Sentencia Civil 498/2025 ...e del 2025

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08/04/2026

Sentencia Civil 498/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 97/2025 de 21 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 498/2025

Núm. Cendoj: 03065370092025100618

Núm. Ecli: ES:APA:2025:1871

Núm. Roj: SAP A 1871:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 97/2025

Juzgado de primera instancia nº 3 de Torrevieja

Autos de Procedimiento Ordinario 1364/2022

SENTENCIA Nº 498/2025

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En Elche, a veintiuno de octubre de dos mil veinticinco

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 1364/22 seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Amanda Tormo Moratalla y dirigida por las Letradas Sras. Beatriz Tebar Martínez e Isabel Solana Parreño, y como apelada D. Cosme y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA representados por el Procurador Sr. Alberto Cánovas Seiquer y dirigidos por el Letrado Sr. Antonio Ferrández Amorós.

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"1º) DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Cosme y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, representados por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Cánovas Seiquer y asistidos del Letrado D. Antonio Ferrandez Amorós, contra Dª. Gracia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Córdoba Esteban y asistida de la Letrada Dª. Pilar Gómez del Valle y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de las pretensiones entabladas en su contra, con CONDENA a la actora al pago de las costas procesales causadas con respecto a dicha demandada.

2º) ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Cosme y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, representados por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Cánovas Seiquer y asistidos del Letrado D. Antonio Ferrandez Amorós, contra ALLIANZ SEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Amanda Tormo Moratalla y asistida de la dirección Letrada de Dª. Beatriz Tébar Martínez y Dª. Isabel Solana Parreño y, en consecuencia, CONDENO a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 9.614,86 euros (correspondiendo 2.313,83 a favor de D. Cosme y 7.301,03 euros a favor de Mutua Madrileña), más los intereses indicados en el fundamento jurídico quinto de la presente sentencia, así como imponiéndole las costas procesales causadas con respecto a dicha demandada."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte codemandada, Allianz, compañía de seguros y reaseguros, S.A. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 97/2025, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 16 de octubre de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

PRIMERO.-En lo relativo a la legitimación pasiva de Allianz, respecto del aseguramiento del vehículo Peugeot 206 matrícula NUM000 .

En primer lugar, en relación a la doctrina de los actos propios, a los que se alude en la sentencia recurrida,para desestimar la falta de legitimación pasiva alegada por dicha seguradora, la STS 104/2022 de 8 de febrero resume la citada doctrina de la siguiente manera: "... La doctrina de los actos propios constituye un principio general del derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad ( sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001 ). La sentencia de 19 febrero 2010 , reiterada por la núm. 335/2013, de 7 de mayo , sintetiza esta doctrina en estos términos:

"El principio de los actos propios implica una actuación "con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción..." así se expresan las sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001 . Y añade la de 22 de octubre de 2002 que "la doctrina que veda ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica". A su vez, precisan las de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 que "no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe". "Significa, en definitiva - concluye la sentencia de 2 de octubre de 2007 - que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".

La sentencia 529/2011, de 1 de julio , insiste en la necesidad de una aplicación prudente de esta doctrina y limitada a casos de actos concluyentes e indubitados:

"Entra este motivo en la doctrina de los actos propios, que tanta jurisprudencia ha provocado y cuya aplicación, en orden a la creación de un derecho o a la producción de una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa. "Actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, dice la sentencia de 19 de mayo 1998 , "aquéllos cuya realización vaya encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho... y ha de ser concluyente e indubitado y de carácter inequívoco" añade la de 3 de febrero de 1999, "precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica", expresan las de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001, "actos idóneos para relevar una vinculación jurídica" precisa la de 22 de octubre de 2002; "no ejerce influencia en el área del negocio jurídico... exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7.1 del Código civil " dicen las sentencias de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 . Cuya doctrina, con parecidas palabras, se reitera en las sentencias de 17 de 2006 que recoge una extensa cita de sentencias anteriores, de 2 de octubre de 2007 que "el acto sea concluyente e indubitado ", de 31 de octubre de 2007: "actos inequívocos y definitivos" y 19 de febrero de 2010 ".

3.3. En la reciente sentencia de esta sala 320/2020, de 18 de junio , hemos insistido también en la vinculación de esta doctrina con el principio de confianza legítima:

"La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 9 de diciembre de 2010 y 547/2012, de 25 de febrero de 2013 ). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (SSTS 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006, 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007 ). Como afirmamos en la sentencia de 25 de febrero de 2013 , [...], dicha doctrina "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real"".

En segundo lugar, la información del FIVA goza de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario, conforme al art. 23.3 del R.D. 7/2001, de 12 deenero (actualmente, R.D. 1507/2008, de 12 de septiembre). Y dicha prueba en contrario no se ha producido, toda vez que si este Organismo informa de que en la fecha del accidente no tenía seguro el vehículo Peugeot, era porque el mismo no existió y si existió se había dado de baja en dicho fichero es porque se cumplían todos los requisitos necesarios para ello. No se puede supeditar la eficacia y presunción de la que goza dicho registro a que se aporten o no las cartas de resolución del contrato, por cuanto por el propio funcionamiento de dicho registro público, se presupone con ello una rigurosidad en su funcionamiento y, esencialmente, al incorporar el dato en el fichero, dado que se trata de un registro público, con la eficacia que tiene, que se le presume, y la confianza que genera en los ciudadanos, cuando es creado y gestionado por la Administración pública. Estimar lo contrario, supondría obviar todas las consideraciones de exactitud y eficacia que se le otorga a un registro público, sobre todo eludir dicha presunción, cuando, además, no existe el menor atisbo de mala fe por parte de la entidad aseguradora, lo cual analizaremos mas adelante.

En tercer lugar, en un supuesto similar al que nos ocupa la SAP de Vizcaya 351/2012 de 28 de septiembre señalo: "..accidente, cuando se dio la declaración amistosa se plantearon dudas, sobre la existencia o no de seguro que garantizara la responsabilidad civil en relación con el vehículo Citroen, propiedad y conducido por el demandado Sr. Evelio, como lo demuestra, por un lado, las declaraciones de los Policías Municipales, que si bien no prestaron asistencia a este accidente, por estar atendiendo otro en las inmediaciones, sí tomaron los datos de las partes y trataron de comprobar la existencia o no de seguro (PM nº NUM001 minuto 37 y ss Cd nº1, PM nº NUM002, minuto nº 44,46 y ss Cd nº1 y PM nº NUM003 minuto 5,51 y ss Cd nº2) y la documental por ellos elaborada ( incidencia interna, f. 126), y por otro, la propia declaración escrita ante el Consorcio del Sr. Evelio ( doc. nº 1 contestación CCS y minuto 6,51 y ss, 7,39 y ss Cd nº1), no dejando de sorprender sus manifestaciones sobre las dudas que tenía en relación respecto de cuál era su aseguradora ( minuto 6,51 y ss, 7,39 y ss, 9,08 y ss Cd nº1).

Mas sea como fuere, lo cierto es, y por ello se asume la resolución recurrida en este extremo, que existía un contrato de seguro en vigor con la entidad AXA (doc. nº 2 contestación del CCS), aún cuando el citado ente, en un principio, tramitara todo el expediente como si se tratara de un supuesto de ausencia de aseguramiento, y por ello de obligación legal de asumir las consecuencias del accidente si es que el Sr. Evelio era el responsable del accidente, lo que como tal no admitió y así lo rechazó (doc. nº 13 demanda). Tramitación que como tal no entraña un acto propio en el sentido que pretende la parte apelante, de asunción de cobertura del siniestro, pues tal sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( TS S de 5 de julio de 2002 , 27 de abril de 2005 y 25 de julio de 2000 , entre otras), y desde luego, aunque, por otros motivos, se rechazó la asunción de responsabilidad alguna frente al actor, aclarándose más tarde el error padecido sobre la existencia o no de aseguramiento.

Por tanto, si no estamos ante un acto propio y se ha acreditado que conforme al Registro FIVA el día del accidente (24 de marzo de 2008) tenía seguro con Axa que comunica su baja con efectos desde el día 6 de agosto de 2008, el día 8 de julio de 2008, lo que ciertamente debería haber comprobado el CCS antes de la tramitación del expediente, y no se ha roto la presunción de veracidad que tal entraña por la parte actora ante las alegaciones de este demandado, como ha declarado esta Ponente en su sentencia unipersonal de 13 de noviembre de 2010 aplicable al presente caso al estar vigente dada la fecha del accidente la misma legislación ("Si consta en tal registro, y en la fecha de los hechos estaba vigente el Real Decreto 7/01, que aprobó el Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (posteriormente derogado por Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor que entró en vigor el día 13 de octubre de 2008), se ha de tener en cuenta lo en él previsto:

"Artículo 23. Fichero informativo de vehículos asegurados

1. Las entidades aseguradoras que cubran la responsabilidad civil de suscripción obligatoria, derivada de la circulación de vehículos a motor con estacionamiento habitual en España, deberán comunicar al Ministerio de Economía, mediante su remisión al Consorcio de Compensación de Seguros, los datos relativos a los vehículos asegurados por ellas, con el contenido, la forma y en los plazos que se establecen en este Reglamento y en las resoluciones a que éste se refiere.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior constituirá infracción administrativa de acuerdo con la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

2. Los datos a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior podrán ser objeto de tratamiento automatizado. A estos efectos, y de conformidad con lo previsto en el art. 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , se crea el fichero automatizado de datos de carácter personal denominado «Fichero informativo de vehículos asegurados», de carácter público, con el contenido que se describe en los artículos siguientes y en el anexo de este Reglamento.

3. La información contenida en el fichero gozará de presunción de veracidad a efectos informativos, salvo prueba en contrario.

Artículo 24. Primera remisión de datos y su actualización.

1. En la primera remisión de los datos, las entidades aseguradoras suministrarán, por cada vehículo, los siguientes: Matrícula, código identificativo de la marca y modelo del vehículo, fecha de inicio de la vigencia y fecha de finalización del período de seguro en curso, así como el tipo de contrato, todo ello de acuerdo con las especificaciones contenidas en la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que a tal efecto se dicte.

2. Por las entidades aseguradoras se realizará la actualización de los datos, remitiendo diariamente información de altas y bajas de vehículos asegurados, que se identificarán con su matrícula y código identificativo de su marca y modelo, haciendo constar, en el caso de las altas, las fechas de inicio de la vigencia y finalización del período de seguro en curso y tipo de contrato y, en caso de las bajas, la fecha de cese de la vigencia del seguro.

A estos efectos se entiende por cese de la vigencia del seguro la extinción del contrato de acuerdo con la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, incluidas la rescisión y la resolución.

3. Deberán incluirse, en todo caso, los datos relativos a aquellos vehículos respecto a los cuales se haya diligenciado la solicitud de seguro o se haya emitido proposición de seguro aceptada por el tomador, reflejándose las fechas de efecto y finalización de uno u otro documento.

4. En los supuestos de contratos prorrogables, o impago de las primas fraccionadas, no podrá ser comunicada la baja del vehículo, respectivamente, en tanto no se haya ejercido el derecho a oponerse a la prórroga del mismo o no haya sido extinguido o resuelto el contrato, en los supuestos y con las formalidades previstas en la Ley de Contrato de Seguro.

5. En el caso de transmisión del vehículo asegurado, sólo podrá ser comunicada la baja del vehículo previa extinción del contrato de seguro, de conformidad con lo establecido en la Ley de Contrato de Seguro.

6. En el supuesto de vehículos especiales, se remitirán al Consorcio de Compensación de Seguros los datos que establezca la resolución que dicte la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones", ello quiere decir que se cuenta con la presunción de veracidad de la información contenida en el fichero a efectos informativos, salvo prueba en contrario."). Presunción de veracidad que el legislador considera por entender que las aseguradoras no van a falsear los datos de su cartera, que sería un proceder siempre y en todo caso en su perjuicio, de ahí que sea ajustada a derecho la resolución de instancia cuando desestima la demanda dirigida contra el Consorcio de Compensación de Seguros por carecer de legitimación pasiva.

Ahora bien, esta Sala de acuerdo con las facultades que le otorga el carácter devolutivo del recurso de apelación, plenas en el supuesto presente al interesarse la revocación íntegra de la sentencia de instancia, considera que pese a la desestimación de la demanda las costas de la instancia no deber ser impuestas al actor, debiendo soportar el Consorcio las suyas, ya que pese al principio del vencimiento, su conducta, tramitación del expediente completo hasta el rechazo, cuando lo pudo obviar comprobando la situación del FIVA como lo ha hecho al contestar aunque aporte una certificación expedida a la vez que se inicia el expediente en setiembre de 2008, ha generado la confusión necesaria en el actor para demandarle y para justificar la no imposición de las costas ( art. 394 nº 1 LECn ).

En el presente supuesto, a la vista de lo que ha sido expuesto, si bien es cierto que en las respuestas a las relaciones extrajudiciales efectuadas a la parte recurrente, esta nunca negó de forma expresa que dicho vehículo no estuviera asegurado por la mismas, sí que en todo momento declino la responsabilidad de su asegurado, aunque por razones distintas a la ausencia de cobertura.

Por otra parte, el hecho de que erróneamente no se hubiera advertido de forma expresa la ausencia de seguro de dicho vehículo, la misma viene acreditada, no solo por el certificado FIVA que se aportado con la contestación a la demanda, sino porque de la propia declaración y contestación a la demanda efectuada por la hoy codemandada Sra. Gracia, por la misma se reconoció, de forma expresa que el vehículo del que era propietaria la misma y que ella conducía, carecía de seguro en la fecha del accidente, y que no tenía seguro por lo menos 6 meses a la fecha del accidente.

Dicha postura de la hoy codemandada, además resulta avalada por la propia documentación aportada por las codemandadas, que revela que por este mismo siniestro y en relación a ese vehículo se han interpuesto otras demandas, en el que fueron parte el Consorcio de Compensación de Seguros y la hoy codemandada sira Gracia, procedimientos en el que por todas las Partes, incluida la hoy codemandada, y el propio Consorcio de Compensación de seguros, se reconocía la ausencia de seguro en relación al vehículo que hoy nos ocupa, siendo además coherente la actuación de dicha codemandada Sra. Gracia, con la ausencia de seguro de su vehículo, pues ella misma, y de forma personal, asume el abono de una serie de sumas para el pago a los otros perjudicados derivados de este mismo accidente, en un acuerdo que fue homologado judicialmente.

Dicho lo anterior, en cuanto a los actos propios a los que se alude en la sentencia recurrida, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia que ha sido expuesta se desprende que para su aplicación requiere, como señala la SAp de La Coruña 36/21018 de23 de marzo, que haya precedido la observancia de un comportamiento (hechos o actos), con conciencia de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica. Han de ser actos inequívocos (no dudosos o susceptibles de variadas interpretaciones), con conocimiento y voluntad de configurar de modo inalterable una relación o situación de derecho, con eficacia frente a otras personas (lo que excluye supuestos en que los actos están viciados por error o conocimiento equivocado). Es por ello que se insiste en que sean actos que tengan un carácter concluyente e indubitado, con plena significación unívoca del mismo, sin que exista margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia de estar produciendo o modificando un derecho. Creación de un derecho o a la producción de una vinculación jurídica que debe ser muy segura y cautelosa en la apreciación.

- Una incompatibilidad del hecho o acto posterior con los hechos o actos anteriores; incompatibilidad o contradicción en el sentido de que no era esperable esta modificación de conducta conforme a las reglas de la buena fe. Que ese hecho o acto posterior resulte sorpresivo, inesperado por la otra parte, por ser totalmente contrario a lo que se vino haciendo hasta entonces.

- Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables

1.6. Las ofertas de acuerdos amistosos, no aceptadas, no tienen ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos. Considerar lo contrario supondría vetar a las partes la posibilidad de cualquier negociación previa tendente a una transacción. La aseguradora puede preferir abonar un siniestro, pese a considerar que no es responsable, por simples motivaciones económicas: le sale más barato pagar que mantener un litigio. Pero si las ofertas no son aceptadas, obviamente no le vinculan; ni impiden que en el procedimiento posterior pueda alegar que no está obligada a hacerse cargo del siniestro. Es más, ni siquiera el hecho de que la aseguradora abonase el importe señalado en un auto de cuantía máxima impide que no pueda oponerse la culpa exclusiva de la víctima en el declarativo correspondiente..."

En la misma línea, la SAP de Murcia 44/2018 de 20 de febrero señala "... Y, en contra de lo que también se aduce en el recurso, a esa conclusión no obsta que GENERALIS SEGUROS, S.A., abonase la indemnización por los daños de la motocicleta, pues (i) como apunta la misma en su escrito de oposición al recurso, es comúnmente admitido por los tribunales que la aceptación del siniestro en el ámbito del Convenio entre Aseguradoras, que atribuye la responsabilidad a una u otra Compañía independientemente de la culpa del accidente en atención a la localización de los daños, no supone reconocimiento de la responsabilidad y culpa en la causación del accidente; (ii) en cualquier caso, aunque hubiera aceptado la reparación de la motocicleta al margen de ese Convenio, ello en modo alguno le impedía discutir la responsabilidad del siniestro una vez que descubre datos que le llevan a la conclusión de su error o conocimiento equivocado, pues, como ha sido recogido por numerosas sentencias de esta Sección, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 31 de enero de 1995 , que esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo ( Ss., entre muchas otras, de 27 de julio y 5 de noviembre de 1987 ; 15 de junio de 1989 ; 18 de enero y 27 de julio de 1990 ), además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza ( Ss. de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988 ), lo que no puede predicarse de los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia; y (iii) a la reclamación extrajudicial que le fue realizada a la aseguradora ésta la dio respuesta motivada, rechazándola por considerar no acreditada la responsabilidad de su asegurado en el siniestro.."

En el presente supuesto, si observamos las respuestas dadas por la aseguradora codemandada a las reclamaciones extrajudiciales contra ella dirigidas, si bien es cierto que en ellas se habla de su asegurado, en ningún momento la hoy recurrente acepta la responsabilidad del siniestro, ni ofrece suma indemnizatoria alguna, el hecho de que no alegue la falta de cobertura, no es suficiente para concluir, conforme a la jurisprudencia expuesta, que haya admitido que el vehículo estaba asegurado por la misma, en el sentido que pretende la actora en su oposición al recurso, cuando resulta que de lo actuado en este proceso ha quedado acreditado la falta de aseguramiento de la misma del citado vehículo, y, en consecuencia las respuestas dadas obedecían a un error, tal y como declaro el tramitador del siniestro. A este respecto debemos traer a colación la STS 179/2025 de 4 de febrero que en relación a los actos propios reitera Conforme a la jurisprudencia de esta sala, solo podrán merecer la consideración de actos propios «aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho,lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia» ( sentencias 848/2005, de 27 de octubre, y 1619/2024, de 3 de diciembre).

En cuanto a la relevancia jurídica de los actos propios, existe una jurisprudencia muy consolidada, reiterada en las sentencias 540/2020, de 19 de octubre , y 462/2021, de 29 de junio . Las cuales parten de la consideración de que «actúa contra la buena fe quien contradice sin razón objetiva su conducta anterior sobre la que la otra parte ha fundado su confianza legítima». Y recuerdan que «[l]a regla jurídica según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe o, dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra o en otras. El módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que de acuerdo con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico ha de dársele a tal acto o conducta».

De tal forma que, «el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata en tal regla de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes. No es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe» ( sentencia 643/2023, de 19 de junio ).

Y en la sentencia 552/2008, de 17 de junio , advertimos que no cabe atribuir a esa regla (prohibición de actuar contra los actos propios) una extensión desmesurada...".La propia STS 1619/2024 de 3 de diciembre señala "... solo podrán merecer la consideración de actos propios «aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia» ( STS 848/2005, de 27 de octubre )..."

En el presente supuesto, ante las reclamaciones extrajudiciales de la actora la aseguradora nunca asumido ni de forma directa o indirecta responsabilidad alguna ni hizo creer a la actora que le iba a indemnizar, el hecho de que no alegara expresamente la falta de aseguramiento del vehículo, lo cual puede obedecer a un mero error de consulta de archivos, no puede dar lugar a considerar que si que estaba reconociendo que era la aseguradora, puesto nunca creo ningún tipo de expectativa en la actora de que iba a asumir ningún tipo de indemnización a su favor, si a ello le unimos que, una vez iniciado el pleito, se ha comprobado la ausencia de aseguramiento del mencionando vehículo, sin perjuicio de que dicha respuesta efectuada por la demandada recurrente pueda suscitar dudas que podrán ser tenidas en consideración a la hora de imponer las costas del proceso, pero no para tener por acreditada una legitimación pasiva, que en ningún momento ha sido reconocida de forma expresa, a la hora de aceptar la reclamación que contra ella se dirigía en relación al siniestro que es objeto del presente proceso.

En atención a lo expuesto, procede estimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada, y en consecuencia desestimar la demanda inicial de autos que contra ella se dirigida, sin que proceda entrar a analizar el resto de las cuestiones que han sido tratadas en primera instancia, por cuanto las mismas no han sido objeto de recurso, así se desprende del art 465.5 de la lec y jurisprudencia que lo interpreta, así lo indica la STS de 9 de septiembre de 2013 cuando dice "... Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, recurso n.º 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, recurso nº. 445/2000 , 21 de junio de 2007, recurso n.º 2768/2000 ), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius o reforma peyorativa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, recurso n.º 1007/2000 , STS 24 de marzo de 2008, recurso n.º 100/2001 )..."Criterio este, que ha sido aceptado y acogido por esta sala entre otras en sentencia de esta sala de fecha 26 de noviembre de 2018.

Como consecuencia de lo anterior, dichos pronunciamientos, relativos a la desestimación de la demandada contra la otra codemandada por haber sido estimada la excepción de prescripción en relación a la misma, la cual al no haber sido objeto de recurso de apelación, han devenido firmes en derecho y no pueden ser dejados sin efecto por esta sala conforme se ha dejado expuesto, a tales efectos la STS 603/2022 de 14 de septiembre señala: "En el proceso civil rige el principio de aportación de parte y rogación al que se refiere el art. 216 de la LEC . Como hemos señalado en la sentencia 25/2020, de 20 de enero , cuya doctrina reproducen las más recientes sentencias 28/2021, de 25 de enero ; 575/2021, de 26 de julio y 611/2021, de 20 de septiembre :

"El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:

""Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

"La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC )".

2.- Como expresión del principio dispositivo, que atribuye a las partes la posibilidad de disponer sobre el objeto del proceso, es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito asumiendo funciones de instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia (sentencias del Tribunal Supremo - SSTS- 722/2006, de 6 de julio ; 610/2010, de 1 de octubre ; 419/2021, de 21 de junio , 611/2021, de 20 de septiembre y 341/2022, de 3 de mayo ).

Manifestación de tal principio es la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme a la cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC . Constituye una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( sentencias 306/2020, de 16 de junio y 611/2021, de 20 de septiembre y SSTC 143/1988, de 12 de julio y 19/1992, de 14 de febrero , entre otras), así como expresión del principio dispositivo que rige el proceso civil ( sentencias 533/2009, de 30 de junio ; 621/2010, de 13 de octubre , 197/2016, de 30 de marzo , y 341/2022, de 3 de mayo ).."

SEGUNDO.-En relación a las costas, de primera instancias y de esta alzada, en relación a la hoy recurrente, debemos indicar que esta sala considera que las respuestas a las reclamaciones extrajudiciales de la actora efectuadas por la hoy recurrente, pese a las contradicciones en el atestado, si que permiten apreciar las posibles dudas de hecho en cuanto al aseguramiento que justifican que no se impongan las costas pese a la desestimación de la demanda, por cuanto que si bien una de las partes actoras es profesional del ramo, y bien pudo consultar el FIVA antes de la demanda, lo cierto es que como quiera que la demandada recurrente nunca negó de forma expresa ser aseguradora del vehículo que ha sido analizado, es lógico que no se considerase necesario por la misma constatar una falta de aseguramiento cuando la misma no había sido negada de forma expresa en las respuesta a las reclamaciones extrajudiciales interpuestas por la misma, y ha sido en el presente proceso, a la luz de la prueba practicada, cuando se ha podido determinar dicha falta de aseguramiento, por todo lo expuesto, consideramos que existen dudas de hecho relevantes para no imponer las costas e ninguna de las dos instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de La CIA de Seguro Allianz S.A contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2024 dictada en el proceso ordinario 1364/2022 del juzgado de primera instancia número 3 de Torrevieja, y, en consecuencia, acordamos, desestimar la demanda interpuesta por el procurador Sr Alberto Cánovas Seiquer, en la representación que el mismo ostenta en autos, contra La CIA de Seguro Allianz S.A, absolviendo a dicha codemandada de todas y cada una de las pretensiones contra ella ejercitadas en la demanda inicial de autos.

Todo ello sin imposición de las costas de primera instancia en cuando dicho codemandado CIA de Seguro Allianz S.A, y sin imposición de costas en esta alzada, y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Se mantiene en su integridad el resto de la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"1º) DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Cosme y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, representados por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Cánovas Seiquer y asistidos del Letrado D. Antonio Ferrandez Amorós, contra Dª. Gracia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Córdoba Esteban y asistida de la Letrada Dª. Pilar Gómez del Valle y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de las pretensiones entabladas en su contra, con CONDENA a la actora al pago de las costas procesales causadas con respecto a dicha demandada.

2º) ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Cosme y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, representados por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Cánovas Seiquer y asistidos del Letrado D. Antonio Ferrandez Amorós, contra ALLIANZ SEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Amanda Tormo Moratalla y asistida de la dirección Letrada de Dª. Beatriz Tébar Martínez y Dª. Isabel Solana Parreño y, en consecuencia, CONDENO a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 9.614,86 euros (correspondiendo 2.313,83 a favor de D. Cosme y 7.301,03 euros a favor de Mutua Madrileña), más los intereses indicados en el fundamento jurídico quinto de la presente sentencia, así como imponiéndole las costas procesales causadas con respecto a dicha demandada."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte codemandada, Allianz, compañía de seguros y reaseguros, S.A. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 97/2025, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 16 de octubre de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

PRIMERO.-En lo relativo a la legitimación pasiva de Allianz, respecto del aseguramiento del vehículo Peugeot 206 matrícula NUM000 .

En primer lugar, en relación a la doctrina de los actos propios, a los que se alude en la sentencia recurrida,para desestimar la falta de legitimación pasiva alegada por dicha seguradora, la STS 104/2022 de 8 de febrero resume la citada doctrina de la siguiente manera: "... La doctrina de los actos propios constituye un principio general del derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad ( sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001 ). La sentencia de 19 febrero 2010 , reiterada por la núm. 335/2013, de 7 de mayo , sintetiza esta doctrina en estos términos:

"El principio de los actos propios implica una actuación "con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción..." así se expresan las sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001 . Y añade la de 22 de octubre de 2002 que "la doctrina que veda ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica". A su vez, precisan las de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 que "no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe". "Significa, en definitiva - concluye la sentencia de 2 de octubre de 2007 - que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".

La sentencia 529/2011, de 1 de julio , insiste en la necesidad de una aplicación prudente de esta doctrina y limitada a casos de actos concluyentes e indubitados:

"Entra este motivo en la doctrina de los actos propios, que tanta jurisprudencia ha provocado y cuya aplicación, en orden a la creación de un derecho o a la producción de una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa. "Actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, dice la sentencia de 19 de mayo 1998 , "aquéllos cuya realización vaya encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho... y ha de ser concluyente e indubitado y de carácter inequívoco" añade la de 3 de febrero de 1999, "precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica", expresan las de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001, "actos idóneos para relevar una vinculación jurídica" precisa la de 22 de octubre de 2002; "no ejerce influencia en el área del negocio jurídico... exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7.1 del Código civil " dicen las sentencias de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 . Cuya doctrina, con parecidas palabras, se reitera en las sentencias de 17 de 2006 que recoge una extensa cita de sentencias anteriores, de 2 de octubre de 2007 que "el acto sea concluyente e indubitado ", de 31 de octubre de 2007: "actos inequívocos y definitivos" y 19 de febrero de 2010 ".

3.3. En la reciente sentencia de esta sala 320/2020, de 18 de junio , hemos insistido también en la vinculación de esta doctrina con el principio de confianza legítima:

"La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 9 de diciembre de 2010 y 547/2012, de 25 de febrero de 2013 ). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (SSTS 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006, 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007 ). Como afirmamos en la sentencia de 25 de febrero de 2013 , [...], dicha doctrina "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real"".

En segundo lugar, la información del FIVA goza de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario, conforme al art. 23.3 del R.D. 7/2001, de 12 deenero (actualmente, R.D. 1507/2008, de 12 de septiembre). Y dicha prueba en contrario no se ha producido, toda vez que si este Organismo informa de que en la fecha del accidente no tenía seguro el vehículo Peugeot, era porque el mismo no existió y si existió se había dado de baja en dicho fichero es porque se cumplían todos los requisitos necesarios para ello. No se puede supeditar la eficacia y presunción de la que goza dicho registro a que se aporten o no las cartas de resolución del contrato, por cuanto por el propio funcionamiento de dicho registro público, se presupone con ello una rigurosidad en su funcionamiento y, esencialmente, al incorporar el dato en el fichero, dado que se trata de un registro público, con la eficacia que tiene, que se le presume, y la confianza que genera en los ciudadanos, cuando es creado y gestionado por la Administración pública. Estimar lo contrario, supondría obviar todas las consideraciones de exactitud y eficacia que se le otorga a un registro público, sobre todo eludir dicha presunción, cuando, además, no existe el menor atisbo de mala fe por parte de la entidad aseguradora, lo cual analizaremos mas adelante.

En tercer lugar, en un supuesto similar al que nos ocupa la SAP de Vizcaya 351/2012 de 28 de septiembre señalo: "..accidente, cuando se dio la declaración amistosa se plantearon dudas, sobre la existencia o no de seguro que garantizara la responsabilidad civil en relación con el vehículo Citroen, propiedad y conducido por el demandado Sr. Evelio, como lo demuestra, por un lado, las declaraciones de los Policías Municipales, que si bien no prestaron asistencia a este accidente, por estar atendiendo otro en las inmediaciones, sí tomaron los datos de las partes y trataron de comprobar la existencia o no de seguro (PM nº NUM001 minuto 37 y ss Cd nº1, PM nº NUM002, minuto nº 44,46 y ss Cd nº1 y PM nº NUM003 minuto 5,51 y ss Cd nº2) y la documental por ellos elaborada ( incidencia interna, f. 126), y por otro, la propia declaración escrita ante el Consorcio del Sr. Evelio ( doc. nº 1 contestación CCS y minuto 6,51 y ss, 7,39 y ss Cd nº1), no dejando de sorprender sus manifestaciones sobre las dudas que tenía en relación respecto de cuál era su aseguradora ( minuto 6,51 y ss, 7,39 y ss, 9,08 y ss Cd nº1).

Mas sea como fuere, lo cierto es, y por ello se asume la resolución recurrida en este extremo, que existía un contrato de seguro en vigor con la entidad AXA (doc. nº 2 contestación del CCS), aún cuando el citado ente, en un principio, tramitara todo el expediente como si se tratara de un supuesto de ausencia de aseguramiento, y por ello de obligación legal de asumir las consecuencias del accidente si es que el Sr. Evelio era el responsable del accidente, lo que como tal no admitió y así lo rechazó (doc. nº 13 demanda). Tramitación que como tal no entraña un acto propio en el sentido que pretende la parte apelante, de asunción de cobertura del siniestro, pues tal sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( TS S de 5 de julio de 2002 , 27 de abril de 2005 y 25 de julio de 2000 , entre otras), y desde luego, aunque, por otros motivos, se rechazó la asunción de responsabilidad alguna frente al actor, aclarándose más tarde el error padecido sobre la existencia o no de aseguramiento.

Por tanto, si no estamos ante un acto propio y se ha acreditado que conforme al Registro FIVA el día del accidente (24 de marzo de 2008) tenía seguro con Axa que comunica su baja con efectos desde el día 6 de agosto de 2008, el día 8 de julio de 2008, lo que ciertamente debería haber comprobado el CCS antes de la tramitación del expediente, y no se ha roto la presunción de veracidad que tal entraña por la parte actora ante las alegaciones de este demandado, como ha declarado esta Ponente en su sentencia unipersonal de 13 de noviembre de 2010 aplicable al presente caso al estar vigente dada la fecha del accidente la misma legislación ("Si consta en tal registro, y en la fecha de los hechos estaba vigente el Real Decreto 7/01, que aprobó el Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (posteriormente derogado por Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor que entró en vigor el día 13 de octubre de 2008), se ha de tener en cuenta lo en él previsto:

"Artículo 23. Fichero informativo de vehículos asegurados

1. Las entidades aseguradoras que cubran la responsabilidad civil de suscripción obligatoria, derivada de la circulación de vehículos a motor con estacionamiento habitual en España, deberán comunicar al Ministerio de Economía, mediante su remisión al Consorcio de Compensación de Seguros, los datos relativos a los vehículos asegurados por ellas, con el contenido, la forma y en los plazos que se establecen en este Reglamento y en las resoluciones a que éste se refiere.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior constituirá infracción administrativa de acuerdo con la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

2. Los datos a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior podrán ser objeto de tratamiento automatizado. A estos efectos, y de conformidad con lo previsto en el art. 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , se crea el fichero automatizado de datos de carácter personal denominado «Fichero informativo de vehículos asegurados», de carácter público, con el contenido que se describe en los artículos siguientes y en el anexo de este Reglamento.

3. La información contenida en el fichero gozará de presunción de veracidad a efectos informativos, salvo prueba en contrario.

Artículo 24. Primera remisión de datos y su actualización.

1. En la primera remisión de los datos, las entidades aseguradoras suministrarán, por cada vehículo, los siguientes: Matrícula, código identificativo de la marca y modelo del vehículo, fecha de inicio de la vigencia y fecha de finalización del período de seguro en curso, así como el tipo de contrato, todo ello de acuerdo con las especificaciones contenidas en la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que a tal efecto se dicte.

2. Por las entidades aseguradoras se realizará la actualización de los datos, remitiendo diariamente información de altas y bajas de vehículos asegurados, que se identificarán con su matrícula y código identificativo de su marca y modelo, haciendo constar, en el caso de las altas, las fechas de inicio de la vigencia y finalización del período de seguro en curso y tipo de contrato y, en caso de las bajas, la fecha de cese de la vigencia del seguro.

A estos efectos se entiende por cese de la vigencia del seguro la extinción del contrato de acuerdo con la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, incluidas la rescisión y la resolución.

3. Deberán incluirse, en todo caso, los datos relativos a aquellos vehículos respecto a los cuales se haya diligenciado la solicitud de seguro o se haya emitido proposición de seguro aceptada por el tomador, reflejándose las fechas de efecto y finalización de uno u otro documento.

4. En los supuestos de contratos prorrogables, o impago de las primas fraccionadas, no podrá ser comunicada la baja del vehículo, respectivamente, en tanto no se haya ejercido el derecho a oponerse a la prórroga del mismo o no haya sido extinguido o resuelto el contrato, en los supuestos y con las formalidades previstas en la Ley de Contrato de Seguro.

5. En el caso de transmisión del vehículo asegurado, sólo podrá ser comunicada la baja del vehículo previa extinción del contrato de seguro, de conformidad con lo establecido en la Ley de Contrato de Seguro.

6. En el supuesto de vehículos especiales, se remitirán al Consorcio de Compensación de Seguros los datos que establezca la resolución que dicte la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones", ello quiere decir que se cuenta con la presunción de veracidad de la información contenida en el fichero a efectos informativos, salvo prueba en contrario."). Presunción de veracidad que el legislador considera por entender que las aseguradoras no van a falsear los datos de su cartera, que sería un proceder siempre y en todo caso en su perjuicio, de ahí que sea ajustada a derecho la resolución de instancia cuando desestima la demanda dirigida contra el Consorcio de Compensación de Seguros por carecer de legitimación pasiva.

Ahora bien, esta Sala de acuerdo con las facultades que le otorga el carácter devolutivo del recurso de apelación, plenas en el supuesto presente al interesarse la revocación íntegra de la sentencia de instancia, considera que pese a la desestimación de la demanda las costas de la instancia no deber ser impuestas al actor, debiendo soportar el Consorcio las suyas, ya que pese al principio del vencimiento, su conducta, tramitación del expediente completo hasta el rechazo, cuando lo pudo obviar comprobando la situación del FIVA como lo ha hecho al contestar aunque aporte una certificación expedida a la vez que se inicia el expediente en setiembre de 2008, ha generado la confusión necesaria en el actor para demandarle y para justificar la no imposición de las costas ( art. 394 nº 1 LECn ).

En el presente supuesto, a la vista de lo que ha sido expuesto, si bien es cierto que en las respuestas a las relaciones extrajudiciales efectuadas a la parte recurrente, esta nunca negó de forma expresa que dicho vehículo no estuviera asegurado por la mismas, sí que en todo momento declino la responsabilidad de su asegurado, aunque por razones distintas a la ausencia de cobertura.

Por otra parte, el hecho de que erróneamente no se hubiera advertido de forma expresa la ausencia de seguro de dicho vehículo, la misma viene acreditada, no solo por el certificado FIVA que se aportado con la contestación a la demanda, sino porque de la propia declaración y contestación a la demanda efectuada por la hoy codemandada Sra. Gracia, por la misma se reconoció, de forma expresa que el vehículo del que era propietaria la misma y que ella conducía, carecía de seguro en la fecha del accidente, y que no tenía seguro por lo menos 6 meses a la fecha del accidente.

Dicha postura de la hoy codemandada, además resulta avalada por la propia documentación aportada por las codemandadas, que revela que por este mismo siniestro y en relación a ese vehículo se han interpuesto otras demandas, en el que fueron parte el Consorcio de Compensación de Seguros y la hoy codemandada sira Gracia, procedimientos en el que por todas las Partes, incluida la hoy codemandada, y el propio Consorcio de Compensación de seguros, se reconocía la ausencia de seguro en relación al vehículo que hoy nos ocupa, siendo además coherente la actuación de dicha codemandada Sra. Gracia, con la ausencia de seguro de su vehículo, pues ella misma, y de forma personal, asume el abono de una serie de sumas para el pago a los otros perjudicados derivados de este mismo accidente, en un acuerdo que fue homologado judicialmente.

Dicho lo anterior, en cuanto a los actos propios a los que se alude en la sentencia recurrida, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia que ha sido expuesta se desprende que para su aplicación requiere, como señala la SAp de La Coruña 36/21018 de23 de marzo, que haya precedido la observancia de un comportamiento (hechos o actos), con conciencia de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica. Han de ser actos inequívocos (no dudosos o susceptibles de variadas interpretaciones), con conocimiento y voluntad de configurar de modo inalterable una relación o situación de derecho, con eficacia frente a otras personas (lo que excluye supuestos en que los actos están viciados por error o conocimiento equivocado). Es por ello que se insiste en que sean actos que tengan un carácter concluyente e indubitado, con plena significación unívoca del mismo, sin que exista margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia de estar produciendo o modificando un derecho. Creación de un derecho o a la producción de una vinculación jurídica que debe ser muy segura y cautelosa en la apreciación.

- Una incompatibilidad del hecho o acto posterior con los hechos o actos anteriores; incompatibilidad o contradicción en el sentido de que no era esperable esta modificación de conducta conforme a las reglas de la buena fe. Que ese hecho o acto posterior resulte sorpresivo, inesperado por la otra parte, por ser totalmente contrario a lo que se vino haciendo hasta entonces.

- Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables

1.6. Las ofertas de acuerdos amistosos, no aceptadas, no tienen ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos. Considerar lo contrario supondría vetar a las partes la posibilidad de cualquier negociación previa tendente a una transacción. La aseguradora puede preferir abonar un siniestro, pese a considerar que no es responsable, por simples motivaciones económicas: le sale más barato pagar que mantener un litigio. Pero si las ofertas no son aceptadas, obviamente no le vinculan; ni impiden que en el procedimiento posterior pueda alegar que no está obligada a hacerse cargo del siniestro. Es más, ni siquiera el hecho de que la aseguradora abonase el importe señalado en un auto de cuantía máxima impide que no pueda oponerse la culpa exclusiva de la víctima en el declarativo correspondiente..."

En la misma línea, la SAP de Murcia 44/2018 de 20 de febrero señala "... Y, en contra de lo que también se aduce en el recurso, a esa conclusión no obsta que GENERALIS SEGUROS, S.A., abonase la indemnización por los daños de la motocicleta, pues (i) como apunta la misma en su escrito de oposición al recurso, es comúnmente admitido por los tribunales que la aceptación del siniestro en el ámbito del Convenio entre Aseguradoras, que atribuye la responsabilidad a una u otra Compañía independientemente de la culpa del accidente en atención a la localización de los daños, no supone reconocimiento de la responsabilidad y culpa en la causación del accidente; (ii) en cualquier caso, aunque hubiera aceptado la reparación de la motocicleta al margen de ese Convenio, ello en modo alguno le impedía discutir la responsabilidad del siniestro una vez que descubre datos que le llevan a la conclusión de su error o conocimiento equivocado, pues, como ha sido recogido por numerosas sentencias de esta Sección, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 31 de enero de 1995 , que esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo ( Ss., entre muchas otras, de 27 de julio y 5 de noviembre de 1987 ; 15 de junio de 1989 ; 18 de enero y 27 de julio de 1990 ), además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza ( Ss. de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988 ), lo que no puede predicarse de los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia; y (iii) a la reclamación extrajudicial que le fue realizada a la aseguradora ésta la dio respuesta motivada, rechazándola por considerar no acreditada la responsabilidad de su asegurado en el siniestro.."

En el presente supuesto, si observamos las respuestas dadas por la aseguradora codemandada a las reclamaciones extrajudiciales contra ella dirigidas, si bien es cierto que en ellas se habla de su asegurado, en ningún momento la hoy recurrente acepta la responsabilidad del siniestro, ni ofrece suma indemnizatoria alguna, el hecho de que no alegue la falta de cobertura, no es suficiente para concluir, conforme a la jurisprudencia expuesta, que haya admitido que el vehículo estaba asegurado por la misma, en el sentido que pretende la actora en su oposición al recurso, cuando resulta que de lo actuado en este proceso ha quedado acreditado la falta de aseguramiento de la misma del citado vehículo, y, en consecuencia las respuestas dadas obedecían a un error, tal y como declaro el tramitador del siniestro. A este respecto debemos traer a colación la STS 179/2025 de 4 de febrero que en relación a los actos propios reitera Conforme a la jurisprudencia de esta sala, solo podrán merecer la consideración de actos propios «aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho,lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia» ( sentencias 848/2005, de 27 de octubre, y 1619/2024, de 3 de diciembre).

En cuanto a la relevancia jurídica de los actos propios, existe una jurisprudencia muy consolidada, reiterada en las sentencias 540/2020, de 19 de octubre , y 462/2021, de 29 de junio . Las cuales parten de la consideración de que «actúa contra la buena fe quien contradice sin razón objetiva su conducta anterior sobre la que la otra parte ha fundado su confianza legítima». Y recuerdan que «[l]a regla jurídica según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe o, dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra o en otras. El módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que de acuerdo con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico ha de dársele a tal acto o conducta».

De tal forma que, «el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata en tal regla de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes. No es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe» ( sentencia 643/2023, de 19 de junio ).

Y en la sentencia 552/2008, de 17 de junio , advertimos que no cabe atribuir a esa regla (prohibición de actuar contra los actos propios) una extensión desmesurada...".La propia STS 1619/2024 de 3 de diciembre señala "... solo podrán merecer la consideración de actos propios «aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia» ( STS 848/2005, de 27 de octubre )..."

En el presente supuesto, ante las reclamaciones extrajudiciales de la actora la aseguradora nunca asumido ni de forma directa o indirecta responsabilidad alguna ni hizo creer a la actora que le iba a indemnizar, el hecho de que no alegara expresamente la falta de aseguramiento del vehículo, lo cual puede obedecer a un mero error de consulta de archivos, no puede dar lugar a considerar que si que estaba reconociendo que era la aseguradora, puesto nunca creo ningún tipo de expectativa en la actora de que iba a asumir ningún tipo de indemnización a su favor, si a ello le unimos que, una vez iniciado el pleito, se ha comprobado la ausencia de aseguramiento del mencionando vehículo, sin perjuicio de que dicha respuesta efectuada por la demandada recurrente pueda suscitar dudas que podrán ser tenidas en consideración a la hora de imponer las costas del proceso, pero no para tener por acreditada una legitimación pasiva, que en ningún momento ha sido reconocida de forma expresa, a la hora de aceptar la reclamación que contra ella se dirigía en relación al siniestro que es objeto del presente proceso.

En atención a lo expuesto, procede estimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada, y en consecuencia desestimar la demanda inicial de autos que contra ella se dirigida, sin que proceda entrar a analizar el resto de las cuestiones que han sido tratadas en primera instancia, por cuanto las mismas no han sido objeto de recurso, así se desprende del art 465.5 de la lec y jurisprudencia que lo interpreta, así lo indica la STS de 9 de septiembre de 2013 cuando dice "... Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, recurso n.º 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, recurso nº. 445/2000 , 21 de junio de 2007, recurso n.º 2768/2000 ), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius o reforma peyorativa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, recurso n.º 1007/2000 , STS 24 de marzo de 2008, recurso n.º 100/2001 )..."Criterio este, que ha sido aceptado y acogido por esta sala entre otras en sentencia de esta sala de fecha 26 de noviembre de 2018.

Como consecuencia de lo anterior, dichos pronunciamientos, relativos a la desestimación de la demandada contra la otra codemandada por haber sido estimada la excepción de prescripción en relación a la misma, la cual al no haber sido objeto de recurso de apelación, han devenido firmes en derecho y no pueden ser dejados sin efecto por esta sala conforme se ha dejado expuesto, a tales efectos la STS 603/2022 de 14 de septiembre señala: "En el proceso civil rige el principio de aportación de parte y rogación al que se refiere el art. 216 de la LEC . Como hemos señalado en la sentencia 25/2020, de 20 de enero , cuya doctrina reproducen las más recientes sentencias 28/2021, de 25 de enero ; 575/2021, de 26 de julio y 611/2021, de 20 de septiembre :

"El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:

""Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

"La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC )".

2.- Como expresión del principio dispositivo, que atribuye a las partes la posibilidad de disponer sobre el objeto del proceso, es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito asumiendo funciones de instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia (sentencias del Tribunal Supremo - SSTS- 722/2006, de 6 de julio ; 610/2010, de 1 de octubre ; 419/2021, de 21 de junio , 611/2021, de 20 de septiembre y 341/2022, de 3 de mayo ).

Manifestación de tal principio es la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme a la cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC . Constituye una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( sentencias 306/2020, de 16 de junio y 611/2021, de 20 de septiembre y SSTC 143/1988, de 12 de julio y 19/1992, de 14 de febrero , entre otras), así como expresión del principio dispositivo que rige el proceso civil ( sentencias 533/2009, de 30 de junio ; 621/2010, de 13 de octubre , 197/2016, de 30 de marzo , y 341/2022, de 3 de mayo ).."

SEGUNDO.-En relación a las costas, de primera instancias y de esta alzada, en relación a la hoy recurrente, debemos indicar que esta sala considera que las respuestas a las reclamaciones extrajudiciales de la actora efectuadas por la hoy recurrente, pese a las contradicciones en el atestado, si que permiten apreciar las posibles dudas de hecho en cuanto al aseguramiento que justifican que no se impongan las costas pese a la desestimación de la demanda, por cuanto que si bien una de las partes actoras es profesional del ramo, y bien pudo consultar el FIVA antes de la demanda, lo cierto es que como quiera que la demandada recurrente nunca negó de forma expresa ser aseguradora del vehículo que ha sido analizado, es lógico que no se considerase necesario por la misma constatar una falta de aseguramiento cuando la misma no había sido negada de forma expresa en las respuesta a las reclamaciones extrajudiciales interpuestas por la misma, y ha sido en el presente proceso, a la luz de la prueba practicada, cuando se ha podido determinar dicha falta de aseguramiento, por todo lo expuesto, consideramos que existen dudas de hecho relevantes para no imponer las costas e ninguna de las dos instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de La CIA de Seguro Allianz S.A contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2024 dictada en el proceso ordinario 1364/2022 del juzgado de primera instancia número 3 de Torrevieja, y, en consecuencia, acordamos, desestimar la demanda interpuesta por el procurador Sr Alberto Cánovas Seiquer, en la representación que el mismo ostenta en autos, contra La CIA de Seguro Allianz S.A, absolviendo a dicha codemandada de todas y cada una de las pretensiones contra ella ejercitadas en la demanda inicial de autos.

Todo ello sin imposición de las costas de primera instancia en cuando dicho codemandado CIA de Seguro Allianz S.A, y sin imposición de costas en esta alzada, y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Se mantiene en su integridad el resto de la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-En lo relativo a la legitimación pasiva de Allianz, respecto del aseguramiento del vehículo Peugeot 206 matrícula NUM000 .

En primer lugar, en relación a la doctrina de los actos propios, a los que se alude en la sentencia recurrida,para desestimar la falta de legitimación pasiva alegada por dicha seguradora, la STS 104/2022 de 8 de febrero resume la citada doctrina de la siguiente manera: "... La doctrina de los actos propios constituye un principio general del derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad ( sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001 ). La sentencia de 19 febrero 2010 , reiterada por la núm. 335/2013, de 7 de mayo , sintetiza esta doctrina en estos términos:

"El principio de los actos propios implica una actuación "con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción..." así se expresan las sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001 . Y añade la de 22 de octubre de 2002 que "la doctrina que veda ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica". A su vez, precisan las de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 que "no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe". "Significa, en definitiva - concluye la sentencia de 2 de octubre de 2007 - que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".

La sentencia 529/2011, de 1 de julio , insiste en la necesidad de una aplicación prudente de esta doctrina y limitada a casos de actos concluyentes e indubitados:

"Entra este motivo en la doctrina de los actos propios, que tanta jurisprudencia ha provocado y cuya aplicación, en orden a la creación de un derecho o a la producción de una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa. "Actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, dice la sentencia de 19 de mayo 1998 , "aquéllos cuya realización vaya encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho... y ha de ser concluyente e indubitado y de carácter inequívoco" añade la de 3 de febrero de 1999, "precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica", expresan las de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001, "actos idóneos para relevar una vinculación jurídica" precisa la de 22 de octubre de 2002; "no ejerce influencia en el área del negocio jurídico... exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7.1 del Código civil " dicen las sentencias de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 . Cuya doctrina, con parecidas palabras, se reitera en las sentencias de 17 de 2006 que recoge una extensa cita de sentencias anteriores, de 2 de octubre de 2007 que "el acto sea concluyente e indubitado ", de 31 de octubre de 2007: "actos inequívocos y definitivos" y 19 de febrero de 2010 ".

3.3. En la reciente sentencia de esta sala 320/2020, de 18 de junio , hemos insistido también en la vinculación de esta doctrina con el principio de confianza legítima:

"La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 9 de diciembre de 2010 y 547/2012, de 25 de febrero de 2013 ). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (SSTS 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006, 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007 ). Como afirmamos en la sentencia de 25 de febrero de 2013 , [...], dicha doctrina "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real"".

En segundo lugar, la información del FIVA goza de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario, conforme al art. 23.3 del R.D. 7/2001, de 12 deenero (actualmente, R.D. 1507/2008, de 12 de septiembre). Y dicha prueba en contrario no se ha producido, toda vez que si este Organismo informa de que en la fecha del accidente no tenía seguro el vehículo Peugeot, era porque el mismo no existió y si existió se había dado de baja en dicho fichero es porque se cumplían todos los requisitos necesarios para ello. No se puede supeditar la eficacia y presunción de la que goza dicho registro a que se aporten o no las cartas de resolución del contrato, por cuanto por el propio funcionamiento de dicho registro público, se presupone con ello una rigurosidad en su funcionamiento y, esencialmente, al incorporar el dato en el fichero, dado que se trata de un registro público, con la eficacia que tiene, que se le presume, y la confianza que genera en los ciudadanos, cuando es creado y gestionado por la Administración pública. Estimar lo contrario, supondría obviar todas las consideraciones de exactitud y eficacia que se le otorga a un registro público, sobre todo eludir dicha presunción, cuando, además, no existe el menor atisbo de mala fe por parte de la entidad aseguradora, lo cual analizaremos mas adelante.

En tercer lugar, en un supuesto similar al que nos ocupa la SAP de Vizcaya 351/2012 de 28 de septiembre señalo: "..accidente, cuando se dio la declaración amistosa se plantearon dudas, sobre la existencia o no de seguro que garantizara la responsabilidad civil en relación con el vehículo Citroen, propiedad y conducido por el demandado Sr. Evelio, como lo demuestra, por un lado, las declaraciones de los Policías Municipales, que si bien no prestaron asistencia a este accidente, por estar atendiendo otro en las inmediaciones, sí tomaron los datos de las partes y trataron de comprobar la existencia o no de seguro (PM nº NUM001 minuto 37 y ss Cd nº1, PM nº NUM002, minuto nº 44,46 y ss Cd nº1 y PM nº NUM003 minuto 5,51 y ss Cd nº2) y la documental por ellos elaborada ( incidencia interna, f. 126), y por otro, la propia declaración escrita ante el Consorcio del Sr. Evelio ( doc. nº 1 contestación CCS y minuto 6,51 y ss, 7,39 y ss Cd nº1), no dejando de sorprender sus manifestaciones sobre las dudas que tenía en relación respecto de cuál era su aseguradora ( minuto 6,51 y ss, 7,39 y ss, 9,08 y ss Cd nº1).

Mas sea como fuere, lo cierto es, y por ello se asume la resolución recurrida en este extremo, que existía un contrato de seguro en vigor con la entidad AXA (doc. nº 2 contestación del CCS), aún cuando el citado ente, en un principio, tramitara todo el expediente como si se tratara de un supuesto de ausencia de aseguramiento, y por ello de obligación legal de asumir las consecuencias del accidente si es que el Sr. Evelio era el responsable del accidente, lo que como tal no admitió y así lo rechazó (doc. nº 13 demanda). Tramitación que como tal no entraña un acto propio en el sentido que pretende la parte apelante, de asunción de cobertura del siniestro, pues tal sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( TS S de 5 de julio de 2002 , 27 de abril de 2005 y 25 de julio de 2000 , entre otras), y desde luego, aunque, por otros motivos, se rechazó la asunción de responsabilidad alguna frente al actor, aclarándose más tarde el error padecido sobre la existencia o no de aseguramiento.

Por tanto, si no estamos ante un acto propio y se ha acreditado que conforme al Registro FIVA el día del accidente (24 de marzo de 2008) tenía seguro con Axa que comunica su baja con efectos desde el día 6 de agosto de 2008, el día 8 de julio de 2008, lo que ciertamente debería haber comprobado el CCS antes de la tramitación del expediente, y no se ha roto la presunción de veracidad que tal entraña por la parte actora ante las alegaciones de este demandado, como ha declarado esta Ponente en su sentencia unipersonal de 13 de noviembre de 2010 aplicable al presente caso al estar vigente dada la fecha del accidente la misma legislación ("Si consta en tal registro, y en la fecha de los hechos estaba vigente el Real Decreto 7/01, que aprobó el Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (posteriormente derogado por Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor que entró en vigor el día 13 de octubre de 2008), se ha de tener en cuenta lo en él previsto:

"Artículo 23. Fichero informativo de vehículos asegurados

1. Las entidades aseguradoras que cubran la responsabilidad civil de suscripción obligatoria, derivada de la circulación de vehículos a motor con estacionamiento habitual en España, deberán comunicar al Ministerio de Economía, mediante su remisión al Consorcio de Compensación de Seguros, los datos relativos a los vehículos asegurados por ellas, con el contenido, la forma y en los plazos que se establecen en este Reglamento y en las resoluciones a que éste se refiere.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior constituirá infracción administrativa de acuerdo con la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

2. Los datos a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior podrán ser objeto de tratamiento automatizado. A estos efectos, y de conformidad con lo previsto en el art. 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , se crea el fichero automatizado de datos de carácter personal denominado «Fichero informativo de vehículos asegurados», de carácter público, con el contenido que se describe en los artículos siguientes y en el anexo de este Reglamento.

3. La información contenida en el fichero gozará de presunción de veracidad a efectos informativos, salvo prueba en contrario.

Artículo 24. Primera remisión de datos y su actualización.

1. En la primera remisión de los datos, las entidades aseguradoras suministrarán, por cada vehículo, los siguientes: Matrícula, código identificativo de la marca y modelo del vehículo, fecha de inicio de la vigencia y fecha de finalización del período de seguro en curso, así como el tipo de contrato, todo ello de acuerdo con las especificaciones contenidas en la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que a tal efecto se dicte.

2. Por las entidades aseguradoras se realizará la actualización de los datos, remitiendo diariamente información de altas y bajas de vehículos asegurados, que se identificarán con su matrícula y código identificativo de su marca y modelo, haciendo constar, en el caso de las altas, las fechas de inicio de la vigencia y finalización del período de seguro en curso y tipo de contrato y, en caso de las bajas, la fecha de cese de la vigencia del seguro.

A estos efectos se entiende por cese de la vigencia del seguro la extinción del contrato de acuerdo con la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, incluidas la rescisión y la resolución.

3. Deberán incluirse, en todo caso, los datos relativos a aquellos vehículos respecto a los cuales se haya diligenciado la solicitud de seguro o se haya emitido proposición de seguro aceptada por el tomador, reflejándose las fechas de efecto y finalización de uno u otro documento.

4. En los supuestos de contratos prorrogables, o impago de las primas fraccionadas, no podrá ser comunicada la baja del vehículo, respectivamente, en tanto no se haya ejercido el derecho a oponerse a la prórroga del mismo o no haya sido extinguido o resuelto el contrato, en los supuestos y con las formalidades previstas en la Ley de Contrato de Seguro.

5. En el caso de transmisión del vehículo asegurado, sólo podrá ser comunicada la baja del vehículo previa extinción del contrato de seguro, de conformidad con lo establecido en la Ley de Contrato de Seguro.

6. En el supuesto de vehículos especiales, se remitirán al Consorcio de Compensación de Seguros los datos que establezca la resolución que dicte la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones", ello quiere decir que se cuenta con la presunción de veracidad de la información contenida en el fichero a efectos informativos, salvo prueba en contrario."). Presunción de veracidad que el legislador considera por entender que las aseguradoras no van a falsear los datos de su cartera, que sería un proceder siempre y en todo caso en su perjuicio, de ahí que sea ajustada a derecho la resolución de instancia cuando desestima la demanda dirigida contra el Consorcio de Compensación de Seguros por carecer de legitimación pasiva.

Ahora bien, esta Sala de acuerdo con las facultades que le otorga el carácter devolutivo del recurso de apelación, plenas en el supuesto presente al interesarse la revocación íntegra de la sentencia de instancia, considera que pese a la desestimación de la demanda las costas de la instancia no deber ser impuestas al actor, debiendo soportar el Consorcio las suyas, ya que pese al principio del vencimiento, su conducta, tramitación del expediente completo hasta el rechazo, cuando lo pudo obviar comprobando la situación del FIVA como lo ha hecho al contestar aunque aporte una certificación expedida a la vez que se inicia el expediente en setiembre de 2008, ha generado la confusión necesaria en el actor para demandarle y para justificar la no imposición de las costas ( art. 394 nº 1 LECn ).

En el presente supuesto, a la vista de lo que ha sido expuesto, si bien es cierto que en las respuestas a las relaciones extrajudiciales efectuadas a la parte recurrente, esta nunca negó de forma expresa que dicho vehículo no estuviera asegurado por la mismas, sí que en todo momento declino la responsabilidad de su asegurado, aunque por razones distintas a la ausencia de cobertura.

Por otra parte, el hecho de que erróneamente no se hubiera advertido de forma expresa la ausencia de seguro de dicho vehículo, la misma viene acreditada, no solo por el certificado FIVA que se aportado con la contestación a la demanda, sino porque de la propia declaración y contestación a la demanda efectuada por la hoy codemandada Sra. Gracia, por la misma se reconoció, de forma expresa que el vehículo del que era propietaria la misma y que ella conducía, carecía de seguro en la fecha del accidente, y que no tenía seguro por lo menos 6 meses a la fecha del accidente.

Dicha postura de la hoy codemandada, además resulta avalada por la propia documentación aportada por las codemandadas, que revela que por este mismo siniestro y en relación a ese vehículo se han interpuesto otras demandas, en el que fueron parte el Consorcio de Compensación de Seguros y la hoy codemandada sira Gracia, procedimientos en el que por todas las Partes, incluida la hoy codemandada, y el propio Consorcio de Compensación de seguros, se reconocía la ausencia de seguro en relación al vehículo que hoy nos ocupa, siendo además coherente la actuación de dicha codemandada Sra. Gracia, con la ausencia de seguro de su vehículo, pues ella misma, y de forma personal, asume el abono de una serie de sumas para el pago a los otros perjudicados derivados de este mismo accidente, en un acuerdo que fue homologado judicialmente.

Dicho lo anterior, en cuanto a los actos propios a los que se alude en la sentencia recurrida, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia que ha sido expuesta se desprende que para su aplicación requiere, como señala la SAp de La Coruña 36/21018 de23 de marzo, que haya precedido la observancia de un comportamiento (hechos o actos), con conciencia de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica. Han de ser actos inequívocos (no dudosos o susceptibles de variadas interpretaciones), con conocimiento y voluntad de configurar de modo inalterable una relación o situación de derecho, con eficacia frente a otras personas (lo que excluye supuestos en que los actos están viciados por error o conocimiento equivocado). Es por ello que se insiste en que sean actos que tengan un carácter concluyente e indubitado, con plena significación unívoca del mismo, sin que exista margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia de estar produciendo o modificando un derecho. Creación de un derecho o a la producción de una vinculación jurídica que debe ser muy segura y cautelosa en la apreciación.

- Una incompatibilidad del hecho o acto posterior con los hechos o actos anteriores; incompatibilidad o contradicción en el sentido de que no era esperable esta modificación de conducta conforme a las reglas de la buena fe. Que ese hecho o acto posterior resulte sorpresivo, inesperado por la otra parte, por ser totalmente contrario a lo que se vino haciendo hasta entonces.

- Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables

1.6. Las ofertas de acuerdos amistosos, no aceptadas, no tienen ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos. Considerar lo contrario supondría vetar a las partes la posibilidad de cualquier negociación previa tendente a una transacción. La aseguradora puede preferir abonar un siniestro, pese a considerar que no es responsable, por simples motivaciones económicas: le sale más barato pagar que mantener un litigio. Pero si las ofertas no son aceptadas, obviamente no le vinculan; ni impiden que en el procedimiento posterior pueda alegar que no está obligada a hacerse cargo del siniestro. Es más, ni siquiera el hecho de que la aseguradora abonase el importe señalado en un auto de cuantía máxima impide que no pueda oponerse la culpa exclusiva de la víctima en el declarativo correspondiente..."

En la misma línea, la SAP de Murcia 44/2018 de 20 de febrero señala "... Y, en contra de lo que también se aduce en el recurso, a esa conclusión no obsta que GENERALIS SEGUROS, S.A., abonase la indemnización por los daños de la motocicleta, pues (i) como apunta la misma en su escrito de oposición al recurso, es comúnmente admitido por los tribunales que la aceptación del siniestro en el ámbito del Convenio entre Aseguradoras, que atribuye la responsabilidad a una u otra Compañía independientemente de la culpa del accidente en atención a la localización de los daños, no supone reconocimiento de la responsabilidad y culpa en la causación del accidente; (ii) en cualquier caso, aunque hubiera aceptado la reparación de la motocicleta al margen de ese Convenio, ello en modo alguno le impedía discutir la responsabilidad del siniestro una vez que descubre datos que le llevan a la conclusión de su error o conocimiento equivocado, pues, como ha sido recogido por numerosas sentencias de esta Sección, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 31 de enero de 1995 , que esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo ( Ss., entre muchas otras, de 27 de julio y 5 de noviembre de 1987 ; 15 de junio de 1989 ; 18 de enero y 27 de julio de 1990 ), además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza ( Ss. de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988 ), lo que no puede predicarse de los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia; y (iii) a la reclamación extrajudicial que le fue realizada a la aseguradora ésta la dio respuesta motivada, rechazándola por considerar no acreditada la responsabilidad de su asegurado en el siniestro.."

En el presente supuesto, si observamos las respuestas dadas por la aseguradora codemandada a las reclamaciones extrajudiciales contra ella dirigidas, si bien es cierto que en ellas se habla de su asegurado, en ningún momento la hoy recurrente acepta la responsabilidad del siniestro, ni ofrece suma indemnizatoria alguna, el hecho de que no alegue la falta de cobertura, no es suficiente para concluir, conforme a la jurisprudencia expuesta, que haya admitido que el vehículo estaba asegurado por la misma, en el sentido que pretende la actora en su oposición al recurso, cuando resulta que de lo actuado en este proceso ha quedado acreditado la falta de aseguramiento de la misma del citado vehículo, y, en consecuencia las respuestas dadas obedecían a un error, tal y como declaro el tramitador del siniestro. A este respecto debemos traer a colación la STS 179/2025 de 4 de febrero que en relación a los actos propios reitera Conforme a la jurisprudencia de esta sala, solo podrán merecer la consideración de actos propios «aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho,lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia» ( sentencias 848/2005, de 27 de octubre, y 1619/2024, de 3 de diciembre).

En cuanto a la relevancia jurídica de los actos propios, existe una jurisprudencia muy consolidada, reiterada en las sentencias 540/2020, de 19 de octubre , y 462/2021, de 29 de junio . Las cuales parten de la consideración de que «actúa contra la buena fe quien contradice sin razón objetiva su conducta anterior sobre la que la otra parte ha fundado su confianza legítima». Y recuerdan que «[l]a regla jurídica según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe o, dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra o en otras. El módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que de acuerdo con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico ha de dársele a tal acto o conducta».

De tal forma que, «el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata en tal regla de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes. No es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe» ( sentencia 643/2023, de 19 de junio ).

Y en la sentencia 552/2008, de 17 de junio , advertimos que no cabe atribuir a esa regla (prohibición de actuar contra los actos propios) una extensión desmesurada...".La propia STS 1619/2024 de 3 de diciembre señala "... solo podrán merecer la consideración de actos propios «aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia» ( STS 848/2005, de 27 de octubre )..."

En el presente supuesto, ante las reclamaciones extrajudiciales de la actora la aseguradora nunca asumido ni de forma directa o indirecta responsabilidad alguna ni hizo creer a la actora que le iba a indemnizar, el hecho de que no alegara expresamente la falta de aseguramiento del vehículo, lo cual puede obedecer a un mero error de consulta de archivos, no puede dar lugar a considerar que si que estaba reconociendo que era la aseguradora, puesto nunca creo ningún tipo de expectativa en la actora de que iba a asumir ningún tipo de indemnización a su favor, si a ello le unimos que, una vez iniciado el pleito, se ha comprobado la ausencia de aseguramiento del mencionando vehículo, sin perjuicio de que dicha respuesta efectuada por la demandada recurrente pueda suscitar dudas que podrán ser tenidas en consideración a la hora de imponer las costas del proceso, pero no para tener por acreditada una legitimación pasiva, que en ningún momento ha sido reconocida de forma expresa, a la hora de aceptar la reclamación que contra ella se dirigía en relación al siniestro que es objeto del presente proceso.

En atención a lo expuesto, procede estimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada, y en consecuencia desestimar la demanda inicial de autos que contra ella se dirigida, sin que proceda entrar a analizar el resto de las cuestiones que han sido tratadas en primera instancia, por cuanto las mismas no han sido objeto de recurso, así se desprende del art 465.5 de la lec y jurisprudencia que lo interpreta, así lo indica la STS de 9 de septiembre de 2013 cuando dice "... Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, recurso n.º 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, recurso nº. 445/2000 , 21 de junio de 2007, recurso n.º 2768/2000 ), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius o reforma peyorativa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, recurso n.º 1007/2000 , STS 24 de marzo de 2008, recurso n.º 100/2001 )..."Criterio este, que ha sido aceptado y acogido por esta sala entre otras en sentencia de esta sala de fecha 26 de noviembre de 2018.

Como consecuencia de lo anterior, dichos pronunciamientos, relativos a la desestimación de la demandada contra la otra codemandada por haber sido estimada la excepción de prescripción en relación a la misma, la cual al no haber sido objeto de recurso de apelación, han devenido firmes en derecho y no pueden ser dejados sin efecto por esta sala conforme se ha dejado expuesto, a tales efectos la STS 603/2022 de 14 de septiembre señala: "En el proceso civil rige el principio de aportación de parte y rogación al que se refiere el art. 216 de la LEC . Como hemos señalado en la sentencia 25/2020, de 20 de enero , cuya doctrina reproducen las más recientes sentencias 28/2021, de 25 de enero ; 575/2021, de 26 de julio y 611/2021, de 20 de septiembre :

"El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:

""Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

"La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC )".

2.- Como expresión del principio dispositivo, que atribuye a las partes la posibilidad de disponer sobre el objeto del proceso, es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito asumiendo funciones de instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia (sentencias del Tribunal Supremo - SSTS- 722/2006, de 6 de julio ; 610/2010, de 1 de octubre ; 419/2021, de 21 de junio , 611/2021, de 20 de septiembre y 341/2022, de 3 de mayo ).

Manifestación de tal principio es la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme a la cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC . Constituye una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( sentencias 306/2020, de 16 de junio y 611/2021, de 20 de septiembre y SSTC 143/1988, de 12 de julio y 19/1992, de 14 de febrero , entre otras), así como expresión del principio dispositivo que rige el proceso civil ( sentencias 533/2009, de 30 de junio ; 621/2010, de 13 de octubre , 197/2016, de 30 de marzo , y 341/2022, de 3 de mayo ).."

SEGUNDO.-En relación a las costas, de primera instancias y de esta alzada, en relación a la hoy recurrente, debemos indicar que esta sala considera que las respuestas a las reclamaciones extrajudiciales de la actora efectuadas por la hoy recurrente, pese a las contradicciones en el atestado, si que permiten apreciar las posibles dudas de hecho en cuanto al aseguramiento que justifican que no se impongan las costas pese a la desestimación de la demanda, por cuanto que si bien una de las partes actoras es profesional del ramo, y bien pudo consultar el FIVA antes de la demanda, lo cierto es que como quiera que la demandada recurrente nunca negó de forma expresa ser aseguradora del vehículo que ha sido analizado, es lógico que no se considerase necesario por la misma constatar una falta de aseguramiento cuando la misma no había sido negada de forma expresa en las respuesta a las reclamaciones extrajudiciales interpuestas por la misma, y ha sido en el presente proceso, a la luz de la prueba practicada, cuando se ha podido determinar dicha falta de aseguramiento, por todo lo expuesto, consideramos que existen dudas de hecho relevantes para no imponer las costas e ninguna de las dos instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de La CIA de Seguro Allianz S.A contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2024 dictada en el proceso ordinario 1364/2022 del juzgado de primera instancia número 3 de Torrevieja, y, en consecuencia, acordamos, desestimar la demanda interpuesta por el procurador Sr Alberto Cánovas Seiquer, en la representación que el mismo ostenta en autos, contra La CIA de Seguro Allianz S.A, absolviendo a dicha codemandada de todas y cada una de las pretensiones contra ella ejercitadas en la demanda inicial de autos.

Todo ello sin imposición de las costas de primera instancia en cuando dicho codemandado CIA de Seguro Allianz S.A, y sin imposición de costas en esta alzada, y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Se mantiene en su integridad el resto de la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de La CIA de Seguro Allianz S.A contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2024 dictada en el proceso ordinario 1364/2022 del juzgado de primera instancia número 3 de Torrevieja, y, en consecuencia, acordamos, desestimar la demanda interpuesta por el procurador Sr Alberto Cánovas Seiquer, en la representación que el mismo ostenta en autos, contra La CIA de Seguro Allianz S.A, absolviendo a dicha codemandada de todas y cada una de las pretensiones contra ella ejercitadas en la demanda inicial de autos.

Todo ello sin imposición de las costas de primera instancia en cuando dicho codemandado CIA de Seguro Allianz S.A, y sin imposición de costas en esta alzada, y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Se mantiene en su integridad el resto de la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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