Sentencia Civil 121/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 121/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 771/2024 de 28 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 121/2025

Núm. Cendoj: 03065370092025100051

Núm. Ecli: ES:APA:2025:353

Núm. Roj: SAP A 353:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000771/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Verbal (Efectividad derechos reales inscritos) - 000990/2021

SENTENCIA Nº 121/2025

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veintiocho de febrero de dos mil veinticinco

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal (Efectividad derechos reales inscritos) 990/2021, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Jesús Carlos, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Francisco García Mora y dirigida por el Letrado Sr. Carlos Tomás Cámara, y como apelada BELICE ITG SLU, representada por la Procuradora Sra. Irene Ortega Ruiz y dirigida por el Letrado Sr. Jesús González Mohino.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de primera instancia nº 5 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2023 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la pretensión deducida por la procuradora de los tribunales, Sra. Irene Ortega Ruiz, en nombre y representación de BELICE ITG SL contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en DIRECCION000 de Almoradí, finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Almoradí, identificados en la persona de Jesús Carlos, representado por el procurador de los tribunales, Sr. Daniel Torijano Gutiérrez y asistido por el letrado, Sr. Carlos Tomás Cámara , se acuerda:

1º) Se condena a los demandados a reconocer y respetar el derecho real inscrito a nombre de la demandante en el Registro de la Propiedad de Almoradí, cuyo asiento sigue vigente y sin contradicción alguna, sobre la finca registral nº. NUM000, descrita en el Hecho Primero de la Demanda.

2º) Se declara que los demandados carecen de título inscrito, que legitime la

oposición y/o la perturbación de la efectividad del ejercicio del derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de la actora.

3°) Se condena a los demandados a abstenerse en lo sucesivo de perturbar u obstaculizar la legítima posesión de la referida finca registral nº. NUM000, condenándolos a desalojarla y dejarla libre y expedita a disposición, de la demandante, con apercibimiento de ser lanzados a su costa, si ellos no la desalojaran y entregaran su posesión a la demandante de forma inmediata.

No se imponen las costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Segundo.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Jesús Carlos en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 771/2024, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27 de febrero de 2025.

Tercero.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. José Manuel Calle de la Fuente, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.- Infracción del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Caución proporcionada.

Examinada la resolución recurrida y las alegaciones de las partes, para la resolución del presente recurso debemos tener en cuenta las siguientes consideraciones:

1.- En lo referente a los requisitos que concurrente en este tipo de procesos.

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda regulada en el art. 250.1, 7º LEC, esto es, "Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación", exigiendo el art. 439.2 una serie de requisitos imprescindibles para su admisión a trámite, entre los que se encuentra, respecto del demandante, que, salvo renuncia que hará constar en la demanda, "se señalase en ésta la caución que, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64, ha de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar, para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio".

A su vez, el art. 444.2 LEC únicamente permite al demandado "oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley" y, además, sólo le permite fundar su oposición en alguna de las causas expresamente contempladas en este precepto.

La consecuencia de la no prestación de la caución viene establecida en el art. 440. 2, según el cual: "En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor".

Sobre esta concreta cuestión, la STC. 45/02, de 25 de febrero, declara:

a- El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho prestacional de configuración legal, por lo que su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente.

b- Los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE.

c- Los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial, tomando en consideración la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, junto a su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado.

d- En particular, con ocasión de las fianzas, su exigencia como condición para ser parte en el proceso no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho reconocido por el art. 24 CE, pues no impide por sí misma el acceso a la jurisdicción, si bien la cuantía debe satisfacer en el caso el canon de razonabilidad, esto es, no resultar desproporcionada en relación con los medios económicos de quien deba prestarla, erigiéndose de este modo en un impedimento u obstáculo insalvable para el ejercicio de la acción lo que conduciría, en la práctica, a la indefensión.

e- En cuanto a la caución prevista en el procedimiento del art. 41 LH, su finalidad -expresamente declarada por la ley- es la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH ,137, regla 2, RH y 439.2.2).Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la sentencia que se dicte ( arts. 137,reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC ).

Y aplicando esta doctrina, señala la SAP. Barcelona (Sección 11ª) de 3 de noviembre de 2016, con cita de las SAAPP de Santa Cruz de Tenerife, Sec. 4ª, de 8 de junio de 2015, y de Madrid, Sec. 21ª, de 2 de febrero de 2016: "El objeto y contenido de la pretensión ejercitada: El legislador, salvo renuncia expresa del demandante, únicamente faculta al tribunal para fijar la cuantía de la caución, pero en ningún caso le autoriza a eximir al demandado de su prestación o a establecer una de valor simbólico. Cosa lógica por otro lado si tenemos en cuenta que la acción, tal como anticipamos: a) tiene su fundamento material en el principio de legitimación registral según el cual se presume que el derecho inscrito pertenece a su titular quien además tiene la posesión y b) se articula a través de un proceso de naturaleza sumaria, cuya resolución final no produce el efecto preclusivo de la cosa juzgada por lo que el interpelado podría instar un nuevo litigio plenario sin cumplimentar el requisito de prestar caución".

2.- En lo referente a la nulidad de actuaciones.

Para el análisis del motivo del presente recurso, debemos partir del hecho de que para que proceda la declaración de nulidad de actuaciones judiciales es preciso que concurran los requisitos siguientes: a) la existencia de una infracción procesal sustancial ("una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento", por lo que, "a sensu contrario", no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales); b) la producción de indefensión como consecuencia directa de tal infracción procesal (el Tribunal Constitucional ha declarado que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella - STC 48/1986, de 23 de abril -; por tanto, dicha indefensión es algo distinto de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución - SSTC 18/1983, de 13 de diciembre y 102/1987, de 17 de junio -, requiriéndose además que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido - SSTC 68/1986, de 27 de mayo , 54/1987, de 13 de mayo y 34/1988, de 1 de marzo -,habiéndose señalado también que no puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible, del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte; en conclusión, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2008 "La efectividad de la indefensión requiere la concurrencia de determinados requisitos, y así: a) Que el análisis de la indefensión se realice siempre en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso ( STC 145/1986, de 24 de noviembre .b) Que se produzca un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte procesal, un perjuicio de índole material que le impida poder defender sus derechos e intereses legítimos en la esfera del proceso jurisdiccional ( SSTC 186/1998 , 145/1990 , 230/1992 , 106/1993 , 185/1994 , 1/1996 , 89/1997 ,entre otras muchas), y que ese menoscabo esté en relación con la infracción de normas procesales y no responda a otras causas. c) Que la indefensión no haya sido provocada por la parte que la invoca ( STC 57/1984, de 8 de mayo ),bien a través de un comportamiento negligente o doloso ( SSTC 9/1981 , 1/1983 , 22/1987 , 36/1987 , 72/1988 y 205/1988 ),bien por su actuación errónea ( STC 152/1985, de 5 de noviembre ),o bien por una conducta de ocultamiento en aquellos supuestos en los que el motivo invocado para instar la nulidad se funda en la falta de emplazamiento, incluso en el caso de que la misma la hubiese provocado la imprecisa técnica en la utilización de los medios procesales previstos por el ordenamiento ( STC 109/1985, de 8 de noviembre );y c) la nulidad de actuaciones se ha de hacer valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la ley, concretamente de los de reposición y apelación, si hubiere existido posibilidad de ello, o de los demás medios establecidos en la ley.

A su vez, el art 459 de la lec señala: "en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".

En relación con el anterior precepto, el art 228 de la lec señala: "1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Será competente para conocer de este incidente el mismo Tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución

Por otra parte, según doctrina y jurisprudencia reiterada, recogida entre otras por la SAP de Madrid de 11 de febrero de 2022, la indefensión se caracteriza, nos dice la STC 48/1984: "por suponer una privación o una limitación del derecho de defensa, que, [...] si se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto [...], así como del derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso y modo, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales".

Con todo, debe tenerse en cuenta que existen situaciones que, aun generando la indefensión de una de las partes, no son susceptibles de provocar la nulidad de actuaciones. Se trata de aquellos supuestos en los que la propia parte, su representante o su abogado, han tenido una participación relevante, por acción u omisión, en la indefensión que se pretende hacer valer. El Tribunal Constitucional ha sido muy claro y contundente a la hora de señalar que no cabe estimar indefensión en quien, con su propia pasividad, desinterés o negligencia, ha contribuido a su producción ( SSTC 137/1996 y 140/1997).

Se comprende lo expuesto a partir de la siguiente consideración: "corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible" ( SSTC 211/1989 y 217/1993). De manera que "si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte" ( STC 334/1994).

Son muy numerosas las resoluciones del Tribunal Constitucional que insisten en esta cuestión:

a) "Carece de relevancia la indefensión que se origina y depende de la voluntad propia" ( STC 149/1986).

b) "No puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible al lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte ( STC 109/1985), diligencia que se refiere no sólo a la personal del recurrente, sino también a la de su representación procesal" ( STC 112/1989).

c) "La indefensión derivada de la ausencia de contradicción y defensa de alguna parte, que contradiga la actuación y diligencia exigible a la misma para alcanzar el buen fin del proceso, no alcanza valoración y defensa constitucional y no puede ser protegida en el artículo 24.1 citado, cuando como ha expuesto reiteradamente la doctrina de este Tribunal, la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos, a través de los medios que ofrece el ordenamiento jurídico, no usó de ellos con la pericia técnica suficiente - Sentencias de 6 de julio de 1983 (RTC 19830) y 11 de julio de 1985-, o cuando la parte que invoca la indefensión colabora con su conducta a su producción - Sentencia de 11 de junio de 1984-, pues en ella no ha de tener actuación quien se sienta agraviado y la invoca, ya que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible al lesionado, o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte - Sentencias de 11 de junio de 1984 (RTC 19840) y de 17 de julio de 1985, y Autos de la Sala Segunda de 7 y 21 de noviembre de 1984-, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales, porque al causante de ella le es imputable su presencia, no pudiendo reunir a la vez la doble condición de autor y de perjudicado, y si la creó con su comportamiento doloso o negligente, no es posible beneficiarse con su reconocimiento y consecuencias" ( STC 109/1985).

3.- Aplicación de la doctrina reseñada al presente supuesto.

Del examen de las actuaciones remitidas, el cronograma procesal que se desprende del examen de las mismas es, en esencia, y a los efectos del objeto del presente recurso, el siguiente:

A.- En la demanda se exigía por el actor una caución de 11.400 euros, desglosados en 4.800 euros por un año de alquiler a razón de 400 euros al mes, 4.800 euros por daños y perjuicios que se prueban causar en la vivienda y 1.800 euros para costas.

B.- En el decreto de admisión se requería de forma expresa a la demandada, para que en el plazo de tres días se hicieran alegaciones sobre la caución con carácter previo a su fijación.

C.- La demandada fue emplazada y se le dio traslado del mencionado decreto y de la demanda el 19 de enero de 2022, solicitando el mismo día justicia gratuita, lo que motivo que se dictara diligencia de ordenación de fecha 19 de enero de 2022 suspendiendo el plazo.

D.- Efectuada la designación de profesionales, por diligencia de 1 de marzo de 2022 se alza la suspensión, y se le vuelve a requerir al demandado para que, en el plazo de tres días, a partir de la notificación de dicha resolución, se pronuncie sobre el importe de la caución.

E.- Por la representación procesal del demandado, se presenta escrito de fecha 4 de marzo de 2022, realizando alegaciones sobre el importe de la caución, interesando que se fije en una caución de 100 euros, haciendo alegaciones sobre su situación económica, pero sin que se aporte documentación alguna acreditativa de la situación que alega.

F.- Por providencia de fecha 8 de mayo de 2022, a la vista de las alegaciones de las partes, se fija la caución que debe prestar el demandado en la suma de 1.000 euros, por considerar desproporcionada la exigida por la actora, con el fin de permitir el derecho de defensa de la parte demandada.

G.- No consta que el demandado recurrente, personado en dichas actuaciones, recurriera ninguna de las resoluciones antes incoadas, pese a que en todas ellas se indicaba la posibilidad de interponer recurso contra las mismas.

H.- Por el demandado no se presta caución alguna, ni se contesta a la demanda, ni efectúa alegación alguna sobre la caución fijada por el juzgado, siendo por ello que la parte actora interesa por escrito de 25 de enero de 2023 que se dé impulso al proceso, dictándose diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2023, en el que se hace constar que no se presta caución por la demandada y pasen los autos a SSª para sentencia, resolución que no consta recurrida, ni consta que la hoy demandada presentara alegación alguna, dictándose con fecha 8 de junio de 2023 la sentencia que se recurre

Examinado el iter procesal descrito, a la luz de los parámetros normativos y jurisprudenciales que han sido expuestos, observamos que al demandado sí que se le dio audiencia sobre la caución que había de prestar, que presentó escrito a tal efecto, por lo que el hecho de que no se celebrara una vista o audiencia, no supone una indefensión en los términos que exige la normativa y jurisprudencia expuesta, por cuanto se cumplió el trámite de ser oído el demandado a tales efectos, aunque fuera por escrito, y dicho trámite fue aceptado por el demandado presentado el correspondiente escrito de alegaciones, que el hecho de que se dicte providencia y no auto para fijar la caución, no supone indefensión alguna por cuanto que dicha providencia, con una motivación suscinta, aunque suficiente a los fines analizados, se señala cual es la caución que el juzgado considera correcta.

Si a lo anteriormente expuesto, le unimos el hecho de que el demandado, pese a estar personado, nunca recurrió ninguna de las resoluciones que fueron dictadas, ni realizó alegaciones en relación a las mismas, resulta evidente que no puede algar indefensión en el recurso de apelación, cuando la misma pudio y debió de ser alegada pro dicha parte en el juzgado instancia y no lo hizo. En relación con lo anterior, el precepto en el que sustenta la parte demandada su recurso de apelación ( art. 459 LEC) exige, de un lado, que en el escrito de interposición se citen las normas que se consideren infringidas y se alegue la indefensión sufrida, y de otro lado, que se acredite "que el apelante ... denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello". Sin embargo, este segundo requisito no se cumple en el presente supuesto, tal y como hemos expuesto. En este sentido, declara la STS 2 de junio de 2020: " Esta sala, en sentencia núm. 22/2017, de 17 enero , al tratar un supuesto de incumplimiento de plazo procesal en el orden civil por renuncia del letrado que asumía la defensa de una de las partes, ha declarado que artículo 24.1 de la Constitución Española , resulta necesario que la situación en que ésta haya podido producirse no se haya generado por una actitud voluntariamente consentida por el supuestamente afectado o atribuible a su propio descuido, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 295/2005, de 21 de noviembre ). Es necesario que la indefensión que se denuncia no sea imputable a la propia negligencia de quien la efectúa ( STC de 8 de octubre de 2007 )".

En el mismo sentido, la STC. 62/2009, de 9 de marzo; "No obstante, también ha señalado que «la infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales carece no obstante de relevancia constitucional cuando el propio interesado ha contribuido decisivamente, con su impericia o negligencia, a causar la situación de indefensión que denuncia. Por esta razón en esa misma jurisprudencia está también dicho que no hay vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE cuando el propio interesado, ignorando o despreciando las posibilidades de subsanación a su alcance, no hizo lo necesario para defender sus derechos e intereses, 'cooperando con ello, al menoscabo de su posición procesal' ( STC 287/2005, de 7 de noviembre , FJ 2)» ( STC 14/2008, de 31 de enero , FJ 3)".

Por otra parte, no consta que se haya causado indefensión alguna al demandado por la actuación procesal llevada cabo por el juzgado, máxime cuando además ni ante el juzgado de instancia, ni tampoco ante esta sala se alega la existencia de motivo de oposición alguno que pueda ser objeto de oposición en este proceso, acorde con lo establecido por la normativa especial reguladora de este tipo de procesos, normativa que por el principio de especialidad resulta de prevalente aplicación sobre la normativa general.

Asimismo, debe valorarse la finalidad que el legislador establece a la caución y es en garantía de los frutos indebidamente percibidos por el ocupante o en su caso, responder de los daños y perjuicios irrogados en ese inmueble. Cabe además resaltar que la resolución que fijó la caución rebajó la caución inicialmente solicitada por el demandante, de 11.400 euros 1.000 euros, y teniendo en cuenta, que la vivienda llevada ocupada por el demandado más de un año, el tipo de renta que se cobra para dicha zona, supone que la caución fijada ni siquiera se alcanza la cifra de 100 euros al mes, no constando la existencia de alquileres por precio inferior, pudiendo deducirse la presunción del ahorro del gasto de la demandada en dicha renta, quien ha estado viviendo en una propiedad ajena sin abonar cantidad de dinero alguna por esa ocupación, por lo que no se considera que sea desproporcionada, máxime cuando además la parte demandada en su alegaciones sobre el importe de la caución, no aporta un solo documento que permita determinar, ni siquiera de forma indiciaria cuál es su situación económica.

A lo anteriormente expuesto, se une el hecho, de que ninguna de las resoluciones dictadas por el juzgado ha sido recurrida, ni se ha presentado contestación a la demanda, ni se ha concretado ni en la instancia ni en apelación que el demandado estuviera en condiciones de alegar y probar que concurrían los motivos de oposición previstos para este tipo de procesos, lo que unido a la ausencia de recurso por parte del demandado contra la providencia que fija dicha caución, excluiría el posible incidente de nulidad de actuaciones en esta alzada, según se ha dejado expuesto.

En la misma línea antes expuesta, y en supuestos similares al que nos ocupa SAP de Barcelona 368/2020 de 16 de diciembre, SAP de Alicante seccion 6ª 20/2021 de 25 de enero, indicando esta última que"..., no concurre en el presente caso la nulidad que se pretende por cuanto que los demandados fueron debidamente notificados de la existencia del procedimiento, mediante la notificación de la providencia por la que se les daba la oportunidad de pronunciarse sobre la caución solicitada por la parte actora; lo que les permitió solicitar abogado y procurador de oficio, que les fue facilitado, y formular las alegaciones que tuvieron por conveniente al respecto de dicha caución y aportar la documentación que estimaron oportuna. Así mismo les fue notificada la resolución que fijaba la caución pertinente, no recurriendo dicha resolución. En consecuencia, entendemos que ninguna indefensión se les ha causado, pues han tenido acceso al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones tales de poder ser oídos y ejercitar adecuadamente la defensa de sus derechos e intereses legítimos en el procedimiento. Y si no se han podido oponer a la demanda planteada ha sido por causa a ellos imputable, por cuando no han abonado la pertinente caución, lo que constituye requisito esencial en el procedimiento especial en el que nos encontramos, como señalan las disposiciones legales antes señaladas..";en la misma línea, SAP de Barcelona 221/2023 de 31 de marzo, SAP de Barcelona 244/2023 de 3 de abril, SAP de Valencia 81/2024 de 26 de febrero, y por último, la SAp de Jaén 757/2024 de 30 de mayo que dice: "·...En definitiva, la caución para oponerse a la demanda formulada por el titular registral a que se refieren los artículos 439.2.2 º, 440.2 y 444.2 de la LEC constituye un requisito necesario para que el demandado pueda oponerse, de modo que, en caso de que no constituya la misma, el Juez debe dictar sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito hubiera solicitado el actor; lo que determina el carácter imperativo de la misma, que no puede verse afectado por el hecho de que la demandada litigue con derecho de justicia gratuita dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita (EDL 1996/13683), dicho beneficio solo abarca la exención del pago de depósitos para recurrir, y así viene siendo declarado por el Tribunal Constitucional (Sentencias 202/87 (EDJ 1987/201 ) y 45/02 ). ( SAP Madrid de 20/04/2023 )

En consecuencia, debe concluirse que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española (EDL 1978/3879), en su vertiente de derecho de defensa en relación con la exigencia de caución.

En cuanto a la proporcionalidad de dicha caución el Tribunal Constitucional dijo lo siguiente: "... La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ("demanda de contradicción"), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE (EDL 1978/3879) al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte ..".

Analizado lo actuado en autos, debe concluirse que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española (EDL 1978/3879), en su vertiente de derecho de defensa en relación con la exigencia de caución por importe de 3.000 euros que fijó el Juzgado, teniendo en cuenta la finalidad de la caución establecida en este tipo de procedimientos, cual es por un lado asegurar la ejecución ante una eventual estimación de la demanda principal frente al poseedor o perturbador de una finca registral ajena, garantizando las costas procesales y la devolución de los frutos o la indemnización de perjuicios; y, por otro, un objetivo disuasorio frente a posibles abusos u oposiciones infundadas sin otra finalidad que dilatar un procedimiento manteniéndose sin derecho amparable en el despojo o en la perturbación frente al titular registral.

En el mismo sentido se pronuncia la AP Barcelona en ST de 26/02/2024).

Hay que pensar además que en el supuesto enjuiciado se desconoce por completo la capacidad económica de la demandada y por ello no podemos considerar que la caución señalada en 3.000 euros; pueda suponer un obstáculo insalvable para el ejercicio de defensa por más que la demandada haya solicitado y obtenido provisionalmente el beneficio de justicia gratuita.."

En definitiva, ni procede decretar la nulidad de actuaciones, ni estimar el motivo del recurso, puesto que desde un principio se dio a la parte la oportunidad de alegar lo que a su derecho conviniera sobre la caución, al ser emplazado y dársele traslado del decreto de admisión de la demanda, y con posterioridad tuvo diversas ocasiones para pronunciarse sobre el particular, y de hecho lo hizo por vía del recurso contra la resolución que fijaba la cuantía, por lo que ni puede considerarse que se omitiera un trámite procesal, con el radical efecto de la nulidad de actuaciones, ni que se le produjera indefensión material con entidad suficiente para ello, en los términos del artículo 225.3 LEC, en relación con el 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto.

Tercero.- Costas procesales de la alzada.

De conformidad con el art. 398 LEC, procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante, al haber sido desestimado el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Carlos, contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2023, recaída en los autos de juicio verbal sobre efectividad de derechos reales inscritos nº 990/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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