Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 666/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 556/2024 de 25 de noviembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 666/2024
Núm. Cendoj: 03065370092024100626
Núm. Ecli: ES:APA:2024:2630
Núm. Roj: SAP A 2630:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ELX
Autos de Juicio Verbal Desahucio 1713/23
========================================
========================================
En ELCHE, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal 1713/23, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 8 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Lucas, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Lucía Sánchez Pascual y dirigida por la Letrada Sra. Ana Isabel Cano Pérez, y como apelados D. Pedro Antonio, D. Juan Carlos y Dª Maite, representados por el Procurador Sr. Ramón Miguel Amorós Lorente y dirigida por el Letrado Sr. Francisco José Argiles Pérez.
Antecedentes
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
El requisito del pago o consignación de las rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso, o de las que vayan venciendo durante su tramitación, que se establece en el art. 449.1 y 2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, no constituye un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, y al derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. Por el contrario, representa una exigencia esencial para el acceso a los recursos, incluso aunque se haya entregado ya el inmueble en cuestión y solo continúe la acción acumulada de reclamación de cantidad.
A tales efectos, dispone el art. 449.1 LEC: "En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas".
Y el art. 449.2: "Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato".
En aplicación de estas normas, es necesario determinar en la alzada si se ha dado cumplimiento por el apelante a dicho requisito por tratarse de normas de orden público procesal, que incluso puedan ser apreciadas de oficio en todo procedimiento que lleve aparejado el lanzamiento, ya sea desahucio por falta de pago o por expiración del plazo contractual.
En estos términos se pronuncia el ATS de 3 febrero de 2021, al declarar: "xxx
A su vez el ATS. de 30 de mayo de 2023 recuerda que
En este caso, la parte demandada acredita con el escrito presentado en fecha 4 de julio de 2023, tras el requerimiento efectuado mediante diligencia de ordenación de 29 de junio de 2023, tener satisfechas las rentas referidas hasta mayo de 2023, pues, aunque indica en dicho escrito que aporta recibos de pago hasta junio de 2023, el último ingreso justificado es el de mayo de 2023, con entrada en fecha 2 de junio de 2023.
En consecuencia, no constado acreditado que el demandado recurrente se halle al corriente en el pago de las rentas al tiempo de interponer el recurso, ni que haya seguido abonado las rentas que han ido venciendo durante la tramitación del recurso no se puede entender cumplido con rigurosidad el requisito procesal mencionado, por lo que en este momento procesal la causa de inadmisión se transforma en causa de desestimación del recurso.
Igualmente, ha declarado el Alto Tribunal que el impago de una sola mensualidad de renta es causa suficiente de resolución del contrato de arrendamiento.
Así, la STS. 755/2018, de 24 de julio, indica:
En el mismo sentido, la STS. 1219/2018, de 19 de diciembre.
Y la sentencia de esta Sala nº 396/2023, de 4 de julio, aludiendo a los supuestos en los que la parte recurrente consigna determinada cantidad, si bien no el total, y a la equiparación entre ausencia de consignación y consignación insuficiente o defectuosa, explica que ni la ley ni la doctrina jurisprudencial permiten hacer distinciones, vinculando la posibilidad de subsanación únicamente a la justificación documental, por lo que
Concretamente, declaró la resolución de esta Sección no realizada la consignación prevista en el art. 449.3 LEC para los condenados a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, ya que siendo la condena principal de 10.568,93 € y los intereses devengados de 2.558,71 €, a la fecha de presentación del escrito de recurso faltaban por consignar 670,22 €,
Aplicando la anterior doctrina al presente supuesto, debe adoptarse la misma decisión, esto es, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por concurrir una causa de inadmisión del mismo, lo que hace innecesario analizar los motivos de fondo planteados por la parte apelante contra la resolución de primera instancia.
La parte demandada alega error en la valoración de la prueba, al considerar que de la prueba practicada no se ha considerado acreditado que el palco de duración no sea el de 20 años alegado por el demandado, y por lo tanto se ha de desestimar la demanda.
Expuesto lo anterior, lo cierto es que no comprende esta sala, a que se refiere el recurrente cuando alude al art 304 de la lec, cuando no consta que se hayan solicitado ni dados las circunstancias para su aplicación.
Por otra parte, como sostiene la resolución recurrida, encontrarnos ante un arrendamiento de local de negocio de carácter verbal, pues ninguna de las dos partes aporta el contrato, lo cierto es que si es la parte demandada la que alega que el plazo de duración pactado fue el de 20 años, es a ella a quien corresponde acreditar que se pactó dicha duración, al ser un hecho impeditivo por ella alegado, en aplicación de lo dispuesto en el art 217 de la lec, y por la parte demandada no se ha propuesta prueba alguna tendente a acreditar que el plazo de duración pactado fuera el 20 años por ella alegado, por lo que la ausencia de prueba sobre tal hecho y las consecuencias negativas sobre la falta de prueba sobre el mimos solo a ella son imputables.
Asimismo, eI Tribunal Supremo en sentencias de 17 septiembre 1987
En el mismo sentido se han pronunciado las Audiencias Provinciales en sentencias de: SAP Granada de 12 de mayo de 1992
La tácita reconducción que regula el art. 1566 CC
Establece el art. 4.3 de la LAU
El art. 1566 C.C
Dicho lo anterior, la SAP de Bilbao 350/2018 de 26 de noviembre señalo
En la misma línea la SAP de las Palmas de Gran Canaria de 568/2019 de 5 de diciembre
Efectivamente el art.1581 CC
Por último, la SAP de Madrid 61/2023 de 8 de febrero señalo
En atención a lo expuesto, no se advierte el error que ese denuncia, por cuanto partiendo de que el contrato de arrendamiento se inició en el año 2006, como sostiene la demandada, o en 2008 como sostiene la actora, lo cierto es que no consta acreditado cual fue el plazo de duración pactado, siendo el plazo de duración de un contrato de arrendamiento un elemento esencial del mismo, pues en ningún caso cabe hablar de contratos de duración indefinida, tal y como con acierto señala la sentencia reducida, lo cierto es que ante la ausencia de un plazo de duración contrato del arrendamiento, y no habiéndose acreditado por el demandado que es de 20 años, y constando que todos los recibos aportados por el demandado y parte actora revelan que el pago de alquiler era mensual, esa será la duración a tener en cuenta, y como quiera que la actora a través del requerimiento notarial aportado de 24 de enero de 2022 manifestó su voluntad de no renovar el contrato, a fecha de presentación de la demanda que fue en julio de 2023 revela que el contrato debe darse por resuelto, al no mediar elemento alguno de prueba objetiva y concluyente que avale la persistencia del contrato.
Por todo lo expuesto, y en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, los que nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, procede la íntegra desestimación del recurso.
De conformidad con el art. 398 LEC, procede la imposición de costas procesales a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

