Última revisión
23/09/2025
Sentencia Civil 62/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 49/2025 de 27 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: MONSERRAT MOLINA PLA
Nº de sentencia: 62/2025
Núm. Cendoj: 46250370092025100057
Núm. Ecli: ES:APV:2025:844
Núm. Roj: SAP V 844:2025
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000049/2025
M
Ilustrísimas Sras.:
MAGISTRADOS/AS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA MONSERRAT MOLINA PLA
En Valencia, a veintisiete de mayo de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
1. La sentencia n.º 2/2025 dictada el 7 de enero de 2025 por el Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Valencia, en el seno del procedimiento ordinario n.º 972/2023, estimó parcialmente la demanda interpuesta por la entidad AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG, S.A.R.L., frente a don Alfonso y, en consecuencia, condenó al demandado, como administrador social de la mercantil CONSTRUCCIONES FLORENCIA GARCIA E HIJOS, S.L., a abonar a la actora, como responsable solidario, las costas que se devenguen en el procedimiento de Ejecución de Título Judicial n.º 81/2021 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Requena contra la referida mercantil.
2. El demandado interpuso recurso de apelación contra la misma alegando los siguientes motivos: infracción el artículo 367.1 TRLSC, infracción del artículo 24 CE y error manifiesto en la valoración de la prueba. Fundamenta su recurso y los motivos aducidos en las siguientes alegaciones:
- la ejecución n.º 81/2021 seguido en el Juzgado n.º 1 de Requena responde al remanente de deuda derivado de una ejecución hipotecaria previa instada por el acreedor hipotecario (entidad bancaria primitiva), por tanto, la entidad hoy actora no es la titular del crédito hipotecario original, sino que adquirió dicho crédito a sabiendas de que la sociedad era insolvente y estaba incursa en causa de disolución.
- ninguna relación existió entre la entidad hoy actora y la mercantil deudora y su administrador social, pues la reclamación deriva de un procedimiento de ejecución subsidiario de la ejecución hipotecaria principal. Refiere que cuando la ejecutante adquirió el crédito de la sociedad deudora era conocedora de la concurrencia de la causa de disolución, al menos desde el año 2014, lo que considera le limita la posibilidad de ejercitar la presente acción del artículo 367 TRLSC.
- para acreditar su legitimación activa, la actora se limita a aportar el auto despachando ejecución en la que aparece como ejecutante, pero sin aportar documento alguno que acredite la cesión o adquisición del crédito, la fecha exacta de adquisición y su importe. Y apunta una posible nulidad de la ejecución por aplicación de la Ley de Usura, aunque reconoce que se aplica para los intereses también debería serlo para los casos en que el crédito se adquiere por un importe ridículo.
- el hecho de que no se aporte documentación sobre la cesión del crédito impide conocer si ha transcurrido el plazo de prescripción, si ostenta la condición de litigioso y con ello la posibilidad de ampliar el derecho de retracto del artículo 1535 CC, limitando el derecho de defensa del demandado.
-concluye, reconociendo que cuando se interpone la demanda de ejecución la empresa se encontraba ya incursa en causa de disolución desde hacía bastante tiempo atrás.
3. La parte actora se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, manteniendo la condena al administrador social de la mercantil
4. Por tanto, está ahora fuera de la controversia el hecho de que la causa de disolución de la mercantil deudora no concurría cuando se contrae la obligación principal (el préstamo hipotecario), sin embargo, se reconoce por el demandado que sí lo estaba en el año 2014; tampoco se discute que no concurren los presupuestos para que prospere la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 TRLSC ni la acción de responsabilidad individual del artículo 241 TRLSC frente al demandado por el principal ni por los intereses reclamados inicalmente. Lo único que es objeto de discusión es si concurren los presupuestos para que prospere la acción del artículo 367 TRLSC respecto de las costas derivadas en el procedimiento de Ejecución de Título Judicial n.º 81/2021 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Requena contra la mercantil CONSTRUCCIONES FLORENCIA GARCIA E HIJOS, S.L., de la que nuestro demandado es administrador social, hecho este último que tampoco es controvertido.
5. Conforme al art. 367.1 TRLSC, los administradores
6. Para que los administradores sociales deban responder conforme a lo dispuesto en el art. 367 LSC, se requieren los siguientes requisitos ( SSTS 942/2011, de 29 de diciembre, y 395/2012, de 18 de junio): (i) la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363.1 LSC; (ii) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial; (iii) el transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución; (iv) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y (v) la inexistencia de causa justificadora de la omisión.
7. Como recuerda la STS n.º 650/2017, de 29 de noviembre, se trata de una responsabilidad por deuda ajena,
8. Es decir, esta responsabilidad se funda en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Con lo que se pretende garantizar los derechos de los acreedores y de los socios.
9. La determinación de esta responsabilidad requiere, presupuesto el incumplimiento de los deberes legales señalados, que las obligaciones sociales sean
10. Se trata, por tanto, de una presunción
11. Dado que el recurrente no combate que la sociedad deudora estaba incursa en causa de disolución ni que dejó transcurrir los plazos legales sin tomar ninguna de las medidas previstas legalmente ante dicha situación, analizaremos cuál ha de ser el momento que debe tomarse en consideración a los efectos de determinar si la obligación de pago de las costas devengadas en el procedimiento de Ejecución de Título Judicial n.º 81/2021, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Requena, es o no posterior a ese acaecimiento de la causa legal de disolución.
12. De los documentos aportados por la actora consta acreditado que ésta instó el posterior procedimiento de ejecución de título judicial registrado con el n.º 81/2021 frente a la entidad deudora de la que nuestro demandado es administrador societario, y que se dictó auto despachando ejecución el 14 de julio de 2021 en el que se fija una cantidad provisional por los intereses y costas (documento 3 de la demanda). Es cierto que mientras no se tasen las costas procesales de las que debe responder la entidad deudora en dicho procedimiento no estamos ante una deuda líquida, pero no es menos cierto que la deuda está perfectamente determinada, ha nacido y, por lo tanto, consideramos que nada impide su reclamación al administrador social. Estamos ante una deuda social (las costas) que ha nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución habiendo incumplido el administrador social su obligación social de disolver la sociedad (ex art. 367 TRLSC), por lo que consideramos que se cumplen los requisitos para que prospere dicha acción.
13. El crédito por las costas surge en un determinado momento del procedimiento judicial, en este caso tras haber instado la correspondiente ejecución del título judicial que se ha generado tras la ejecución hipotecaria previa y respecto del remanente. Se trata de una deuda autónoma del crédito que como principal se reclama por la parte actora y ahora apelada y, aunque es cierto que no se ha solicitado la tasación de las costas con anterioridad a ejercitar la acción de responsabilidad de administrador, también lo es que tal deuda ya había nacido en el momento de la presentación de la demanda contra don Alfonso, estando pendiente simplemente de su tasación que, una vez verificada, servirá para fácilmente determinar la cuantía adeudada por tal concepto.
14. En la demanda, y particularmente en el suplico, se concretaron los parámetros necesarios para proceder a la cuantificación de dicho importe y así, se refiere a las costas devengadas en el procedimiento de ejecución de título judicial n.º 81/2021 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Requena. Las costas devengadas en este procedimiento es una deuda social fijada judicialmente y que ha nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución ( art. 367 TRLSC). Por tanto, no vemos obstáculo a condenar al administrador al pago de la suma que por este concepto tase el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Requena, que es el competente para ello.
15. Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia n.º 389/2016, de 8 de junio de 2016, ponente Pedro José Vela Torres (ECLI:ES:TS:2016:2629), y en la que se concluye en el fundamento de derecho cuarto que remitirse al resultado de la tasación de costas que se aprueben en las ejecuciones seguidas, en aquel caso concreto, ante la jurisdicción laboral -lo que entendemos extrapolable a cualquier otra jurisdicción, incluida la civil-, permite considerar que las bases para la liquidación están precisadas y delimitadas
16. Por último, en cuanto al momento del nacimiento de la deuda compartimos la referencia que hace la sentencia recurrida a la STS n.º 532/2021, de 14 de julio, y por ello, compartimos que dicho momento es el del auto de 14 de julio de 2021 por el que se despacha ejecución.
17. En conclusión, el hecho de que las costas devengadas en la ETJ 81/2021 tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Requena no estén tasadas, no impide la condena de don Alfonso al pago de la cantidad que resulte de la tasación que se apruebe, en su caso, en dicho proceso, lo que, como ya hemos dicho, compete al Juzgado de Primera Instancia.
18. En atención a lo expuesto, no se aprecia la infracción del artículo 367 TRLSC, consideramos que la sentencia recurrida analiza la concurrencia de los presupuestos para su prosperabilidad lo que se comparte por esta Sala según hemos expuesto en los razonamientos anteriores. Tampoco se aprecia vulneración alguna del artículo 24 CE, y en particular del derecho de defensa, ni un error en la valoración de la prueba que se comparte a los efectos de la conclusión alcanzada por el juez
19. Respecto a la
20. Las alegaciones sobre una posible
21. Sobre las alegaciones relativas a
22. Estamos ante una obligación, la de abonar las costas derivadas del proceso de ejecución, es decir, las costas derivadas de la presentación de la demanda ejecutiva, que se produce
23. Por agotar todos los argumentos aducidos por el recurrente, no resulta aplicable la Ley de la Usura a un pleito como el de autos, normativa totalmente ajena a la acción que hoy se ejercita, sin perjuidio de que no fue una alegación introducida en el escrito de contestación a la demanda sino que se trata de un argumento nuevo esgrimido con ocasión de la apelación, por lo tanto no formó parte del debate entre las partes en la instancia, motivo más que suficiente para rechazarlo.
24. En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, al considerar que deben ser rechazados todos los argumentos esgrimidos por la parte apelante en su recurso por los motivos expuestos en la presente resolución.
25. Ante la desestimación del recurso de apelación procede la imposición de las costas,
Vistos los preceptos legales y jurisprudencia citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
