Sentencia Civil 262/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Civil 262/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 1641/2019 de 26 de noviembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: EDUARDO PASTOR MARTINEZ

Nº de sentencia: 262/2024

Núm. Cendoj: 46250370092024100262

Núm. Ecli: ES:APV:2024:2681

Núm. Roj: SAP V 2681:2024


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 001641/2019

F

SENTENCIA NÚM.: 262/24

Ilustrísimos/as Sres./Sras.:

MAGISTRADOS/AS Dª ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA D. EDUARDO PASTOR MARTÍNEZ

En Valencia a veintiseis de noviembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EDUARDO PASTOR MARTINEZ,el presente rollo de apelación número 001641/2019, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000600/2018, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Eva, representado por el Procurador de los Tribunales MARIA ANGELES MAS VICTORIA, y de otra, como apelados a PATRIMONIAL CANALAR SL representado por el Procurador de los Tribunales Mª GABRIELA COLLADO RODRIGUEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Eva.

Antecedentes

Primero.-La Sentencia apelada pronunciada por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE VALENCIA en fecha 04/09/19, contiene el siguiente FALLO:

"Que desestimando integramente la demanda interpuesta por Dª. Eva, representada por la Procuradora D.ª María Ángeles Mas victoria frente a la mercantil PATRIMONIAL CANALAR S.L., representada por la Procuradora Dª. María Gabriela Collado Rodríguez, debo absolver y absuelvo a la sociedad demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra; y con expresa condena en costas causadas a la parte actora; reiterando la invitación a acudir al oportuno proceso de mediación para tratar los temas pendientes entre las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

Segundo.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Eva, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

Tercero.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1.- En fecha de 3 de diciembre de 2018 (registro mecánico), doña Eva formuló demanda de juicio ordinario contra Patrimonial Canalar, S.L., ("Canalar"), en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos sociales adoptados en junta general extraordinaria celebrada el día 19 de diciembre de 2017. Entre sus alegaciones relevantes para la solución del caso, manifestó que, durante la junta cuestionada, que se celebró sin su asistencia porque no recibió la convocatoria, resultaron aprobadas las cuentas anuales, propuesta de aplicación de resultado y aprobación de la gestión social correspondientes al ejercicio 2016 con el voto favorable del socio mayoritario y administrador único de la sociedad. Con posterioridad, la actora pudo tomar conocimiento de que las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil no representaban la imagen fiel de la sociedad, por tres motivos. En primer lugar, porque el apartado de operaciones con partes vinculadas de la memoria señaló la existencia de un préstamo a la sociedad por parte del administrador respecto del que no se indicaba ninguna otra circunstancia, incluido su importe, con incumplimiento de la normativa contable. En segundo lugar, porque la memoria ocultó las operaciones de Canalar con Sanduch, S.L., ("Sanduch"), sociedad participada igualmente por la actora y el administrador societario de Canalar, quien intervenía también como administrador único de Sanduch y siendo que las cuentas correspondientes al ejercicio 2017 de esta reflejaron la existencia de un saldo acreedor favorable a Canalar por importe de 32.409'58 euros. En tercer lugar, porque la memoria ocultó igualmente las operaciones de Canalar con doña Emilia, pareja de hecho del administrador único, en relación con la renta arrendaticia por importe mensual de 250 euros por el alquiler de un inmueble sito en Puzol, con igual infracción de la normativa contable. De todo eso resultaba que las cuentas aprobadas no representaban la imagen fiel de la sociedad, en la relación de los artículos 204, 254, 257 y cc LSC, lo que debía determinar la nulidad de los acuerdos de aprobación de cuentas anuales, aplicación del resultado y aprobación de la gestión social.

2.- Canalar contestó a la demanda para solicitar su desestimación y con imposición de costas a la parte actora. Entre sus alegaciones relevantes para la solución del caso, manifestó que, tras el divorcio de ambos socios, hubo de ser necesaria la reconstrucción de la contabilidad a petición de la actora, según la previa llevanza informal de la sociedad, haciéndose todo ello de manera contradictoria y con intervención de un auditor designado por el Registro Mercantil a petición de la propia actora. Tras ello, se procedió a la convocatoria de la junta, con solapamiento de una petición judicial de convocatoria formulada por la actora. A su vez, alegó que el único factor de desbalance contable apreciable se correspondía con la ocupación por la actora de dos viviendas y una plaza de garaje ubicadas en la ciudad de Valencia, por la que la sociedad se veía obligada a declarar unos supuestos ingresos por arrendamiento de estos inmuebles por importe de diez mil euros anuales, que efectivamente no percibía. En síntesis, ninguna de las imputaciones de la actora se correspondía con una incorrección relevante de las cuentas anuales aprobadas.

3.- Mediante sentencia de 4 de septiembre de 2019 del Juzgado Mercantil núm. 4 de Valencia se desestimó la demanda formulada por doña Eva, con imposición de costas. Tras la recensión de las alegaciones de las partes y del marco jurídico aplicable a la solución del caso, la jueza mercantil consideró que, de la documental obrante en autos y del interrogatorio del administrador único de la sociedad demandada, resultaba la existencia del préstamo por importe aproximado de 370.000 euros que Canalar adeudaba a su administrador, en virtud de un contrato de cesión de crédito otorgado por la sociedad Delicias de Valencia, S.L., ("Delicias"), en fecha de 27 de abril de 2015 y por las sucesivas entregas de dinero realizadas por el administrador para financiar a la sociedad a medida que se producían desfases de tesorería. Enfatizó que el auditor designado por el Registro Mercantil, al formular su opinión, no hizo ninguna salvedad respecto a la mención contenida en la memoria relativa a las operaciones con partes vinculadas, solo por la omisión en la cuenta de pérdidas y ganancias de los gastos financieros derivados del préstamo por importe aproximado de 4.000 euros. En segundo lugar, advirtió la vinculación de Sanduch y Canalar, pero señaló que la actora no había aportado ningún elemento objetivo ni indicio consistente de la existencia y relevancia contable de una operación entre ambas correspondiente al ejercicio de 2016, habiendo sido tal cuestión examinada por el mismo juzgado mediante sentencia de 22 de marzo de 2019, desestimatoria de la acción de impugnación de la actora y no siendo tal omisión relevante. Finalmente, en relación con la operación de arrendamiento con parte vinculada pretendidamente ocultada en la memoria, afirmó que era irrelevante por su cuantía. Por todo ello, consideró que las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2016 reflejaban la imagen fiel de la sociedad.

4.- Doña Eva formuló recurso de apelación contra la anterior sentencia, para solicitar su revocación mediante la íntegra estimación de la demanda, con imposición de costas. El recurso se basó en la pretendida incongruencia y error en la valoración de la prueba disponible en el que, según se dijo, incurre la sentencia de primera instancia. Por un lado, se censuró una asunción errónea del objeto del proceso, acerca de la alegación de la demanda sobre la falta de convocatoria adecuada para la celebración de la junta, que era un motivo más de impugnación de los acuerdos cuestionados y de conformidad con lo previsto en el artículo 204.1 LSC. Por otro lado, se censuró igualmente la asunción errónea de algunas de las alegaciones de las partes, para afirmar que no existía constancia documental correcta de la existencia del crédito contra la sociedad y a favor del administrador societario por importe aproximado de 370.000 euros. La opinión del auditor, según se abundó, no resultaba fiable cuando únicamente objetó la falta de mención del importe de los intereses que generase dicho préstamo. El resto de los documentos que perseguían acreditar la existencia de ese crédito suponían una suerte de autocontratación del mismo administrador. A su vez, se dijo que la cesión de créditos por parte de Delicias resultó simulada y sin obedecer a una operación real entre ambas sociedades. A continuación, sobre las operaciones de Canalar con Sanduch y sobre el arrendamiento suscrito con la pareja sentimental del administrador, se reprodujeron los mismos argumentos expuestos en la demanda. En particular, sobre las deudas existentes con Sanduch, se insistió en la disponibilidad de prueba documental sobre el particular y en la admisión de la propia sociedad demandada en su escrito de contestación.

5.- Canalar formuló oposición al recurso de apelación para solicitar la confirmación de la resolución recurrida, cuya motivación consideró acertada.

6.- Mediante auto de 28 de julio de 2020 de esta Sala se resolvió la suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal en relación con el proceso de diligencias previas núm. 834/2020 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valencia.

7.- Mediante diligencia de ordenación de 11 de junio de 2024, se recabaron alegaciones a las partes sobre el estado de aquel proceso.

8.- En fecha de 7 de octubre de 2024 la recurrente informó de su conclusión mediante sentencia absolutoria, en los términos que tuvo por oportuno alegar.

9.- Mediante providencia de 15 de octubre de 2024 se resolvió la reanudación de las actuaciones y señalamiento de fecha para votación y fallo.

Segundo.- Desestimación del recurso de apelación.

10.- Debemos desestimar el recurso de apelación formulado por doña Eva, para la confirmación de la resolución recurrida. En fundamentos sucesivos, nos referiremos, en primer lugar, a la congruencia de la resolución recurrida, según la correcta delimitación del objeto del proceso y en relación con la ausencia de impugnación de los acuerdos cuestionados por un motivo alternativo de la suficiencia de las cuentas formuladas. En segundo lugar, examinaremos esa suficiencia. Concluiremos, en tercer lugar, con un pronunciamiento en materia de costas procesales.

Tercero.- Correcta delimitación del objeto del proceso.

11.- El primer motivo de apelación se refiere, tal y como hemos señalado, a una pretendida incongruencia omisiva de la resolución recurrida, al no haber examinado, como motivo autónomo de impugnación de los mismos acuerdos cuestionados, los defectos en la convocatoria de la junta a la que la demanda se refiere. No advertimos la infracción del artículo 218.1 LEC, según diremos.

12.- En efecto, la simple lectura del escrito de demanda evidencia la alusión de la actora y recurrente a la irregularidad de la convocatoria de la junta en la que se adoptaron los acuerdos cuestionados (así en las pp. 7 y 10 del escrito de demanda). Pero la expresión definitiva de la causa de pedir de la demanda es igualmente nítida en el déficit de fidelidad y exactitud de las cuentas anuales aprobadas como único motivo de impugnación válidamente sostenido.

13.- Así se señala como corolario de la narración de "hechos" de la demanda, de manera resaltada mediante empleo de formato negrita en el texto original (p. 11):

"(t)odo lo expuesto en los cuatro anteriores parágrafos acredita que las cuentas anuales (...), correspondientes al ejercicio 2016, no representan la imagen fiel y exacta de la sociedad, que exige el artículo 34 del Código de Comercio y los artículos 254 y 260 de la Ley de Sociedades de Capital , y ello debe acarrear la nulidad de los acuerdos (...)".

14.- Más adelante, en la expresión de la fundamentación jurídica de la acción ejercitada, se explicitará que (pp. 13-14):

"II. Sobre los vicios que adolecen los acuerdos:

Los artículos 254 y 257 de la LSC y 34 del Código de Comercio , en relación con las normas 15.2.b), c), d) y e) y 23, y punto 9 (contenido de la memoria abreviada, del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 11 de noviembre, sobre el principio de imagen fiel y claridad de las cuentas sociales, y consideración de operaciones vinculadas las que realice una sociedad con sus administradores, con sus cónyuges o personas con análoga relación de afectividad, o con otra sociedad administrada por la misma persona, que deben reflejarse en la memoria de dichas cuentas, en el apartado correspondiente, con el detalle que exige dicho Plan General de Contabilidad.

Cuarta Directiva 78/660/CEE de 25.07.78, Directiva 90/604 y 90/605, de 8.11.95 (citadas en STS sala 1º de 30.09.2002 )".

15.- Por lo tanto, las alegaciones de la actora relativas a la eventual irregularidad de la convocatoria nunca se correspondieron con un motivo de impugnación real de los mismos acuerdos, alcanzando una mera función contextual o delimitadora del conflicto, sin posibilidad de novación posterior de la acción ejercitada ( arts. 399- 400 LEC) . Por todo ello, la delimitación de hechos y cuestiones jurídicas controvertidas realizadas por la jueza mercantil fue correcta.

Cuarto.- Suficiencia de las cuentas anuales objeto de impugnación.

16.- Tampoco pueden prosperar los restantes motivos de apelación, basados en el error en la valoración de las cuentas anuales objeto de impugnación, por las razones que diremos a continuación.

A) Nuestra toma de posición en casos de objeto análogo al presente

17.- En primer lugar, mediante SAP Valencia, 9ª, núm. 715/2020, de 2 de junio de 2020, ponente Luis Seller Roca de Togores, hemos sintetizado los criterios jurisprudenciales aplicables a la solución de procesos de objeto análogo al presente, así:

"3. El art. 254 LSC al enunciar el contenido de las cuentas anuales (balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria) establece que:

"2. Estos documentos, que forman una unidad, deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con esta ley y con lo previsto en el Código de Comercio. [ art. 34.2 C.Com ]

3. La estructura y contenido de los documentos que integran las cuentas anuales se ajustará a los modelos aprobados reglamentariamente."

La finalidad de este principio contable "true and fair view" (imagen fiel), por el que se exige que los estados contables en síntesis sean correctos y fiables, no es otro que "con su lectura pueda obtenerse una representación exacta de la situación económica de la compañía y del curso de sus negocios..." STS, Civil sección 1 del 08 de febrero de 2013 ( ROJ: STS 614/2013 - ECLI:ES:TS:2013:614 ).

Por otro lado, al definir el objeto de la memoria, el art. 259 LSC , señala que "La memoria completará, ampliará y comentará el contenido de los otros documentos que integran las cuentas anuales."

4. Podemos extraer de lo anterior que:

La aproximación y comprensión de las cuentas anuales debe hacerse de manera unitaria por la interrelación y complementariedad entre cada uno de los documentos que la componen.

Que la memoria tiene un valor complementario, ampliatorio e interpretativo de los documentos contables previos.

Es preciso un rigor en la elaboración de las cuentas (de conformidad con la LSC y art. 34.2 C.Com ), de manera que su estructura y contenido "se ajustará a los modelos aprobados reglamentariamente."

Que lo esencial para dar validez a las cuentas no es que cumplan con el rigor formal sino que estas reflejen la imagen fiel de la sociedad. Su "finalidad de mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa". PGC (Normas de elaboración de las cuentas anuales.1º)

Partiendo de esa preeminencia y finalidad (fidelidad a la realidad) los defectos formales que se contengan en las cuentas deben de ser valorados teniendo en cuenta el principio de relevancia. Tal trascendencia puede depender del documento concreto afectado; de la importancia cuantitativa (una cifra no significativa dentro de las magnitudes económicas de la empresa); de la importancia de la información omitida o incorrecta para evaluar la situación por el lector de las cuentas; o de la posibilidad de integrar una información omitida en un documento con la facilitada por otro (complementariedad de los documentos integrantes de las cuentas). Tal y como señala las normas de auditoría "2.5.16. La "importancia relativa" puede considerarse como la magnitud o naturaleza de un error (incluyendo una omisión) en la información financiera que, bien individualmente o en su conjunto, y a la luz de las circunstancias que le rodean hace probable que el juicio de una persona razonable, que confía en la información, se hubiera visto influenciado o su decisión afectada como consecuencia del error u omisión....".

Esa evaluación del carácter significativo de la irregularidad no necesariamente culmina con el informe no favorable de las cuentas, de modo que es posible que el Auditor (atendiendo a los sigficativo y relevante) otorgue opinión favorable a las mismas: "3.3.3. En una opinión favorable, el auditor manifiesta de forma clara y precisa que las cuentas anuales expresan, en todos los aspectos significativos, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados de las operaciones y, en su caso, de los flujos de efectivo, de conformidad con el marco normativo de información financiera que resulta de aplicación y, en particular, con los principios y criterios contables contenidos en el mismo."

El desarrollo de tal principio de importancia relativa lo encontramos en NORMA INTERNACIONAL DE AUDITORÍA 320 IMPORTANCIA RELATIVA O MATERIALIDAD EN LA PLANIFICACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA AUDITORÍA (NIA-ES 320) (adaptada para su aplicación en España mediante Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de 15 de octubre de 2013) que define:

"la importancia relativa o materialidad para la ejecución del trabajo se refiere a la cifra o cifras determinadas por el auditor, por debajo del nivel de la importancia relativa establecida para los estados financieros en su conjunto, al objeto de reducir a un nivel adecuadamente bajo la probabilidad de que la suma de las incorrecciones no corregidas y no detectadas supere la importancia relativa determinada para los estados financieros en su conjunto. En su caso, la importancia relativa para la ejecución del trabajo también se refiere a la cifra o cifras determinadas por el auditor por debajo del nivel o niveles de importancia relativa establecidos para determinados tipos de transacciones, saldos contables o información a revelar."

El propio plan general de contabilidad tiene por finalidad reglar y normalizar las cuentas del modo que se ha considerado más apto para conseguir su fin. El mismo plan tolera, ya no el error, sino la propia desviación ("no aplicación estricta") de los principios contables y criterios contables, instaurando el de "importancia relativa" siempre que "la variación que tal hecho produzca sea escasamente significativa y, en consecuencia, no altere la expresión de la imagen fiel." Norma 3º.6."

B) Sobre el crédito contabilizado a favor del administrador único

18.- En segundo lugar, sobre el reflejo en las cuentas de la sociedad del crédito a favor de su administrador y la mención sobre el particular en la memoria, debemos advertir que ese crédito efectivamente existe y, también, que las eventuales omisiones sobre su descripción más detallada carecen de relevancia para distorsionar, por sí solas, la imagen fiel de la situación económica de la sociedad plasmada en esas cuentas.

19.- Por un lado, sobre la existencia de ese crédito, debemos sencillamente recordar que esta Sala ya ha tenido oportunidad de resolver un proceso previo entre las mismas partes, en ejercicio de una acción impugnatoria formulada por la actora respecto de los acuerdos societarios que aprobaron, entre otros extremos, las cuentas anuales de la sociedad correspondientes a los ejercicios 2013-2015. En ese caso, el motivo de impugnación consistió, en síntesis y según su relevancia, en la omisión de los créditos generados a favor del administrador, por un importe acumulado hasta el ejercicio 2016 de 360.018'94 euros. Mediante SAP Valencia, 9ª, núm. 654/2020, de 25 de mayo de 2020, ponente Purificación Martorell Zulueta, señalamos que:

"SEGUNDO. - Delimitados los términos del debate en la forma expresada, la sala se pronunciará sobre las cuestiones debatidas conforme a lo ordenado en los artículos 218 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no sin antes precisar que:

2.1. Es relevante a los efectos de la presente resolución la prueba obrante en el procedimiento, de la que debemos destacar, por una parte, el contenido de las cuentas aportadas al procedimiento correspondientes a los ejercicios de 2013 a 2016 (documentos 18 a 21 a los folios 78 y siguientes) y el documento 22 correspondiente al Acta de la Junta General Extraordinaria de 23 de febrero de 2018.

De las primeras, destacamos que en las respectivas memorias de 2013 y 2014 (folios 99, 122) en los apartados correspondientes a "operaciones con partes vinculadas" se hace constar expresamente que "". En la memoria del ejercicio de 2015 (folio 141) en el apartado 15 titulado "transacciones entre partes vinculadas" se dice literalmente: "Con carácter general, los elementos objeto de una transacción con partes vinculadas se contabilizan en el momento inicial por su valor razonable. En su caso, si el precio acordado en una operación difiere de su valor razonable, la diferencia se registra atendiendo a la realidad económica de la operación. La valoración posterior se realiza de acuerdo con lo previsto en las correspondientes normas."

En la memoria correspondiente al ejercicio de 2016 (folio 164) se reconoce la existencia de operaciones vinculadas y en particular: 1) Una cesión para uso de vivienda a la socia Doña Eva (con las indicaciones y previsiones que siguen a continuación), y 2) la documentación de un préstamo a la sociedad del Sr. Pedro Francisco, por el cual no se inscribe el devengo de los intereses, sin perjuicio de su previsión de liquidación para el ejercicio siguiente.

Del segundo de los documentos citados resulta que con ocasión de la celebración de la Junta (folio 171) se hizo constar: "Examinadas dichas cuentas por el Administrador, se observa que en el año 2013, hay un saldo a favor del Sr. Pedro Francisco de 41.2889,04 euros, en 2014, de 164.892,72 euros, en 2015 de 380.018,94 euros, y en 2016 de 368.095,50, y se pregunta por qué esa operación vinculada no se recoge en las cuentas anuales de 2013 a 2015. Contesta que en las cuentas de esos ejercicios aprobadas en Junta General y revisadas por el Auditor como antecedente de las cuentas de 2016, es posible que constando las operaciones no se reflejen que son vinculadas, sino como si fuesen aportaciones de tercero, sin que el auditor hiciese salvedad alguna al respecto."

Finalmente destacamos - a los efectos de la eventual valoración de la significación o trascendencia de las operaciones indicadas - que el patrimonio neto de la sociedad en el ejercicio de 2013 era de 501.682,43 euros (folio 79), para el ejercicio de 2014 de 507.532,33 euros (folio 162), y para el de 2015 de 518.472,63 euros (folio 125).

(...)

En el presente caso, tal y como hemos apuntado anteriormente, directamente se indicó en la memoria de los ejercicios de 2013 y 2014 la inexistencia de operaciones con partes vinculadas cuando éstas existían, y en la de 2015 la ambigüedad no puede ser mayor. En ninguno de los casos se identificó - como resulta del apartado 9 del Contenido de la Memoria Pymes, relativo a las operaciones con partes vinculadas con miembros de los órganos de administración y personal clave de la dirección de la empresa - ni la identificación de las personas, ni la naturaleza de la relación con cada parte implicada, ni el detalle y cuantificación con determinación de los criterios o métodos seguidos para determinar su valor, ni el beneficio o pérdida para la sociedad, ni las funciones o los riesgos asumidos, ni el importe de los saldos, plazos y condiciones, entre los demás aspectos reseñados en la norma.

No podemos obviar que en la Junta de 23 de febrero de 2018 (folio 171) es cuando se identifican las operaciones como vinculadas, se reconoce su deficiente contabilización como "aportaciones de terceros", la inexistencia de contrato escrito de préstamo (se afirma que se produjeron los préstamos a lo largo de varios ejercicios) y se indica como origen de las cantidades antes indicadas la "venta de una herencia y más conceptos".

En el contexto indicado, visto el importe de las cantidades anteriormente reseñadas en relación al patrimonio neto de la sociedad durante los ejercicios de 2013, 2014 y 2015 - a los que se refiere expresamente la sentencia apelda -, apreciamos la falta de transparencia de las respectivas memorias de tales ejercicios por omisión de información relevante y llegamos a las mismas conclusiones expresadas por el magistrado "a quo", con la consecuente desestimación del recurso de apelación".

20.- Ni resulta aceptable que la actora construya sus acciones impugnatorias de los acuerdos aprobatorios de cuentas anuales correspondientes a ejercicios sucesivos con una visión alternativa de los mismos hechos, ni admisible, por contravención de los efectos positivos de cosa juzgada ( art. 222.1 y . 4 LEC) , un pronunciamiento que declare ahora la inexistencia de los créditos a favor del administrador de la sociedad, según se pretende.

21.- A partir de aquí, resulta pacífico entre las partes que el crédito por importe de 368.095 euros a favor del administrador fue contabilizado como operación vinculada ya en el ejercicio 2016, también que el informe de auditoría emitido por el experto independiente nada objetó sobre su realidad y, por nuestra parte, advertimos que su referencia en la memoria como operación vinculada, si no especialmente minuciosa, es suficiente para ilustrar sobre la imagen fiel de la situación económica de la sociedad en cuanto al extremo analizado.

22.- De manera más reciente, al tiempo de reanudación de estas actuaciones, la recurrente ha querido insistir en la disponibilidad de una resolución dictada por el TEAR en fecha de 28 de abril de 2023, desestimatoria de la reclamación formulada por Canalar contra las actas de inspección que, según se dice, reputaron la inexistencia de tal crédito (doc. 4 actora, escrito de 7 de octubre de 2024). Pero, ni ese pronunciamiento administrativo procura efectos prejudiciales en el presente proceso por no haberse acordado su suspensión por tal motivo ( art. 42.3 LEC) , ni enmienda los efectos de cosa juzgada anteriores, ni se trata aquí de analizar el comportamiento de la sociedad o su administrador desde la perspectiva tributaria, ni podemos desconocer que esa conclusión del tribunal administrativo se alcanzó esencialmente por la aplicación de determinadas presunciones, extendidas en ese ámbito, asociadas a la existencia de saldos de tesorería negativos.

C) Sobre el crédito de Canalar contra Sanduch

23.- En tercer lugar, tiene razón la recurrente cuando censura el error de valoración probatoria en el que incurre la resolución recurrida, al haber interpretado, en nuestra opinión de manera incorrecta, la abundante prueba documental disponible de la que resulta la existencia de un crédito favorable a la actora contra la sociedad vinculada Sanduch, por importe de 32.409'58 euros que no habría sido debidamente reflejado en la memoria de las cuentas anuales.

24.- Aunque no se imputa que el crédito no tuviese reflejo en los activos de la sociedad debidamente contabilizados, desde luego que dicho crédito existía resulta de la documentación acompañada a la demanda (docs. 23-24 actor, informe de asesoría Sanduch y cuentas posteriores de 2017), de la más documental aportada por la demandada a requerimiento del juzgado (documental aportada en fecha de 20 de junio de 2019) y, en fin, por la propia admisión de la demandada, ya en vía de contestación ( art. 405.2 LEC) , ya durante el interrogatorio de su administrador (min. 37 aprox.).

25.- Pero, pese al error en la valoración de la prueba disponible en el que incurre la sentencia recurrida, el motivo no puede prosperar. Por un lado, ese crédito sí resultó debidamente contabilizado entre el activo de la sociedad (doc. 22 actora, epígrafe IV, inversiones financieras a corto plazo). Por otro lado, la cuantía de este crédito, muy moderada respecto de la extensión total del activo societario, de aproximadamente tres millones de euros, evidencia que en modo alguno tal omisión de la memoria podía distorsionar la percepción sobre la imagen fiel de la sociedad.

D) Sobre la omisión del contrato de alquiler trabado por la sociedad con la pareja sentimental del administrador único.

26.- En cuarto lugar, compartimos las conclusiones de la sentencia recurrida, a propósito de la completa irrelevancia, para la comprensión de la imagen fiel de la situación económica de la sociedad, de la eventual omisión de un alquiler y renta mensual por importe de 250 euros en relación con un contrato suscrito con la pareja sentimental del administrador único.

Tercero.- Costas procesales.

27.- Pese a la desestimación del recurso, sin condena en costas al haber advertido un error en la valoración de la prueba disponible en primera instancia, en la interpretación que alcanzamos del artículo 398.1 LEC en las circunstancias del caso.

28.- Con pérdida del depósito, ex DA 15ª LOPJ.

En virtud de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por doña Eva contra la sentencia de 4 de septiembre de 2019 del Juzgado Mercantil núm. 4 de Valencia, sin condena en costas y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.