Sentencia Civil 41/2025 A...l del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Civil 41/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 35/2025 de 29 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: ROSA MARIA ANDRES CUENCA

Nº de sentencia: 41/2025

Núm. Cendoj: 46250370092025100036

Núm. Ecli: ES:APV:2025:764

Núm. Roj: SAP V 764:2025


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000035/2025

I

SENTENCIA NÚM.: 41/2025

Ilustrísimos/as Sres./Sras.:

MAGISTRADOS/AS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA MONSERRAT MOLINA PLA

En Valencia a veintinueve de abril de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA,el presente rollo de apelación número 000035/2025, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000506/2024, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Pedro Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales GONZALO SANCHO GASPAR, y de otra, como apelados a OCEANIC CENTER S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales ESPERANZA ALONSO GIMENO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Pedro Enrique.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia apelada pronunciada por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 14/01/25, contiene el siguiente FALLO:

"Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Alonso Gimeno en la representación que ostenta de la entidad OCEANIC CENTER S.L. debo condenar y condeno al demandado D. Pedro Enrique en su cualidad de administrador societario de la mercantil ALAMEDA VALENCIA S.L., a que abone a la actora la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (146.451,48.- euros) de principal, con más los intereses legales de la misma, condenándole asimismo al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Pedro Enrique, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento.-

1.- La sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 1 de Valencia con fecha 14 de enero de 2025 estimó la demanda promovida por la Procuradora Sra. Alonso Gimeno en la representación que ostenta de la entidad OCEANIC CENTER S.L. condenando al demandado D. Pedro Enrique, en su cualidad de administrador societario de la mercantil ALAMEDA VALENCIA S.L., a que abone a la actora la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (146.451,48 euros) de principal, con los intereses legales correspondientes, condenándole asimismo al pago de las costas procesales causadas.

2.- Parte el juzgador, según resulta de la citada resolución, de la existencia y certeza del crédito que se pretende de la mercantil ALAMEDA VALENCIA S.L., supuesto del que conoce con efectos prejudiciales, puesto que este litigio viene precedido de los autos de juicio de desahucio núm. 873/2023 del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Valencia en que recayó sentencia firme, con los efectos y la virtualidad del artículo 222 de la LEC, así como el posterior Decreto aprobatorio de tasación de costas, aun teniendo en cuenta la naturaleza sumaria del juicio de desahucio.

Respecto del quantuminicialmente pretendido se han deducido las partidas correspondientes al IVA repercutido de los meses de Julio de 2023 y sucesivos, al poder efectuar la demandante facturas rectificativas conforme al artículo 80.4 de la Ley de IVA, quedando concretado el principal reclamado en la suma de 146.451,48.- euros. Y, tras desarrollar las notas esenciales derivadas de la más reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, destaca que no resulta de la misma, en ningún caso, la objetivación de la responsabilidad y la equiparación del incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador de modo que el impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. Igualmente, resalta que se debe exigir al demandante, además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre la conducta y aquel daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador ni determinante sin más de su responsabilidad.

3.- Por ello, concluye que la acción planteada conforme el artículo 241 LSC debe prosperar en este caso, porque resulta plenamente acreditado que el demandado habría obviado la diligencia que le resulta exigible (cfr. Art. 225 LSC) en orden a operar un cierre ordenado y evitando el daño (o el incremento del daño) al acreedor. Y es que, según expone, quien ostenta la posición de contratante in bonisen la relación negocial que vinculaba a OCEANIC CENTER S.L. y ALAMEDA VALENCIA S.L. es "la aquí demandante, que habría cumplido la prestación debida, viéndose frustrada por el incumplimiento adverso y habiéndose debido incluso recurrir al auxilio judicial para poder recuperar la pacifica posesión del inmueble arrendado. Todo ello resulta debidamente acreditado a partir de la documental aportada, burofaxes y correos electrónicos inter partes así como de la testifical depuesta en el acto de juicio..."porque, en definitiva "la sociedad arrendaticia, y su administrador aquí demandado en cuanto que gestor de la misma, no obstante la situación dada, en lugar de restituir pacíficamente la posesión tras un plazo razonable para la extracción de los bienes muebles de su titularidad, se obcecó en su posición, tratando de esgrimir una posición de fuerza de la que derivar como logro la condonación de la obligación dineraria pendiente, que además seguía lógicamente devengándose porque el contrato estaba vigente. Precisamente es de ver que, con la ejecución del aval y la fianza en su día prestada, precisamente los devengos pendientes son posteriores a la fecha de cierre de este local de negocio. Y así las cosas, es obvio el perjuicio irrogado a la adversa, que no pudiendo disponer del local, no podía venir a contratar eventualmente con terceros".

3.- Contra dicha resolución planteó el demandado, Sr. Pedro Enrique, recurso de apelación con fundamento en los motivos que, en síntesis, pasamos a exponer:

-Inexistencia de infracción del deber de diligencia del artículo 225 LSC , pues el impago de rentas o la tramitación de desahucio en momentos de dificultad empresarial implican que se active la responsabilidad individual del administrador, exigiéndose actuaciones de mayor desvalor, y que el recurrente cumplió sus obligaciones de ordenado empresario, comunicando la voluntad de cerrar el negocio a CC Aqua, que no aceptó sus ofrecimientos, incluso permitiendo la entrada a terceros interesados en el arrendamiento. No se le puede imputar que el local haya estado vacío durante la tramitación de la primera instancia, siendo notorio que a día del juicio seguía sin estar arrendado.

-Inexistencia de relación de causalidad entre el daño reclamado por OCEANIC y acogido en la sentencia pues se hace garante al Sr. Pedro Enrique del impago de una deuda social. No hay esfuerzo de la actora para acreditar el daño derivado de la privación del uso del inmueble.

-Subsidiariamente procedería una reducción de la indemnización que fuese más ajustada al valor del inmueble. Se remite a la renta mínima garantizada, sin gastos comunes ni impuesto sobre Bienes Inmuebles. Efectúa su propio cálculo y concluye, tras descontar la fianza, en un importe de 12.848,80 euros. Se pusieron las llaves a disposición y Oceanic no las recogió en el domicilio indicado. También admite, como alternativa segunda, el abono del importe de 37.454,40 euros, que es la renta mínima por seis mensualidades (necesarias para vaciar el local) y descontada la fianza, ya dicha, de 12.484,80 euros.

-Segundo subsidiario, si se considera que la valoración es correcta, hay errores de cuantificación, al no descontarse el importe de la fianza ni del IVA no rectificado. Insiste en que la sentencia no explica por qué no se descuenta dicha cantidad, lo que considera deberá resolver este recurso. No debe responder por el IVA de las facturas de abril a junio de 2023, ya que, si no lo recuperó, fue por su falta de diligencia. Debe reducirse el débito en 7.094,49 euros. Alega, asimismo, que no es responsable de las costas procesales del desahucio: la demanda se presentó precipitadamente cuando aún estaban en negociaciones, sin dar plazo razonable para vaciar el local. En resumen: procedería la deducción de 35.064,18 euros, a que ascienden las costas del desahucio, la fianza retenida por OCEANIC, y el IVA no recuperado por su falta de diligencia.

-La reducción de la reclamación derivada de la reducción del IVA implica estimación parcial, por lo que no procede imposición de costas a la parte demandada.

4.- Por la parte actora se planteó oposición al recurso de apelación formulado de adverso, efectuando, en obligado resumen, las siguientes alegaciones: En primer lugar, efectúa un recorrido sintético sobre los antecedentes del procedimiento, y, en particular, sobre el origen de la reclamación planteada, que deriva de la deuda social generada, y reconocida, por impago de las rentas del local arrendado por la sociedad administrada por el demandado, en sentencia dictada en procedimiento previamente seguido ante el juzgado de primera instancia 18 de Valencia, y que la sociedad allí demandada, lejos de allanarse, se opuso, y demoró todo lo posible la entrega de llaves del local en forma ortodoxa, forzando, incluso, la ejecución forzosa de la sentencia de desahucio. Y, seguidamente, se opone a los motivos de recurso específicamente articulados:

-En cuanto a los dos primeros, alega que la demandada no opuso en su contestación que la demandante debiera acreditar que en el concurso de ALAMEDA VALENCIA SL pudiera haber obtenido alguna cantidad, ni tampoco se refirió al valor de uso del inmueble o su acreditación para que la demanda pudiera ser estimada.

-Rechaza la alegación vertida de adverso en cuanto la imposibilidad de asimilar la deuda social con el daño. Niega reclamar deudas sociales, en sentido estricto, sino valoración del daño causado, puesto que se pide la indemnización por daño producido al retener la posesión del inmueble por los motivos recogidos en la sentencia, privando a la actora de la disposición del local y de la posibilidad de obtener rendimientos. No se trata, en ningún caso, de convertir al demandado en garante de las obligaciones sociales, sino de exigir los perjuicios que, con su conducta, ha producido directamente. No es necesario, en ejercicio de la acción del 241 LSC, que se acredite que en un escenario de liquidación concursal se hubiera cobrado un crédito mediante la realización ordenada del activo (lo que no se alegó en la instancia). Considera que son igualmente rechazables las alegaciones relativas a que el demandado no ha acreditado el daño ni su alcance, y que aquel debía identificarse con el valor de uso del inmueble, lo que ha de acreditar el demandante, siendo "notorio" que el local no está abierto al público y que tal valoración es arbitraria, lo que es novedoso porque tampoco se planteó en primera instancia, habiendo de estarse al momento en que se recuperó la posesión -en febrero de 2024-. Resulta innecesaria la realización de informe pericial, puesto que el daño viene a derivar de la imposibilidad de tener la posesión y de los rendimientos negados por esta circunstancia, coincidentes con las rentas abonadas. No cabe por ello reducción de la indemnización, ni concretarse esta al período que va desde noviembre de 2023 a febrero de 2024, siendo irrelevante si el local se halla ocupado o no en este momento (pues es ajeno a este litigio todo cuanto haya ocurrido después de febrero de 2024) sin que se le exima de gastos o del pago del IBI -que asumió abonar- por el hecho de que el local esté cerrado. No aprecia la existencia de errores objetivos, afirma que la fianza se aplicó al pago de cantidades, y así lo acreditó expresamente el gestor patrimonial del centro comercial, y no existe, por tanto, enriquecimiento injusto. Se trata, además, de cuestiones distintas y de cantidades que obedecen a conceptos diversos pero que no competen al administrador demandada, siendo incierto que la sentencia no exprese las razones de la denegación. Negó asimismo la procedencia de descontar el IVA de las facturas abril-junio, porque se pagó y no se ha recuperado, E igualmente ha de ser rechazada la alegación de pertinencia del descuento de las costas de desahucio, puesto que están tasadas y son líquidas y el procedimiento pudo evitarse con la mínima diligencia, no apreciada, por parte del administrador demandado, siendo pertinente igualmente mantener el pronunciamiento de imposición de costas, por ser sustancial la estimación de la demanda.

SEGUNDO.- Valoración de la Sala.- Cuestiones previas.

5.- En primer lugar, cabe expresar que esta Sala comparte y asume los argumentos desplegados en la sentencia recurrida, así como el relato de hechos que sirve de soporte a la sentencia condenatoria cuyo recurso resolvemos. Nos remitimos, por tanto, a aquellos, en los que se incidirá únicamente para resolver los motivos de recurso articulados e igualmente damos por reproducidas las citas jurisprudenciales contenidas en la resolución para evitar innecesarias reiteraciones, siendo jurídicamente aceptable dicha referencia en cuanto se ajusta (como expresa, por todos, el auto TS, Civil sección 1 del 29 de marzo de 2017; ROJ: ATS 2811/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2811A) "a las exigencias del art. 218 LEC ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ), en cuanto, «deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla» ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo ), como es el caso; por otra parte, la vulneración del art. 217 LEC exige que la sentencia recurrida haga recaer sobre la parte a la que no corresponde la prueba las consecuencias negativas de su falta...>>

En la misma línea argumental, la STS, Civil sección 1 del 30 de junio de 2015 ( ROJ: STS 2739/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2739 ) con invocación de la núm. 749/2012, de 4 diciembre, dice que: «en relación con el deber de motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC ( SSTS de 27 de junio de 2011 , RCIP n.º 633/2009 ; 30 de junio de 2011 , RCIP n.º 16/2008 ; 26 de mayo de 2011 , RCIP n.º 435/2006 ; 18 de julio de 2007, RCIP n.º 2043/2007 ; 26 de octubre de 2011 , RCIP n.º 1345/2008 y 10 de noviembre de 2011 , RIP n.º 271/2009 , entre las más recientes), que la exigencia constitucional de motivación exige exponer los elementos y razones de juicio, tanto fácticas como jurídicas, que permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión, pero no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución . En línea con la jurisprudencia constitucional, esta Sala admite la motivación por remisión de la sentencia de apelación a la de primera instancia ( STS de 15 de abril de 2011, RC n.º 1905/2007 )....».

6.- En segundo lugar, sobre los hechos nuevos, asiste razón a la demandante apelada en cuanto afirma que la parte demandada recurrente efectúa alegaciones que no han sido acreditadas, no fueron siquiera alegadas o resultan, directamente, irrelevantes.

Conocida es la doctrina jurisprudencial al efecto, que impide introducir aquellas que no fueran objeto de análisis en primera instancia. Baste para ello invocar, por todas, la resolución del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2018 ( ROJ: ATS13647/2018 - ECLI:ES:TS:2018:13647A) que proscribe su introducción posterior, en cuanto puede "implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras). Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en resoluciones posteriores, entre otras muchas, sentencias núm. 718/2009, de 16 de noviembre ; 301/2012 de 18 de mayo ; 632/2012, de 29 de octubre ; 32/2013, de 6 de febrero ; 268/2013, de 22 de abril y 689/2016, de 23 de noviembre de 2016 ".

7.- Tal situación acontece, por ejemplo, respecto de la aplicación de una renta mínima garantizada, sin gastos comunes ni impuesto sobre Bienes Inmuebles, o sobre el descuento de determinadas mensualidades y la detracción unilateral de las cantidades abonadas por IVA. Al respecto, y aun sin considerar procedente su examen en segunda instancia, por no haber sido debidamente argumentados en la contestación a la demanda, la respuesta sería igualmente desestimatoria, puesto que consideramos - al igual que lo hizo el juzgador a quo-que no estamos aquí examinando la existencia del crédito y su importe, que vino determinado en sentencia precedente, hoy firme, sino que, partiendo de las cantidades cuyo débito se reconoció por parte de la mercantil administrada por el demandado, se interesa la condena de este por conducta negligente que generó ("o agravó") el daño causado, y, si bien es cierto que no tiene por qué coincidir necesariamente el importe del daño atribuible al administrador con la deuda social, tampoco procede examinar o debatir sobre la deuda ya reconocida, sino únicamente examinar si el administrador demandado debe responder solidariamente de su producción, por su actuación no diligente o directamente negligente, de conformidad con la acción ejercitada al amparo del artículo 241 y 236 LSC.

TERCERO.- Sobre las alegaciones efectuadas en el recurso.- Valoración de la Sala sobre la actuación del administrador y relación de causalidad con el daño.-

8.- Las alegaciones que afectan directamente al quantumya reconocido en una sentencia anterior, tal y como ya hemos anticipado, entendemos que no son viables, puesto que el importe de las mensualidades y su impago, así como el momento "objetivo" de entrega de posesión, vino determinado por el lanzamiento forzoso, pese a los vagos ofrecimientos de entrega de llaves -no llevados efectivamente a término- desprendiéndose de la documental (documento 19) de la actora, a la que alude la sentencia, que la retención de la posesión se vinculaba directamente a la obtención de una condonación de deuda. El citado documento, fechado en septiembre de 2023, cuando ya había finalizado el concurso sin masa, expone explícitamente que:

<< ...estamos ya en septiembre, han pasado 6 meses y sigo teniendo la posesión del local sin ningún sentido. Además, ahora se ha aplazado el juicio a noviembre con lo que en el mejor de los casos recibiréis el local en enero, es decir otros 5 meses más. Me gustaría poder entregaros en local hace tiempo, pero no se ha hecho. Os insisto en que me gustaría entregaros el local ya de una vez. Tan solo deberíais pensar en el perjuicio que nos está ocasionando a todos este tema por no llegar a un acuerdo en el que la empresa os entrega el local de una vez y vosotros me condonáis los alquileres y gastos desde marzo del 2023,ya que hasta esa fecha que están pagados con el Aval, os quedáis la fianza y retiráis la demanda de desahucio. Es sencillo, así dispondríais del local ya mismo, no evitaríamos todos gastos de abogados y procuradores y ganarías 5 meses para poder disponer del local y comercializarlo que es vuestro negocio. Si esperáis al Juicio y en el mejor de los casos lo ganéis, no vais a poder cobrar nada, porque la empresa esta en concurso de acreedores finalizado y sin masa.Además, el hecho de que sigáis pasando facturas no es más que hacer más grande la rectificación que tendréis que hacer luego. En Fin, espero que traslades a quien corresponda lo que os propongo y me digas si sería posible el acuerdo>>.

9.- La claridad del texto transcrito, del que se desprende no solo la ausencia de voluntad real de entrega de llaves, sino, por el contrario, una retención consciente de estas para propiciar una negociación acorde a sus intereses, pese al previo incumplimiento, para obtener la condonación de deudas, creemos que revela una voluntad renuente a aminorar las consecuencias del incumplimiento por parte del incumplidor, que, es más, aprovecha y resalta que los perjuicios se incrementarán necesariamente por la dilación del procedimiento, cuando esta le es directamente imputable ("se ha aplazado el juicio") a consecuencia de su oposición a la demanda, y pese a que pudo haberse allanado en un primer momento, depositado las llaves, en forma fehaciente, con entrega de la posesión y no lo hizo. Estos hitos probatorios no solo no revelan la concurrencia de errónea valoración del juzgador, sino que ponen de manifiesto la plena y consciente actuación del recurrente tendente a provocar el mayor perjuicio posible si no se atendía su petición de condonación del débito producido y, por ello, consideramos que la conclusión que obtiene la sentencia recurrida es plenamente correcta y ajustada, debiendo decaer tales motivos de recurso.

CUARTO.- Sobre la reducción de cantidad.- Petición subsidiaria.-

10.- Solicita la parte recurrente la exención, como petición subsidiaria, de distintas cantidades, debiendo, asimismo, decaer tal petición, tal y como resulta de la sentencia de instancia, por cuanto:

(i)- En cuanto a las costas del procedimiento precedente, pese a sus argumentaciones, son directamente imputables a la actuación del administrador, ya que, por su proceder concreto de retención de llaves y no puesta a disposición del local -en la forma procedente- a la arrendadora, como medida de presión para obtener la condonación de todo débito, provocó que se tuviera que presentar la demanda, y, tras su oposición, que se instara la ejecución forzosa para recuperar la posesión, de forma que, en este caso, la relación de causalidad es clara y plenamente apreciable y no procede detraer dicho importe. No se opone a tal conclusión que, según se aduce, estuvieran en negociaciones las partes, pues la lógica actuación, de pretender que no se generara una deuda mayor, era la entrega inmediata al cierre de las llaves del local que, varios meses después, seguía sin estar vacío del todo, como era pertinente, por lo que resulta intrascendente la alegación expuesta.

(ii) -En cuanto al IVA de las primeras mensualidades reclamadas, no es pertinente su detracción, puesto que el planteamiento del concurso sin masa (que no consta se comunicara al arrendador y acreedor) impidió la actuación de rectificación, como igualmente adveró la testifical practicada en el acto del juicio.

(iii)- Por la misma razón, no acordamos detraer el importe correspondiente a la fianza. La declaración del testigo D. Maximino, gestor del centro comercial, que afirmó rotundamente haber procedido a su aplicación a los débitos anteriores, nos lleva igualmente a rechazar tal motivo de recurso, dada la rotundidad de sus manifestaciones, su situación de ajenidad respecto de las partes, y haber sido la persona directamente encargada de la liquidación de cantidades correspondientes a los arrendamientos de espacios en el centro comercial.

QUINTO.- Sobre las costas y depósito para recurrir.

11.- Cabe examinar, en último lugar, la incidencia que, en cuanto a la imposición de costas, pueda tener la deducción del importe de IVA derivado de la rectificación de facturas ulteriores. Esta cantidad, inicialmente incluida, fue recuperada por la actora -en cuanto a las mensualidades respecto de las que sí se pudo reclamar- lo que determinó, a su vez, que la demandante redujera el quantum reclamado.

12.- Esto no puede implicar, como pretende la demandada, una estimación parcial de la demanda. La modificación no solo no reviste carácter sustancial, sino que deriva de un hecho posterior a la reclamación inicial que beneficia a la parte recurrente, sin que, en modo alguno, se haya acogido alguno de los argumentos defensivos esgrimidos por dicha parte. Por ello, consideramos correcto el pronunciamiento que, sobre costas, contiene la sentencia recurrida.

13.- Procede, en consecuencia, por lo expuesto, desestimar totalmente el recurso planteado, lo que conlleva la imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir, conforme el artículo 398 LEC y Disposición adicional 15ª LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación que plantea la representación de D. Pedro Enrique contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2025 por el Juzgado Mercantil 1 de Valencia, que se CONFIRMA, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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