Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 680/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 586/2024 de 02 de diciembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 680/2024
Núm. Cendoj: 03065370092024100636
Núm. Ecli: ES:APA:2024:2640
Núm. Roj: SAP A 2640:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX
Autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 001557/2023
========================================
========================================
En ELCHE, a dos de diciembre de dos mil veinticuatro
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) 1557/2023, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Dª Daniela, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Tania López Ros y dirigida por la Letrada Sra. Sánchez Serrano, y como apelado, D. Arturo, representado por la Procuradora Sra. Cristina Candela Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Martínez Candela
Antecedentes
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
Se alega por la parte actora, en su oposición al recurso de apelación interpuesto por la demandada, que la demandada no cita precepto legal alguno en que incurra la resolución recurrida como base de su apelación siendo ello necesario como requisito de procedibilidad, todo ello en la forma que consta en su escrito de oposición.
Dicho lo anterior, lo cierto es que la parte actora no recurrió la resolución del juzgado que admitió a trámite el recurso planteado por la parte demandada, ni la resolución de la sala señalando fecha para la deliberación del citado recurso.
Por otra parte, basta una lectura desinteresada del recurso interpuesto para observar que lo que se está impugnado por el recurrente es la sentencia estimatoria dictada en primera instancia, la cual únicamente tiene un pronunciamiento en su contra, que es la estimación parcial de la demanda interpuesta, y de su exposición, se deprende claramente que lo que se recurre son los pronunciamientos de la sentencia recurrida que le llevan a esa conclusión, argumentado el recurrente cual debe ser la correcta interpretación, y valoración de la prueba que se ha de dar a los mismos, por lo que con independencia de lo que se resuelva a la hora de analizar el presente recurso, lo cierto es que ninguna indefensión se ha causado a la actora por la forma del planteamiento del recurso de la parte demandada, pues la misma es conocedora de la pretensión recurrida por la demandada y de sus motivos, de hecho la propia parte actora contesta en su oposición al recurso de forma pormenorizada a los motivos alegados por la recurrente como base de su recurso.
Partiendo de dichas premisas, procede asimismo reseñar que conforme señala la mayor parte de la doctrina y jurisprudencia, entre otros el que fuera Magistrado sr Picatoste, las Audiencias son flexibles en la interpretación de este requisito. Muy frecuentemente, la sentencia contendrá un único pronunciamiento (además del obligado sobre costas), por lo que, en estos casos, no parece razonable que se exija una expresa individualización del pronunciamiento impugnado; eso sí, deberán exponerse las alegaciones correspondientes.
En igual sentido la SAP de Madrid, Sección, 18ª, de 14 de marzo de 2019 (LA LEY 42459/2019) y la SAP de Alicante, Sección 8ª, de 6 de febrero de 2019.
En el caso de la SAP de Alicante, Sección 8ª, de 29 de julio de 2009 (LA LEY 106942/2013), que cita a su vez la del mismo tribunal de 17 de mayo de 2013, no hay inadmisión porque la lectura del escrito permite conocer qué es lo que se impugna:
Igual criterio sigue la sentencia del mismo tribunal de 26 de julio de 2019 (LA LEY 125621/2019).
Cuando son varios los pronunciamientos, sí será necesario especificar los que se impugnan, a menos que resulte de las alegaciones que lo son todos o que se desprenda con claridad y sin generar indefensión, cuál o cuáles son.
En definitiva, de lo hasta ahora expuesto, se deduce que la falta de expresión de los pronunciamientos que se impugnan en el escrito de interposición es relevante sólo cuando la omisión impide conocer los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que son objeto de recurso, por contener el fallo apelado varios pronunciamientos de condena o que suponen un gravamen para el recurrente y no precisar el escrito de interposición cuales son los impugnados, ni hacer siquiera impugnación genérica de todos ellos o de los que llevan aparejada la desestimación de la demanda interpuesta por el apelante y la estimación de la formulada frente a esta parte, sin que tampoco pueda alcanzarse este conocimiento a través de las alegaciones que motivan la apelación y que se exponen en el mismo escrito. Por el contrario, la ausencia de mención concreta a los pronunciamientos impugnados, que ciertamente puede suplirse mediante la motivación del recurso, no es relevante, pese al aparente y formal incumplimiento del art. 458.2 de la LEC, cuando se hace una impugnación genérica de todos los dictados o de los que sean perjudiciales para el recurrente, y también cuando existe un único pronunciamiento desfavorable para el impugnante, sea absolutorio para la otra parte o condenatorio para él.
De acuerdo con esta interpretación, aun cuando bajo un examen formalista de la cuestión haya motivos para apreciar una posible inadmisión, al concretarse a través del contenido de dichas alegaciones, aun no manifestado de forma expresa, el pronunciamiento que se impugna, todo ello sin que pueda obviarse que la falta de identificación del objeto de la apelación no ha supuesto indefensión alguna para la parte adversa que ha podido articular, sin obstáculo alguno, los argumentos pertinentes en los que basar su oposición al recurso, más aún cuando a lo largo de todos y cada uno de los motivos de apelación se pone de manifiesto aquello sobre lo que se opone el apelante.
La SAP de Barcelona, Sección 1ª, de 12 de abril de 2019 (LA LEY 46906/2019) mantiene el criterio de la inteligibilidad de lo impugnado, pese a las irregularidades o defectos del escrito de interposición de recurso; dice, en efecto:
Por último, procede reseñar que el artículo 458-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (LA LEY 58/2000) relativo al contenido del recurso, no anuda su inadmisión a la falta de determinación de los pronunciamientos que se impugnan, ya que, en su apartado 3, establece
En suma, como dice el sr Picatoste, la interpretación de la exigencia del art. 458.2, debe moverse entre dos coordenadas: el conocimiento de lo que verdaderamente se impugna y, vinculado a ese extremo, la salvaguarda del derecho de defensa. No se trata, por lo tanto, de cumplir con el enunciado formal de los pronunciamientos impugnados, aunque, obviamente, sea lo preferible; bastará con que del texto se desprenda claramente qué pronunciamientos de la sentencia se impugnan de modo que la parte apelada no se encuentre desorientada por su desconocimiento y no sepa de qué debe defenderse, sobre qué extremos debe contra-argumentar. Un criterio de suficiencia e inteligibilidad lo dará la parte apelada si, pese a su protesta, ha sabido contestar justamente a los extremos impugnados.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el motivo de oposición planteado por la actora en relación a la admisibilidad del recurso planteado por la parte demandada, que procederemos a analizar seguidamente.
Dicho lo anterior, esta sala solo entrara a analizar los extremos de la sentencia que han sido objeto de recurso, sin pueda entrar a valorar otras cuestiones, por impedirlo el art 465.5 de la lec y jurisprudencia que lo interpreta.
Partiendo de lo antes expuesto, se alude por el demandado en su recurso que el actor no ha aportado el contrato de alquiler de la vivienda en la que dice residir, si bien, este extremo, no fue alegado en la contestación a la demanda, como puede observarse de una lectura desinteresada de la misma, donde no cuestiona ni de forma directa o indirecta que el actor vivía de alquiler, sino que únicamente alude a que la intención del actor es vender el piso arrendado, es por ello que la cuestión que ahora introduce en su recurso relativa a que el actor debió de aportar el contrato de alquiler donde reside ahora constituye una mutatio libelli argumental que esta vedada por nuestro ordenamiento y jurisprudencia. A este respecto, conviene recordar que, la razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002: "vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"-( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)". En parecidos términos la Sentencia de 26 de febrero de 2004 declara que: "la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997).
Dicho lo anterior, lo cierto es que no se rebate en el recurso el extremo de la sentencia recurrida en el que dice "...
Expuesto lo anterior, el art 9.3 de la LAU, vigente en la fecha de redacción del contrato señala: "...
Del precepto antes transcrito se infiere, según la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, que los requisitos que se han de tener en cuenta son:
Que el arrendador sea una persona física. No existe, por tanto, la posibilidad de denegar la prórroga cuando el arrendador es una persona jurídica.
Que se hubiera hecho constar expresamente en el contrato la necesidad de ocupar la vivienda, antes de que transcurra el mínimo de cinco años, para destinarla a vivienda permanente del arrendador o sus familiares.
Que, de forma expresa, el arrendador especifique la causa por la que necesita recuperar la vivienda
Que el arrendador debe comunicar esta circunstancia al arrendatario con una antelación mínima de dos meses a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar.
Que si las partes no llegan a otro acuerdo, el arrendatario está obligado a entregar la vivienda arrendada en ese plazo de 2 meses.
Por su parte, el arrendador o sus familiares deben ocupar la vivienda en el plazo de tres meses desde la extinción del contrato, de no hacerlo así, el arrendatario tiene las siguientes opciones:
- ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación; o
- ser indemnizado por una cantidad equivalente a una mensualidad de renta por cada año que quede por cumplir hasta completar los cinco años
En el presente supuesto, la cláusula que se contiene en el contrato aportado, se ajusta al tenor literal de la ley, tal y como se indica en la sentencia recurrida y no se combate en apelación.
Asimismo, de la documental aportada, consta que el actor comunico con varios meses de antelación su voluntad de no renovar el contrato, tal y como lo demuestran las conversaciones de wassap aportadas por ambas partes, por lo que el demandado era conocedor de la voluntad del arrendador.
A lo antes expuesto se añade que, según se desprende de la documental aportada con la demanda, en concreto la obrante a los folios 28 y 29 y folio 11, que la misma corrobora las conversaciones de wasap aportadas y que revelan que el arrendador comunicó al arrendatario su voluntad de no renovar el contrato por necesitar la vivienda para si, ya que ha vendido la vivienda en la que residía, y el demandado no respondió a dichas comunicaciones extrajudiciales.
En relación a los wasap aportados, es cierto que, según los aportados por el demando, la única fecha que consta en uno de ellos es de 31 de diciembre de 2022, y que del mismo se puede inferir que el actor quiera el piso arrendado para venderlo, y pagar a su hermano. Pero el demandado hace una lectura sesgada de los mismos, por cuanto si observamos los wassap aportados por el actor, en los que sí que consta la fecha de los mismos, se observa que, después de esa fecha de 31 de diciembre, si bien solicita que una amiga suya pueda visitar el piso, también le comunica que no renueva el alquiler, asi como que ha vendió su casa y que necesita para si la que tiene arrendada al demandado, e incluso le pasa contactos al demandado para que encuentre un piso en alquiler, asi como que el demandado no pone en cuestión dicho extremo, sino que únicamente alude a que no encuentra otro piso, y cuando el actor le comunica el 27 de abril de 2023 que necesita el piso, el propio demandado reconoce que si sabe que lo necesita, y que el también está haciendo todo lo posible para irse lo antes posible, asi obra en dicha conversación que figura al folio 27 de autos. De hecho, en ese mismo folio figura como el actor le incide en que ha vendido su casa y se ha tenido que mudar a otra y que está pagando un alquiler por ello. Señala además el actor que el demandado no le dejo poner el cartel y que por ello ha tenido que vender su casa. El demandado no cuestiona en dichas conversaciones las afirmaciones del actor sino que simplemente se limita a reiterar que todavía no ha encontrado piso
De lo antes expuesto, se infiere, si se hace una lectura desinteresada de todos los wasaps aportados, que si bien en su dia, al poco tiempo de alquilar la vivienda el actor comunico al demandado la necesidad de vender la casa arrendada para pagar a su hermano, lo cierto es que al tener la misma alquilada y no poder venderla , vendió su casa y se marchó a otra de alquiler, y por eso le urgía al demandado para que abandonara la vivienda arrendada y se buscara otra, extremos estos que no cuestionó el demandado en las conversaciones de wasap referidas, tal y como hemos indicado.
Expuesto cuanto antecede, consideramos, tal y como indica la resolucion recurrida, que constando un pacto en tal sentido, que el mismo se ajusta a lo previsto en el art 9.3 de la Lau, que el actor comunico al demandado en la forma que exige la ley la necesidad para si de la vivienda arrendada, concurren todos los elementos necesarios para que prospere la acción ejercitada, por cuanto además, de la prueba aportada, no consta que el actor disponga de otra vivienda para residir en la misma localidad, toda vez que solo dispone de una vivienda que, por su antigüedad y situación, no está en condiciones de ser habitable, tal y como se desprende de la documental aportada con la demanda, y no consta impugnada en cuanto a su autenticidad, siendo este extremo además recogido en la sentencia recurrida y no combatida en apelación.
Lo anteriormente expuesto, no puede quedar sin efecto por las meras alegaciones del demandado de que la verdadera intención del actor es vender la vivienda, pues si bien, como hemos indicado, esa fue una posibilidad que se pudiera barajar en su día, la misma no consta que fuera efectiva al tener el actor el piso alquilado al demandado, lo que motivo que tuviera que vender la suya y marcharse de a vivir de alquiler, sin que exista una prueba objetiva y concluyente que acredite que, a fecha de la interposición de la demanda, la intención del actor era vender la vivienda arrendada.
En todo caso, si el actor no cumple con trasladar a la vivienda su residencia, la sanción por dicho cumplimiento no puede ser anticipada, sino que por el contrario la sanción está prevista en la propia Lau, en el artículo antes transcrito, para cuando el actor no pase a residir en la vivienda, pero ello no es motivo para desestimar la demanda, sino que debe ser, en su caso, objeto de enjuiciamiento en otro pleito posterior, si en su caso se incumpliera por el actor con lo dispuesto en dicho precepto, pudiendo el demandado, en su caso ejercitar los derechos que le confiere el mismo.
En la misma línea, la SAP de Madrid 187/2024 de 25 de abril y la SAP de las Palmas de Gran Caria 112/2024 de 16 de febrero señalando esta última que:
En la misma línea, la SAP de Barcelona 197/2022 de 22 de abril cuando dice:
Asimismo, como señala la SAP de Madrid 143/2018 de 24 abril, en el ámbito de la denegación de la prórroga legal del contrato de arrendamiento de vivienda por causa de necesidad no cabe comparar la intensidad de la necesidad de ocupar la vivienda de arrendador y arrendatario, pues concurriendo dicha necesidad en el arrendador ésta prevalece siempre sobre las particulares circunstancias del arrendatario.
En definitiva, constando acreditado que se pactó la posibilidad de rescisión del contrato de arrendamiento por necesidad de la vivienda para el arrendador, que dicho pacto se ajustó a lo dispuesto en el art 9.3 de la ALU, que el demandado fue conocedor de la voluntad del actor de no renovar el contrato por necesitar la vivienda para sí, que además hubo un requerimiento formal por el actor al demandado haciéndole saber la necesidad para si de dicha vivienda, que no se ha cuestionado por el demandado, extrajudicialmente ni en su contestación a la demanda, que el demandado ha tenido que vender la vivienda de la que disponía y que ha pasado a vivir de alquiler, y constando acreditado que el actor no figura como titular de otras viviendas en la misma localidad, pues únicamente consta acreditado que dispone de otra vivienda que por su antigüedad y condiciones no es susceptible de ser habitada, extremo este debidamente acreditado y no combatido en apelación, es lo que comporta que, en base a los argumentos contenidos en la resolución recurrida, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Daniela, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2024 recaida en los autos de juicio verbal 1557/2023 del juzgado de primera instancia número cuatro de Elche, confirmando dicha resolución. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.
Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

