Sentencia Civil 680/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Civil 680/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 586/2024 de 02 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 680/2024

Núm. Cendoj: 03065370092024100636

Núm. Ecli: ES:APA:2024:2640

Núm. Roj: SAP A 2640:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000586/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX

Autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 001557/2023

SENTENCIA Nº 680/2024

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a dos de diciembre de dos mil veinticuatro

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) 1557/2023, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Dª Daniela, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Tania López Ros y dirigida por la Letrada Sra. Sánchez Serrano, y como apelado, D. Arturo, representado por la Procuradora Sra. Cristina Candela Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Martínez Candela

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 4 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE las pretensiones contenidas en la demanda de desahucio interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sra. Candela Martínez, en nombre y representación de D. Arturo frente a Dña. Daniela, representada por el Procurador de los Tribunales, Sra. López

Ros, y en su mérito:

1. Declaro resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Elche, en la DIRECCION000, por necesitar el propietario la vivienda para sí.

La demandada deberá seguir abonando las rentas hasta la entregra de la posesión del inmueble al propietario.

2. Condeno a la demandada a desalojar la vivienda sita en Elche, en la DIRECCION000, con apercibimiento de que si no lo desalojara voluntariamente, el lanzamiento tendrá lugar el día 21 de junio de 2024 a las 10,30 horas.

3. No aprecio que la demandada haya incurrido en impago de las rentas reclamadas.

Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dª Daniela en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 586/2024, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 28 de noviembre de 2024.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.- En relación a la admisibilidad del recurso de la parte demandada

Se alega por la parte actora, en su oposición al recurso de apelación interpuesto por la demandada, que la demandada no cita precepto legal alguno en que incurra la resolución recurrida como base de su apelación siendo ello necesario como requisito de procedibilidad, todo ello en la forma que consta en su escrito de oposición.

Dicho lo anterior, lo cierto es que la parte actora no recurrió la resolución del juzgado que admitió a trámite el recurso planteado por la parte demandada, ni la resolución de la sala señalando fecha para la deliberación del citado recurso.

Por otra parte, basta una lectura desinteresada del recurso interpuesto para observar que lo que se está impugnado por el recurrente es la sentencia estimatoria dictada en primera instancia, la cual únicamente tiene un pronunciamiento en su contra, que es la estimación parcial de la demanda interpuesta, y de su exposición, se deprende claramente que lo que se recurre son los pronunciamientos de la sentencia recurrida que le llevan a esa conclusión, argumentado el recurrente cual debe ser la correcta interpretación, y valoración de la prueba que se ha de dar a los mismos, por lo que con independencia de lo que se resuelva a la hora de analizar el presente recurso, lo cierto es que ninguna indefensión se ha causado a la actora por la forma del planteamiento del recurso de la parte demandada, pues la misma es conocedora de la pretensión recurrida por la demandada y de sus motivos, de hecho la propia parte actora contesta en su oposición al recurso de forma pormenorizada a los motivos alegados por la recurrente como base de su recurso.

Partiendo de dichas premisas, procede asimismo reseñar que conforme señala la mayor parte de la doctrina y jurisprudencia, entre otros el que fuera Magistrado sr Picatoste, las Audiencias son flexibles en la interpretación de este requisito. Muy frecuentemente, la sentencia contendrá un único pronunciamiento (además del obligado sobre costas), por lo que, en estos casos, no parece razonable que se exija una expresa individualización del pronunciamiento impugnado; eso sí, deberán exponerse las alegaciones correspondientes.

Así la SAP de Barcelona, Sección 13ª, de 29 de marzo de 2013 señala:

«Por otro lado, tampoco la omisión de la manifestación en el escrito de interposición del recurso de apelación de los concretos pronunciamientos que se impugnan de la resolución recurrida, puede entenderse que hayan podido causar efectiva indefensión a la otra parte, por cuanto la sentencia únicamente contiene un pronunciamiento, el estimatorio de la demanda principal en ejercicio de la acción de desahucio por precario, y el mismo se entiende que es objeto de la apelación en el escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado por el término legal a la parte apelada, quien tuvo oportunidad de conocer los motivos de la apelación, y manifestar su oposición razonada a la misma mediante el escrito de oposición a la apelación previsto en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), no habiendo podido resultar sorprendida en su defensa la parte apelada con el contenido del escrito de interposición del recurso de apelación, por cuanto tampoco en la apelación puede introducirse ninguna cuestión nueva, pudiendo únicamente plantearse en la apelación las mismas cuestiones que fueron objeto de las alegaciones ya formuladas por las partes en la primera instancia».

En igual sentido la SAP de Madrid, Sección, 18ª, de 14 de marzo de 2019 (LA LEY 42459/2019) y la SAP de Alicante, Sección 8ª, de 6 de febrero de 2019.

En el caso de la SAP de Alicante, Sección 8ª, de 29 de julio de 2009 (LA LEY 106942/2013), que cita a su vez la del mismo tribunal de 17 de mayo de 2013, no hay inadmisión porque la lectura del escrito permite conocer qué es lo que se impugna:

«Se opone la infracción del artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) al no indicar los pronunciamientos impugnados. Se rechaza este motivo de inadmisión porque, sin realizar ningún gran esfuerzo intelectual, resulta evidente que el pronunciamiento impugnado no puede ser otro que el desestimatorio de la demanda y, además, resulta desproporcionado sacrificar el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos al cumplimiento de la exigencia rigorista de una simple formalidad cuando del texto del recurso se evidencia el pronunciamiento impugnado».

Igual criterio sigue la sentencia del mismo tribunal de 26 de julio de 2019 (LA LEY 125621/2019).

Cuando son varios los pronunciamientos, sí será necesario especificar los que se impugnan, a menos que resulte de las alegaciones que lo son todos o que se desprenda con claridad y sin generar indefensión, cuál o cuáles son.

En definitiva, de lo hasta ahora expuesto, se deduce que la falta de expresión de los pronunciamientos que se impugnan en el escrito de interposición es relevante sólo cuando la omisión impide conocer los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que son objeto de recurso, por contener el fallo apelado varios pronunciamientos de condena o que suponen un gravamen para el recurrente y no precisar el escrito de interposición cuales son los impugnados, ni hacer siquiera impugnación genérica de todos ellos o de los que llevan aparejada la desestimación de la demanda interpuesta por el apelante y la estimación de la formulada frente a esta parte, sin que tampoco pueda alcanzarse este conocimiento a través de las alegaciones que motivan la apelación y que se exponen en el mismo escrito. Por el contrario, la ausencia de mención concreta a los pronunciamientos impugnados, que ciertamente puede suplirse mediante la motivación del recurso, no es relevante, pese al aparente y formal incumplimiento del art. 458.2 de la LEC, cuando se hace una impugnación genérica de todos los dictados o de los que sean perjudiciales para el recurrente, y también cuando existe un único pronunciamiento desfavorable para el impugnante, sea absolutorio para la otra parte o condenatorio para él.

De acuerdo con esta interpretación, aun cuando bajo un examen formalista de la cuestión haya motivos para apreciar una posible inadmisión, al concretarse a través del contenido de dichas alegaciones, aun no manifestado de forma expresa, el pronunciamiento que se impugna, todo ello sin que pueda obviarse que la falta de identificación del objeto de la apelación no ha supuesto indefensión alguna para la parte adversa que ha podido articular, sin obstáculo alguno, los argumentos pertinentes en los que basar su oposición al recurso, más aún cuando a lo largo de todos y cada uno de los motivos de apelación se pone de manifiesto aquello sobre lo que se opone el apelante.

La SAP de Barcelona, Sección 1ª, de 12 de abril de 2019 (LA LEY 46906/2019) mantiene el criterio de la inteligibilidad de lo impugnado, pese a las irregularidades o defectos del escrito de interposición de recurso; dice, en efecto: «...el requisito debe entenderse cumplimentado cuando el escrito de apelación, tras su lectura conjunta, permita deducir con claridad cuáles son realmente los pronunciamientos que se combaten.

En tal sentido, al examinar dichos requisitos, el Tribunal Supremo mantuvo una línea flexible en su aplicación como se desprende de las Sentencias núm. 48/2011, de 15 de febrero de 2011 (LA LEY 3685/2011), núm. 329/2010, de 25 de mayo de 2010 (LA LEY 76109/2010), núm. 22/2010, de 29 de enero de 2010 (LA LEY 863/2010), núm. 810/2009, de 23 de diciembre de 2009 (LA LEY 247494/2009), núm. 543/2009, de 15 de julio de 2009 (LA LEY 125232/2009) y núm. 200/2009, de 30 de marzo de 2009 (LA LEY 23071/2009).

Aplicada la anterior interpretación al caso de autos, pese a lo profuso y a la, a veces, confusa sistemática del recurso de apelación, es posible conocer los pronunciamientos que se impugnan y las alegaciones en que se basa dicha impugnación, razón por la cual el recurso fue bien admitido».

Por último, procede reseñar que el artículo 458-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (LA LEY 58/2000) relativo al contenido del recurso, no anuda su inadmisión a la falta de determinación de los pronunciamientos que se impugnan, ya que, en su apartado 3, establece "si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso",de donde resulta que la inadmisión a trámite del recurso solo es posible por dos causas, si la resolución no es apelable o si el recurso es extemporáneo. No existe norma alguna que sancione con la inadmisibilidad al defecto que se alega por la parte apelada, debiendo prevalecer la interpretación favorable al derecho de acceso a los recursos y, no puede olvidarse que no toda irregularidad procesal es determinante de nulidad, sino únicamente aquella que produce efectiva indefensión ( artículos 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El efecto jurídico de no haber formulado alegación específica alguna respecto a cada pretensión, finalmente acogida por la sentencia de primera instancia en sus respectivos pronunciamientos, no debe ser la inadmisión del recurso al no constar que haya causado indefensión a la parte

En suma, como dice el sr Picatoste, la interpretación de la exigencia del art. 458.2, debe moverse entre dos coordenadas: el conocimiento de lo que verdaderamente se impugna y, vinculado a ese extremo, la salvaguarda del derecho de defensa. No se trata, por lo tanto, de cumplir con el enunciado formal de los pronunciamientos impugnados, aunque, obviamente, sea lo preferible; bastará con que del texto se desprenda claramente qué pronunciamientos de la sentencia se impugnan de modo que la parte apelada no se encuentre desorientada por su desconocimiento y no sepa de qué debe defenderse, sobre qué extremos debe contra-argumentar. Un criterio de suficiencia e inteligibilidad lo dará la parte apelada si, pese a su protesta, ha sabido contestar justamente a los extremos impugnados.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el motivo de oposición planteado por la actora en relación a la admisibilidad del recurso planteado por la parte demandada, que procederemos a analizar seguidamente.

SEGUNDO.-Partiendo de lo dispuesto en el fundamento precedente, la única cuestión que se plantea por el recurrente demandado es que la sentencia no ha valorado claramente la prueba practicada, y entiende que de la misma se desprende que el actor no quiere la vivienda para residir en ella sino para venderla, y además dice que no aporta contrato de alquiler de la vivienda en que dice el actor que reside. Todo ello en los términos que constan en el recurso interpuesto.

Dicho lo anterior, esta sala solo entrara a analizar los extremos de la sentencia que han sido objeto de recurso, sin pueda entrar a valorar otras cuestiones, por impedirlo el art 465.5 de la lec y jurisprudencia que lo interpreta.

Partiendo de lo antes expuesto, se alude por el demandado en su recurso que el actor no ha aportado el contrato de alquiler de la vivienda en la que dice residir, si bien, este extremo, no fue alegado en la contestación a la demanda, como puede observarse de una lectura desinteresada de la misma, donde no cuestiona ni de forma directa o indirecta que el actor vivía de alquiler, sino que únicamente alude a que la intención del actor es vender el piso arrendado, es por ello que la cuestión que ahora introduce en su recurso relativa a que el actor debió de aportar el contrato de alquiler donde reside ahora constituye una mutatio libelli argumental que esta vedada por nuestro ordenamiento y jurisprudencia. A este respecto, conviene recordar que, la razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002: "vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"-( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)". En parecidos términos la Sentencia de 26 de febrero de 2004 declara que: "la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997).

Dicho lo anterior, lo cierto es que no se rebate en el recurso el extremo de la sentencia recurrida en el que dice "... El demandante aporta el contrato de arrendamiento en cuya cláusula segunda, último párrafo, se hace constar expresamente que no procederá la prórroga obligatoria, si transcurrido el primer año de duración del contrato, el arrendador necesitare ocupar la vivienda antes del transcurso de cinco años, para destinarla como vivienda permanente para sí o para sus familiares de primer grado de consanguinidad (...). En presente procedimiento el propietario cumple con todas las exigencias legales para recuperar la vivienda: en el contrato se hace constar expresamente esta posibilidad en los términos exigidos en el Art.9.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos . El propietario comunicó formalmente a la arrendataria con más de dos meses de antelación su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento por necesitar la vivienda para sí, explicando que había vendido su vivienda habitual (documento nº2 de la demanda). El propietario no dispone de otra vivienda habitable en la localidad de Elche (documento nº2 bis, nº3 y nº4 de la demanda)..."

Expuesto lo anterior, el art 9.3 de la LAU, vigente en la fecha de redacción del contrato señala: "... Una vez transcurrido el primer año de duración del contrato y siempre que el arrendador sea persona física, no procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se hubiese hecho constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial.

Para ejercer esta potestad de recuperar la vivienda, el arrendador deberá comunicar al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada, especificando la causa o causas entre las previstas en el párrafo anterior, al menos con dos meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar y el arrendatario estará obligado a entregar la finca arrendada en dicho plazo si las partes no llegan a un acuerdo distinto.

Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial a ocupar esta por sí, según los casos, el arrendatario podrá optar, en el plazo de treinta días, entre ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o ser indemnizado por una cantidad equivalente a una mensualidad por cada año que quedara por cumplir hasta completar cinco años, salvo que la ocupación no hubiera tenido lugar por causa de fuerza mayor, entendiéndose por tal, el impedimento provocado por aquellos sucesos expresamente mencionados en norma de rango de Ley a los que se atribuya el carácter de fuerza mayor, u otros que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.

Del precepto antes transcrito se infiere, según la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, que los requisitos que se han de tener en cuenta son:

Que el arrendador sea una persona física. No existe, por tanto, la posibilidad de denegar la prórroga cuando el arrendador es una persona jurídica.

Que se hubiera hecho constar expresamente en el contrato la necesidad de ocupar la vivienda, antes de que transcurra el mínimo de cinco años, para destinarla a vivienda permanente del arrendador o sus familiares.

Que, de forma expresa, el arrendador especifique la causa por la que necesita recuperar la vivienda

Que el arrendador debe comunicar esta circunstancia al arrendatario con una antelación mínima de dos meses a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar.

Que si las partes no llegan a otro acuerdo, el arrendatario está obligado a entregar la vivienda arrendada en ese plazo de 2 meses.

Por su parte, el arrendador o sus familiares deben ocupar la vivienda en el plazo de tres meses desde la extinción del contrato, de no hacerlo así, el arrendatario tiene las siguientes opciones:

- ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación; o

- ser indemnizado por una cantidad equivalente a una mensualidad de renta por cada año que quede por cumplir hasta completar los cinco años

En el presente supuesto, la cláusula que se contiene en el contrato aportado, se ajusta al tenor literal de la ley, tal y como se indica en la sentencia recurrida y no se combate en apelación.

Asimismo, de la documental aportada, consta que el actor comunico con varios meses de antelación su voluntad de no renovar el contrato, tal y como lo demuestran las conversaciones de wassap aportadas por ambas partes, por lo que el demandado era conocedor de la voluntad del arrendador.

A lo antes expuesto se añade que, según se desprende de la documental aportada con la demanda, en concreto la obrante a los folios 28 y 29 y folio 11, que la misma corrobora las conversaciones de wasap aportadas y que revelan que el arrendador comunicó al arrendatario su voluntad de no renovar el contrato por necesitar la vivienda para si, ya que ha vendido la vivienda en la que residía, y el demandado no respondió a dichas comunicaciones extrajudiciales.

En relación a los wasap aportados, es cierto que, según los aportados por el demando, la única fecha que consta en uno de ellos es de 31 de diciembre de 2022, y que del mismo se puede inferir que el actor quiera el piso arrendado para venderlo, y pagar a su hermano. Pero el demandado hace una lectura sesgada de los mismos, por cuanto si observamos los wassap aportados por el actor, en los que sí que consta la fecha de los mismos, se observa que, después de esa fecha de 31 de diciembre, si bien solicita que una amiga suya pueda visitar el piso, también le comunica que no renueva el alquiler, asi como que ha vendió su casa y que necesita para si la que tiene arrendada al demandado, e incluso le pasa contactos al demandado para que encuentre un piso en alquiler, asi como que el demandado no pone en cuestión dicho extremo, sino que únicamente alude a que no encuentra otro piso, y cuando el actor le comunica el 27 de abril de 2023 que necesita el piso, el propio demandado reconoce que si sabe que lo necesita, y que el también está haciendo todo lo posible para irse lo antes posible, asi obra en dicha conversación que figura al folio 27 de autos. De hecho, en ese mismo folio figura como el actor le incide en que ha vendido su casa y se ha tenido que mudar a otra y que está pagando un alquiler por ello. Señala además el actor que el demandado no le dejo poner el cartel y que por ello ha tenido que vender su casa. El demandado no cuestiona en dichas conversaciones las afirmaciones del actor sino que simplemente se limita a reiterar que todavía no ha encontrado piso

De lo antes expuesto, se infiere, si se hace una lectura desinteresada de todos los wasaps aportados, que si bien en su dia, al poco tiempo de alquilar la vivienda el actor comunico al demandado la necesidad de vender la casa arrendada para pagar a su hermano, lo cierto es que al tener la misma alquilada y no poder venderla , vendió su casa y se marchó a otra de alquiler, y por eso le urgía al demandado para que abandonara la vivienda arrendada y se buscara otra, extremos estos que no cuestionó el demandado en las conversaciones de wasap referidas, tal y como hemos indicado.

Expuesto cuanto antecede, consideramos, tal y como indica la resolucion recurrida, que constando un pacto en tal sentido, que el mismo se ajusta a lo previsto en el art 9.3 de la Lau, que el actor comunico al demandado en la forma que exige la ley la necesidad para si de la vivienda arrendada, concurren todos los elementos necesarios para que prospere la acción ejercitada, por cuanto además, de la prueba aportada, no consta que el actor disponga de otra vivienda para residir en la misma localidad, toda vez que solo dispone de una vivienda que, por su antigüedad y situación, no está en condiciones de ser habitable, tal y como se desprende de la documental aportada con la demanda, y no consta impugnada en cuanto a su autenticidad, siendo este extremo además recogido en la sentencia recurrida y no combatida en apelación.

Lo anteriormente expuesto, no puede quedar sin efecto por las meras alegaciones del demandado de que la verdadera intención del actor es vender la vivienda, pues si bien, como hemos indicado, esa fue una posibilidad que se pudiera barajar en su día, la misma no consta que fuera efectiva al tener el actor el piso alquilado al demandado, lo que motivo que tuviera que vender la suya y marcharse de a vivir de alquiler, sin que exista una prueba objetiva y concluyente que acredite que, a fecha de la interposición de la demanda, la intención del actor era vender la vivienda arrendada.

En todo caso, si el actor no cumple con trasladar a la vivienda su residencia, la sanción por dicho cumplimiento no puede ser anticipada, sino que por el contrario la sanción está prevista en la propia Lau, en el artículo antes transcrito, para cuando el actor no pase a residir en la vivienda, pero ello no es motivo para desestimar la demanda, sino que debe ser, en su caso, objeto de enjuiciamiento en otro pleito posterior, si en su caso se incumpliera por el actor con lo dispuesto en dicho precepto, pudiendo el demandado, en su caso ejercitar los derechos que le confiere el mismo.

En la misma línea, la SAP de Madrid 187/2024 de 25 de abril y la SAP de las Palmas de Gran Caria 112/2024 de 16 de febrero señalando esta última que: "...En el presente caso, sí que se especifica en el burofax remitido que la vivienda la necesita la arrendadora para sí y, de conformidad con la jurisprudencia citada, no es necesario que se concreten más detalles al respecto y tampoco se requiere una prueba fehaciente de dicho hecho, basta con que así se afirme y las afirmaciones de la apelada son coherentes, ya que la sanción vendría a posteriori si no utiliza posteriormente la vivienda para sí.."

En la misma línea, la SAP de Barcelona 197/2022 de 22 de abril cuando dice: "... En este caso, el arrendador ejercita la facultad de denegar de prórroga prevista en el artículo 9.3 de la LAU indicando que necesita la vivienda para destinarla a uso propio, sin que, como hemos dicho, sea preciso que especifique nada más, por lo que, realizada la referida comunicación con dos meses de antelación, el arrendatario está obligado a entregar la vivienda.".

Asimismo, como señala la SAP de Madrid 143/2018 de 24 abril, en el ámbito de la denegación de la prórroga legal del contrato de arrendamiento de vivienda por causa de necesidad no cabe comparar la intensidad de la necesidad de ocupar la vivienda de arrendador y arrendatario, pues concurriendo dicha necesidad en el arrendador ésta prevalece siempre sobre las particulares circunstancias del arrendatario.

En definitiva, constando acreditado que se pactó la posibilidad de rescisión del contrato de arrendamiento por necesidad de la vivienda para el arrendador, que dicho pacto se ajustó a lo dispuesto en el art 9.3 de la ALU, que el demandado fue conocedor de la voluntad del actor de no renovar el contrato por necesitar la vivienda para sí, que además hubo un requerimiento formal por el actor al demandado haciéndole saber la necesidad para si de dicha vivienda, que no se ha cuestionado por el demandado, extrajudicialmente ni en su contestación a la demanda, que el demandado ha tenido que vender la vivienda de la que disponía y que ha pasado a vivir de alquiler, y constando acreditado que el actor no figura como titular de otras viviendas en la misma localidad, pues únicamente consta acreditado que dispone de otra vivienda que por su antigüedad y condiciones no es susceptible de ser habitada, extremo este debidamente acreditado y no combatido en apelación, es lo que comporta que, en base a los argumentos contenidos en la resolución recurrida, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.-Se imponen a la recurrente las costas de la apelación al haber sido desestimado su recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art 394 y 398 de la lec.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Daniela, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2024 recaida en los autos de juicio verbal 1557/2023 del juzgado de primera instancia número cuatro de Elche, confirmando dicha resolución. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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