Sentencia Civil 594/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Civil 594/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 785/2024 de 28 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 594/2024

Núm. Cendoj: 03065370092024100711

Núm. Ecli: ES:APA:2024:2715

Núm. Roj: SAP A 2715:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000785/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 002718/2023

SENTENCIA Nº 594/2024

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 2718/2023, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 7 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Alfredo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Mª del Pilar Almansa Rodriguez y dirigida por la Letrada Sra. Amparo Amoros Vicente, y como apelada, Dª Elisenda, representada por la Procuradora Sra. Francisca Orts Mogica y dirigida por el Letrado Sr. Ignacio Mª Alberdi Garrido. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 7 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Alfredo frente a D.ª Elisenda, en la representación que obra en autos, debo:

ABSOLVER a la parte demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

Se condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Alfredo en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos y el Ministerio Fiscal se adhirió a dicho recurso, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 785/2024, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 24 de octubre de 2024.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso.

La sentencia de primera instancia, tras exponer las pretensiones y posturas de las partes, analiza la normativa y jurisprudencia que entiende de aplicación, desestimando la demanda sobre la base de las siguientes consideraciones:"... El contexto en que se produce: En el supuesto de hechos podemos comprobar que entre las partes intervinientes existe una situación de conflicto subyacente, pues como han alegado las partes en sus respectivos escritos, y consta acreditado, las mismas han estado sometidas a diferentes procedimientos matrimoniales contenciosos, para establecer la situación de separación entre los cónyuges y de atribución de custodia de los menores, que finalizó por sentencia de 15/11/2021 . Una comparecencia de juicio de medidas previas n.º 283/2021 de 28/4/2021. Igualmente, la sentencia de apelación n.º 521/2022 de 28/10/2022 . Asimismo, constan varias denuncias interpuestas, que se acompañan como doc 1, 2 y 3 de la contestación, por no proceder a la entrega de los menores cuando correspondía. A lo que debemos añadir la reclamación de conciliación antes del presente procedimiento de 5/12/2022, por los hechos de la llamada del 19 de abril del 2021 y que son el objeto de las presentes.

Dentro de ese clima establecido entre las partes es donde, presuntamente, se profieren las expresiones injuriosas por parte de la demandada al entonces jefe del demandante. Como podemos comprobar el clima existente entre las partes era cuanto menos un clima hostil entre ellas, y que realmente como únicos perjudicados podemos encontrar a los menores.

- La base fáctica que lo justifica: Dentro de este elemento es donde encontramos los dos puntos de vista. Por un lado, el demandante alega que la demandada simplemente efectuó la llamada al jefe del demandante con ánimo de causarle un perjuicio en su trabajo, uno de sus pilares más importantes. Y la parte demandada alega, que la llamada fue únicamente para conocer la localización de su hijo menor, el cual padece un DIRECCION000 ( DIRECCION000).

Lo cierto es que para poder aclarar sobre este punto se practicó en el acto del plenario el interrogatorio del demandante. Del mismo poco se puede sacar en claro, pues únicamente reiteró la situación de malestar sufrida de manera constante por parte de su mujer, a la vez que reconoció, a exhibición del juzgado el documento 5 de la contestación, que mandó un correo a su mujer que expresaba así "o a ver si te pegas un golpe fuerte en la cabeza y paras de una vez de hacerme la vida imposible", denostando de nuevo que la situación entre ambos era completamente insostenible, vertiéndose comentarios entre ambos cónyuges, hirientes y como único desenlace es el perjuicio de los menores.

Por lo que como única prueba de los hechos ocurridos aquel día y que son fruto de la llamada, hecho controvertido de este procedimiento, es la prueba testifical del entonces jefe del demandante. Dentro de su declaración, el testigo manifestó que el demandante no solo era su trabajador (en concreto, supervisor de mantenimiento) sino que lo conocía desde hacía años, llegando a entablar amistad entre ambos. Dentro de su apreciación, el testigo, a preguntas de un letrado y otro manifestó, que a su juicio, que la llamada iba a encaminada a causar daño al demandante, pues en la llamada decía que el demandante hablaba muy mal de la empresa, que los jefes no sabían trabajar etc. Cierto es, que en ningún momento el testigo fue capaz de concretar expresiones que fueron vertidas por la demandada y que pudiesen afectar a la fama crédito o interés del demandante, pues se limitaba a especificar que por la conversación él intuía que ella tenía intención de perjudicarle, pero sin establecer un hecho concreto, o expresión que permitiera atribuirle ese carácter injurioso o vilipendiador.

La parte demandante igualmente se amparaba en un escrito realizado por el jefe del demandante, que se acompaña como doc. 4 de la demanda, el 23 de abril del 2021, donde relataba la llamada que había tenido con la demandada, alegando que empezó a comentar e insinuar temas personales y profesionales. Pero a preguntas del letrado de la demandada, el testigo manifestó que ese documento no lo realizó él de manera voluntaria con el fin de apercibir al demandante sobre dicha situación y de que no volviera a pasar, sino que alego que dicho documento lo realizó a petición del demandante para poder presentarlo en el proceso existente entre ambos comparecientes, poniendo de manifiesto la buena relación existente entre el testigo y el demandante.

Al igual se ampara en un audio, que se acompaña como doc. 1 de la demanda, en el que al parecer se amenazaba con llamar al jefe, manifestando que haría comentarios para desacreditar a la empresa, cierto es que dicho audio es escueto y de difícil escucha, pues no se llega apreciar con claridad nada de lo manifestado por el actor.-

La forma: Dentro de este elemento debemos tener presente la manera en que se realizó esa llamada, es decir el ámbito donde se manifestó, esto es, el trabajo del demandante. El demandante en su interrogatorio dijo que todo esto le había creado una situación de estrés, no solo en su vida normal, sino también en su trabajo, que se sentía completamente avergonzado y que había empezado air al psicólogo. Pero cierto es que ninguna prueba se presentó en el plenario que permitiera acreditar dicha situación, pues no se acreditan ni visitas, ni citas, ni recibos que permitan acreditar dicha situación de estrés ni el estar sometido al tratamiento psicológico. Al igual se advierte que la llamada en el trabajo hacía que ya no estuviera cómodo en el mismo, ni con respecto al jefe ni con respecto al resto de los compañeros, pero cierto es que el testigo manifestó que el hecho de la llamada, solo se comentó entre él y el demandante pues él no se lo comento a nadie ni el actor tampoco, por lo que no se produjo una difusión pública y desmesurada de los supuestos comentarios vilipendiadores, pues se quedaron únicamente dentro del foco emisor de la demandada y del testigo. De tal manera que atender a lo expuesto para determinar a la cantidad reclamada por los perjuicios sufridos es difícil de apreciar.......

...Y con referencia al supuesto de autos debemos determinar que por parte del demandante no se ha presentado prueba suficiente de cargo que permita acreditar dicha intromisión ilegítima, esos elementos que determinaran los hechos constitutivos de sus pretensiones y que permitirían el dictado de un pronunciamiento a su favor. Por lo que no se considera que haya prueba suficiente en la que se pueda apreciar dicha intromisión al tratarse de un comentario producido en una llamada de unos esos 1:30 o 2:00 min de duración, según concretó el testigo, y donde la información solamente fue vertida entre dos personas sin que se hubiera divulgado nadie más y por lo tanto no se haya difundido creándole una situación insostenible. Sino que las mismas se han producido en un clima hostil existente entre las partes y que la demanda ofuscada ante dicha situación hostil pudo verter en dicha conversación pero que de ninguna manera resulta acreditada, ni el vilipendio ni el perjuicio alegado. Pues lo único que sí está claro de todos los escritos y de todas las declaraciones presentadas es que la situación entre ambas partes está completamente rota y que el clima familiar es hostil..".

Se recurre en apelación la citada sentencia por la actora alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, por cuanto que entiende que de lo actuado en el proceso consta probado la intromisión del derecho al honor de la parte actora, por cuanto la actuación llevada a cabo por la demanda al llamar a su empresa, menoscaba de forma directa su prestigio profesional, sin que concurrieran al tiempo que se produce dicha llamada circunstancia alguna que justificara dicha actuación. Que, pese al tiempo trascurrido, y los diversos intentos de conciliación de la actora, la demandada no se ha disculpado, todo ello en los términos que constan en su recurso de apelación.

Por el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso, porque entiende que las expresiones suponen un daño reputacional al actor, y el hecho de la no transcendencia de las mismas no afecta a la intromisión sino a la indemnización que deba establecerse

Por el contrario, la parte demandada se opone a dicho recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición a la apelación.

SEGUNDO.-En relación al fondo del asunto

En relacion a la valoración de la prueba

A este respecto, de una lectura desinteresada de los recursos de apelación presentados, se observa que la base o esencia de los mismos en relación al motivo que ahora se analiza se basa, en esencia, en un error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia. Siendo por lo tanto el motivo del recurso, el pretendido error en la valoración de la prueba practicada, procede aplicar la doctrina referida a la valoración de la prueba en la segunda instancia, que establece que cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, debiéndose reducir su examen, en esta sede, a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto- salvo en los supuestos que posteriormente se citan- deberá mantenerse la valoración de la prueba efectuada en la instancia, constituyendo doctrina reiterada que cuando constituya el objeto del motivo de apelación interpuesto, una cuestión meramente valorativa de la prueba practicada en la instancia, la cual, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( arts. 137, 289, 316, 376...de la L.E.C.) , es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador "a quo", y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando las razones utilizadas por la Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez "a quo" de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una solución razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quién impugna la expresada valoración.

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, puesto que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico.

Igualmente la sentencia dictada por esta Sección de 16 de junio de 2018, resolvió "Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable".

Partiendo de las anteriores premisas, en el presente supuesto, a la vista de la resolución recurrida y de lo alegado por las partes, el juicio de ponderación que se plantea a la decisión de la Sala, al igual que ya lo fue en primera instancia, debe partir por ello de los derechos fundamentales en conflicto que no son otros que el del honor del actor reconocido en el Art. 18.1 de la CE y el también fundamental a la libertad de expresión del Art. 20. 1 a) y b) del mismo texto constitucional; conflicto cuyo origen está en el hecho de que el derecho al honor, que ampara a la persona frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concreto público como afrentosas, no es, sin embargo un derecho absoluto, sino que viene limitado por los también derechos fundamentales a opinar e informar libremente.

Cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005; 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002; 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005; 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003; 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006; 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

Asimismo, debemos precisar, que es reiterada la jurisprudencia que entiende que en estos casos debe dejarse a un lado una concepción abstracta del lenguaje (estrictamente sintáctica o semántica) en beneficio de una concepción pragmática, según la cual el lenguaje, como actividad humana de orden práctico, debe considerarse en relación con su contexto.

Por último, debemos señalar que la libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio), porque no comprende cómo esta, la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo, las palabras de la demandada en todo caso se puede considerar molestas para el actor este, pero no tienen la intensidad ofensiva suficiente para constituir una intromisión ilegítima en un derecho fundamental, como es el derecho al honor. En la misma linea STS de 18/05/2018 cuando dice: "Decisión del tribunal. Es exigible una cierta intensidad ofensiva a la conducta del demandado para que pueda ser considerada constitutiva de una vulneración ilegítima del derecho al honor. Importancia del contexto en que se desarrolla

1.- La sala considera que la argumentación que tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial han utilizado para resolver el litigio, sustancialmente coincidentes, es correcta.

2.- El contexto en que se desarrollaron los hechos fue el de un foro cerrado en una red social, en el que, por las horas en que tuvieron lugar, participaban pocas personas, el tono de la discusión era agrio y varios participantes se estaban cruzando insultos y descalificaciones.

El propio demandante participaba de esta dinámica pues justo antes de que se produjeran las manifestaciones del demandado que considera ofensivas para su honor, el demandante había llamado "mierda" y "guarra" a otra participante en el foro.

3.- Esta intervención en foros de Internet en los que los participantes se cruzan mensajes escritos sobre la marcha es equiparable a los debates orales, en los que la jurisprudencia de este tribunal ha apreciado que el acaloramiento y el intercambio recíproco de acusaciones puede minorar la ilegitimidad de la conducta ofensiva objeto de la demanda ( sentencias 288/2015, de 13 de mayo , y 551/2017, de 11 de octubre ).

4.- Es cierto que las manifestaciones ofensivas proferidas por el demandante en el foro no habían sido dirigidas al demandado. Pero cuando la sentencia recurrida hace referencia a esas manifestaciones del demandante no pretende justificar la conducta del demandado como motivada por un animus retorquendi sino para explicar que el demandante había aceptado participar en un debate en un foro social que se estaba desarrollando en términos agrios e irrespetuosos, circunstancias en cuya concurrencia participaba activamente el demandante.

5.- Las expresiones del demandado referidas al demandante permanecieron poco tiempo en el foro, pues la administradora las borró. Por las horas en que se produjeron (hacia las 7 de la mañana), el poco tiempo que estuvieron en el foro y el carácter cerrado del mismo, tuvieron muy poca difusión. Además, el demandado se retractó de ellas en el mismo foro y en el acto de conciliación a que fue convocado por el demandante.

6.- Por otra parte, las expresiones utilizadas por el demandado, siendo desagradables, tenían una intensidad ofensiva limitada, pues por el contenido total de los mensajes quedaba evidenciado que no estaba acusando al demandante de haber cometido un delito de estafa, sino de haber defraudado las expectativas que, como abogado, había depositado en él una comunidad de propietarios que había pagado sus servicios.

7.- La conclusión de lo expuesto es que la afectación del honor del demandante no ha alcanzado una intensidad suficiente para ser considerada como una vulneración ilegítima del derecho fundamental al honor. Por esa razón, la desestimación de la demanda ha sido correcta".

Por otra parte, también procede traer a colación la reciente sentencia del TS 416/2024 de 20 de marzo cuando señala que: "...Ahora bien, la fuerza tuitiva del derecho fundamental al honor no es absoluta, de manera que prevalezca siempre y en cualquier contexto de enfrentamiento jurídico con otros derechos del mismo rango constitucional, como es, en este caso, el de la libertad de expresión, cuya titularidad ostenta el demandado, y que la audiencia provincial, en el necesario juicio de ponderación, reputó que debía prevalecer en atención a las concretas circunstancias concurrentes, que han de ser objeto de cuidadoso examen por los órganos jurisdiccionales en supuestos de colisión entre los mentados derechos fundamentales.

Sucede que la libertad de expresión no solo protege las ideas inofensivas o indiferentes, sino también las que hieren, ofenden o importunan, dado que así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe ninguna sociedad democrática ( SSTS 273/2019, de 21 de mayo , 471/2020, de 16 de septiembre ; 670/2022, de 17 de octubre ; 1034/2022, de 23 de diciembre , 177/2023, de 6 de febrero , 164/2024, de 7 de febrero y 253/2024, de 26 de febrero , en el mismo sentido SSTEDH de 20 de noviembre de 2018, Toranzo Gómez c . España y 13 de marzo de 2018, Stern Taulats y Roura Capellera c. España)"

...También, hemos destacado la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho al honor en contextos de contienda o conflicto, tanto de naturaleza política, cuanto laboral, sindical, deportiva, procesal y otros (por ejemplo, sentencias 450/2017, de 13 de julio , 92/2018, de 19 de febrero , 338/2018, de 6 de junio , 102/2019, de 18 de febrero ; 157/2020, de 6 de marzo ; 439/2021, de 22 de junio ; 576/2021, de 26 de julio , 537/2022 de 11 de marzo , y 164/2024, de 7 de febrero ).

De igual forma, la STS 1793/2023, de 20 de diciembre , insiste que la prevalencia de la libertad de expresión se ve reforzada respecto del derecho de honor en contextos de contienda o conflicto de cualquier índole."

Partiendo de dichos parámetros, no podemos sino compartir las valoraciones y conclusiones que se efectúan en el sentencia recurrida, por cuanto hemos de tener en cuenta que la única prueba concreta al respecto de dicha intromisión se centra, en esencia, en el documento 3 de la demanda, emitido y firmado por el sr Carlos Antonio, y en el que además de alusiones genéricas no concretadas, ni en dicho documento ni en la declaración de dicho testigo en el acto de la vista, sobre las concretas manifestaciones que hizo de la demandada en relación a temas profesionales referidos al actor. El mencionado testigo, autor de dicho documento, sin más concreciones, extrae, lo que en su opinión deduce de la conversación telefónica que mantuvo con la demandada, que la misma hizo comentarios relativos a que el actor no estaba desempeñando su trabajo correctamente, así como que habla mal de la empresa, compañeros y de su jefe, pero sin concretar cuáles fueron los comentarios o expresiones que realmente utilizó la hoy demandada. Seguidamente, según recoge dicho documento que era el actor un buen trabajador que cumple sus tareas y termino solicitando que no lo volvería a repetir.

En relación con lo anterior, de la declaración del sr Carlos Antonio, en el acto de la vista, aparece correctamente analizada en la sentencia recurrida, toda vez que de su declaración se desprende que llegó a haber una cierta relación de amistad entre dicho testigo y el hoy actor, que no pudo concretar que tipo de expresiones fueron vertidas por las hoy demandada, más allá de las referidas en el escrito antes analizado, y únicamente indicaba que lo hacía con intención de perjudicar al actor, indicando además que dicho documento lo realizo a instancias del propio actor, con intención de presentarlo en el proceso existente entre ambos comparecientes.

Expuesto lo anterior, debemos indicar que en la época en que se produjeron los hechos, el hoy actor y la demanda se encontraban enmarcados en un proceso de divorcio, con una importante tensión y conflictividad entre los mismos, como lo demuestra la documental aportada por ambas partes, de hecho la sentencia divorcio de primera instancia es de 15 de noviembre de 2021 y la conversación a la que hemos referencia es de abril de 2021.

Que la sentencia que se dicta por el juzgado de primera instancia otorga la custodia compartida a ambos, y únicamente se recurre en apelación por la hoy demandada las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda y la pensión de alimentos que debía de abonar el hoy actor, por lo que poco sentido tiene que la demandada quisiera privar de su trabajo al hoy actor, con sus manifestaciones, cuando precisamente la cuestión que, en esencia, se debatía era económica, y que era el hoy actor quien tenía que hacer frente a la misma con su trabajo.

Como puede verse de lo actuado, no se han concretado ni probado cuales fueron las expresiones utilizadas por la hoy demandada, ni siquiera existe una prueba objetiva y concluyente que avale su existencia. En todo caso, las expresiones a las que se hacen referencia en el documento redactado por el sr Carlos Antonio, a petición del hoy actor, no constan que sean expresiones proferidas por la hoy demandada, sino la transcripción de lo que el testigo que redacta dicho documento entendía que quería decir la demandada, las cuales además revisten un carácter muy genérico, y no ostentan una intensidad ofensiva suficiente para considerar que la misma entren de lleno en la conculcación del derecho al honor por el que se reclama, máxime cuando además dichas expresiones no transcendieron al resto de la empresa, ni compañeros de trabajo del actor, sino que se circunscribieron, en esencia, a la persona con la que hablo Sr Carlos Antonio, que, tal y como hemos expuesto, de su declaración se desprende que además de jefe era amigo del hoy actor, ni consta que dichas expresiones tuvieran incidencia directa o indirecta alguna en la reputación procesional del hoy actor, ni que afectaran de forma negativa a su trabajo.

Se alude por el actor a una incidencia en su esfera personal, derivada de dicha actuación, incidencia que, como bien se indica en la resolución recurrida, carece de una prueba objetiva y concluyente que avale su existencia.

Por todo lo antes expuesto, no cabe sino concluir que las manifestaciones efectuadas por la demandado, en el marco en que se efectuaron, en el caso de ser ciertas, dado que ni siquiera existe una prueba objetiva y concluyente al respecto, dado la relación con el actor de la persona que labor dicho documento y de que su elaboración se hiciera a petición del hoy actor, ni por el propio significado de las palabras utilizadas, ni por el contexto en el que las mismas se produjeron revelan una intensidad suficiente para entender que las mismas son vulneradoras del derecho al honor, toda vez que la protección constitucional que otorga el art. 20.1.a) CE, están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, ofensivas o ultrajantesy resulten impertinentes para expresar las opiniones ( STC 9/2007 de 15 de enero), lo que no acontece en el presente supuesto.

En la misma línea la reciente STS 1196/2024 de 26 de septiembre señala "... El juicio de ponderación de los derechos en conflicto realizado por la sentencia impugnada fue correcto y se ajusta a la jurisprudencia En primer lugar, hemos de resaltar que los hechos a que se refiere el correo electrónico remitido por el demandado se referían a informaciones suministradas previamente por los delegados provinciales de su mutua y cuya veracidad había contrastado. Además, el contenido del correo no se difundió entre un público indeterminado, sino que se ciñó a un determinado y concreto ámbito profesional, integrado por directivos de las mutuas y entidades colaboradoras con la seguridad social y responsables de dicha administración, a los que se suministró una información que, en principio, era relevante para ellos, dentro de un marco de información crítica interna, con la intención expresa de suscitar un análisis y debate sobre determinadas prácticas profesionales y su adecuación a los estándares legales y deontológicos exigibles, o cuando menos, deseables, habida cuenta que la legislación reguladora de las entidades colaboradoras con la seguridad social prohíbe las "actividades de captación de empresasasociadas o de trabajadores adheridos" ( art. 80.3 LGSS) .

4.- Es resaltable, igualmente, que el correo electrónico al que se imputa la vulneración del derecho al honor de la demandante, desde el punto de vista del parámetro de la proporcionalidad, no tiene un contenido vejatorio, ofensivo o ultrajante (por todas, SSTC 9/2007, de 15 de enero, FJ 4 , y 77/2009, de 23 de marzo , FJ 4). Aunque el remitente califique las prácticas que relata en su mensaje como irregulares, deshonestas e ineficientes, se trata de una opinión personal que somete a debate y referida a unas actuaciones, que de haberse desarrollado tal y como se cuenta, podrían suponer una contravención a la indicada legislación de la seguridad social y una actuación desleal respecto de las demás mutuas colaboradoras en cuanto a la captación de clientela. Además, dentro de este marco general de crítica profesional, el Sr. Jesús Luis no imputó a DIRECCION001 una conducta ilegal o irregular de captación de clientes, sino que precisó los lugares y las personas que actuaban así y a las que identificó (el delegado de la mutua DIRECCION002 en Huelva y el técnico de gestión de la mutua DIRECCION001 en Almería, que no son demandantes). Es decir, se refirió a prácticas concretas de personas determinadas y no hizo una descalificación general de DIRECCION001 ni puso en cuestión su buen hacer empresarial.

5.- No cabe olvidar que, para los receptores del correo electrónico, la información contenida en él era relevante, por afectar a su ámbito empresarial, y dicha información no tuvo más difusión que ese concreto espectro profesional del mutualismo colaborativo con la seguridad social. Que a dicha información se añadieran críticas o juicios de valor por parte del remitente se incluye dentro del ámbito de la libertad de expresión, si no se utilizan expresiones injuriosas ( sentencia 511/2016 de 20 de julio ). En esta mezcla de información (suministro de datos sobre unas determinadas conductas) y crítica, el criterio de la veracidad pierde relevancia, no solo porque el elemento preponderante en el mensaje litigioso es el valorativo, no sujeto al canon de la veracidad, sino porque además el sustrato fáctico sobre el que se asientan las críticas del demandado no puede considerarse inveraz, tal como la veracidad ha sido conceptuada en este campo por la jurisprudencia constitucional, por lo que no cabe considerar que las manifestaciones cuestionadas en la demanda se realizaran con desprecio absoluto de la realidad de los hechos sobre los que versaban. 6.- La pretensión de la recurrente se apoya en un cuestionamiento de la base fáctica fijada por la sentencia de apelación, e incurre en el vicio de hacer supuesto de la cuestión o petición de principio. Este planteamiento es incorrecto por contravenir la jurisprudencia de este tribunal. Como reiteran, por ejemplo, las sentencias 232/2020, de 2 de junio , 243/2020, de 3 de junio , 146/2021, de 15 de marzo , y 212/2022, de 15 de marzo , aunque en los procesos sobre derechos fundamentales esta sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales invocados, también se ha matizado que no es admisible que el recurrente, para justificar la existencia de la vulneración alegada, se aparte inmotivadamente de las conclusiones probatorias alcanzadas en la instancia sobre hechos concretos y argumentadas en la sentencia recurrida, o lo haga con alegaciones inconsistentes, pues si se admitiera revisar tales conclusiones probatorias se estaría desvirtuando la naturaleza del recurso de casación. 7.- Como consecuencia de todo lo expuesto, el recurso de casación ha de ser desestimado."

En definitiva, en base a lo expuesto en la resolucion recurrida, a cuyos argumentos nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, procede la integra desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO .-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LECivil, al haber sido desestimado el recurso, procede imponer a la parte apelante el abono de las costas causadas en la alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alfredo, contra la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2024 dictada en el proceso de juicio ordinario 2718/2023 del Juzgado de 1ª. Instancia nº 7 de Elche, debemos CONFIRMARdicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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