Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 570/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 243/2024 de 18 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 570/2024
Núm. Cendoj: 03065370092024100554
Núm. Ecli: ES:APA:2024:2558
Núm. Roj: SAP A 2558:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 000576/2020
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En ELCHE, a dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 576/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Almesa Alme, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Amanda Tormo Moratalla y dirigida por la Letrada Sra. Raquel Rodriguez Zaragoza, y como apelada D. Fausto, representada por el Procurador Sr. Vicente Giménez Viudes y dirigida por la Letrada Sra. Lucrecia Paredes Moya.
Antecedentes
Aclarada por auto de fecha 21 de noviembre de 2023 cuya parte dispositiva dice:
Estimar la petición formulada por el procurador Sr. Gimenez Viudes en nombre de D. Fausto de aclarar Sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:
En la parte dispositiva DONDE DICE "...(219.369,79€)..." DEBE DECIR "...(19.369,79€)...":"
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
El primer motivo del recurso se centra en denunciar, por la parte demandada, la errónea valoración de prueba que efectúa la sentencia recurrida, por cuanto entiende que de la prueba practicada se acredita que la causa de la caída de la actora de la escalera, no fue por el carácter defectuoso del producto, sino por la mala utilización del mismo por parte del actor. Todo ello en los términos que consta en su recurso.
Dicho lo anterior, como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que "el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.".
Y que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador
Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".
No obstante, con el fin de agotar el debate que ha sido planteado en esta instancia precisaremos lo siguiente:
1.- El marco jurídico sobre el que ha de resolverse la cuestión, conforme señala la STS 1516/2023 de 2 de noviembre, es el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (TRLGDCU) tiene por objeto la refundición en un único texto de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y las normas de transposición de diversas directivas comunitarias dictadas en materia de protección de los consumidores y usuarios y que incidían en los aspectos regulados en ella. Entre las leyes que refunde el TRLGDCU se encuentra, entre otras, la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos.
La Ley 22/1994 incorporó al Derecho español una Directiva comunitaria sobre la responsabilidad por productos defectuosos (Directiva 374/1985/CEE). La Directiva de 1985 introdujo un sistema de responsabilidad por productos defectuosos con la finalidad de armonizar las legislaciones de los Estados miembros de la entonces Comunidad Económica Europea en una materia en la que se entendía que podrían producirse distorsiones en la competencia como consecuencia de la diversidad legislativa de los Estados miembros.
2.- Por su parte, el TS en sentencias de 19 de febrero de 2007 y 21 de febrero de 2003 en cuanto al concepto legal de producto defectuoso señaló:
Reiterando en dichas sentencias, lo que ya se venía indicando en la STS de 23 de junio de 1993 en la que señalaba:"...
Por otra parte la STS de 9 de diciembre de 2010 precisó "...
3.- Por otra parte, el artículo 3-1 de la Ley 22/94
No obstante lo anterior, debemos precisar que, conforme a la normativa y jurisprudencia que se resulta de aplicación a este tipo de supuestos, el concepto de producto defectuoso no se circunscribe al mero cumplimiento de las normativas reglamentarias, sino que como señala la STS de 21 de febrero de 2003: "...
4.- Por otra parte, la SAP de Alicante 134/2012 de 22 de marzo, en un supuesto similar al que hoy nos ocupa, concluyó: "...
Partiendo de dichos parámetros, tal y como se razona en la sentencia de instancia, y no se combate en el recurso de apelación, que se limita a reproducir, en esencia, los argumentos de su contestación a la demanda, lo cierto es que de la prueba practicada se deprende que se trata de una escalera comprada en enero de 2018, que se rompe en noviembre de 2018, es decir, diez meses después de la compra, y por tanto dentro del periodo de garantía, que se vendía como apta para soportar un peso de 100 Kg, peso este que no alcanzaba el actor en el momento del siniestro, pues según se deprende de la documental aportada, tenía un peso de 95 kilogramos, que, por el tiempo transcurrido, desde la compra, y, ante la ausencia de prueba en contrario, no se advierte que el motivo de la rotura pudiera deberse a un mal estado de conservación de la misma, ni tampoco que la misma estuviera deteriorada por un uso excesivo de la misma.
La alusión que se hace por el perito de la demandada, en su informe y declaración, de que el actor, al pesar 95 KG, debió comprar una escalera de mayor resistencia, no se sostiene, por cuanto no se ha acreditado que el sobrepeso haya sido la causa de la rotura, además, si cuando se compra la escalera, esta se vende como apta para soportar un peso de 100 kilogramos, y el actor no alcanzaba dicho peso, es razonable deducir que el actor, con la escalera que compraba, pensara que era suficiente para darle el uso para el que se adquiría.
Por otra parte, el perito de la demandada, alude a un posible fallo en el ángulo de apoyo respecto de la horizontal, pero seguidamente añade que es muy complicado de medir, para seguidamente añadir que en el caso de un peso menor, la modificación del ángulo, no hubiera supuesto ningún problema en la resistencia estructural, concluyendo que debido al peso del actor, no debió utilizar ese modelo de escalera. Dicho esto, como bien razona el juez de instancia, el perito de la demandada se mueve únicamente en el terreno de la probabilidad e hipótesis, y como quiera que atribuye, en esencia, como posible causa de la rotura, el peso del actor, lo cierto es que ese argumento no resulta aceptable, por cuanto que, como hemos dicho, la escalera que vendía el demandado indicaba que soportaba un peso de 100 kilogramos, peso este que no alcanzaba el actor, sin que además exista prueba alguna de que el actor hubiere hecho un mal uso de la escalera y este fuera la causa de su rotura.
Por otra parte, la STS 495/2018, de 14 de septiembre, señala
Por su parte, la STJUE de 19 de junio de 2021 señala entre otros extremos que
En consecuencia, este régimen legal que resulta de aplicación a este supuesto, debe ser aplicado de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
De lo antes expuesto, puesto en relación con la prueba practicada no podemos sino concluir que, una vez revisada la misma por esta sala, las conclusiones que alcanza el juzgador son razonadas y razonables, siendo las mismas plenamente compartidas por esta sala, por cuanto no existe prueba objetiva y concluyente que acredite que exista una causa de exoneración de la responsabilidad que en este tipo de supuestos se establece como carga probatoria de la demanda, ni se acredita por la demandada conforme era su obligación, que el peso del actor excediera del que venía indicado para el uso de la escalera, ni que la misma tuviera un estado de conservación deficiente, ni que el actor hiciera un mal uso de la misma, y esa fuera la causa de su rotura.
Por otra parte, el hecho de que la escalera cumpliera con los certificados de calidad, no exime a la parte demandada de su responsabilidad, por cuanto que como señala la STS 105/2021 de 1 de marzo
Por tanto, acreditada por la actora la relación de causalidad entre la utilización del producto y las lesiones sufridas, se concluye que se trata de un producto que no ofrecía la seguridad que cabría legítimamente esperar teniendo en cuenta la propia ficha del producto y las advertencias que se contenían para su uso, las cuales no consta probado que fueran contravenidas por la actora
En definitiva, en base a los argumentos que se contiene en la sentencia recurrida, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, procede la integra desestimación del recurso interpuesto.
En la misma línea esta sala en nuestra sentencia 312/2019 de 30 de mayo decíamos que habiendo declarado esta Sala en la sentencia 210/15, de 29 de mayo, que
En el presente supuesto, no se aprecia por esta sala la existencia de dudas facticias ni jurídicas que justifiquen la no imposición a costas a la demandada condenada, dudas a las que alude de forma general y sin ningún tipo de concreción, de hecho, ni siquiera contesto a la reclamación previa que le efectuó la actora en este proceso, y no se advierte por esta sala la existencia de dichas dudas, ni fácticas ni jurídicas, que superen las que suelen acontecer en este tipo de supuestos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art 394 de la lec, se debe aplicar el principio general de vencimiento, tal y que como efectúa la resolución recurrida, y, en consecuencia debe desestimarse este motivo de recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Almesa Alme S.A contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de fecha 8 de noviembre de 2023, aclarada por auto de 21 de noviembre de 2023, recaída en el proceso de juicio ordinario 576/2020 de dicho juzgado, sentencia que confirmamos en su integridad
Se imponen a la recurrente las costas de la apelación a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
