Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 683/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 240/2024 de 02 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: MARCOS DE ALBA Y VEGA
Nº de sentencia: 683/2024
Núm. Cendoj: 03065370092024100639
Núm. Ecli: ES:APA:2024:2643
Núm. Roj: SAP A 2643:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 002528/2021
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En ELCHE, a dos de diciembre de dos mil veinticuatro
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 2528/2021, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso presentado por la C.P. DIRECCION000, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. GARCIA MORA y dirigida por el Letrado Sr. MUÑOZ RODRIGUEZ, y como parte apelada Antonieta, Santiaga, Casimiro y RESTAURANTE ALEJANDRO Y GONZALO, S.L., representada por el Procurador Sr. FERRANDEZ MARCO y dirigida por el Letrado Sr. MEDINA CORROCHER y VICENTE TARANCON.
Antecedentes
El día siete de junio de 2023 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
Conferido el traslado legal, la parte apelada (particulares demandados) se opuso al recurso presentado.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 240/2024, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de noviembre de 2024 a las 12 horas.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega
Fundamentos
La parte demandante, disconforme con el pronunciamiento desestimatorio de su demanda, interpone recurso de apelación denunciando la existencia de un error valorativo en relación a la prueba practicada, error de derecho e infracción de la doctrina de los actos propios, así como al aplicar la doctrina de la prescripción en contra del art. 7 de la LPH, reclamando una sentencia revocatoria de la de primera instancia que
La parte demandada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución apelada.
Por otra parte, arguye la Juzgadora
La demandante opone a dicho razonamiento, en síntesis y utilizando una argumentación en bucle, que no existe una cesión indefinida de un elemento común, sino temporal, siendo el contrato personalísimo y sujeto a una obligación "condicional, incierta potestativa y con cláusula resolutoria", que al cumplirse producía efectos "ex tunc",habiendo desaparecido ya la explotación del citado negocio sin que los demandados tuvieran derecho a continuar en el uso o a cederlo a terceros, negando que las ocupaciones realizadas por terceros hayan sido más que actos de mera tolerancia, siendo precisamente el cierre de la terraza el detonante de la actuación de la comunidad para exigir la resolución del contrato, así como la existencia del contrato de arrendamiento realizado entre los particulares demandados y el restaurante codemandado; rechaza finalmente que por el transcurso del tiempo dicho elemento común haya pasado a ser privativo.
Así, respecto a la relación contractual que une a las partes (demandante y herederos del primer ocupante de la terraza, el SR. Sebastián ex contrato del año 1992), la misma ya fue calificada como de arrendamiento en nuestra sentencia 261/2022 de 23 de mayo, donde ya dijimos que
Dicho arrendamiento, conforme a la disposición transitoria segunda de la Ley 29/21994 de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, habría continuado
Conforme a dicho precepto sustantivo (art. 1566),
En el caso enjuiciado, el contrato finalizó tras el cese de los demandados y su derecho-habiente en la explotación del negocio de hostelería, al cumplirse una de las dos condiciones resolutorias pactadas (dejar de explotar directamente el bar restaurante YOCA, lo cual aconteció, al menos, a partir del 23 de mayo del año 2000,según se reconoce en el folio 9 de la contestación a la demanda de los herederos del SR Sebastián, no habiendo probado la actora otra fecha diferente),por lo que, al no haber sido requeridos en los términos del art. 1566 citado, el contrato de arrendamiento entró en "tácita reconducción" por períodos anuales, ya que la renta pactada era anual, de tal manera que conforme al meritado art. 1581,el contrato se fue renovando anualmente, siendo la última fecha de vencimiento, anterior a la presentación de la demanda, el 23 de mayo de 2022.
La presente demanda se planteó el 9 de noviembre de 2022, sin que antes de su presentación conste acreditado en las actuaciones que la demandante manifestara su voluntad contraria a los demandados a la tácita reconducción, por lo que, al menos hasta el 23 de mayo de 2023 los mismos tenían derecho a continuar en el uso del local.
Es incierto igualmente que haya existido un subarriendo inconsentido (pues el art. 32 de la vigente LAU, aplicable al caso ex disp. transitoria precitada, lo permitía) pero sí es verdad que en el espacio arrendado se han realizado obras no autorizadas, lo que supondría un incumplimiento de lo pactado y que además ello sería causa que justificaría la resolución contractual, pero resulta que lo que se peticiona en la demanda y en el escrito de apelación es la resolución del contrato al amparo de las cláusulas 1ª y 4ª(incumplimiento de lo que la actora denomina "cláusula condicional") y, subsidiariamente, la nulidad del contrato "por conculcación del párrafo 1º del art. 1115 del CCivil en relación con el art. 1543" ,al ser nula "la obligación condicional" por depender de la exclusiva voluntad del deudor", consecuentemente, no resulta posible, por razones de congruencia, ir más allá de lo peticionado y por ello esas obras no autorizadas no son ahora causa de resolución.
Por otra parte, rechazamos que concurra la causa de nulidad contractual que de manera subsidiaria plantea la recurrente, pues, en su caso, la pretendida nulidad de la condición puramente potestativa a que alude dicha parte sólo afectaría a la misma, pero no al contrato, ya que aún subsistiría la otra condición resolutoria de cese en la explotación personal, antes aludida, de tal manera que el contrato seguiría teniendo un período temporal de duración a los efectos del repetido art. 1543 (precio cierto y duración determinada),siendo por ello válido aún antes de entrar en el período de tácita reconducción.
En definitiva, al margen de los razonamientos de la Juzgadora de la Primera Instancia, que no compartimos, encontrándose el contrato de arrendamiento de 1992 en tácita reconducción a la fecha de la presentación de la demanda, no siendo ya aplicable la condición resolutoria pactada por haberse cumplido la misma sin que la arrendadora instara la resolución del contrato, tal y como hemos dejado expresado, procede la desestimación de la demanda y con ello el rechazo de las concretas peticiones realizadas, confirmando la sentencia apelada aunque por razones distintas a las que se exponen en ella, sin perjuicio que la demandante pueda instar una nueva demanda de juicio declarativo para recuperar la posesión una vez que, por causa de la presentación de la que ahora es objeto de enjuiciamiento, ha quedado manifestada su voluntad contraria a la tácita reconducción del contrato de arrendamiento prorrogado ex art. 1581 del CCivil.
A estos últimos efectos, la STS 228/2024 de 20 de febrero ya estableció la validez de dicha reclamación judicial anterior como voluntad expresada contraria a la tácita reconducción, al señalar que
Efectivamente, como refleja la sentencia de esta Sala, de 4 de Noviembre de 2014, la Sentencia del T.S., Sala 1ª, de 10 diciembre 2010 dice: "El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas - y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007, RC n.º 4306/2000 ).
Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009, RC n.º 532 / 2005, 10 de febrero de 20101, RC n.º 1971 / 2005), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes".
Consiguientemente, el sistema general de imposición de costas previsto en el artículo 394 LEC se basa de forma fundamental en el principio del vencimiento objetivo, si bien se establece como pauta limitativa que afecta al principio del vencimiento, la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en régimen del citado precepto tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Es la denominada discrecionalidad razonada, se pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y específicas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia. Su aplicación es restringida y excepcional, de ahí que se exija razonarla.
En el caso enjuiciado, el desacierto de la sentencia apelada, unido al erróneo planteamiento de las cuestiones objeto de debate por ambas partes, es suficientemente demostrativo de la complejidad fáctica que presentaba la interpretación y alcance, tanto del contrato referenciado como de las actuación posterior de los litigantes durante su vigencia, existiendo una evidente incertidumbre que solamente ha quedado despejada tras el desarrollo del procedimiento, tal y como ha quedado expuesto en la presente resolución, lo que determina la no imposición de costas en ambas instancias y con ello la revocación parcial de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia referenciada en el encabezamiento de la presente resolución, debemos revocar parcialmente la misma en el particular relativo a la condena en costas de primera instancia, que se deja sin efecto; sin expresa condena en las costas de esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
