Sentencia Civil 436/2025 ...e del 2025

Última revisión
18/03/2026

Sentencia Civil 436/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 1178/2024 de 18 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ

Nº de sentencia: 436/2025

Núm. Cendoj: 03065370092025100433

Núm. Ecli: ES:APA:2025:1632

Núm. Roj: SAP A 1632:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001178/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000704/2019

SENTENCIA Nº 436/2025

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

Magistrado: D. Carlos J. Guadalupe Forés

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En ELCHE, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 704/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Rosalia, Dª Celestina, Dª Sacramento y Dª Gabriela, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Francisco García Mora y dirigida por el Letrado Sr. Joaquín Rodriguez Trives, y como apelada ABOGACIA DE LA GENERALITAT VALENCIANA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2023 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sr. García Mora, en nombre y representación de DÑA. Gabriela; DÑA. Sacramento, DÑA. Celestina Y DÑA. Rosalia contra HEREDEROS Y HERENCIA YACENTE DE D. Rosendo, representados por el Procurador de los Tribunales, Sr. Bascuñán Fernández, y contra LA GENERALITAT VALENCIANA -EVHA, y en su mérito, absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, sin expresa condena en costas."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª Rosalia, Dª Celestina, Dª Sacramento y Dª Gabriela en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1178/2024, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día de la fecha.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos

PRIMERO.-Por los actores se interpuso demanda de Procedimiento Ordinario interesando se declare la adquisición de la vivienda sita en la DIRECCION000, por parte de D. Argimiro y su esposa.

Afirma en esencia la parte actora que en fecha 29 de febrero de 1972 la Delegación Nacional de Sindicatos de F.E.T. y de las J.O.N.S. adjudicó la vivienda sita en la DIRECCION000 a D. Rosendo. Explica que en fecha 12 de abril de 1979, D. Rosendo cedió la vivienda a D. Argimiro, esposo y padre de los demandantes. Alega que el verdadero negocio jurídico que se llevó a cabo entre D. Rosendo y D. Argimiro, fue una compraventa de la vivienda, de los muebles y enseres que se encontraban dentro de la misma, fijándose un precio de venta de 450.000 pesetas. Según los demandantes, desde el día 12 de abril de 1979, D. Argimiro y su esposa, Dña. Gabriela, se hicieron cargo de todos y cada uno de los pagos a la Generalitat Valenciana, Consellería D?orbres Publiques Urbanisme i Transports en calidad de propietarios de la vivienda, poniendo de manifiesto que desde esa fecha han poseído la vivienda a título de dueños de forma pública, pacífica e ininterrumpida.

Los herederos de D. Rosendo, se allanaron a los pedimentos contenidos en la demanda.

La entidad pública demandada, LA GENERALITAT VALENCIANA -EVHA, se personó en las actuaciones, presentando en tiempo y forma escrito de contestación, oponiéndose a los pedimentos de la parte actora. Explica la entidad pública que la persona que cedió la vivienda a D. Argimiro, en el momento de la cesión no era propietario del inmueble, sino un adjudicatario-inquilino, que disfrutaba de una posición jurídica superior a la del arrendatario ordinario, ya que con el transcurso del tiempo podía llegar a adquirir la propiedad. El adjudicatario no era un auténtico propietario y tenía prohibido la realización de actos de disposición inter vivos. El organismo público demandado pone de manifiesto que ni D. Argimiro, ni su esposa, Dña. Gabriela, comunicaron la cesión de la vivienda a la Administración pública competente, figurando los recibos de amortización a nombre de D. Rosendo. Los recibos de suministro de agua figuran todavía a nombre de D. Rosendo, y el titular del contrato de Iberdrola fue cambiado el día 8 de septiembre de 1997.

La demanda fue desestimada por el Tribunal de instancia, con la siguiente argumentación: "Aportan los demandantes el documento privado suscrito por las partes (documento nº 2), en el que consta expresamente que D. Rosendo CEDE la vivienda a D. Argimiro, y le VENDE los muebles y enseres por 425.000 euros. Pues bien, ni del documento nº 1 ni del documento nº 2 de la demanda se desprende que las partes celebraran un verdadero contrato de compraventa de la vivienda. En la fecha en que se firmó el documento nº 2, no había transcurrido el periodo de amortización de la vivienda, por lo que D. Rosendo no era propietario del inmueble, no podía transmitir la propiedad del mismo, y su venta estaba prohibida. Además, en el documento privado suscrito por las partes no consta la venta de la vivienda, sino, únicamente la cesión de la misma...

...De la documentación aportada por los demandantes se desprende que D. Argimiro y su esposa poseen la vivienda de forma pacífica y no interrumpida desde el mes de abril de 1979. Los recibos de pago que acompañan constituyen prueba suficiente de desde esa fecha han venido pagando los suministros y las cuotas de amortización de la vivienda.

Si bien dicha posesión de la vivienda por parte de D. Argimiro y su esposa ni fue, ni es, en concepto de dueño, ya que todos recibos de pago de la cuota de amortización posteriores al año de su ocupación, 1979, se abonaron por cuenta del verdadero adjudicatario, D. Rosendo. El pago efectuado en nombre del beneficiario de la adjudicación, evidencia, que D. Argimiro y su esposa eran conscientes de que no eran los adjudicatarios de la vivienda, y que su ocupación no era reconocida por la administración titular del inmueble.

De la documentación aportada por los demandantes no se desprende que éstos hayan comunicado a la Administración correspondiente la ocupación de la vivienda, salvo el documento nº 26, que Dña. Gabriela remitió a la Generalitat Valenciana, en el que alude a documento de fecha 2016. Dichos documentos son de fecha posterior a la amortización íntegra de la vivienda (documento nº 22 de la demanda).

Así las cosas, desprendiéndose que todos los recibos de amortización de la vivienda fueron abonados a nombre del adjudicatario de la vivienda, y que a nombre de éste también se abonaron los recibos de agua y de basura, resulta obligado declarar que la posesión de la vivienda por parte de D. Argimiro y su familia no fue en concepto de dueño.".

SEGUNDO.-La resolución de instancia estimamos que debe ser revocada.

Ciertamente dispone el artículo 1959 CC, que: "Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 539". Es decir, como se afirma en la STS de 5 de febrero de 2010, para la usucapión extraordinaria no se requiere justo título ni buena fe, pero en todo caso sí que la posesión pública ininterrumpida lo haya sido en concepto de dueño ( artículos 1941 y 447 CC) .

La STS 419/2023, de 28 de marzo, establece que "...la posesión ad usucapionem ha de ser continua; o, en términos legales, ininterrumpida. Este requisito exige que no se hubiese cesado en ella durante el periodo de tiempo que la ley señala para que la adquisición de dominio proceda en derecho, así como que, mientras no transcurra, no se hayan sufrido reclamaciones judiciales en los términos de los arts. 1943 y siguientes del CC que la interrumpan.".

La posesión además debe ser en concepto de dueño. La STS 44/2016, de 11 de febrero, con cita de la STS 467/2002, de 17 mayo, afirma que "...la jurisprudencia viene reiterando que el requisito de la "posesión en concepto de dueño" no es puramente subjetivo o intencional, por lo que no basta la pura motivación volitiva ( Sentencias 6 octubre 1975 y 25 octubre 1995) representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal ( SSTS de 20 noviembre 1964 y 18 octubre 1994) consistente en la existencia de «actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico» ( Sentencia 3 octubre 1962, 16 mayo 1983, 29 febrero 1992, 3 julio 1993, 18 octubre y 30 diciembre 1994, y 7 febrero 1997), «realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar» ( STS 3 junio 1993); «actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios» ( STS 30 diciembre 1994).".

En el mismo sentido la STS 152/2013, de 13 de marzo, declara que "...la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal reconociendo el dominio en otra persona no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en ese concepto y pasar al «animus domini»; y que, si bien este tipo de usucapión no precisa de justo título, es obvio que no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador por otro, como así se deduce de la doctrina sentada por la propia Sala en sus sentencias de 9 febrero 1935, 3 octubre 1962 y 20 noviembre 1964.".

Pues bien:

1.- Aportan los demandantes el documento privado suscrito por las partes (documento nº 2), en el que consta expresamente que D. Rosendo CEDE la vivienda a D. Argimiro, y le VENDE los muebles y enseres por 425.000 euros.

Esta cesión representa claramente una voluntad de transmisión de la vivienda litigiosa a todos loe efectos, como así se desprende del propio allanamiento de los herederos del fallecido, inicial adjudicatario de la vivienda de protección oficial, en relación con los documentos nº 4 a 12 entregados por don Rosendo, al comprador fallecido padre de los coherederos demandantes, más los pagos de amortización efectuados posteriormente, impuestos, servicios, suministros, comunidad de propietarios, certificado de empadronamiento... desde la fecha del contrato de cesión en 1979, y hasta el pago total, documentos nº 13 a 26.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que por justo título ha de entenderse el que legalmente baste para transmitir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trata y en este concepto podrán comprenderse los contratos anulables, rescindibles, revocables o resolubles e incluso los otorgados por quien no ostente la disponibilidad jurídica de la cosa, pero no los contratos inexistentes o radicalmente nulos ( SSTS de 5/03/1991, 20/02/1992 y 17/07/1999).

SAP Ceuta, a 28 de febrero de 2022 - Nº de Resolución: 11/2022 Nº Recurso: 139/2021 Sección: 6 "...en relación con el carácter de vivienda de protección oficial de la vivienda que nadie ha puesto en duda en esta causa, conviene traer a colación nuestra sentencia de 24 de julio de 2013, en la que decíamos que sobre el alegado incumplimiento por parte de los vendedores de determinadas prohibiciones aplicable a las viviendas de protección oficial para evitar la especulación de quienes se han beneficiado de determinadas ventajas a costa del erario público, que dicha prohibición, establecida en el artículo 54 del Real Decreto 3148/1978, de 10 Noviembre , que desarrolla el Real Decreto-ley 31/1978, de 31 Oct., sobre Política de Viviendas de Protección Oficial, aplicable al contrato inicialmente firmado por los actores con la Dirección General para la Vivienda el Urbanismo y la Arquitectura, el primero de mayo de 1994, en cuyo apartado primero se establece que tales viviendas solo podrán transmitirse "inter vivos" en segunda o sucesivas transmisiones por los propietarios cuando hayan transcurrido cinco años desde la fecha del contrato de compraventa y siempre que previamente se haya hecho efectiva la totalidad de las cantidades aplazadas; también la norma prevé que si la transmisión se realiza antes de transcurrir dicho plazo "los Entes Públicos Promotores podrán ejercitar los derechos de tanteo y retracto conforme a los artículos 1507 y siguientes del Código Civil ", es decir, establecía una consecuencia que claramente venía a poner de relieve que no estamos ante un verdadero y real supuesto de indisponibilidad en el que el titular estuviera privado de la facultad de disponer de dicha vivienda, de manera que la transmisión efectuada sería válida y eficaz, sin perjuicio de esos derechos de adquisición preferente que la Administración pudo o no ejercitar, o de las consecuencias administrativas a modo de sanciones o de devolución de beneficios indebidamente percibidos.

Así, en supuestos similares pero referidos a casos de sobreprecio, existe una reiterada doctrina jurisprudencial (Cfr. SSTS de 16 de septiembre de 1993, 21 de febrero de 1994 y 11 de julio de 1995) según la cual, "cuando las partes libremente fijan precio superior al oficial de las viviendas de protección oficial y a ese precio dan su consentimiento, no cabe aplicar la nulidad del art. 6.3 del Código Civil puesto que la legislación de viviendas establece que tales casos son determinantes de sanciones administrativas y pérdida de beneficios; ni cabe tampoco sostener la nulidad parcial de la cláusula puesto que el precio pactado fue el decisivo para el acuerdo de voluntades.".

Y la STS de 16 de julio de 2001, al señalar que "...una larga serie de sentencias de esta Sala, posteriores a las que menciona el recurrente, han establecido como doctrina que ha de considerarse consolidada la de que cuando las partes, en supuestos como el que es objeto de los presentes autos, fijan libremente un precio superior al oficial de las viviendas de protección oficial, no cabe aplicar la nulidad del artículo 6 del Código Civil, pues tal sanción de nulidad no aparece prevista ni en el Real Decreto 2960/1976 que aprobó el Texto Refundido de la legislación de viviendas de Protección Oficial, ni en el Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre sobre política de tales viviendas, ni en las normas reglamentarias que los desarrollan; en consecuencia las infracciones aludidas únicamente son determinantes de sanciones administrativas y pérdida de beneficios. No siendo procedente, tampoco, sostener la nulidad parcial de la cláusula, puesto que el precio pactado fue el decisivo para el acuerdo de voluntades ( SS. de 3 de septiembre y 14 de octubre de 1992, de 4 de junio y 16 de diciembre de 1993, de 21 de febrero y 4 de mayo de 1994, 11 de julio de 1995, 15 de marzo y 21 de noviembre de 1996, 4 de febrero de 1998 y de 27 de marzo, 14 de junio y 6 de noviembre de 2000). En definitiva y de acuerdo con dicha doctrina, contratos como el de autos han de estimarse válidos y eficaces en vía civil, sin perjuicio de las sanciones previstas en la normativa administrativa correspondiente...".

En este mismo sentido la STS de 12 de diciembre de 2007 insiste en que "La sentencia da respuesta a las cuestiones planteadas en la demanda, y, así, la segunda de las peticiones del suplico es desestimada específicamente, al considerar la sentencia recurrida que la venta de una vivienda de protección oficial a precio superior al fijado es válida entre las partes sin perjuicio de las sanciones administrativas.".

Estas ventas reúnen los requisitos de validez legalmente exigibles, toda vez que la venta en sí misma considerada, y en atención a los elementos que la configuran, es plenamente válida y eficaz, máxime cuando se ha producido la completa amortización.

En todo caso, como recuerda la STS de 19 de febrero de 2008 "como con acierto razona el tribunal sentenciador y reiteradamente declara la jurisprudencia de esta Sala, la usucapión subsana la falta de poder de disposición del transmitente, permitiendo las adquisiciones a non domino del mismo modo que el art. 34 de la Ley Hipotecaria, pues purifica el defecto de titularidad del transmitente ( SSTS 10-2-04, 5-5-05 y 28-2-07, esta última sobre el art. 34 LH, con cita a su vez de otras muchas).".

Y por si no fuera suficiente, el justo título y la buena fe son innecesarios a los efectos de causar la usucapión extraordinaria.

2.- A continuación recordaremos con la STS de 6 de abril de 2006, lo que sí es verdaderamente relevante: "...Asimismo, la de 3 de junio de 1993 reitera que la posesión en concepto de dueño ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ello se añadirá la intención de haber la cosa como suya, y concluye la de 18 de octubre de 1994 que no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador.".

Citaremos también la STS de 28 de noviembre de 2008, cuando considera que: "Cabe preguntarse si es suficiente que los actos obstativos o exclusivos de signo dominical realizados por el poseedor tengan un carácter público y externo erga omnes [frente a todos], o es menester que vayan dirigidos al poseedor en concepto de dueño o se produzcan frente a él, como ha proclamado un sector de la doctrina, afirmando su carácter recepticio. En contra de esta posición, cabe concluir que, dado que el CC únicamente priva de eficacia a los actos posesorios realizados «clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa» ( art. 444 CC) , no es necesario que los actos de contradicción u oposición se dirijan al poseedor en concepto de dueño y sean recibidos por éste, sino que basta que no le permanezcan ocultos, en consonancia con el sentido que la posesión tiene como institución encaminada a garantizar la protección provisional, de carácter jurídicamente derrotable, de la relación inmediata entre la persona y la cosa con la eficacia absoluta o erga omnes [frente a todos] propia de los derechos reales.

Para que opere la inversión del concepto posesorio en favor de una posesión en concepto de dueño es menester, en suma, en torno al concepto que aquí interesa, la existencia de actos que reúnan una cuádruple condición: a) reflejar de manera inequívoca, a partir de un determinado momento, la voluntad de poseer en concepto de dueño por parte de quien poseía en otro concepto; b) tener carácter público y externo, pues no basta la mera intención del poseedor, aunque no se exige una forma o solemnidad determinada; c) tener carácter obstativo para el anterior poseedor, para lo cual no son suficientes los actos de mero incumplimiento de obligaciones por parte del poseedor, sino que es menester la afirmación de la titularidad dominical mediante actos expresos o tácitos que resulten incompatibles con el reconocimiento en favor de otra persona de la titularidad dominical; d) no permanecer ocultos al anterior poseedor, aunque en la modalidad de contradicción no es necesaria la aquiescencia formal de éste, ni que se le dirija una comunicación o intimación.".

Siendo conveniente añadir que como indica la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2014: "El nuevo artículo 36 de la Ley Hipotecaria (texto vigente desde 1944) contempla dos situaciones distintas y contiene una regulación diferente de la anterior respecto de la prescripción adquisitiva frente al tercero registral; tales situaciones son: 1ª) La usucapión que se produce contra el titular inscrito mientras tiene lugar la posesión "ad usucapionem"; y 2ª) La que se produce frente al tercer adquirente de ese titular, que reúne las condiciones del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

En el primer caso, la solución viene a coincidir con la del anterior artículo 35 LH pues se dice ahora que "en cuanto al que prescribe y al dueño del inmueble o derecho real que se esté prescribiendo y a sus sucesores que no tengan la condición de terceros, se calificará el título y se contará el tiempo con arreglo a la legislación civil".

Sentado lo anterior, la cuestión que se plantea es si la actora ha poseído en concepto de dueña del inmueble objeto de la acción declarativa de dominio, durante el plazo de treinta años, que permita la declaración de ser propietaria por usucapión "contra tabulas" en perjuicio del titular inscrito. Y teniendo en cuenta que se pretende la declaración de dominio por prescripción adquisitiva contra tabulas frente al titular registral, regulada en el art. 36.1 de la LH, que al referirse a la usucapión que se produce contra el titular inscrito mientras tiene lugar la posesión ad usucapionem en cuya situación establece que: "En cuanto al que prescribe y al dueño del inmueble o derecho real que se esté prescribiendo y a sus sucesores que no tengan la condición de terceros, se calificará el título y se contará el tiempo con arreglo a la legislación civil". Es decir, con arreglo a lo normado en los artículos 1930 y siguientes del Código Civil, esto es, bastará el cumplimiento de los requisitos exigidos para la usucapión por el Código Civil (sea la ordinaria, sea la extraordinaria).

4.- Analizada la prueba aportada a los autos, debemos concluir que la parte actora sí ha mantenido durante más de 30 años la posesión en concepto de dueña de la vivienda de litis (al fallecer el comprador en 2011 ya había causado los 30 años necesarios) y que, al concurrir el resto de requisitos legales (posesión pública, pacífica y durante más de 30 años), ha adquirido la vivienda por usucapión extraordinaria.

Constan en autos pruebas evidentes de que dicha posesión siempre se realizó en concepto de dueño, pues la parte actora y su causante han realizado, desde el año 1979, actos de inequívoco carácter dominical como son los antes reseñados: "...pagos de amortización efectuados posteriormente, impuestos, servicios, suministros, comunidad de propietarios, certificado de empadronamiento... desde la fecha del contrato de cesión en 1979, y hasta el pago total, documentos nº 13 a 26.", más documentos fiscales en que aparece la vivienda litigiosa, la realización de obras y reparaciones en la misma, contrato de seguro, y el documento nº26, que Dña. Gabriela remitió a la Generalitat Valenciana, en el que alude a documento de fecha 2016, han pagado a la Generalitat los recibos del Impuesto de Bienes Inmuebles de los años 2003 a 2013, ambos inclusive.

De modo que se dan todos los requisitos de la usucapión. Pues también la posesión ha sido pacífica en el sentido de que no se ha mantenido por la fuerza o violencia. Y se trata de una posesión pública en concepto de dueño como lo demuestran los documentos antes referenciados y declaraciones de vecinos.

5.- Incluso como dice la SAP de Cádiz, a 17 de febrero de Nº de Resolución: 97/2014 Nº Recurso: 912/2012 Sección: 5 "...En julio de 1981 el Instituto Nacional de la Vivienda del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, Delegación de Cádiz (hoy Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de la Junta de Andalucía), otorga un contrato por el que se transfiere la vivienda de Protección Oficial en San Fernando, DIRECCION001, mediante amortizaciones mensuales a cuenta del precio que con carácter definitivo se asigne a la finca, inicialmente fijado en 964.125,00 pesetas. Como beneficiaria y titular del contrato identificado como nº NUM000, figura Doña Olga.

2.- La promoción pública del edificio concluye y sus viviendas se entregan a los adjudicatarios en los últimos meses de 1981, pasando a ocupar el piso en cuestión la hermana de Doña Olga, Doña Nuria, casada con Don Carlos Daniel. Doña Olga contrae matrimonio con Don Artemio el 3 de noviembre de 1981 y pasa a residir con su esposo en la vivienda sita en la DIRECCION002, de la localidad isleña.

3.- El 17 de mayo de 1982, Doña Olga suscribe un documento del siguiente tenor literal: "Yo Olga con D.N.I. NUM001 certifico mediante la presente, la cesión de mi casa situada en la DIRECCION003, a mi hermana Nuria con D.N.I. NUM002 y para que conste en la comunidad de vecinos, firmo la presente..." (Sic, documento nº 1 de la demanda). El texto lo había redactado y sometido a Doña Olga para su autorización el hermano de ambas litigantes, Don Juan Enrique.

4.- La ocupante y cesionaria de la vivienda asume desde entonces y abona todas las cuotas de amortización giradas por Administración, así como el IBI correspondiente, mediante recibos expedidos a nombre de Doña Olga; contrata y paga los suministros de la vivienda, así como las cuotas ordinarias y derramas extraordinarias de la Comunidad del inmueble, ante la cual reza como titular del piso, acude a las reuniones de la Junta y llega a ser Presidenta de la misma...

...señalada Doña Olga como beneficiaria de la atribución de la vivienda en 1981, al producirse la entrega y puesta a disposición del bien, dicha posición se encarna o adopta, sin embargo, por su hermana Doña Nuria, que en méritos de aquél acto originario, ocupa la vivienda y se instala en ella con su familia. Así las cosas, atendidas las peculiaridades y complejidad del título posesorio, inicial, alcanza el documento de la titular "certificando" en mayo de 1982 la cesión de la casa a favor de su hermana Nuria, su verdadero significado subrogatorio, que secundado cabalmente por la cesionaria mediante el pago de las cuotas de amortización del bien emitidas por la Administración, y su actuación como verdadera titular en defecto de su hermana, que a la sazón solventaba sus necesidades de alojamiento en otra vivienda distinta, en que tenía establecido su domicilio matrimonial, sientan las bases de la solución adoptada por el juzgado de instancia.

Cabe reforzar el significado del gesto traslativo a la luz de las informaciones testificales dispensadas en autos por los hermanos de las litigantes, en especial Don Juan Enrique, que explica plausiblemente la génesis de la adjudicación de la vivienda pública de autos, ofertada a su progenitor, Don Narciso , al fracasar la sociedad cooperativa de la que formaba parte en orden a la adquisición de una vivienda para la familia, disponiendo, sin embargo, como dueño, de un inmueble propio que personalmente le desautorizaba como aspirante a la promoción ahora discutida. Y, el comportamiento posterior de Doña Nuria, abonando las cantidades mensuales correspondientes a cuenta del precio, gestionando y pagando los servicios necesarios para el uso de la casa, e interviniendo en condiciones de igualdad con los demás vecinos del edificio, en las decisiones de la junta de vecinos...

...Y es que se ofrecen en la demandante y ahora apelada Doña Nuria las exigencias propias de la adquisición mediante usucapión ordinaria o breve ( artículos 609 inciso segundo, 1940 en relación con el 1957, todos del Código Civil) . Su situación posesoria se anuda a la existencia de un título verdadero y cuya validez no se ha puesto propiamente en entredicho (exigencias previas establecidas en el artículo 1953 del Código Civil) , que perfeccionado mediante determinadas aportaciones económicas periódicas en favor de la Administración confirente, es apto y bastante a la postre para la adquisición del dominio (en ello consiste precisamente el "justo título" a que alude el artículo 1952), cuyo acceso siquiera diferido se habilita. Por lo demás, en la medida autorizada y con esa precisa vocación de adquirir la propiedad, Doña Nuria ha poseído civilmente el inmueble con buena fe, pública, pacífica e ininterrumpidamente, durante el tiempo necesario para la usucapión ordinaria establecido en el precitado artículo 1957 del Código Sustantivo. La exigencia de la buena fe del poseedor ad usucapionem no es sino la actitud psicológica de poseer creyendo que la persona era titular del derecho sobre la cosa y podía transmitírselo, dicho de otro modo, la creencia en la titularidad del transferente y su poder de disposición, lo que se conoce como legitimación, que en su aspecto general y negativo - ad interdicta - contempla el artículo 433 del Código Civil , identificando la buena fe del poseedor con la ignorancia de la existencia de vicio en el título o el modo de adquirir, esto es, de poseer indebidamente...".

En consecuencia, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada con estimación íntegra de las pretensiones formuladas en la demanda.

TERCERO.-Las dudas jurídicas derivadas de la propia argumentación de la resolución apelada, aconsejan en este caso no imponer costas en la instancia, aparte de que tampoco se impondrían a los allanados. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación por el mismo motivo y por estimación del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Rosalia, Dª Celestina Y Dª Sacramento y Dª Gabriela, contra la sentencia del juzgado de primera instancia número 4 de Elche, de fecha 26 de octubre de 2023, revocamos la misma y en su lugar con estimación íntegra de la demanda declaramos que D. Rosendo transmitió la vivienda a D. Argimiro y a su esposa siendo adquirida para su sociedad de gananciales, y que éstos han poseído el inmueble litigioso de manera pública, pacífica e ininterrumpida desde el día 12 de abril de 1979, estando la vivienda totalmente amortizada, no debiéndose cantidad alguna, debiendo condenarse a los codemandados a estar y pasar por tal declaración, y a la GENERALITAT VALENCIANA- EVHA, a otorgar a favor de los codemandantes la oportuna escritura pública de transmisión de la propiedad en los términos legalmente procedentes. Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.

Con devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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