La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.-1. D. Pedro Miguel y Dña. Jacinta presentaron demanda ejercitando acción de retracto contra PROSIL ACQUISICION, S.A, en relación al préstamo hipotecario concedido por la entidad bancaria ABANCA CORPORACION BANCARIA por importe de 275.000 euros y que fue objeto de ejecución en autos ejecución hipotecaria nº 976/2014, seguidos por la entidad bancaria ante el Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Alcobendas.
Se indicaba en la demanda que PROSIL ACQUISICION, S.A, adquirió dicho crédito en virtud de la escritura de cesión de distintos créditos, formalizada con ABANCA CORPORACION BANCARIA, según escritura de cesión suscrita el 30 de octubre de 2.018, con el nº 6539 de su protocolo, ante el notario de Madrid, Don Antonio De la Esperanza Rodríguez. En la escritura de compra, el importe asignado al crédito de los demandantes se había valorado en la cantidad de 139.381,00 €, por lo que se solicitaba en la demanda se declarase:
"Primero.-Se declare haber lugar a la acción de retracto sobre crédito litigioso del artículo 1.535 del Código Civil , acordándose se entregue a PROSIL ACQUISICION SA., en su condición de cesionario del meritado la cantidad consignada de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS (139.381,00 €).
Segundo.-Se declare extinguida la acción ejercitada contra mis representados en el procedimiento de ejecución hipotecaria número de autos 976/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 05 de Alcobendas ."
2.Emplazada la parte demandada, no contestó a la demanda dentro del plazo legal, compareciendo posteriormente al procedimiento.
3.La sentencia estimó sustancialmente la demanda por entender, en síntesis, que en el presente caso se cumplen todos los requisitos exigidos para dar lugar al retracto de crédito litigioso: 1) El crédito es litigioso por cuanto que su exigibilidad al demandante, a la fecha de la demanda, se estaba dilucidando en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 976/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas. Por lo tanto, el proceso está pendiente y el crédito vivo. 2) El crédito no ha sido cedido conjuntamente con otros, pues pese a haber comprado PROSIL ADQUISICION, S.A. una cartera de créditos de la titularidad de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, se aporta junto a la demanda testimonio notarial expedido por el Notario de Madrid Don Antonio de la Esperanza Rodríguez, que acredita la cesión individualizada del crédito concreto que ABANCA ostentaba frente a DON Pedro Miguel y DOÑA Jacinta, y, además, la cesión en bloque no ha sido consecuencia de una reestructuración. 3) El plazo de nueve días para ejercitar la acción ha sido igualmente cumplido.
Como consecuencia de todo ello declara haber lugar al retracto del crédito litigioso, mediante el reembolso a la demandada por parte de los actores de la cantidad que pruebe como importe abonado por la cesión del crédito, que en este caso la demandada no acredita, por lo que dicha cifra se fija en 139.381,00 euros al ser el precio pactado entre cedente y cesionario. A la mencionada suma han de añadirse los intereses devengados desde la fecha de transmisión del crédito hasta la fecha en que se produzca el pago.
No obstante, desestima la pretensión del apartado nº 2 del suplico de la demanda por entender que dicha petición habrá de dirigirse, en su caso, a este último Juzgado que tramita el procedimiento de ejecución hipotecaria.
4.Interpone recurso de apelación la parte demandada, haciendo las siguientes alegaciones: 1) No se cuestiona por la apelante la litigiosidad del crédito dado que, como consta en los autos, se formuló oposición a la ejecución estando pendiente su resolución. 2) Resulta inaplicable el art. 1535 CC porque el artículo que se invoca, el artículo 1535 del Código Civil, que es únicamente aplicable a los créditos cedidos individualmente y la apelante adquirió una cartera de créditos, siendo dicha venta global, no asignándose un precio individualizado a cada uno de los créditos que componen la misma, incluyéndose el pago del precio de la cesión en el pago del precio global de la Cartera de créditos acordado bajo el Contrato de Compraventa, sin perjuicio de que la trasmisión de cada crédito se realizara en escritura individualizada. 3) No existe obligación de comunicar el precio de la cesión, ni las condiciones esenciales de la compraventa, para ello se sirve la oportuna acción de retracto, que ahora es presentada de contrario, a través del procedimiento ordinario determinado por el cual se discute si procede dicha acción y si se cumplen los requisitos para entender el crédito litigioso y, en consecuencia, pueda ser exigido el precio de la venta y pueda el deudor tener derecho a reembolsarlo al cesionario por el precio que este pagó.
5.La parte actora se ha opuesto al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con carácter previo y a la vista de que la demandada no contestó a la demanda, por lo que fue declarado inicialmente en rebeldía, conviene recordar que la declaración de rebeldía, como señala el art. 496.2 de la LEC, que se hace eco de una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, no será considerada ni como allanamiento, ni como admisión de los hechos en los que se funda la demanda, salvo los casos en los que la ley expresamente disponga lo contrario.
Así lo señala, a título de ejemplo, la sentencia 132/1995, de 25 de febrero, en la que señalamos:
"[...] la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas planteadas en la demanda, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere".
En el mismo sentido, en la más reciente sentencia 435/2001, de 8 de mayo, dijimos que la rebeldía podía "[...] ser considerada como una oposición tácita a las pretensiones deducidas en la demanda ( sentencia de 3 de abril de 1987 , entre otras".
Y, en la sentencia 323/2008, de 12 de mayo, nos manifestamos en el sentido de que: "[...] ni siquiera ante la absoluta falta de oposición por parte del demandado, como ocurre en los casos de rebeldía, puede el juez dejar de valorar las razones del actor y, en su caso, desestimar la demanda por falta de fundamento (la rebeldía no supone allanamiento, SSTS 3 de abril de 1987 , 8 de mayo de 2001 , 3 de junio de 2004 , etc.)"
TERCERO.- Es conocida la jurisprudencia del Tribunal Supremo en supuesto semejantes y que expone la sentencia nº 505/2020, de fecha 5 de octubre de 2020, donde, a modo de conclusión señala que "Como dijimos en la sentencia 151/2020, de 5 de marzo , "desde el punto de vista de la delimitación negativa del derecho [de retracto de crédito litigioso], quedan excluidos del mismo los supuestos de cesión en globo o alzada a que se refiere el art. 1.532 CC "
Más recientemente, esta Sala ha reiterado la anterior doctrina en su sentencia nº 143/2024, de fecha 7 de marzo de 2024:
"Sentado lo anterior no ofrece lugar a la duda que, tratándose de la venta de una cartera de créditos por un precio único, no cabe ejercitar el llamado retracto de crédito litigioso.
Así, la S de la AP de A Coruña de 19 de junio de 2023 razona:
" retracto de crédito litigioso ex artículo 1535 de la LEC tiene como precedente la cesión individualizada, con la consiguiente determinación del precio satisfecho para su adquisición, y que el deudor debe reembolsarlo al cesionario, (sin obviar la necesidad de ejercitarlo el plazo legal estipulado para su ejercicio). El artículo 1535 presupone que el concreto crédito litigioso haya sido transmitido de manera individualizada y por un precio cierto.
Por el contrario, en la cesión de una cartera de créditos falta esa individualización del precio satisfecho por el cesionario al cedente, puesto que, para adquirir cada uno de los créditos que componen el bloque que se adquiere, se paga un precio global".
En igual sentido la S de la Sección 11ª de esta Audiencia de 16.6.23:
"La misma sentencia inicialmente citada considera procedente, como ya hizo esta Sala en Sentencia de 3 de febrero de 2023 (recurso número 733/2021 ), excluir la aplicación del retracto del art. 1535 C Civil en los casos en que no se trate de una cesión individualizada sino de una cartera de créditos o cesión de carácter global, aunque no se trate de un supuesto de sucesión universal entre personas jurídicas. Y a tal efecto cita su sentencia n. º 478 de 10 de octubre de 2019 (rec. 896/2019 ), en la que se señalaba lo siguiente: " el primer presupuesto para la viabilidad de la acción [de retracto] es que se trate de la venta de un crédito litigioso, siendo doctrina jurisprudencial pacífica (por todas, STS de 1 de abril de 2015, nº 165/2015 ,reiterada en otras posteriores)que " no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada", de modo que como dice la SAP de Alicante de 27 de marzo de 2019 (nº 140/2019 ) "si no hay individualización de los créditos, sino una pluralidad de negocios jurídicos de cesión de créditos porque éstos se transmiten globalmente formando una unidad económica, tal y como se adivina en este caso en la escritura pública de contrato de compraventa de cartera de créditos sin garantía real de fecha 28 de junio de 2013 que sirve de título a la sucesión, queda excluida la aplicación del art. 1535 del Código Civil ".
En el mismo sentido se pronuncia, entre otras muchas, la SAP de A Coruña, sec 4ª, de 21 de marzo de 2018 cuando apunta que el derecho que contempla este precepto "...exige la constancia de un precio cierto que haga posible el ejercicio del derecho previsto en la misma, que parte de la base de la individualización del valor del crédito transmitido, según se deduce de la expresión "vendiéndose un crédito litigioso ", no apareciendo por ello diseñado para los supuestos de venta conjunta o en globo de una cartera de créditos de distintas clases, pluralidad de sujetos obligados y diferente cuantía, en la que, lejos de fijar un precio individualizado o "ad hoc" por cada crédito objeto de la cesión, se establece un precio global, en el que se incluyen y calculan los riesgos de impago e insolvencia de los deudores, dado que normalmente son objeto de transmisión créditos fallidos o en proceso de incumplimiento, con la finalidad de la entidad cedente de mejorar sus ratios y balances de pérdidas y ganancias, liberándose además de los gastos de gestión de impagados..", añadiendo esta misma sentencia que aunque en el caso enjuiciado en la STS de 1-4-2015 se trataba de un supuesto de aplicación de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, con respecto a una operación de segregación de las contempladas en su artículo 71 , sin embargo, su "ratio decidendi" es extrapolable a casos de transmisión en bloque de activos patrimoniales de la entidad cedente, que no son susceptibles de ser individualizados respecto de uno de los elementos esenciales para ejercitar el derecho que al deudor confiere el art. 1.535 como es el precio de la transmisión, no pudiendo escindirse la causa del contrato, que es de cesión conjunta de créditos, en un negocio jurídico de transmisión individualizada de los que forman parte de la cartera enajenada, cuando de lo que se trata es de la transmisión en bloque, por un importe unitario, que engloba la integridad de los créditos, concebida como una unidad económica.
El mismo criterio sigue la SAP de Madrid, sec. 20. ª de 4 de mayo de 2018 destacando que el art. 1.535 CC habla expresamente en singular de un crédito y no de una venta de una cartera de créditos o de un paquete de créditos en plural, y que la figura del retracto de créditos litigiosos, en cuanto supone una excepción al principio de libre circulación de los créditos reconocido por el art.1.112 CC , debe ser objeto de una interpretación restrictiva, siendo preciso que se haya producido la cesión de un crédito individualizado y que se haya pagado por él un precio "ad hoc", lo cual no se da cuando el precio viene referido a la totalidad de los que componen la cartera vendida, añadiendo que este criterio de exclusión del retracto en los supuestos de ventas realizadas en globo es el acogido legalmente en la Ley de Arrendamientos Urbanos al excluir los derechos de tanteo y retracto de los arrendatarios en casos de venta conjunta, es decir, cuando el objeto de la venta sea todo el edificio o todas las viviendas de un inmueble, y se concluye que, aunque el crédito esté identificado separadamente de los demás ello no implica su individualización a los efectos de reconocer al deudor un derecho de retracto, porque el precio se fija en atención al importe total de los créditos y no de manera individualizada, es decir,que lo que se transmite no es un crédito individual, sino una pluralidad de derechos, y por lo tanto el precio no se fija en función del importe de cada uno de los créditos en forma individual, sino conjuntamente, sin que pueda entenderse tampoco que se produce un enriquecimiento injusto para el cesionario por la diferencia del importe nominal de los créditos y el precio abonado, en la medida en que, al ser el objeto de la transmisión créditos de dudoso o difícil cobro, se compensarán los créditos que se puedan realizar con aquéllos que resulten fallidos."
CUARTO.- Llevado todo lo anterior al presente caso, no compartimos la valoración que se hace en la sentencia de instancia sobre la concurrencia de los requisitos del retracto de crédito litigioso, en particular, respecto de que el crédito contraído por los demandantes fuese objeto de una venta individualizada y que se desmiente por el tenor literal de los documentos de la demanda: testimonio notarial en relación al crédito y copia simple de la escritura de cesión.
Así resulta del testimonio cuando señala que ha intervenido la póliza de elevación a público de documento privado de compraventa de "cartera de créditos", mientras que en la escritura pública con nº de protocolo 6539, de fecha 30 de octubre de 2018 y relativa a este concreto crédito, se hace constar lo siguiente:
Y más adelante, en cuanto al pago del precio se dice:
De ambos documentos resulta con claridad que se cedió a la apelante una cartera de créditos por un precio fijado de forma global y única para toda ella, sin haberse individualizado por cada crédito cedido, el precio correspondiente a cada uno de ellos, salvo para facilitar su inscripción en el Registro de la Propiedad. La STS nº 505/2020, antes citada, explica que estamos ante una cesión de un conjunto o cartera de créditos por un precio alzado cuando, sin alterar la voluntad contractual de las partes, sea cual fuere el importe del precio global de la venta, es un precio alzado o conjunto para toda la cartera, y no el resultado de la suma de los precios individuales de los distintos créditos que la componen. En nuestro caso, se dice expresamente que las partes no han asignado un precio individualizado a cada uno de los créditos que compone la cartera de créditos y que el importe que se señala lo es a los solos efectos de facilitar la inscripción registral, por lo que, contrariamente a los que se dice la sentencia apelada, no se ha producido una cesión individualizada del crédito del apelado pues ello supondría alterar la voluntad de cedente y cesionario manifestada en el contrato.
En igual sentido, se pueden citar la Sentencia de la AP de Jaén de 24 de mayo de 2023 razonó (el subrayado es nuestro):
" Y es que la lectura de la escritura de cesión de créditos otorgada entre las dos citadas entidades permite atisbar sin ningún género de dudas que se estableció un precio de cartera único y global, sin que pueda considerarse individualizado el mismo por el hecho de que las partes manifestarán que a los efectos meramente inter partes hubiesen acordado la asignación del precio entre los créditos con garantía hipotecaria, tal y como se establecen en documento que se adjunta a la presente como anexo primero. Sin duda esta estipulación obedece a efectos distintos, cita la apeladas cuestiones fiscales y facilitar la inscripción en el registro de la propiedad puesto que, se desprende por otra parte de la redacción de la escritura con claridad que la fijación del precio de la citada venta de créditos es de manera global y por toda la cartera de créditos, sin asignar un precio individualizado a cada uno de los que componían dicha cartera.De esta forma el importe que afectaba a la deuda que aquí nos trae al caso en modo alguno se puede concretar en la forma que voluntaristamente interesa la apelante en su escrito de demanda, todo ello conforme determina la jurisprudencia que hemos extractado más arriba, que aún a fuerza de ser reiterativa con la que ya recoge la sentencia de instancia, determina claramente la imposibilidad de ejercitar el derecho de retracto sobre un crédito litigioso cuando este haya sido objeto de venta o cesión global de una cartera de créditos. En tal sentido, STS 165/2015, de 1 de abril , entre otras. Como asume el TS en citadas sentencias la interpretación en esta materia ha de ser restrictiva, y por tanto se exige plena acreditación de los requisitos para obtener el reconocimiento del derecho a ejercitar el retracto".
También, la sentencia de la AP de Córdoba de 8 de mayo de 2023 considera:
"Plantea la parte apelante que en la escritura de venta de la cartera de créditos se había individualizado el precio de la trasmisión de activo.
DECIMO .- Debemos anticipar que no puede mantenerse esa argumentación ya que tal y como se contempla en dicha escritura con perfecta claridad " el precio total que debe abonar el vendedor al comprador por la cartera de créditos de acuerdo con lo previsto en el contrato de compraventa de cartera de activos (el precio de la cartera) se ha configurado como un precio conjunto y único en el contrato de compraventa de cartera de activos, toda vez que el precio de la cartera fue determinado por las partes como una cantidad alzada, de conformidad con el artículo 1532 del Código Civil . En consecuencia, el precio de trasmisión del crédito hipotecario que integrado en el precio global de la cartera y que asciende la suma total de 16.520.058,37 €.
No obstante haberse fijado el precio de compraventa de la cartera en un importe alzado, las partes manifiestan que, a los efectos de facilitar la inscripción de esta escritura en el registro la propiedad correspondiente y el cálculo de los aranceles registrales, el precio de cada crédito hipotecario (con las fincas hipotecadas en garantía) cedido (el precio idealizado) es el que consta en el documento que figura como anexo dos.
DECIMOPRIMERO.- Por lo tanto, las partes acordaron un precio total sin perjuicio que realizaran una aplicación de ese precio total para cada uno de las fincas hipotecadas a los efectos del cálculo de los aranceles registrales, lo que no supone una venta con un precio individualizado como mantiene la parte demandante/apelante"."
En definitiva, el recurso debe ser estimado al no resultar procedente el retracto de crédito litigioso.
QUINTO.- La estimación del recuso comporta que proceda la desestimación de la demanda y a que, en materia de costas, proceda imponer a la parte actora las costas de primera instancia, en aplicación del art. 394 LEC.
En cuanto a las costas de la apelación, no procede hacer especial pronunciamiento, en aplicación del art. 398.2 LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,