Sentencia Civil 62/2025 A...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Civil 62/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 49/2025 de 27 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: MONSERRAT MOLINA PLA

Nº de sentencia: 62/2025

Núm. Cendoj: 46250370092025100057

Núm. Ecli: ES:APV:2025:844

Núm. Roj: SAP V 844:2025


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000049/2025

M

SENTENCIA NÚM.: 62/2025

Ilustrísimas Sras.:

MAGISTRADOS/AS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA MONSERRAT MOLINA PLA

En Valencia, a veintisiete de mayo de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MONTSERRAT MOLINA PLA,el presente rollo de apelación número 000049/2025, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000972/2023, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante don Alfonso, representado por la Procuradora de los Tribunales LAURA TOLEDANO NAVARRO, y de otra, como apelada, a la entidad AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG, S.A.R.L., representada por el Procurador de los Tribunales JAVIER HERNANDEZ BERROCAL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por don Alfonso.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia apelada pronunciada por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE VALENCIA en fecha 7 de enero de 2025, contiene el siguiente FALLO: "Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por JAVIER HERNANDEZ BERROCAL, Procurador de los Tribunales y de AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG SARL frente a D. Alfonso, en su condición de administrador de la mercantil CONSTRUCCIONES FLORENCIO GARCIA E HIJOS SL y se CONDENA al pago de las costas devengadas en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 81/2021, seguida ante el JPI nº 1 de Requena, intereses, sin especial pronunciamiento en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, poniendo en su conocimiento que contra la misma cabe la interposición de recurso de APELACIÓN.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo,"

SEGUNDO.-Contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Alfonso, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto de la apelación.

1. La sentencia n.º 2/2025 dictada el 7 de enero de 2025 por el Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Valencia, en el seno del procedimiento ordinario n.º 972/2023, estimó parcialmente la demanda interpuesta por la entidad AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG, S.A.R.L., frente a don Alfonso y, en consecuencia, condenó al demandado, como administrador social de la mercantil CONSTRUCCIONES FLORENCIA GARCIA E HIJOS, S.L., a abonar a la actora, como responsable solidario, las costas que se devenguen en el procedimiento de Ejecución de Título Judicial n.º 81/2021 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Requena contra la referida mercantil.

2. El demandado interpuso recurso de apelación contra la misma alegando los siguientes motivos: infracción el artículo 367.1 TRLSC, infracción del artículo 24 CE y error manifiesto en la valoración de la prueba. Fundamenta su recurso y los motivos aducidos en las siguientes alegaciones:

- la ejecución n.º 81/2021 seguido en el Juzgado n.º 1 de Requena responde al remanente de deuda derivado de una ejecución hipotecaria previa instada por el acreedor hipotecario (entidad bancaria primitiva), por tanto, la entidad hoy actora no es la titular del crédito hipotecario original, sino que adquirió dicho crédito a sabiendas de que la sociedad era insolvente y estaba incursa en causa de disolución.

- ninguna relación existió entre la entidad hoy actora y la mercantil deudora y su administrador social, pues la reclamación deriva de un procedimiento de ejecución subsidiario de la ejecución hipotecaria principal. Refiere que cuando la ejecutante adquirió el crédito de la sociedad deudora era conocedora de la concurrencia de la causa de disolución, al menos desde el año 2014, lo que considera le limita la posibilidad de ejercitar la presente acción del artículo 367 TRLSC.

- para acreditar su legitimación activa, la actora se limita a aportar el auto despachando ejecución en la que aparece como ejecutante, pero sin aportar documento alguno que acredite la cesión o adquisición del crédito, la fecha exacta de adquisición y su importe. Y apunta una posible nulidad de la ejecución por aplicación de la Ley de Usura, aunque reconoce que se aplica para los intereses también debería serlo para los casos en que el crédito se adquiere por un importe ridículo.

- el hecho de que no se aporte documentación sobre la cesión del crédito impide conocer si ha transcurrido el plazo de prescripción, si ostenta la condición de litigioso y con ello la posibilidad de ampliar el derecho de retracto del artículo 1535 CC, limitando el derecho de defensa del demandado.

-concluye, reconociendo que cuando se interpone la demanda de ejecución la empresa se encontraba ya incursa en causa de disolución desde hacía bastante tiempo atrás.

3. La parte actora se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, manteniendo la condena al administrador social de la mercantil

4. Por tanto, está ahora fuera de la controversia el hecho de que la causa de disolución de la mercantil deudora no concurría cuando se contrae la obligación principal (el préstamo hipotecario), sin embargo, se reconoce por el demandado que sí lo estaba en el año 2014; tampoco se discute que no concurren los presupuestos para que prospere la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 TRLSC ni la acción de responsabilidad individual del artículo 241 TRLSC frente al demandado por el principal ni por los intereses reclamados inicalmente. Lo único que es objeto de discusión es si concurren los presupuestos para que prospere la acción del artículo 367 TRLSC respecto de las costas derivadas en el procedimiento de Ejecución de Título Judicial n.º 81/2021 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Requena contra la mercantil CONSTRUCCIONES FLORENCIA GARCIA E HIJOS, S.L., de la que nuestro demandado es administrador social, hecho este último que tampoco es controvertido.

SEGUNDO.- Requisitos de la acción de responsabilidad de los administradores del artículo 367 TRLSC . Determinación del carácter "posterior" de la obligación respecto del acaecimiento de la causa legal de disolución. Valoración de la Sala.

2.1. requisitos de la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 TRLSC . Determinación del carácter "posterior" de la obligación.

5. Conforme al art. 367.1 TRLSC, los administradores "responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución".

6. Para que los administradores sociales deban responder conforme a lo dispuesto en el art. 367 LSC, se requieren los siguientes requisitos ( SSTS 942/2011, de 29 de diciembre, y 395/2012, de 18 de junio): (i) la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363.1 LSC; (ii) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial; (iii) el transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución; (iv) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y (v) la inexistencia de causa justificadora de la omisión.

7. Como recuerda la STS n.º 650/2017, de 29 de noviembre, se trata de una responsabilidad por deuda ajena, ex lege,en cuanto que su fuente -hecho determinante- es su previsión legal. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que, por su específica condición de administrador, se le exige un determinado hacer y cuya inactividad se presume imputable -reprochable-, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer.

8. Es decir, esta responsabilidad se funda en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Con lo que se pretende garantizar los derechos de los acreedores y de los socios.

9. La determinación de esta responsabilidad requiere, presupuesto el incumplimiento de los deberes legales señalados, que las obligaciones sociales sean "posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución"( art. 367 LSC) . Para dirimir y concretar esta relación temporal entre la obligación incumplida y el acaecimiento de la causa legal de disolución debe tenerse en cuenta la presunción legal incorporada al último párrafo de ese precepto: "En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los acreedores acrediten que son de fecha anterior".

10. Se trata, por tanto, de una presunción iuris tantumque provoca el efecto de trasladar la carga de la prueba al administrador demandado.

2.2. Valoración de la Sala.

11. Dado que el recurrente no combate que la sociedad deudora estaba incursa en causa de disolución ni que dejó transcurrir los plazos legales sin tomar ninguna de las medidas previstas legalmente ante dicha situación, analizaremos cuál ha de ser el momento que debe tomarse en consideración a los efectos de determinar si la obligación de pago de las costas devengadas en el procedimiento de Ejecución de Título Judicial n.º 81/2021, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Requena, es o no posterior a ese acaecimiento de la causa legal de disolución.

12. De los documentos aportados por la actora consta acreditado que ésta instó el posterior procedimiento de ejecución de título judicial registrado con el n.º 81/2021 frente a la entidad deudora de la que nuestro demandado es administrador societario, y que se dictó auto despachando ejecución el 14 de julio de 2021 en el que se fija una cantidad provisional por los intereses y costas (documento 3 de la demanda). Es cierto que mientras no se tasen las costas procesales de las que debe responder la entidad deudora en dicho procedimiento no estamos ante una deuda líquida, pero no es menos cierto que la deuda está perfectamente determinada, ha nacido y, por lo tanto, consideramos que nada impide su reclamación al administrador social. Estamos ante una deuda social (las costas) que ha nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución habiendo incumplido el administrador social su obligación social de disolver la sociedad (ex art. 367 TRLSC), por lo que consideramos que se cumplen los requisitos para que prospere dicha acción.

13. El crédito por las costas surge en un determinado momento del procedimiento judicial, en este caso tras haber instado la correspondiente ejecución del título judicial que se ha generado tras la ejecución hipotecaria previa y respecto del remanente. Se trata de una deuda autónoma del crédito que como principal se reclama por la parte actora y ahora apelada y, aunque es cierto que no se ha solicitado la tasación de las costas con anterioridad a ejercitar la acción de responsabilidad de administrador, también lo es que tal deuda ya había nacido en el momento de la presentación de la demanda contra don Alfonso, estando pendiente simplemente de su tasación que, una vez verificada, servirá para fácilmente determinar la cuantía adeudada por tal concepto.

14. En la demanda, y particularmente en el suplico, se concretaron los parámetros necesarios para proceder a la cuantificación de dicho importe y así, se refiere a las costas devengadas en el procedimiento de ejecución de título judicial n.º 81/2021 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Requena. Las costas devengadas en este procedimiento es una deuda social fijada judicialmente y que ha nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución ( art. 367 TRLSC). Por tanto, no vemos obstáculo a condenar al administrador al pago de la suma que por este concepto tase el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Requena, que es el competente para ello.

15. Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia n.º 389/2016, de 8 de junio de 2016, ponente Pedro José Vela Torres (ECLI:ES:TS:2016:2629), y en la que se concluye en el fundamento de derecho cuarto que remitirse al resultado de la tasación de costas que se aprueben en las ejecuciones seguidas, en aquel caso concreto, ante la jurisdicción laboral -lo que entendemos extrapolable a cualquier otra jurisdicción, incluida la civil-, permite considerar que las bases para la liquidación están precisadas y delimitadas "CUARTO.- Tercer motivo de infracción procesal. Prohibición de sentencias con reserva de liquidación.

Planteamiento:

1.- Se enuncia este motivo al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción del art. 219 LEC , al contener la sentencia impugnada un pronunciamiento de condena con reserva de liquidación.

2.- Al desarrollarse el motivo, se arguye que la sentencia, en contra de lo prohibido por el precepto citado como infringido, incluye un pronunciamiento con reserva de liquidación, al condenar al recurrente a pagar unas costas procesales y unos intereses pendientes de liquidación en unos previos pleitos laborales.

Decisión de la Sala:

1.- El motivo se basa en una exposición sesgada e incompleta del art. 219 LEC , porque si bien es cierto que el mismo, como regla general, establece en su párrafo 3.º que no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución; no puede obviarse que el apartado 2.º del mismo precepto permite que la sentencia de condena no incluya necesariamente una cifra exacta, sino que fije con claridad y precisión las bases para su liquidación. Y no hay base más sencilla y clara que remitirse al resultado de la tasación de costas y la liquidación de intereses que se aprueben en las ejecuciones seguidas ante la jurisdicción laboral, con los límites cuantitativos expresados en la propia sentencia.

2.- Si acudimos a la ratio del precepto, lo que pretende es evitar que la ejecución de una condena de dar (pago de una deuda dineraria) precise del incidente liquidatorio especifico prevenido en los artículos 713 a 716 LEC ; o por lo menos, simplificarlo lo máximo posible. Y no hay mayor simplificación que dejar ya determinado en el fallo que el importe de la parte ilíquida será la que se fije en unos procesos judiciales en trámite, estableciendo unos máximos en función de los límites de lo inicialmente presupuestado para tales conceptos (intereses y costas). Lo que incluso es más sencillo que la remisión a ulteriores operaciones aritméticas, a que se refiere expresamente el art. 219.2 LEC . Por lo que el motivo debe ser desestimado.".

16. Por último, en cuanto al momento del nacimiento de la deuda compartimos la referencia que hace la sentencia recurrida a la STS n.º 532/2021, de 14 de julio, y por ello, compartimos que dicho momento es el del auto de 14 de julio de 2021 por el que se despacha ejecución.

17. En conclusión, el hecho de que las costas devengadas en la ETJ 81/2021 tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Requena no estén tasadas, no impide la condena de don Alfonso al pago de la cantidad que resulte de la tasación que se apruebe, en su caso, en dicho proceso, lo que, como ya hemos dicho, compete al Juzgado de Primera Instancia.

18. En atención a lo expuesto, no se aprecia la infracción del artículo 367 TRLSC, consideramos que la sentencia recurrida analiza la concurrencia de los presupuestos para su prosperabilidad lo que se comparte por esta Sala según hemos expuesto en los razonamientos anteriores. Tampoco se aprecia vulneración alguna del artículo 24 CE, y en particular del derecho de defensa, ni un error en la valoración de la prueba que se comparte a los efectos de la conclusión alcanzada por el juez a quo.

TERCERO.- Valoración sobre las alegaciones del recurrente sobre una posible falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva, prescripción de la acción ejercitada, posible nulidad de cláusulas del préstamo hipotecario y de la cesión del crédito.

19. Respecto a la falta de legitimación activade la entidad actora basta remitirnos al documento 3 de la demanda, auto despachando ejecución, en el que consta que es la entidad ejecutante la titular del crédito que ahora se reclama. La falta de legitimación pasivatambién queda desvirtuada desde el momento en que no sólo se acredita documentalmente, sino que se reconoce por el propio demandado su condición de administrador social de la mercantil deudora, CONSTRUCCIONES FLORENCIA GARCIA E HIJOS, S.L. Cargo en el que fue nombrado en el año 1999 sin que conste su cese como tal cuando se dictó el auto despachando ejecución en el año 2021 en el Juzgado n.º 1 de Requena.

20. Las alegaciones sobre una posible nulidad de las cláusulas del préstamo hipotecario y la cesión del crédito por el remanente a la entidad actora,son cuestiones que debieron dilucidarse en el procedimiento de ejecución frente a la entidad CONSTRUCCIONES FLORENCIA GARCIA E HIJOS, S.L. No consta, y nada se acredita sobre la litigiosidad del crédito a los efectos del artículo 1535 CC, lo que tenía en su mano el demandado al ser el administrador social de la entidad deudora y ejecutada en el procedimiento de ETJ 81/2021. Respecto de la posible nulidad de las cláusulas establecidas en la escritura de constitución de hipoteca tampoco es una cuestión que deba dilucidarse en este pleito, ni resulta determinante de la prosperabilidad de la acción ejercitada una vez se dicta el auto despachando ejecución de 14 de julio de 2021.

21. Sobre las alegaciones relativas a la prescripción de la acción,dado que esta deuda nace con el auto despachando ejecución de 14 de julio de 2021, no podemos considerar que la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 TRLSC para reclamar esta deuda haya prescrito puesto que el Tribunal Supremo, en la Sentencia n.º 1512/2023, de 31 de octubre, (ECLI:ES:TS:2023:4540), criterio reiterado en las SSTS de 20 de febrero de 2024 (núm. 217/2024), y de 27 de febrero de 2024 (núm. 275/2024), ha concluido que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad por deudas ex art. 367 TRLSC será el mismo que el previsto para la deuda social reclamada, según la naturaleza de esta.

22. Estamos ante una obligación, la de abonar las costas derivadas del proceso de ejecución, es decir, las costas derivadas de la presentación de la demanda ejecutiva, que se produce "ex lege",es de naturaleza legal y viene impuesta por el artículo 539 LEC. Dicha obligación no prescribe respecto de la entidad deudora y, por lo tanto, tampoco ha prescrito la acción de responsabilidad por deudas ex artículo 367 TRLSC para exigirla al administrador social. Sobre esta cuestión, consideramos oportuno mencionar que no procede aplicar el plazo de prescripción de 5 años del artículo 1964 CC sino que la norma aplicable es el artículo 518 LEC, que prevé el plazo de caducidad de 5 años tanto para instar su tasación como para solicitar la ejecución forzosa del importe de las costas procesales una vez tasadas, criterio jurisprudencial establecido en los Autos del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2010, 1 de junio de 2010, y de 11 de septiembre de 2012 y que recoge la STS n.º 1683/2023, de 29 de noviembre de 2023, ponente don José Luis Seoane Spiegelberg (ECLI:ES:TS:2023:5200), fundamento de derecho CAURTO, "6) Posteriormente, la jurisprudencia tuvo que pronunciarse sobre el nuevo escenario jurídico instaurado por la entrada en vigor del art. 518 LEC 1/2000 ,precisando dos cosas: primero, que la solicitud de la tasación de costas está sometida al plazo de caducidad de cinco años del art. 518 LEC ;y segundo que, una vez realizada la tasación instada dentro de dicho plazo, y determinada la cantidad líquida a que ascienden dichas costas, nace otro plazo de caducidad de cinco años para hacer efectivo el crédito cuantificado por tal concepto.

En este sentido, podemos citar el auto de 11 de septiembre de 2012 (recurso 2236/2002 ),que, con cita del acuerdo del pleno gubernativo de 21 de julio de julio de 2009 y de otras resoluciones anteriores, explicó que:

"Según se ha declarado por esta Sala (AATS de 23 de febrero de 2010, RC n.º 3398/1998 , 1 de junio de 2010, RC n.º 2674/2001 , 11 de noviembre de 2011, RC n.º 1948/1998 ),con anterioridad al Acuerdo de Pleno gubernativo de esta Sala 1.ª, de 21 de julio de 2009, no había un criterio pacífico, y en algunas resoluciones se mantuvo la aplicación del plazo de prescripción de quince años para la solicitud de tasación de costas, pero en dicho Pleno se estableció: "Se acuerda en este punto, aplicar a la solicitud de tasación de costas, en coherencia con el espíritu de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, el plazo de caducidad previsto en el artículo 518 LEC ,entendiéndola como acto preparatorio de la ejecución, ya que completa el título de crédito -sentencia- y crea el de ejecución -auto liquidando costas-. Además, una vez tasadas las costas y firme el auto, la parte dispondrá de un nuevo plazo de cinco años para ejecutar tal tasación, con lo que se mantiene el carácter privilegiado del que goza la condena en costas".

...

8) En el caso que nos ocupa, es indiscutible que el recurrente en casación contaba a su favor con unos pronunciamientos judiciales de unas sentencias firmes, que condenaban a su hijo a satisfacerle el importe de las costas procesales de los procesos judiciales seguidos entre ellos, tanto en primera como en segunda instancia y en casación.

Para hacer efectivas dichas condenas, presentó la correspondiente demanda ejecutiva en el plazo de cinco años del art. 518 LEC ,lo que provocó la apertura del incidente de tasación de costas, que rigen los arts. 242 y siguientes de la LEC .Dentro de su regulación normativa, el art. 242.1 LEC norma que:

"Cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme, se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasación, si la parte condenada no las hubiere satisfecho antes de que la contraria solicite dicha tasación".

Practicada la correspondiente tasación, determinado el importe de las costas convertido en un crédito líquido y exigible, como manifestación necesaria de la efectividad del fallo de las sentencias firmes dictadas, dejó el recurrente transcurrir el plazo de cinco años ( art. 518 LEC )para hacer efectivo el importe de su crédito.

23. Por agotar todos los argumentos aducidos por el recurrente, no resulta aplicable la Ley de la Usura a un pleito como el de autos, normativa totalmente ajena a la acción que hoy se ejercita, sin perjuidio de que no fue una alegación introducida en el escrito de contestación a la demanda sino que se trata de un argumento nuevo esgrimido con ocasión de la apelación, por lo tanto no formó parte del debate entre las partes en la instancia, motivo más que suficiente para rechazarlo.

24. En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, al considerar que deben ser rechazados todos los argumentos esgrimidos por la parte apelante en su recurso por los motivos expuestos en la presente resolución.

CUARTO.- Costas de la apelación.

25. Ante la desestimación del recurso de apelación procede la imposición de las costas, ex art. 398 LEC, a la parte recurrente, con pérdida del depósito para recurrir.

Vistos los preceptos legales y jurisprudencia citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

I.SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Alfonso contra la sentencia n.º 2/2025 dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Valencia en el seno del procedimiento ordinario n.º 972/2023, el día 7 de enero de 2025, que se CONFIRMA.

II.Se imponen las costas causadas en el recurso de apelación a la parte recurrente, con pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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