Sentencia Civil 257/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Civil 257/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 236/2024 de 19 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: ROSA MARIA ANDRES CUENCA

Nº de sentencia: 257/2024

Núm. Cendoj: 46250370092024100251

Núm. Ecli: ES:APV:2024:2591

Núm. Roj: SAP V 2591:2024


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000236/2024

JJ

SENTENCIA NÚM.: 257/24

Ilustrísimos/as Sres./Sras.:

MAGISTRADOS/AS Dª ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA D. EDUARDO PASTOR MARTÍNEZ

En Valencia a diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA,el presente rollo de apelación número 000236/2024, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000646/2023, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 5 de Valencia, entre partes, de una, como apelantes a CERES MEDITERRANEO 2000 SAU, PRODUCCIONES CITRICOLAS SLU y AGROMAELE SL, representadas por el Procurador de los Tribunales JUAN FRANCISCO FERNANDEZ REINA, y de otra, como apelada a GREEN BOX S.L. representada por el Procurador de los Tribunales PABLO SANTIAGO BOLINCHES FERRANDIS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CERES MEDITERRANEO 2000 SAU, PRODUCCIONES CITRICOLAS SLU y AGROMAELE SL.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia apelada pronunciada por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a del Juzgado de lo Mercantil Nº 5 de Valencia en fecha 14 de junio de 2024, contiene el siguiente FALLO: "DESESTIMO la demanda de juicio ordinario deducida por Agromaele, S.L., Ceres Mediterráneo, S.L. y Producciones Citrícolas, S.L. y ABSUELVO a Green Box, S.L. de todos los pedimentos deducidos contra ella con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación.

Líbrese el oportuno testimonio de la presente resolución para su unión a autos, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mí sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

Procediéndose a dictar auto de aclaración de dicha resolución, en fecha 21 de junio de 2024, el cual contiene la siguiente parte dispositiva: "S E ACLARA sentencia de fecha 14 de junio de 2024 en el sentido siguiente: en el apartado 19 del fundamento de derecho segundo de la sentencia donde dice "5 de agosto de 2023" debería decir "5 de agosto de 2020". No ha lugar a ninguna otra aclaración.

MODO DE IMPUGNACIÓN:esta resolución forma parte de sentencia de 14 de junio de 2024 , contándose el plazo para recurrir la misma desde la notificación de este auto ( artículo 448.2 LECn).

Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe."

SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por AGROMAELE SL, PRODUCCIONES CITRICOLAS SLU y CERES MEDITERRANEO 2000 SAU, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento.-

1.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 5 de Valencia, con fecha 21 de junio de 2024, desestimó la demanda instada por la representación de Agromaele, S.L., Ceres Mediterráneo, S.L. y Producciones Citrícolas, S.L. y absolvió a Green Box, S.L. de todos los pedimentos deducidos contra ella, con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora.

2.- En la demanda inicial se instaba la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general extraordinaria de la mercantil demandada, celebrada el día 8 de marzo de 2023, alegando abuso en la posición de mayoría por el socio dominante en claro perjuicio del minoritario, puntualizando el juzgador, en primer lugar, que tal argumentación solo se refiere a la sustitución del consejo de administración por el administrador único, ya que, pese a que en el suplico de la demanda se solicita la declaración de nulidad de la totalidad de acuerdos adoptados, sin embargo ninguna motivación se realiza en cuanto al resto de acuerdos (hasta 8 en total) adoptados en tal junta, de modo que ello excluye motivación al efecto.

3.- Partía el juzgador de que el consejo de administración de GREEN BOX era conforme con el acuerdo adoptado en junta de 5 de agosto de 2020, y que los componentes de dicho consejo pertenecían al bloque mayoritario; que, si bien tal acuerdo fue declarado nulo, la sentencia no es firme, de modo que se debía partir de tal composición del consejo como válida en ese momento. De ahí, concluye que el acuerdo no podía ser abusivo, sin que tampoco se acepte como argumento el ahorro monetario que el órgano de administración unipersonal implica, ya que puede no ser necesario y resultar simplemente conveniente. Partiendo de ello, el nuevo administrador único designado pertenece, igualmente, al bloque mayoritario, sin que aprecie que el acuerdo perjudica a la minoría, ni tampoco que determine la inejecutabilidad de la nulidad del adoptado el 5 de agosto de 2020, examinando el juzgador, en ejercicio hipotético, la eventual valoración de la situación producida, en tal caso.

4.- Finalmente, argumenta que no existe un derecho de representación proporcional en los órganos de administración de las Sociedades anónimas, resultando de aplicación el artículo 223 LSC, que prevé la posibilidad de separación ad nutum,sin necesidad de que conste en el orden del día y sin alegar justa causa, y sin que ello se oponga a lo resuelto por el Juzgado Mercantil 3 en su momento, que se vinculaba a un problema de convocatoria de la junta. Tampoco aprecia el abuso de la posición de la mayoría, ni la existencia de nulidad por causa ilícita, lo que, en definitiva, condujo a la desestimación de la demanda.

5.- El auto de aclaración, de 21 de junio siguiente, únicamente corrigió la fecha expresada en el fundamento segundo de la sentencia, donde dice "5 de agosto de 2023", en que debería decir "5 de agosto de 2020".

6.- Por la parte actora se planteó, en extenso recurso de apelación, como motivos de recurso, la errónea valoración de la prueba e interpretación de las normas legales de aplicación, que fundó en los siguientes motivos:

(i).- Se centra el recurrente, de nuevo, en la impugnación de los acuerdos relativos al cese de consejeros y cambio del sistema de administración, de un consejo a una administración única, con designación de un solo administrador. Alega que la sentencia toma en consideración que realmente, en el momento de adopción de los acuerdos cuestionados, el consejo ya respondía a la composición mayoritaria de la sociedad, de modo que la modificación expuesta no alteraba la situación de la minoría. Sin embargo, a pesar de que admite que no se adoptaron tales acuerdos en respuesta a una necesidad de la sociedad (abaratamiento de gastos) sino a una mera conveniencia, no resuelve en el sentido que postula dicha parte, que considera que tal argumentación conduce inexorablemente a la estimación de la demanda, pues si el acuerdo no responde a una "necesidad razonable" no puede responder al "interés social".

(ii).-La recurrente argumenta que tal conclusión del juzgador es errónea, por interpretar indebidamente el perjuicio irrogado a la parte recurrente y los hechos anteriores al acuerdo impugnado, que constan en el acervo probatorio obrante en autos. Considera que constituye una contradicción, incongruencia y deficitaria motivación alcanzar la conclusión de inexistencia de interés propio de la mayoría y perjuicio de la minoría, sin entrar a valorar la bondad o ficción de los motivos alegados como justificadores de los acuerdos y la ineficacia de las fechas de las sesiones del consejo de administración que sustentan la defensa de la demandada. Entiende que, con este acuerdo, se alzaban ilegítimos obstáculos al despliegue de efectos de la sentencia 248/23 de esta sección novena, que resolvió recurso de apelación frente a la sentencia de 11 de abril de 2022 del juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia. Tales sentencias no son firmes, pero, si alcanzaran firmeza, la demandada podría aducir que el consejo de administración ya no es el sistema de administración vigente, no siendo posible la restitución de los consejeros anteriores (AGROMAELE y Angelica) a una tipología de órgano de administración que ya no existe en la sociedad (dejando vacías de contendido esas dos sentencias. Combate el argumento desplegado en el ordinal 18 de la sentencia de instancia: no se invalidarían los actos realizados por el consejo de administración ni la convocatoria de junta general para cambiar el órgano de administración por uno unipersonal y que esta objeción ya se opuso en el momento de constitución de esa junta general de 8 de marzo de 2023.

(iii).- Se refiere, seguidamente, a la posibilidad de valorar esta Sala lo ya resuelto, en su totalidad, por el juzgador de instancia, porque considera que concurren errores que concreta en:

a) la referencia a que el cese de los dos administradores por motivos profesionales pasa a ser por motivos personales en la contestación (insiste en que no es intrascendente) y en que, por tanto, la motivación del cambio fue incierta. También fueron inciertas las particulares motivaciones que se aducían, que, según se afirma, tienen gran trascendencia lo que niega el juzgador. El recurrente dice que, al ser la causa y justificación de los acuerdos, ha de evaluarse para determinar si la adopción de aquellos respondió o no a una necesidad razonable y al interés social, puesto que, si las causas son inciertas, ello viciaría de nulidad los acuerdos.

- Elisabeth, no experimentó ningún aumento de trabajo ni nada acreditó, puesto que no incorporó nuevo personal a su farmacia, ni aportó pruebas de anuncios de empleo análogas. Tampoco respecto de pruebas médicas, situación de estrés y ansiedad u otras. Impugna totalmente tales documentos, por ser fotocopias y por su contenido, así como la afección de la referida Sra. Elisabeth a alguna de tales enfermedades. Quedó acreditado que no tenía experiencia alguna en el sector empresarial, que no ocupa, ni había ocupado, otro cargo, ni tenía ocupación, responsabilidad o hijos menores de edad. En cuanto a Guillermo efectúa similares argumentaciones, ya que tampoco afrontaba retos profesionales distintos o novedosos. Y que la constitución de nuevas sociedades o de determinadas actividades responde a una reacción apresurada a distintas actuaciones judiciales. Se refiere también a que no existió incremento de retribución del Sr. Elisabeth

b) Sobre las fechas de las reuniones -supuestas- del consejo de administración: alega, de un lado, que la fecha de convocatoria de la junta general tuvo lugar una vez la demandada tenía, desde 6 días antes, información de la fecha de votación y fallo del recurso de apelación. Y las otras dos sesiones (supuestas) de 12 de diciembre y 1 de febrero de 2023 no fueron legalizadas en el RM hasta el 28 de abril de 2023.

(iv).- Sobre la JGE de 8 de marzo de 2023, que califica de insólita e improvisada, alega que no había urgencia alguna, salvo que se pretendiera conseguir algún efecto distinto al propio cese. Vuelve a reproducir actuaciones reprobadas ya en las sentencias de esta Sala y la previa del Juzgado mercantil 3 de Valencia. Durante la junta general de 4 de noviembre de 2022 ya se propuso que los miembros del consejo pasaran a 5 y por parte de la representación del socio mayoritario incidió en que fueran tres, por lo que carece de lógica que ahora se considere que debe ser un socio único. Por tanto, concluye, ni hay necesidad razonable ni se puede apreciar sino el beneficio del socio mayoritario, que acudió a la falacia de nuevas obligaciones profesionales, y en perjuicio de la actora.

(v).-Errónea interpretación del artículo 204,1,II de la LSC y 7,2 CC sobre las situaciones hipotéticas evaluadas. Importancia del origen del conflicto. Se centra el recurrente en las actuaciones hipotéticas que se producirían si se confirmase la nulidad del acuerdo de 5 de diciembre de 2020, en concreto en los apartados 21 y siguientes. La sentencia concluye que, en cualquier caso, por el juego de mayorías, se reproduciría la situación, pero el recurrente considera que no debemos evaluar si la minoría tiene o no derecho a estar en el órgano de administración, desde un punto de vista abstracto, sino valorar los motivos que la mayoría pudiera haber utilizado para justificar esos ceses. La pérdida de confianza no fue una razón alegada, se ignora la razón del conflicto, que la actora no buscó y se vio sorprendida por la junta general clandestina que concluyó con el cese de los consejeros minoritarios. Insiste en que, conforme el artículo 15 de los estatutos no podría haber nuevo quórum de constitución del consejo de administración.

(vi).-Alega otros hechos, como la drástica reducción de beneficios, la alteración del equilibrio de los dos socios constituyentes iniciales que los acuerdos adoptados no son nuestros, y finalmente, que se interpreta mal el artículo 7,2 CC que el juzgador considera incompatible por los mismos hechos, con el artículo 204,1,II LSC.

(vii).-Y solicita se dicte sentencia conforme lo expresado, con revocación de la sentencia recurrida en su totalidad.

7.- La parte demandada se opuso al recurso, solicitando su íntegra desestimación, alegando que, ni el resultado de la prueba, ni la normativa de aplicación, respalda ninguno de los motivos de apelación esgrimidos, invocando distintas resoluciones al efecto. Alega, en definitiva, que no existe error en la valoración de la prueba, ya que el acuerdo objeto de impugnación no se ha impuesto de forma abusiva por la mayoría resaltando el carácter acumulativo de los requisitos para que pueda prosperar la acción de impugnación de acuerdos sociales, considerando, en suma, que los motivos personales y/o profesionales de los miembros del consejo de administración de tres son irrelevantes, que la sentencia es plenamente acorde con lo actuado y resuelve todos los puntos en conflicto y que procede, en consecuencia, la desestimación del recurso en todas sus partes, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO.- Valoración de la Sala de los motivos de recurso.

8.- Cabe indicar, como punto de partida, que esta Sala comparte la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, siendo pertinente, en consecuencia, hacer expresa remisión a la argumentación por remisión, en los términos que resultan de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de diciembre de 2015 (recurso n.º 2213/2013) cuando establece que "[...]La motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos ( STS 27 de abril 2010, y las que en ella se citan), y esta exigencia constitucional se cumple por la resolución recurrida que contiene un razonamiento suficiente y claro de su decisión a lo que no obsta que no se integre "nominalmente" con una relación de hechos probados, que es infracción del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que desde una perspectiva formal, resulta innecesaria en el orden civil en el que la motivación y valoración de la prueba así como sus resultancias se consignan sin una configuración previa determinada ajustándose a los requisitos generales de claridad y congruencia ( SSTS 10 de junio y 26 de noviembre 2010). La sentencia de 31 de enero de 1992, citada en las de 9 de febrero y 6 de julio de 2007, dice que aun cuando en la sentencia recurrida no se relacione la actividad probatoria de una manera separada y autónoma, ello no constituye un defecto de naturaleza sustancial que permita anularla en casación, "especialmente cuando la misma alude a datos fácticos a tener en cuenta, de los que se extrae determinadas consecuencias jurídicas". Debemos puntualizar, aunque no es el caso, que igualmente una motivación escueta y sucinta de la sentencia, no deja por ello de ser motivación, así como que una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( STC 3 de noviembre 1987) [...]".

9.- Dicho esto, que nos releva de reiterar argumentos desarrollados en forma extensa y exhaustiva en la sentencia objeto de recurso, entramos en valorar los concretos motivos desplegados por la parte apelante, que vienen a reconducirse a una errónea valoración de la prueba practicada así como de la normativa aplicable al caso.

10.- En primer lugar, combate el recurrente que el juzgador, pese a admitir que la modificación del órgano de administración, que pasó de ser colegiado a unipersonal, no respondía en sentido estricto a una necesidad de la sociedad (por ejemplo, vinculada a la reducción de gastos) sino a una mera conveniencia, no resuelve declarando la nulidad del acuerdo adoptado, como entiende resultaría consecuencia ineludible que se desprende de tal argumento.

11.- La Sala no comparte tal aseveración. Lo que afirma la sentencia es que este acuerdo no modifica la situación que ya venía propiciada por un acuerdo precedente, es decir, aquel en que se acordó la exclusión en la administración de los partícipes minoritarios en un consejo de administración de tres miembros. Por tanto, el paso desde un consejo de administración a un administrador único, que es el acuerdo aquí impugnado, que se circunscribe a la conversión del órgano colegiado en unipersonal, no implica alteración de la composición del órgano de administración, ya que, en ninguno de ellos, se halla representada la minoría. Es cierto que la sentencia argumenta que ello no responde a una necesidad, sino a una simple conveniencia, pero concluye que no por ello el acuerdo en sí resulta contrario al interés social, ya que esa minoría social no formaba parte ya, en ese momento, del órgano de administración. El argumento de la reducción de gastos es meramente explicativo y vinculado al desplegado por la demandada para justificación del acuerdo adoptado. Esta pretendida justificación no se acoge por el juzgador y, en definitiva, resulta intrascendente, en cuanto considera innecesario justificar la razón de la sustitución del órgano de administración, que puede adoptarse ad nutum.La referencia a la pérdida de confianza es genérica, para reforzar precisamente que no es necesaria la concurrencia de causas que justifiquen tal sustitución en el órgano de administración, y tampoco conforma la razón en que el juzgador de instancia sustenta su conclusión, que compartimos, de modo que tal argumento del recurso debe ser, por tal razón, rechazado.

12.- En segundo lugar, y por idénticos argumentos, mutandis mutandi,hemos de repeler las extensas referencias del recurrente en el escrito de recurso (y, previamente, en el acto del juicio) a las razones que llevaron a la sustitución de los dos consejeros que formaban parte del órgano de administración de tres personas que fue sustituido por el unipersonal (según acuerdo que es objeto de impugnación en el presente procedimiento). Entendemos que las razones subyacentes no exigen prueba plena por parte del socio mayoritario, como parece entender el recurrente, puesto que se trata de acuerdo adoptado por la mayoría concurrente para el que aquella justificación no es necesaria, como hemos dicho. Que las motivaciones de los dos miembros del consejo de administración que fueron separados de dicho órgano fueran profesionales o personales, más o menos ciertas, carece de relevancia desde un punto de vista estrictamente jurídico, pues ello no altera las mayorías con las que se adoptaron los acuerdos impugnados. El aquí concretamente combatido no resulta, en principio, contrario al interés social, de modo que tales argumentos del recurso deben, asimismo, desestimarse.

13.- En tercer lugar, en orden a las extensas alegaciones desplegadas en la sentencia recurrida, relativas a los eventuales efectos que resultarían de la confirmación de las dos sentencias precedentes (en su caso), que declararon la nulidad del acuerdo que fijó el órgano de administración en un consejo de tres personas, el juzgador de instancia afirma -lo que compartimos - que, mientras aquellas dos sentencias no alcancen firmeza, el órgano de administración, que responde tan solo a la mayoría social, debe desplegar sus efectos y desarrollar sus funciones, de modo que la convocatoria de la junta cuyos acuerdos se cuestionan es válida (puesto que tal actuación, por sí misma, no perjudica a nadie, como dice la sentencia) ni tampoco afectaría, hipotéticamente, a los acuerdos así adoptados, pues a dicha junta, convocada por el consejo, asistieron todos los partícipes con el resultado que es de ver.

14.- El ejercicio derivado de valorar los efectos que resultarían de aquella situación (la declarada nulidad) entendemos excede del marco al que debe ceñirse el presente litigio. Ello no significa, en ningún caso, que afirmemos o neguemos cuáles vayan a ser las consecuencias de tal -futura- situación, sino que, ciertamente (y a ello alude la sentencia recurrida), la mayoría la ostenta uno de los bloques, sin que podamos reconocer un inexistente derecho de representación en la sociedad limitada, que pretende el recurrente, de modo que tal argumento igualmente ha de ser rechazado.

15.- Los demás hechos finalmente alegados no tienen incidencia en el acuerdo adoptado, relativo a la composición del órgano de administración, sin perjuicio, obviamente, de las acciones que, en su caso, hipotéticamente pudieran ejercitarse de entender concurrente responsabilidad por actuaciones concretas, lo que, es obvio, no corresponde examinar aquí.

16.- Tales conclusiones ya fueron expuestas, por esta misma Sala, si bien en relación con el acuerdo antecedente, en reciente sentencia de 24 de septiembre de 2024 ( sentencia 218/2024, recaída en recurso 162/2024, ponente D. Eduardo Pastor Martínez), resolviendo un previo procedimiento de impugnación de acuerdos sociales entre las mismas partes, lo que resulta, en el presente, plenamente extrapolable, al hilo de la apreciada cosa juzgada (por esta Sala rechazada) :

< artículo 208 LSC . Aunque, si una sentencia que declara la nulidad de un acuerdo social no exige de una junta posterior para su ejecución, en otras posteriores pueden adoptarse acuerdos confirmatorios de idéntico contenido, pero no afectados por los mismos vicios que motivaron la nulidad de los antecedentes (ex arts. 204.2 y 207.2 LSC , así en la STS, 1ª, núm. 589/2012, de 18 de octubre de 2012 , ponente Rafael Gimeno-Bayón Cobos).

17.- Y, en la misma resolución, expresábamos en los párrafos 21 y siguientes del fundamento jurídico quinto que:

<<21.- Nuestra toma de posición anterior no debe determinar, en este caso, el éxito de la acción impugnatoria, por los motivos que expondremos a continuación.

22.- Es doctrina jurisprudencial consolidada la que advierte que los acuerdos de la mayoría que no persiguen razonablemente el interés del conjunto de los accionistas desde la perspectiva contractual, ni los de la sociedad, desde la perspectiva institucional, y perjudican a los minoritarios, revelándose abusivos, deben entenderse contrarios a los intereses de la sociedad, cuyo regular funcionamiento exige también el respeto razonable de los intereses de la minoría ( STS, 1ª, núm. 873/2011, de 7 de diciembre de 2011 , ponente Rafael Gimeno-Bayón Cobos). Así, se ha dicho que son nulos los acuerdos que persiguen privar a un tercero de los derechos obtenidos judicialmente, por ejemplo, para evitar la alteración de las posiciones de control sobre la sociedad ( STS, 1ª, núm. 701/2022, de 25 de octubre de 2022 , ponente Pedro José Vela Torres). Por ese mismo motivo, son nulos los acuerdos que tratan de socavar la posición de los socios y forzar una alteración de la distribución del capital social (así en la STS, 1ª, núm. 73/2018, de 14 de febrero de 2018 , ponente Rafael Sarazá Jimena). Pero también se ha señalado que, por ejemplo, el acuerdo que aprueba la gestión social no puede considerarse, por sí solo, como lesivo para el interés social, ni un abuso de la mayoría en detrimento de la minoría, por cuanto los socios minoritarios pueden exigir responsabilidad a los administradores ( STS, 1ª, núm. 482/2023, de 11 de abril de 2023 , ponente Rafael Sarazá Jimena).

23.- Advertimos que es posible extractar la jurisprudencia anterior para alcanzar una suerte de principio: la frustración injustificada de una expectativa legítima del socio minoritario, lo que determina siempre un perjuicio indirecto al interés social y puede ser simultáneo de otro directo, es bastante para sostener la nulidad de un acuerdo societario, por abusivo.

24.- Pero no observamos que ese principio resulte comprometido en un caso como este donde, en síntesis, los motivos de impugnación que se ventilan en la demanda se resumen a uno solo: la negativa del bloque mayoritario a permitir que el minoritario participe de la administración de la sociedad.

25.- Porque la cuestión central a considerar aquí es que, antes de entrar en el análisis objetivo -o en términos económicos- y subjetivo -o de motivaciones- de la conducta que condujo a la mayoría a la emisión de su voto en la junta cuestionada y para el rechazo de los distintos acuerdos propuestos por la minoría, no puede aceptarse como una legítima expectativa de esta y susceptible de protección jurídica su pretendida prerrogativa a participar del órgano de administración de una sociedad de responsabilidad limitada. Porque carece de tal derecho.

26.- Es cierto que, hasta el año 2020, las estirpes mayoritaria y minoritaria de socios participaban simultáneamente del órgano de administración de Green Box. Pero en ese momento se produjo un conflicto abierto entre ambas facciones. Lo problemático en los casos en los que la llevanza de la sociedad se basa en fórmulas o dinámicas toleradas durante largo tiempo es determinar cuándo una variación imprevista de estas puede suponer una conducta abusiva, por disruptiva de las expectativas válidamente creadas con el comportamiento contractual previo. Lo que ocurre en este caso es que, desde el momento en que se exteriorizó el conflicto entre los socios, la expectativa de participación plena en el órgano de administración de la sociedad quedó completamente diluida y la facción minoritaria no podía -y no puede- pretender que la llevanza de la sociedad se ajuste al mismo patrón de comportamiento contractual observado mientras las relaciones fueron pacíficas.

27.- Lo previamente resuelto por esta Sala sobre la junta celebrada en 2020 no determinó el reconocimiento del derecho de los socios minoritarios a participar del órgano de administración de la sociedad, ni condicionó irremisiblemente la tipología o composición de ese órgano. Simplemente se acordó la nulidad de lo resuelto en una junta clandestina, al haber resultado injustificadamente preteridos los derechos políticos del bloque minoritario de socios.

28.- Sentado lo anterior y respecto de los tres primeros acuerdos negativos impugnados (modificación estatutaria y determinación del número de miembros del consejo de administración), no puede advertirse que la mayoría social se condujese con abuso de derecho a la hora de rechazar una propuesta que, interpretada en su conjunto, pretendía introducir en la llevanza de una sociedad limitada un mecanismo de representación de los socios minoritarios en el órgano de administración que está previsto legalmente para una tipología societaria distinta ( art. 243 LSC ). Insiste la parte recurrente en la disponibilidad de una doctrina registral y jurisprudencial que admite la inclusión de este tipo de cláusulas en los estatutos de una sociedad limitada (RDGSJFP de 19 de abril de 2022 y STS, 1ª, núm. 138/2009, de 6 de marzo de 2009 , ponente José Ramón Ferrándiz Gabriel). Pero una cosa es que resulte admisible la inclusión de este tipo de pactos estatutarios para las sociedades de responsabilidad limitada y otra distinta convertir en imperativo -y generador de expectativas para el bloque minoritario de socios- un método de participación en el gobierno societario que no ha sido aceptado como tal por nuestro legislador, por razones de política legislativa. Mientras tanto, el socio mayoritario no tiene por qué compartir el gobierno de una sociedad limitada con las facciones de socios minoritarios, especialmente en una situación de conflicto.

29.- Por el contrario, la ausencia de una expectativa legítima del socio minoritario en el sentido examinado se evidencia por el extremo de que su imposibilidad de participar de manera efectiva del órgano de administración de la sociedad no le priva de sus derechos políticos y, en particular, de los de participación en junta y voto o información. Tampoco de la oportunidad de exigir la responsabilidad del órgano de administración en la manera en que pueda considerarse oportuna>>.

18.- Procede, por lo expuesto y lo ya argumentado en la sentencia recurrida, desestimar íntegramente el recurso planteado y confirmar la resolución recurrida.

TERCERO.- Costas procesales. Depósito para recurrir.

19.- La desestimación del recurso de apelación determina la condena en costas de la recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir, ex artículo 398.2 LEC y DA 15ª LOPJ.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación formulado por Agromaele, S.L., Ceres Mediterráneo, S.A.U., y Producciones Citrícolas, S.L.U., contra la sentencia de 14 de junio de 2024, con auto de aclaración de 21 de junio siguiente, dictada por el juzgado de lo Mercantil 5 de Valencia, que se CONFIRMA, con condena en costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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