Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 225/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 139/2024 de 25 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: EDUARDO PASTOR MARTINEZ
Nº de sentencia: 225/2024
Núm. Cendoj: 46250370092024100217
Núm. Ecli: ES:APV:2024:1938
Núm. Roj: SAP V 1938:2024
Encabezamiento
Ilustrísimos/as Sres./Sras.:
MAGISTRADOS/AS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON EDUARDO PASTOR MARTÍNEZ
En Valencia a veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Así por esta Sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo
pronuncio, mando y firmo."
Fundamentos
1.- En fecha de 15 de mayo de 2023 (registro informático), don Alonso y Contemporary Master, S.L., ("CM"), formularon demanda de juicio ordinario por infracción de derechos de propiedad intelectual e incumplimiento contractual contra la Universidad Politécnica de Valencia, ("UPV"). Sus alegaciones relevantes pueden resumirse de la siguiente manera:
(i) CM es una sociedad instrumental para el desarrollo de la carrera profesional como autor pictórico de don Alonso.
(ii) Mediante contrato de 7 de noviembre de 2000 don Alonso recibió el encargo de la UPV para la realización de un mural para la pared y el techo de su biblioteca. El resultado del encargo fue la creación de la obra "(v)alencianos a volar", compuesta por un total de seis piezas de lienzo con una superficie aproximada y total de doscientos metros cuadrados. De manera previa a la firma del contrato, la UPV fue conocedora de los bocetos preparados por don Alonso, elaborándose la obra con posterioridad en un espacio cedido al efecto por la propia Universidad.
(iii) La obra fue entregada en tiempo y plazo y su importe debidamente abonado por la UPV, sin formularse reserva alguna. Desde entonces, la obra ha sido catalogada por el propio centro como uno de sus activos de arte patrimonial.
(iv) Sin embargo, transcurridos más de veinte años desde la entrega de la obra, la UPV no ha procedido a su instalación y exhibición en el emplazamiento contractualmente previsto. La UPV ha incurrido así en un incumplimiento del contrato e infringido el derecho moral del autor a la exhibición de la obra. La negativa a la exhibición de la obra responde a una motivación política por su carácter reivindicativo.
(v) Don Alonso remitió una reclamación en fecha de 26 de abril de 2016 que no fue atendida por la UPV y, a continuación, promovió un proceso de conciliación judicial ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Valencia, celebrándose una vista infructuosa que tuvo lugar el 17 de julio de 2017.
(vi) A través de una súplica extensa, se solicitó el cumplimiento del contrato mediante la exhibición de la obra o, subsidiariamente, el abono de la penalización pactada, así como la condena de la demandada al abono de una indemnización adicional por daño moral. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en el artículo 14 TRLPI y otros preceptos concordantes, así como en la disciplina general de obligaciones y contratos del CC. Se solicitó igualmente la publicación de la sentencia.
2.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda en representación de la UPV para solicitar su desestimación. En síntesis, adujo que la Universidad atendió oportunamente el pago del precio convenido, pero la instalación de la obra devino imposible dadas las condiciones arquitectónicas del espacio y por el costo que exigía su adecuación. La UPV procuró alternativas y atendió la conservación de la obra, pero la conducta de don Alonso nunca facilitó una solución de consenso. Opuso la prescripción de las acciones ejercitadas, tanto de las basadas en el TRLPI en la interpretación concordante en los artículos 140 TRLPI y 1964 CC, como de las contractuales, con aplicación de idéntico plazo y señalándose que el último acto de interrupción del cómputo del plazo de prescripción dató de la celebración del acto de conciliación en fecha de 17 de julio de 2017. De manera subsidiaria, se alegó la ausencia de incumplimiento contractual, la oportunidad de eventual moderación de la cláusula penal pactada y la inexistencia de vulneración de los derechos morales del autor, cuya compensación no podría adicionarse al pago de la indemnización contractualmente prevista. Tampoco resultaba procedente, en su caso, la publicación de sentencia.
3.- Mediante sentencia de 26 de marzo de 2024 del Juzgado Mercantil núm. 3 se resolvió la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora. La jueza mercantil consideró que la demanda acumulaba acciones relativas al contenido moral del derecho de autor previsto en el artículo 14 TRLPI y que se encontraban afectadas por el plazo de prescripción quinquenal previsto en el artículo 140 del mismo texto, en su relación con el artículo 1930 CC. Apreció que no resultaba controvertido que el contrato suscrito entre las partes databa del año 2000 y que la obra fue entregada durante el año 2001, sin que el contrato previese un plazo para su exhibición, pero sin que eso determinase que las acciones resulten imprescriptibles. Consideró que el inicio del cómputo del plazo había de situarse en el intento de conciliación de las partes que tuvo lugar el día 17 de julio de 2017, momento cuando don Alonso ya era conocedor de la negativa sostenida de la Universidad a la exposición de la obra en los términos inicialmente acordados. Por ello, afirmó que las acciones se encontraban prescritas desde el día 17 de julio de 2022. Respecto a las acciones de naturaleza contractual y por aplicación del artículo 1964.2 CC, se apreció igualmente la prescripción de estas.
4.- Don Alonso y CM han formulado recurso apelación contra la anterior sentencia, para solicitar su revocación mediante la estimación de la demanda originaria. El recurso opone ocho motivos sucesivos y que se refieren, en síntesis, a los errores de la sentencia en la interpretación del derecho aplicable o la valoración de la prueba disponible. Así, se alude a la inexistencia de un plazo para la divulgación de una obra pictórica en el artículo 1128 CC, se afirma que la UPV incurrió mediante su silencio en un comportamiento equívoco y neutro con interferencia en el plazo de prescripción, se advierte de la nulidad y consiguiente ausencia de efectos del intento de conciliación judicial practicado en 2017, se rechaza la aplicación del artículo 140 TRLPI respecto al derecho de divulgación de la obra inédita y su correlativa obligación, se afirma la imprescriptibilidad del derecho de divulgación y correlativa obligación del titular de la obra inédita durante la vida del autor ex artículo 26 TRLPI, se califica de incorrecta la aplicación de los plazos de prescripción de los artículos 1964 CC y 140 TRLPI, se afirma la existencia de un daño continuado a los derechos morales de don Alonso y, por fin, se sostiene el carácter imprescriptible de las facultades que emanan de la titularidad de un derecho de propiedad intelectual.
5.- La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso de apelación, para enfatizar el acierto de la motivación de la resolución recurrida e insistir en la prescripción de las acciones ejercitadas acumuladamente en la demanda.
6.- Para la solución del caso son relevantes los siguientes hechos, con énfasis de las pruebas que así los acreditan:
(i) En fecha de 7 de noviembre de 2000, CM y UPV suscribieron un contrato intitulado como de "ejecución de obras", mediante el que la primera se comprometió a la elaboración de una obra pictórica por su administrador don Alonso, para el techo y pared en construcción de la biblioteca de la segunda, con dimensiones aproximadas de 3'5 metros de pared vertical y 30'12 metros para el techo, según los bocetos elaborados y exhibidos por el artista. Se previó que la obra se destinaría exclusivamente a cubrir la pared y techo de la biblioteca, sin posibilidad de alteración de dicha finalidad y con prohibición de exhibición pública o privada en un espacio distinto sin consentimiento expreso del artista, con abono de una indemnización igual al triple del valor de la obra en caso de contravención. A su vez, se pactó que se entregaría en noviembre de 2001 y el precio se fijó en treinta millones de pesetas.
(ii) La obra fue ejecutada por el artista en los términos pactados y entregada y abonada según lo convenido.
(iii) A la recepción de la obra, la UPV no procedió a su instalación en el espacio originariamente previsto, manteniéndose inédita desde entonces.
(iv) En fecha de 8 de marzo de 2006, el Vicerrectorat de Cultura de la UPV realizó una planificación de las medidas que se consideraron convenientes con el fin de proceder a la instalación del mural, para la aprobación previa del artista.
(doc. 8 actor, carta)
(v) En fecha de 28 de mayo de 2015, el jefe del servicio de infraestructura de la UPV desaconsejó la instalación de la obra, que superaba en muchas zonas la disponibilidad de espacio del local inicialmente prevista y comprometía la integridad de la edificación y sus servicios, recomendado su instalación en otro lugar.
(vi) Dicha situación se corresponde con una falta de previsión para ningún tipo de instalación artística en el espacio inicialmente designado, al tiempo de elaboración y ejecución del proyecto de reforma y ampliación de la biblioteca de la UPV en el período 1999-2001. El coste de la rectificación y adecuación del espacio contractualmente previsto para la ubicación de la obra pictórica ascendería a la cantidad aproximada de 0'9 millones de euros.
(vii) Don Alonso rechazó la eventual ubicación de la obra en un espacio alternativo a la biblioteca de la UPV, aduciendo que fue concebida y ejecutada de manera inescindible a dicho lugar, siendo que su alteración comprometería su significado artístico.
(viii) La obra fue incorporada al listado de obras de valor histórico-artístico y/o alto valor económico de la UPV y ha sido sometida a condiciones de tratamiento y conservación adecuados a tal fin.
(ix) Desde el año 2015, la prensa generalista se hizo eco del conflicto existente entre las partes, aduciéndose la negativa de la UPV a la exhibición de la obra en los términos acordados, del artista a la alteración de su trabajo original, la falta de presupuesto para su instalación definitiva o a la búsqueda de un emplazamiento alternativo en un espacio cultural o museo valencianos.
(x) En fecha de 14 de abril de 2016 don Alonso formuló reclamación extrajudicial, para solicitar el abono de la indemnización contractualmente prevista para el caso de incumplimiento de las condiciones de exhibición de la obra.
(xi) En fecha de 17 de julio de 2017 se celebró acto de conciliación entre las partes ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Valencia a instancia de don Alonso, que concluyó sin avenencia, acordándose mediante decreto de la misma fecha la terminación del procedimiento.
7.- Debemos desestimar el recurso formulado por don Alonso y CM, para la confirmación de la resolución recurrida al asumir sustancialmente su motivación, al apreciar la prescripción de las acciones ejercitadas y por los motivos que diremos a continuación en unidad de fundamento.
8.- En primer lugar, debemos partir de la enumeración de los que consideramos hechos probados y relevantes para la solución del caso, en los términos expresados en el fundamento anterior. De ahí resultan algunos hitos importantes para conducir nuestro razonamiento. Por un lado, que el contrato suscrito entre las partes expresó con claridad su objeto y finalidad económica, para la elaboración de una obra pictórica destinada a ser exhibida en la biblioteca de la UPV, reforzándose tal previsión contractual por la estipulación de una cláusula penal específica. Por otro lado, que el contrato fue normalmente ejecutado por la parte actora, produciéndose la recepción sin reservas de la obra por la demandada. A continuación, que nunca se procedió a la exhibición de la obra, por razones que guardan relación con un aparente defecto de planificación técnica en el acondicionamiento del espacio previsto, a modo de causa no imputable a la parte actora. Pero, también, que la negativa a la exhibición se consolidó en el tiempo de manera claramente conocida por el artista, de forma muy anterior a que se promoviese un último intento de conciliación resuelto infructuosamente, entre otras cosas por su propia negativa a la novación de los términos del contrato en relación con la ubicación posible de la obra para su exhibición al público.
9.- En segundo lugar, debemos calificar como acto de efectos permanentes el rechazo de la UPV a la exhibición de la obra según lo acordado en el contrato, ya en términos de incumplimiento contractual o como acto infractor de los derechos morales del autor a los que se refiere el artículo 14.1º TRLPI. El extremo de que esa negativa a la exhibición haya sido sostenida en el tiempo, al parecer por la necesidad de acometer una gran inversión en la remodelación del espacio previsto para la exhibición de la obra, no convierte el acto infractor en uno de tipología continuada y con relevancia para el cómputo del plazo de prescripción de la acción, según sugiere la parte recurrente. Aunque la caracterización de un acto ilícito como permanente puede ser problemática, se corresponde con actos individualizables que perpetúan un mismo resultado antijurídico a través del tiempo, mientras que los actos continuos consisten en comportamientos intermitentes que reproducen un resultado antijurídico hasta su interrupción (desde la perspectiva de la Competencia Desleal, puede verse nuestra SAP Valencia, 9ª, núm. 664/2023, de 7 de noviembre de 2023). El extremo de que durante muchos años tras la entrega de la obra y negativa de exhibición se hayan sostenido diversas conversaciones entre las partes, bien para la búsqueda de una solución alternativa que permitiese la exhibición de la obra mediante la persuasión de su autor o, sencillamente, para la elusión del pago de la penalización prevista, puede ser relevante a los efectos de interrupción del cómputo del plazo de prescripción de las acciones disponibles para el perjudicado en los términos del artículo 1973 CC. Pero no altera, en nuestra opinión, la caracterización correcta del acto infractor o de la especie de incumplimiento contractual que advertimos en el caso.
10.- En tercer lugar, acierta la juzgadora de instancia al discriminar la distinta naturaleza de las acciones ejercitadas, contractuales y basadas en la legislación sobre Propiedad Intelectual, para asociar las primeras, por razones de derecho temporal, al plazo quinquenal de prescripción previsto en el artículo 1964.2 CC. En nuestra opinión, la sentencia de instancia es menos precisa a la hora de distinguir la diferente naturaleza de las acciones basadas en el TRLPI y acumuladas en la demanda, pues el plazo de prescripción al que se refiere el artículo 140.3 del texto queda reservado a las acciones indemnizatorias y mientras el plazo de prescripción de las acciones declarativas o de publicación de sentencia no está específicamente previsto en la norma. En estos casos, en la interpretación concordante de los artículos 138 TRLPI, 1930 y 1964.2 CC, resulta igualmente aplicable el plazo quinquenal de prescripción al que se refiere el último precepto. Este ha sido nuestro criterio desde el pronunciamiento de la SAP Valencia, 9ª, núm. 155/2005, de 18 de abril de 2005, ponente María Antonia Gaitón Redondo, que reproducimos a continuación y que resultó confirmada mediante ATS, 1ª, rec. 1490/2005, de 17 de junio de 2008, ponente Juan Antonio Xiol Ríos:
11.- En efecto y, en cuarto lugar, que el autor de una obra sea titular de derechos morales en el tenor de los artículos 14-15 TRPLI y económicos en los términos del artículo 26 TRLPI, no significa que las acciones derivadas de un acto de infracción de sus derechos sean imprescriptibles o que puedan ser ejercitadas invariablemente durante la vigencia de aquellos derechos. No al menos si el acto infractor de que se trate no ha sido continuado, se encuentra suficientemente caracterizado y ha sido conocido y tolerado por el autor, según la regla de la actio nata a la que se refiere el artículo 140.3 TRLPI para las acciones indemnizatorias y, con carácter general para el resto de las acciones, el artículo 1969 CC. Es cierto que la escisión entre derecho y acción determina el carácter formal del primero cuando la segunda ya no se encuentra disponible para su reconocimiento, aplicación o ejecución. Pero ese es el resultado de la tardanza en la reivindicación o defensa de los derechos subjetivos. De este modo, algunas de las facetas morales y económicas de los derechos de autor comprometidas por un acto infractor de la especie que analizamos pueden quedar vacías de contenido, pues la conducta del infractor ya no le será reprochable por la tolerancia del titular del derecho de exclusiva. Existe, por lo tanto, una comunicación relativa entre la prescripción de la acción y la extintiva del propio derecho que la funde.
12.- En quinto lugar, compartimos el razonamiento de la jueza mercantil al apreciar que el cómputo del plazo quinquenal de prescripción aplicable a una y otra clase de acciones debe fijarse en el momento de terminación del proceso de conciliación instado por don Alonso, lo que acaeció el día 17 de julio de 2017. Aunque la recurrente no aluda a esta particular infracción, parece que en la determinación del dies ad quem del plazo de prescripción de la acción la jueza mercantil no tuvo en cuenta los efectos procesales de la legislación de alarma derivada de la situación de emergencia sanitaria (Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo). Esta circunstancia no es relevante en el caso pues, habiéndose formulado la demanda una vez transcurrido ampliamente el plazo quinquenal de prescripción de las acciones y sin haberse acreditado ninguna otra reclamación extrajudicial en dicho lapso, esta fue correctamente desestimada.
13.- La desestimación del recurso determina la condena en costas de la recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir, ex artículo 398.1 LEC y DA 15ª LOPJ.
En virtud de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por don Alonso y Contemporary Master, S.L., contra la sentencia de 26 de marzo de 2024 del Juzgado Mercantil núm. 3 de Valencia, que confirmamos, con condena en costas de la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
