Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 227/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 789/2024 de 26 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZALEZ
Nº de sentencia: 227/2025
Núm. Cendoj: 28079370092025100218
Núm. Ecli: ES:APM:2025:7559
Núm. Roj: SAP M 7559:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933855
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 315/2023
PROCURADOR D./Dña. ASUNCION ALONSO RUIZ
PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA MARIA CRESPO DEL BARRIO
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En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veinticinco.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 315/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 04 de los de Collado Villalba, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 789/2024, en el que aparecen como partes: de una, como parte demandante y hoy apelada,
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Fundamentos
1º.- La existencia de un derecho de superficie a favor de la demandada sobre la porción de una superficie total de 117,20 metros cuadrados de la parcela propiedad de la actora sita en la DIRECCION000 de Collado Villalba (finca NUM000, con Código Registral Único número NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad de Collado-Villalba), utilizada para la instalación de una casa de madera en el año 2002, que cesará en el momento que por Doña Africa se proceda a vender su inmueble, pudiendo en ese momento Doña Juana, si fuese su deseo, retirar la construcción de madera por ella instalada en la parcela.
Subsidiariamente, sea fijado el plazo de 30 años desde el día 4 de marzo de 2002, concluyendo por tanto el 4 de marzo de 2032, pudiendo en ese momento Doña Juana, si fuese su deseo, retirar la construcción de madera por ella instalada en la parcela, teniéndose en caso contrario por abandonada a todos los efectos.
2º.-Se declare que Doña Juana, ha de dotar a su vivienda de los suministros esenciales de luz, agua y red de desagüe, no pudiendo mantenerse conectada a los suministros contratados por Doña Africa.
3º.-Se declare la obligación de Doña Juana a contribuir proporcionalmente a la porción de terreno que utiliza y por la construcción por ella levantada al pago del Impuesto de Bienes Inmuebles que gira anualmente el Excmo Ayuntamiento de Collado Villalba; al 50% de la Tasa de Residuos Urbanos y de la Cuota de la Comunidad de Propietarios que gira la administración de la DIRECCION001.
4º.- Que por todo lo anterior, si no fuse inscribible la Sentencia que se dicte en el Registro de la Propiedad del Collado Villalba del Derecho de Superficie sobre la porción de 117,20 metros cuadrados utilizada en la finca NUM000, con Código Registral Único número NUM001, se condene a Doña Juana, a otorgar la pertinente escritura de constitución del derecho de superficie con los requisitos del art. 16 del Reglamento Hipotecario y cuantos documentos fueren necesarios para tal fin, apercibiéndole de que en caso contrario, se otorgará, en ejecución de Sentencia por el Juzgado.
5º. Que igualmente les obligue a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones, con las demás que sean procedentes, con expresa imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la L.E.C.
2. La sentencia de instancia estima en parte la demanda y
3. Para llegar a este fallo y tras desestimar la excepción de cosa juzgada, señala lo siguiente:
- La fundamentación jurídica de la sentencia de fecha 28/04/2022, dictada por la Sección 25 de la AP Madrid, con motivo del procedimiento ordinario promovido por la demandada en ejercicio de la acción de accesión, vincula en su aspecto positivo y da por hecho que la vivienda fue construida con consentimiento de la demandante y que el dominio del suelo que se deduce el artículo 359 del Código Civil quedó postergado, por voluntad de la propia demandante. Esta resolución produce un efecto positivo o prejudicial en el presente procedimiento:
- En este caso, la demandante admite que la construcción sobre la porción de su predio fue consentida y la propia AP de Madrid en su sentencia apunta claramente a la existencia de un contrato de derecho de superficie de carácter verbal, perfectamente válido en el momento en que se llevó a cabo la construcción.
- Al encontrarnos ante una construcción de buena fe únicamente conlleva analizar qué efectos jurídicos tiene el contrato suscrito y ello sobre la base precisamente del aspecto positivo de la cosa juzgada que vincula sin lugar a dudas a este procedimiento.
-No puede hablarse de donación de bien inmueble porque se trata de uno de los pocos supuestos de escritura constitutiva, esto es, que la donación no existe si no se ha otorgado la escritura pública, conforme a lo dispuesto en el art. 633 CC.
-El terreno sobre el que se materializó la construcción es de la demandante pero la edificación es propiedad de la demandada, tal y como acredita la factura que como documento 6 de la demanda, ascendiendo el importe a 84.309,83 euros.
- A fin de dar una solución a la liquidación del citado contrato, si tenemos en cuenta que la construcción del inmueble con entrega de llaves data del 15 de junio de 2002; que no se pactó un plazo de duración ni se ha acreditado que condiciones del derecho de superficie regirían a lo largo de la vigencia del mismo (véase carácter gratuito u oneroso) se va a reconocer la existencia de ese derecho de superficie y en tanto que se trata de una limitación del dominio, tal derecho quedará extinguido en el momento que la demandante procede a la venta de la finca.
-La extinción del derecho de superficie no da derecho a indemnización por cuanto igualmente está acreditado que la demandada durante el tiempo de vigencia del derecho de superficie no ha abonado canon alguno y se ha venido beneficiando del uso y consumo de suministros.
4. Interpone recurso de apelación la parte demandada por los siguientes motivos: 1) Por error en la interpretación de la excepción procesal de cosa juzgada. 2) Error en la valoración de la prueba al no entender que existe una donación de parcela de la actora madre a la hija demandada. 3) Error en la valoración de la prueba en cuanto al plazo de duración del derecho de superficie. 4) Error en la valoración de la prueba extra petitum en el fallo de la sentencia de instancia. 5) No imposición de costas.
En el recurso de apelación se defiende que concurre en el presente caso, el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada material, de manera que no pueda decidirse en un proceso posterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro proceso precedente y que es lo que ocurre en el presente caso, respecto de lo decidido en el procedimiento ordinario 254/2020, seguido ante del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Collado Villalba, entre las mismas partes, conociendo del recurso de apelación la Sección 25 de la AP Madrid.
En concreto, el efecto positivo se proyecta, según el recurso, respecto del
1.- Fundamento de derecho primero, párrafo primero, de la sentencia dictada por la Sección 25 de la AP Madrid:
2.- Fundamento de derecho segundo, párrafo tercero, de la misma sentencia:
3.- Fundamento de derecho tercero, párrafo tercero:
Todas estas manifestaciones llevan a la conclusión, según el recurso, de que se ha declarado, con efectos de cosa juzgada, que se ha producido la cesión gratuita del terreno por parte de la apelada a la apelante para la construcción de su casa, lo que constituye una donación de bien inmueble. Y, a partir de esta donación, entonces, la construcción de la vivienda ya no se ha hecho en terreno ajeno sino en propio de la apelante. Es decir, a modo de resumen:
Al respecto debemos recordar que el efecto positivo de la cosa juzgada se regula en el apartado nº 4 del art. 222 LEC, según el cual
Como hemos dicho en nuestra sentencia nº 500/2023 de fecha 28 de septiembre de 2023, este efecto viene caracterizado - sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1997-, porque "
En el mismo sentido, señala la STS de 10 de octubre de 2019 (número 529/2019)
"El artículo 222.4 LEC dispone que
Así la identidad de litigantes resulta requisito inexcusable para la apreciación de la cosa juzgada, ya sea en su aspecto negativo -exclusión de un ulterior proceso- como positivo -vinculación a lo ya declarado en el proceso anterior- puesto que, en caso contrario, la parte que no lo fue en el primer proceso vería conculcados sus más elementales derechos procesales al quedar vinculada por lo resuelto en un litigio en que las partes contendientes pudieron incluso preconstituir en su interés y en perjuicio de tercero su resultado o, simplemente, pudieron plantear mal sus pretensiones o no hacer un uso adecuado del derecho a la prueba."
"Como ha establecido esta Sala, en sentencias, entre otras núm. 194/2014, de 2 abril, y 662/2015, de 30 noviembre: [...]
Según se declara en la STS de 26 de enero de 2012, recurso nº 156/2009, la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC sin exigir que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007)". A continuación, añade
Por su parte, la STS de 16 de marzo de 2021 (número 150/2021), recordando lo declarado en la sentencia 117/2015, de 5 de marzo, con cita de la sentencia 383/2014, de 7 de julio, apunta:
En el presente caso, tras leer la sentencia de la sección 25 de esta Audiencia, debemos concluir que no procede la interpretación que se sostiene en el recurso en la forma antes expuesta. En el Fundamento de Derecho Tercero se dice textualmente lo siguiente:
De ello resulta que, si bien no se realiza una calificación formal del negocio causal de la posesión cedida a la demandada, pues ello no constituye el objeto de dicho procedimiento, en el último inciso se apunta a la esencia de un contrato verbal de superficie, que es la calificación que recoge la demanda y sentencia de instancia. Lo que no se dice, en ningún caso, es que se trate de una donación por lo que este motivo del recurso debe ser desestimado.
Procede su desestimación pues, como señala la sentencia de instancia, la donación de bienes inmuebles requiere del otorgamiento de escritura pública conforme a lo dispuesto en el art. 633 CC. En este sentido la STS nº 256/2012 señala que
Mientras que la STS nº 733/2007 explica que se pueden declarar de oficio nulos los documentos privados por no cumplir la exigencia imperativa que establece el artículo 633 del Código Civil para la validez de los actos jurídicos de donación de bienes inmuebles, al ser necesario que se hagan en escritura pública:
Se alega que, en la demanda, se solicitaba de forma subsidiaria fuese fijado el plazo de 30 años, desde el día 4 de marzo de 2002, concluyendo por tanto el 4 de marzo de 2032, pero que la sentencia acoge la pretensión principal, haciendo depender este derecho real a la caprichosa voluntad de la actora de vender la vivienda cuando ella quiera, por lo que, al menos, como mínimo, se conceda el plazo de 30 años, previsto en el artículo 1963 del Código Civil para la prescripción de las acciones reales sobre bienes inmuebles.
Conforme a lo dispuesto en el art. 399.5 LEC, 5. las peticiones subsidiarias de la demanda se formulan para el para el caso de que las principales fuesen desestimadas. En el presente caso, la solución dada en la sentencia se estima correcta, en primer lugar, porque no ha resultado acreditado que fuese voluntad de las partes vincular la duración del derecho de superficie a la duración del préstamo hipotecario y contraído por la apelante para costear la construcción de la casa de madera, el cual fue ampliado posteriormente en dos ocasiones. Por el contrario, ha resultado acreditada por la documental aportada y así se manifiesta en demanda y contestación, que las partes estuvieron de acuerdo en proceder a la venta del inmueble, incluida la casa prefabricada y que no se ha llevado a efecto al no llegar a un acuerdo sobre le importe a percibir por la apelante por su casa.
Respecto del primer punto, en el suplico de la demanda sí que se decía que la demandada podía retirar "la construcción instalada en la parcela", por lo que no apreciamos incongruencia por el solo hecho que a esta construcción se la denomine en el Fallo como "vivienda prefabricada".
Lo que se cuestiona propiamente en el recurso es la fijación del plazo de 2 meses para su retirada que se considera muy ajustado. En realidad, la sentencia lo que hace es anticiparse a la fase de ejecución de sentencia, fijando el plazo previsto en el art. 705 CC. Como quiera que la parte actora no pidió expresamente la fijación de plazo alguno en su demanda, entendemos que resulta más conveniente que la fijación del mismo se determine en ejecución de sentencia a según "la naturaleza el hacer y las circunstancias que concurran" en ese momento.
En el bien entendimiento que la modificación del fallo en este punto no afecta a la estimación íntegra de la demanda.
Se alega que han concurrido serias dudas de hecho y de derecho que justifican que no se haga especial imposición al pago de las costas
Como ya dijimos en nuestra reciente sentencia de 25 de mayo de 2022, como ya hemos dichos en otras ocasiones ( sentencia de 25 de mayo de 2022, Rollo 99/2022), El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (consagra en materia de costas el principio de vencimiento), debiendo como regla general imponerse las costas a la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones, siendo una excepción a dicha regla general la no imposición de las costas, aún en los supuestos de estimación o desestimación de la demanda, cuando en el litigio concurran serias dudas de hecho o de derecho, no se impondrán las costas a la parte aun cuando hayan sido desestimadas íntegramente sus pretensiones, precepto aplicable en relación a las costas del recurso de apelación de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por su parte la STS nº 15/2018 ha venido a señalar
No apreciamos la existencia de serias dudas de hecho ni de derecho, a la vista de que la controversia entre las partes quedó ya delimitada en el anterior procedimiento; no existía controversia sobre los hechos base de la misma; y la calificación de la cesión como donación que hace la apelante, es desestimada por los motivos antes expuestos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Juana contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Collado Villalba en el procedimiento ordinario nº 315/2023, que se revoca en el solo sentido de eliminar del Fallo el plazo de dos meses fijado para la retirada de la vivienda y que deberá fijarse en ejecución de sentencia.
Se confirman en resto de pronunciamientos de la sentencia y no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
