Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 594/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 785/2024 de 28 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 594/2024
Núm. Cendoj: 03065370092024100711
Núm. Ecli: ES:APA:2024:2715
Núm. Roj: SAP A 2715:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 002718/2023
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En ELCHE, a veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 2718/2023, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 7 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Alfredo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Mª del Pilar Almansa Rodriguez y dirigida por la Letrada Sra. Amparo Amoros Vicente, y como apelada, Dª Elisenda, representada por la Procuradora Sra. Francisca Orts Mogica y dirigida por el Letrado Sr. Ignacio Mª Alberdi Garrido. Con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
"QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Alfredo frente a D.ª Elisenda, en la representación que obra en autos, debo:
ABSOLVER a la parte demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.
Se condena en costas a la parte demandante."
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
La sentencia de primera instancia, tras exponer las pretensiones y posturas de las partes, analiza la normativa y jurisprudencia que entiende de aplicación, desestimando la demanda sobre la base de las siguientes consideraciones:"...
Se recurre en apelación la citada sentencia por la actora alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, por cuanto que entiende que de lo actuado en el proceso consta probado la intromisión del derecho al honor de la parte actora, por cuanto la actuación llevada a cabo por la demanda al llamar a su empresa, menoscaba de forma directa su prestigio profesional, sin que concurrieran al tiempo que se produce dicha llamada circunstancia alguna que justificara dicha actuación. Que, pese al tiempo trascurrido, y los diversos intentos de conciliación de la actora, la demandada no se ha disculpado, todo ello en los términos que constan en su recurso de apelación.
Por el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso, porque entiende que las expresiones suponen un daño reputacional al actor, y el hecho de la no transcendencia de las mismas no afecta a la intromisión sino a la indemnización que deba establecerse
Por el contrario, la parte demandada se opone a dicho recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición a la apelación.
A este respecto, de una lectura desinteresada de los recursos de apelación presentados, se observa que la base o esencia de los mismos en relación al motivo que ahora se analiza se basa, en esencia, en un error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia. Siendo por lo tanto el motivo del recurso, el pretendido error en la valoración de la prueba practicada, procede aplicar la doctrina referida a la valoración de la prueba en la segunda instancia, que establece que cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, debiéndose reducir su examen, en esta sede, a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto- salvo en los supuestos que posteriormente se citan- deberá mantenerse la valoración de la prueba efectuada en la instancia, constituyendo doctrina reiterada que cuando constituya el objeto del motivo de apelación interpuesto, una cuestión meramente valorativa de la prueba practicada en la instancia, la cual, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( arts. 137, 289, 316, 376...de la L.E.C.) , es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador "a quo", y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando las razones utilizadas por la Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez "a quo" de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una solución razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quién impugna la expresada valoración.
En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, puesto que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico.
Igualmente la sentencia dictada por esta Sección de 16 de junio de 2018, resolvió "Es decir, este tribunal
Partiendo de las anteriores premisas, en el presente supuesto, a la vista de la resolución recurrida y de lo alegado por las partes, el juicio de ponderación que se plantea a la decisión de la Sala, al igual que ya lo fue en primera instancia, debe partir por ello de los derechos fundamentales en conflicto que no son otros que el del honor del actor reconocido en el Art. 18.1 de la CE y el también fundamental a la libertad de expresión del Art. 20. 1 a) y b) del mismo texto constitucional; conflicto cuyo origen está en el hecho de que el derecho al honor, que ampara a la persona frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concreto público como afrentosas, no es, sin embargo un derecho absoluto, sino que viene limitado por los también derechos fundamentales a opinar e informar libremente.
Cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005; 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002; 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005; 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003; 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006; 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.
Asimismo, debemos precisar, que es reiterada la jurisprudencia que entiende que en estos casos debe dejarse a un lado una concepción abstracta del lenguaje (estrictamente sintáctica o semántica) en beneficio de una concepción pragmática, según la cual el lenguaje, como actividad humana de orden práctico, debe considerarse en relación con su contexto.
Por último, debemos señalar que la libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio), porque no comprende cómo esta, la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo, las palabras de la demandada en todo caso se puede considerar molestas para el actor este, pero no tienen la intensidad ofensiva suficiente para constituir una intromisión ilegítima en un derecho fundamental, como es el derecho al honor. En la misma linea STS de 18/05/2018 cuando dice:
Por otra parte, también procede traer a colación la reciente sentencia del TS 416/2024 de 20 de marzo cuando señala que:
Partiendo de dichos parámetros, no podemos sino compartir las valoraciones y conclusiones que se efectúan en el sentencia recurrida, por cuanto hemos de tener en cuenta que la única prueba concreta al respecto de dicha intromisión se centra, en esencia, en el documento 3 de la demanda, emitido y firmado por el sr Carlos Antonio, y en el que además de alusiones genéricas no concretadas, ni en dicho documento ni en la declaración de dicho testigo en el acto de la vista, sobre las concretas manifestaciones que hizo de la demandada en relación a temas profesionales referidos al actor. El mencionado testigo, autor de dicho documento, sin más concreciones, extrae, lo que en su opinión deduce de la conversación telefónica que mantuvo con la demandada, que la misma hizo comentarios relativos a que el actor no estaba desempeñando su trabajo correctamente, así como que habla mal de la empresa, compañeros y de su jefe, pero sin concretar cuáles fueron los comentarios o expresiones que realmente utilizó la hoy demandada. Seguidamente, según recoge dicho documento que era el actor un buen trabajador que cumple sus tareas y termino solicitando que no lo volvería a repetir.
En relación con lo anterior, de la declaración del sr Carlos Antonio, en el acto de la vista, aparece correctamente analizada en la sentencia recurrida, toda vez que de su declaración se desprende que llegó a haber una cierta relación de amistad entre dicho testigo y el hoy actor, que no pudo concretar que tipo de expresiones fueron vertidas por las hoy demandada, más allá de las referidas en el escrito antes analizado, y únicamente indicaba que lo hacía con intención de perjudicar al actor, indicando además que dicho documento lo realizo a instancias del propio actor, con intención de presentarlo en el proceso existente entre ambos comparecientes.
Expuesto lo anterior, debemos indicar que en la época en que se produjeron los hechos, el hoy actor y la demanda se encontraban enmarcados en un proceso de divorcio, con una importante tensión y conflictividad entre los mismos, como lo demuestra la documental aportada por ambas partes, de hecho la sentencia divorcio de primera instancia es de 15 de noviembre de 2021 y la conversación a la que hemos referencia es de abril de 2021.
Que la sentencia que se dicta por el juzgado de primera instancia otorga la custodia compartida a ambos, y únicamente se recurre en apelación por la hoy demandada las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda y la pensión de alimentos que debía de abonar el hoy actor, por lo que poco sentido tiene que la demandada quisiera privar de su trabajo al hoy actor, con sus manifestaciones, cuando precisamente la cuestión que, en esencia, se debatía era económica, y que era el hoy actor quien tenía que hacer frente a la misma con su trabajo.
Como puede verse de lo actuado, no se han concretado ni probado cuales fueron las expresiones utilizadas por la hoy demandada, ni siquiera existe una prueba objetiva y concluyente que avale su existencia. En todo caso, las expresiones a las que se hacen referencia en el documento redactado por el sr Carlos Antonio, a petición del hoy actor, no constan que sean expresiones proferidas por la hoy demandada, sino la transcripción de lo que el testigo que redacta dicho documento entendía que quería decir la demandada, las cuales además revisten un carácter muy genérico, y no ostentan una intensidad ofensiva suficiente para considerar que la misma entren de lleno en la conculcación del derecho al honor por el que se reclama, máxime cuando además dichas expresiones no transcendieron al resto de la empresa, ni compañeros de trabajo del actor, sino que se circunscribieron, en esencia, a la persona con la que hablo Sr Carlos Antonio, que, tal y como hemos expuesto, de su declaración se desprende que además de jefe era amigo del hoy actor, ni consta que dichas expresiones tuvieran incidencia directa o indirecta alguna en la reputación procesional del hoy actor, ni que afectaran de forma negativa a su trabajo.
Se alude por el actor a una incidencia en su esfera personal, derivada de dicha actuación, incidencia que, como bien se indica en la resolución recurrida, carece de una prueba objetiva y concluyente que avale su existencia.
Por todo lo antes expuesto, no cabe sino concluir que las manifestaciones efectuadas por la demandado, en el marco en que se efectuaron, en el caso de ser ciertas, dado que ni siquiera existe una prueba objetiva y concluyente al respecto, dado la relación con el actor de la persona que labor dicho documento y de que su elaboración se hiciera a petición del hoy actor, ni por el propio significado de las palabras utilizadas, ni por el contexto en el que las mismas se produjeron revelan una intensidad suficiente para entender que las mismas son vulneradoras del derecho al honor, toda vez que la protección constitucional que otorga el art. 20.1.a) CE, están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias,
En la misma línea la reciente STS 1196/2024 de 26 de septiembre señala "...
5.- No cabe olvidar que, para los
En definitiva, en base a lo expuesto en la resolucion recurrida, a cuyos argumentos nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, procede la integra desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alfredo, contra la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2024 dictada en el proceso de juicio ordinario 2718/2023 del Juzgado de 1ª. Instancia nº 7 de Elche, debemos
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
