Última revisión
06/02/2025
Sentencia Civil 487/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 88/2024 de 16 de septiembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 487/2024
Núm. Cendoj: 03065370092024100423
Núm. Ecli: ES:APA:2024:1816
Núm. Roj: SAP A 1816:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000199/2022
========================================
========================================
En ELCHE, a dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 199/2022, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Gregoria, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. María Virtudes Valero Mora y dirigida por el Letrado Sr. Juan José González Amador, y como apelado D. Julián, representado por la Procuradora Sra. Alexandra Pérez García y dirigida por la Letrada Sra. Dª Pilar Hernández Castillo.
Antecedentes
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
La sentencia de instancia, tras valorar la prueba y exponer la normativa y jurisprudencia que considera de aplicación, desestima la demanda, y estima la demanda reconvencional sobre la base de las siguientes consideraciones:
Siendo así, debemos analizar si concurren los requisitos para la prescripción extraordinaria....
Adela
La parte actora recurre dicha resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, añadiendo que su demanda la basó en la existencia de título valido y que la referencia a la usucapión ordinaria o extraordinaria se alegaban de forma subsidiaria. Que las pruebas practicadas arelan que desde el año 1985, en que se firmó el plano por ella aportado, la actora viene poseyendo con justo título y de buena fe la franja de terreno reivindicada, que las mediciones que constan en el plano de 1985 han sido supervisadas y avaladas por la pericial por ella aportada, que las diferencias mínimas, en relación a las superficies reales de las fincas y las que constan en documentos, son habituales y se utilizaban para minimizar el pago de impuestos. Discute además la valoración de las testificales que se realiza por el juzgador de instancia, y la credibilidad que se otorga a las mismas por dicho juzgado, y, en base a ello, entiende que se dan todos los requisitos para que prospere la acción ejercitada.
Considera asimismo dicha recurrente, que la parte contraria no ha acreditado los requisitos para que se estime su acción, incidiendo la recurrente en el error que comete el juzgador a la hora de valorar las pruebas practicadas.
Todo ello en los términos que constan en el recurso interpuesto,
La parte demandada se opone al recurso e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida. Todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición.
En la relación a la acción ejercitada por la actora, pese a lo que indica en su recurso, se basa, en esencia, en la existencia de una usucapión ordinaria y subsidiariamente extraordinaria, tal y como recoge la sentencia recurrida, y así consta en la demanda inicial de autos y en el acto de la audiencia previa, lo que se corrobora de forma expresa tanto en el suplico de la demanda, como en la fundamentación jurídica que sirve de base a la misma, y las referencias que se hacen al título en la demanda lo son como fundamentadores del derecho de usucapión ordinaria que se ejercita, y así lo detalla en el suplico de su demanda, y lo fija en el acto de la audiencia previa la propia parte apelante, por lo que su alegación en fase de recurso, supone una mutatio libelli argumental que esta vendada por nuestro ordenamiento y jurisprudencia. A este respecto, conviene recordar que, la razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002: "vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"-( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)". En parecidos términos la Sentencia de 26 de febrero de 2004 declara que: "la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997).
Expuesto lo anterior, y en cuanto al error en la valoración de prueba, debemos indicar que según consolidada jurisprudencia del TS ( STS de 8 de abril de 2014, con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 4 de enero de 2013) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones. En línea con lo anterior, se encuentra igualmente consolidada la doctrina que declara ( STS de 8 de abril de 2014): a) que la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse ( STS 3 de noviembre de 2009, y 25 de noviembre de 2010) y que el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 y 25 de noviembre de 2010).
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador
Por tanto, se dan por reproducidos en la presente resolución los acertados razonamientos de la resolución recurrida, pues como recuerda la STS de 30 de julio de 2008, "la doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".
No obstante, y a fin de agotar las posibilidades de defensa de la parte apelante, precisaremos lo siguiente:
1.- El art. 1940 del Código Civil CC señala que " Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley ". El art. 1941 CC añade que " La posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida ". Y en lo que aquí interesa, el art. 1954 CC establece que " El justo título debe probarse; no se presume nunca ".
Respecto del justo título reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia; así la STS de 28/12/2001: "Es doctrina reiterada de esta Sala la de que por justo título ha de entenderse el que legalmente baste para transmitir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate y en este concepto podrán comprenderse los contratos anulables, rescindibles, revocables o resolubles ( sentencias de 25 de junio de 1966, 5 de marzo de 1991 EDJ 1991/2393, 22 de julio de 1997 EDJ 1997/5066 y 17 de julio de 1999 EDJ 1997/5052), cuyos respectivos vicios o defectos vienen a quedar subsanados por el transcurso del tiempo necesario para que se produzca la usucapión que de otro modo vendría a ser una institución inútil ( sentencia de 25 de febrero de 1991 EDJ 1991/1954).
Como tiene manifestado el Tribunal Supremo en sentencias de 25 de junio de 1966, 25 de febrero y 5 de marzo de 1991, 22 de julio de 1997, 17 de julio de 1999, y 28 de diciembre de 2001, por justo título ha de entenderse el que legalmente baste para transmitir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate, y en este concepto podrán comprenderse los contratos anulables, rescindibles, revocables o resolubles, o incluso los otorgados por quien no ostente la disponibilidad jurídica de la cosa, y cuyos respectivos vicios o defectos vienen a quedar subsanados por el transcurso del tiempo necesario para que se produzca la usucapión ya que de otro modo vendría a ser una institución inútil. Pero no puede alcanzar la prescripción a aquellos títulos que sean inexistentes o radicalmente nulos puesto que "quod nullum est, nullum producit efectum". ( SAP Alicante 20/6/2012),o como de forma más ajustada a nuestro supuesto dice la STS de 14/5/2004: "La jurisprudencia de esta Sala que tiene declarado la improcedencia de la prescripción adquisitiva al faltar justo título, ya que como declara la sentencia de 8 de mayo de 1993 el título adquisitivo aportado lo es respecto a la superficie que refleja y no justifica en forma alguna el exceso de la misma porque no se transmitió su dominio ( Sentencia de 20-11-1964) debiendo darse perfecta identidad entre el bien poseído que se pretende adquirir por prescripción y el que refiere la escritura, toda vez que la usucapión sólo debe operar sobre lo que el título que se invoca comprende ( Sentencias de 30-5-1958, 29-12-1959, 11-2-1968, 3-7-1981 y 28-11-1983).
En este último sentido, la sentencia de 7 de febrero de 1985 sienta la doctrina de que resulta imposible la prescripción ordinaria cuando no se ajusta el título a la finca que se pretende adquirir, debiendo, consecuentemente, darse perfecta identidad entre el inmueble que es objeto del título y el que es objeto de posesión y prescripción adquisitiva que sólo es eficaz respecto a lo que el título contempla.
Expuesto cuanto antecede, resulta evidente, que la escritura de compraventa que se aporta por la actora, como base de su propiedad, no contiene referencia directa o indirecta alguna al plano que se aporta por la actora de 1985, dicho plano de 1985, el cual si fue impugnado en cuanto a su valor probatorio, solamente hace referencia al paraje donde se sitúa la finca, pero no contiene mención alguna sobre que dicha medición se haga una referencia expresa a la finca a la que se hace mención por la actora en la escritura de compraventa por ella aportada,.
Que dicho plano, en modo alguno puede servir como justo título invocado por la actora, por cuanto resulta evidente que en ningún caso serviría el mismo para trasmitir el dominio válidamente.
2.- El plano de 1985 no ha sido adverado por su emisor, la pericial de la actora, si bien indica que existe una práctica coincidencia en su medición con el plano de 1985, pero no es menos cierto que en la escritura de compraventa de la actora y su inscripción en el registro de la propiedad, presenta una superficie inferior, a la que consta en la medición del plano de 1985, y en la pericial de la actora, por tanto, no puede entenderse que la escritura de compraventa de la actora y su inscripción en el registro de la propiedad, puedan ser considerado como justo título a los efectos de que prosperase la acción declarativa por ella ejercitada.
3.- En cuanto a los actos posesorios, lo cierto es que si bien las declaraciones testificales de las partes resultan contradictorias, consideramos que las valoraciones que efectúa el juzgador de instancia son razonadas y razonables, máxime cuando además se apoya el juzgador de instancia en otros elementos objetivos de prueba, como lo son el pago del IBI o del pago de las cuotas de regantes, que quedan debidamente corroboradas por la documental aportada con la contestación a la demanda.
Incide en lo anterior, el hecho de que el propio sr Artemio, causante de la actora, fuera el que interviniera como mediador en la finca que compró la demandada, y que pese a ello no se hiciera contar discrepancia alguna con el catastro, y tampoco consta que hubiera oposición alguna por parte del padre del causante en el expediente de inmatriculación de fincas que se inició en su día por el demandado.
En opinión de la sala, la valoración de las testificales que realiza el juzgador de instancia resultan coherentes con el resultado probatorio del pleito, y coherentes con la declaración de los mismos y la documental aportada por las partes, y no vienen sino a corroborar que la medición realizada por el perito de la demandada, resulta avalada por dichos testimonios, máxime cuando además la inmatriculación de la finca de la demanda se produce con la certificación catastral expedida por el Ayuntamiento de Beniferri, y la existencia de una serie de lindes físicos consistentes en caminos y tuberías de riego que delimitaban las fincas de las partes hoy litigantes.
La medición efectuada por el perito de la demandada revela una diferencia de 423 metros cuadrados como exceso de superficie en la medición efectuada por el perito de la actora en la finca de esta, y las alegaciones que efectúa la recurrente en relación a que esa diferencia de 400 metros es una diferencia mínima, que se utilizaba para ahorrar en el pago de impuestos, carece de toda justificación y de prueba.
Además, tal y como señala el perito de la demanda entre la medición que efectúa el sr Felicisimo, que es la que consta en el plano de 1985 aportado con la demanda, y la que efectúa el perito de la actora sr Abel, existe también una discrepancia de 233 metros cuadrados, discrepancia que también recoge el propio sr Abel en su informe, cuando dice que coincide prácticamente, pero no precisa ni detalla a que responde dicha discrepancia o falta de concordancia exacta entre ambas mediciones ni su incidencia con la franja de terreno objeto de litigio.
Por otra parte, debemos tomar en consideración que el artículo 3 del real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, señala que "La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral.
Por otra parte, señala la SAP de Orense 16/2009 de 27 de enero señala "...
En atención a lo expuesto, tal y como concluye la resolución recurrida, la prueba aportada por la actora no reviste la contundencia necesaria para destruir la presunción registral que tiene a su favor la demandada, en cuanto al dominio de la franja de terreno que se discute, y, haciendo un análisis comparativo de los títulos que invoca la actora, incluido el de la escritura, así como la figura de la usucapión por ella alegada, tanto en su vertiente de usucapión ordinaria o extraordinario, no resultan suficientes para desvirtuar el título del que dispone la demandada debidamente inscrito en su registro, por lo que en base a los argumentos que se coiten en la sentencia recurrida, a los cuales expresamente nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, procede la integra desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Gregoria contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2023 dictada en los autos de juicio ordinario 199/2022 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de Orihuela,
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
