarado en la sentencia nº 173/22, de 8 de abril: "Y en cuanto a la demanda origen de las presentes actuaciones, que también es eficaz a efectos de interrupción de la tácita reconducción, se presentó el 27 de diciembre de 2019, pasados los 15 días desde el 6 de diciembre de ese año, con la consecuencia de que a la fecha de presentación de la demanda, momento de la litispendencia, el contrato se encontraba en tácita reconducción y la demandada no se encontraba en situación de precario. Otra cosa es que no pague la renta, pero esto lo que abriría es la puerta al desahucio por falta de pago, sin perjuicio, también, de un eventual desahucio por expiración del plazo contractual".
En consecuencia, procede estimar el recurso interpuesto y revocar la sentencia impugnada, acordando la desestimación de la demanda, en la misma línea sentencia de esta sala 175/2022 de 8 de abril
QUINTO.-De conformidad con el art. 394 LEC, procede imponer las costas procesales de primera instancia a la parte demandante al haber sido desestimada la demanda, y de conformidad con el art. 398 LEC, no procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido estimado el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;