Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 121/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 771/2024 de 28 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 121/2025
Núm. Cendoj: 03065370092025100051
Núm. Ecli: ES:APA:2025:353
Núm. Roj: SAP A 353:2025
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Verbal (Efectividad derechos reales inscritos) - 000990/2021
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En ELCHE, a veintiocho de febrero de dos mil veinticinco
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal (Efectividad derechos reales inscritos) 990/2021, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Jesús Carlos, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Francisco García Mora y dirigida por el Letrado Sr. Carlos Tomás Cámara, y como apelada BELICE ITG SLU, representada por la Procuradora Sra. Irene Ortega Ruiz y dirigida por el Letrado Sr. Jesús González Mohino.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. José Manuel Calle de la Fuente, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Examinada la resolución recurrida y las alegaciones de las partes, para la resolución del presente recurso debemos tener en cuenta las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda regulada en el art. 250.1, 7º LEC, esto es, "Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación", exigiendo el art. 439.2 una serie de requisitos imprescindibles para su admisión a trámite, entre los que se encuentra, respecto del demandante, que, salvo renuncia que hará constar en la demanda, "se señalase en ésta la caución que, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64, ha de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar, para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio".
A su vez, el art. 444.2 LEC únicamente permite al demandado "oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley" y, además, sólo le permite fundar su oposición en alguna de las causas expresamente contempladas en este precepto.
La consecuencia de la no prestación de la caución viene establecida en el art. 440. 2, según el cual: "En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor".
Sobre esta concreta cuestión, la STC. 45/02, de 25 de febrero, declara:
a- El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho prestacional de configuración legal, por lo que su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente.
b- Los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE.
c- Los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial, tomando en consideración la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, junto a su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado.
d- En particular, con ocasión de las fianzas, su exigencia como condición para ser parte en el proceso no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho reconocido por el art. 24 CE, pues no impide por sí misma el acceso a la jurisdicción, si bien la cuantía debe satisfacer en el caso el canon de razonabilidad, esto es, no resultar desproporcionada en relación con los medios económicos de quien deba prestarla, erigiéndose de este modo en un impedimento u obstáculo insalvable para el ejercicio de la acción lo que conduciría, en la práctica, a la indefensión.
e- En cuanto a la caución prevista en el procedimiento del art. 41 LH, su finalidad -expresamente declarada por la ley- es la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales
Y aplicando esta doctrina, señala la SAP. Barcelona (Sección 11ª) de 3 de noviembre de 2016, con cita de las SAAPP de Santa Cruz de Tenerife, Sec. 4ª, de 8 de junio de 2015, y de Madrid, Sec. 21ª, de 2 de febrero de 2016:
Para el análisis del motivo del presente recurso, debemos partir del hecho de que para que proceda la declaración de nulidad de actuaciones judiciales es preciso que concurran los requisitos siguientes: a) la existencia de una infracción procesal sustancial ("una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento", por lo que, "a sensu contrario", no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales); b) la producción de indefensión como consecuencia directa de tal infracción procesal (el Tribunal Constitucional ha declarado que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella - STC 48/1986, de 23 de abril
A su vez, el art 459 de la lec señala:
En relación con el anterior precepto, el art 228 de la lec señala:
Por otra parte, según doctrina y jurisprudencia reiterada, recogida entre otras por la SAP de Madrid de 11 de febrero de 2022, la indefensión se caracteriza, nos dice la STC 48/1984: "por suponer una privación o una limitación del derecho de defensa, que, [...] si se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto [...], así como del derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso y modo, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales".
Con todo, debe tenerse en cuenta que existen situaciones que, aun generando la indefensión de una de las partes, no son susceptibles de provocar la nulidad de actuaciones. Se trata de aquellos supuestos en los que la propia parte, su representante o su abogado, han tenido una participación relevante, por acción u omisión, en la indefensión que se pretende hacer valer. El Tribunal Constitucional ha sido muy claro y contundente a la hora de señalar que no cabe estimar indefensión en quien, con su propia pasividad, desinterés o negligencia, ha contribuido a su producción ( SSTC 137/1996 y 140/1997).
Se comprende lo expuesto a partir de la siguiente consideración: "corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible" ( SSTC 211/1989 y 217/1993). De manera que "si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte" ( STC 334/1994).
Son muy numerosas las resoluciones del Tribunal Constitucional que insisten en esta cuestión:
a) "Carece de relevancia la indefensión que se origina y depende de la voluntad propia" ( STC 149/1986).
b) "No puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible al lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte ( STC 109/1985), diligencia que se refiere no sólo a la personal del recurrente, sino también a la de su representación procesal" ( STC 112/1989).
c) "La indefensión derivada de la ausencia de contradicción y defensa de alguna parte, que contradiga la actuación y diligencia exigible a la misma para alcanzar el buen fin del proceso, no alcanza valoración y defensa constitucional y no puede ser protegida en el artículo 24.1 citado, cuando como ha expuesto reiteradamente la doctrina de este Tribunal, la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos, a través de los medios que ofrece el ordenamiento jurídico, no usó de ellos con la pericia técnica suficiente - Sentencias de 6 de julio de 1983 (RTC 19830) y 11 de julio de 1985-, o cuando la parte que invoca la indefensión colabora con su conducta a su producción - Sentencia de 11 de junio de 1984-, pues en ella no ha de tener actuación quien se sienta agraviado y la invoca, ya que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible al lesionado, o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte - Sentencias de 11 de junio de 1984 (RTC 19840) y de 17 de julio de 1985, y Autos de la Sala Segunda de 7 y 21 de noviembre de 1984-, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales, porque al causante de ella le es imputable su presencia, no pudiendo reunir a la vez la doble condición de autor y de perjudicado, y si la creó con su comportamiento doloso o negligente, no es posible beneficiarse con su reconocimiento y consecuencias" ( STC 109/1985).
Del examen de las actuaciones remitidas, el cronograma procesal que se desprende del examen de las mismas es, en esencia, y a los efectos del objeto del presente recurso, el siguiente:
A.- En la demanda se exigía por el actor una caución de 11.400 euros, desglosados en 4.800 euros por un año de alquiler a razón de 400 euros al mes, 4.800 euros por daños y perjuicios que se prueban causar en la vivienda y 1.800 euros para costas.
B.- En el decreto de admisión se requería de forma expresa a la demandada, para que en el plazo de tres días se hicieran alegaciones sobre la caución con carácter previo a su fijación.
C.- La demandada fue emplazada y se le dio traslado del mencionado decreto y de la demanda el 19 de enero de 2022, solicitando el mismo día justicia gratuita, lo que motivo que se dictara diligencia de ordenación de fecha 19 de enero de 2022 suspendiendo el plazo.
D.- Efectuada la designación de profesionales, por diligencia de 1 de marzo de 2022 se alza la suspensión, y se le vuelve a requerir al demandado para que, en el plazo de tres días, a partir de la notificación de dicha resolución, se pronuncie sobre el importe de la caución.
E.- Por la representación procesal del demandado, se presenta escrito de fecha 4 de marzo de 2022, realizando alegaciones sobre el importe de la caución, interesando que se fije en una caución de 100 euros, haciendo alegaciones sobre su situación económica, pero sin que se aporte documentación alguna acreditativa de la situación que alega.
F.- Por providencia de fecha 8 de mayo de 2022, a la vista de las alegaciones de las partes, se fija la caución que debe prestar el demandado en la suma de 1.000 euros, por considerar desproporcionada la exigida por la actora, con el fin de permitir el derecho de defensa de la parte demandada.
G.- No consta que el demandado recurrente, personado en dichas actuaciones, recurriera ninguna de las resoluciones antes incoadas, pese a que en todas ellas se indicaba la posibilidad de interponer recurso contra las mismas.
H.- Por el demandado no se presta caución alguna, ni se contesta a la demanda, ni efectúa alegación alguna sobre la caución fijada por el juzgado, siendo por ello que la parte actora interesa por escrito de 25 de enero de 2023 que se dé impulso al proceso, dictándose diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2023, en el que se hace constar que no se presta caución por la demandada y pasen los autos a SSª para sentencia, resolución que no consta recurrida, ni consta que la hoy demandada presentara alegación alguna, dictándose con fecha 8 de junio de 2023 la sentencia que se recurre
Examinado el iter procesal descrito, a la luz de los parámetros normativos y jurisprudenciales que han sido expuestos, observamos que al demandado sí que se le dio audiencia sobre la caución que había de prestar, que presentó escrito a tal efecto, por lo que el hecho de que no se celebrara una vista o audiencia, no supone una indefensión en los términos que exige la normativa y jurisprudencia expuesta, por cuanto se cumplió el trámite de ser oído el demandado a tales efectos, aunque fuera por escrito, y dicho trámite fue aceptado por el demandado presentado el correspondiente escrito de alegaciones, que el hecho de que se dicte providencia y no auto para fijar la caución, no supone indefensión alguna por cuanto que dicha providencia, con una motivación suscinta, aunque suficiente a los fines analizados, se señala cual es la caución que el juzgado considera correcta.
Si a lo anteriormente expuesto, le unimos el hecho de que el demandado, pese a estar personado, nunca recurrió ninguna de las resoluciones que fueron dictadas, ni realizó alegaciones en relación a las mismas, resulta evidente que no puede algar indefensión en el recurso de apelación, cuando la misma pudio y debió de ser alegada pro dicha parte en el juzgado instancia y no lo hizo. En relación con lo anterior, el precepto en el que sustenta la parte demandada su recurso de apelación ( art. 459 LEC) exige, de un lado, que en el escrito de interposición se citen las normas que se consideren infringidas y se alegue la indefensión sufrida, y de otro lado, que se acredite "que el apelante ... denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello". Sin embargo, este segundo requisito no se cumple en el presente supuesto, tal y como hemos expuesto. En este sentido, declara la STS 2 de junio de 2020:
En el mismo sentido, la STC. 62/2009, de 9 de marzo;
Por otra parte, no consta que se haya causado indefensión alguna al demandado por la actuación procesal llevada cabo por el juzgado, máxime cuando además ni ante el juzgado de instancia, ni tampoco ante esta sala se alega la existencia de motivo de oposición alguno que pueda ser objeto de oposición en este proceso, acorde con lo establecido por la normativa especial reguladora de este tipo de procesos, normativa que por el principio de especialidad resulta de prevalente aplicación sobre la normativa general.
Asimismo, debe valorarse la finalidad que el legislador establece a la caución y es en garantía de los frutos indebidamente percibidos por el ocupante o en su caso, responder de los daños y perjuicios irrogados en ese inmueble. Cabe además resaltar que la resolución que fijó la caución rebajó la caución inicialmente solicitada por el demandante, de 11.400 euros 1.000 euros, y teniendo en cuenta, que la vivienda llevada ocupada por el demandado más de un año, el tipo de renta que se cobra para dicha zona, supone que la caución fijada ni siquiera se alcanza la cifra de 100 euros al mes, no constando la existencia de alquileres por precio inferior, pudiendo deducirse la presunción del ahorro del gasto de la demandada en dicha renta, quien ha estado viviendo en una propiedad ajena sin abonar cantidad de dinero alguna por esa ocupación, por lo que no se considera que sea desproporcionada, máxime cuando además la parte demandada en su alegaciones sobre el importe de la caución, no aporta un solo documento que permita determinar, ni siquiera de forma indiciaria cuál es su situación económica.
A lo anteriormente expuesto, se une el hecho, de que ninguna de las resoluciones dictadas por el juzgado ha sido recurrida, ni se ha presentado contestación a la demanda, ni se ha concretado ni en la instancia ni en apelación que el demandado estuviera en condiciones de alegar y probar que concurrían los motivos de oposición previstos para este tipo de procesos, lo que unido a la ausencia de recurso por parte del demandado contra la providencia que fija dicha caución, excluiría el posible incidente de nulidad de actuaciones en esta alzada, según se ha dejado expuesto.
En la misma línea antes expuesta, y en supuestos similares al que nos ocupa SAP de Barcelona 368/2020 de 16 de diciembre, SAP de Alicante seccion 6ª 20/2021 de 25 de enero, indicando esta última que"...,
En definitiva, ni procede decretar la nulidad de actuaciones, ni estimar el motivo del recurso, puesto que desde un principio se dio a la parte la oportunidad de alegar lo que a su derecho conviniera sobre la caución, al ser emplazado y dársele traslado del decreto de admisión de la demanda, y con posterioridad tuvo diversas ocasiones para pronunciarse sobre el particular, y de hecho lo hizo por vía del recurso contra la resolución que fijaba la cuantía, por lo que ni puede considerarse que se omitiera un trámite procesal, con el radical efecto de la nulidad de actuaciones, ni que se le produjera indefensión material con entidad suficiente para ello, en los términos del artículo 225.3 LEC, en relación con el 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto.
De conformidad con el art. 398 LEC, procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante, al haber sido desestimado el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
