Sentencia Civil 280/2024 ...e del 2024

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08/04/2025

Sentencia Civil 280/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 274/2024 de 23 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

Nº de sentencia: 280/2024

Núm. Cendoj: 46250370092024100276

Núm. Ecli: ES:APV:2024:2699

Núm. Roj: SAP V 2699:2024


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000274/2024

RF

SENTENCIA NÚM.280/24

Ilustrísimos/as Sres./Sras.:

MAGISTRADOS/AS DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON EDUARDO PASTOR MARTINEZ

En Valencia a veintitres de diciembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA,el presente rollo de apelación número 000274/2024, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000649/2022, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a ASFALTOS CHOVA SA, representado por el Procurador de los Tribunales IGNACIO ZABALLOS TORMO, y de otra, como apelados a Juan Carlos y Pedro Antonio representado por el Procurador de los Tribunales NEREA HERNANDEZ BARON, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ASFALTOS CHOVA SA.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 10/9/24, contiene el siguiente FALLO:

"Que DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR la demanda formulada a instancia de ASFALTOS CHOVA SA en ejercicio de acción individual de responsabilidad y de responsabilidad objetiva contra D. Juan Carlos, y D. Pedro Antonio, todo ello con imposición de costas a la parte actora. "

Dicha sentencia fue rectificada por auto de fecha 19/9/24con la siguiente parte dispositiva:

"SE RECTIFICA el apartado 3) del FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO, de la Sentencia de fecha diez de septiembre de 2024 , en el sentido de que donde se dice "De la rebeldía de D. Pedro Antonio (5) La parte codemandada D. Pedro Antonio no se contestó a la demanda, hallándose en situación de rebeldía, lo que no implica ni allanamiento ni reconocimiento de hechos ( Art. 496-2 LEC ), siendo procedente la valoración de la prueba.", debe decir "De la contestación de la parte codemandada D. Pedro Antonio, se contestó a la demanda en los mismos términos que el otro codemandado."

SEGUNDO.-Contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ASFALTOS CHOVA SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO . - Planteamiento.

La sentencia del Juzgado Mercantil 2 de Valencia de 10 de septiembre de 2024 desestima la demanda formulada a instancia de ASFALTOS CHOVA SA en ejercicio de acción individual de responsabilidad y de responsabilidad objetiva contra D. Juan Carlos, y D. Pedro Antonio, con imposición de costas a la parte actora.

La resolución apelada, tras describir las respectivas posiciones de las partes comparecidas y los hechos controvertidos, procedió a la valoración de la prueba practicada en el proceso llegando a las siguientes conclusiones:

"1) De la deuda.

(12) En primer lugar, respecto de la deuda reclamada, no se discute la cuantía de la misma y el adeudamiento por la mercantil ACUSTIVAL.

2) De la acción individual ( Art. 241 LSC )

(13) En segundo lugar, la acción individual recogida en el Art. 241 LSC requiere la concurrencia de la prueba de tres elementos: a) Acto negligente del órgano de administración;

b) Daño; y c) Relación de causalidad. Deben de darse las tres circunstancias para que pueda prosperar la acción.

(14) En el presente caso, la demanda identifica el acto negligente, básicamente, con el "cierre de hecho" de la mercantil codemandada que le ha impedido el cobro de su crédito, siendo el daño o perjuicio la cuantía de la deuda, y existiendo relación de causalidad entre ambas.

(15) No es objeto de discusión que la mercantil demandada presentó concurso de acreedores, y que el mismo se declaró y concluyó por insuficiencia de masa activa para el pago de los créditos contra la masa, conforme al Art. 470 TRLC (redacción anterior a la reforma operada por la Ley 16/2022 de 5 de septiembre). Aplicando la tesis del Tribunal Supremo expuesta en el punto (9), no se puede hablar de relación de causalidad cuando el cierre de hecho le sigue de forma consecutiva el concurso, cosa que, además, en este caso no ha tenido lugar; ni tampoco el carácter extemporáneo del concurso, pues como refiere el Tribunal Supremo, aunque se haya presentado tardíamente se rompe la relación de causalidad entre el acto ilícito y el daño por la presentación de concurso. Por los tanto, no hay relación de causalidad, y no puede prosperar el ejercicio de la acción individual.

4) De la acción de responsabilidad por deudas ( Art. 367 LSC )

(16) Respecto de la acción del Art. 367 LSC , que requiere una deuda, que sea posterior a la causa de disolución del Art. 363 LSC , y que el órgano de administración no haya promovido la disolución o concurso de acreedores. Hay que tomar en consideración que, conforme al Art. 6 Real Decreto-ley 27/2021, de 23 de noviembre , porque se modifica el Art. 13-1 de la Ley3/2020, de 18 de septiembre , de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, no se pueden tomar en consideración las cuentas de los ejercicios 2020 y 2021 a los efectos de la disolución del Art. 363-1 e) LSC . Las cuentas del ejercicio 2021, a las que se hace hincapié por la actora no se pueden tomar como referencia, ni tampoco el ejercicio anterior, hace que no pueda prosperar la acción de responsabilidad del Art. 367 LSC , al no tener obligación el órgano de administración de presentar disolución o concurso de acreedores por la moratoria concursal."

Por Auto de diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro se rectificó error material en los términos que resultan del antecedente primero de la presente resolución.

La representación de ASFALTOS CHOVA SA considera que la sentencia apelada no se ajusta a Derecho y articula los siguientes motivos: 1) Infracción del artículo 236 LSC, relativo al ejercicio de la acción individual de responsabilidad,según transcribe en la alegación primera, parágrafo 1. 2) Errónea valoración de la prueba.

Afirma que:

1) La sociedad AISLAMIENTOS ACONDICIONADOS ACUSTICOS ACUSTIVAL SL, no ha sido disuelta ni liquidada conforme a los mecanismos legales existentes, incumpliendo sus deberes legales el órgano de administración, teniendo que ser extinguida por orden judicial al declararse y concluirse el concurso por insuficiencia de masa activa.

2) En las últimas cuentas anuales del ejercicio 2021, la sociedad tenía un activo total de 1.527.648,40 euros para atender las obligaciones con los acreedores, sin que exista constancia del destino dado a ese activo que podía haber pagado a los acreedores,

3) La declaración y conclusión del concurso de forma simultánea por notoria insuficiencia de masa activa, es fruto, de la absoluta despreocupación y ligereza con la que ha actuado el órgano de administración demandado, incumpliendo de forma flagrante sus más elementales deberes como ordenado empresario que le impone la legislación societaria, incurriendo, por tanto, en responsabilidad.

4) La imposibilidad de notificación en el domicilio social de la mercantil, el Procedimiento Ordinario nº 1147/2022 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Torrent, tramitado previamente frente a la mercantil AISLAMIENTOS ACONDICIONADOS ACUSTICOS ACUSTIVAL SL.

5) La inscripción en el fichero del Registro de Aceptaciones Impagadas (RAI) de 4 incidencias por un importe de 14.964 euros. Este fichero incluye efectos cambiarios impagados, lo que supone que son deudas vencidas, líquidas y exigibles.

6) La inscripción en el fichero Asnef de 13 incidencias por un importe de 964.391,57 euros. Este fichero incluye deudas vencidas, líquidas y exigibles que no han sido atendidas.

7)Existencia de pluralidad de acreedores a través de los anteriores datos, que generan una deuda global de 1.051.732,01 euros.

8) El activo existente con anterioridad a las relaciones comerciales con la actora según sus cuentas anuales del ejercicio 2021 ha desaparecido sin satisfacer a los acreedores.

Con cita de los pronunciamientos judiciales que considera de aplicación al caso argumenta que concurren los presupuestos inherentes a la declaración de responsabilidad de los administradores societarios conforme a la norma invocada (236 LSC, acción individual) y postula se dicte Sentencia por la que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto, se revoque la sentencia recurrida y se estime íntegramente la demanda, con la imposición de las costas a la parte contraria correspondientes a la primera instancia, así como las generadas en la alzada conforme a lo establecido en los artículos 394 y 398.1 LEC.

La parte apelada se opone al recurso. Sustenta la oposición en los siguientes argumentos: 1) Sólo se reproduce en la alzada la alegación relativa a la acción individual de responsabilidad, 2) ausencia de esfuerzo argumentativo suficiente pese a las alegaciones vertidas en el recurso de apelación, a lo que añade que pese a lo indicado en la demanda nunca llegó a aportar el informe pericial que anunció sobre las cuentas depositadas, pese a que fue acordado por el tribunal, 3) las alegaciones adversas no se ajustan a la realidad de lo acaecido según se relata en la sentencia, dado que no es cierto que se produjera un cierre de hecho y se ha acreditado el cumplimiento por ACUSTIVAL de la normativa en vigor (preconcurso, ERE, concurso y apertura de la liquidación societaria). Tampoco es cierta la desaparición que se predica del activo ni que la presentación del concurso fuera extemporánea.

Tras negar la concurrencia de los presupuestos para la estimación de la acción individual de responsabilidad, solicita la confirmación de la resolución apelada con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.

SEGUNDO. - Delimitación del objeto de la alzada. Requisitos de la acción de responsabilidad individual.

Conforme a lo establecido en el artículo 465.5 de la LEC el alcance de la revisión en la alzada se limita a los aspectos controvertidos en el recurso, de manera que habiendo delimitado la cuestión controvertida a la acción ejercitada al amparo del artículo 236 de la LEC nos limitaremos al examen de la concurrencia - o no - de los requisitos de prosperabilidad de la indicada acción.

A tenor de los criterios fijados por la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 10 de diciembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:4072; Ponente Sr. DIAZ FRAILE), la acción de responsabilidad individual de los administradores sociales supone una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario que cuenta con regulación propia. De dicha resolución se desprende que se trata de una responsabilidad por ilícito orgánico, cuyos presupuestos son: un comportamiento activo o pasivo de los administradores; que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; que el daño que se infiere sea directo al tercero, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y la relación causal entre la conducta antijurídica y el daño directo ocasionado al tercero.

De la Sentencia de 20 de febrero de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:828. Ponente Sr. VELA TORRES) resulta, respecto a la acción individual de responsabilidad de administradores sociales, sus características y presupuestos, que debe existir un incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social. La Sala argumenta que el demandante debe hacer un esfuerzo argumentativo para probar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal en la falta de cobro del crédito, siendo necesaria existencia de relación causal directa entre la conducta consistente en el cierre de facto de la empresa y el daño patrimonial del acreedor.

TERCERO.- Valoración por el Tribunal.

La demandante alegó en la demanda que: 1) La sociedad administrada no había sido disuelta ni liquidada de forma ordenada conforme a los mecanismos legales existentes, incumpliendo sus deberes legales el órgano de administración. 2) La existencia en las cuentas anuales del ejercicio 2021 de un activo total de 1.527.648,40 euros para atender las obligaciones con los acreedores, que ha desaparecido, 3) la existencia de incidencias en los Registros de Morosos conforme a la documentación que acompañaba a la demanda, 4) la solicitud extemporánea del concurso. Anudó a lo anterior la concurrencia de los presupuestos de acción u omisión ilícita derivada de un incumplimiento imputable al órgano de administración e identificó el daño en los siguientes términos: "...el daño patrimonial, se encuentra acreditado mediante la inefectividad del crédito. La sociedad no ha abonado las cantidades adeudadas, por lo que el perjuicio es claro, evaluable económicamente y directo".Finalmente afirmó la concurrencia de nexo causal entre la negligente conducta imputada a los administradores de la sociedad y el resultado dañoso.

En la demanda no identificó las relaciones comerciales mantenidas entre las partes, limitándose a cuantificar su importe (72.376,44 €).

Para conocer la fecha y alcance de las relaciones comerciales entre las partes hay que acudir a la demanda presentada contra la sociedad (documento adjunto a la demanda objeto de la presente litis) de la que resulta el siguiente cuadro:

Conforme a lo establecido en el artículo 456.1 de la LEC, habiéndose alegado error en la valoración de la prueba en relación con la infracción del artículo 236 de la LSC, este Tribunal, en uso de la función revisora que atribuye la apelación, ha procedido al examen de la prueba practicada en la instancia, y en particular:

1) Los documentos presentados por la parte actora consistentes en la nota simple registral, el escrito de demanda presentado frente a la mercantil AISLAMIENTOS ACONDICIONADOS ACUSTICOS ACUSTIVAL SL en reclamación de la suma de 72.376,44 €, más los intereses devengados, documentación anexa y justificante presentación telemática; decreto de admisión de la indicada demanda de fecha 29 de julio de 2022,notificación negativa de 28 de septiembre de 2022 de la que se desprende que la sede de la sociedad - a tenor de las gestiones realizadas por la comisión judicial - estaba abandonada (buzón de correos lleno) y cerrada desde hacía aproximadamente seis meses, cuentas 2021, BOE, informe Insight View, informe Asnef (del que resulta la situación concursal de la mercantil administrada por los demandados con el concurso concluido por falta de bienes a fecha 8 de septiembre de 2022) y reclamación extrajudicial.

2) Los documentos de la contestación a la demanda presentados por la representación procesal de D. Pedro Antonio: i) solicitud de concurso voluntario (firmada en fecha 26 de julio de 2022)y simultánea conclusión, en la que se indicaba que la mercantil se había visto "obligada a detener el desarrollo de su actividad y por ello, a dar de baja a la mercantil en el censo de empresarios en fecha 30-06-2022tal como se acredita con la presentación en la AEAT del modelo 036 correspondiente, que se adjunta como Documento nº 10. Del mismo modo ha tenido que despedir a sus trabajadores a través del correspondiente expediente de regulación de empleo (EXP. 46/2022/161) Iniciándose el periodo de consultas el 20-04-2022(Documento nº 11) y comunicando la decisión extintiva a la autoridad laboral el 24-05-2022 al concluir sin acuerdo (Documento nº 12). Al día siguiente se procedió a la extinción de las relaciones laborales mediante carta individualizada e indicándose como fecha de efectos ese 25-05-2022. / De ahí que tanto la falta de actividad como la inexistencia de trabajadores acreditan no sólo imposibilidad manifiesta de obtener más activo en el momento presente sino también la evidente inviabilidad de la mercantil en el futuro." También ponía de relieve la insuficiencia de activos para la satisfacción de los créditos concursales, destacando la inexistencia de bienes inmuebles y la existencia de muebles sin valor de mercado o valor muy bajo, y tesorería inexistente, entre otros extremos. Con la solicitud de concurso presentó una memoria muy detallada de la evolución de la sociedad y de las causas que la habían abocado al concurso; ii) Auto de declaración y conclusión de concurso de fecha dos de septiembre de dos mil veintidós,iii) publicación del edicto concursal, iv) diversas diligencias de ordenación, v) inscripción en el Registro del Auto de declaración del concurso, vi) elevación a escritura pública de 3 de abril de 2023 del acuerdo de nombramiento de liquidador de la sociedad, vii) informe pericial emitido por BAKER TILLY AUDIT MEDITERRANEO, S.L.P. el 21 de abril de 2023 del que resultan las siguientes conclusiones: "Analizada por este perito la documentación que se detalla en el apartado 3 anterior, y, en base a los procedimientos y metodología detallados en el apartado 5, se concluye que, i. En relación con la causa de disolución y liquidación de la sociedad de forma ordenada conforme los mecanismos legales existentes, al suspenderse la causa de disolución tanto para el ejercicio 2020 como para el ejercicio 2021, el órgano de Administración de la sociedad ha actuado de forma diligente pues no había de proceder a la disolución y liquidación de la sociedad por dicho motivo. ii. En relación con la insolvencia, al ser conocedores de la situación de insolvencia actual, el órgano de Administración presentó el concurso de acreedores cumpliendo con sus obligaciones en tiempo y forma, iii. Respecto la situación de los activos para hacer frente a las deudas, la Sociedad en aplicación del "marco de información financiera cuando no resulta adecuada la aplicación del principio de empresa en funcionamiento, en adelante Resolución (MIFNOEF)", ha valorado sus activos por el importe recuperable tal y como establece la citada normativa."La causa de la insolvencia de la sociedad fue la pérdida en 2022 del principal cliente representativo de un 95 % de la cifra total de negocio (MERCADONA), y, "ascendiendo la lista de acreedores a 3.971.267,44 euros, la sociedad, siendo conocedora del problema de viabilidad, careciendo de los recursos necesarios para cubrir sus obligaciones exigibles, puesto que con sus activos circulantes a corto plazo(clientes, tesorería, etc) no puede hacer frente a los pagos a corto plazo (proveedores, personal, impuestos, etc), incurre en clara situación de insolvencia, teniendo obligación de solicitar concurso de acreedores, tal y como establece el artículo 2 del Texto Refundido de la Ley concursal ";viii) las facturas aportadas como documento 9.

3) Igualmente hemos revisado la prueba practicada en el acto de juicio. El perito D. Fausto, propuesto a instancia de ambas litigantes, ratificó el informe aportado al expediente e insistió, a lo largo de su intervención, en que su trabajo no era de auditoría y que para la confección de su dictamen había partido de la documentación facilitada, que quedó incorporada en los anexos del peritaje. Aclaró las cuestiones propuestas por las direcciones letradas de ambas partes litigantes, ratificando las conclusiones fijadas en su trabajo, en particular, analizó las causas de disolución de la mercantil, tuvo en cuenta la normativa para hacer frente a la pandemia adoptadas para los ejercicios de 2020 y siguientes para afirmar que el órgano de administración, al conocer la situación de insolvencia y promover las negociaciones previas con sus acreedores en fecha 7 de abril de 2022 no había actuado con dejadez "sino de forma diligente puesto que al suspenderse la aplicación de la causa de disolución por pérdidas en el ejercicio 2021 no había de proceder a la disolución y liquidación de la sociedad por dicho motivo."Tuvo en cuenta, en sus conclusiones, la moratoria legal hasta el 30 de junio de 2022 y destacó que la solicitud de concurso se presentó en fecha 26 de julio de 2022, dentro del plazo legal.

Del examen conjunto y ponderado de la indicada actividad probatoria hemos llegado a las mismas conclusiones expresadas en la sentencia de primera instancia, sin que apreciemos al caso error de valoración probatoria o de aplicación del derecho o de la jurisprudencia citada en el precedente razonamiento jurídico segundo, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia apelada, pues consideramos que no concurren al caso los presupuestos para acoger la acción individual de la responsabilidad instada por la demandante.

La imputación de la actora viene vinculada a la dejadez de la administración en la puesta en marcha de los mecanismos legales de disolución y liquidación (que no apreciamos) y en la alegación - sin mayor argumentación - de: i) la desaparición de activos por despreocupación o ligereza y ii) la afirmación de que el daño patrimonial se encuentra acreditado mediante la inefectividad del crédito, en un contexto en el que la actividad probatoria desplegada no confirma la tesis de la recurrente.

CUARTO.- Costas.

La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas de la instancia a la recurrente (398 LEC) y la consecuente pérdida del importe del depósito constituido para apelar a que se refiere la disposición adicional 15 de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de ASFALTOS CHOVA SA contra la sentencia del Juzgado Mercantil 2 de Valencia de 10 de septiembre de 2024, que confirmamos, con imposición de costas a la entidad recurrente y consecuente pérdida del importe del depósito constituido para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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