Sentencia Civil 570/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Civil 570/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 243/2024 de 18 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 570/2024

Núm. Cendoj: 03065370092024100554

Núm. Ecli: ES:APA:2024:2558

Núm. Roj: SAP A 2558:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000243/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 000576/2020

SENTENCIA Nº 570/2024

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 576/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Almesa Alme, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Amanda Tormo Moratalla y dirigida por la Letrada Sra. Raquel Rodriguez Zaragoza, y como apelada D. Fausto, representada por el Procurador Sr. Vicente Giménez Viudes y dirigida por la Letrada Sra. Lucrecia Paredes Moya.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2023 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Gimenez Viudes en nombre y representación de D. Fausto, debo condenar y condeno a la entidad ALMESA ALME S.A. (ARCAMA ESCALERAS), representada por la procuradora Sra. Tormo MOratalla, a que indemice al actor por los daños causados por producto defectuoso a la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (219.369,79 €), más intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de costas a la parte demandada."

Aclarada por auto de fecha 21 de noviembre de 2023 cuya parte dispositiva dice:

"ACUERDO:

Estimar la petición formulada por el procurador Sr. Gimenez Viudes en nombre de D. Fausto de aclarar Sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

En la parte dispositiva DONDE DICE "...(219.369,79€)..." DEBE DECIR "...(19.369,79€)...":"

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Almesa Alme, S.A. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 243/2024, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 17 de octubre de 2024.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.-Sobre el carácter defectuoso o no del producto. Carga de la prueba

El primer motivo del recurso se centra en denunciar, por la parte demandada, la errónea valoración de prueba que efectúa la sentencia recurrida, por cuanto entiende que de la prueba practicada se acredita que la causa de la caída de la actora de la escalera, no fue por el carácter defectuoso del producto, sino por la mala utilización del mismo por parte del actor. Todo ello en los términos que consta en su recurso.

Dicho lo anterior, como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que "el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.".

Y que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quoes razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo,fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

No obstante, con el fin de agotar el debate que ha sido planteado en esta instancia precisaremos lo siguiente:

1.- El marco jurídico sobre el que ha de resolverse la cuestión, conforme señala la STS 1516/2023 de 2 de noviembre, es el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (TRLGDCU) tiene por objeto la refundición en un único texto de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y las normas de transposición de diversas directivas comunitarias dictadas en materia de protección de los consumidores y usuarios y que incidían en los aspectos regulados en ella. Entre las leyes que refunde el TRLGDCU se encuentra, entre otras, la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos.

La Ley 22/1994 incorporó al Derecho español una Directiva comunitaria sobre la responsabilidad por productos defectuosos (Directiva 374/1985/CEE). La Directiva de 1985 introdujo un sistema de responsabilidad por productos defectuosos con la finalidad de armonizar las legislaciones de los Estados miembros de la entonces Comunidad Económica Europea en una materia en la que se entendía que podrían producirse distorsiones en la competencia como consecuencia de la diversidad legislativa de los Estados miembros.

2.- Por su parte, el TS en sentencias de 19 de febrero de 2007 y 21 de febrero de 2003 en cuanto al concepto legal de producto defectuoso señaló: "...resulta flexible y amplio, y, al no concurrir factores subjetivos, la seguridad se presenta como exigencia del producto, pues se trata de un derecho que asiste a todo consumidor en cuanto que el producto puede ser utilizado sin riesgos para su integridad física o patrimonial. La existencia del defecto resulta del concepto que del mismo establece la Ley 22/1994 y ha de relacionarse necesariamente con la seguridad que el producto debe ofrecer, y, si esto no sucede, impone considerar al producto como defectuoso..."y además preciso en cuanto a la prueba que corresponde al perjudicado que: "... no es necesaria la prueba del concreto defecto que haya producido el daño, siendo suficiente acreditar su existencia, aunque no se pueda determinar la clase del mismo..."

Reiterando en dichas sentencias, lo que ya se venía indicando en la STS de 23 de junio de 1993 en la que señalaba:"... ni a la víctima le corresponde la prueba de que el fabricante no ha cumplido con las precauciones y medidas apropiadas en su proceso productivo, ni éste puede liberarse de su responsabilidad probándolo, ni, por último, a la víctima le corresponde probar que ha obrado con toda corrección en el uso y consumo, sino al fabricante la prueba de que fue incorrecto para liberarse de su obligación de responder, lis la culpa de la víctima, en otros términos, lo que le exime y es prueba que corresponde al fabricante, como ocurre generalmente cuando el legislador establece la responsabilidad objetiva...".

Por otra parte la STS de 9 de diciembre de 2010 precisó "... protege frente a las consecuencias dañosas que son producto de la toxicidad o peligrosidad del producto. De esto se sigue que no responden a la seguridad que cabe legítimamente esperar de su uso aquellos productos, entre otros, que pueden ofrecer riesgos derivados de la falta de comprobación en el momento de la puesta en circulación de la falta de toxicidad o peligrosidad, cuando esta aparece como razonablemente posible. En estos casos solamente puede quedar eximido de responsabilidadel importador o fabricante cuando pruebe que la ausencia de estas comprobaciones responde al hecho de no ser exigibles de acuerdo con "el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación". Defecto de seguridad es, en suma, no solamente aquel que se concreta en la existencia de riesgos derivados de la toxicidad o peligrosidad, sino también el que consiste en la ausencia de las comprobaciones necesarias para excluir dichos riesgos, pues esta ausencia constituye, por sí misma, un riesgo"

3.- Por otra parte, el artículo 3-1 de la Ley 22/94 señala "Se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación"

No obstante lo anterior, debemos precisar que, conforme a la normativa y jurisprudencia que se resulta de aplicación a este tipo de supuestos, el concepto de producto defectuoso no se circunscribe al mero cumplimiento de las normativas reglamentarias, sino que como señala la STS de 21 de febrero de 2003: "... El concepto de defecto que recoge la Ley, siguiendo la que incorpora la experiencia de Estados Unidos en la materia de productos "biability", resulta flexible y amplio, y, al no concurrir factores subjetivos, la seguridad se presenta como exigencia del producto, pues se trata de un derecho que asiste a todo consumidor en cuanto que el producto puede ser utilizado sin riesgos para su integridad física o patrimonial...

... La existencia del defecto resulta del concepto que del mismo establece la Ley 22/1994 y ha de relacionarse necesariamente con la seguridad que el producto debe ofrecer y, si esto no sucede, impone considerar al producto defectuoso, invirtiéndose la carga de la prueba por corresponder al fabricante acreditar la idoneidad del mismo o concurrencia de otras causas que pudieran exonerarle de responsabilidades, siendo principio general que declara el artículo primero de la Ley ...".

4.- Por otra parte, la SAP de Alicante 134/2012 de 22 de marzo, en un supuesto similar al que hoy nos ocupa, concluyó: "... De cuanto antecede, lo que concluye el Tribunal es que la escalera en cuestión es (o puede ser) un producto defectuoso no por no portar un sistema anticierre, que como bien argumenta el apelante, no era mecanismo obligatorio, sino porque por su configuración y destino, sin un sistema anticierre o equivalente que aportara la necesaria dosis de seguridad al uso ordinario de la escalera, hacía de ésta un producto inseguro en relación a la resistencia de sus puntos de apoyo.

Pero esta conclusión debe ser rematada desde el análisis del siguiente motivo de apelación que se aduce por el apelante, relativo al presunto error en la valoración de la prueba.

Señala el apelante, primero, que hubo culpa en la víctima por un uso inadecuado de la escalera, ciñendo su argumento sobre el hecho de que tratara de efectuar un trabajo de altura -para colocar una cámara de seguridad- y que en tal maniobra, desplazara el peso del centro de gravedad de la escalera, descargando el peso sobre una de las patas en lugar de las cuatro, y que la escalera se encontraba en mal estado porque, si hubiera estado perfectamente, abierta y debidamente asentada, el extremo fracturado no se habría doblado hacia el interior, segundo, porque un técnico afirma que el accidente se produce por el mal estado de la escalera y, en tercer lugar, porque la hipótesis de la causa de la fractura, la ausencia de sistema anticierre, no justifica el tipo de fractura en vez la caída en la misma dirección del cierre.

Posición del Tribunal.

Ya se ha pronunciado este Tribunal sobre la aplicación de la Ley 22/94, lo que significa que el régimen de responsabilidad aplicable es el resultante de dicha norma donde se establece un sistema de responsabilidad objetiva atenuado.

Ello implica que perjudicado le corresponde la prueba - art 5 Ley 22/94 - del carácter defectuoso del producto, del daño y su relación causal, presumiéndose la responsabilidad del productor a partir de tales verificaciones.

Pues bien en el caso, ya nos hemos pronunciado sobre el carácter defectuoso de la escalera, sin que, por el contrario, se haya acreditado culpa de la víctima - art 9 Ley 22/94 - por un uso indebido o impropio de la escalera pues si la forma descrita por la pericial del actor -cierre imprevisto de la escalera, con pérdida de apoyo- constituye una hipótesis, tanto más lo es un uso indebido de la misma ya que, al margen que las referencias a la legislación sobre riesgos laborales también se ha excluido, en absoluto consta el uso impropio de la escalera -que está desvinculado del uso de elementos de seguridad en altura- ni, desde luego, que la misma se encontrara en mal estado pues este estado no resulta de dato alguno de los contenidos en el proceso ni, por tanto, puede presumirse.

En realidad, cuantas matizaciones sobre la prueba introduce el apelante en absoluto constatan la realidad de un uso o un estado justificantes de la fractura del extremo inferior derecho -apoyo derecho- de la escalera que tampoco lo estaría ni aun cargando el peso del cuerpo sobre el extremo derecho pues el margen de movimiento que permite la escalinata de mano es extraordinariamente estrecho, tanto que no es dable trasladar absolutamente el peso sobre uno de los laterales sin que se produjera un grave riesgo de vuelco hacia dicho lateral de la escalera, quedando en todo caso inexplicada incluso en tal hipótesis, de estar apoyada en cuatro puntos la escalera, la razón de la rotura de uno de los puntos de apoyo.

Por otro lado, el vaivén en una tarea de altura deviene inevitable y la flexibilidad del producto está proyectado para soportarlo. Así lo señala además el perito del actor en el acto del juicio.

Tampoco hay justificación alguna de que la fractura derivada de un mal estado previo de la escalera. Es evidente que ningún técnico pudo examinar la pata fracturada antes de su rotura. Pero ningún técnico puede afirmar, desde el examen de ese producto, que presentara indicio alguno derivado de un defectuoso estado de conservación o de uso previo que deviniera ese día en la fractura de que se trata. Y no cabe aceptar el argumento que el perito del actor es quien hace referencia al mal estado de la escalera porque tal referencia no lo es respecto del estado previo de la escalera sino sobre su carácter defectuoso.

En conclusión, las dudas sobre la dinámica determinante de la fractura en absoluto desdicen el hecho de la fractura misma que en absoluto constituye un riesgo normal en el uso de la escalera.

Correspondería justificar al productor que la causa de la fractura no es imputable el propio producto, en suma, probar la causa de exoneración - art 6 Ley 22/94 - o la culpa del perjudicado, lo que en el caso, no ha tenido lugar tal y como se ha argumentado pues sin duda, no son hipótesis las argumentaciones que pueden servir de prueba exculpatoria y en el caso, solo son hipótesis las que tratan de utilizarse a modo de exculpación".

Partiendo de dichos parámetros, tal y como se razona en la sentencia de instancia, y no se combate en el recurso de apelación, que se limita a reproducir, en esencia, los argumentos de su contestación a la demanda, lo cierto es que de la prueba practicada se deprende que se trata de una escalera comprada en enero de 2018, que se rompe en noviembre de 2018, es decir, diez meses después de la compra, y por tanto dentro del periodo de garantía, que se vendía como apta para soportar un peso de 100 Kg, peso este que no alcanzaba el actor en el momento del siniestro, pues según se deprende de la documental aportada, tenía un peso de 95 kilogramos, que, por el tiempo transcurrido, desde la compra, y, ante la ausencia de prueba en contrario, no se advierte que el motivo de la rotura pudiera deberse a un mal estado de conservación de la misma, ni tampoco que la misma estuviera deteriorada por un uso excesivo de la misma.

La alusión que se hace por el perito de la demandada, en su informe y declaración, de que el actor, al pesar 95 KG, debió comprar una escalera de mayor resistencia, no se sostiene, por cuanto no se ha acreditado que el sobrepeso haya sido la causa de la rotura, además, si cuando se compra la escalera, esta se vende como apta para soportar un peso de 100 kilogramos, y el actor no alcanzaba dicho peso, es razonable deducir que el actor, con la escalera que compraba, pensara que era suficiente para darle el uso para el que se adquiría.

Por otra parte, el perito de la demandada, alude a un posible fallo en el ángulo de apoyo respecto de la horizontal, pero seguidamente añade que es muy complicado de medir, para seguidamente añadir que en el caso de un peso menor, la modificación del ángulo, no hubiera supuesto ningún problema en la resistencia estructural, concluyendo que debido al peso del actor, no debió utilizar ese modelo de escalera. Dicho esto, como bien razona el juez de instancia, el perito de la demandada se mueve únicamente en el terreno de la probabilidad e hipótesis, y como quiera que atribuye, en esencia, como posible causa de la rotura, el peso del actor, lo cierto es que ese argumento no resulta aceptable, por cuanto que, como hemos dicho, la escalera que vendía el demandado indicaba que soportaba un peso de 100 kilogramos, peso este que no alcanzaba el actor, sin que además exista prueba alguna de que el actor hubiere hecho un mal uso de la escalera y este fuera la causa de su rotura.

Por otra parte, la STS 495/2018, de 14 de septiembre, señala "se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación".

Por su parte, la STJUE de 19 de junio de 2021 señala entre otros extremos que Un producto es defectuoso, en el sentido del artículo 6 de dicha Directiva, cuando no ofrece la seguridad a la que una persona tiene legítimamente derecho, habida cuenta de todas las circunstancias, y en particular la presentación de dicho producto, el uso del producto y el momento en que se puso en circulación. De conformidad con el sexto considerando de la misma Directiva, esta apreciación ha de hacerse atendiendo a las expectativas legítimas del gran público ( sentencia de 5 de marzo de 2015, Boston Scientific Medizintechnik, C-503/13 y C-504/13 , EU:C:2015:148 , ap. 37). 34. Por lo tanto, la seguridad a la que una persona puede tener legítimamente derecho, con arreglo a dicha disposición, debe apreciarse teniendo en cuenta, en particular, el destino, las características y las propiedades objetivas del producto de que se trata, así como las características particulares del grupo de usuarios a los que está destinado ese producto ( sentencia de 5 de marzo de 2015, Boston Scientific Medizintechnik, C-503/13 y C-504/13 , EU:C:2015:148 , apartado 38). 35. Como ha señalado, en esencia, el Abogado General en el punto 29 de sus conclusiones, el carácter defectuoso de un producto se establece en función de determinados elementos intrínsecos al propio producto y que están relacionados, en particular, con su presentación, su uso y el momento de su puesta en circulación».

En consecuencia, este régimen legal que resulta de aplicación a este supuesto, debe ser aplicado de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( art. 4 bis LOPJ ).Y como quiera que el concepto de producto defectuoso tiene un carácter normativo y debe interpretarse de acuerdo con los criterios que establece la ley. En particular, según el art. 137.1 TRLGDCU, "se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación", así como que según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la seguridad que legítimamente cabe esperar ha de apreciarse atendiendo a las expectativas legítimas del gran público (arg. considerando sexto de la Directiva) y a su vez tales expectativas deben apreciarse atendiendo al destino, características y propiedades objetivas del producto así como de las características del grupo de usuarios de que se trate ( sentencia de 5 de marzo de 2015, Boston Scientific Medizintechnick, C- 503/13 y C-504/13 ,apartado 37, seguida por la sentencia de 21 de junio de 2017, Sanofi Pasteur MSD SNC, C-621/15 ,apartado 23).

De lo antes expuesto, puesto en relación con la prueba practicada no podemos sino concluir que, una vez revisada la misma por esta sala, las conclusiones que alcanza el juzgador son razonadas y razonables, siendo las mismas plenamente compartidas por esta sala, por cuanto no existe prueba objetiva y concluyente que acredite que exista una causa de exoneración de la responsabilidad que en este tipo de supuestos se establece como carga probatoria de la demanda, ni se acredita por la demandada conforme era su obligación, que el peso del actor excediera del que venía indicado para el uso de la escalera, ni que la misma tuviera un estado de conservación deficiente, ni que el actor hiciera un mal uso de la misma, y esa fuera la causa de su rotura.

Por otra parte, el hecho de que la escalera cumpliera con los certificados de calidad, no exime a la parte demandada de su responsabilidad, por cuanto que como señala la STS 105/2021 de 1 de marzo "...El cumplimiento de las normas de seguridad y la obtención de los correspondientes marcados "CE" permite comercializar los productos y evitar sanciones administrativas, y aun penales, pero no impide que un producto pueda defraudar las expectativas legítimas de seguridad y, en tal caso, si causa daños, el productor debe responder. De hecho, el art. 140.1.d) TRLGDCU permite al productor exonerarse de responsabilidad probando que "el defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes", de modo que no puede exonerarse por el cumplimiento de las normas, sino solo cuando el defecto sea consecuencia precisamente del cumplimiento de ciertas exigencias legales...",lo que no se ha acreditado en este supuesto.

Por tanto, acreditada por la actora la relación de causalidad entre la utilización del producto y las lesiones sufridas, se concluye que se trata de un producto que no ofrecía la seguridad que cabría legítimamente esperar teniendo en cuenta la propia ficha del producto y las advertencias que se contenían para su uso, las cuales no consta probado que fueran contravenidas por la actora

En definitiva, en base a los argumentos que se contiene en la sentencia recurrida, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, procede la integra desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO.-En cuanto a las costas de primera instancia, se alega, de forma genérica, por la parte recurrente la no imposición de costas, por cuanto considera que existen serias dudas de hecho o de derecho. A este respecto, debemos indicar que como señala la SAP de Valencia 329/2023 de 18 de julio, "...el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tras consagrar el principio del vencimiento objetivo ("en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones") establece la excepción a la regla general, que "el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". El Tribunal Supremo, en torno a tal precepto, ha declarado que "nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad.

O lo que es lo mismo, el sistema se asienta sobre el principio general del vencimiento, por lo que todo desvío del mismo debe aplicarse excepcionalmente e, incluso, con mayor cautela que en aplicación de su predecesor, el artículo 523 de la Ley instrumental hoy derogada, que se refería a la concurrencia de circunstancias "excepcionales", quedando, pues reducida, la excepción a los supuestos en que las que circunstancias concurrentes constituyan serias dudas fácticas o jurídicas, por lo que, en todo caso, las dudas han de revestir transcendencia..."

En la misma línea esta sala en nuestra sentencia 312/2019 de 30 de mayo decíamos que habiendo declarado esta Sala en la sentencia 210/15, de 29 de mayo, que "al tratarse de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo resulta imprescindible apreciar motivos que justifiquen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartemos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc.). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello".

En el presente supuesto, no se aprecia por esta sala la existencia de dudas facticias ni jurídicas que justifiquen la no imposición a costas a la demandada condenada, dudas a las que alude de forma general y sin ningún tipo de concreción, de hecho, ni siquiera contesto a la reclamación previa que le efectuó la actora en este proceso, y no se advierte por esta sala la existencia de dichas dudas, ni fácticas ni jurídicas, que superen las que suelen acontecer en este tipo de supuestos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art 394 de la lec, se debe aplicar el principio general de vencimiento, tal y que como efectúa la resolución recurrida, y, en consecuencia debe desestimarse este motivo de recurso.

TERCERO.-En cuanto a las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art 398 de la lec, procede su imposición a la parte recurrente al haberse desestimado su recurso, y no apreciarse la existencia de dudas fácticas o jurídicas que justifiquen su no imposición.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Almesa Alme S.A contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de fecha 8 de noviembre de 2023, aclarada por auto de 21 de noviembre de 2023, recaída en el proceso de juicio ordinario 576/2020 de dicho juzgado, sentencia que confirmamos en su integridad

Se imponen a la recurrente las costas de la apelación a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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