Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 163/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 145/2025 de 20 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 163/2025
Núm. Cendoj: 03065370092025100066
Núm. Ecli: ES:APA:2025:368
Núm. Roj: SAP A 368:2025
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA
Autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) - 000424/2023
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En ELCHE, a veinte de marzo de dos mil veinticinco
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) 424/2023, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Julia, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Eva López Lozano y dirigida por el Letrado Sr. José P. Pérez Giménez, y como apelada PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE SLU, representada por el Procurador Sr. Antonio Barbero Giménez y dirigida por la Letrada Sra. Ana Isabel Cejuela Solís.
Antecedentes
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
La sentencia recurrida estima la demanda sobre la base de las siguientes consideraciones:
Se recurre por la parte demandada dicha resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, por cuanto entiende que de la prueba practicada, sí que consta acreditado que la demandada posee un contrato de arrendamiento verbal valido en relación a la vivienda objeto de autos, y que además viene abonando los suministros de dicha vivienda, por lo que si posee título para poseer, indicando además que se encuentra en una situación de vulnerabilidad. Todo ello en los términos que constan en el recuro interpuesto.
Por la parte actora se opone al recurso e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida. Todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición al recurso.
A este respecto, debemos indicar que la cuestión ha quedado resuelta en la sentencia recurrida, y dicho pronunciamiento no ha sido objeto expreso de recurso por lo que el mismo ha devenido firme, sin que pueda ser dejado sin efecto por esta sala, conforme art 465.5 de la lec y jurisprudencia que lo interpreta.
Por otra parte, esta sala, en base a la prueba practicada y a los argumentos que se contienen en la resolución recurrida, a los cuales nos remitimos expresamente, consideramos que la parte actora sí que está debidamente legitimada para el planteamiento de la acción por ella ejercitada, en cuanto al nota registral por ella aportada, si que identifica la finca y la titularidad de la misma por la actora, sin que la presunción de veracidad que se desprende de dicha información registral, derivada del art 38 de la ley hipotecaria, haya sido desvirtuada.
En primer lugar, en cuanto al error en la valoración de la prueba que se denuncia al respecto debemos indicar que conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial, contenido entre otras, sentencia de esta sala de 27 de abril de 2018, es que si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal
Y es que, en este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador
Por tanto, se dan por reproducidos en la presente resolución los acertados razonamientos de la resolución recurrida, pues como recuerda la STS de 30 de julio de 2008, "la doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla."
No obstante, y a fin de agotar el debate planteado en el recurso, precisaremos lo siguiente:
1.- Se alude por la demandada a un contrato de arrendamiento verbal que celebró con una persona que manifestó ser la titular de la vivienda.
Expuesto lo anterior, tal y como recoge la sentencia recurrida, no consta probado por la parte demandada, que es quien lo alega, la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, firmado por persona que fuera titular de la vivienda objeto de autos, ni por nadie que actuara en nombre del propietario de la misma, y la simple manifestación de la demandada al respecto, no es prueba suficiente para tener por acreditada la existencia de dicho contrato, sin que se aporta prueba alguna de las condiciones del contrato o que la actora haya percibido renta alguna por la ocupación de dicha vivienda, por lo que no puede prosperar dicho motivo de recurso, al no haberse acreditado por la demandada, conforme a ella incumbía según art 217 de la lec, la existencia de dicho contrato de arrendamiento.
En definitiva, es reiterada la jurisprudencia que señala que el pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada (incluidos impuestos, contribuciones y gastos de Comunidad, inversiones o mejoras) no constituyen contraprestación por la ocupación -es en beneficio del mismo usuario o se trata de gastos que pesan sobre el ocupante en su propia utilidad- no correspondiendo a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso ( SSTS. 6.4.1962, 30.11.1964, 21.11.1967, 30.10.1986, 22.10.1987, ...). En similares términos cabe citar la SAP de Barcelona de 15 de julio de 2019 cuando dice:
Así, en la sentencia nº 501/18, de 8 de noviembre, en un supuesto en que la demandada basaba su derecho a ocupar la vivienda en el pago de algunos recibos de suministros y de la comunidad de propietarios, indicamos:
Y en relación con la alegada autorización verbal del propietario del inmueble, declaramos en la sentencia de 25 de octubre de 2018:
En la misma línea antes expuesta, se viene pronunciado la Jurisprudencia, entre las que cabe citar la SAp de Gerona de 15 de noviembre de 2021 cuando dice
En la misma línea la SAp de Sevilla de 30 de julio de 2021 que dice: "...
Y por último la SAp de Navarra de 27 de julio de 2021 que dice: "...
Por lo expuesto, y en atención a dicha doctrina jurisprudencial, que es compartida por esta sala, no procede, en supuestos como el presente, de desahucio por precario, la suspensión del procedimiento, sino, en su caso, la suspensión del lanzamiento, en caso de ser estimada la demanda, como ha sido en este caso, que dicha suspensión de lanzamiento se deberá solicitar, en su caso, ante el juez que conozca de la ejecución, previa acreditación y cumplimiento de los requisitos establecidos por dicha norma, por lo que dicha posible suspensión de lanzamiento, entra de lleno en la fase de ejecución, y no en la fase declarativa, en la que nos encontramos, por lo que siendo correcta la decisión adoptada por el juez de instancia, es por lo que procede la confirmación de la sentencia recurrida, por sus propios fundamentos, a los cuales nos remitimos, además de los ya expuestos por esta sala, lo que comporta la integra desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que,
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

