Sentencia Civil 163/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 163/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 145/2025 de 20 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 163/2025

Núm. Cendoj: 03065370092025100066

Núm. Ecli: ES:APA:2025:368

Núm. Roj: SAP A 368:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000145/2025

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA

Autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) - 000424/2023

SENTENCIA Nº 163/2025

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veinte de marzo de dos mil veinticinco

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) 424/2023, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Julia, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Eva López Lozano y dirigida por el Letrado Sr. José P. Pérez Giménez, y como apelada PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE SLU, representada por el Procurador Sr. Antonio Barbero Giménez y dirigida por la Letrada Sra. Ana Isabel Cejuela Solís.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 4 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que, estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Barbero Giménez en la representación que tiene acreditada de PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE, S.L.U., contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN DIRECCION000, CALLOSA DE SEGURA, debo declarar haber lugar al desahucio por precario de dicha vivienda, y condenar a DOÑA Julia a que deje libre y expedita la finca y a que reponga en la posesión de la misma a la mercantil actora, con condena en costas. "

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dª Julia en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 145/2025, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 20 de marzo de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso

La sentencia recurrida estima la demanda sobre la base de las siguientes consideraciones: "...Examinadas las actuaciones, procede la estimación de la demanda, desde el punto y hora en que la actora ha probado los hechos constitutivos de su pretensión (nota simple acreditativa de la titularidad del inmueble objeto de este procedimiento).

Por su parte, la demandada aduce que suscribió contrato verbal con persona que se hizo pasar como titular del inmueble, nada de lo cual prueba siendo alegato huérfano de acreditación alguna. Por otro lado, invoca su situación de vulnerabilidad, no siendo causa de desestimación de la demanda, ya que es evidente que no cuenta con título que la ampare en la ocupación, todo ello sin perjuicio de que pudiera hacer valer toda su situación en otro momento posterior si cumpliera con los requisitos establecidos en el Real Decreto Ley 11/20, para lo cual se abriría el correspondiente incidente...".

Se recurre por la parte demandada dicha resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, por cuanto entiende que de la prueba practicada, sí que consta acreditado que la demandada posee un contrato de arrendamiento verbal valido en relación a la vivienda objeto de autos, y que además viene abonando los suministros de dicha vivienda, por lo que si posee título para poseer, indicando además que se encuentra en una situación de vulnerabilidad. Todo ello en los términos que constan en el recuro interpuesto.

Por la parte actora se opone al recurso e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida. Todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO.-Centrado el objeto de debate, debemos indicar en primer lugar que en relación a los requisitos necesarios para el éxito de la acción de desahucio por precario, la STS. 502/21, de 7 de julio, señala que "existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986 , entre otras). Por tanto, como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre , la institución del precario sentencias de 13 de febrero de 1.958 , 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 )>".Por otra parte, como dijera la STS 134/2017 de 28 de febrero, que "esta sala ha definido el precario como «una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho» ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre )".

En relación a la legitimación de la actora

A este respecto, debemos indicar que la cuestión ha quedado resuelta en la sentencia recurrida, y dicho pronunciamiento no ha sido objeto expreso de recurso por lo que el mismo ha devenido firme, sin que pueda ser dejado sin efecto por esta sala, conforme art 465.5 de la lec y jurisprudencia que lo interpreta.

Por otra parte, esta sala, en base a la prueba practicada y a los argumentos que se contienen en la resolución recurrida, a los cuales nos remitimos expresamente, consideramos que la parte actora sí que está debidamente legitimada para el planteamiento de la acción por ella ejercitada, en cuanto al nota registral por ella aportada, si que identifica la finca y la titularidad de la misma por la actora, sin que la presunción de veracidad que se desprende de dicha información registral, derivada del art 38 de la ley hipotecaria, haya sido desvirtuada.

En cuanto al título esgrimido por el demandado

En primer lugar, en cuanto al error en la valoración de la prueba que se denuncia al respecto debemos indicar que conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial, contenido entre otras, sentencia de esta sala de 27 de abril de 2018, es que si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quoes razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

Y es que, en este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo,fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

Por tanto, se dan por reproducidos en la presente resolución los acertados razonamientos de la resolución recurrida, pues como recuerda la STS de 30 de julio de 2008, "la doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla."

No obstante, y a fin de agotar el debate planteado en el recurso, precisaremos lo siguiente:

1.- Se alude por la demandada a un contrato de arrendamiento verbal que celebró con una persona que manifestó ser la titular de la vivienda.

Expuesto lo anterior, tal y como recoge la sentencia recurrida, no consta probado por la parte demandada, que es quien lo alega, la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, firmado por persona que fuera titular de la vivienda objeto de autos, ni por nadie que actuara en nombre del propietario de la misma, y la simple manifestación de la demandada al respecto, no es prueba suficiente para tener por acreditada la existencia de dicho contrato, sin que se aporta prueba alguna de las condiciones del contrato o que la actora haya percibido renta alguna por la ocupación de dicha vivienda, por lo que no puede prosperar dicho motivo de recurso, al no haberse acreditado por la demandada, conforme a ella incumbía según art 217 de la lec, la existencia de dicho contrato de arrendamiento.

2.- En lo referente al pago de suministrosde la finca que hoy nos ocupa, según reiterada jurisprudencia, dicho pago no es motivo suficiente que ampare el derecho de la demandada a ocupar la finca, por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada también en dicho punto y desestimado el recurso interpuesto contra la misma. En la misma línea sentencia de esta sección de fecha 28 de septiembre de 2020 en la que indicábamos. En cualquier caso, el pago de los suministros de electricidad y agua no puede equipararse al pago de una renta como contraprestación por la ocupación del inmueble, elemento esencial para la propia existencia del contrato de arrendamiento, habiendo declarado al respecto esta Sala en la sentencia nº 501/18, de 8 de noviembre , lo siguiente: "Independientemente de lo expuesto en la instancia sobre la naturaleza de esos recibos, lo cierto es que como recuerda la STS de 29 de junio de 2012 esta Sala ha declarado, en las sentencias citadas por la parte recurrente y en otras, como las de 30 noviembre 1964 , 21 noviembre 1967 , 22 marzo y 8 mayo 1968 y 30 octubre 1986 , que no constituyen merced que desvirtúe el precariociertos pagos o gastos que haga el ocupante de la finca si no fueron aceptados por el dueño en concepto de contraprestación y mucho menos si no son periódicos y equiparables al pago comúnmente usual del alquiler...".

En definitiva, es reiterada la jurisprudencia que señala que el pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada (incluidos impuestos, contribuciones y gastos de Comunidad, inversiones o mejoras) no constituyen contraprestación por la ocupación -es en beneficio del mismo usuario o se trata de gastos que pesan sobre el ocupante en su propia utilidad- no correspondiendo a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso ( SSTS. 6.4.1962, 30.11.1964, 21.11.1967, 30.10.1986, 22.10.1987, ...). En similares términos cabe citar la SAP de Barcelona de 15 de julio de 2019 cuando dice: "debe tenerse presente que el pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada (incluidos impuestos, contribuciones y gastos de Comunidad, inversiones o mejoras) no constituyen contraprestación por la ocupación - es en beneficio del mismo usuario o se trata de gastos que pesan sobre el ocupante en su propia utilidad - no correspondiendo a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso ( SSTS. 6.4.1962 , 30.11.1964 , 21.11.1967 , 30.10.1986 , 22.10.1987 , ...). Como se ha dicho no se exige requerimiento previo de desalojo, y aún cuando la ocupación, sin título, hubiera sido tolerada y dilatada, según se ha expuesto, poner término a la ocupación solo depende de la voluntad de la propietaria"

Así, en la sentencia nº 501/18, de 8 de noviembre, en un supuesto en que la demandada basaba su derecho a ocupar la vivienda en el pago de algunos recibos de suministros y de la comunidad de propietarios, indicamos: "Independientemente de lo expuesto en la instancia sobre la naturaleza de esos recibos, lo cierto es que como recuerda la STS de 29 de junio de 2012 esta Sala ha declarado, en las sentencias citadas por la parte recurrente y en otras, como las de 30 noviembre 1964 , 21 noviembre 1967 , 22 marzo y 8 mayo 1968 y 30 octubre 1986 , que no constituyen merced que desvirtúe el precario ciertos pagos o gastos que haga el ocupante de la finca si no fueron aceptados por el dueño en concepto de contraprestación y mucho menos si no son periódicos y equiparables al pago comúnmente usual del alquiler. Séptimo.- Procede por ello la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y la estimación del de casación interpuesto por la representación procesal de las demandantes doña Eloisa, doña Paulina y doña Verónica, por razón de interés casacional, al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala, y reiterar, a los efectos previstos en el artículo 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como doctrina jurispr6udencial, que la posesión de un bien inmueble a título de arrendamiento exige la prueba por el poseedor de que existe una renta como precio del arriendo, sin que el mismo pueda quedar justificado por la mera acreditación de que se han producido algunos pagos, cuando se ignora la finalidad y periodicidad de los mismos".

Y en relación con la alegada autorización verbal del propietario del inmueble, declaramos en la sentencia de 25 de octubre de 2018: "En definitiva, aunque resultase ser cierto que la anterior propietaria de la vivienda autorizó verbalmente a la demandada para que permaneciese durante un tiempo en la vivienda junto a su familia, lo que no ha quedado acreditado en el procedimiento, esta autorización temporal no facultaría a la Sra. ... para ocupar el inmueble en la actualidad, pues la legitimidad de la posesión basada en la mera tolerancia o concesión graciosa del propietario se extingue cuando se revoca la concesión. Tampoco ostentaría legitimación para poseer la vivienda en base a un contrato de comodato, habiendo declarado al respecto la jurisprudencia que la cesión por tiempo indefinido de una vivienda no tiene esta naturaleza, al caracterizarse el comodato por ser temporal y limitado".

3.- En lo que respecta a la vulnerabilidad.A este respecto, debemos tener en cuenta que nos encontramos ante un desahucio por precario, y si observamos la redacción del art 1 y art 1 bis dada por el Real Decreto 8/2021, observamos que, más allá del título que se confiere a los mismos, en el desarrollo de su redacción, se revela que, mientras que en el art 1 se hace referencia a suspensión del procedimiento y en su caso de lanzamiento en los procesos de desahucio por falta de pago o por expiración de plazo, el art 1.bis se contrae exclusivamente a la fase de lanzamiento en lo que a la suspensión se refiere, cuando se trata de proceso por precario, como es el presente, de hecho el punto 1 del citado art 1.bis, que es el que fija el ámbito de aplicación de este precepto, la facultad del juez se contrae exclusivamente a la facultad de suspender el lanzamiento, los apartados 2 y 3 del citado art 1 bis, siempre hacen referencia a la suspensión del lanzamiento, y si bien el apartado 5 hace referencia a la suspensión del procedimiento, si bien la redacción no es todo lo claro que debiera, no cabe hacer una interpretación aislada del mismo, y toda vez que el apartado 1 del art 1.bis, que es el que determina el ámbito de aplicación del mismo, en proceso de juicio de precario, como el presente, se contrae a la facultad de suspensión únicamente al lanzamiento, pero no al procedimiento en sí mismo, donde se dilucida o no la existencia de precario, y el resto de los apartados, no hacen sino determinar los requisitos que han de concurrir para la suspensión del lanzamiento, y no cabe entenderlo de otra manera por cuanto que si no fuera así, ningún sentido tendría haber diferenciado por el legislador, el tipo de suspensión en función de que se trate de un tipo procedimental u otro.

En la misma línea antes expuesta, se viene pronunciado la Jurisprudencia, entre las que cabe citar la SAp de Gerona de 15 de noviembre de 2021 cuando dice "...en cuanto a la suspensión del procedimiento, habrá de plantearse y ser objeto de análisis por el Juzgado, antes de proceder al lanzamiento, pues el art 1 bis del Real Decreto 11/2020 de 31 de marzo , según redacción por Real Decreto Ley 8/2021 de 4 de mayo, no contempla la suspensión del procedimiento en fase declarativa, sino la posibilidad de suspender el lanzamiento una vez se inste el mismo recaída sentencia estimatoria, de manera que una vez se promueva la ejecución de la sentencia firme, deberá promoverse el oportuno incidente de suspensión.

Es decir, que todo lo argumentado en esta resolución, es sin perjuicio de una posible suspensión del lanzamiento, en caso de que concurran los requisitos personales y económicos objetivos que prevé la legislación actual o la activación de los protocolos vigentes en esta materia."

En la misma línea la SAp de Sevilla de 30 de julio de 2021 que dice: "... A partir de ahí tampoco puede perderse de vista que las medidas de suspensión de lanzamiento de personas en situación de especial vulnerabilidad no se encuentran previstas en la Ley 1/2013 de 14 de mayo para las personas en situación de precario, sino para los deudores hipotecarios, ello sin perjuicio de la posibilidad de solicitar ante el Juez de Primera Instancia la suspensión del lanzamiento conforme a lo establecido en el artículo 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo , según la redacción dada por el Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo..".

Y por último la SAp de Navarra de 27 de julio de 2021 que dice: "... Ahora bien, aunque el ámbito objetivo incluye todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2 º, 4 º y 7º del art. 250.1 LEC (juicios verbales por precario, de tutela sumaria de la posesión, y sobre derecho real inscrito), textualmente se dice "el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta la finalización del estado de alarma".

Por consiguiente, a diferencia de los juicios de desahucio por falta de pago o expiración del término, el precepto sólo contempla la suspensión del lanzamiento y no del proceso. La mención a la suspensión del procedimiento se contiene sólo cuando se habla del auto que acuerda levantamiento de la suspensión en que se alude a procedimiento y correspondiente lanzamiento. La suspensión no está prevista para el proceso de precario sino para el lanzamiento, obviamente si la sentencia resulta estimatoria, según es el caso, y ordena el desalojo del inmueble.

Entonces, la inaplicación denunciada de esta normativa especial no debe corregirse, puesto que es algo aplicable, por hipótesis, para la suspensión del lanzamiento::".

Por lo expuesto, y en atención a dicha doctrina jurisprudencial, que es compartida por esta sala, no procede, en supuestos como el presente, de desahucio por precario, la suspensión del procedimiento, sino, en su caso, la suspensión del lanzamiento, en caso de ser estimada la demanda, como ha sido en este caso, que dicha suspensión de lanzamiento se deberá solicitar, en su caso, ante el juez que conozca de la ejecución, previa acreditación y cumplimiento de los requisitos establecidos por dicha norma, por lo que dicha posible suspensión de lanzamiento, entra de lleno en la fase de ejecución, y no en la fase declarativa, en la que nos encontramos, por lo que siendo correcta la decisión adoptada por el juez de instancia, es por lo que procede la confirmación de la sentencia recurrida, por sus propios fundamentos, a los cuales nos remitimos, además de los ya expuestos por esta sala, lo que comporta la integra desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Julia, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2024, recaída en los autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO por precario 424/2023, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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