Última revisión
08/04/2025
Sentencia Civil 280/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 274/2024 de 23 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
Nº de sentencia: 280/2024
Núm. Cendoj: 46250370092024100276
Núm. Ecli: ES:APV:2024:2699
Núm. Roj: SAP V 2699:2024
Encabezamiento
Ilustrísimos/as Sres./Sras.:
MAGISTRADOS/AS DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON EDUARDO PASTOR MARTINEZ
En Valencia a veintitres de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 10/9/24, contiene el siguiente FALLO:
Dicha sentencia fue
Fundamentos
La sentencia del Juzgado Mercantil 2 de Valencia de 10 de septiembre de 2024 desestima la demanda formulada a instancia de ASFALTOS CHOVA SA en ejercicio de acción individual de responsabilidad y de responsabilidad objetiva contra D. Juan Carlos, y D. Pedro Antonio, con imposición de costas a la parte actora.
La resolución apelada, tras describir las respectivas posiciones de las partes comparecidas y los hechos controvertidos, procedió a la valoración de la prueba practicada en el proceso llegando a las siguientes conclusiones:
Por Auto de diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro se rectificó error material en los términos que resultan del antecedente primero de la presente resolución.
La representación de ASFALTOS CHOVA SA considera que la sentencia apelada no se ajusta a Derecho y articula los siguientes motivos: 1) Infracción del artículo 236 LSC, relativo al ejercicio de la
Afirma que:
1) La sociedad AISLAMIENTOS ACONDICIONADOS ACUSTICOS ACUSTIVAL SL, no ha sido disuelta ni liquidada conforme a los mecanismos legales existentes, incumpliendo sus deberes legales el órgano de administración, teniendo que ser extinguida por orden judicial al declararse y concluirse el concurso por insuficiencia de masa activa.
2) En las últimas cuentas anuales del ejercicio 2021, la sociedad tenía un activo total de 1.527.648,40 euros para atender las obligaciones con los acreedores, sin que exista constancia del destino dado a ese activo que podía haber pagado a los acreedores,
3) La declaración y conclusión del concurso de forma simultánea por notoria insuficiencia de masa activa, es fruto, de la absoluta despreocupación y ligereza con la que ha actuado el órgano de administración demandado, incumpliendo de forma flagrante sus más elementales deberes como ordenado empresario que le impone la legislación societaria, incurriendo, por tanto, en responsabilidad.
4) La imposibilidad de notificación en el domicilio social de la mercantil, el Procedimiento Ordinario nº 1147/2022 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Torrent, tramitado previamente frente a la mercantil AISLAMIENTOS ACONDICIONADOS ACUSTICOS ACUSTIVAL SL.
5) La inscripción en el fichero del Registro de Aceptaciones Impagadas (RAI) de 4 incidencias por un importe de 14.964 euros. Este fichero incluye efectos cambiarios impagados, lo que supone que son deudas vencidas, líquidas y exigibles.
6) La inscripción en el fichero Asnef de 13 incidencias por un importe de 964.391,57 euros. Este fichero incluye deudas vencidas, líquidas y exigibles que no han sido atendidas.
7)Existencia de pluralidad de acreedores a través de los anteriores datos, que generan una deuda global de 1.051.732,01 euros.
8) El activo existente con anterioridad a las relaciones comerciales con la actora según sus cuentas anuales del ejercicio 2021 ha desaparecido sin satisfacer a los acreedores.
Con cita de los pronunciamientos judiciales que considera de aplicación al caso argumenta que concurren los presupuestos inherentes a la declaración de responsabilidad de los administradores societarios conforme a la norma invocada (236 LSC, acción individual) y postula se dicte Sentencia por la que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto, se revoque la sentencia recurrida y se estime íntegramente la demanda, con la imposición de las costas a la parte contraria correspondientes a la primera instancia, así como las generadas en la alzada conforme a lo establecido en los artículos 394 y 398.1 LEC.
La parte apelada se opone al recurso. Sustenta la oposición en los siguientes argumentos: 1) Sólo se reproduce en la alzada la alegación relativa a la acción individual de responsabilidad, 2) ausencia de esfuerzo argumentativo suficiente pese a las alegaciones vertidas en el recurso de apelación, a lo que añade que pese a lo indicado en la demanda nunca llegó a aportar el informe pericial que anunció sobre las cuentas depositadas, pese a que fue acordado por el tribunal, 3) las alegaciones adversas no se ajustan a la realidad de lo acaecido según se relata en la sentencia, dado que no es cierto que se produjera un cierre de hecho y se ha acreditado el cumplimiento por ACUSTIVAL de la normativa en vigor (preconcurso, ERE, concurso y apertura de la liquidación societaria). Tampoco es cierta la desaparición que se predica del activo ni que la presentación del concurso fuera extemporánea.
Tras negar la concurrencia de los presupuestos para la estimación de la acción individual de responsabilidad, solicita la confirmación de la resolución apelada con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.
Conforme a lo establecido en el artículo 465.5 de la LEC el alcance de la revisión en la alzada se limita a los aspectos controvertidos en el recurso, de manera que habiendo delimitado la cuestión controvertida a la acción ejercitada al amparo del artículo 236 de la LEC nos limitaremos al examen de la concurrencia - o no - de los requisitos de prosperabilidad de la indicada acción.
A tenor de los criterios fijados por la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 10 de diciembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:4072; Ponente Sr. DIAZ FRAILE), la acción de responsabilidad individual de los administradores sociales supone una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario que cuenta con regulación propia. De dicha resolución se desprende que se trata de una responsabilidad por ilícito orgánico, cuyos presupuestos son: un comportamiento activo o pasivo de los administradores; que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; que el daño que se infiere sea directo al tercero, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y la relación causal entre la conducta antijurídica y el daño directo ocasionado al tercero.
De la Sentencia de 20 de febrero de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:828. Ponente Sr. VELA TORRES) resulta, respecto a la acción individual de responsabilidad de administradores sociales, sus características y presupuestos, que debe existir un incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social. La Sala argumenta que el demandante debe hacer un esfuerzo argumentativo para probar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal en la falta de cobro del crédito, siendo necesaria existencia de relación causal directa entre la conducta consistente en el cierre de facto de la empresa y el daño patrimonial del acreedor.
La demandante alegó en la demanda que: 1) La sociedad administrada no había sido disuelta ni liquidada de forma ordenada conforme a los mecanismos legales existentes, incumpliendo sus deberes legales el órgano de administración. 2) La existencia en las cuentas anuales del ejercicio 2021 de un activo total de 1.527.648,40 euros para atender las obligaciones con los acreedores, que ha desaparecido, 3) la existencia de incidencias en los Registros de Morosos conforme a la documentación que acompañaba a la demanda, 4) la solicitud extemporánea del concurso. Anudó a lo anterior la concurrencia de los presupuestos de acción u omisión ilícita derivada de un incumplimiento imputable al órgano de administración e identificó el daño en los siguientes términos:
En la demanda no identificó las relaciones comerciales mantenidas entre las partes, limitándose a cuantificar su importe (72.376,44 €).
Para conocer la fecha y alcance de las relaciones comerciales entre las partes hay que acudir a la demanda presentada contra la sociedad (documento adjunto a la demanda objeto de la presente litis) de la que resulta el siguiente cuadro:
Conforme a lo establecido en el artículo 456.1 de la LEC, habiéndose alegado error en la valoración de la prueba en relación con la infracción del artículo 236 de la LSC, este Tribunal, en uso de la función revisora que atribuye la apelación, ha procedido al examen de la prueba practicada en la instancia, y en particular:
1) Los documentos presentados por la parte actora consistentes en la nota simple registral, el escrito de demanda presentado frente a la mercantil AISLAMIENTOS ACONDICIONADOS ACUSTICOS ACUSTIVAL SL en reclamación de la suma de 72.376,44 €, más los intereses devengados, documentación anexa y justificante presentación telemática;
2) Los documentos de la contestación a la demanda presentados por la representación procesal de D. Pedro Antonio: i) solicitud de concurso voluntario
3) Igualmente hemos revisado la prueba practicada en el acto de juicio. El perito D. Fausto, propuesto a instancia de ambas litigantes, ratificó el informe aportado al expediente e insistió, a lo largo de su intervención, en que su trabajo no era de auditoría y que para la confección de su dictamen había partido de la documentación facilitada, que quedó incorporada en los anexos del peritaje. Aclaró las cuestiones propuestas por las direcciones letradas de ambas partes litigantes, ratificando las conclusiones fijadas en su trabajo, en particular, analizó las causas de disolución de la mercantil, tuvo en cuenta la normativa para hacer frente a la pandemia adoptadas para los ejercicios de 2020 y siguientes para afirmar que el órgano de administración, al conocer la situación de insolvencia y promover las negociaciones previas con sus acreedores en fecha 7 de abril de 2022 no había actuado con dejadez
Del examen conjunto y ponderado de la indicada actividad probatoria hemos llegado a las mismas conclusiones expresadas en la sentencia de primera instancia, sin que apreciemos al caso error de valoración probatoria o de aplicación del derecho o de la jurisprudencia citada en el precedente razonamiento jurídico segundo, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia apelada, pues consideramos que no concurren al caso los presupuestos para acoger la acción individual de la responsabilidad instada por la demandante.
La imputación de la actora viene vinculada a la dejadez de la administración en la puesta en marcha de los mecanismos legales de disolución y liquidación (que no apreciamos) y en la alegación - sin mayor argumentación - de: i) la desaparición de activos por despreocupación o ligereza y ii) la afirmación de que el daño patrimonial se encuentra acreditado mediante la inefectividad del crédito, en un contexto en el que la actividad probatoria desplegada no confirma la tesis de la recurrente.
La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas de la instancia a la recurrente (398 LEC) y la consecuente pérdida del importe del depósito constituido para apelar a que se refiere la disposición adicional 15 de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de ASFALTOS CHOVA SA contra la sentencia del Juzgado Mercantil 2 de Valencia de 10 de septiembre de 2024, que confirmamos, con imposición de costas a la entidad recurrente y consecuente pérdida del importe del depósito constituido para apelar.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
