Última revisión
11/03/2025
Sentencia Civil 262/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 1641/2019 de 26 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: EDUARDO PASTOR MARTINEZ
Nº de sentencia: 262/2024
Núm. Cendoj: 46250370092024100262
Núm. Ecli: ES:APV:2024:2681
Núm. Roj: SAP V 2681:2024
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001641/2019
F
Ilustrísimos/as Sres./Sras.:
MAGISTRADOS/AS Dª ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA D. EDUARDO PASTOR MARTÍNEZ
En Valencia a veintiseis de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
1.- En fecha de 3 de diciembre de 2018 (registro mecánico), doña Eva formuló demanda de juicio ordinario contra Patrimonial Canalar, S.L., ("Canalar"), en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos sociales adoptados en junta general extraordinaria celebrada el día 19 de diciembre de 2017. Entre sus alegaciones relevantes para la solución del caso, manifestó que, durante la junta cuestionada, que se celebró sin su asistencia porque no recibió la convocatoria, resultaron aprobadas las cuentas anuales, propuesta de aplicación de resultado y aprobación de la gestión social correspondientes al ejercicio 2016 con el voto favorable del socio mayoritario y administrador único de la sociedad. Con posterioridad, la actora pudo tomar conocimiento de que las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil no representaban la imagen fiel de la sociedad, por tres motivos. En primer lugar, porque el apartado de operaciones con partes vinculadas de la memoria señaló la existencia de un préstamo a la sociedad por parte del administrador respecto del que no se indicaba ninguna otra circunstancia, incluido su importe, con incumplimiento de la normativa contable. En segundo lugar, porque la memoria ocultó las operaciones de Canalar con Sanduch, S.L., ("Sanduch"), sociedad participada igualmente por la actora y el administrador societario de Canalar, quien intervenía también como administrador único de Sanduch y siendo que las cuentas correspondientes al ejercicio 2017 de esta reflejaron la existencia de un saldo acreedor favorable a Canalar por importe de 32.409'58 euros. En tercer lugar, porque la memoria ocultó igualmente las operaciones de Canalar con doña Emilia, pareja de hecho del administrador único, en relación con la renta arrendaticia por importe mensual de 250 euros por el alquiler de un inmueble sito en Puzol, con igual infracción de la normativa contable. De todo eso resultaba que las cuentas aprobadas no representaban la imagen fiel de la sociedad, en la relación de los artículos 204, 254, 257 y cc LSC, lo que debía determinar la nulidad de los acuerdos de aprobación de cuentas anuales, aplicación del resultado y aprobación de la gestión social.
2.- Canalar contestó a la demanda para solicitar su desestimación y con imposición de costas a la parte actora. Entre sus alegaciones relevantes para la solución del caso, manifestó que, tras el divorcio de ambos socios, hubo de ser necesaria la reconstrucción de la contabilidad a petición de la actora, según la previa llevanza informal de la sociedad, haciéndose todo ello de manera contradictoria y con intervención de un auditor designado por el Registro Mercantil a petición de la propia actora. Tras ello, se procedió a la convocatoria de la junta, con solapamiento de una petición judicial de convocatoria formulada por la actora. A su vez, alegó que el único factor de desbalance contable apreciable se correspondía con la ocupación por la actora de dos viviendas y una plaza de garaje ubicadas en la ciudad de Valencia, por la que la sociedad se veía obligada a declarar unos supuestos ingresos por arrendamiento de estos inmuebles por importe de diez mil euros anuales, que efectivamente no percibía. En síntesis, ninguna de las imputaciones de la actora se correspondía con una incorrección relevante de las cuentas anuales aprobadas.
3.- Mediante sentencia de 4 de septiembre de 2019 del Juzgado Mercantil núm. 4 de Valencia se desestimó la demanda formulada por doña Eva, con imposición de costas. Tras la recensión de las alegaciones de las partes y del marco jurídico aplicable a la solución del caso, la jueza mercantil consideró que, de la documental obrante en autos y del interrogatorio del administrador único de la sociedad demandada, resultaba la existencia del préstamo por importe aproximado de 370.000 euros que Canalar adeudaba a su administrador, en virtud de un contrato de cesión de crédito otorgado por la sociedad Delicias de Valencia, S.L., ("Delicias"), en fecha de 27 de abril de 2015 y por las sucesivas entregas de dinero realizadas por el administrador para financiar a la sociedad a medida que se producían desfases de tesorería. Enfatizó que el auditor designado por el Registro Mercantil, al formular su opinión, no hizo ninguna salvedad respecto a la mención contenida en la memoria relativa a las operaciones con partes vinculadas, solo por la omisión en la cuenta de pérdidas y ganancias de los gastos financieros derivados del préstamo por importe aproximado de 4.000 euros. En segundo lugar, advirtió la vinculación de Sanduch y Canalar, pero señaló que la actora no había aportado ningún elemento objetivo ni indicio consistente de la existencia y relevancia contable de una operación entre ambas correspondiente al ejercicio de 2016, habiendo sido tal cuestión examinada por el mismo juzgado mediante sentencia de 22 de marzo de 2019, desestimatoria de la acción de impugnación de la actora y no siendo tal omisión relevante. Finalmente, en relación con la operación de arrendamiento con parte vinculada pretendidamente ocultada en la memoria, afirmó que era irrelevante por su cuantía. Por todo ello, consideró que las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2016 reflejaban la imagen fiel de la sociedad.
4.- Doña Eva formuló recurso de apelación contra la anterior sentencia, para solicitar su revocación mediante la íntegra estimación de la demanda, con imposición de costas. El recurso se basó en la pretendida incongruencia y error en la valoración de la prueba disponible en el que, según se dijo, incurre la sentencia de primera instancia. Por un lado, se censuró una asunción errónea del objeto del proceso, acerca de la alegación de la demanda sobre la falta de convocatoria adecuada para la celebración de la junta, que era un motivo más de impugnación de los acuerdos cuestionados y de conformidad con lo previsto en el artículo 204.1 LSC. Por otro lado, se censuró igualmente la asunción errónea de algunas de las alegaciones de las partes, para afirmar que no existía constancia documental correcta de la existencia del crédito contra la sociedad y a favor del administrador societario por importe aproximado de 370.000 euros. La opinión del auditor, según se abundó, no resultaba fiable cuando únicamente objetó la falta de mención del importe de los intereses que generase dicho préstamo. El resto de los documentos que perseguían acreditar la existencia de ese crédito suponían una suerte de autocontratación del mismo administrador. A su vez, se dijo que la cesión de créditos por parte de Delicias resultó simulada y sin obedecer a una operación real entre ambas sociedades. A continuación, sobre las operaciones de Canalar con Sanduch y sobre el arrendamiento suscrito con la pareja sentimental del administrador, se reprodujeron los mismos argumentos expuestos en la demanda. En particular, sobre las deudas existentes con Sanduch, se insistió en la disponibilidad de prueba documental sobre el particular y en la admisión de la propia sociedad demandada en su escrito de contestación.
5.- Canalar formuló oposición al recurso de apelación para solicitar la confirmación de la resolución recurrida, cuya motivación consideró acertada.
6.- Mediante auto de 28 de julio de 2020 de esta Sala se resolvió la suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal en relación con el proceso de diligencias previas núm. 834/2020 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valencia.
7.- Mediante diligencia de ordenación de 11 de junio de 2024, se recabaron alegaciones a las partes sobre el estado de aquel proceso.
8.- En fecha de 7 de octubre de 2024 la recurrente informó de su conclusión mediante sentencia absolutoria, en los términos que tuvo por oportuno alegar.
9.- Mediante providencia de 15 de octubre de 2024 se resolvió la reanudación de las actuaciones y señalamiento de fecha para votación y fallo.
10.- Debemos desestimar el recurso de apelación formulado por doña Eva, para la confirmación de la resolución recurrida. En fundamentos sucesivos, nos referiremos, en primer lugar, a la congruencia de la resolución recurrida, según la correcta delimitación del objeto del proceso y en relación con la ausencia de impugnación de los acuerdos cuestionados por un motivo alternativo de la suficiencia de las cuentas formuladas. En segundo lugar, examinaremos esa suficiencia. Concluiremos, en tercer lugar, con un pronunciamiento en materia de costas procesales.
11.- El primer motivo de apelación se refiere, tal y como hemos señalado, a una pretendida incongruencia omisiva de la resolución recurrida, al no haber examinado, como motivo autónomo de impugnación de los mismos acuerdos cuestionados, los defectos en la convocatoria de la junta a la que la demanda se refiere. No advertimos la infracción del artículo 218.1 LEC, según diremos.
12.- En efecto, la simple lectura del escrito de demanda evidencia la alusión de la actora y recurrente a la irregularidad de la convocatoria de la junta en la que se adoptaron los acuerdos cuestionados (así en las pp. 7 y 10 del escrito de demanda). Pero la expresión definitiva de la causa de pedir de la demanda es igualmente nítida en el déficit de fidelidad y exactitud de las cuentas anuales aprobadas como único motivo de impugnación válidamente sostenido.
13.- Así se señala como corolario de la narración de "hechos" de la demanda, de manera resaltada mediante empleo de formato negrita en el texto original (p. 11):
14.- Más adelante, en la expresión de la fundamentación jurídica de la acción ejercitada, se explicitará que (pp. 13-14):
15.- Por lo tanto, las alegaciones de la actora relativas a la eventual irregularidad de la convocatoria nunca se correspondieron con un motivo de impugnación real de los mismos acuerdos, alcanzando una mera función contextual o delimitadora del conflicto, sin posibilidad de novación posterior de la acción ejercitada ( arts. 399- 400 LEC) . Por todo ello, la delimitación de hechos y cuestiones jurídicas controvertidas realizadas por la jueza mercantil fue correcta.
16.- Tampoco pueden prosperar los restantes motivos de apelación, basados en el error en la valoración de las cuentas anuales objeto de impugnación, por las razones que diremos a continuación.
A) Nuestra toma de posición en casos de objeto análogo al presente
17.- En primer lugar, mediante SAP Valencia, 9ª, núm. 715/2020, de 2 de junio de 2020, ponente Luis Seller Roca de Togores, hemos sintetizado los criterios jurisprudenciales aplicables a la solución de procesos de objeto análogo al presente, así:
B) Sobre el crédito contabilizado a favor del administrador único
18.- En segundo lugar, sobre el reflejo en las cuentas de la sociedad del crédito a favor de su administrador y la mención sobre el particular en la memoria, debemos advertir que ese crédito efectivamente existe y, también, que las eventuales omisiones sobre su descripción más detallada carecen de relevancia para distorsionar, por sí solas, la imagen fiel de la situación económica de la sociedad plasmada en esas cuentas.
19.- Por un lado, sobre la existencia de ese crédito, debemos sencillamente recordar que esta Sala ya ha tenido oportunidad de resolver un proceso previo entre las mismas partes, en ejercicio de una acción impugnatoria formulada por la actora respecto de los acuerdos societarios que aprobaron, entre otros extremos, las cuentas anuales de la sociedad correspondientes a los ejercicios 2013-2015. En ese caso, el motivo de impugnación consistió, en síntesis y según su relevancia, en la omisión de los créditos generados a favor del administrador, por un importe acumulado hasta el ejercicio 2016 de 360.018'94 euros. Mediante SAP Valencia, 9ª, núm. 654/2020, de 25 de mayo de 2020, ponente Purificación Martorell Zulueta, señalamos que:
20.- Ni resulta aceptable que la actora construya sus acciones impugnatorias de los acuerdos aprobatorios de cuentas anuales correspondientes a ejercicios sucesivos con una visión alternativa de los mismos hechos, ni admisible, por contravención de los efectos positivos de cosa juzgada ( art. 222.1 y . 4 LEC) , un pronunciamiento que declare ahora la inexistencia de los créditos a favor del administrador de la sociedad, según se pretende.
21.- A partir de aquí, resulta pacífico entre las partes que el crédito por importe de 368.095 euros a favor del administrador fue contabilizado como operación vinculada ya en el ejercicio 2016, también que el informe de auditoría emitido por el experto independiente nada objetó sobre su realidad y, por nuestra parte, advertimos que su referencia en la memoria como operación vinculada, si no especialmente minuciosa, es suficiente para ilustrar sobre la imagen fiel de la situación económica de la sociedad en cuanto al extremo analizado.
22.- De manera más reciente, al tiempo de reanudación de estas actuaciones, la recurrente ha querido insistir en la disponibilidad de una resolución dictada por el TEAR en fecha de 28 de abril de 2023, desestimatoria de la reclamación formulada por Canalar contra las actas de inspección que, según se dice, reputaron la inexistencia de tal crédito (doc. 4 actora, escrito de 7 de octubre de 2024). Pero, ni ese pronunciamiento administrativo procura efectos prejudiciales en el presente proceso por no haberse acordado su suspensión por tal motivo ( art. 42.3 LEC) , ni enmienda los efectos de cosa juzgada anteriores, ni se trata aquí de analizar el comportamiento de la sociedad o su administrador desde la perspectiva tributaria, ni podemos desconocer que esa conclusión del tribunal administrativo se alcanzó esencialmente por la aplicación de determinadas presunciones, extendidas en ese ámbito, asociadas a la existencia de saldos de tesorería negativos.
C) Sobre el crédito de Canalar contra Sanduch
23.- En tercer lugar, tiene razón la recurrente cuando censura el error de valoración probatoria en el que incurre la resolución recurrida, al haber interpretado, en nuestra opinión de manera incorrecta, la abundante prueba documental disponible de la que resulta la existencia de un crédito favorable a la actora contra la sociedad vinculada Sanduch, por importe de 32.409'58 euros que no habría sido debidamente reflejado en la memoria de las cuentas anuales.
24.- Aunque no se imputa que el crédito no tuviese reflejo en los activos de la sociedad debidamente contabilizados, desde luego que dicho crédito existía resulta de la documentación acompañada a la demanda (docs. 23-24 actor, informe de asesoría Sanduch y cuentas posteriores de 2017), de la más documental aportada por la demandada a requerimiento del juzgado (documental aportada en fecha de 20 de junio de 2019) y, en fin, por la propia admisión de la demandada, ya en vía de contestación ( art. 405.2 LEC) , ya durante el interrogatorio de su administrador (min. 37 aprox.).
25.- Pero, pese al error en la valoración de la prueba disponible en el que incurre la sentencia recurrida, el motivo no puede prosperar. Por un lado, ese crédito sí resultó debidamente contabilizado entre el activo de la sociedad (doc. 22 actora, epígrafe IV, inversiones financieras a corto plazo). Por otro lado, la cuantía de este crédito, muy moderada respecto de la extensión total del activo societario, de aproximadamente tres millones de euros, evidencia que en modo alguno tal omisión de la memoria podía distorsionar la percepción sobre la imagen fiel de la sociedad.
D) Sobre la omisión del contrato de alquiler trabado por la sociedad con la pareja sentimental del administrador único.
26.- En cuarto lugar, compartimos las conclusiones de la sentencia recurrida, a propósito de la completa irrelevancia, para la comprensión de la imagen fiel de la situación económica de la sociedad, de la eventual omisión de un alquiler y renta mensual por importe de 250 euros en relación con un contrato suscrito con la pareja sentimental del administrador único.
27.- Pese a la desestimación del recurso, sin condena en costas al haber advertido un error en la valoración de la prueba disponible en primera instancia, en la interpretación que alcanzamos del artículo 398.1 LEC en las circunstancias del caso.
28.- Con pérdida del depósito, ex DA 15ª LOPJ.
En virtud de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por doña Eva contra la sentencia de 4 de septiembre de 2019 del Juzgado Mercantil núm. 4 de Valencia, sin condena en costas y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
