Sentencia Civil 131/2025 ...e del 2025

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20/05/2026

Sentencia Civil 131/2025 Audiencia Provincial Civil nº 9 de Valencia/València, Rec. 197/2025 de 18 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9 de Valencia/València

Ponente: ROSA MARIA ANDRES CUENCA

Nº de sentencia: 131/2025

Núm. Cendoj: 46250370092025100125

Núm. Ecli: ES:APV:2025:1919

Núm. Roj: SAP V 1919:2025


Encabezamiento

Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia

Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València Tlfno.: 961929128 Fax: 961929428, Correo electrónico: vaap09_val@gva.es

N.I.G.:4625066120200002814

Tipo y número de procedimiento: Recurso de apelación 197/2025 Negociado: E

Órgano origen: Juzgado de lo Mercantil Nº 4 de Valencia

Procedimiento origen: ORD 634/2020

Materia:Materia concursal

Apelante D. Melchor

Abogado/a:

Procurador/a:D.MIGUEL FONTANA GALLEGO

Apelado D./Dª.PERFORACIONES Y VOLADURAS SL PERFORACIONES Y VOLADURAS SL

Abogado/a:

Procurador/a:D.MARIA GISBERT RUEDA

SENTENCIA Nº 131/2025

Ilustrísimos/as Magistrados/as:

Dª. ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

Dª. PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

D. JORGE DE LA RÚA NAVARRO

En Valencia, a dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA,el presente rollo de apelación número 197/2025, dimanante de los autos de Procedimiento ordinario 634/2020, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 4 de Valencia, entre partes, de una, como apelante a D. Melchor, representado por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL FONTANA GALLEGO, y de otra, como apelados a PERFORACIONES Y VOLADURAS SL PERFORACIONES Y VOLADURAS SL representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª MARIA GISBERT RUEDA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los apelantes D. Melchor.

PRIMERO.-La Sentencia apelada pronunciada por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a del Juzgado de lo Mercantil Nº 4 de Valencia en fecha treinta de junio de dos mil veinticinco, contiene el siguiente FALLO:

"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demandade juicio ordinario deducida por el Procurador D. MIGUEL FONTANA GALLEGO, en nombre y representación de D. Melchor, con la asistencia letrada de D. Juan Navarro Iglesias, contra la mercantil Perforaciones y Voladuras S.L., (PERVOL, S.L.), representada por la Procuradora Dª. MARIA GISBERT RUEDA y asistida del letrado D. JORGE F. LUCAS DIRANZO, y ABSUELVO a Perforaciones y Voladuras S.L., (PERVOL, S.L.) de todos los pedimentos deducidos contra la misma con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO.-Contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Melchor, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial. Se ha tramitado la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Se han observado las formalidades y prescripciones legales.

PRIMERO.- Planteamiento.-

1.-La sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Valencia con fecha 30 de junio de 2025, desestimó la demanda instada por la representación de D. Melchor contra PERFORACIONES Y VOLADURAS S.L. (PERVOL, en adelante) ejercitando acción de impugnación de acuerdos sociales en ejercicio acumulado de los adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada el 21 de junio de 2019 y acción de impugnación de los de Junta General Extraordinaria celebrada en fecha 13 de febrero de 2020. La sentencia, tras valorar la profusa prueba practicada, concluye, en primer lugar, en relación con las cuentas anuales correspondientes al ejercicio cerrado de 2018, que el informe del auditor de cuentas y copia de las actas fueron puestas a disposición del socio demandante, y así se refleja con la documentación adjunta a la demanda, de modo que desestima la petición principal solicitada, en cuanto a la nulidad del acuerdo primero adoptado en la junta general ordinaria de 21 de junio de 2019 y de los acuerdos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto de la extraordinaria de 13 de febrero de 2020 por no apreciar vulneración del derecho de información. Y, en relación con la petición subsidiaria, la sentencia compara de forma exhaustiva los resultados del informe pericial que se acompaña con la demanda con el emitido por el ingeniero de Minas Sr. Joaquín, que incide en el error de concepto en que se parte en el informe de la actora que confunde las identidades de PERVOL, MINOP Y FRANCO MILLAN, y rebate las conclusiones del emitido por el Sr. Jose Miguel, en cuanto sirve de soporte a la alegación de que las cuentas no responden y reflejan la situación patrimonial y financiera de la sociedad demandante, mereciendo mayor consideración y valoración para la juzgadora tanto el informe del ingeniero de Minas D. Joaquín, como del auditor de cuentas externo e independiente de PERVOL (documentos 14 y 15 de la contestación) por lo que considera que procede dictar sentencia desestimatoria, también en este aspecto.

Rechazó finalmente la nulidad del acuerdo séptimo, aprobado en la junta general extraordinaria de 13 de febrero de 2020, por entender que no es contrario a la LSC limitar el derecho de información como socio, con la modificación del artículo 12 bis de los estatutos, ya que el artículo 272.3 LSC contempla exclusivamente el derecho del socio a examinar, en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y antecedente de las cuentas anuales, y la sociedad no vulneró ese marco legal, por lo que la demanda resultó finalmente desestimada.

2.-La parte actora planteó recurso de apelación frente a la resolución indicada, alegando los siguientes motivos de recurso:

2.1. En primer lugar, error en la valoración de las pruebas de interrogatorio de parte, testifical, y documental, con indebida aplicación del artículo 196 y 272 TRLSC relativo al derecho de información del socio en relación con la Junta General Ordinaria de 21 de junio de 2019. Alude a la declaración testifical del Sr. Landelino y del perito Jose Miguel, y de la declaración de Dª Filomena. De tales pruebas se colige que, según el documento 13, se le negó la entrega de copia de documentación por entender que excede del derecho de información del artículo 272 TRLSC, invocando sentencia del Tribunal Supremo en cuanto al derecho de información del socio (sentencia 4950/2013). Alude a que, según resulta del documento 14, se limitó el horario de revisión, que se redujo por discusión relativa al mismo, ya que no tenían preparada la documentación, y no ha sido facilitada la cuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad participada MINOP SAGUNTINA SL. Que pidió aclaraciones con carácter previo a la celebración de la junta, que detalla, remitiéndose la contestación el día de la junta, que finalmente sí se cumplió, aunque insiste en que se negó la entrega de "copia" de documentación al socio, limitando el acceso en días u horas determinados, no se exhibió copia en extracto de los proyectos de voladuras, y se contestó sobre existencias en forma distinta de las cuentas del ejercicio 2017, refiriéndose el resto de cuestiones a la sociedad participada, en cuanto la exhibición de facturas relativas a la cifra de negocio, y otra documental negada en cuanto a la sociedad participada MINOP SAGUNTINA SL, basándose en formalismos sobre la condición de socio o no -del demandante, persona física- de esta sociedad, participada por la demandada al 50%. Asimismo, se denegó la posibilidad de que el socio pudiera estar asistido o acompañado por experto contable durante la celebración de la junta, lo que vulnera asimismo su derecho de información, indicándose en la junta -acta notarial de celebración de aquella el 21 de junio de 2019- que se entregaría posteriormente, lo que impidió tener la información adecuada para emitir su voto con el debido conocimiento.

Igualmente, se le hurtó la revisión de los partes de trabajo, como resulta de la testifical, en relación con los gastos de personal, lo que implica vulneración de su derecho de información, ya que consta la prestación de personal a favor de otras empresas. Que hubo documentación que no se pudo revisar y se ofreció para después de la celebración de la junta de socios; que no se ofrecieron explicaciones sobre aspectos planteados (partes de trabajo); que los costes de producción eran superiores a los declarados, que no se exhibió la factura de PERVOL a MINOP sobre gastos de administración y dirección (basándose en su propia explicación del informe pericial de las CCAA de 2017); y que el coste de hora de producción de un operario de la demandada es muy superior al aplicado en la prestación de servicios a MINOP, alegando que PERVOL ha asumido los gastos sin contraprestación alguna.

2.2.- Igual motivo de recurso se alega en cuanto a la Junta general extraordinaria de 13 de febrero de 2020 en relación con la infracción del derecho de información de la parte actora. Indica que instó la celebración de dicha junta para que la demandada pusiera a disposición de los socios, con carácter previo a la celebración de las juntas ordinarias, la información relevante, y solicitaba, en requerimiento previo -documento 31 de la demanda-, la adopción de acuerdos para reparto de beneficios o destino a reservas y solicitud de nombramiento de auditor en relación con la sociedad participada así como el informe de ingeniero topográfico sobre existencias o stock de la demandada en cada una de las canteras a cierre del ejercicio 2019. Y, en tal contexto, se aprovechó la situación para proponer una nueva redacción del artículo 12 bis de los estatutos de la sociedad, con la finalidad de limitar ilegalmente el ejercicio del derecho de información del socio en la forma en que se ha venido realizando de forma pacífica durante los últimos ejercicios de la mercantil demandada, sin que se entendiera que el ejercicio era abusivo, dejando ahora a la mercantil demandada la facultad de delimitar el concepto de claridad respecto del que la Ley nada indica al respecto. Se propone limitar a un solo experto, lo que la Ley no expresa, pudiendo ser dos -como se ha admitido anteriormente- o en sesiones distintas, porque no hay prohibición en el artículo 272 y alega, finalmente, que tal prohibición va contra los actos propios de la demandante, y que estas precisiones no las fija la norma de aplicación. Que el ejercicio del derecho se remonta a 2011, que lo acaecido en 2018 viene derivado de los impedimentos de la sociedad, y que no es admisible la denegación de información por datos reservados o que no cabe investigar en la contabilidad social.

2.3.-Combate el recurrente, asimismo, la desestimación de la pretensión relativa a que las cuentas de la sociedad no ofrecen imagen fiel de la sociedad, desgranando gastos de un seguro familiar, compra de camas, descargas de Apple,reparación de maquinaria y otros, que ascienden a la suma de 1.775 euros, aproximadamente, y otros 4.610 euros de gastos de representación que desgrana. Insiste en la facturación de la sociedad participada, en que dice que no se declaran sobre un volumen de negocio de 1.234.225 euros con falta de 15.011,52 euros respecto de la cifra de negocio declarada en las cuentas anuales, así como facturas asumidas por un gasto no real, de 1.178 euros, ausencia de ingreso real de rappel de consumo de explosivos, ausencia de factura de la demandada a MINOP por asunción de gastos por costes indirectos, según cuentas del ejercicio 2017, y considera que ello comporta un perjuicio real y efectivo que altera las cuentas, y que se adveran por el testigo Sr. Landelino. Discute asimismo los gastos de dirección y administración, la prestación a pérdidas de trabajadores de PERVOL a Minop y otros, concluyendo que la sociedad realmente ha tenido beneficios superiores a 1.307.000 euros en los períodos de 2018 a 2020, y faltarían además otros datos relativos a existencias a computar en la cantera de Viver, por otros 39.371,68 euros por ingresos no contabilizados. Y, en consecuencia, partiendo, exclusivamente de los datos extraídos de su informe pericial, concluye solicitando que se revoque íntegramente la sentencia de primera instancia.

3.- La parte demandada se opuso al recurso de apelación. Se refirió en primer lugar a que el actor salió de la sociedad familiar con una relevante indemnización y otros datos relativos a la profusa litigiosidad mantenida desde entonces entre las partes, con mención especial al ejercicio del derecho de separación por el hoy demandante que, a su vez, en otro procedimiento, se opone a la disolución de la sociedad, discrepando en el primer caso por razones económicas al pretender una petición dineraria que la sociedad reputa descabellada.

3.1.- El demandado alude a que la recurrente se limita a reproducir sus alegaciones, omitiendo referirse a la fundamentación de la sentencia, partiendo de su posición inicial, y prescindiendo de las conclusiones de la juzgadora, que analiza en profundidad la totalidad de prueba practicada en cuanto a la vulneración del derecho de información, pues concluye que el actor pudo examinar la documentación esencial auxiliado por experto y firmó actas de exhibición, sin protesta. Aduce que no facilitó información de MINOP, en la que participa, puesto que no tiene mayoría, sino que ostenta en aquella un 50%, insistiendo el demandante en acceder a la citada información, lo que no considera que no factible porque no puede fiscalizar a terceros con los que no tiene relación directa. El otro hito sobre el que sustenta el recurso es la obligación, que no existe, de entregar copias de su contabilidad o soportes contables, aunque sí puede analizar la documentación, conforme la literalidad del artículo 272 LSC. Alega que se limita su derecho porque uno de los días de exhibición documental no asistió el director técnico, aunque sí lo hizo la presidenta del Consejo de administración, insistiendo en la actitud desmesurada de la otra parte y que la sociedad puede establecer horarios y limitación temporal compatible con su actividad negocial. Considera, en fin, que se pretende el hastío de los demás socios para atender sus desmesuradas posiciones económicas para la separación, y que los documentos obligatorios de entrega lo han sido a la parte demandante. Asimismo, se le permitió la presencia de abogado, aunque no de experto contable, que la Ley no prevé, sin que existiera obstrucción por la Sociedad ni pueda considerarse infracción la presencia de los abogados de la sociedad, igual que por la contraria se instó y se acordó la presencia de notario.

3.2.-En cuanto al segundo motivo de recurso, se refiere a la junta general extraordinaria de 13 de febrero de 2020. Se opone la parte recurrida a la argumentación desplegada de contrario respecto de la vulneración del derecho de información por introducción de restricciones arbitrarias e ilegales en la modificación de norma estatutaria, lo que se niega al haber cumplido las formalidades legales del artículo 286 y no oponerse al tenor literal del artículo 272, 3 LSC que permite modular o, incluso, suprimir el régimen legal del examen documental, quedando la reforma en ese margen legal. No se busca suprimir, sino regular el derecho de información para protección del interés social frente a usos abusivos, que queda justificada por la conducta documentada del socio actor, sin que proceda apreciar, a la vista de la motivación razonada de la sentencia y de la prueba aportada, el error de valoración genérico alegado por el recurrente.

3.3.-En cuanto al punto tercero desarrollado por el apelante, la parte apelada contrapone su informe pericial, realizado por D. Joaquín, que combate el aportado por la parte actora, y que ha sido considerado prevalente en la sentencia recurrida, argumentando, como punto de partida, que el informe de la demandante confunde de forma poco transparente los datos de las empresas demandada y de MINOP y FRANCO MILLAN, exponiendo que explotan de manera conjunta las canteras de LAFARGE SAGUNTO y VIVER. Que se aprecian errores relevantes, en el mismo, que se pueden concretar en que:

- Asume que todo el gasoil facturado se ha consumido en la perforación, ya que las toneladas tomadas por calcular el consumo implican un número no justificado ni teniendo en cuenta lo producido ni lo facturado; sin embargo, el valor es abstracto, tomado de la guía de ahorro y de eficiencia, que parte de "martillo en cabeza" cuando los equipos de perforación so de martillo "en fondo"; no tiene en cuenta los tiempos de desplazamiento, que determinan el rendimiento de la máquina, ni se han incluido toneladas de otra cantera, en donde se han realizado tareas de taqueo, que determinan mayor consumo. En definitiva, no se han tenido en cuenta las condiciones concretas que reducen los rendimientos, lo que fue reconocido en el acto de juicio.

- En gasto de personal, el informe de la actora no refleja la realidad de la actividad en las canteras en que PERVOL desarrolló aquella. Tiene en cuenta valores de referencia que se refieren a equipos diferentes de los que utiliza la demandada, sin valorar sus particularidades. El personal no es un coste que pueda considerarse variable, porque requiere nivel de especialización, capacitación y autorización para uso de explosivos, no disponibles por fracciones en el mercado, y la sociedad demandada ha tenido la capacidad de ocupar a sus trabajadores cuando la actividad de sus clientes ha bajado en tareas propias de mantenimiento, o bien en otros trabajos.

-Sobre el consumo de explosivos y existencias en la cantera de Viver: No ha ponderado el informe pericial de la actora sino datos genéricos y no los consumos de cada cantera para obtener el consumo medio real, y de los datos obtenidos del proyecto de voladuras autorizado por la Jefatura de Servicio Territorial de Industria y energía, así como de las guías de explosivos utilizadas, se concluye que las toneladas generadas en esta cantera corresponden de forma muy aproximada a las facturadas durante 2018, y que no cabe efectuar comparativas teóricas con otras empresas, ya que los datos no son equiparables.

Asimismo, desgrana la parte recurrente el otro informe aportado por el auditor de cuentas de la sociedad, D. Victor Manuel, que conoce su funcionamiento plenamente y discrepa de las conclusiones del emitido por el Sr. Indalecio. En síntesis, la parte apelada destaca que las cuentas fueron auditadas por auditor externo, sin salvedades y depositadas regularmente en el Registro Mercantil. La apelante no aporta prueba documental sólida que respalde sus afirmaciones. No podía autorizar acceder a las canteras, porque no es concesionario, no pero no hubo obstaculización puesto que, desde el principio, puso a disposición de la otra parte toda la documentación relevante. Se pudo acceder finalmente a las canteras e incluso se revisaron errores sobre extremos determinados (ripadoen Salt de LLop); No hay prueba documental de consumos superiores o producción no facturada, los datos son reales, y la contabilidad refleja la imagen fiel de la sociedad. Los gastos aislados de representación, supuestamente indebidos son intrascendentes -monto irrisorio para el volumen de negocio-. Finalmente se refirió a que los datos en relación con MINOP y LAFARGE, respecto del perjuicio que reclama, son resultado de conceptos heterogéneos no acreditados documentalmente, de los que deduce que los consumos en Viver comportarían una superior producción, que no se ha probado, y que las declaraciones testificales, además de ser genéricas, carecen de respaldo documental; que no se acredita perjuicio contable, competiendo a la parte demandante la prueba de tales extremos.

4.- Por todo ello concluye solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO.- Valoración de la Sala, consideraciones generales.-

5.- Hemos de partir necesariamente de que, como desgrana con detalle la parte demandada y apelada, existe una amplia litigiosidad entre las partes, aquí nuevamente enfrentadas, de la que tiene directo conocimiento esta Sala, al habernos pronunciado en recursos anteriores, incluso, sobre extremos nuevamente suscitados en el presente procedimiento por la parte demandante. Por otro lado, es relevante resaltar que la cuestión subyacente, que entendemos esencial, viene vinculada a la valoración de las participaciones del actor, por ejercicio del derecho de separación de la sociedad, que, con la pretensión de una mayor estimación de aquella, viene a impugnar sistemáticamente la práctica totalidad de acuerdos adoptados por la sociedad, además de instar otros procedimientos ante la jurisdicción penal, sin que haya obtenido, hasta la fecha, éxito en los promovidos en el ámbito jurisdiccional en que nos hallamos.

6.- Al hilo de lo anterior, igualmente cabe indicar que si bien en esta segunda instancia se pueden revisar, en los márgenes delimitados por el recurso de apelación planteado, la totalidad de actuaciones llevadas a cabo en primera instancia, para ponderar si efectivamente se han aplicado correctamente las normas jurídicas al caso y se ha valorado de forma razonable y no arbitraria la prueba practicada en su conjunto, resulta rechazable, de entrada, un recurso como el que se analiza, que prescinde totalmente de las conclusiones de la sentencia impugnada, que propiamente no combate, limitándose a reiterar la prueba practicada a su instancia, sin contraste con la articulada de adverso y sin destacar en qué concretos aspectos la valoración efectuada por la juzgadora de instancia se aparta de la lógica o resulta contradictoria con los datos, conclusiones periciales o documental obrante en las actuaciones.

TERCERO.- Valoración de la Sala sobre el primer motivo de recurso.- Vulneración del derecho de información: alcance y límites. Actos propios. Asistencia a la junta.

7.- En este contexto, procede examinar, en primer lugar, al hilo de la doctrina de esta Sala y del Tribunal Supremo, el alcance y límites del derecho de información.

8.- Ya decíamos en sentencia de 10 de mayo de 2017 ( ROJ: SAP V 2177/2017 - ECLI:ES:APV:2017:2177 ) Sentencia: 291/2017 Recurso: 2798/2016, Ponente: LUIS BERNARDINO SELLER ROCA DE TOGORES, en procedimiento seguido entre las mismas partes, lo que resulta aplicable al presente, sobre la primera cuestión que suscita el recurrente lo que sigue:

TERCERO.- Sobre la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta por infracción del derecho de información.

La valoración y juicio realizado por el juzgador de instancia deben confirmarse.

Por muy extenso que se considere el derecho de información del socio, este no puede abarcar el conocimiento directo y la entrega de la contabilidad de una mercantil ajena por importante que sea la vinculación.

En este caso se interesaba la entrega de las cuentas anuales de la mercantil MINOP SAGUNTINA S.L. sociedad participada al 50% por la mercantil demandada.

El hecho de que en un primer requerimiento se denegara por no disponer de las mismas (correo electrónico aportado como documento nº 6 a la demanda), para luego exhibírsela (que no entregársela) al comparecer en el domicilio social, no supone una actuación contraria a los propios actos. Supone un cumplimiento escrupuloso del deber de facilitación de información en la medida en que se facilitaba el derecho previsto en el art. 272.3 TRLSC , posibilidad de "examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales."

El demandante, a lo sumo, podía aspirar a lo que obtuvo. La exhibición de tal documentación (cuentas anuales de la mercantil MINOP SAGUNTINA), que no entrega, por cuanto excedería del art. 272 LSC que se circunscribe a la entrega "de los documentos que han de ser sometidos a la aprobación" . Esto es, las cuentas anuales que no puede ser otras que las de la mercantil de la que es partícipe el demandante.

Es de resaltar que la exhibición abarcó también otros documentos como del contrato de venta con la sociedad MINOP SAGUNTINA y factura de venta del mes de octubre de 2013. Así reza en el acta suscrita por el Letrado del demandante, folio 44 (doc. 9 de la demanda) en la que se refleja la exhibición hecha días antes de la junta (en 27/06/2014).

Tal extensa exhibición debió de ser suficiente ya que, tras ella, no se solicitó alguna información complementaria, para lo cual hubiera sido idónea su comparecencia a la junta finalmente celebrada (30/06/2014). Ausencia que se excusó mediante un correo electrónico el mismo día de la junta, dirigido por el Letrado del demandante, del siguiente tenor: "Buenos días, sirva el presente para excusar mi asistencia a la Junta General de esta tarde por cuestiones médicas, así como la de mi cliente, D. Ezequias )" (Doc. 11, acompañado a la demanda).

9.- Destacábamos allí - y lo hacemos ahora- dos aspectos relevantes, ya que, por una parte, se exponía, con claridad, que la entrega de documentación no resulta exigible salvo que se trate de documentos que han de ser sometidos a aprobación y cuyo conocimiento resulta imprescindible para adoptar una posición en la junta; y, por otra parte, que la exhibición documental, a la que, entonces, se accedió no podía implicar, además, la entrega de copia alguna, y que en aquella resolución se argumentaba -como excepcional cumplimiento del derecho de información del socio- haber facilitado algún documento relacionado con otra sociedad, participada por PERVOL, en concreto, MINOP SAGUNTINA S.L. (a la que también se refiere en este procedimiento) indicando expresamente que: "Por muy extenso que se considere el derecho de información del socio, este no puede abarcar el conocimiento directo y la entrega de la contabilidad de una mercantil ajena por importante que sea la vinculación".Con ello ya daríamos respuesta a una extensa argumentación del recurso planteado.

10.- Igualmente resolvimos en reciente sentencia de 17 de junio de 2025 ( ROJ: SAP V 1000/2025 - ECLI:ES:APV:2025:1000 ) Sentencia: 70/2025 Recurso: 106/2025, con invocación de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 2900/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2900 ) Sentencia: 762/2024, recurso: 1290/2020, Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO, que se pronuncia ampliamente sobre el ejercicio del derecho de información del socio a los efectos de la votación de acuerdos de junta general ordinaria de una sociedad de responsabilidad limitada, que aquel derecho no es omnímodo, de modo que no comprende todos y cada uno de los documentos que se soliciten por el socio, aunque este tenga una participación relevante, como se expone a continuación. Se trataba, en concreto, de votar los acuerdos relativos -como en el presente supuesto- a la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio, aplicación del resultado y aprobación de la gestión del órgano de administración.

11.- En aquella resolución, la información solicitada y no suministrada vendría representada por una relación de ventas diarias durante ese ejercicio económico y las nóminas de cada uno de los empleados de la sociedad, también de ese ejercicio económico, y, en el caso, se argumentó que:

"3. En la actualidad, en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, existe un régimen general del derecho de información contenido en el art. 196 LSC , que se complementa con otras regulaciones especiales y complementarias del derecho de información respecto de determinados contenidos de la junta general. Una de ellas afecta a la junta general convocada para la aprobación de las cuentas anuales, en el art. 272 LSC . Este precepto añade al régimen general, por una parte, el derecho del socio a la obtención de una documentación e información antes de la junta general ordinaria de censura y aprobación de cuentas; y, por otra, el derecho del socio (o socios) que represente al menos el cinco por ciento del capital a examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales.

Como recordamos en la sentencia 24/2019, de 16 de enero, la jurisprudencia de esta sala , anterior a la reforma de la Ley de Sociedades de Capital introducida por el art. 31 /2014, de 3 de diciembre, configura el derecho de información como un derecho autónomo, sin perjuicio de que pudiera cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto. Servía también para controlar el cumplimiento por los administradores de sus deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, de ahí que pudiera considerarse también instrumental respecto de la exigencia de responsabilidad a los administradores sociales ( sentencia 746/2012, de 13 de diciembre ).

Aunque la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, no modificó el art. 196 LSC , ni tampoco el reseñado art. 272 LSC , ha afectado de alguna manera a esa doctrina, al restringir, en el art. 204.3.b) LSC , la impugnabilidad de los acuerdos por infracción del derecho de información, a los casos en "que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación".

De tal forma que no cualquier infracción de las reglas que prescriben el derecho de información justifica la impugnación de los acuerdos sociales afectados. Se establece un test de relevancia, que supone juzgar conforme a un criterio de relevancia, que es el carácter esencial de la información para ejercitar el derecho de voto o cualquier otro derecho de participación, y desde una perspectiva objetiva, la de un socio medio.

El calificativo "esencial" de la información requerida no es equivalente a "necesaria", empleado en un sentido negativo por el artículo 197.3 LSC cuando prescribe para las sociedades anónimas que los administradores no estarán obligados a suministrar la información solicitada cuando esa información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio. El carácter necesario de la información, entendida no como imprescindible sino racionalmente útil o relevante para condicionar el comportamiento del accionista respecto del ejercicio de sus derechos, es un presupuesto para que nazca la obligación de informar. Y sobre la base de que la información es necesaria para el ejercicio de los derechos de socio y por lo tanto había obligación de suministrarse, el artículo 204.3.b) LSC prescribe que no toda infracción de esta obligación justifica la impugnación de los acuerdos afectados. De tal forma que puede haber información racionalmente útil o relevante para la tutela de los derechos de socio que no sea esencial para el ejercicio de sus derechos de participación. En esos casos, la denegación de la información no justificaría la impugnación de los acuerdos afectados, pero sí el ejercicio de otras acciones (de condena al suministro de esa información).

Partiendo de la anterior matización, una información esencial, referida al ejercicio de los derechos de participación, es aquella que habría que conocer para deliberar y votar los acuerdos afectados. Tal y como está articulada esta excepción o limitación a la impugnabilidad de los acuerdos, le corresponde al socio que impugna justificar este carácter esencial.

4. Los acuerdos impugnados, que estaban en el orden del día y respecto de los que se pidió la información, eran los de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2016, aplicación del resultado y aprobación del informe de gestión del órgano de administración.

Para ejercitar su derecho de participación en esa junta, el Sr. Desiderio pidió una serie de documentos:

"1. "Hojas Diarias de Pasajeros" numeradas, correlativas y firmadas por los patrones de todas las embarcaciones gestionadas por la Sociedad durante el ejercicio 2016, conforme el modelo consensuado y anexado al acta de la Junta General Extraordinaria de Socios de la Sociedad de fecha 6 de marzo de 2015;

"2. Relación de las cajas diarias de las embarcaciones derivadas de la venta de productos durante las excursiones realizadas por la Sociedad durante el ejercicio 2016;

"3. Contratos suscritos por la Sociedad para la venta de excursiones, alquiler de coches y/o suministro de clientes en general, ya sea directamente, ya sea a través de las oficinas de venta de la Sociedad, durante el ejercicio 2016 (del 01-01-16 a 31-12-16);

"4. Relación de ventas diarias realizadas durante el ejercicio por cada uno de los distintos puntos de venta a través de los cuales la Sociedad comercializa los tiquets para acceder a las embarcaciones que explota, durante el ejercicio 2016 (del 01-01-16 a 31-12-16) y, en particular, los contratos en los que se recojan las condiciones pactadas con cada uno de ellos.

"5. Documento de cesión del amarre de la embarcación " DIRECCION000", así como el desglose de los importes recibidos en contraprestación durante el ejercicio 2016 (del 01-01-16 a 31-12-16);

"6. Nóminas de cada uno de los empleados de la Sociedad devengadas durante el ejercicio 2016 (del 01-01-16 a 31-12-16);

"7. Declaraciones correspondientes a los 1º y 2º trimestres del IVA del ejercicio 2016".

Los tribunales de instancia han entendido que se había infringido el derecho de información de este socio porque han considerado relevante que no se le suministraran dos de estas pretensiones documentales: i) la relación de ventas diarias realizadas durante el ejercicio (2016) por cada uno de los distintos puntos de venta; y ii) las nóminas de cada uno de los empleados de la sociedad devengadas durante el ejercicio 2016.

Este socio, cuyas participaciones representaban el 20% del capital social, hizo uso de la facultad que le reconoce el apartado 3 del art. 272 LSC , y se personó en las oficinas de la entidad para examinar, por sí o en unión de experto contable, los documentos que servían de soporte y de antecedente de las cuentas anuales.

En relación con las nóminas de los trabajadores, si bien no fueron suministradas como tales, sí que se le ofreció un resumen de las nóminas que contenía la información más relevante: el montante total del gasto del personal y, de forma individualizada, el salario de cada uno de los trabajadores y el coste de la Seguridad Social. Esta información era suficiente para poder conocer la actividad desarrollada por la administración de la sociedad en la contratación de personal y advertir posibles nepotismos, a los que se refería la sentencia de 21 de noviembre de 2011 . A falta de una razón convincente que justifique por qué la información suministrada era insuficiente para poder participar en la junta sobre la censura de las cuentas anuales y la gestión del órgano de administración, no se aprecia que el que no se le hubiera enseñado las nóminas propiamente dichas tuviera tal relevancia que le impidiera ejercer esa función de censura, ligada a la votación posterior.

Por lo que se refiere a la relación de ventas diarias realizadas durante el ejercicio (2016) por cada uno de los distintos puntos de venta, tiene razón el recurrente que propiamente no es un documento preexistente, y esa información podía extraerse del libro Mayor, al que tuvo acceso el socio demandante. Como expone el recurrente, los acreedores se contabilizaban en la cuenta 410, los clientes en la cuenta 430 y los deudores en la cuenta 440. Cuando la ley prevé que el socio pueda ayudarse de un experto contable para revisar los soportes contables en que se apoyan las cuentas anuales formuladas, objeto de aprobación, presupone que con ese auxilio puede extraerse información como la que se requería en este caso, sin que necesariamente se tenga derecho en todo caso a que le elaboren un documento no preexistente.

De tal forma que, a los efectos que ahora interesa, en un caso como este, a la vista de la información que se suministró y de la que podía haber extraído al personarse en las oficinas de la sociedad y examinar los soportes contables, no se aprecia que la no entrega de las nóminas y de la relación de ventas sea una infracción del derecho de información esencial a los efectos del art. 204.3.b) LSC , en el que pueda fundarse la impugnación de los acuerdos".

12.- La situación que, en este primer apartado de su recurso, plantea la parte demandante, como hemos anticipado, se refiere, de un lado, a la negativa de la parte demandada a facilitar información relativa a una tercera sociedad MINOP SAGUNTINA SL (en adelante, MINOP) puesto que no ostenta la mayoría social de la misma, aunque está participada por la demandada al 50% (documento 22 de la demanda). El demandante considera que tal información le resulta indispensable por la "absoluta vinculación entre sociedades" y que, incluso, la solicitó directamente a esta sociedad (documento 23 de la demanda) que tampoco la facilitó, arguyendo que el demandante "no es socio de nuestra compañía ni mantenemos con él ninguna relación societaria ni comercial".

13.- La sentencia expone que tal actuación no puede entenderse que vulnera el derecho de información del demandante, ni, menos aún, puede apreciarse vulneración porque no se le permitiera obtener copias de los soportes contables de la demandada, opinión que esta Sala comparte (en sentencia ya citada) y refuerza en la presente, por cuanto:

? No cabe hablar de actos propios y de su vulneración por mera tolerancia. El hecho de que, en alguna ocasión precedente, se hubiera facilitado información parcial o algún documento suscrito por la demandada con MINOP, no genera una inercia obligatoria, pues no es un acto que produzca una modificación de derechos y obligaciones con consciencia plena de tal trascendencia modificativa, lo que argumentamos a la vista del contenido de nuestra resolución citada en primer lugar, en que sí se partía de que la demandada sí había exhibido algún documento (nunca exclusivo de MINOP), lo que se indicaba para sustentar la conclusión del respeto del derecho de información más allá de lo exigible.

? No se ha acreditado, en este caso, la existencia de un grupo de empresas ni la dependencia de MINOP de las decisiones de la sociedad demandada mediante su órgano de administración.

? El demandante no podía pretender de la demandada y, menos aún, de MINOP la exhibición documental controvertida, al no tener vinculación societaria con la última, sin que fuera exigible a la demandada su exhibición más allá de los documentos que fueran suscritos por ambas y aceptara voluntariamente mostrar a requerimiento del demandante. La contabilidad de una tercera sociedad no puede ser accesible, con carácter amplio y general, para el socio de la demandada, aunque aquella esté participada por esta.

? Sobre la obtención de copias, nos remitimos a lo que ya resolvimos en la primera de las resoluciones parcialmente transcritas: el artículo 272 permite la exhibición de los soportes, previendo la entrega tan solo de los documentos que especifica. No se aprecia motivo alguno para modificar nuestra posición precedente.

? Finalmente, la simple lectura de los documentos que aporta la parte actora pone de manifiesto la existencia de una desmesurada petición de información, las sucesivas contestaciones de la parte demandada, que entendemos facilitó el acceso suficiente y adecuado de la parte actora, con su asesor experto, para examen in situde los soportes contables pretendidos, sin que, por tanto, apreciemos que opusiera impedimento o negativa relevante, atendida la finalidad de la junta de aprobación de cuentas de la demandada -que no de la sociedad MINOP, en que el demandante no participa-.

? En cuanto a la vulneración de su derecho de acudir el día de la junta acompañado de su asesor económico contable, tampoco puede ser un hecho en que se sustente vulneración del derecho de información, ya que no es equiparable la presencia de asesor técnico jurídico, nunca negada, con la de contable y que no cabe aducir falta de información por prestarse, en parte, el mismo día de la junta, a la que asistió su representante manteniendo su posición. Cabe recordar aquí la necesaria referencia al testde resistencia y, en especial, a que sus conocimientos técnicos no eran necesarios sino para valorar o examinar la documental que se aportó posteriormente.

? Corresponde al actor acreditar la esencialidad de la documentación omitida por la sociedad, no la relativa a la otra sociedad participada y de una tercera sociedad, sin que tal "esencialidad" resulte de la argumentación desplegada por la parte demandante, pues sí se acompañaron, en cuanto a los trabajadores, las nóminas y los pagos de seguridad social. Pretender que se faciliten "los partes de trabajo" es un descenso al detalle que consideramos inviable, además de innecesario para el correcto desarrollo del derecho de información, y mucho más si tomamos en consideración la actuación del demandante respecto de la sociedad desde largo tiempo atrás.

? Los argumentos desplegados en la sentencia no han sido combatidos de forma satisfactoria, al plantear la recurrente un simple relato que reproduce sus alegaciones iniciales con descripción de la documental aportada y de su propio informe pericial. No apreciamos que las conclusiones de la juzgadora hayan obviado el examen de la prueba practicada en su conjunto -y no exclusivamente la de la parte actora, como propugna dicha recurrente- de forma que procede la desestimación íntegra del primer motivo de recurso.

CUARTO.- Segundo Motivo de recurso.- Restricciones al ejercicio del derecho de información.-

14.- Reitera la recurrente la falta de respeto a su derecho de información, con carácter general, y, en particular, en relación con las restricciones, que considera ilegales, de aquel, al dar la sociedad demandada nueva redacción al contenido del artículo 12 bis de los estatutos, que el recurrente reproduce en su recurso y acompaña como documento 33 a la demanda.

15.- Tomamos en consideración, para resolver este extremo del recurso, lo resuelto en Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 18 de febrero de 2020 (Roj: SAP B 850/2020 - ECLI:ES:APB:2020:850) Nº de Recurso: 2016/2019; Nº de Resolución: 354/2020; Ponente: D. JOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO que se invoca en estas actuaciones, que trata precisamente de la posibilidad de fijar límites temporales u horarios para el ejercicio del derecho de información del socio, conciliando debidamente aquel con la adecuada organización y funcionamiento societario, afirmando que:

24. El artículo 272 de la LSC se enmarca dentro de los preceptos que la Ley dedica a la aprobación de cuentas. El párrafo 2 de dicho artículo regula un supuesto específico de derecho de información cualificado para el socio, cualificación que se justifica por la trascendencia que en la vida de una sociedad tienen las cuentas anuales. Por esa razón la Ley establece que "a partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas." El párrafo 3 complementa el párrafo anterior, habilitando al socio minoritario que disponga de un porcentaje mínimo (el 5% de las participaciones) la posibilidad de acceder a los soportes documentales en los que se apoyan las cuentas: "salvo disposición contraria de los estatutos, durante ese mismo plazo, el socio o socios de la sociedad de responsabilidad limitada que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide ni limita el derecho de la minoría a que se nombre un auditor de cuentas con cargo a la sociedad." La doctrina ha considerado que la redacción literal de este precepto permite a la sociedad establecer en los estatutos un régimen más restrictivo al respecto, aumentando el porcentaje exigido para acceder a esos soportes documentales o fijando un plazo para acceder a estos soportes documentales; incluso se ha reconocido la posibilidad de que la sociedad pueda suprimir este derecho por vía estatutaria. A través de la restricción hecha en los estatutos sociales, no se priva en absoluto al socio minoritario del derecho de información, únicamente se restringe o excluye el acceso específico a los soportes documentales. Por lo tanto, el socio tendría en todo momento el derecho previsto en el artículo 272.2 para reclamar las cuentas sometidas a aprobación, además dispone del régimen general del artículo 196 de la LSC , que le habilita para solicitar los informes y aclaraciones que estime precisos. Por lo tanto, el acuerdo cuestionado no infringiría directamente el artículo 272.3 de la LSC .

16.- Lo que resulta evidente es que, en supuestos como el presente, basta la lectura de las resoluciones anteriores, dictadas tanto por los distintos juzgados de lo Mercantil como por esta Audiencia Provincial, para concluir que el demandante plantea, de forma reiterada, idéntica o muy semejante, análogos argumentos, y aporta, incluso, informe pericial emitido por la misma persona, ya rebatido y desvirtuado en resoluciones anteriores, en cuanto a las cuentas de la sociedad referidas a otros ejercicios, con aportación de dictamen emitido, asimismo, por el mismo perito de la parte demandada (cfr. Sentencia dictada por el propio Juzgado Mercantil 4 el 17 de enero de 2020 -documento 11 de la contestación- en relación con las cuentas anuales de 2017, con las circunstancias expresadas; o la sentencia de esta Sala -documento 5 - de 28 de octubre de 2015, recurso 31/2015, a título meramente ilustrativo de las conflictivas relaciones entre las partes).

17.- Y, partiendo de ello, consideramos que resulta proporcionado conformar una limitación horaria y temporal con la finalidad de poder garantizar el cumplimiento de la obligación y derecho de información y conciliarlo a la vez con el adecuado funcionamiento social, ya que, en este caso, no se reputa ilegal o desmesurada la redacción del precepto estatutario que consta en documento 33 de los aportados con la demanda, dado que respeta los mínimos que establece el texto legal, que se ha votado por la mayoría suficiente y que, finalmente, viene precedido del oportuno informe de los órganos societarios. En consecuencia, valorando, al igual que la sentencia recurrida, la cuestión expresada, consideramos correcta la conclusión obtenida y rechazamos el motivo de recurso articulado sobre aquella.

QUINTO.- Sobre la imagen de la sociedad que reflejan las cuentas y valoración de los informes periciales y demás prueba de las partes en litigio.

18.- No aprecia esta Sala, en este concreto apartado, tras la lectura de los informes periciales aportados, que la valoración efectuada por la juzgadora se revele errónea o inexacta, partiendo de que, en efecto, como resalta el perito de la demandada, Sr. Joaquín, el informe aportado por la actora adolece de varios defectos, absolutamente detectables a los efectos de nuestra consideración, cual son el entremezclado de datos de distintas sociedades, con un afán de incidir en que las cuentas de la demandada están infravaloradas, pues considera que se han excluido partidas de negocio que debían incluirse, de un lado, y, de otro, por la valoración de gastos improcedentes que determinan una reducción de la cifra de negocio que afirma le perjudica directamente, en particular, en orden a la pretensión económica derivada del ejercicio de su derecho de separación y la consiguiente valoración de sus participaciones en la demandada.

19.- Destacamos en primer lugar que no cabe dar la trascendencia que pretende la recurrente a las conclusiones plasmadas en el informe pericial que aporta, que no se basa en datos ciertos o cotejados en las distintas ocasiones en que se examinaron los soportes contables, sino que se funda en apreciaciones teóricas relativas al consumo ideal de gasoil, aplicables a una maquinaria que no es la de la demandada, fundadas en el aprovechamiento íntegro del horario completo o del personal vinculado a la empresa en todo momento.

20.- Frente a tales valoraciones, puramente teóricas y especulativas, las cuentas de la sociedad demandada están auditadas - sin reparos- y fueron oportunamente depositadas. Hemos de presumir, con ello, tal y como destaca la resolución recurrida, que responden a la imagen fiel de la sociedad. Compete a la actora, en tal escenario, probar cumplidamente que aquella incerteza, inexactitud o falta de coincidencia con la imagen de la sociedad que presentan las cuentas, según dicha parte alega, quede debidamente acreditada. Y no basta introducir una simple sospecha, o manifestar datos aislados que, valorando en su conjunto el volumen de negocio, resulten irrelevantes, sino que ha de obtenerse ineludiblemente la conclusión de que las cuentas no reflejan fielmente la imagen de la sociedad, sin que sea suficiente, tampoco la simple alegación o apreciación -teóricamente hablando- de algunas irregularidades, si estas no revisten trascendencia para concluir que las cuentas no reflejan adecuadamente la imagen de la sociedad, pues los aspectos secundarios o numéricamente irrelevantes no bastan para combatir las cuentas societarias ya auditadas y aprobadas.

21.- Partiendo de tales parámetros, es lo cierto que el informe pericial de la parte demandada, emitido por el Sr. Joaquín, va estableciendo una serie de conclusiones parciales sobre los distintos aspectos resaltados por el informe de la actora, que compartimos en su totalidad, indicando las siguientes, referidas al informe pericial de la parte demandante:

(i)-En cuanto al consumo excesivo de combustible, precisa el informe de la parte demandada que:

En el INFORME PERICIAL(de la actora) se confunde coste de combustible con gasto de combustible, ya que no se han tenido en cuenta las existencias iniciales y finales de combustibles en los depósitos ni las toneladas realmente producidas.

Queda justificado que el origen del exceso de consumo de gasoil en la perforación calculado en el INFORME PERICIAL se basa en datos que NO pueden ser utilizados para analizar la actividad de PERVOL. Ya que los valores de consumos obtenidos de la GUIA DE AHORRO Y EFICENCIA no corresponden con los equipos con los que opera PERVOL, ni a las condiciones en las que se trabaja en las explotaciones en las que tiene que perforar PERVOL.

Del análisis de los tiempos de operación en la tarea de perforación realizado para este informe se extraen los consumos de gasoil de las diferentes perforadoras en las diferentes explotaciones, donde por un lado se puede ver su variación de una explotación a otra y por otro se ve que el consumo mayor corresponde a la cantera de LAFARGE SAGUNTO, que también es el mayor número de toneladas genera, por tanto tiene que ser el más cercano al consumo medio de la tarea de perforación de PERVOL durante el año 2018.

Los rendimientos de taqueo utilizados en el INFORME PERICIAL no reflejan la realidad de la actividad que desarrolla PERVOL en las dos canteras en las que trabaja. Además, en los cálculos no se han tenido en cuenta las toneladas que se han taqueado en ARISTARIA.

La segunda lectura que se hace en el INFORME PERICIAL, no es sostenible desde el punto de vista de que con el consumo de explosivo que ha tenido PERVOL, no podría volar más toneladas o m3 que los que ha volado.

(ii)-En cuanto a los gastos de personal, fija las siguientes CONCLUSIONES:

En primer lugar, los criterios utilizados en el INFORME PERICIAL para determinar un menor beneficio de 77.219,30€ en los costes de personal en la perforación, taqueo y voladura, no reflejan la realidad de la actividad en las canteras en las que PERVOL desarrolla su actividad. Es ejemplo de esto utilizar valores de referencia que corresponden a equipos diferentes a los que utiliza PERVOL, no tener en cuenta las particularidades de cada una de las explotaciones o las posibles variaciones en diferentes frentes de la misma cantera, además se evita la referencia a todas las actividades complementarias al trabajo de perforación que requieren recurso personal.

En segundo lugar, se establece el gasto de personal como un coste variable, cuando por las características de los compromisos de PERVOL con sus clientes este supuesto no es cierto. Por ejemplo, para cada voladura en una explotación de LAFARGE SAGUNTO Y VIVER, se requieren por especificación contractual un mínimo de 3 artilleros más el director facultativo. Para una empresa de servicios como es PERVOL, los recursos humanos son fundamentales para ser capaz de prestar un servicio adecuado a todos sus clientes, y estos recursos humanos requieren un nivel de especialización, una capacitación y un complejo trámite de

autorización para el uso de explosivos que no están disponibles por fracciones en el mercado. (No se puede contratar a personal para voladura a través de ETT, o por días sueltos).

Por último, PERVOL durante el año 2018 ha tenido la capacidad de ocupar a sus trabajadores cuando la actividad de sus clientes ha bajado bien en tareas de mantenimiento de equipos propios como en otros trabajos en sus clientes como se puede ver en las facturas del año 2018.

(iii)-Sobre los fallos en consumos específicos de explosivo en las voladuras de VIVER, expone que:

- Asimilación de toneladas facturadas con toneladas voladas o producidas, sin considerar posibles variaciones de existencia

- No ponderación de los consumos de cada cantera para la obtención del consumo medio real.

Seguidamente con este valor equivocado de consumo medio, se aplica a las toneladas de explosivo gastadas en la explotación de VIVER, sin tener en cuenta

que las condiciones de la densidad del material hacen que este valor no pueda ser utilizado. El resultado ... es erróneo.

Del análisis de los datos obtenidos del PROYECTO DE VOLADURAS aprobado y autorizado por la JEFATURA DE SERVICIO TERRITORIAL DE INDUSTRIA Y ENERGIA, así como de las guías de explosivos suministrado, se concluye que las toneladas generadas en la cantera de VIVER, corresponden de manera muy aproximada a las facturadas durante el año 2018 no dando lugar a dudas sobre la existencia de toneladas de material pendientes de facturar en la cantera.

(iv)-Expone, en cuanto a otras empresas:

Como conclusión principal de este punto cabe indicar que de las empresas que tenemos información no hay ninguna que sea comparable con PERVOL, ni en tamaño, ni en volumen de ventas, ni en actividad, ni en estructura, ni en mercado, ni en modelo de negocio.

De las empresas que no tenemos información adicional la información disponible de las empresas seleccionadas no resulta suficiente para establecer criterios de comparación con PERVOL, que permitan establecer conclusiones definitivas.

(v)-Y en cuanto a las ratios operativos de empresas, concluye que:

Para poder comparar ratios operativos de empresas diferentes aunque sean del mismos sector hay que asegurarse de que su estructura de costes sea comparable, es decir hay que analizar el modelo de negocio o la manera en la que cada una de las empresas genera sus ingresos.

La subcontratación de actividades genera mayor número de ingresos por unidad de personal propio.

Cada empresa, independientemente del sector en el que opere y atendiendo al tipo de servicio que ofrece, a los requerimientos de sus clientes, a los compromisos que asuma, al grado de automatización de las tareas, o a la capacidad de variabilizar el coste de personal, tiene que diseñar su plantilla y asumir un determinado gasto en personal de modo que le permita ser competitivo en su mercado. Por tanto, lo importante no debe ser el % de gasto de personal, sino si ese % le permite ser competitivo en su actividad.

22.- Y alcanza, en su punto 11, en los folios 29 y 30 del informe, las conclusiones siguientes, después de analizar los puntos relativos a aspectos técnicos y operativos:

- El consumo de gasoil consumido en las tareas perforación y taqueo está, según se ha comprobado en las propias máquinas, dentro de los parámetros normales de trabajo de los equipos usados por PERVOL para las características del terreno perforado, para la obtención de unos buenos resultados en las voladuras. Por tanto, quedaría descartado el supuesto desfase indicado en el INFORME PERICIAL, del coste de gasoil en el que incurre PERVOL como consecuencia de una supuesta mala gestión o de una generación de toneladas que no se facturen, siendo más bien el resultado de utilizar valores de referencia que no reflejan las condiciones reales de la actividad de PERVOL.

- Que el % de gasto en personal respecto a los ingresos operativos, es el resultado de que PERVOL cuente con el mínimo de personal necesario para hacer frente a sus compromisos con el servicio que debe prestar a sus clientes. Dicho porcentaje fluctuará de manera sustancial en función de la actividad de los clientes de PERVOL.

- Las toneladas facturadas en la cantera de VIVER en el año 2018, corresponden con las toneladas generadas a partir del explosivo utilizado en las voladuras en la cantera de VIVER en el año 2018.

- Los consumos de explosivo utilizados en las voladuras realizadas por PERVOL en cada una de las canteras, cumple con los valores recogidos en los proyectos autorizados y aprobados. Estos consumos no justifican variaciones de existencias mayores que las declaradas por PERVOL, contrariamente a lo que se concluye en el INFORME PERICIAL.

- Para poder comparar ratios operativas de empresas diferentes, aunque sean del mismo sector, hay que asegurarse de que su estructura de costes sea comparable, es decir hay que analizar el modelo de negocio o la manera en la que cada una de las empresas genera sus ingresos.

- Cada empresa, independientemente del sector en el que opere tiene que diseñar su plantilla y asumir un determinado gasto en personal, atendiendo al tipo de servicio que ofrece, a los requerimientos de sus clientes, a los compromisos que asuma, a la disponibilidad de recursos humanos en el mercado, a la velocidad que deba adaptarse a las variaciones en las necesidades de sus clientes, al grado de automatización de las tareas, o a la capacidad de variabilizar el coste de personal.

Inevitablemente este gasto de personal tiene que permitirle ser competitivo en su mercado. Por tanto, lo importante no debe ser el % de gasto de personal, sino si ese % le permite ser competitivo en su actividad.

23.- Se establece, como puntualización final, que:

24.- Considera esta Sala, tras la lectura y valoración de los dos informes esenciales, así como la relativa a la valoración económico-contable de la sociedad, que está más sólidamente fundada la posición de la parte demandada y que el informe pericial emitido por el Sr. Joaquín refleja, de modo más ajustado, las condiciones reales de valoración y rebate adecuadamente los ajustes que efectúa, sobre las cuentas aprobadas, la parte demandante, en muchos puntos puramente teóricos o fruto de elucubración sin base suficiente. Aunque tomáramos en consideración los gastos que discute, como propios de la actividad -lo que argumentamos a los solos efectos dialécticos- ello habría de llevar a idéntica conclusión, dado que resultan irrelevantes en atención al volumen negocial analizado, y tampoco se ha constatado la pertinencia de su exclusión sin duda de ningún género.

25.- Discutida, en esencia, la valoración de la prueba pericial, invocamos al efecto la reciente sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de 27 de octubre de 2025, sentencia Roj: SAP NA 1868/2025 - ECLI:ES:APNA:2025:1868; Nº de Recurso: 1000/2025, Ponente: AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS, en cuanto a la valoración de la prueba pericial en recurso de apelación, viene a recordar que:

"la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable. Como expresa el TS (entre otras, STS de 4 de febrero de 2009 ), "como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

26.- Y en sentencia del Tribunal Supremo número 1495/2025, de 27 de octubre (Roj: STS 4682/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4682), Ponente D. Rafael Sarazá Gimena, con remisión a sentencias precedentes, en particular las 309/2005, de 29 abril, 28/2013, de 30 de enero, 502/2014, de 2 de octubre, y 468/2019, de 17 de septiembre, con cita de otras muchas anteriores y en términos parecidos, se afirma que:

"como no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas, la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional. No obstante, al estar vedados el error patente, la arbitrariedad y la irracionalidad por el derecho a la tutela judicial efectiva, y como las reglas de la sana crítica son las del raciocinio lógico, cabe un control casacional cuando en la valoración judicial de la prueba pericial se advierte algún defecto de tal magnitud, pero sin que quepa ir más allá porque se intente sustituir criterios dudosos o equívocos en los que no se da ninguna de dichas circunstancias. Por ello, la sala viene admitiendo con carácter excepcional la impugnación de la valoración de la prueba pericial: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falseen de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial; y, d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia. 3.-En este caso no concurre ninguno de esos supuestos en que se puede estimar la impugnación de la valoración de la prueba pericial en un recurso extraordinario por infracción procesal".

27.- Así pues, analizadas las conclusiones de los informes y su concreto contenido, y valorando la prueba en su conjunto, no apreciamos error en la juzgadora en relación con su valoración, que compartimos, por lo que consideramos que el motivo de recurso que se funda, exclusivamente, en las conclusiones del informe pericial de su parte, prescindiendo del análisis de los demás aportados, que, a su vez, contienen conclusiones que vienen a fundamentar, de modo convincente, los reparos y óbices opuestos al de adverso, no puede prosperar, en cuanto pretende sustituir la valoración objetiva del juzgado y ahora de este Tribunal, por la propia, sesgada y subjetiva, lo que no es viable, no advirtiendo que la valoración sea errónea, ilógica o arbitraria, en ningún caso.

28.- Por último, cabe apuntar que, frente a ello, no pueden prevalecer las declaraciones testificales, puesto que, en cuanto al Sr. Landelino, en concreto, en que se apoya la parte recurrente, viene ya nombrado en una resolución precedente, constatando que es pariente del demandante, sin que, aunque ello no comporte, de facto, su inhabilidad, sí determina su evidente insuficiencia para la finalidad perseguida por la parte actora.

29.- Por todo lo expuesto, y los demás argumentos contenidos en la sentencia recurrida, a los que anteriormente hemos aludido, procede desestimar el recurso de apelación planteado en su totalidad.

SEXTO.- COSTAS y depósito para recurrir.

30.- La integra desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 LEC) y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación.

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Melchor, frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez, en sustitución del Juzgado Mercantil 4 de Valencia, con fecha 30 de junio de 2025, que se CONFIRMA. Se impone la parte apelante el abono de las costas. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia apelada pronunciada por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a del Juzgado de lo Mercantil Nº 4 de Valencia en fecha treinta de junio de dos mil veinticinco, contiene el siguiente FALLO:

"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demandade juicio ordinario deducida por el Procurador D. MIGUEL FONTANA GALLEGO, en nombre y representación de D. Melchor, con la asistencia letrada de D. Juan Navarro Iglesias, contra la mercantil Perforaciones y Voladuras S.L., (PERVOL, S.L.), representada por la Procuradora Dª. MARIA GISBERT RUEDA y asistida del letrado D. JORGE F. LUCAS DIRANZO, y ABSUELVO a Perforaciones y Voladuras S.L., (PERVOL, S.L.) de todos los pedimentos deducidos contra la misma con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO.-Contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Melchor, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial. Se ha tramitado la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Se han observado las formalidades y prescripciones legales.

PRIMERO.- Planteamiento.-

1.-La sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Valencia con fecha 30 de junio de 2025, desestimó la demanda instada por la representación de D. Melchor contra PERFORACIONES Y VOLADURAS S.L. (PERVOL, en adelante) ejercitando acción de impugnación de acuerdos sociales en ejercicio acumulado de los adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada el 21 de junio de 2019 y acción de impugnación de los de Junta General Extraordinaria celebrada en fecha 13 de febrero de 2020. La sentencia, tras valorar la profusa prueba practicada, concluye, en primer lugar, en relación con las cuentas anuales correspondientes al ejercicio cerrado de 2018, que el informe del auditor de cuentas y copia de las actas fueron puestas a disposición del socio demandante, y así se refleja con la documentación adjunta a la demanda, de modo que desestima la petición principal solicitada, en cuanto a la nulidad del acuerdo primero adoptado en la junta general ordinaria de 21 de junio de 2019 y de los acuerdos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto de la extraordinaria de 13 de febrero de 2020 por no apreciar vulneración del derecho de información. Y, en relación con la petición subsidiaria, la sentencia compara de forma exhaustiva los resultados del informe pericial que se acompaña con la demanda con el emitido por el ingeniero de Minas Sr. Joaquín, que incide en el error de concepto en que se parte en el informe de la actora que confunde las identidades de PERVOL, MINOP Y FRANCO MILLAN, y rebate las conclusiones del emitido por el Sr. Jose Miguel, en cuanto sirve de soporte a la alegación de que las cuentas no responden y reflejan la situación patrimonial y financiera de la sociedad demandante, mereciendo mayor consideración y valoración para la juzgadora tanto el informe del ingeniero de Minas D. Joaquín, como del auditor de cuentas externo e independiente de PERVOL (documentos 14 y 15 de la contestación) por lo que considera que procede dictar sentencia desestimatoria, también en este aspecto.

Rechazó finalmente la nulidad del acuerdo séptimo, aprobado en la junta general extraordinaria de 13 de febrero de 2020, por entender que no es contrario a la LSC limitar el derecho de información como socio, con la modificación del artículo 12 bis de los estatutos, ya que el artículo 272.3 LSC contempla exclusivamente el derecho del socio a examinar, en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y antecedente de las cuentas anuales, y la sociedad no vulneró ese marco legal, por lo que la demanda resultó finalmente desestimada.

2.-La parte actora planteó recurso de apelación frente a la resolución indicada, alegando los siguientes motivos de recurso:

2.1. En primer lugar, error en la valoración de las pruebas de interrogatorio de parte, testifical, y documental, con indebida aplicación del artículo 196 y 272 TRLSC relativo al derecho de información del socio en relación con la Junta General Ordinaria de 21 de junio de 2019. Alude a la declaración testifical del Sr. Landelino y del perito Jose Miguel, y de la declaración de Dª Filomena. De tales pruebas se colige que, según el documento 13, se le negó la entrega de copia de documentación por entender que excede del derecho de información del artículo 272 TRLSC, invocando sentencia del Tribunal Supremo en cuanto al derecho de información del socio (sentencia 4950/2013). Alude a que, según resulta del documento 14, se limitó el horario de revisión, que se redujo por discusión relativa al mismo, ya que no tenían preparada la documentación, y no ha sido facilitada la cuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad participada MINOP SAGUNTINA SL. Que pidió aclaraciones con carácter previo a la celebración de la junta, que detalla, remitiéndose la contestación el día de la junta, que finalmente sí se cumplió, aunque insiste en que se negó la entrega de "copia" de documentación al socio, limitando el acceso en días u horas determinados, no se exhibió copia en extracto de los proyectos de voladuras, y se contestó sobre existencias en forma distinta de las cuentas del ejercicio 2017, refiriéndose el resto de cuestiones a la sociedad participada, en cuanto la exhibición de facturas relativas a la cifra de negocio, y otra documental negada en cuanto a la sociedad participada MINOP SAGUNTINA SL, basándose en formalismos sobre la condición de socio o no -del demandante, persona física- de esta sociedad, participada por la demandada al 50%. Asimismo, se denegó la posibilidad de que el socio pudiera estar asistido o acompañado por experto contable durante la celebración de la junta, lo que vulnera asimismo su derecho de información, indicándose en la junta -acta notarial de celebración de aquella el 21 de junio de 2019- que se entregaría posteriormente, lo que impidió tener la información adecuada para emitir su voto con el debido conocimiento.

Igualmente, se le hurtó la revisión de los partes de trabajo, como resulta de la testifical, en relación con los gastos de personal, lo que implica vulneración de su derecho de información, ya que consta la prestación de personal a favor de otras empresas. Que hubo documentación que no se pudo revisar y se ofreció para después de la celebración de la junta de socios; que no se ofrecieron explicaciones sobre aspectos planteados (partes de trabajo); que los costes de producción eran superiores a los declarados, que no se exhibió la factura de PERVOL a MINOP sobre gastos de administración y dirección (basándose en su propia explicación del informe pericial de las CCAA de 2017); y que el coste de hora de producción de un operario de la demandada es muy superior al aplicado en la prestación de servicios a MINOP, alegando que PERVOL ha asumido los gastos sin contraprestación alguna.

2.2.- Igual motivo de recurso se alega en cuanto a la Junta general extraordinaria de 13 de febrero de 2020 en relación con la infracción del derecho de información de la parte actora. Indica que instó la celebración de dicha junta para que la demandada pusiera a disposición de los socios, con carácter previo a la celebración de las juntas ordinarias, la información relevante, y solicitaba, en requerimiento previo -documento 31 de la demanda-, la adopción de acuerdos para reparto de beneficios o destino a reservas y solicitud de nombramiento de auditor en relación con la sociedad participada así como el informe de ingeniero topográfico sobre existencias o stock de la demandada en cada una de las canteras a cierre del ejercicio 2019. Y, en tal contexto, se aprovechó la situación para proponer una nueva redacción del artículo 12 bis de los estatutos de la sociedad, con la finalidad de limitar ilegalmente el ejercicio del derecho de información del socio en la forma en que se ha venido realizando de forma pacífica durante los últimos ejercicios de la mercantil demandada, sin que se entendiera que el ejercicio era abusivo, dejando ahora a la mercantil demandada la facultad de delimitar el concepto de claridad respecto del que la Ley nada indica al respecto. Se propone limitar a un solo experto, lo que la Ley no expresa, pudiendo ser dos -como se ha admitido anteriormente- o en sesiones distintas, porque no hay prohibición en el artículo 272 y alega, finalmente, que tal prohibición va contra los actos propios de la demandante, y que estas precisiones no las fija la norma de aplicación. Que el ejercicio del derecho se remonta a 2011, que lo acaecido en 2018 viene derivado de los impedimentos de la sociedad, y que no es admisible la denegación de información por datos reservados o que no cabe investigar en la contabilidad social.

2.3.-Combate el recurrente, asimismo, la desestimación de la pretensión relativa a que las cuentas de la sociedad no ofrecen imagen fiel de la sociedad, desgranando gastos de un seguro familiar, compra de camas, descargas de Apple,reparación de maquinaria y otros, que ascienden a la suma de 1.775 euros, aproximadamente, y otros 4.610 euros de gastos de representación que desgrana. Insiste en la facturación de la sociedad participada, en que dice que no se declaran sobre un volumen de negocio de 1.234.225 euros con falta de 15.011,52 euros respecto de la cifra de negocio declarada en las cuentas anuales, así como facturas asumidas por un gasto no real, de 1.178 euros, ausencia de ingreso real de rappel de consumo de explosivos, ausencia de factura de la demandada a MINOP por asunción de gastos por costes indirectos, según cuentas del ejercicio 2017, y considera que ello comporta un perjuicio real y efectivo que altera las cuentas, y que se adveran por el testigo Sr. Landelino. Discute asimismo los gastos de dirección y administración, la prestación a pérdidas de trabajadores de PERVOL a Minop y otros, concluyendo que la sociedad realmente ha tenido beneficios superiores a 1.307.000 euros en los períodos de 2018 a 2020, y faltarían además otros datos relativos a existencias a computar en la cantera de Viver, por otros 39.371,68 euros por ingresos no contabilizados. Y, en consecuencia, partiendo, exclusivamente de los datos extraídos de su informe pericial, concluye solicitando que se revoque íntegramente la sentencia de primera instancia.

3.- La parte demandada se opuso al recurso de apelación. Se refirió en primer lugar a que el actor salió de la sociedad familiar con una relevante indemnización y otros datos relativos a la profusa litigiosidad mantenida desde entonces entre las partes, con mención especial al ejercicio del derecho de separación por el hoy demandante que, a su vez, en otro procedimiento, se opone a la disolución de la sociedad, discrepando en el primer caso por razones económicas al pretender una petición dineraria que la sociedad reputa descabellada.

3.1.- El demandado alude a que la recurrente se limita a reproducir sus alegaciones, omitiendo referirse a la fundamentación de la sentencia, partiendo de su posición inicial, y prescindiendo de las conclusiones de la juzgadora, que analiza en profundidad la totalidad de prueba practicada en cuanto a la vulneración del derecho de información, pues concluye que el actor pudo examinar la documentación esencial auxiliado por experto y firmó actas de exhibición, sin protesta. Aduce que no facilitó información de MINOP, en la que participa, puesto que no tiene mayoría, sino que ostenta en aquella un 50%, insistiendo el demandante en acceder a la citada información, lo que no considera que no factible porque no puede fiscalizar a terceros con los que no tiene relación directa. El otro hito sobre el que sustenta el recurso es la obligación, que no existe, de entregar copias de su contabilidad o soportes contables, aunque sí puede analizar la documentación, conforme la literalidad del artículo 272 LSC. Alega que se limita su derecho porque uno de los días de exhibición documental no asistió el director técnico, aunque sí lo hizo la presidenta del Consejo de administración, insistiendo en la actitud desmesurada de la otra parte y que la sociedad puede establecer horarios y limitación temporal compatible con su actividad negocial. Considera, en fin, que se pretende el hastío de los demás socios para atender sus desmesuradas posiciones económicas para la separación, y que los documentos obligatorios de entrega lo han sido a la parte demandante. Asimismo, se le permitió la presencia de abogado, aunque no de experto contable, que la Ley no prevé, sin que existiera obstrucción por la Sociedad ni pueda considerarse infracción la presencia de los abogados de la sociedad, igual que por la contraria se instó y se acordó la presencia de notario.

3.2.-En cuanto al segundo motivo de recurso, se refiere a la junta general extraordinaria de 13 de febrero de 2020. Se opone la parte recurrida a la argumentación desplegada de contrario respecto de la vulneración del derecho de información por introducción de restricciones arbitrarias e ilegales en la modificación de norma estatutaria, lo que se niega al haber cumplido las formalidades legales del artículo 286 y no oponerse al tenor literal del artículo 272, 3 LSC que permite modular o, incluso, suprimir el régimen legal del examen documental, quedando la reforma en ese margen legal. No se busca suprimir, sino regular el derecho de información para protección del interés social frente a usos abusivos, que queda justificada por la conducta documentada del socio actor, sin que proceda apreciar, a la vista de la motivación razonada de la sentencia y de la prueba aportada, el error de valoración genérico alegado por el recurrente.

3.3.-En cuanto al punto tercero desarrollado por el apelante, la parte apelada contrapone su informe pericial, realizado por D. Joaquín, que combate el aportado por la parte actora, y que ha sido considerado prevalente en la sentencia recurrida, argumentando, como punto de partida, que el informe de la demandante confunde de forma poco transparente los datos de las empresas demandada y de MINOP y FRANCO MILLAN, exponiendo que explotan de manera conjunta las canteras de LAFARGE SAGUNTO y VIVER. Que se aprecian errores relevantes, en el mismo, que se pueden concretar en que:

- Asume que todo el gasoil facturado se ha consumido en la perforación, ya que las toneladas tomadas por calcular el consumo implican un número no justificado ni teniendo en cuenta lo producido ni lo facturado; sin embargo, el valor es abstracto, tomado de la guía de ahorro y de eficiencia, que parte de "martillo en cabeza" cuando los equipos de perforación so de martillo "en fondo"; no tiene en cuenta los tiempos de desplazamiento, que determinan el rendimiento de la máquina, ni se han incluido toneladas de otra cantera, en donde se han realizado tareas de taqueo, que determinan mayor consumo. En definitiva, no se han tenido en cuenta las condiciones concretas que reducen los rendimientos, lo que fue reconocido en el acto de juicio.

- En gasto de personal, el informe de la actora no refleja la realidad de la actividad en las canteras en que PERVOL desarrolló aquella. Tiene en cuenta valores de referencia que se refieren a equipos diferentes de los que utiliza la demandada, sin valorar sus particularidades. El personal no es un coste que pueda considerarse variable, porque requiere nivel de especialización, capacitación y autorización para uso de explosivos, no disponibles por fracciones en el mercado, y la sociedad demandada ha tenido la capacidad de ocupar a sus trabajadores cuando la actividad de sus clientes ha bajado en tareas propias de mantenimiento, o bien en otros trabajos.

-Sobre el consumo de explosivos y existencias en la cantera de Viver: No ha ponderado el informe pericial de la actora sino datos genéricos y no los consumos de cada cantera para obtener el consumo medio real, y de los datos obtenidos del proyecto de voladuras autorizado por la Jefatura de Servicio Territorial de Industria y energía, así como de las guías de explosivos utilizadas, se concluye que las toneladas generadas en esta cantera corresponden de forma muy aproximada a las facturadas durante 2018, y que no cabe efectuar comparativas teóricas con otras empresas, ya que los datos no son equiparables.

Asimismo, desgrana la parte recurrente el otro informe aportado por el auditor de cuentas de la sociedad, D. Victor Manuel, que conoce su funcionamiento plenamente y discrepa de las conclusiones del emitido por el Sr. Indalecio. En síntesis, la parte apelada destaca que las cuentas fueron auditadas por auditor externo, sin salvedades y depositadas regularmente en el Registro Mercantil. La apelante no aporta prueba documental sólida que respalde sus afirmaciones. No podía autorizar acceder a las canteras, porque no es concesionario, no pero no hubo obstaculización puesto que, desde el principio, puso a disposición de la otra parte toda la documentación relevante. Se pudo acceder finalmente a las canteras e incluso se revisaron errores sobre extremos determinados (ripadoen Salt de LLop); No hay prueba documental de consumos superiores o producción no facturada, los datos son reales, y la contabilidad refleja la imagen fiel de la sociedad. Los gastos aislados de representación, supuestamente indebidos son intrascendentes -monto irrisorio para el volumen de negocio-. Finalmente se refirió a que los datos en relación con MINOP y LAFARGE, respecto del perjuicio que reclama, son resultado de conceptos heterogéneos no acreditados documentalmente, de los que deduce que los consumos en Viver comportarían una superior producción, que no se ha probado, y que las declaraciones testificales, además de ser genéricas, carecen de respaldo documental; que no se acredita perjuicio contable, competiendo a la parte demandante la prueba de tales extremos.

4.- Por todo ello concluye solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO.- Valoración de la Sala, consideraciones generales.-

5.- Hemos de partir necesariamente de que, como desgrana con detalle la parte demandada y apelada, existe una amplia litigiosidad entre las partes, aquí nuevamente enfrentadas, de la que tiene directo conocimiento esta Sala, al habernos pronunciado en recursos anteriores, incluso, sobre extremos nuevamente suscitados en el presente procedimiento por la parte demandante. Por otro lado, es relevante resaltar que la cuestión subyacente, que entendemos esencial, viene vinculada a la valoración de las participaciones del actor, por ejercicio del derecho de separación de la sociedad, que, con la pretensión de una mayor estimación de aquella, viene a impugnar sistemáticamente la práctica totalidad de acuerdos adoptados por la sociedad, además de instar otros procedimientos ante la jurisdicción penal, sin que haya obtenido, hasta la fecha, éxito en los promovidos en el ámbito jurisdiccional en que nos hallamos.

6.- Al hilo de lo anterior, igualmente cabe indicar que si bien en esta segunda instancia se pueden revisar, en los márgenes delimitados por el recurso de apelación planteado, la totalidad de actuaciones llevadas a cabo en primera instancia, para ponderar si efectivamente se han aplicado correctamente las normas jurídicas al caso y se ha valorado de forma razonable y no arbitraria la prueba practicada en su conjunto, resulta rechazable, de entrada, un recurso como el que se analiza, que prescinde totalmente de las conclusiones de la sentencia impugnada, que propiamente no combate, limitándose a reiterar la prueba practicada a su instancia, sin contraste con la articulada de adverso y sin destacar en qué concretos aspectos la valoración efectuada por la juzgadora de instancia se aparta de la lógica o resulta contradictoria con los datos, conclusiones periciales o documental obrante en las actuaciones.

TERCERO.- Valoración de la Sala sobre el primer motivo de recurso.- Vulneración del derecho de información: alcance y límites. Actos propios. Asistencia a la junta.

7.- En este contexto, procede examinar, en primer lugar, al hilo de la doctrina de esta Sala y del Tribunal Supremo, el alcance y límites del derecho de información.

8.- Ya decíamos en sentencia de 10 de mayo de 2017 ( ROJ: SAP V 2177/2017 - ECLI:ES:APV:2017:2177 ) Sentencia: 291/2017 Recurso: 2798/2016, Ponente: LUIS BERNARDINO SELLER ROCA DE TOGORES, en procedimiento seguido entre las mismas partes, lo que resulta aplicable al presente, sobre la primera cuestión que suscita el recurrente lo que sigue:

TERCERO.- Sobre la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta por infracción del derecho de información.

La valoración y juicio realizado por el juzgador de instancia deben confirmarse.

Por muy extenso que se considere el derecho de información del socio, este no puede abarcar el conocimiento directo y la entrega de la contabilidad de una mercantil ajena por importante que sea la vinculación.

En este caso se interesaba la entrega de las cuentas anuales de la mercantil MINOP SAGUNTINA S.L. sociedad participada al 50% por la mercantil demandada.

El hecho de que en un primer requerimiento se denegara por no disponer de las mismas (correo electrónico aportado como documento nº 6 a la demanda), para luego exhibírsela (que no entregársela) al comparecer en el domicilio social, no supone una actuación contraria a los propios actos. Supone un cumplimiento escrupuloso del deber de facilitación de información en la medida en que se facilitaba el derecho previsto en el art. 272.3 TRLSC , posibilidad de "examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales."

El demandante, a lo sumo, podía aspirar a lo que obtuvo. La exhibición de tal documentación (cuentas anuales de la mercantil MINOP SAGUNTINA), que no entrega, por cuanto excedería del art. 272 LSC que se circunscribe a la entrega "de los documentos que han de ser sometidos a la aprobación" . Esto es, las cuentas anuales que no puede ser otras que las de la mercantil de la que es partícipe el demandante.

Es de resaltar que la exhibición abarcó también otros documentos como del contrato de venta con la sociedad MINOP SAGUNTINA y factura de venta del mes de octubre de 2013. Así reza en el acta suscrita por el Letrado del demandante, folio 44 (doc. 9 de la demanda) en la que se refleja la exhibición hecha días antes de la junta (en 27/06/2014).

Tal extensa exhibición debió de ser suficiente ya que, tras ella, no se solicitó alguna información complementaria, para lo cual hubiera sido idónea su comparecencia a la junta finalmente celebrada (30/06/2014). Ausencia que se excusó mediante un correo electrónico el mismo día de la junta, dirigido por el Letrado del demandante, del siguiente tenor: "Buenos días, sirva el presente para excusar mi asistencia a la Junta General de esta tarde por cuestiones médicas, así como la de mi cliente, D. Ezequias )" (Doc. 11, acompañado a la demanda).

9.- Destacábamos allí - y lo hacemos ahora- dos aspectos relevantes, ya que, por una parte, se exponía, con claridad, que la entrega de documentación no resulta exigible salvo que se trate de documentos que han de ser sometidos a aprobación y cuyo conocimiento resulta imprescindible para adoptar una posición en la junta; y, por otra parte, que la exhibición documental, a la que, entonces, se accedió no podía implicar, además, la entrega de copia alguna, y que en aquella resolución se argumentaba -como excepcional cumplimiento del derecho de información del socio- haber facilitado algún documento relacionado con otra sociedad, participada por PERVOL, en concreto, MINOP SAGUNTINA S.L. (a la que también se refiere en este procedimiento) indicando expresamente que: "Por muy extenso que se considere el derecho de información del socio, este no puede abarcar el conocimiento directo y la entrega de la contabilidad de una mercantil ajena por importante que sea la vinculación".Con ello ya daríamos respuesta a una extensa argumentación del recurso planteado.

10.- Igualmente resolvimos en reciente sentencia de 17 de junio de 2025 ( ROJ: SAP V 1000/2025 - ECLI:ES:APV:2025:1000 ) Sentencia: 70/2025 Recurso: 106/2025, con invocación de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 2900/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2900 ) Sentencia: 762/2024, recurso: 1290/2020, Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO, que se pronuncia ampliamente sobre el ejercicio del derecho de información del socio a los efectos de la votación de acuerdos de junta general ordinaria de una sociedad de responsabilidad limitada, que aquel derecho no es omnímodo, de modo que no comprende todos y cada uno de los documentos que se soliciten por el socio, aunque este tenga una participación relevante, como se expone a continuación. Se trataba, en concreto, de votar los acuerdos relativos -como en el presente supuesto- a la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio, aplicación del resultado y aprobación de la gestión del órgano de administración.

11.- En aquella resolución, la información solicitada y no suministrada vendría representada por una relación de ventas diarias durante ese ejercicio económico y las nóminas de cada uno de los empleados de la sociedad, también de ese ejercicio económico, y, en el caso, se argumentó que:

"3. En la actualidad, en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, existe un régimen general del derecho de información contenido en el art. 196 LSC , que se complementa con otras regulaciones especiales y complementarias del derecho de información respecto de determinados contenidos de la junta general. Una de ellas afecta a la junta general convocada para la aprobación de las cuentas anuales, en el art. 272 LSC . Este precepto añade al régimen general, por una parte, el derecho del socio a la obtención de una documentación e información antes de la junta general ordinaria de censura y aprobación de cuentas; y, por otra, el derecho del socio (o socios) que represente al menos el cinco por ciento del capital a examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales.

Como recordamos en la sentencia 24/2019, de 16 de enero, la jurisprudencia de esta sala , anterior a la reforma de la Ley de Sociedades de Capital introducida por el art. 31 /2014, de 3 de diciembre, configura el derecho de información como un derecho autónomo, sin perjuicio de que pudiera cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto. Servía también para controlar el cumplimiento por los administradores de sus deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, de ahí que pudiera considerarse también instrumental respecto de la exigencia de responsabilidad a los administradores sociales ( sentencia 746/2012, de 13 de diciembre ).

Aunque la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, no modificó el art. 196 LSC , ni tampoco el reseñado art. 272 LSC , ha afectado de alguna manera a esa doctrina, al restringir, en el art. 204.3.b) LSC , la impugnabilidad de los acuerdos por infracción del derecho de información, a los casos en "que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación".

De tal forma que no cualquier infracción de las reglas que prescriben el derecho de información justifica la impugnación de los acuerdos sociales afectados. Se establece un test de relevancia, que supone juzgar conforme a un criterio de relevancia, que es el carácter esencial de la información para ejercitar el derecho de voto o cualquier otro derecho de participación, y desde una perspectiva objetiva, la de un socio medio.

El calificativo "esencial" de la información requerida no es equivalente a "necesaria", empleado en un sentido negativo por el artículo 197.3 LSC cuando prescribe para las sociedades anónimas que los administradores no estarán obligados a suministrar la información solicitada cuando esa información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio. El carácter necesario de la información, entendida no como imprescindible sino racionalmente útil o relevante para condicionar el comportamiento del accionista respecto del ejercicio de sus derechos, es un presupuesto para que nazca la obligación de informar. Y sobre la base de que la información es necesaria para el ejercicio de los derechos de socio y por lo tanto había obligación de suministrarse, el artículo 204.3.b) LSC prescribe que no toda infracción de esta obligación justifica la impugnación de los acuerdos afectados. De tal forma que puede haber información racionalmente útil o relevante para la tutela de los derechos de socio que no sea esencial para el ejercicio de sus derechos de participación. En esos casos, la denegación de la información no justificaría la impugnación de los acuerdos afectados, pero sí el ejercicio de otras acciones (de condena al suministro de esa información).

Partiendo de la anterior matización, una información esencial, referida al ejercicio de los derechos de participación, es aquella que habría que conocer para deliberar y votar los acuerdos afectados. Tal y como está articulada esta excepción o limitación a la impugnabilidad de los acuerdos, le corresponde al socio que impugna justificar este carácter esencial.

4. Los acuerdos impugnados, que estaban en el orden del día y respecto de los que se pidió la información, eran los de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2016, aplicación del resultado y aprobación del informe de gestión del órgano de administración.

Para ejercitar su derecho de participación en esa junta, el Sr. Desiderio pidió una serie de documentos:

"1. "Hojas Diarias de Pasajeros" numeradas, correlativas y firmadas por los patrones de todas las embarcaciones gestionadas por la Sociedad durante el ejercicio 2016, conforme el modelo consensuado y anexado al acta de la Junta General Extraordinaria de Socios de la Sociedad de fecha 6 de marzo de 2015;

"2. Relación de las cajas diarias de las embarcaciones derivadas de la venta de productos durante las excursiones realizadas por la Sociedad durante el ejercicio 2016;

"3. Contratos suscritos por la Sociedad para la venta de excursiones, alquiler de coches y/o suministro de clientes en general, ya sea directamente, ya sea a través de las oficinas de venta de la Sociedad, durante el ejercicio 2016 (del 01-01-16 a 31-12-16);

"4. Relación de ventas diarias realizadas durante el ejercicio por cada uno de los distintos puntos de venta a través de los cuales la Sociedad comercializa los tiquets para acceder a las embarcaciones que explota, durante el ejercicio 2016 (del 01-01-16 a 31-12-16) y, en particular, los contratos en los que se recojan las condiciones pactadas con cada uno de ellos.

"5. Documento de cesión del amarre de la embarcación " DIRECCION000", así como el desglose de los importes recibidos en contraprestación durante el ejercicio 2016 (del 01-01-16 a 31-12-16);

"6. Nóminas de cada uno de los empleados de la Sociedad devengadas durante el ejercicio 2016 (del 01-01-16 a 31-12-16);

"7. Declaraciones correspondientes a los 1º y 2º trimestres del IVA del ejercicio 2016".

Los tribunales de instancia han entendido que se había infringido el derecho de información de este socio porque han considerado relevante que no se le suministraran dos de estas pretensiones documentales: i) la relación de ventas diarias realizadas durante el ejercicio (2016) por cada uno de los distintos puntos de venta; y ii) las nóminas de cada uno de los empleados de la sociedad devengadas durante el ejercicio 2016.

Este socio, cuyas participaciones representaban el 20% del capital social, hizo uso de la facultad que le reconoce el apartado 3 del art. 272 LSC , y se personó en las oficinas de la entidad para examinar, por sí o en unión de experto contable, los documentos que servían de soporte y de antecedente de las cuentas anuales.

En relación con las nóminas de los trabajadores, si bien no fueron suministradas como tales, sí que se le ofreció un resumen de las nóminas que contenía la información más relevante: el montante total del gasto del personal y, de forma individualizada, el salario de cada uno de los trabajadores y el coste de la Seguridad Social. Esta información era suficiente para poder conocer la actividad desarrollada por la administración de la sociedad en la contratación de personal y advertir posibles nepotismos, a los que se refería la sentencia de 21 de noviembre de 2011 . A falta de una razón convincente que justifique por qué la información suministrada era insuficiente para poder participar en la junta sobre la censura de las cuentas anuales y la gestión del órgano de administración, no se aprecia que el que no se le hubiera enseñado las nóminas propiamente dichas tuviera tal relevancia que le impidiera ejercer esa función de censura, ligada a la votación posterior.

Por lo que se refiere a la relación de ventas diarias realizadas durante el ejercicio (2016) por cada uno de los distintos puntos de venta, tiene razón el recurrente que propiamente no es un documento preexistente, y esa información podía extraerse del libro Mayor, al que tuvo acceso el socio demandante. Como expone el recurrente, los acreedores se contabilizaban en la cuenta 410, los clientes en la cuenta 430 y los deudores en la cuenta 440. Cuando la ley prevé que el socio pueda ayudarse de un experto contable para revisar los soportes contables en que se apoyan las cuentas anuales formuladas, objeto de aprobación, presupone que con ese auxilio puede extraerse información como la que se requería en este caso, sin que necesariamente se tenga derecho en todo caso a que le elaboren un documento no preexistente.

De tal forma que, a los efectos que ahora interesa, en un caso como este, a la vista de la información que se suministró y de la que podía haber extraído al personarse en las oficinas de la sociedad y examinar los soportes contables, no se aprecia que la no entrega de las nóminas y de la relación de ventas sea una infracción del derecho de información esencial a los efectos del art. 204.3.b) LSC , en el que pueda fundarse la impugnación de los acuerdos".

12.- La situación que, en este primer apartado de su recurso, plantea la parte demandante, como hemos anticipado, se refiere, de un lado, a la negativa de la parte demandada a facilitar información relativa a una tercera sociedad MINOP SAGUNTINA SL (en adelante, MINOP) puesto que no ostenta la mayoría social de la misma, aunque está participada por la demandada al 50% (documento 22 de la demanda). El demandante considera que tal información le resulta indispensable por la "absoluta vinculación entre sociedades" y que, incluso, la solicitó directamente a esta sociedad (documento 23 de la demanda) que tampoco la facilitó, arguyendo que el demandante "no es socio de nuestra compañía ni mantenemos con él ninguna relación societaria ni comercial".

13.- La sentencia expone que tal actuación no puede entenderse que vulnera el derecho de información del demandante, ni, menos aún, puede apreciarse vulneración porque no se le permitiera obtener copias de los soportes contables de la demandada, opinión que esta Sala comparte (en sentencia ya citada) y refuerza en la presente, por cuanto:

? No cabe hablar de actos propios y de su vulneración por mera tolerancia. El hecho de que, en alguna ocasión precedente, se hubiera facilitado información parcial o algún documento suscrito por la demandada con MINOP, no genera una inercia obligatoria, pues no es un acto que produzca una modificación de derechos y obligaciones con consciencia plena de tal trascendencia modificativa, lo que argumentamos a la vista del contenido de nuestra resolución citada en primer lugar, en que sí se partía de que la demandada sí había exhibido algún documento (nunca exclusivo de MINOP), lo que se indicaba para sustentar la conclusión del respeto del derecho de información más allá de lo exigible.

? No se ha acreditado, en este caso, la existencia de un grupo de empresas ni la dependencia de MINOP de las decisiones de la sociedad demandada mediante su órgano de administración.

? El demandante no podía pretender de la demandada y, menos aún, de MINOP la exhibición documental controvertida, al no tener vinculación societaria con la última, sin que fuera exigible a la demandada su exhibición más allá de los documentos que fueran suscritos por ambas y aceptara voluntariamente mostrar a requerimiento del demandante. La contabilidad de una tercera sociedad no puede ser accesible, con carácter amplio y general, para el socio de la demandada, aunque aquella esté participada por esta.

? Sobre la obtención de copias, nos remitimos a lo que ya resolvimos en la primera de las resoluciones parcialmente transcritas: el artículo 272 permite la exhibición de los soportes, previendo la entrega tan solo de los documentos que especifica. No se aprecia motivo alguno para modificar nuestra posición precedente.

? Finalmente, la simple lectura de los documentos que aporta la parte actora pone de manifiesto la existencia de una desmesurada petición de información, las sucesivas contestaciones de la parte demandada, que entendemos facilitó el acceso suficiente y adecuado de la parte actora, con su asesor experto, para examen in situde los soportes contables pretendidos, sin que, por tanto, apreciemos que opusiera impedimento o negativa relevante, atendida la finalidad de la junta de aprobación de cuentas de la demandada -que no de la sociedad MINOP, en que el demandante no participa-.

? En cuanto a la vulneración de su derecho de acudir el día de la junta acompañado de su asesor económico contable, tampoco puede ser un hecho en que se sustente vulneración del derecho de información, ya que no es equiparable la presencia de asesor técnico jurídico, nunca negada, con la de contable y que no cabe aducir falta de información por prestarse, en parte, el mismo día de la junta, a la que asistió su representante manteniendo su posición. Cabe recordar aquí la necesaria referencia al testde resistencia y, en especial, a que sus conocimientos técnicos no eran necesarios sino para valorar o examinar la documental que se aportó posteriormente.

? Corresponde al actor acreditar la esencialidad de la documentación omitida por la sociedad, no la relativa a la otra sociedad participada y de una tercera sociedad, sin que tal "esencialidad" resulte de la argumentación desplegada por la parte demandante, pues sí se acompañaron, en cuanto a los trabajadores, las nóminas y los pagos de seguridad social. Pretender que se faciliten "los partes de trabajo" es un descenso al detalle que consideramos inviable, además de innecesario para el correcto desarrollo del derecho de información, y mucho más si tomamos en consideración la actuación del demandante respecto de la sociedad desde largo tiempo atrás.

? Los argumentos desplegados en la sentencia no han sido combatidos de forma satisfactoria, al plantear la recurrente un simple relato que reproduce sus alegaciones iniciales con descripción de la documental aportada y de su propio informe pericial. No apreciamos que las conclusiones de la juzgadora hayan obviado el examen de la prueba practicada en su conjunto -y no exclusivamente la de la parte actora, como propugna dicha recurrente- de forma que procede la desestimación íntegra del primer motivo de recurso.

CUARTO.- Segundo Motivo de recurso.- Restricciones al ejercicio del derecho de información.-

14.- Reitera la recurrente la falta de respeto a su derecho de información, con carácter general, y, en particular, en relación con las restricciones, que considera ilegales, de aquel, al dar la sociedad demandada nueva redacción al contenido del artículo 12 bis de los estatutos, que el recurrente reproduce en su recurso y acompaña como documento 33 a la demanda.

15.- Tomamos en consideración, para resolver este extremo del recurso, lo resuelto en Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 18 de febrero de 2020 (Roj: SAP B 850/2020 - ECLI:ES:APB:2020:850) Nº de Recurso: 2016/2019; Nº de Resolución: 354/2020; Ponente: D. JOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO que se invoca en estas actuaciones, que trata precisamente de la posibilidad de fijar límites temporales u horarios para el ejercicio del derecho de información del socio, conciliando debidamente aquel con la adecuada organización y funcionamiento societario, afirmando que:

24. El artículo 272 de la LSC se enmarca dentro de los preceptos que la Ley dedica a la aprobación de cuentas. El párrafo 2 de dicho artículo regula un supuesto específico de derecho de información cualificado para el socio, cualificación que se justifica por la trascendencia que en la vida de una sociedad tienen las cuentas anuales. Por esa razón la Ley establece que "a partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas." El párrafo 3 complementa el párrafo anterior, habilitando al socio minoritario que disponga de un porcentaje mínimo (el 5% de las participaciones) la posibilidad de acceder a los soportes documentales en los que se apoyan las cuentas: "salvo disposición contraria de los estatutos, durante ese mismo plazo, el socio o socios de la sociedad de responsabilidad limitada que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide ni limita el derecho de la minoría a que se nombre un auditor de cuentas con cargo a la sociedad." La doctrina ha considerado que la redacción literal de este precepto permite a la sociedad establecer en los estatutos un régimen más restrictivo al respecto, aumentando el porcentaje exigido para acceder a esos soportes documentales o fijando un plazo para acceder a estos soportes documentales; incluso se ha reconocido la posibilidad de que la sociedad pueda suprimir este derecho por vía estatutaria. A través de la restricción hecha en los estatutos sociales, no se priva en absoluto al socio minoritario del derecho de información, únicamente se restringe o excluye el acceso específico a los soportes documentales. Por lo tanto, el socio tendría en todo momento el derecho previsto en el artículo 272.2 para reclamar las cuentas sometidas a aprobación, además dispone del régimen general del artículo 196 de la LSC , que le habilita para solicitar los informes y aclaraciones que estime precisos. Por lo tanto, el acuerdo cuestionado no infringiría directamente el artículo 272.3 de la LSC .

16.- Lo que resulta evidente es que, en supuestos como el presente, basta la lectura de las resoluciones anteriores, dictadas tanto por los distintos juzgados de lo Mercantil como por esta Audiencia Provincial, para concluir que el demandante plantea, de forma reiterada, idéntica o muy semejante, análogos argumentos, y aporta, incluso, informe pericial emitido por la misma persona, ya rebatido y desvirtuado en resoluciones anteriores, en cuanto a las cuentas de la sociedad referidas a otros ejercicios, con aportación de dictamen emitido, asimismo, por el mismo perito de la parte demandada (cfr. Sentencia dictada por el propio Juzgado Mercantil 4 el 17 de enero de 2020 -documento 11 de la contestación- en relación con las cuentas anuales de 2017, con las circunstancias expresadas; o la sentencia de esta Sala -documento 5 - de 28 de octubre de 2015, recurso 31/2015, a título meramente ilustrativo de las conflictivas relaciones entre las partes).

17.- Y, partiendo de ello, consideramos que resulta proporcionado conformar una limitación horaria y temporal con la finalidad de poder garantizar el cumplimiento de la obligación y derecho de información y conciliarlo a la vez con el adecuado funcionamiento social, ya que, en este caso, no se reputa ilegal o desmesurada la redacción del precepto estatutario que consta en documento 33 de los aportados con la demanda, dado que respeta los mínimos que establece el texto legal, que se ha votado por la mayoría suficiente y que, finalmente, viene precedido del oportuno informe de los órganos societarios. En consecuencia, valorando, al igual que la sentencia recurrida, la cuestión expresada, consideramos correcta la conclusión obtenida y rechazamos el motivo de recurso articulado sobre aquella.

QUINTO.- Sobre la imagen de la sociedad que reflejan las cuentas y valoración de los informes periciales y demás prueba de las partes en litigio.

18.- No aprecia esta Sala, en este concreto apartado, tras la lectura de los informes periciales aportados, que la valoración efectuada por la juzgadora se revele errónea o inexacta, partiendo de que, en efecto, como resalta el perito de la demandada, Sr. Joaquín, el informe aportado por la actora adolece de varios defectos, absolutamente detectables a los efectos de nuestra consideración, cual son el entremezclado de datos de distintas sociedades, con un afán de incidir en que las cuentas de la demandada están infravaloradas, pues considera que se han excluido partidas de negocio que debían incluirse, de un lado, y, de otro, por la valoración de gastos improcedentes que determinan una reducción de la cifra de negocio que afirma le perjudica directamente, en particular, en orden a la pretensión económica derivada del ejercicio de su derecho de separación y la consiguiente valoración de sus participaciones en la demandada.

19.- Destacamos en primer lugar que no cabe dar la trascendencia que pretende la recurrente a las conclusiones plasmadas en el informe pericial que aporta, que no se basa en datos ciertos o cotejados en las distintas ocasiones en que se examinaron los soportes contables, sino que se funda en apreciaciones teóricas relativas al consumo ideal de gasoil, aplicables a una maquinaria que no es la de la demandada, fundadas en el aprovechamiento íntegro del horario completo o del personal vinculado a la empresa en todo momento.

20.- Frente a tales valoraciones, puramente teóricas y especulativas, las cuentas de la sociedad demandada están auditadas - sin reparos- y fueron oportunamente depositadas. Hemos de presumir, con ello, tal y como destaca la resolución recurrida, que responden a la imagen fiel de la sociedad. Compete a la actora, en tal escenario, probar cumplidamente que aquella incerteza, inexactitud o falta de coincidencia con la imagen de la sociedad que presentan las cuentas, según dicha parte alega, quede debidamente acreditada. Y no basta introducir una simple sospecha, o manifestar datos aislados que, valorando en su conjunto el volumen de negocio, resulten irrelevantes, sino que ha de obtenerse ineludiblemente la conclusión de que las cuentas no reflejan fielmente la imagen de la sociedad, sin que sea suficiente, tampoco la simple alegación o apreciación -teóricamente hablando- de algunas irregularidades, si estas no revisten trascendencia para concluir que las cuentas no reflejan adecuadamente la imagen de la sociedad, pues los aspectos secundarios o numéricamente irrelevantes no bastan para combatir las cuentas societarias ya auditadas y aprobadas.

21.- Partiendo de tales parámetros, es lo cierto que el informe pericial de la parte demandada, emitido por el Sr. Joaquín, va estableciendo una serie de conclusiones parciales sobre los distintos aspectos resaltados por el informe de la actora, que compartimos en su totalidad, indicando las siguientes, referidas al informe pericial de la parte demandante:

(i)-En cuanto al consumo excesivo de combustible, precisa el informe de la parte demandada que:

En el INFORME PERICIAL(de la actora) se confunde coste de combustible con gasto de combustible, ya que no se han tenido en cuenta las existencias iniciales y finales de combustibles en los depósitos ni las toneladas realmente producidas.

Queda justificado que el origen del exceso de consumo de gasoil en la perforación calculado en el INFORME PERICIAL se basa en datos que NO pueden ser utilizados para analizar la actividad de PERVOL. Ya que los valores de consumos obtenidos de la GUIA DE AHORRO Y EFICENCIA no corresponden con los equipos con los que opera PERVOL, ni a las condiciones en las que se trabaja en las explotaciones en las que tiene que perforar PERVOL.

Del análisis de los tiempos de operación en la tarea de perforación realizado para este informe se extraen los consumos de gasoil de las diferentes perforadoras en las diferentes explotaciones, donde por un lado se puede ver su variación de una explotación a otra y por otro se ve que el consumo mayor corresponde a la cantera de LAFARGE SAGUNTO, que también es el mayor número de toneladas genera, por tanto tiene que ser el más cercano al consumo medio de la tarea de perforación de PERVOL durante el año 2018.

Los rendimientos de taqueo utilizados en el INFORME PERICIAL no reflejan la realidad de la actividad que desarrolla PERVOL en las dos canteras en las que trabaja. Además, en los cálculos no se han tenido en cuenta las toneladas que se han taqueado en ARISTARIA.

La segunda lectura que se hace en el INFORME PERICIAL, no es sostenible desde el punto de vista de que con el consumo de explosivo que ha tenido PERVOL, no podría volar más toneladas o m3 que los que ha volado.

(ii)-En cuanto a los gastos de personal, fija las siguientes CONCLUSIONES:

En primer lugar, los criterios utilizados en el INFORME PERICIAL para determinar un menor beneficio de 77.219,30€ en los costes de personal en la perforación, taqueo y voladura, no reflejan la realidad de la actividad en las canteras en las que PERVOL desarrolla su actividad. Es ejemplo de esto utilizar valores de referencia que corresponden a equipos diferentes a los que utiliza PERVOL, no tener en cuenta las particularidades de cada una de las explotaciones o las posibles variaciones en diferentes frentes de la misma cantera, además se evita la referencia a todas las actividades complementarias al trabajo de perforación que requieren recurso personal.

En segundo lugar, se establece el gasto de personal como un coste variable, cuando por las características de los compromisos de PERVOL con sus clientes este supuesto no es cierto. Por ejemplo, para cada voladura en una explotación de LAFARGE SAGUNTO Y VIVER, se requieren por especificación contractual un mínimo de 3 artilleros más el director facultativo. Para una empresa de servicios como es PERVOL, los recursos humanos son fundamentales para ser capaz de prestar un servicio adecuado a todos sus clientes, y estos recursos humanos requieren un nivel de especialización, una capacitación y un complejo trámite de

autorización para el uso de explosivos que no están disponibles por fracciones en el mercado. (No se puede contratar a personal para voladura a través de ETT, o por días sueltos).

Por último, PERVOL durante el año 2018 ha tenido la capacidad de ocupar a sus trabajadores cuando la actividad de sus clientes ha bajado bien en tareas de mantenimiento de equipos propios como en otros trabajos en sus clientes como se puede ver en las facturas del año 2018.

(iii)-Sobre los fallos en consumos específicos de explosivo en las voladuras de VIVER, expone que:

- Asimilación de toneladas facturadas con toneladas voladas o producidas, sin considerar posibles variaciones de existencia

- No ponderación de los consumos de cada cantera para la obtención del consumo medio real.

Seguidamente con este valor equivocado de consumo medio, se aplica a las toneladas de explosivo gastadas en la explotación de VIVER, sin tener en cuenta

que las condiciones de la densidad del material hacen que este valor no pueda ser utilizado. El resultado ... es erróneo.

Del análisis de los datos obtenidos del PROYECTO DE VOLADURAS aprobado y autorizado por la JEFATURA DE SERVICIO TERRITORIAL DE INDUSTRIA Y ENERGIA, así como de las guías de explosivos suministrado, se concluye que las toneladas generadas en la cantera de VIVER, corresponden de manera muy aproximada a las facturadas durante el año 2018 no dando lugar a dudas sobre la existencia de toneladas de material pendientes de facturar en la cantera.

(iv)-Expone, en cuanto a otras empresas:

Como conclusión principal de este punto cabe indicar que de las empresas que tenemos información no hay ninguna que sea comparable con PERVOL, ni en tamaño, ni en volumen de ventas, ni en actividad, ni en estructura, ni en mercado, ni en modelo de negocio.

De las empresas que no tenemos información adicional la información disponible de las empresas seleccionadas no resulta suficiente para establecer criterios de comparación con PERVOL, que permitan establecer conclusiones definitivas.

(v)-Y en cuanto a las ratios operativos de empresas, concluye que:

Para poder comparar ratios operativos de empresas diferentes aunque sean del mismos sector hay que asegurarse de que su estructura de costes sea comparable, es decir hay que analizar el modelo de negocio o la manera en la que cada una de las empresas genera sus ingresos.

La subcontratación de actividades genera mayor número de ingresos por unidad de personal propio.

Cada empresa, independientemente del sector en el que opere y atendiendo al tipo de servicio que ofrece, a los requerimientos de sus clientes, a los compromisos que asuma, al grado de automatización de las tareas, o a la capacidad de variabilizar el coste de personal, tiene que diseñar su plantilla y asumir un determinado gasto en personal de modo que le permita ser competitivo en su mercado. Por tanto, lo importante no debe ser el % de gasto de personal, sino si ese % le permite ser competitivo en su actividad.

22.- Y alcanza, en su punto 11, en los folios 29 y 30 del informe, las conclusiones siguientes, después de analizar los puntos relativos a aspectos técnicos y operativos:

- El consumo de gasoil consumido en las tareas perforación y taqueo está, según se ha comprobado en las propias máquinas, dentro de los parámetros normales de trabajo de los equipos usados por PERVOL para las características del terreno perforado, para la obtención de unos buenos resultados en las voladuras. Por tanto, quedaría descartado el supuesto desfase indicado en el INFORME PERICIAL, del coste de gasoil en el que incurre PERVOL como consecuencia de una supuesta mala gestión o de una generación de toneladas que no se facturen, siendo más bien el resultado de utilizar valores de referencia que no reflejan las condiciones reales de la actividad de PERVOL.

- Que el % de gasto en personal respecto a los ingresos operativos, es el resultado de que PERVOL cuente con el mínimo de personal necesario para hacer frente a sus compromisos con el servicio que debe prestar a sus clientes. Dicho porcentaje fluctuará de manera sustancial en función de la actividad de los clientes de PERVOL.

- Las toneladas facturadas en la cantera de VIVER en el año 2018, corresponden con las toneladas generadas a partir del explosivo utilizado en las voladuras en la cantera de VIVER en el año 2018.

- Los consumos de explosivo utilizados en las voladuras realizadas por PERVOL en cada una de las canteras, cumple con los valores recogidos en los proyectos autorizados y aprobados. Estos consumos no justifican variaciones de existencias mayores que las declaradas por PERVOL, contrariamente a lo que se concluye en el INFORME PERICIAL.

- Para poder comparar ratios operativas de empresas diferentes, aunque sean del mismo sector, hay que asegurarse de que su estructura de costes sea comparable, es decir hay que analizar el modelo de negocio o la manera en la que cada una de las empresas genera sus ingresos.

- Cada empresa, independientemente del sector en el que opere tiene que diseñar su plantilla y asumir un determinado gasto en personal, atendiendo al tipo de servicio que ofrece, a los requerimientos de sus clientes, a los compromisos que asuma, a la disponibilidad de recursos humanos en el mercado, a la velocidad que deba adaptarse a las variaciones en las necesidades de sus clientes, al grado de automatización de las tareas, o a la capacidad de variabilizar el coste de personal.

Inevitablemente este gasto de personal tiene que permitirle ser competitivo en su mercado. Por tanto, lo importante no debe ser el % de gasto de personal, sino si ese % le permite ser competitivo en su actividad.

23.- Se establece, como puntualización final, que:

24.- Considera esta Sala, tras la lectura y valoración de los dos informes esenciales, así como la relativa a la valoración económico-contable de la sociedad, que está más sólidamente fundada la posición de la parte demandada y que el informe pericial emitido por el Sr. Joaquín refleja, de modo más ajustado, las condiciones reales de valoración y rebate adecuadamente los ajustes que efectúa, sobre las cuentas aprobadas, la parte demandante, en muchos puntos puramente teóricos o fruto de elucubración sin base suficiente. Aunque tomáramos en consideración los gastos que discute, como propios de la actividad -lo que argumentamos a los solos efectos dialécticos- ello habría de llevar a idéntica conclusión, dado que resultan irrelevantes en atención al volumen negocial analizado, y tampoco se ha constatado la pertinencia de su exclusión sin duda de ningún género.

25.- Discutida, en esencia, la valoración de la prueba pericial, invocamos al efecto la reciente sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de 27 de octubre de 2025, sentencia Roj: SAP NA 1868/2025 - ECLI:ES:APNA:2025:1868; Nº de Recurso: 1000/2025, Ponente: AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS, en cuanto a la valoración de la prueba pericial en recurso de apelación, viene a recordar que:

"la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable. Como expresa el TS (entre otras, STS de 4 de febrero de 2009 ), "como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

26.- Y en sentencia del Tribunal Supremo número 1495/2025, de 27 de octubre (Roj: STS 4682/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4682), Ponente D. Rafael Sarazá Gimena, con remisión a sentencias precedentes, en particular las 309/2005, de 29 abril, 28/2013, de 30 de enero, 502/2014, de 2 de octubre, y 468/2019, de 17 de septiembre, con cita de otras muchas anteriores y en términos parecidos, se afirma que:

"como no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas, la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional. No obstante, al estar vedados el error patente, la arbitrariedad y la irracionalidad por el derecho a la tutela judicial efectiva, y como las reglas de la sana crítica son las del raciocinio lógico, cabe un control casacional cuando en la valoración judicial de la prueba pericial se advierte algún defecto de tal magnitud, pero sin que quepa ir más allá porque se intente sustituir criterios dudosos o equívocos en los que no se da ninguna de dichas circunstancias. Por ello, la sala viene admitiendo con carácter excepcional la impugnación de la valoración de la prueba pericial: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falseen de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial; y, d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia. 3.-En este caso no concurre ninguno de esos supuestos en que se puede estimar la impugnación de la valoración de la prueba pericial en un recurso extraordinario por infracción procesal".

27.- Así pues, analizadas las conclusiones de los informes y su concreto contenido, y valorando la prueba en su conjunto, no apreciamos error en la juzgadora en relación con su valoración, que compartimos, por lo que consideramos que el motivo de recurso que se funda, exclusivamente, en las conclusiones del informe pericial de su parte, prescindiendo del análisis de los demás aportados, que, a su vez, contienen conclusiones que vienen a fundamentar, de modo convincente, los reparos y óbices opuestos al de adverso, no puede prosperar, en cuanto pretende sustituir la valoración objetiva del juzgado y ahora de este Tribunal, por la propia, sesgada y subjetiva, lo que no es viable, no advirtiendo que la valoración sea errónea, ilógica o arbitraria, en ningún caso.

28.- Por último, cabe apuntar que, frente a ello, no pueden prevalecer las declaraciones testificales, puesto que, en cuanto al Sr. Landelino, en concreto, en que se apoya la parte recurrente, viene ya nombrado en una resolución precedente, constatando que es pariente del demandante, sin que, aunque ello no comporte, de facto, su inhabilidad, sí determina su evidente insuficiencia para la finalidad perseguida por la parte actora.

29.- Por todo lo expuesto, y los demás argumentos contenidos en la sentencia recurrida, a los que anteriormente hemos aludido, procede desestimar el recurso de apelación planteado en su totalidad.

SEXTO.- COSTAS y depósito para recurrir.

30.- La integra desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 LEC) y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación.

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Melchor, frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez, en sustitución del Juzgado Mercantil 4 de Valencia, con fecha 30 de junio de 2025, que se CONFIRMA. Se impone la parte apelante el abono de las costas. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento.-

1.-La sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Valencia con fecha 30 de junio de 2025, desestimó la demanda instada por la representación de D. Melchor contra PERFORACIONES Y VOLADURAS S.L. (PERVOL, en adelante) ejercitando acción de impugnación de acuerdos sociales en ejercicio acumulado de los adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada el 21 de junio de 2019 y acción de impugnación de los de Junta General Extraordinaria celebrada en fecha 13 de febrero de 2020. La sentencia, tras valorar la profusa prueba practicada, concluye, en primer lugar, en relación con las cuentas anuales correspondientes al ejercicio cerrado de 2018, que el informe del auditor de cuentas y copia de las actas fueron puestas a disposición del socio demandante, y así se refleja con la documentación adjunta a la demanda, de modo que desestima la petición principal solicitada, en cuanto a la nulidad del acuerdo primero adoptado en la junta general ordinaria de 21 de junio de 2019 y de los acuerdos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto de la extraordinaria de 13 de febrero de 2020 por no apreciar vulneración del derecho de información. Y, en relación con la petición subsidiaria, la sentencia compara de forma exhaustiva los resultados del informe pericial que se acompaña con la demanda con el emitido por el ingeniero de Minas Sr. Joaquín, que incide en el error de concepto en que se parte en el informe de la actora que confunde las identidades de PERVOL, MINOP Y FRANCO MILLAN, y rebate las conclusiones del emitido por el Sr. Jose Miguel, en cuanto sirve de soporte a la alegación de que las cuentas no responden y reflejan la situación patrimonial y financiera de la sociedad demandante, mereciendo mayor consideración y valoración para la juzgadora tanto el informe del ingeniero de Minas D. Joaquín, como del auditor de cuentas externo e independiente de PERVOL (documentos 14 y 15 de la contestación) por lo que considera que procede dictar sentencia desestimatoria, también en este aspecto.

Rechazó finalmente la nulidad del acuerdo séptimo, aprobado en la junta general extraordinaria de 13 de febrero de 2020, por entender que no es contrario a la LSC limitar el derecho de información como socio, con la modificación del artículo 12 bis de los estatutos, ya que el artículo 272.3 LSC contempla exclusivamente el derecho del socio a examinar, en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y antecedente de las cuentas anuales, y la sociedad no vulneró ese marco legal, por lo que la demanda resultó finalmente desestimada.

2.-La parte actora planteó recurso de apelación frente a la resolución indicada, alegando los siguientes motivos de recurso:

2.1. En primer lugar, error en la valoración de las pruebas de interrogatorio de parte, testifical, y documental, con indebida aplicación del artículo 196 y 272 TRLSC relativo al derecho de información del socio en relación con la Junta General Ordinaria de 21 de junio de 2019. Alude a la declaración testifical del Sr. Landelino y del perito Jose Miguel, y de la declaración de Dª Filomena. De tales pruebas se colige que, según el documento 13, se le negó la entrega de copia de documentación por entender que excede del derecho de información del artículo 272 TRLSC, invocando sentencia del Tribunal Supremo en cuanto al derecho de información del socio (sentencia 4950/2013). Alude a que, según resulta del documento 14, se limitó el horario de revisión, que se redujo por discusión relativa al mismo, ya que no tenían preparada la documentación, y no ha sido facilitada la cuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad participada MINOP SAGUNTINA SL. Que pidió aclaraciones con carácter previo a la celebración de la junta, que detalla, remitiéndose la contestación el día de la junta, que finalmente sí se cumplió, aunque insiste en que se negó la entrega de "copia" de documentación al socio, limitando el acceso en días u horas determinados, no se exhibió copia en extracto de los proyectos de voladuras, y se contestó sobre existencias en forma distinta de las cuentas del ejercicio 2017, refiriéndose el resto de cuestiones a la sociedad participada, en cuanto la exhibición de facturas relativas a la cifra de negocio, y otra documental negada en cuanto a la sociedad participada MINOP SAGUNTINA SL, basándose en formalismos sobre la condición de socio o no -del demandante, persona física- de esta sociedad, participada por la demandada al 50%. Asimismo, se denegó la posibilidad de que el socio pudiera estar asistido o acompañado por experto contable durante la celebración de la junta, lo que vulnera asimismo su derecho de información, indicándose en la junta -acta notarial de celebración de aquella el 21 de junio de 2019- que se entregaría posteriormente, lo que impidió tener la información adecuada para emitir su voto con el debido conocimiento.

Igualmente, se le hurtó la revisión de los partes de trabajo, como resulta de la testifical, en relación con los gastos de personal, lo que implica vulneración de su derecho de información, ya que consta la prestación de personal a favor de otras empresas. Que hubo documentación que no se pudo revisar y se ofreció para después de la celebración de la junta de socios; que no se ofrecieron explicaciones sobre aspectos planteados (partes de trabajo); que los costes de producción eran superiores a los declarados, que no se exhibió la factura de PERVOL a MINOP sobre gastos de administración y dirección (basándose en su propia explicación del informe pericial de las CCAA de 2017); y que el coste de hora de producción de un operario de la demandada es muy superior al aplicado en la prestación de servicios a MINOP, alegando que PERVOL ha asumido los gastos sin contraprestación alguna.

2.2.- Igual motivo de recurso se alega en cuanto a la Junta general extraordinaria de 13 de febrero de 2020 en relación con la infracción del derecho de información de la parte actora. Indica que instó la celebración de dicha junta para que la demandada pusiera a disposición de los socios, con carácter previo a la celebración de las juntas ordinarias, la información relevante, y solicitaba, en requerimiento previo -documento 31 de la demanda-, la adopción de acuerdos para reparto de beneficios o destino a reservas y solicitud de nombramiento de auditor en relación con la sociedad participada así como el informe de ingeniero topográfico sobre existencias o stock de la demandada en cada una de las canteras a cierre del ejercicio 2019. Y, en tal contexto, se aprovechó la situación para proponer una nueva redacción del artículo 12 bis de los estatutos de la sociedad, con la finalidad de limitar ilegalmente el ejercicio del derecho de información del socio en la forma en que se ha venido realizando de forma pacífica durante los últimos ejercicios de la mercantil demandada, sin que se entendiera que el ejercicio era abusivo, dejando ahora a la mercantil demandada la facultad de delimitar el concepto de claridad respecto del que la Ley nada indica al respecto. Se propone limitar a un solo experto, lo que la Ley no expresa, pudiendo ser dos -como se ha admitido anteriormente- o en sesiones distintas, porque no hay prohibición en el artículo 272 y alega, finalmente, que tal prohibición va contra los actos propios de la demandante, y que estas precisiones no las fija la norma de aplicación. Que el ejercicio del derecho se remonta a 2011, que lo acaecido en 2018 viene derivado de los impedimentos de la sociedad, y que no es admisible la denegación de información por datos reservados o que no cabe investigar en la contabilidad social.

2.3.-Combate el recurrente, asimismo, la desestimación de la pretensión relativa a que las cuentas de la sociedad no ofrecen imagen fiel de la sociedad, desgranando gastos de un seguro familiar, compra de camas, descargas de Apple,reparación de maquinaria y otros, que ascienden a la suma de 1.775 euros, aproximadamente, y otros 4.610 euros de gastos de representación que desgrana. Insiste en la facturación de la sociedad participada, en que dice que no se declaran sobre un volumen de negocio de 1.234.225 euros con falta de 15.011,52 euros respecto de la cifra de negocio declarada en las cuentas anuales, así como facturas asumidas por un gasto no real, de 1.178 euros, ausencia de ingreso real de rappel de consumo de explosivos, ausencia de factura de la demandada a MINOP por asunción de gastos por costes indirectos, según cuentas del ejercicio 2017, y considera que ello comporta un perjuicio real y efectivo que altera las cuentas, y que se adveran por el testigo Sr. Landelino. Discute asimismo los gastos de dirección y administración, la prestación a pérdidas de trabajadores de PERVOL a Minop y otros, concluyendo que la sociedad realmente ha tenido beneficios superiores a 1.307.000 euros en los períodos de 2018 a 2020, y faltarían además otros datos relativos a existencias a computar en la cantera de Viver, por otros 39.371,68 euros por ingresos no contabilizados. Y, en consecuencia, partiendo, exclusivamente de los datos extraídos de su informe pericial, concluye solicitando que se revoque íntegramente la sentencia de primera instancia.

3.- La parte demandada se opuso al recurso de apelación. Se refirió en primer lugar a que el actor salió de la sociedad familiar con una relevante indemnización y otros datos relativos a la profusa litigiosidad mantenida desde entonces entre las partes, con mención especial al ejercicio del derecho de separación por el hoy demandante que, a su vez, en otro procedimiento, se opone a la disolución de la sociedad, discrepando en el primer caso por razones económicas al pretender una petición dineraria que la sociedad reputa descabellada.

3.1.- El demandado alude a que la recurrente se limita a reproducir sus alegaciones, omitiendo referirse a la fundamentación de la sentencia, partiendo de su posición inicial, y prescindiendo de las conclusiones de la juzgadora, que analiza en profundidad la totalidad de prueba practicada en cuanto a la vulneración del derecho de información, pues concluye que el actor pudo examinar la documentación esencial auxiliado por experto y firmó actas de exhibición, sin protesta. Aduce que no facilitó información de MINOP, en la que participa, puesto que no tiene mayoría, sino que ostenta en aquella un 50%, insistiendo el demandante en acceder a la citada información, lo que no considera que no factible porque no puede fiscalizar a terceros con los que no tiene relación directa. El otro hito sobre el que sustenta el recurso es la obligación, que no existe, de entregar copias de su contabilidad o soportes contables, aunque sí puede analizar la documentación, conforme la literalidad del artículo 272 LSC. Alega que se limita su derecho porque uno de los días de exhibición documental no asistió el director técnico, aunque sí lo hizo la presidenta del Consejo de administración, insistiendo en la actitud desmesurada de la otra parte y que la sociedad puede establecer horarios y limitación temporal compatible con su actividad negocial. Considera, en fin, que se pretende el hastío de los demás socios para atender sus desmesuradas posiciones económicas para la separación, y que los documentos obligatorios de entrega lo han sido a la parte demandante. Asimismo, se le permitió la presencia de abogado, aunque no de experto contable, que la Ley no prevé, sin que existiera obstrucción por la Sociedad ni pueda considerarse infracción la presencia de los abogados de la sociedad, igual que por la contraria se instó y se acordó la presencia de notario.

3.2.-En cuanto al segundo motivo de recurso, se refiere a la junta general extraordinaria de 13 de febrero de 2020. Se opone la parte recurrida a la argumentación desplegada de contrario respecto de la vulneración del derecho de información por introducción de restricciones arbitrarias e ilegales en la modificación de norma estatutaria, lo que se niega al haber cumplido las formalidades legales del artículo 286 y no oponerse al tenor literal del artículo 272, 3 LSC que permite modular o, incluso, suprimir el régimen legal del examen documental, quedando la reforma en ese margen legal. No se busca suprimir, sino regular el derecho de información para protección del interés social frente a usos abusivos, que queda justificada por la conducta documentada del socio actor, sin que proceda apreciar, a la vista de la motivación razonada de la sentencia y de la prueba aportada, el error de valoración genérico alegado por el recurrente.

3.3.-En cuanto al punto tercero desarrollado por el apelante, la parte apelada contrapone su informe pericial, realizado por D. Joaquín, que combate el aportado por la parte actora, y que ha sido considerado prevalente en la sentencia recurrida, argumentando, como punto de partida, que el informe de la demandante confunde de forma poco transparente los datos de las empresas demandada y de MINOP y FRANCO MILLAN, exponiendo que explotan de manera conjunta las canteras de LAFARGE SAGUNTO y VIVER. Que se aprecian errores relevantes, en el mismo, que se pueden concretar en que:

- Asume que todo el gasoil facturado se ha consumido en la perforación, ya que las toneladas tomadas por calcular el consumo implican un número no justificado ni teniendo en cuenta lo producido ni lo facturado; sin embargo, el valor es abstracto, tomado de la guía de ahorro y de eficiencia, que parte de "martillo en cabeza" cuando los equipos de perforación so de martillo "en fondo"; no tiene en cuenta los tiempos de desplazamiento, que determinan el rendimiento de la máquina, ni se han incluido toneladas de otra cantera, en donde se han realizado tareas de taqueo, que determinan mayor consumo. En definitiva, no se han tenido en cuenta las condiciones concretas que reducen los rendimientos, lo que fue reconocido en el acto de juicio.

- En gasto de personal, el informe de la actora no refleja la realidad de la actividad en las canteras en que PERVOL desarrolló aquella. Tiene en cuenta valores de referencia que se refieren a equipos diferentes de los que utiliza la demandada, sin valorar sus particularidades. El personal no es un coste que pueda considerarse variable, porque requiere nivel de especialización, capacitación y autorización para uso de explosivos, no disponibles por fracciones en el mercado, y la sociedad demandada ha tenido la capacidad de ocupar a sus trabajadores cuando la actividad de sus clientes ha bajado en tareas propias de mantenimiento, o bien en otros trabajos.

-Sobre el consumo de explosivos y existencias en la cantera de Viver: No ha ponderado el informe pericial de la actora sino datos genéricos y no los consumos de cada cantera para obtener el consumo medio real, y de los datos obtenidos del proyecto de voladuras autorizado por la Jefatura de Servicio Territorial de Industria y energía, así como de las guías de explosivos utilizadas, se concluye que las toneladas generadas en esta cantera corresponden de forma muy aproximada a las facturadas durante 2018, y que no cabe efectuar comparativas teóricas con otras empresas, ya que los datos no son equiparables.

Asimismo, desgrana la parte recurrente el otro informe aportado por el auditor de cuentas de la sociedad, D. Victor Manuel, que conoce su funcionamiento plenamente y discrepa de las conclusiones del emitido por el Sr. Indalecio. En síntesis, la parte apelada destaca que las cuentas fueron auditadas por auditor externo, sin salvedades y depositadas regularmente en el Registro Mercantil. La apelante no aporta prueba documental sólida que respalde sus afirmaciones. No podía autorizar acceder a las canteras, porque no es concesionario, no pero no hubo obstaculización puesto que, desde el principio, puso a disposición de la otra parte toda la documentación relevante. Se pudo acceder finalmente a las canteras e incluso se revisaron errores sobre extremos determinados (ripadoen Salt de LLop); No hay prueba documental de consumos superiores o producción no facturada, los datos son reales, y la contabilidad refleja la imagen fiel de la sociedad. Los gastos aislados de representación, supuestamente indebidos son intrascendentes -monto irrisorio para el volumen de negocio-. Finalmente se refirió a que los datos en relación con MINOP y LAFARGE, respecto del perjuicio que reclama, son resultado de conceptos heterogéneos no acreditados documentalmente, de los que deduce que los consumos en Viver comportarían una superior producción, que no se ha probado, y que las declaraciones testificales, además de ser genéricas, carecen de respaldo documental; que no se acredita perjuicio contable, competiendo a la parte demandante la prueba de tales extremos.

4.- Por todo ello concluye solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO.- Valoración de la Sala, consideraciones generales.-

5.- Hemos de partir necesariamente de que, como desgrana con detalle la parte demandada y apelada, existe una amplia litigiosidad entre las partes, aquí nuevamente enfrentadas, de la que tiene directo conocimiento esta Sala, al habernos pronunciado en recursos anteriores, incluso, sobre extremos nuevamente suscitados en el presente procedimiento por la parte demandante. Por otro lado, es relevante resaltar que la cuestión subyacente, que entendemos esencial, viene vinculada a la valoración de las participaciones del actor, por ejercicio del derecho de separación de la sociedad, que, con la pretensión de una mayor estimación de aquella, viene a impugnar sistemáticamente la práctica totalidad de acuerdos adoptados por la sociedad, además de instar otros procedimientos ante la jurisdicción penal, sin que haya obtenido, hasta la fecha, éxito en los promovidos en el ámbito jurisdiccional en que nos hallamos.

6.- Al hilo de lo anterior, igualmente cabe indicar que si bien en esta segunda instancia se pueden revisar, en los márgenes delimitados por el recurso de apelación planteado, la totalidad de actuaciones llevadas a cabo en primera instancia, para ponderar si efectivamente se han aplicado correctamente las normas jurídicas al caso y se ha valorado de forma razonable y no arbitraria la prueba practicada en su conjunto, resulta rechazable, de entrada, un recurso como el que se analiza, que prescinde totalmente de las conclusiones de la sentencia impugnada, que propiamente no combate, limitándose a reiterar la prueba practicada a su instancia, sin contraste con la articulada de adverso y sin destacar en qué concretos aspectos la valoración efectuada por la juzgadora de instancia se aparta de la lógica o resulta contradictoria con los datos, conclusiones periciales o documental obrante en las actuaciones.

TERCERO.- Valoración de la Sala sobre el primer motivo de recurso.- Vulneración del derecho de información: alcance y límites. Actos propios. Asistencia a la junta.

7.- En este contexto, procede examinar, en primer lugar, al hilo de la doctrina de esta Sala y del Tribunal Supremo, el alcance y límites del derecho de información.

8.- Ya decíamos en sentencia de 10 de mayo de 2017 ( ROJ: SAP V 2177/2017 - ECLI:ES:APV:2017:2177 ) Sentencia: 291/2017 Recurso: 2798/2016, Ponente: LUIS BERNARDINO SELLER ROCA DE TOGORES, en procedimiento seguido entre las mismas partes, lo que resulta aplicable al presente, sobre la primera cuestión que suscita el recurrente lo que sigue:

TERCERO.- Sobre la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta por infracción del derecho de información.

La valoración y juicio realizado por el juzgador de instancia deben confirmarse.

Por muy extenso que se considere el derecho de información del socio, este no puede abarcar el conocimiento directo y la entrega de la contabilidad de una mercantil ajena por importante que sea la vinculación.

En este caso se interesaba la entrega de las cuentas anuales de la mercantil MINOP SAGUNTINA S.L. sociedad participada al 50% por la mercantil demandada.

El hecho de que en un primer requerimiento se denegara por no disponer de las mismas (correo electrónico aportado como documento nº 6 a la demanda), para luego exhibírsela (que no entregársela) al comparecer en el domicilio social, no supone una actuación contraria a los propios actos. Supone un cumplimiento escrupuloso del deber de facilitación de información en la medida en que se facilitaba el derecho previsto en el art. 272.3 TRLSC , posibilidad de "examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales."

El demandante, a lo sumo, podía aspirar a lo que obtuvo. La exhibición de tal documentación (cuentas anuales de la mercantil MINOP SAGUNTINA), que no entrega, por cuanto excedería del art. 272 LSC que se circunscribe a la entrega "de los documentos que han de ser sometidos a la aprobación" . Esto es, las cuentas anuales que no puede ser otras que las de la mercantil de la que es partícipe el demandante.

Es de resaltar que la exhibición abarcó también otros documentos como del contrato de venta con la sociedad MINOP SAGUNTINA y factura de venta del mes de octubre de 2013. Así reza en el acta suscrita por el Letrado del demandante, folio 44 (doc. 9 de la demanda) en la que se refleja la exhibición hecha días antes de la junta (en 27/06/2014).

Tal extensa exhibición debió de ser suficiente ya que, tras ella, no se solicitó alguna información complementaria, para lo cual hubiera sido idónea su comparecencia a la junta finalmente celebrada (30/06/2014). Ausencia que se excusó mediante un correo electrónico el mismo día de la junta, dirigido por el Letrado del demandante, del siguiente tenor: "Buenos días, sirva el presente para excusar mi asistencia a la Junta General de esta tarde por cuestiones médicas, así como la de mi cliente, D. Ezequias )" (Doc. 11, acompañado a la demanda).

9.- Destacábamos allí - y lo hacemos ahora- dos aspectos relevantes, ya que, por una parte, se exponía, con claridad, que la entrega de documentación no resulta exigible salvo que se trate de documentos que han de ser sometidos a aprobación y cuyo conocimiento resulta imprescindible para adoptar una posición en la junta; y, por otra parte, que la exhibición documental, a la que, entonces, se accedió no podía implicar, además, la entrega de copia alguna, y que en aquella resolución se argumentaba -como excepcional cumplimiento del derecho de información del socio- haber facilitado algún documento relacionado con otra sociedad, participada por PERVOL, en concreto, MINOP SAGUNTINA S.L. (a la que también se refiere en este procedimiento) indicando expresamente que: "Por muy extenso que se considere el derecho de información del socio, este no puede abarcar el conocimiento directo y la entrega de la contabilidad de una mercantil ajena por importante que sea la vinculación".Con ello ya daríamos respuesta a una extensa argumentación del recurso planteado.

10.- Igualmente resolvimos en reciente sentencia de 17 de junio de 2025 ( ROJ: SAP V 1000/2025 - ECLI:ES:APV:2025:1000 ) Sentencia: 70/2025 Recurso: 106/2025, con invocación de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 2900/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2900 ) Sentencia: 762/2024, recurso: 1290/2020, Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO, que se pronuncia ampliamente sobre el ejercicio del derecho de información del socio a los efectos de la votación de acuerdos de junta general ordinaria de una sociedad de responsabilidad limitada, que aquel derecho no es omnímodo, de modo que no comprende todos y cada uno de los documentos que se soliciten por el socio, aunque este tenga una participación relevante, como se expone a continuación. Se trataba, en concreto, de votar los acuerdos relativos -como en el presente supuesto- a la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio, aplicación del resultado y aprobación de la gestión del órgano de administración.

11.- En aquella resolución, la información solicitada y no suministrada vendría representada por una relación de ventas diarias durante ese ejercicio económico y las nóminas de cada uno de los empleados de la sociedad, también de ese ejercicio económico, y, en el caso, se argumentó que:

"3. En la actualidad, en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, existe un régimen general del derecho de información contenido en el art. 196 LSC , que se complementa con otras regulaciones especiales y complementarias del derecho de información respecto de determinados contenidos de la junta general. Una de ellas afecta a la junta general convocada para la aprobación de las cuentas anuales, en el art. 272 LSC . Este precepto añade al régimen general, por una parte, el derecho del socio a la obtención de una documentación e información antes de la junta general ordinaria de censura y aprobación de cuentas; y, por otra, el derecho del socio (o socios) que represente al menos el cinco por ciento del capital a examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales.

Como recordamos en la sentencia 24/2019, de 16 de enero, la jurisprudencia de esta sala , anterior a la reforma de la Ley de Sociedades de Capital introducida por el art. 31 /2014, de 3 de diciembre, configura el derecho de información como un derecho autónomo, sin perjuicio de que pudiera cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto. Servía también para controlar el cumplimiento por los administradores de sus deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, de ahí que pudiera considerarse también instrumental respecto de la exigencia de responsabilidad a los administradores sociales ( sentencia 746/2012, de 13 de diciembre ).

Aunque la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, no modificó el art. 196 LSC , ni tampoco el reseñado art. 272 LSC , ha afectado de alguna manera a esa doctrina, al restringir, en el art. 204.3.b) LSC , la impugnabilidad de los acuerdos por infracción del derecho de información, a los casos en "que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación".

De tal forma que no cualquier infracción de las reglas que prescriben el derecho de información justifica la impugnación de los acuerdos sociales afectados. Se establece un test de relevancia, que supone juzgar conforme a un criterio de relevancia, que es el carácter esencial de la información para ejercitar el derecho de voto o cualquier otro derecho de participación, y desde una perspectiva objetiva, la de un socio medio.

El calificativo "esencial" de la información requerida no es equivalente a "necesaria", empleado en un sentido negativo por el artículo 197.3 LSC cuando prescribe para las sociedades anónimas que los administradores no estarán obligados a suministrar la información solicitada cuando esa información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio. El carácter necesario de la información, entendida no como imprescindible sino racionalmente útil o relevante para condicionar el comportamiento del accionista respecto del ejercicio de sus derechos, es un presupuesto para que nazca la obligación de informar. Y sobre la base de que la información es necesaria para el ejercicio de los derechos de socio y por lo tanto había obligación de suministrarse, el artículo 204.3.b) LSC prescribe que no toda infracción de esta obligación justifica la impugnación de los acuerdos afectados. De tal forma que puede haber información racionalmente útil o relevante para la tutela de los derechos de socio que no sea esencial para el ejercicio de sus derechos de participación. En esos casos, la denegación de la información no justificaría la impugnación de los acuerdos afectados, pero sí el ejercicio de otras acciones (de condena al suministro de esa información).

Partiendo de la anterior matización, una información esencial, referida al ejercicio de los derechos de participación, es aquella que habría que conocer para deliberar y votar los acuerdos afectados. Tal y como está articulada esta excepción o limitación a la impugnabilidad de los acuerdos, le corresponde al socio que impugna justificar este carácter esencial.

4. Los acuerdos impugnados, que estaban en el orden del día y respecto de los que se pidió la información, eran los de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2016, aplicación del resultado y aprobación del informe de gestión del órgano de administración.

Para ejercitar su derecho de participación en esa junta, el Sr. Desiderio pidió una serie de documentos:

"1. "Hojas Diarias de Pasajeros" numeradas, correlativas y firmadas por los patrones de todas las embarcaciones gestionadas por la Sociedad durante el ejercicio 2016, conforme el modelo consensuado y anexado al acta de la Junta General Extraordinaria de Socios de la Sociedad de fecha 6 de marzo de 2015;

"2. Relación de las cajas diarias de las embarcaciones derivadas de la venta de productos durante las excursiones realizadas por la Sociedad durante el ejercicio 2016;

"3. Contratos suscritos por la Sociedad para la venta de excursiones, alquiler de coches y/o suministro de clientes en general, ya sea directamente, ya sea a través de las oficinas de venta de la Sociedad, durante el ejercicio 2016 (del 01-01-16 a 31-12-16);

"4. Relación de ventas diarias realizadas durante el ejercicio por cada uno de los distintos puntos de venta a través de los cuales la Sociedad comercializa los tiquets para acceder a las embarcaciones que explota, durante el ejercicio 2016 (del 01-01-16 a 31-12-16) y, en particular, los contratos en los que se recojan las condiciones pactadas con cada uno de ellos.

"5. Documento de cesión del amarre de la embarcación " DIRECCION000", así como el desglose de los importes recibidos en contraprestación durante el ejercicio 2016 (del 01-01-16 a 31-12-16);

"6. Nóminas de cada uno de los empleados de la Sociedad devengadas durante el ejercicio 2016 (del 01-01-16 a 31-12-16);

"7. Declaraciones correspondientes a los 1º y 2º trimestres del IVA del ejercicio 2016".

Los tribunales de instancia han entendido que se había infringido el derecho de información de este socio porque han considerado relevante que no se le suministraran dos de estas pretensiones documentales: i) la relación de ventas diarias realizadas durante el ejercicio (2016) por cada uno de los distintos puntos de venta; y ii) las nóminas de cada uno de los empleados de la sociedad devengadas durante el ejercicio 2016.

Este socio, cuyas participaciones representaban el 20% del capital social, hizo uso de la facultad que le reconoce el apartado 3 del art. 272 LSC , y se personó en las oficinas de la entidad para examinar, por sí o en unión de experto contable, los documentos que servían de soporte y de antecedente de las cuentas anuales.

En relación con las nóminas de los trabajadores, si bien no fueron suministradas como tales, sí que se le ofreció un resumen de las nóminas que contenía la información más relevante: el montante total del gasto del personal y, de forma individualizada, el salario de cada uno de los trabajadores y el coste de la Seguridad Social. Esta información era suficiente para poder conocer la actividad desarrollada por la administración de la sociedad en la contratación de personal y advertir posibles nepotismos, a los que se refería la sentencia de 21 de noviembre de 2011 . A falta de una razón convincente que justifique por qué la información suministrada era insuficiente para poder participar en la junta sobre la censura de las cuentas anuales y la gestión del órgano de administración, no se aprecia que el que no se le hubiera enseñado las nóminas propiamente dichas tuviera tal relevancia que le impidiera ejercer esa función de censura, ligada a la votación posterior.

Por lo que se refiere a la relación de ventas diarias realizadas durante el ejercicio (2016) por cada uno de los distintos puntos de venta, tiene razón el recurrente que propiamente no es un documento preexistente, y esa información podía extraerse del libro Mayor, al que tuvo acceso el socio demandante. Como expone el recurrente, los acreedores se contabilizaban en la cuenta 410, los clientes en la cuenta 430 y los deudores en la cuenta 440. Cuando la ley prevé que el socio pueda ayudarse de un experto contable para revisar los soportes contables en que se apoyan las cuentas anuales formuladas, objeto de aprobación, presupone que con ese auxilio puede extraerse información como la que se requería en este caso, sin que necesariamente se tenga derecho en todo caso a que le elaboren un documento no preexistente.

De tal forma que, a los efectos que ahora interesa, en un caso como este, a la vista de la información que se suministró y de la que podía haber extraído al personarse en las oficinas de la sociedad y examinar los soportes contables, no se aprecia que la no entrega de las nóminas y de la relación de ventas sea una infracción del derecho de información esencial a los efectos del art. 204.3.b) LSC , en el que pueda fundarse la impugnación de los acuerdos".

12.- La situación que, en este primer apartado de su recurso, plantea la parte demandante, como hemos anticipado, se refiere, de un lado, a la negativa de la parte demandada a facilitar información relativa a una tercera sociedad MINOP SAGUNTINA SL (en adelante, MINOP) puesto que no ostenta la mayoría social de la misma, aunque está participada por la demandada al 50% (documento 22 de la demanda). El demandante considera que tal información le resulta indispensable por la "absoluta vinculación entre sociedades" y que, incluso, la solicitó directamente a esta sociedad (documento 23 de la demanda) que tampoco la facilitó, arguyendo que el demandante "no es socio de nuestra compañía ni mantenemos con él ninguna relación societaria ni comercial".

13.- La sentencia expone que tal actuación no puede entenderse que vulnera el derecho de información del demandante, ni, menos aún, puede apreciarse vulneración porque no se le permitiera obtener copias de los soportes contables de la demandada, opinión que esta Sala comparte (en sentencia ya citada) y refuerza en la presente, por cuanto:

? No cabe hablar de actos propios y de su vulneración por mera tolerancia. El hecho de que, en alguna ocasión precedente, se hubiera facilitado información parcial o algún documento suscrito por la demandada con MINOP, no genera una inercia obligatoria, pues no es un acto que produzca una modificación de derechos y obligaciones con consciencia plena de tal trascendencia modificativa, lo que argumentamos a la vista del contenido de nuestra resolución citada en primer lugar, en que sí se partía de que la demandada sí había exhibido algún documento (nunca exclusivo de MINOP), lo que se indicaba para sustentar la conclusión del respeto del derecho de información más allá de lo exigible.

? No se ha acreditado, en este caso, la existencia de un grupo de empresas ni la dependencia de MINOP de las decisiones de la sociedad demandada mediante su órgano de administración.

? El demandante no podía pretender de la demandada y, menos aún, de MINOP la exhibición documental controvertida, al no tener vinculación societaria con la última, sin que fuera exigible a la demandada su exhibición más allá de los documentos que fueran suscritos por ambas y aceptara voluntariamente mostrar a requerimiento del demandante. La contabilidad de una tercera sociedad no puede ser accesible, con carácter amplio y general, para el socio de la demandada, aunque aquella esté participada por esta.

? Sobre la obtención de copias, nos remitimos a lo que ya resolvimos en la primera de las resoluciones parcialmente transcritas: el artículo 272 permite la exhibición de los soportes, previendo la entrega tan solo de los documentos que especifica. No se aprecia motivo alguno para modificar nuestra posición precedente.

? Finalmente, la simple lectura de los documentos que aporta la parte actora pone de manifiesto la existencia de una desmesurada petición de información, las sucesivas contestaciones de la parte demandada, que entendemos facilitó el acceso suficiente y adecuado de la parte actora, con su asesor experto, para examen in situde los soportes contables pretendidos, sin que, por tanto, apreciemos que opusiera impedimento o negativa relevante, atendida la finalidad de la junta de aprobación de cuentas de la demandada -que no de la sociedad MINOP, en que el demandante no participa-.

? En cuanto a la vulneración de su derecho de acudir el día de la junta acompañado de su asesor económico contable, tampoco puede ser un hecho en que se sustente vulneración del derecho de información, ya que no es equiparable la presencia de asesor técnico jurídico, nunca negada, con la de contable y que no cabe aducir falta de información por prestarse, en parte, el mismo día de la junta, a la que asistió su representante manteniendo su posición. Cabe recordar aquí la necesaria referencia al testde resistencia y, en especial, a que sus conocimientos técnicos no eran necesarios sino para valorar o examinar la documental que se aportó posteriormente.

? Corresponde al actor acreditar la esencialidad de la documentación omitida por la sociedad, no la relativa a la otra sociedad participada y de una tercera sociedad, sin que tal "esencialidad" resulte de la argumentación desplegada por la parte demandante, pues sí se acompañaron, en cuanto a los trabajadores, las nóminas y los pagos de seguridad social. Pretender que se faciliten "los partes de trabajo" es un descenso al detalle que consideramos inviable, además de innecesario para el correcto desarrollo del derecho de información, y mucho más si tomamos en consideración la actuación del demandante respecto de la sociedad desde largo tiempo atrás.

? Los argumentos desplegados en la sentencia no han sido combatidos de forma satisfactoria, al plantear la recurrente un simple relato que reproduce sus alegaciones iniciales con descripción de la documental aportada y de su propio informe pericial. No apreciamos que las conclusiones de la juzgadora hayan obviado el examen de la prueba practicada en su conjunto -y no exclusivamente la de la parte actora, como propugna dicha recurrente- de forma que procede la desestimación íntegra del primer motivo de recurso.

CUARTO.- Segundo Motivo de recurso.- Restricciones al ejercicio del derecho de información.-

14.- Reitera la recurrente la falta de respeto a su derecho de información, con carácter general, y, en particular, en relación con las restricciones, que considera ilegales, de aquel, al dar la sociedad demandada nueva redacción al contenido del artículo 12 bis de los estatutos, que el recurrente reproduce en su recurso y acompaña como documento 33 a la demanda.

15.- Tomamos en consideración, para resolver este extremo del recurso, lo resuelto en Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 18 de febrero de 2020 (Roj: SAP B 850/2020 - ECLI:ES:APB:2020:850) Nº de Recurso: 2016/2019; Nº de Resolución: 354/2020; Ponente: D. JOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO que se invoca en estas actuaciones, que trata precisamente de la posibilidad de fijar límites temporales u horarios para el ejercicio del derecho de información del socio, conciliando debidamente aquel con la adecuada organización y funcionamiento societario, afirmando que:

24. El artículo 272 de la LSC se enmarca dentro de los preceptos que la Ley dedica a la aprobación de cuentas. El párrafo 2 de dicho artículo regula un supuesto específico de derecho de información cualificado para el socio, cualificación que se justifica por la trascendencia que en la vida de una sociedad tienen las cuentas anuales. Por esa razón la Ley establece que "a partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas." El párrafo 3 complementa el párrafo anterior, habilitando al socio minoritario que disponga de un porcentaje mínimo (el 5% de las participaciones) la posibilidad de acceder a los soportes documentales en los que se apoyan las cuentas: "salvo disposición contraria de los estatutos, durante ese mismo plazo, el socio o socios de la sociedad de responsabilidad limitada que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide ni limita el derecho de la minoría a que se nombre un auditor de cuentas con cargo a la sociedad." La doctrina ha considerado que la redacción literal de este precepto permite a la sociedad establecer en los estatutos un régimen más restrictivo al respecto, aumentando el porcentaje exigido para acceder a esos soportes documentales o fijando un plazo para acceder a estos soportes documentales; incluso se ha reconocido la posibilidad de que la sociedad pueda suprimir este derecho por vía estatutaria. A través de la restricción hecha en los estatutos sociales, no se priva en absoluto al socio minoritario del derecho de información, únicamente se restringe o excluye el acceso específico a los soportes documentales. Por lo tanto, el socio tendría en todo momento el derecho previsto en el artículo 272.2 para reclamar las cuentas sometidas a aprobación, además dispone del régimen general del artículo 196 de la LSC , que le habilita para solicitar los informes y aclaraciones que estime precisos. Por lo tanto, el acuerdo cuestionado no infringiría directamente el artículo 272.3 de la LSC .

16.- Lo que resulta evidente es que, en supuestos como el presente, basta la lectura de las resoluciones anteriores, dictadas tanto por los distintos juzgados de lo Mercantil como por esta Audiencia Provincial, para concluir que el demandante plantea, de forma reiterada, idéntica o muy semejante, análogos argumentos, y aporta, incluso, informe pericial emitido por la misma persona, ya rebatido y desvirtuado en resoluciones anteriores, en cuanto a las cuentas de la sociedad referidas a otros ejercicios, con aportación de dictamen emitido, asimismo, por el mismo perito de la parte demandada (cfr. Sentencia dictada por el propio Juzgado Mercantil 4 el 17 de enero de 2020 -documento 11 de la contestación- en relación con las cuentas anuales de 2017, con las circunstancias expresadas; o la sentencia de esta Sala -documento 5 - de 28 de octubre de 2015, recurso 31/2015, a título meramente ilustrativo de las conflictivas relaciones entre las partes).

17.- Y, partiendo de ello, consideramos que resulta proporcionado conformar una limitación horaria y temporal con la finalidad de poder garantizar el cumplimiento de la obligación y derecho de información y conciliarlo a la vez con el adecuado funcionamiento social, ya que, en este caso, no se reputa ilegal o desmesurada la redacción del precepto estatutario que consta en documento 33 de los aportados con la demanda, dado que respeta los mínimos que establece el texto legal, que se ha votado por la mayoría suficiente y que, finalmente, viene precedido del oportuno informe de los órganos societarios. En consecuencia, valorando, al igual que la sentencia recurrida, la cuestión expresada, consideramos correcta la conclusión obtenida y rechazamos el motivo de recurso articulado sobre aquella.

QUINTO.- Sobre la imagen de la sociedad que reflejan las cuentas y valoración de los informes periciales y demás prueba de las partes en litigio.

18.- No aprecia esta Sala, en este concreto apartado, tras la lectura de los informes periciales aportados, que la valoración efectuada por la juzgadora se revele errónea o inexacta, partiendo de que, en efecto, como resalta el perito de la demandada, Sr. Joaquín, el informe aportado por la actora adolece de varios defectos, absolutamente detectables a los efectos de nuestra consideración, cual son el entremezclado de datos de distintas sociedades, con un afán de incidir en que las cuentas de la demandada están infravaloradas, pues considera que se han excluido partidas de negocio que debían incluirse, de un lado, y, de otro, por la valoración de gastos improcedentes que determinan una reducción de la cifra de negocio que afirma le perjudica directamente, en particular, en orden a la pretensión económica derivada del ejercicio de su derecho de separación y la consiguiente valoración de sus participaciones en la demandada.

19.- Destacamos en primer lugar que no cabe dar la trascendencia que pretende la recurrente a las conclusiones plasmadas en el informe pericial que aporta, que no se basa en datos ciertos o cotejados en las distintas ocasiones en que se examinaron los soportes contables, sino que se funda en apreciaciones teóricas relativas al consumo ideal de gasoil, aplicables a una maquinaria que no es la de la demandada, fundadas en el aprovechamiento íntegro del horario completo o del personal vinculado a la empresa en todo momento.

20.- Frente a tales valoraciones, puramente teóricas y especulativas, las cuentas de la sociedad demandada están auditadas - sin reparos- y fueron oportunamente depositadas. Hemos de presumir, con ello, tal y como destaca la resolución recurrida, que responden a la imagen fiel de la sociedad. Compete a la actora, en tal escenario, probar cumplidamente que aquella incerteza, inexactitud o falta de coincidencia con la imagen de la sociedad que presentan las cuentas, según dicha parte alega, quede debidamente acreditada. Y no basta introducir una simple sospecha, o manifestar datos aislados que, valorando en su conjunto el volumen de negocio, resulten irrelevantes, sino que ha de obtenerse ineludiblemente la conclusión de que las cuentas no reflejan fielmente la imagen de la sociedad, sin que sea suficiente, tampoco la simple alegación o apreciación -teóricamente hablando- de algunas irregularidades, si estas no revisten trascendencia para concluir que las cuentas no reflejan adecuadamente la imagen de la sociedad, pues los aspectos secundarios o numéricamente irrelevantes no bastan para combatir las cuentas societarias ya auditadas y aprobadas.

21.- Partiendo de tales parámetros, es lo cierto que el informe pericial de la parte demandada, emitido por el Sr. Joaquín, va estableciendo una serie de conclusiones parciales sobre los distintos aspectos resaltados por el informe de la actora, que compartimos en su totalidad, indicando las siguientes, referidas al informe pericial de la parte demandante:

(i)-En cuanto al consumo excesivo de combustible, precisa el informe de la parte demandada que:

En el INFORME PERICIAL(de la actora) se confunde coste de combustible con gasto de combustible, ya que no se han tenido en cuenta las existencias iniciales y finales de combustibles en los depósitos ni las toneladas realmente producidas.

Queda justificado que el origen del exceso de consumo de gasoil en la perforación calculado en el INFORME PERICIAL se basa en datos que NO pueden ser utilizados para analizar la actividad de PERVOL. Ya que los valores de consumos obtenidos de la GUIA DE AHORRO Y EFICENCIA no corresponden con los equipos con los que opera PERVOL, ni a las condiciones en las que se trabaja en las explotaciones en las que tiene que perforar PERVOL.

Del análisis de los tiempos de operación en la tarea de perforación realizado para este informe se extraen los consumos de gasoil de las diferentes perforadoras en las diferentes explotaciones, donde por un lado se puede ver su variación de una explotación a otra y por otro se ve que el consumo mayor corresponde a la cantera de LAFARGE SAGUNTO, que también es el mayor número de toneladas genera, por tanto tiene que ser el más cercano al consumo medio de la tarea de perforación de PERVOL durante el año 2018.

Los rendimientos de taqueo utilizados en el INFORME PERICIAL no reflejan la realidad de la actividad que desarrolla PERVOL en las dos canteras en las que trabaja. Además, en los cálculos no se han tenido en cuenta las toneladas que se han taqueado en ARISTARIA.

La segunda lectura que se hace en el INFORME PERICIAL, no es sostenible desde el punto de vista de que con el consumo de explosivo que ha tenido PERVOL, no podría volar más toneladas o m3 que los que ha volado.

(ii)-En cuanto a los gastos de personal, fija las siguientes CONCLUSIONES:

En primer lugar, los criterios utilizados en el INFORME PERICIAL para determinar un menor beneficio de 77.219,30€ en los costes de personal en la perforación, taqueo y voladura, no reflejan la realidad de la actividad en las canteras en las que PERVOL desarrolla su actividad. Es ejemplo de esto utilizar valores de referencia que corresponden a equipos diferentes a los que utiliza PERVOL, no tener en cuenta las particularidades de cada una de las explotaciones o las posibles variaciones en diferentes frentes de la misma cantera, además se evita la referencia a todas las actividades complementarias al trabajo de perforación que requieren recurso personal.

En segundo lugar, se establece el gasto de personal como un coste variable, cuando por las características de los compromisos de PERVOL con sus clientes este supuesto no es cierto. Por ejemplo, para cada voladura en una explotación de LAFARGE SAGUNTO Y VIVER, se requieren por especificación contractual un mínimo de 3 artilleros más el director facultativo. Para una empresa de servicios como es PERVOL, los recursos humanos son fundamentales para ser capaz de prestar un servicio adecuado a todos sus clientes, y estos recursos humanos requieren un nivel de especialización, una capacitación y un complejo trámite de

autorización para el uso de explosivos que no están disponibles por fracciones en el mercado. (No se puede contratar a personal para voladura a través de ETT, o por días sueltos).

Por último, PERVOL durante el año 2018 ha tenido la capacidad de ocupar a sus trabajadores cuando la actividad de sus clientes ha bajado bien en tareas de mantenimiento de equipos propios como en otros trabajos en sus clientes como se puede ver en las facturas del año 2018.

(iii)-Sobre los fallos en consumos específicos de explosivo en las voladuras de VIVER, expone que:

- Asimilación de toneladas facturadas con toneladas voladas o producidas, sin considerar posibles variaciones de existencia

- No ponderación de los consumos de cada cantera para la obtención del consumo medio real.

Seguidamente con este valor equivocado de consumo medio, se aplica a las toneladas de explosivo gastadas en la explotación de VIVER, sin tener en cuenta

que las condiciones de la densidad del material hacen que este valor no pueda ser utilizado. El resultado ... es erróneo.

Del análisis de los datos obtenidos del PROYECTO DE VOLADURAS aprobado y autorizado por la JEFATURA DE SERVICIO TERRITORIAL DE INDUSTRIA Y ENERGIA, así como de las guías de explosivos suministrado, se concluye que las toneladas generadas en la cantera de VIVER, corresponden de manera muy aproximada a las facturadas durante el año 2018 no dando lugar a dudas sobre la existencia de toneladas de material pendientes de facturar en la cantera.

(iv)-Expone, en cuanto a otras empresas:

Como conclusión principal de este punto cabe indicar que de las empresas que tenemos información no hay ninguna que sea comparable con PERVOL, ni en tamaño, ni en volumen de ventas, ni en actividad, ni en estructura, ni en mercado, ni en modelo de negocio.

De las empresas que no tenemos información adicional la información disponible de las empresas seleccionadas no resulta suficiente para establecer criterios de comparación con PERVOL, que permitan establecer conclusiones definitivas.

(v)-Y en cuanto a las ratios operativos de empresas, concluye que:

Para poder comparar ratios operativos de empresas diferentes aunque sean del mismos sector hay que asegurarse de que su estructura de costes sea comparable, es decir hay que analizar el modelo de negocio o la manera en la que cada una de las empresas genera sus ingresos.

La subcontratación de actividades genera mayor número de ingresos por unidad de personal propio.

Cada empresa, independientemente del sector en el que opere y atendiendo al tipo de servicio que ofrece, a los requerimientos de sus clientes, a los compromisos que asuma, al grado de automatización de las tareas, o a la capacidad de variabilizar el coste de personal, tiene que diseñar su plantilla y asumir un determinado gasto en personal de modo que le permita ser competitivo en su mercado. Por tanto, lo importante no debe ser el % de gasto de personal, sino si ese % le permite ser competitivo en su actividad.

22.- Y alcanza, en su punto 11, en los folios 29 y 30 del informe, las conclusiones siguientes, después de analizar los puntos relativos a aspectos técnicos y operativos:

- El consumo de gasoil consumido en las tareas perforación y taqueo está, según se ha comprobado en las propias máquinas, dentro de los parámetros normales de trabajo de los equipos usados por PERVOL para las características del terreno perforado, para la obtención de unos buenos resultados en las voladuras. Por tanto, quedaría descartado el supuesto desfase indicado en el INFORME PERICIAL, del coste de gasoil en el que incurre PERVOL como consecuencia de una supuesta mala gestión o de una generación de toneladas que no se facturen, siendo más bien el resultado de utilizar valores de referencia que no reflejan las condiciones reales de la actividad de PERVOL.

- Que el % de gasto en personal respecto a los ingresos operativos, es el resultado de que PERVOL cuente con el mínimo de personal necesario para hacer frente a sus compromisos con el servicio que debe prestar a sus clientes. Dicho porcentaje fluctuará de manera sustancial en función de la actividad de los clientes de PERVOL.

- Las toneladas facturadas en la cantera de VIVER en el año 2018, corresponden con las toneladas generadas a partir del explosivo utilizado en las voladuras en la cantera de VIVER en el año 2018.

- Los consumos de explosivo utilizados en las voladuras realizadas por PERVOL en cada una de las canteras, cumple con los valores recogidos en los proyectos autorizados y aprobados. Estos consumos no justifican variaciones de existencias mayores que las declaradas por PERVOL, contrariamente a lo que se concluye en el INFORME PERICIAL.

- Para poder comparar ratios operativas de empresas diferentes, aunque sean del mismo sector, hay que asegurarse de que su estructura de costes sea comparable, es decir hay que analizar el modelo de negocio o la manera en la que cada una de las empresas genera sus ingresos.

- Cada empresa, independientemente del sector en el que opere tiene que diseñar su plantilla y asumir un determinado gasto en personal, atendiendo al tipo de servicio que ofrece, a los requerimientos de sus clientes, a los compromisos que asuma, a la disponibilidad de recursos humanos en el mercado, a la velocidad que deba adaptarse a las variaciones en las necesidades de sus clientes, al grado de automatización de las tareas, o a la capacidad de variabilizar el coste de personal.

Inevitablemente este gasto de personal tiene que permitirle ser competitivo en su mercado. Por tanto, lo importante no debe ser el % de gasto de personal, sino si ese % le permite ser competitivo en su actividad.

23.- Se establece, como puntualización final, que:

24.- Considera esta Sala, tras la lectura y valoración de los dos informes esenciales, así como la relativa a la valoración económico-contable de la sociedad, que está más sólidamente fundada la posición de la parte demandada y que el informe pericial emitido por el Sr. Joaquín refleja, de modo más ajustado, las condiciones reales de valoración y rebate adecuadamente los ajustes que efectúa, sobre las cuentas aprobadas, la parte demandante, en muchos puntos puramente teóricos o fruto de elucubración sin base suficiente. Aunque tomáramos en consideración los gastos que discute, como propios de la actividad -lo que argumentamos a los solos efectos dialécticos- ello habría de llevar a idéntica conclusión, dado que resultan irrelevantes en atención al volumen negocial analizado, y tampoco se ha constatado la pertinencia de su exclusión sin duda de ningún género.

25.- Discutida, en esencia, la valoración de la prueba pericial, invocamos al efecto la reciente sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de 27 de octubre de 2025, sentencia Roj: SAP NA 1868/2025 - ECLI:ES:APNA:2025:1868; Nº de Recurso: 1000/2025, Ponente: AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS, en cuanto a la valoración de la prueba pericial en recurso de apelación, viene a recordar que:

"la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable. Como expresa el TS (entre otras, STS de 4 de febrero de 2009 ), "como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

26.- Y en sentencia del Tribunal Supremo número 1495/2025, de 27 de octubre (Roj: STS 4682/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4682), Ponente D. Rafael Sarazá Gimena, con remisión a sentencias precedentes, en particular las 309/2005, de 29 abril, 28/2013, de 30 de enero, 502/2014, de 2 de octubre, y 468/2019, de 17 de septiembre, con cita de otras muchas anteriores y en términos parecidos, se afirma que:

"como no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas, la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional. No obstante, al estar vedados el error patente, la arbitrariedad y la irracionalidad por el derecho a la tutela judicial efectiva, y como las reglas de la sana crítica son las del raciocinio lógico, cabe un control casacional cuando en la valoración judicial de la prueba pericial se advierte algún defecto de tal magnitud, pero sin que quepa ir más allá porque se intente sustituir criterios dudosos o equívocos en los que no se da ninguna de dichas circunstancias. Por ello, la sala viene admitiendo con carácter excepcional la impugnación de la valoración de la prueba pericial: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falseen de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial; y, d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia. 3.-En este caso no concurre ninguno de esos supuestos en que se puede estimar la impugnación de la valoración de la prueba pericial en un recurso extraordinario por infracción procesal".

27.- Así pues, analizadas las conclusiones de los informes y su concreto contenido, y valorando la prueba en su conjunto, no apreciamos error en la juzgadora en relación con su valoración, que compartimos, por lo que consideramos que el motivo de recurso que se funda, exclusivamente, en las conclusiones del informe pericial de su parte, prescindiendo del análisis de los demás aportados, que, a su vez, contienen conclusiones que vienen a fundamentar, de modo convincente, los reparos y óbices opuestos al de adverso, no puede prosperar, en cuanto pretende sustituir la valoración objetiva del juzgado y ahora de este Tribunal, por la propia, sesgada y subjetiva, lo que no es viable, no advirtiendo que la valoración sea errónea, ilógica o arbitraria, en ningún caso.

28.- Por último, cabe apuntar que, frente a ello, no pueden prevalecer las declaraciones testificales, puesto que, en cuanto al Sr. Landelino, en concreto, en que se apoya la parte recurrente, viene ya nombrado en una resolución precedente, constatando que es pariente del demandante, sin que, aunque ello no comporte, de facto, su inhabilidad, sí determina su evidente insuficiencia para la finalidad perseguida por la parte actora.

29.- Por todo lo expuesto, y los demás argumentos contenidos en la sentencia recurrida, a los que anteriormente hemos aludido, procede desestimar el recurso de apelación planteado en su totalidad.

SEXTO.- COSTAS y depósito para recurrir.

30.- La integra desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 LEC) y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación.

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Melchor, frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez, en sustitución del Juzgado Mercantil 4 de Valencia, con fecha 30 de junio de 2025, que se CONFIRMA. Se impone la parte apelante el abono de las costas. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Melchor, frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez, en sustitución del Juzgado Mercantil 4 de Valencia, con fecha 30 de junio de 2025, que se CONFIRMA. Se impone la parte apelante el abono de las costas. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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