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20/05/2026
Sentencia Civil 131/2025 Audiencia Provincial Civil nº 9 de Valencia/València, Rec. 197/2025 de 18 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9 de Valencia/València
Ponente: ROSA MARIA ANDRES CUENCA
Nº de sentencia: 131/2025
Núm. Cendoj: 46250370092025100125
Núm. Ecli: ES:APV:2025:1919
Núm. Roj: SAP V 1919:2025
Encabezamiento
Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València Tlfno.: 961929128 Fax: 961929428, Correo electrónico: vaap09_val@gva.es
Órgano origen: Juzgado de lo Mercantil Nº 4 de Valencia
Procedimiento origen: ORD 634/2020
Apelante D. Melchor
Apelado D./Dª.PERFORACIONES Y VOLADURAS SL PERFORACIONES Y VOLADURAS SL
Dª. ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
Dª. PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
D. JORGE DE LA RÚA NAVARRO
En Valencia, a dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
1.-La sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Valencia con fecha 30 de junio de 2025, desestimó la demanda instada por la representación de D. Melchor contra PERFORACIONES Y VOLADURAS S.L. (PERVOL, en adelante) ejercitando acción de impugnación de acuerdos sociales en ejercicio acumulado de los adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada el 21 de junio de 2019 y acción de impugnación de los de Junta General Extraordinaria celebrada en fecha 13 de febrero de 2020. La sentencia, tras valorar la profusa prueba practicada, concluye, en primer lugar, en relación con las cuentas anuales correspondientes al ejercicio cerrado de 2018, que el informe del auditor de cuentas y copia de las actas fueron puestas a disposición del socio demandante, y así se refleja con la documentación adjunta a la demanda, de modo que desestima la petición principal solicitada, en cuanto a la nulidad del acuerdo primero adoptado en la junta general ordinaria de 21 de junio de 2019 y de los acuerdos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto de la extraordinaria de 13 de febrero de 2020 por no apreciar vulneración del derecho de información. Y, en relación con la petición subsidiaria, la sentencia compara de forma exhaustiva los resultados del informe pericial que se acompaña con la demanda con el emitido por el ingeniero de Minas Sr. Joaquín, que incide en el error de concepto en que se parte en el informe de la actora que confunde las identidades de PERVOL, MINOP Y FRANCO MILLAN, y rebate las conclusiones del emitido por el Sr. Jose Miguel, en cuanto sirve de soporte a la alegación de que las cuentas no responden y reflejan la situación patrimonial y financiera de la sociedad demandante, mereciendo mayor consideración y valoración para la juzgadora tanto el informe del ingeniero de Minas D. Joaquín, como del auditor de cuentas externo e independiente de PERVOL (documentos 14 y 15 de la contestación) por lo que considera que procede dictar sentencia desestimatoria, también en este aspecto.
Rechazó finalmente la nulidad del acuerdo séptimo, aprobado en la junta general extraordinaria de 13 de febrero de 2020, por entender que no es contrario a la LSC limitar el derecho de información como socio, con la modificación del artículo 12 bis de los estatutos, ya que el artículo 272.3 LSC contempla exclusivamente el derecho del socio a examinar, en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y antecedente de las cuentas anuales, y la sociedad no vulneró ese marco legal, por lo que la demanda resultó finalmente desestimada.
2.-La parte actora planteó recurso de apelación frente a la resolución indicada, alegando los siguientes motivos de recurso:
2.1. En primer lugar, error en la valoración de las pruebas de interrogatorio de parte, testifical, y documental, con indebida aplicación del artículo 196 y 272 TRLSC relativo al derecho de información del socio en relación con la Junta General Ordinaria de 21 de junio de 2019. Alude a la declaración testifical del Sr. Landelino y del perito Jose Miguel, y de la declaración de Dª Filomena. De tales pruebas se colige que, según el documento 13, se le negó la entrega de copia de documentación por entender que excede del derecho de información del artículo 272 TRLSC, invocando sentencia del Tribunal Supremo en cuanto al derecho de información del socio (sentencia 4950/2013). Alude a que, según resulta del documento 14, se limitó el horario de revisión, que se redujo por discusión relativa al mismo, ya que no tenían preparada la documentación, y no ha sido facilitada la cuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad participada MINOP SAGUNTINA SL. Que pidió aclaraciones con carácter previo a la celebración de la junta, que detalla, remitiéndose la contestación el día de la junta, que finalmente sí se cumplió, aunque insiste en que se negó la entrega de "copia" de documentación al socio, limitando el acceso en días u horas determinados, no se exhibió copia en extracto de los proyectos de voladuras, y se contestó sobre existencias en forma distinta de las cuentas del ejercicio 2017, refiriéndose el resto de cuestiones a la sociedad participada, en cuanto la exhibición de facturas relativas a la cifra de negocio, y otra documental negada en cuanto a la sociedad participada MINOP SAGUNTINA SL, basándose en formalismos sobre la condición de socio o no -del demandante, persona física- de esta sociedad, participada por la demandada al 50%. Asimismo, se denegó la posibilidad de que el socio pudiera estar asistido o acompañado por experto contable durante la celebración de la junta, lo que vulnera asimismo su derecho de información, indicándose en la junta -acta notarial de celebración de aquella el 21 de junio de 2019- que se entregaría posteriormente, lo que impidió tener la información adecuada para emitir su voto con el debido conocimiento.
Igualmente, se le hurtó la revisión de los partes de trabajo, como resulta de la testifical, en relación con los gastos de personal, lo que implica vulneración de su derecho de información, ya que consta la prestación de personal a favor de otras empresas. Que hubo documentación que no se pudo revisar y se ofreció para después de la celebración de la junta de socios; que no se ofrecieron explicaciones sobre aspectos planteados (partes de trabajo); que los costes de producción eran superiores a los declarados, que no se exhibió la factura de PERVOL a MINOP sobre gastos de administración y dirección (basándose en su propia explicación del informe pericial de las CCAA de 2017); y que el coste de hora de producción de un operario de la demandada es muy superior al aplicado en la prestación de servicios a MINOP, alegando que PERVOL ha asumido los gastos sin contraprestación alguna.
2.2.- Igual motivo de recurso se alega en cuanto a la Junta general extraordinaria de 13 de febrero de 2020 en relación con la infracción del derecho de información de la parte actora. Indica que instó la celebración de dicha junta para que la demandada pusiera a disposición de los socios, con carácter previo a la celebración de las juntas ordinarias, la información relevante, y solicitaba, en requerimiento previo -documento 31 de la demanda-, la adopción de acuerdos para reparto de beneficios o destino a reservas y solicitud de nombramiento de auditor en relación con la sociedad participada así como el informe de ingeniero topográfico sobre existencias o stock de la demandada en cada una de las canteras a cierre del ejercicio 2019. Y, en tal contexto, se aprovechó la situación para proponer una nueva redacción del artículo 12 bis de los estatutos de la sociedad, con la finalidad de limitar ilegalmente el ejercicio del derecho de información del socio en la forma en que se ha venido realizando de forma pacífica durante los últimos ejercicios de la mercantil demandada, sin que se entendiera que el ejercicio era abusivo, dejando ahora a la mercantil demandada la facultad de delimitar el concepto de claridad respecto del que la Ley nada indica al respecto. Se propone limitar a un solo experto, lo que la Ley no expresa, pudiendo ser dos -como se ha admitido anteriormente- o en sesiones distintas, porque no hay prohibición en el artículo 272 y alega, finalmente, que tal prohibición va contra los actos propios de la demandante, y que estas precisiones no las fija la norma de aplicación. Que el ejercicio del derecho se remonta a 2011, que lo acaecido en 2018 viene derivado de los impedimentos de la sociedad, y que no es admisible la denegación de información por datos reservados o que no cabe investigar en la contabilidad social.
2.3.-Combate el recurrente, asimismo, la desestimación de la pretensión relativa a que las cuentas de la sociedad no ofrecen imagen fiel de la sociedad, desgranando gastos de un seguro familiar, compra de camas, descargas de
3.- La parte demandada se opuso al recurso de apelación. Se refirió en primer lugar a que el actor salió de la sociedad familiar con una relevante indemnización y otros datos relativos a la profusa litigiosidad mantenida desde entonces entre las partes, con mención especial al ejercicio del derecho de separación por el hoy demandante que, a su vez, en otro procedimiento, se opone a la disolución de la sociedad, discrepando en el primer caso por razones económicas al pretender una petición dineraria que la sociedad reputa descabellada.
3.1.- El demandado alude a que la recurrente se limita a reproducir sus alegaciones, omitiendo referirse a la fundamentación de la sentencia, partiendo de su posición inicial, y prescindiendo de las conclusiones de la juzgadora, que analiza en profundidad la totalidad de prueba practicada en cuanto a la vulneración del derecho de información, pues concluye que el actor pudo examinar la documentación esencial auxiliado por experto y firmó actas de exhibición, sin protesta. Aduce que no facilitó información de MINOP, en la que participa, puesto que no tiene mayoría, sino que ostenta en aquella un 50%, insistiendo el demandante en acceder a la citada información, lo que no considera que no factible porque no puede fiscalizar a terceros con los que no tiene relación directa. El otro hito sobre el que sustenta el recurso es la obligación, que no existe, de entregar copias de su contabilidad o soportes contables, aunque sí puede analizar la documentación, conforme la literalidad del artículo 272 LSC. Alega que se limita su derecho porque uno de los días de exhibición documental no asistió el director técnico, aunque sí lo hizo la presidenta del Consejo de administración, insistiendo en la actitud desmesurada de la otra parte y que la sociedad puede establecer horarios y limitación temporal compatible con su actividad negocial. Considera, en fin, que se pretende el hastío de los demás socios para atender sus desmesuradas posiciones económicas para la separación, y que los documentos obligatorios de entrega lo han sido a la parte demandante. Asimismo, se le permitió la presencia de abogado, aunque no de experto contable, que la Ley no prevé, sin que existiera obstrucción por la Sociedad ni pueda considerarse infracción la presencia de los abogados de la sociedad, igual que por la contraria se instó y se acordó la presencia de notario.
3.2.-En cuanto al segundo motivo de recurso, se refiere a la junta general extraordinaria de 13 de febrero de 2020. Se opone la parte recurrida a la argumentación desplegada de contrario respecto de la vulneración del derecho de información por introducción de restricciones arbitrarias e ilegales en la modificación de norma estatutaria, lo que se niega al haber cumplido las formalidades legales del artículo 286 y no oponerse al tenor literal del artículo 272, 3 LSC que permite modular o, incluso, suprimir el régimen legal del examen documental, quedando la reforma en ese margen legal. No se busca suprimir, sino regular el derecho de información para protección del interés social frente a usos abusivos, que queda justificada por la conducta documentada del socio actor, sin que proceda apreciar, a la vista de la motivación razonada de la sentencia y de la prueba aportada, el error de valoración genérico alegado por el recurrente.
3.3.-En cuanto al punto tercero desarrollado por el apelante, la parte apelada contrapone su informe pericial, realizado por D. Joaquín, que combate el aportado por la parte actora, y que ha sido considerado prevalente en la sentencia recurrida, argumentando, como punto de partida, que el informe de la demandante confunde de forma poco transparente los datos de las empresas demandada y de MINOP y FRANCO MILLAN, exponiendo que explotan de manera conjunta las canteras de LAFARGE SAGUNTO y VIVER. Que se aprecian errores relevantes, en el mismo, que se pueden concretar en que:
- Asume que todo el gasoil facturado se ha consumido en la perforación, ya que las toneladas tomadas por calcular el consumo implican un número no justificado ni teniendo en cuenta lo producido ni lo facturado; sin embargo, el valor es abstracto, tomado de la guía de ahorro y de eficiencia, que parte de "martillo en cabeza" cuando los equipos de perforación so de martillo "en fondo"; no tiene en cuenta los tiempos de desplazamiento, que determinan el rendimiento de la máquina, ni se han incluido toneladas de otra cantera, en donde se han realizado tareas de taqueo, que determinan mayor consumo. En definitiva, no se han tenido en cuenta las condiciones concretas que reducen los rendimientos, lo que fue reconocido en el acto de juicio.
- En gasto de personal, el informe de la actora no refleja la realidad de la actividad en las canteras en que PERVOL desarrolló aquella. Tiene en cuenta valores de referencia que se refieren a equipos diferentes de los que utiliza la demandada, sin valorar sus particularidades. El personal no es un coste que pueda considerarse variable, porque requiere nivel de especialización, capacitación y autorización para uso de explosivos, no disponibles por fracciones en el mercado, y la sociedad demandada ha tenido la capacidad de ocupar a sus trabajadores cuando la actividad de sus clientes ha bajado en tareas propias de mantenimiento, o bien en otros trabajos.
-Sobre el consumo de explosivos y existencias en la cantera de Viver: No ha ponderado el informe pericial de la actora sino datos genéricos y no los consumos de cada cantera para obtener el consumo medio real, y de los datos obtenidos del proyecto de voladuras autorizado por la Jefatura de Servicio Territorial de Industria y energía, así como de las guías de explosivos utilizadas, se concluye que las toneladas generadas en esta cantera corresponden de forma muy aproximada a las facturadas durante 2018, y que no cabe efectuar comparativas teóricas con otras empresas, ya que los datos no son equiparables.
Asimismo, desgrana la parte recurrente el otro informe aportado por el auditor de cuentas de la sociedad, D. Victor Manuel, que conoce su funcionamiento plenamente y discrepa de las conclusiones del emitido por el Sr. Indalecio. En síntesis, la parte apelada destaca que las cuentas fueron auditadas por auditor externo, sin salvedades y depositadas regularmente en el Registro Mercantil. La apelante no aporta prueba documental sólida que respalde sus afirmaciones. No podía autorizar acceder a las canteras, porque no es concesionario, no pero no hubo obstaculización puesto que, desde el principio, puso a disposición de la otra parte toda la documentación relevante. Se pudo acceder finalmente a las canteras e incluso se revisaron errores sobre extremos determinados
4.- Por todo ello concluye solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
5.- Hemos de partir necesariamente de que, como desgrana con detalle la parte demandada y apelada, existe una amplia litigiosidad entre las partes, aquí nuevamente enfrentadas, de la que tiene directo conocimiento esta Sala, al habernos pronunciado en recursos anteriores, incluso, sobre extremos nuevamente suscitados en el presente procedimiento por la parte demandante. Por otro lado, es relevante resaltar que la cuestión subyacente, que entendemos esencial, viene vinculada a la valoración de las participaciones del actor, por ejercicio del derecho de separación de la sociedad, que, con la pretensión de una mayor estimación de aquella, viene a impugnar sistemáticamente la práctica totalidad de acuerdos adoptados por la sociedad, además de instar otros procedimientos ante la jurisdicción penal, sin que haya obtenido, hasta la fecha, éxito en los promovidos en el ámbito jurisdiccional en que nos hallamos.
6.- Al hilo de lo anterior, igualmente cabe indicar que si bien en esta segunda instancia se pueden revisar, en los márgenes delimitados por el recurso de apelación planteado, la totalidad de actuaciones llevadas a cabo en primera instancia, para ponderar si efectivamente se han aplicado correctamente las normas jurídicas al caso y se ha valorado de forma razonable y no arbitraria la prueba practicada en su conjunto, resulta rechazable, de entrada, un recurso como el que se analiza, que prescinde totalmente de las conclusiones de la sentencia impugnada, que propiamente no combate, limitándose a reiterar la prueba practicada a su instancia, sin contraste con la articulada de adverso y sin destacar en qué concretos aspectos la valoración efectuada por la juzgadora de instancia se aparta de la lógica o resulta contradictoria con los datos, conclusiones periciales o documental obrante en las actuaciones.
7.- En este contexto, procede examinar, en primer lugar, al hilo de la doctrina de esta Sala y del Tribunal Supremo, el alcance y límites del derecho de información.
8.- Ya decíamos en sentencia de 10 de mayo de 2017 ( ROJ: SAP V 2177/2017 - ECLI:ES:APV:2017:2177 ) Sentencia: 291/2017 Recurso: 2798/2016, Ponente: LUIS BERNARDINO SELLER ROCA DE TOGORES, en procedimiento seguido entre las mismas partes, lo que resulta aplicable al presente, sobre la primera cuestión que suscita el recurrente lo que sigue:
9.- Destacábamos allí - y lo hacemos ahora- dos aspectos relevantes, ya que, por una parte, se exponía, con claridad, que la entrega de documentación no resulta exigible salvo que se trate de documentos que han de ser sometidos a aprobación y cuyo conocimiento resulta imprescindible para adoptar una posición en la junta; y, por otra parte, que la exhibición documental, a la que, entonces, se accedió no podía implicar, además, la entrega de copia alguna, y que en aquella resolución se argumentaba -como excepcional cumplimiento del derecho de información del socio- haber facilitado algún documento relacionado con otra sociedad, participada por PERVOL, en concreto, MINOP SAGUNTINA S.L. (a la que también se refiere en este procedimiento) indicando expresamente que:
10.- Igualmente resolvimos en reciente sentencia de 17 de junio de 2025 ( ROJ: SAP V 1000/2025 - ECLI:ES:APV:2025:1000 ) Sentencia: 70/2025 Recurso: 106/2025, con invocación de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 2900/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2900 ) Sentencia: 762/2024, recurso: 1290/2020, Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO, que se pronuncia ampliamente sobre el ejercicio del derecho de información del socio a los efectos de la votación de acuerdos de junta general ordinaria de una sociedad de responsabilidad limitada, que aquel derecho no es omnímodo, de modo que no comprende todos y cada uno de los documentos que se soliciten por el socio, aunque este tenga una participación relevante, como se expone a continuación. Se trataba, en concreto, de votar los acuerdos relativos -como en el presente supuesto- a la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio, aplicación del resultado y aprobación de la gestión del órgano de administración.
11.- En aquella resolución, la información solicitada y no suministrada vendría representada por una relación de ventas diarias durante ese ejercicio económico y las nóminas de cada uno de los empleados de la sociedad, también de ese ejercicio económico, y, en el caso, se argumentó que:
12.- La situación que, en este primer apartado de su recurso, plantea la parte demandante, como hemos anticipado, se refiere, de un lado, a la negativa de la parte demandada a facilitar información relativa a una tercera sociedad MINOP SAGUNTINA SL (en adelante, MINOP) puesto que no ostenta la mayoría social de la misma, aunque está participada por la demandada al 50% (documento 22 de la demanda). El demandante considera que tal información le resulta indispensable por la "absoluta vinculación entre sociedades" y que, incluso, la solicitó directamente a esta sociedad (documento 23 de la demanda) que tampoco la facilitó, arguyendo que el demandante
13.- La sentencia expone que tal actuación no puede entenderse que vulnera el derecho de información del demandante, ni, menos aún, puede apreciarse vulneración porque no se le permitiera obtener copias de los soportes contables de la demandada, opinión que esta Sala comparte (en sentencia ya citada) y refuerza en la presente, por cuanto:
? No cabe hablar de actos propios y de su vulneración por mera tolerancia. El hecho de que, en alguna ocasión precedente, se hubiera facilitado información parcial o algún documento suscrito por la demandada con MINOP, no genera una inercia obligatoria, pues no es un acto que produzca una modificación de derechos y obligaciones con consciencia plena de tal trascendencia modificativa, lo que argumentamos a la vista del contenido de nuestra resolución citada en primer lugar, en que sí se partía de que la demandada sí había exhibido algún documento (nunca exclusivo de MINOP), lo que se indicaba para sustentar la conclusión del respeto del derecho de información más allá de lo exigible.
? No se ha acreditado, en este caso, la existencia de un grupo de empresas ni la dependencia de MINOP de las decisiones de la sociedad demandada mediante su órgano de administración.
? El demandante no podía pretender de la demandada y, menos aún, de MINOP la exhibición documental controvertida, al no tener vinculación societaria con la última, sin que fuera exigible a la demandada su exhibición más allá de los documentos que fueran suscritos por ambas y aceptara voluntariamente mostrar a requerimiento del demandante. La contabilidad de una tercera sociedad no puede ser accesible, con carácter amplio y general, para el socio de la demandada, aunque aquella esté participada por esta.
? Sobre la obtención de copias, nos remitimos a lo que ya resolvimos en la primera de las resoluciones parcialmente transcritas: el artículo 272 permite la exhibición de los soportes, previendo la entrega tan solo de los documentos que especifica. No se aprecia motivo alguno para modificar nuestra posición precedente.
? Finalmente, la simple lectura de los documentos que aporta la parte actora pone de manifiesto la existencia de una desmesurada petición de información, las sucesivas contestaciones de la parte demandada, que entendemos facilitó el acceso suficiente y adecuado de la parte actora, con su asesor experto, para examen
? En cuanto a la vulneración de su derecho de acudir el día de la junta acompañado de su asesor económico contable, tampoco puede ser un hecho en que se sustente vulneración del derecho de información, ya que no es equiparable la presencia de asesor técnico jurídico, nunca negada, con la de contable y que no cabe aducir falta de información por prestarse, en parte, el mismo día de la junta, a la que asistió su representante manteniendo su posición. Cabe recordar aquí la necesaria referencia al
? Corresponde al actor acreditar la esencialidad de la documentación omitida por la sociedad, no la relativa a la otra sociedad participada y de una tercera sociedad, sin que tal "esencialidad" resulte de la argumentación desplegada por la parte demandante, pues sí se acompañaron, en cuanto a los trabajadores, las nóminas y los pagos de seguridad social. Pretender que se faciliten "los partes de trabajo" es un descenso al detalle que consideramos inviable, además de innecesario para el correcto desarrollo del derecho de información, y mucho más si tomamos en consideración la actuación del demandante respecto de la sociedad desde largo tiempo atrás.
? Los argumentos desplegados en la sentencia no han sido combatidos de forma satisfactoria, al plantear la recurrente un simple relato que reproduce sus alegaciones iniciales con descripción de la documental aportada y de su propio informe pericial. No apreciamos que las conclusiones de la juzgadora hayan obviado el examen de la prueba practicada en su conjunto -y no exclusivamente la de la parte actora, como propugna dicha recurrente- de forma que procede la desestimación íntegra del primer motivo de recurso.
14.- Reitera la recurrente la falta de respeto a su derecho de información, con carácter general, y, en particular, en relación con las restricciones, que considera ilegales, de aquel, al dar la sociedad demandada nueva redacción al contenido del artículo 12 bis de los estatutos, que el recurrente reproduce en su recurso y acompaña como documento 33 a la demanda.
15.- Tomamos en consideración, para resolver este extremo del recurso, lo resuelto en Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 18 de febrero de 2020 (Roj: SAP B 850/2020 - ECLI:ES:APB:2020:850) Nº de Recurso: 2016/2019; Nº de Resolución: 354/2020; Ponente: D. JOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO que se invoca en estas actuaciones, que trata precisamente de la posibilidad de fijar límites temporales u horarios para el ejercicio del derecho de información del socio, conciliando debidamente aquel con la adecuada organización y funcionamiento societario, afirmando que:
16.- Lo que resulta evidente es que, en supuestos como el presente, basta la lectura de las resoluciones anteriores, dictadas tanto por los distintos juzgados de lo Mercantil como por esta Audiencia Provincial, para concluir que el demandante plantea, de forma reiterada, idéntica o muy semejante, análogos argumentos, y aporta, incluso, informe pericial emitido por la misma persona, ya rebatido y desvirtuado en resoluciones anteriores, en cuanto a las cuentas de la sociedad referidas a otros ejercicios, con aportación de dictamen emitido, asimismo, por el mismo perito de la parte demandada (cfr. Sentencia dictada por el propio Juzgado Mercantil 4 el 17 de enero de 2020 -documento 11 de la contestación- en relación con las cuentas anuales de 2017, con las circunstancias expresadas; o la sentencia de esta Sala -documento 5 - de 28 de octubre de 2015, recurso 31/2015, a título meramente ilustrativo de las conflictivas relaciones entre las partes).
17.- Y, partiendo de ello, consideramos que resulta proporcionado conformar una limitación horaria y temporal con la finalidad de poder garantizar el cumplimiento de la obligación y derecho de información y conciliarlo a la vez con el adecuado funcionamiento social, ya que, en este caso, no se reputa ilegal o desmesurada la redacción del precepto estatutario que consta en documento 33 de los aportados con la demanda, dado que respeta los mínimos que establece el texto legal, que se ha votado por la mayoría suficiente y que, finalmente, viene precedido del oportuno informe de los órganos societarios. En consecuencia, valorando, al igual que la sentencia recurrida, la cuestión expresada, consideramos correcta la conclusión obtenida y rechazamos el motivo de recurso articulado sobre aquella.
18.- No aprecia esta Sala, en este concreto apartado, tras la lectura de los informes periciales aportados, que la valoración efectuada por la juzgadora se revele errónea o inexacta, partiendo de que, en efecto, como resalta el perito de la demandada, Sr. Joaquín, el informe aportado por la actora adolece de varios defectos, absolutamente detectables a los efectos de nuestra consideración, cual son el entremezclado de datos de distintas sociedades, con un afán de incidir en que las cuentas de la demandada están infravaloradas, pues considera que se han excluido partidas de negocio que debían incluirse, de un lado, y, de otro, por la valoración de gastos improcedentes que determinan una reducción de la cifra de negocio que afirma le perjudica directamente, en particular, en orden a la pretensión económica derivada del ejercicio de su derecho de separación y la consiguiente valoración de sus participaciones en la demandada.
19.- Destacamos en primer lugar que no cabe dar la trascendencia que pretende la recurrente a las conclusiones plasmadas en el informe pericial que aporta, que no se basa en datos ciertos o cotejados en las distintas ocasiones en que se examinaron los soportes contables, sino que se funda en apreciaciones teóricas relativas al consumo ideal de gasoil, aplicables a una maquinaria que no es la de la demandada, fundadas en el aprovechamiento íntegro del horario completo o del personal vinculado a la empresa en todo momento.
20.- Frente a tales valoraciones, puramente teóricas y especulativas, las cuentas de la sociedad demandada están auditadas - sin reparos- y fueron oportunamente depositadas. Hemos de presumir, con ello, tal y como destaca la resolución recurrida, que responden a la imagen fiel de la sociedad. Compete a la actora, en tal escenario, probar cumplidamente que aquella incerteza, inexactitud o falta de coincidencia con la imagen de la sociedad que presentan las cuentas, según dicha parte alega, quede debidamente acreditada. Y no basta introducir una simple sospecha, o manifestar datos aislados que, valorando en su conjunto el volumen de negocio, resulten irrelevantes, sino que ha de obtenerse ineludiblemente la conclusión de que las cuentas no reflejan fielmente la imagen de la sociedad, sin que sea suficiente, tampoco la simple alegación o apreciación -teóricamente hablando- de algunas irregularidades, si estas no revisten trascendencia para concluir que las cuentas no reflejan adecuadamente la imagen de la sociedad, pues los aspectos secundarios o numéricamente irrelevantes no bastan para combatir las cuentas societarias ya auditadas y aprobadas.
21.- Partiendo de tales parámetros, es lo cierto que el informe pericial de la parte demandada, emitido por el Sr. Joaquín, va estableciendo una serie de conclusiones parciales sobre los distintos aspectos resaltados por el informe de la actora, que compartimos en su totalidad, indicando las siguientes, referidas al informe pericial de la parte demandante:
(i)-En cuanto al consumo excesivo de combustible, precisa el informe de la parte demandada que:
(ii)-En cuanto a los gastos de personal, fija las siguientes CONCLUSIONES:
(iii)-Sobre los fallos en consumos específicos de explosivo en las voladuras de VIVER, expone que:
(iv)-Expone, en cuanto a otras empresas:
(v)-Y en cuanto a las ratios operativos de empresas, concluye que:
22.- Y alcanza, en su punto 11, en los folios 29 y 30 del informe, las conclusiones siguientes, después de analizar los puntos relativos a aspectos técnicos y operativos:
- El consumo de gasoil consumido en las tareas perforación y taqueo está, según se ha comprobado en las propias máquinas, dentro de los parámetros normales de trabajo de los equipos usados por PERVOL para las características del terreno perforado, para la obtención de unos buenos resultados en las voladuras. Por tanto, quedaría descartado el supuesto desfase indicado en el INFORME PERICIAL, del coste de gasoil en el que incurre PERVOL como consecuencia de una supuesta mala gestión o de una generación de toneladas que no se facturen, siendo más bien el resultado de utilizar valores de referencia que no reflejan las condiciones reales de la actividad de PERVOL.
- Que el % de gasto en personal respecto a los ingresos operativos, es el resultado de que PERVOL cuente con el mínimo de personal necesario para hacer frente a sus compromisos con el servicio que debe prestar a sus clientes. Dicho porcentaje fluctuará de manera sustancial en función de la actividad de los clientes de PERVOL.
- Las toneladas facturadas en la cantera de VIVER en el año 2018, corresponden con las toneladas generadas a partir del explosivo utilizado en las voladuras en la cantera de VIVER en el año 2018.
- Los consumos de explosivo utilizados en las voladuras realizadas por PERVOL en cada una de las canteras, cumple con los valores recogidos en los proyectos autorizados y aprobados. Estos consumos no justifican variaciones de existencias mayores que las declaradas por PERVOL, contrariamente a lo que se concluye en el INFORME PERICIAL.
- Para poder comparar ratios operativas de empresas diferentes, aunque sean del mismo sector, hay que asegurarse de que su estructura de costes sea comparable, es decir hay que analizar el modelo de negocio o la manera en la que cada una de las empresas genera sus ingresos.
- Cada empresa, independientemente del sector en el que opere tiene que diseñar su plantilla y asumir un determinado gasto en personal, atendiendo al tipo de servicio que ofrece, a los requerimientos de sus clientes, a los compromisos que asuma, a la disponibilidad de recursos humanos en el mercado, a la velocidad que deba adaptarse a las variaciones en las necesidades de sus clientes, al grado de automatización de las tareas, o a la capacidad de variabilizar el coste de personal.
Inevitablemente este gasto de personal tiene que permitirle ser competitivo en su mercado. Por tanto, lo importante no debe ser el % de gasto de personal, sino si ese % le permite ser competitivo en su actividad.
23.- Se establece, como puntualización final, que:
24.- Considera esta Sala, tras la lectura y valoración de los dos informes esenciales, así como la relativa a la valoración económico-contable de la sociedad, que está más sólidamente fundada la posición de la parte demandada y que el informe pericial emitido por el Sr. Joaquín refleja, de modo más ajustado, las condiciones reales de valoración y rebate adecuadamente los ajustes que efectúa, sobre las cuentas aprobadas, la parte demandante, en muchos puntos puramente teóricos o fruto de elucubración sin base suficiente. Aunque tomáramos en consideración los gastos que discute, como propios de la actividad -lo que argumentamos a los solos efectos dialécticos- ello habría de llevar a idéntica conclusión, dado que resultan irrelevantes en atención al volumen negocial analizado, y tampoco se ha constatado la pertinencia de su exclusión sin duda de ningún género.
25.- Discutida, en esencia, la valoración de la prueba pericial, invocamos al efecto la reciente sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de 27 de octubre de 2025, sentencia Roj: SAP NA 1868/2025 - ECLI:ES:APNA:2025:1868; Nº de Recurso: 1000/2025, Ponente: AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS, en cuanto a la valoración de la prueba pericial en recurso de apelación, viene a recordar que:
26.- Y en sentencia del Tribunal Supremo número 1495/2025, de 27 de octubre (Roj: STS 4682/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4682), Ponente D. Rafael Sarazá Gimena, con remisión a sentencias precedentes, en particular las 309/2005, de 29 abril, 28/2013, de 30 de enero, 502/2014, de 2 de octubre, y 468/2019, de 17 de septiembre, con cita de otras muchas anteriores y en términos parecidos, se afirma que:
27.- Así pues, analizadas las conclusiones de los informes y su concreto contenido, y valorando la prueba en su conjunto, no apreciamos error en la juzgadora en relación con su valoración, que compartimos, por lo que consideramos que el motivo de recurso que se funda, exclusivamente, en las conclusiones del informe pericial de su parte, prescindiendo del análisis de los demás aportados, que, a su vez, contienen conclusiones que vienen a fundamentar, de modo convincente, los reparos y óbices opuestos al de adverso, no puede prosperar, en cuanto pretende sustituir la valoración objetiva del juzgado y ahora de este Tribunal, por la propia, sesgada y subjetiva, lo que no es viable, no advirtiendo que la valoración sea errónea, ilógica o arbitraria, en ningún caso.
28.- Por último, cabe apuntar que, frente a ello, no pueden prevalecer las declaraciones testificales, puesto que, en cuanto al Sr. Landelino, en concreto, en que se apoya la parte recurrente, viene ya nombrado en una resolución precedente, constatando que es pariente del demandante, sin que, aunque ello no comporte, de facto, su inhabilidad, sí determina su evidente insuficiencia para la finalidad perseguida por la parte actora.
29.- Por todo lo expuesto, y los demás argumentos contenidos en la sentencia recurrida, a los que anteriormente hemos aludido, procede desestimar el recurso de apelación planteado en su totalidad.
30.- La integra desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 LEC) y la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación.
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Melchor, frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez, en sustitución del Juzgado Mercantil 4 de Valencia, con fecha 30 de junio de 2025, que se CONFIRMA. Se impone la parte apelante el abono de las costas. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
1.-La sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Valencia con fecha 30 de junio de 2025, desestimó la demanda instada por la representación de D. Melchor contra PERFORACIONES Y VOLADURAS S.L. (PERVOL, en adelante) ejercitando acción de impugnación de acuerdos sociales en ejercicio acumulado de los adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada el 21 de junio de 2019 y acción de impugnación de los de Junta General Extraordinaria celebrada en fecha 13 de febrero de 2020. La sentencia, tras valorar la profusa prueba practicada, concluye, en primer lugar, en relación con las cuentas anuales correspondientes al ejercicio cerrado de 2018, que el informe del auditor de cuentas y copia de las actas fueron puestas a disposición del socio demandante, y así se refleja con la documentación adjunta a la demanda, de modo que desestima la petición principal solicitada, en cuanto a la nulidad del acuerdo primero adoptado en la junta general ordinaria de 21 de junio de 2019 y de los acuerdos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto de la extraordinaria de 13 de febrero de 2020 por no apreciar vulneración del derecho de información. Y, en relación con la petición subsidiaria, la sentencia compara de forma exhaustiva los resultados del informe pericial que se acompaña con la demanda con el emitido por el ingeniero de Minas Sr. Joaquín, que incide en el error de concepto en que se parte en el informe de la actora que confunde las identidades de PERVOL, MINOP Y FRANCO MILLAN, y rebate las conclusiones del emitido por el Sr. Jose Miguel, en cuanto sirve de soporte a la alegación de que las cuentas no responden y reflejan la situación patrimonial y financiera de la sociedad demandante, mereciendo mayor consideración y valoración para la juzgadora tanto el informe del ingeniero de Minas D. Joaquín, como del auditor de cuentas externo e independiente de PERVOL (documentos 14 y 15 de la contestación) por lo que considera que procede dictar sentencia desestimatoria, también en este aspecto.
Rechazó finalmente la nulidad del acuerdo séptimo, aprobado en la junta general extraordinaria de 13 de febrero de 2020, por entender que no es contrario a la LSC limitar el derecho de información como socio, con la modificación del artículo 12 bis de los estatutos, ya que el artículo 272.3 LSC contempla exclusivamente el derecho del socio a examinar, en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y antecedente de las cuentas anuales, y la sociedad no vulneró ese marco legal, por lo que la demanda resultó finalmente desestimada.
2.-La parte actora planteó recurso de apelación frente a la resolución indicada, alegando los siguientes motivos de recurso:
2.1. En primer lugar, error en la valoración de las pruebas de interrogatorio de parte, testifical, y documental, con indebida aplicación del artículo 196 y 272 TRLSC relativo al derecho de información del socio en relación con la Junta General Ordinaria de 21 de junio de 2019. Alude a la declaración testifical del Sr. Landelino y del perito Jose Miguel, y de la declaración de Dª Filomena. De tales pruebas se colige que, según el documento 13, se le negó la entrega de copia de documentación por entender que excede del derecho de información del artículo 272 TRLSC, invocando sentencia del Tribunal Supremo en cuanto al derecho de información del socio (sentencia 4950/2013). Alude a que, según resulta del documento 14, se limitó el horario de revisión, que se redujo por discusión relativa al mismo, ya que no tenían preparada la documentación, y no ha sido facilitada la cuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad participada MINOP SAGUNTINA SL. Que pidió aclaraciones con carácter previo a la celebración de la junta, que detalla, remitiéndose la contestación el día de la junta, que finalmente sí se cumplió, aunque insiste en que se negó la entrega de "copia" de documentación al socio, limitando el acceso en días u horas determinados, no se exhibió copia en extracto de los proyectos de voladuras, y se contestó sobre existencias en forma distinta de las cuentas del ejercicio 2017, refiriéndose el resto de cuestiones a la sociedad participada, en cuanto la exhibición de facturas relativas a la cifra de negocio, y otra documental negada en cuanto a la sociedad participada MINOP SAGUNTINA SL, basándose en formalismos sobre la condición de socio o no -del demandante, persona física- de esta sociedad, participada por la demandada al 50%. Asimismo, se denegó la posibilidad de que el socio pudiera estar asistido o acompañado por experto contable durante la celebración de la junta, lo que vulnera asimismo su derecho de información, indicándose en la junta -acta notarial de celebración de aquella el 21 de junio de 2019- que se entregaría posteriormente, lo que impidió tener la información adecuada para emitir su voto con el debido conocimiento.
Igualmente, se le hurtó la revisión de los partes de trabajo, como resulta de la testifical, en relación con los gastos de personal, lo que implica vulneración de su derecho de información, ya que consta la prestación de personal a favor de otras empresas. Que hubo documentación que no se pudo revisar y se ofreció para después de la celebración de la junta de socios; que no se ofrecieron explicaciones sobre aspectos planteados (partes de trabajo); que los costes de producción eran superiores a los declarados, que no se exhibió la factura de PERVOL a MINOP sobre gastos de administración y dirección (basándose en su propia explicación del informe pericial de las CCAA de 2017); y que el coste de hora de producción de un operario de la demandada es muy superior al aplicado en la prestación de servicios a MINOP, alegando que PERVOL ha asumido los gastos sin contraprestación alguna.
2.2.- Igual motivo de recurso se alega en cuanto a la Junta general extraordinaria de 13 de febrero de 2020 en relación con la infracción del derecho de información de la parte actora. Indica que instó la celebración de dicha junta para que la demandada pusiera a disposición de los socios, con carácter previo a la celebración de las juntas ordinarias, la información relevante, y solicitaba, en requerimiento previo -documento 31 de la demanda-, la adopción de acuerdos para reparto de beneficios o destino a reservas y solicitud de nombramiento de auditor en relación con la sociedad participada así como el informe de ingeniero topográfico sobre existencias o stock de la demandada en cada una de las canteras a cierre del ejercicio 2019. Y, en tal contexto, se aprovechó la situación para proponer una nueva redacción del artículo 12 bis de los estatutos de la sociedad, con la finalidad de limitar ilegalmente el ejercicio del derecho de información del socio en la forma en que se ha venido realizando de forma pacífica durante los últimos ejercicios de la mercantil demandada, sin que se entendiera que el ejercicio era abusivo, dejando ahora a la mercantil demandada la facultad de delimitar el concepto de claridad respecto del que la Ley nada indica al respecto. Se propone limitar a un solo experto, lo que la Ley no expresa, pudiendo ser dos -como se ha admitido anteriormente- o en sesiones distintas, porque no hay prohibición en el artículo 272 y alega, finalmente, que tal prohibición va contra los actos propios de la demandante, y que estas precisiones no las fija la norma de aplicación. Que el ejercicio del derecho se remonta a 2011, que lo acaecido en 2018 viene derivado de los impedimentos de la sociedad, y que no es admisible la denegación de información por datos reservados o que no cabe investigar en la contabilidad social.
2.3.-Combate el recurrente, asimismo, la desestimación de la pretensión relativa a que las cuentas de la sociedad no ofrecen imagen fiel de la sociedad, desgranando gastos de un seguro familiar, compra de camas, descargas de
3.- La parte demandada se opuso al recurso de apelación. Se refirió en primer lugar a que el actor salió de la sociedad familiar con una relevante indemnización y otros datos relativos a la profusa litigiosidad mantenida desde entonces entre las partes, con mención especial al ejercicio del derecho de separación por el hoy demandante que, a su vez, en otro procedimiento, se opone a la disolución de la sociedad, discrepando en el primer caso por razones económicas al pretender una petición dineraria que la sociedad reputa descabellada.
3.1.- El demandado alude a que la recurrente se limita a reproducir sus alegaciones, omitiendo referirse a la fundamentación de la sentencia, partiendo de su posición inicial, y prescindiendo de las conclusiones de la juzgadora, que analiza en profundidad la totalidad de prueba practicada en cuanto a la vulneración del derecho de información, pues concluye que el actor pudo examinar la documentación esencial auxiliado por experto y firmó actas de exhibición, sin protesta. Aduce que no facilitó información de MINOP, en la que participa, puesto que no tiene mayoría, sino que ostenta en aquella un 50%, insistiendo el demandante en acceder a la citada información, lo que no considera que no factible porque no puede fiscalizar a terceros con los que no tiene relación directa. El otro hito sobre el que sustenta el recurso es la obligación, que no existe, de entregar copias de su contabilidad o soportes contables, aunque sí puede analizar la documentación, conforme la literalidad del artículo 272 LSC. Alega que se limita su derecho porque uno de los días de exhibición documental no asistió el director técnico, aunque sí lo hizo la presidenta del Consejo de administración, insistiendo en la actitud desmesurada de la otra parte y que la sociedad puede establecer horarios y limitación temporal compatible con su actividad negocial. Considera, en fin, que se pretende el hastío de los demás socios para atender sus desmesuradas posiciones económicas para la separación, y que los documentos obligatorios de entrega lo han sido a la parte demandante. Asimismo, se le permitió la presencia de abogado, aunque no de experto contable, que la Ley no prevé, sin que existiera obstrucción por la Sociedad ni pueda considerarse infracción la presencia de los abogados de la sociedad, igual que por la contraria se instó y se acordó la presencia de notario.
3.2.-En cuanto al segundo motivo de recurso, se refiere a la junta general extraordinaria de 13 de febrero de 2020. Se opone la parte recurrida a la argumentación desplegada de contrario respecto de la vulneración del derecho de información por introducción de restricciones arbitrarias e ilegales en la modificación de norma estatutaria, lo que se niega al haber cumplido las formalidades legales del artículo 286 y no oponerse al tenor literal del artículo 272, 3 LSC que permite modular o, incluso, suprimir el régimen legal del examen documental, quedando la reforma en ese margen legal. No se busca suprimir, sino regular el derecho de información para protección del interés social frente a usos abusivos, que queda justificada por la conducta documentada del socio actor, sin que proceda apreciar, a la vista de la motivación razonada de la sentencia y de la prueba aportada, el error de valoración genérico alegado por el recurrente.
3.3.-En cuanto al punto tercero desarrollado por el apelante, la parte apelada contrapone su informe pericial, realizado por D. Joaquín, que combate el aportado por la parte actora, y que ha sido considerado prevalente en la sentencia recurrida, argumentando, como punto de partida, que el informe de la demandante confunde de forma poco transparente los datos de las empresas demandada y de MINOP y FRANCO MILLAN, exponiendo que explotan de manera conjunta las canteras de LAFARGE SAGUNTO y VIVER. Que se aprecian errores relevantes, en el mismo, que se pueden concretar en que:
- Asume que todo el gasoil facturado se ha consumido en la perforación, ya que las toneladas tomadas por calcular el consumo implican un número no justificado ni teniendo en cuenta lo producido ni lo facturado; sin embargo, el valor es abstracto, tomado de la guía de ahorro y de eficiencia, que parte de "martillo en cabeza" cuando los equipos de perforación so de martillo "en fondo"; no tiene en cuenta los tiempos de desplazamiento, que determinan el rendimiento de la máquina, ni se han incluido toneladas de otra cantera, en donde se han realizado tareas de taqueo, que determinan mayor consumo. En definitiva, no se han tenido en cuenta las condiciones concretas que reducen los rendimientos, lo que fue reconocido en el acto de juicio.
- En gasto de personal, el informe de la actora no refleja la realidad de la actividad en las canteras en que PERVOL desarrolló aquella. Tiene en cuenta valores de referencia que se refieren a equipos diferentes de los que utiliza la demandada, sin valorar sus particularidades. El personal no es un coste que pueda considerarse variable, porque requiere nivel de especialización, capacitación y autorización para uso de explosivos, no disponibles por fracciones en el mercado, y la sociedad demandada ha tenido la capacidad de ocupar a sus trabajadores cuando la actividad de sus clientes ha bajado en tareas propias de mantenimiento, o bien en otros trabajos.
-Sobre el consumo de explosivos y existencias en la cantera de Viver: No ha ponderado el informe pericial de la actora sino datos genéricos y no los consumos de cada cantera para obtener el consumo medio real, y de los datos obtenidos del proyecto de voladuras autorizado por la Jefatura de Servicio Territorial de Industria y energía, así como de las guías de explosivos utilizadas, se concluye que las toneladas generadas en esta cantera corresponden de forma muy aproximada a las facturadas durante 2018, y que no cabe efectuar comparativas teóricas con otras empresas, ya que los datos no son equiparables.
Asimismo, desgrana la parte recurrente el otro informe aportado por el auditor de cuentas de la sociedad, D. Victor Manuel, que conoce su funcionamiento plenamente y discrepa de las conclusiones del emitido por el Sr. Indalecio. En síntesis, la parte apelada destaca que las cuentas fueron auditadas por auditor externo, sin salvedades y depositadas regularmente en el Registro Mercantil. La apelante no aporta prueba documental sólida que respalde sus afirmaciones. No podía autorizar acceder a las canteras, porque no es concesionario, no pero no hubo obstaculización puesto que, desde el principio, puso a disposición de la otra parte toda la documentación relevante. Se pudo acceder finalmente a las canteras e incluso se revisaron errores sobre extremos determinados
4.- Por todo ello concluye solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
5.- Hemos de partir necesariamente de que, como desgrana con detalle la parte demandada y apelada, existe una amplia litigiosidad entre las partes, aquí nuevamente enfrentadas, de la que tiene directo conocimiento esta Sala, al habernos pronunciado en recursos anteriores, incluso, sobre extremos nuevamente suscitados en el presente procedimiento por la parte demandante. Por otro lado, es relevante resaltar que la cuestión subyacente, que entendemos esencial, viene vinculada a la valoración de las participaciones del actor, por ejercicio del derecho de separación de la sociedad, que, con la pretensión de una mayor estimación de aquella, viene a impugnar sistemáticamente la práctica totalidad de acuerdos adoptados por la sociedad, además de instar otros procedimientos ante la jurisdicción penal, sin que haya obtenido, hasta la fecha, éxito en los promovidos en el ámbito jurisdiccional en que nos hallamos.
6.- Al hilo de lo anterior, igualmente cabe indicar que si bien en esta segunda instancia se pueden revisar, en los márgenes delimitados por el recurso de apelación planteado, la totalidad de actuaciones llevadas a cabo en primera instancia, para ponderar si efectivamente se han aplicado correctamente las normas jurídicas al caso y se ha valorado de forma razonable y no arbitraria la prueba practicada en su conjunto, resulta rechazable, de entrada, un recurso como el que se analiza, que prescinde totalmente de las conclusiones de la sentencia impugnada, que propiamente no combate, limitándose a reiterar la prueba practicada a su instancia, sin contraste con la articulada de adverso y sin destacar en qué concretos aspectos la valoración efectuada por la juzgadora de instancia se aparta de la lógica o resulta contradictoria con los datos, conclusiones periciales o documental obrante en las actuaciones.
7.- En este contexto, procede examinar, en primer lugar, al hilo de la doctrina de esta Sala y del Tribunal Supremo, el alcance y límites del derecho de información.
8.- Ya decíamos en sentencia de 10 de mayo de 2017 ( ROJ: SAP V 2177/2017 - ECLI:ES:APV:2017:2177 ) Sentencia: 291/2017 Recurso: 2798/2016, Ponente: LUIS BERNARDINO SELLER ROCA DE TOGORES, en procedimiento seguido entre las mismas partes, lo que resulta aplicable al presente, sobre la primera cuestión que suscita el recurrente lo que sigue:
9.- Destacábamos allí - y lo hacemos ahora- dos aspectos relevantes, ya que, por una parte, se exponía, con claridad, que la entrega de documentación no resulta exigible salvo que se trate de documentos que han de ser sometidos a aprobación y cuyo conocimiento resulta imprescindible para adoptar una posición en la junta; y, por otra parte, que la exhibición documental, a la que, entonces, se accedió no podía implicar, además, la entrega de copia alguna, y que en aquella resolución se argumentaba -como excepcional cumplimiento del derecho de información del socio- haber facilitado algún documento relacionado con otra sociedad, participada por PERVOL, en concreto, MINOP SAGUNTINA S.L. (a la que también se refiere en este procedimiento) indicando expresamente que:
10.- Igualmente resolvimos en reciente sentencia de 17 de junio de 2025 ( ROJ: SAP V 1000/2025 - ECLI:ES:APV:2025:1000 ) Sentencia: 70/2025 Recurso: 106/2025, con invocación de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 2900/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2900 ) Sentencia: 762/2024, recurso: 1290/2020, Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO, que se pronuncia ampliamente sobre el ejercicio del derecho de información del socio a los efectos de la votación de acuerdos de junta general ordinaria de una sociedad de responsabilidad limitada, que aquel derecho no es omnímodo, de modo que no comprende todos y cada uno de los documentos que se soliciten por el socio, aunque este tenga una participación relevante, como se expone a continuación. Se trataba, en concreto, de votar los acuerdos relativos -como en el presente supuesto- a la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio, aplicación del resultado y aprobación de la gestión del órgano de administración.
11.- En aquella resolución, la información solicitada y no suministrada vendría representada por una relación de ventas diarias durante ese ejercicio económico y las nóminas de cada uno de los empleados de la sociedad, también de ese ejercicio económico, y, en el caso, se argumentó que:
12.- La situación que, en este primer apartado de su recurso, plantea la parte demandante, como hemos anticipado, se refiere, de un lado, a la negativa de la parte demandada a facilitar información relativa a una tercera sociedad MINOP SAGUNTINA SL (en adelante, MINOP) puesto que no ostenta la mayoría social de la misma, aunque está participada por la demandada al 50% (documento 22 de la demanda). El demandante considera que tal información le resulta indispensable por la "absoluta vinculación entre sociedades" y que, incluso, la solicitó directamente a esta sociedad (documento 23 de la demanda) que tampoco la facilitó, arguyendo que el demandante
13.- La sentencia expone que tal actuación no puede entenderse que vulnera el derecho de información del demandante, ni, menos aún, puede apreciarse vulneración porque no se le permitiera obtener copias de los soportes contables de la demandada, opinión que esta Sala comparte (en sentencia ya citada) y refuerza en la presente, por cuanto:
? No cabe hablar de actos propios y de su vulneración por mera tolerancia. El hecho de que, en alguna ocasión precedente, se hubiera facilitado información parcial o algún documento suscrito por la demandada con MINOP, no genera una inercia obligatoria, pues no es un acto que produzca una modificación de derechos y obligaciones con consciencia plena de tal trascendencia modificativa, lo que argumentamos a la vista del contenido de nuestra resolución citada en primer lugar, en que sí se partía de que la demandada sí había exhibido algún documento (nunca exclusivo de MINOP), lo que se indicaba para sustentar la conclusión del respeto del derecho de información más allá de lo exigible.
? No se ha acreditado, en este caso, la existencia de un grupo de empresas ni la dependencia de MINOP de las decisiones de la sociedad demandada mediante su órgano de administración.
? El demandante no podía pretender de la demandada y, menos aún, de MINOP la exhibición documental controvertida, al no tener vinculación societaria con la última, sin que fuera exigible a la demandada su exhibición más allá de los documentos que fueran suscritos por ambas y aceptara voluntariamente mostrar a requerimiento del demandante. La contabilidad de una tercera sociedad no puede ser accesible, con carácter amplio y general, para el socio de la demandada, aunque aquella esté participada por esta.
? Sobre la obtención de copias, nos remitimos a lo que ya resolvimos en la primera de las resoluciones parcialmente transcritas: el artículo 272 permite la exhibición de los soportes, previendo la entrega tan solo de los documentos que especifica. No se aprecia motivo alguno para modificar nuestra posición precedente.
? Finalmente, la simple lectura de los documentos que aporta la parte actora pone de manifiesto la existencia de una desmesurada petición de información, las sucesivas contestaciones de la parte demandada, que entendemos facilitó el acceso suficiente y adecuado de la parte actora, con su asesor experto, para examen
? En cuanto a la vulneración de su derecho de acudir el día de la junta acompañado de su asesor económico contable, tampoco puede ser un hecho en que se sustente vulneración del derecho de información, ya que no es equiparable la presencia de asesor técnico jurídico, nunca negada, con la de contable y que no cabe aducir falta de información por prestarse, en parte, el mismo día de la junta, a la que asistió su representante manteniendo su posición. Cabe recordar aquí la necesaria referencia al
? Corresponde al actor acreditar la esencialidad de la documentación omitida por la sociedad, no la relativa a la otra sociedad participada y de una tercera sociedad, sin que tal "esencialidad" resulte de la argumentación desplegada por la parte demandante, pues sí se acompañaron, en cuanto a los trabajadores, las nóminas y los pagos de seguridad social. Pretender que se faciliten "los partes de trabajo" es un descenso al detalle que consideramos inviable, además de innecesario para el correcto desarrollo del derecho de información, y mucho más si tomamos en consideración la actuación del demandante respecto de la sociedad desde largo tiempo atrás.
? Los argumentos desplegados en la sentencia no han sido combatidos de forma satisfactoria, al plantear la recurrente un simple relato que reproduce sus alegaciones iniciales con descripción de la documental aportada y de su propio informe pericial. No apreciamos que las conclusiones de la juzgadora hayan obviado el examen de la prueba practicada en su conjunto -y no exclusivamente la de la parte actora, como propugna dicha recurrente- de forma que procede la desestimación íntegra del primer motivo de recurso.
14.- Reitera la recurrente la falta de respeto a su derecho de información, con carácter general, y, en particular, en relación con las restricciones, que considera ilegales, de aquel, al dar la sociedad demandada nueva redacción al contenido del artículo 12 bis de los estatutos, que el recurrente reproduce en su recurso y acompaña como documento 33 a la demanda.
15.- Tomamos en consideración, para resolver este extremo del recurso, lo resuelto en Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 18 de febrero de 2020 (Roj: SAP B 850/2020 - ECLI:ES:APB:2020:850) Nº de Recurso: 2016/2019; Nº de Resolución: 354/2020; Ponente: D. JOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO que se invoca en estas actuaciones, que trata precisamente de la posibilidad de fijar límites temporales u horarios para el ejercicio del derecho de información del socio, conciliando debidamente aquel con la adecuada organización y funcionamiento societario, afirmando que:
16.- Lo que resulta evidente es que, en supuestos como el presente, basta la lectura de las resoluciones anteriores, dictadas tanto por los distintos juzgados de lo Mercantil como por esta Audiencia Provincial, para concluir que el demandante plantea, de forma reiterada, idéntica o muy semejante, análogos argumentos, y aporta, incluso, informe pericial emitido por la misma persona, ya rebatido y desvirtuado en resoluciones anteriores, en cuanto a las cuentas de la sociedad referidas a otros ejercicios, con aportación de dictamen emitido, asimismo, por el mismo perito de la parte demandada (cfr. Sentencia dictada por el propio Juzgado Mercantil 4 el 17 de enero de 2020 -documento 11 de la contestación- en relación con las cuentas anuales de 2017, con las circunstancias expresadas; o la sentencia de esta Sala -documento 5 - de 28 de octubre de 2015, recurso 31/2015, a título meramente ilustrativo de las conflictivas relaciones entre las partes).
17.- Y, partiendo de ello, consideramos que resulta proporcionado conformar una limitación horaria y temporal con la finalidad de poder garantizar el cumplimiento de la obligación y derecho de información y conciliarlo a la vez con el adecuado funcionamiento social, ya que, en este caso, no se reputa ilegal o desmesurada la redacción del precepto estatutario que consta en documento 33 de los aportados con la demanda, dado que respeta los mínimos que establece el texto legal, que se ha votado por la mayoría suficiente y que, finalmente, viene precedido del oportuno informe de los órganos societarios. En consecuencia, valorando, al igual que la sentencia recurrida, la cuestión expresada, consideramos correcta la conclusión obtenida y rechazamos el motivo de recurso articulado sobre aquella.
18.- No aprecia esta Sala, en este concreto apartado, tras la lectura de los informes periciales aportados, que la valoración efectuada por la juzgadora se revele errónea o inexacta, partiendo de que, en efecto, como resalta el perito de la demandada, Sr. Joaquín, el informe aportado por la actora adolece de varios defectos, absolutamente detectables a los efectos de nuestra consideración, cual son el entremezclado de datos de distintas sociedades, con un afán de incidir en que las cuentas de la demandada están infravaloradas, pues considera que se han excluido partidas de negocio que debían incluirse, de un lado, y, de otro, por la valoración de gastos improcedentes que determinan una reducción de la cifra de negocio que afirma le perjudica directamente, en particular, en orden a la pretensión económica derivada del ejercicio de su derecho de separación y la consiguiente valoración de sus participaciones en la demandada.
19.- Destacamos en primer lugar que no cabe dar la trascendencia que pretende la recurrente a las conclusiones plasmadas en el informe pericial que aporta, que no se basa en datos ciertos o cotejados en las distintas ocasiones en que se examinaron los soportes contables, sino que se funda en apreciaciones teóricas relativas al consumo ideal de gasoil, aplicables a una maquinaria que no es la de la demandada, fundadas en el aprovechamiento íntegro del horario completo o del personal vinculado a la empresa en todo momento.
20.- Frente a tales valoraciones, puramente teóricas y especulativas, las cuentas de la sociedad demandada están auditadas - sin reparos- y fueron oportunamente depositadas. Hemos de presumir, con ello, tal y como destaca la resolución recurrida, que responden a la imagen fiel de la sociedad. Compete a la actora, en tal escenario, probar cumplidamente que aquella incerteza, inexactitud o falta de coincidencia con la imagen de la sociedad que presentan las cuentas, según dicha parte alega, quede debidamente acreditada. Y no basta introducir una simple sospecha, o manifestar datos aislados que, valorando en su conjunto el volumen de negocio, resulten irrelevantes, sino que ha de obtenerse ineludiblemente la conclusión de que las cuentas no reflejan fielmente la imagen de la sociedad, sin que sea suficiente, tampoco la simple alegación o apreciación -teóricamente hablando- de algunas irregularidades, si estas no revisten trascendencia para concluir que las cuentas no reflejan adecuadamente la imagen de la sociedad, pues los aspectos secundarios o numéricamente irrelevantes no bastan para combatir las cuentas societarias ya auditadas y aprobadas.
21.- Partiendo de tales parámetros, es lo cierto que el informe pericial de la parte demandada, emitido por el Sr. Joaquín, va estableciendo una serie de conclusiones parciales sobre los distintos aspectos resaltados por el informe de la actora, que compartimos en su totalidad, indicando las siguientes, referidas al informe pericial de la parte demandante:
(i)-En cuanto al consumo excesivo de combustible, precisa el informe de la parte demandada que:
(ii)-En cuanto a los gastos de personal, fija las siguientes CONCLUSIONES:
(iii)-Sobre los fallos en consumos específicos de explosivo en las voladuras de VIVER, expone que:
(iv)-Expone, en cuanto a otras empresas:
(v)-Y en cuanto a las ratios operativos de empresas, concluye que:
22.- Y alcanza, en su punto 11, en los folios 29 y 30 del informe, las conclusiones siguientes, después de analizar los puntos relativos a aspectos técnicos y operativos:
- El consumo de gasoil consumido en las tareas perforación y taqueo está, según se ha comprobado en las propias máquinas, dentro de los parámetros normales de trabajo de los equipos usados por PERVOL para las características del terreno perforado, para la obtención de unos buenos resultados en las voladuras. Por tanto, quedaría descartado el supuesto desfase indicado en el INFORME PERICIAL, del coste de gasoil en el que incurre PERVOL como consecuencia de una supuesta mala gestión o de una generación de toneladas que no se facturen, siendo más bien el resultado de utilizar valores de referencia que no reflejan las condiciones reales de la actividad de PERVOL.
- Que el % de gasto en personal respecto a los ingresos operativos, es el resultado de que PERVOL cuente con el mínimo de personal necesario para hacer frente a sus compromisos con el servicio que debe prestar a sus clientes. Dicho porcentaje fluctuará de manera sustancial en función de la actividad de los clientes de PERVOL.
- Las toneladas facturadas en la cantera de VIVER en el año 2018, corresponden con las toneladas generadas a partir del explosivo utilizado en las voladuras en la cantera de VIVER en el año 2018.
- Los consumos de explosivo utilizados en las voladuras realizadas por PERVOL en cada una de las canteras, cumple con los valores recogidos en los proyectos autorizados y aprobados. Estos consumos no justifican variaciones de existencias mayores que las declaradas por PERVOL, contrariamente a lo que se concluye en el INFORME PERICIAL.
- Para poder comparar ratios operativas de empresas diferentes, aunque sean del mismo sector, hay que asegurarse de que su estructura de costes sea comparable, es decir hay que analizar el modelo de negocio o la manera en la que cada una de las empresas genera sus ingresos.
- Cada empresa, independientemente del sector en el que opere tiene que diseñar su plantilla y asumir un determinado gasto en personal, atendiendo al tipo de servicio que ofrece, a los requerimientos de sus clientes, a los compromisos que asuma, a la disponibilidad de recursos humanos en el mercado, a la velocidad que deba adaptarse a las variaciones en las necesidades de sus clientes, al grado de automatización de las tareas, o a la capacidad de variabilizar el coste de personal.
Inevitablemente este gasto de personal tiene que permitirle ser competitivo en su mercado. Por tanto, lo importante no debe ser el % de gasto de personal, sino si ese % le permite ser competitivo en su actividad.
23.- Se establece, como puntualización final, que:
24.- Considera esta Sala, tras la lectura y valoración de los dos informes esenciales, así como la relativa a la valoración económico-contable de la sociedad, que está más sólidamente fundada la posición de la parte demandada y que el informe pericial emitido por el Sr. Joaquín refleja, de modo más ajustado, las condiciones reales de valoración y rebate adecuadamente los ajustes que efectúa, sobre las cuentas aprobadas, la parte demandante, en muchos puntos puramente teóricos o fruto de elucubración sin base suficiente. Aunque tomáramos en consideración los gastos que discute, como propios de la actividad -lo que argumentamos a los solos efectos dialécticos- ello habría de llevar a idéntica conclusión, dado que resultan irrelevantes en atención al volumen negocial analizado, y tampoco se ha constatado la pertinencia de su exclusión sin duda de ningún género.
25.- Discutida, en esencia, la valoración de la prueba pericial, invocamos al efecto la reciente sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de 27 de octubre de 2025, sentencia Roj: SAP NA 1868/2025 - ECLI:ES:APNA:2025:1868; Nº de Recurso: 1000/2025, Ponente: AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS, en cuanto a la valoración de la prueba pericial en recurso de apelación, viene a recordar que:
26.- Y en sentencia del Tribunal Supremo número 1495/2025, de 27 de octubre (Roj: STS 4682/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4682), Ponente D. Rafael Sarazá Gimena, con remisión a sentencias precedentes, en particular las 309/2005, de 29 abril, 28/2013, de 30 de enero, 502/2014, de 2 de octubre, y 468/2019, de 17 de septiembre, con cita de otras muchas anteriores y en términos parecidos, se afirma que:
27.- Así pues, analizadas las conclusiones de los informes y su concreto contenido, y valorando la prueba en su conjunto, no apreciamos error en la juzgadora en relación con su valoración, que compartimos, por lo que consideramos que el motivo de recurso que se funda, exclusivamente, en las conclusiones del informe pericial de su parte, prescindiendo del análisis de los demás aportados, que, a su vez, contienen conclusiones que vienen a fundamentar, de modo convincente, los reparos y óbices opuestos al de adverso, no puede prosperar, en cuanto pretende sustituir la valoración objetiva del juzgado y ahora de este Tribunal, por la propia, sesgada y subjetiva, lo que no es viable, no advirtiendo que la valoración sea errónea, ilógica o arbitraria, en ningún caso.
28.- Por último, cabe apuntar que, frente a ello, no pueden prevalecer las declaraciones testificales, puesto que, en cuanto al Sr. Landelino, en concreto, en que se apoya la parte recurrente, viene ya nombrado en una resolución precedente, constatando que es pariente del demandante, sin que, aunque ello no comporte, de facto, su inhabilidad, sí determina su evidente insuficiencia para la finalidad perseguida por la parte actora.
29.- Por todo lo expuesto, y los demás argumentos contenidos en la sentencia recurrida, a los que anteriormente hemos aludido, procede desestimar el recurso de apelación planteado en su totalidad.
30.- La integra desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 LEC) y la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación.
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Melchor, frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez, en sustitución del Juzgado Mercantil 4 de Valencia, con fecha 30 de junio de 2025, que se CONFIRMA. Se impone la parte apelante el abono de las costas. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
1.-La sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Valencia con fecha 30 de junio de 2025, desestimó la demanda instada por la representación de D. Melchor contra PERFORACIONES Y VOLADURAS S.L. (PERVOL, en adelante) ejercitando acción de impugnación de acuerdos sociales en ejercicio acumulado de los adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada el 21 de junio de 2019 y acción de impugnación de los de Junta General Extraordinaria celebrada en fecha 13 de febrero de 2020. La sentencia, tras valorar la profusa prueba practicada, concluye, en primer lugar, en relación con las cuentas anuales correspondientes al ejercicio cerrado de 2018, que el informe del auditor de cuentas y copia de las actas fueron puestas a disposición del socio demandante, y así se refleja con la documentación adjunta a la demanda, de modo que desestima la petición principal solicitada, en cuanto a la nulidad del acuerdo primero adoptado en la junta general ordinaria de 21 de junio de 2019 y de los acuerdos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto de la extraordinaria de 13 de febrero de 2020 por no apreciar vulneración del derecho de información. Y, en relación con la petición subsidiaria, la sentencia compara de forma exhaustiva los resultados del informe pericial que se acompaña con la demanda con el emitido por el ingeniero de Minas Sr. Joaquín, que incide en el error de concepto en que se parte en el informe de la actora que confunde las identidades de PERVOL, MINOP Y FRANCO MILLAN, y rebate las conclusiones del emitido por el Sr. Jose Miguel, en cuanto sirve de soporte a la alegación de que las cuentas no responden y reflejan la situación patrimonial y financiera de la sociedad demandante, mereciendo mayor consideración y valoración para la juzgadora tanto el informe del ingeniero de Minas D. Joaquín, como del auditor de cuentas externo e independiente de PERVOL (documentos 14 y 15 de la contestación) por lo que considera que procede dictar sentencia desestimatoria, también en este aspecto.
Rechazó finalmente la nulidad del acuerdo séptimo, aprobado en la junta general extraordinaria de 13 de febrero de 2020, por entender que no es contrario a la LSC limitar el derecho de información como socio, con la modificación del artículo 12 bis de los estatutos, ya que el artículo 272.3 LSC contempla exclusivamente el derecho del socio a examinar, en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y antecedente de las cuentas anuales, y la sociedad no vulneró ese marco legal, por lo que la demanda resultó finalmente desestimada.
2.-La parte actora planteó recurso de apelación frente a la resolución indicada, alegando los siguientes motivos de recurso:
2.1. En primer lugar, error en la valoración de las pruebas de interrogatorio de parte, testifical, y documental, con indebida aplicación del artículo 196 y 272 TRLSC relativo al derecho de información del socio en relación con la Junta General Ordinaria de 21 de junio de 2019. Alude a la declaración testifical del Sr. Landelino y del perito Jose Miguel, y de la declaración de Dª Filomena. De tales pruebas se colige que, según el documento 13, se le negó la entrega de copia de documentación por entender que excede del derecho de información del artículo 272 TRLSC, invocando sentencia del Tribunal Supremo en cuanto al derecho de información del socio (sentencia 4950/2013). Alude a que, según resulta del documento 14, se limitó el horario de revisión, que se redujo por discusión relativa al mismo, ya que no tenían preparada la documentación, y no ha sido facilitada la cuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad participada MINOP SAGUNTINA SL. Que pidió aclaraciones con carácter previo a la celebración de la junta, que detalla, remitiéndose la contestación el día de la junta, que finalmente sí se cumplió, aunque insiste en que se negó la entrega de "copia" de documentación al socio, limitando el acceso en días u horas determinados, no se exhibió copia en extracto de los proyectos de voladuras, y se contestó sobre existencias en forma distinta de las cuentas del ejercicio 2017, refiriéndose el resto de cuestiones a la sociedad participada, en cuanto la exhibición de facturas relativas a la cifra de negocio, y otra documental negada en cuanto a la sociedad participada MINOP SAGUNTINA SL, basándose en formalismos sobre la condición de socio o no -del demandante, persona física- de esta sociedad, participada por la demandada al 50%. Asimismo, se denegó la posibilidad de que el socio pudiera estar asistido o acompañado por experto contable durante la celebración de la junta, lo que vulnera asimismo su derecho de información, indicándose en la junta -acta notarial de celebración de aquella el 21 de junio de 2019- que se entregaría posteriormente, lo que impidió tener la información adecuada para emitir su voto con el debido conocimiento.
Igualmente, se le hurtó la revisión de los partes de trabajo, como resulta de la testifical, en relación con los gastos de personal, lo que implica vulneración de su derecho de información, ya que consta la prestación de personal a favor de otras empresas. Que hubo documentación que no se pudo revisar y se ofreció para después de la celebración de la junta de socios; que no se ofrecieron explicaciones sobre aspectos planteados (partes de trabajo); que los costes de producción eran superiores a los declarados, que no se exhibió la factura de PERVOL a MINOP sobre gastos de administración y dirección (basándose en su propia explicación del informe pericial de las CCAA de 2017); y que el coste de hora de producción de un operario de la demandada es muy superior al aplicado en la prestación de servicios a MINOP, alegando que PERVOL ha asumido los gastos sin contraprestación alguna.
2.2.- Igual motivo de recurso se alega en cuanto a la Junta general extraordinaria de 13 de febrero de 2020 en relación con la infracción del derecho de información de la parte actora. Indica que instó la celebración de dicha junta para que la demandada pusiera a disposición de los socios, con carácter previo a la celebración de las juntas ordinarias, la información relevante, y solicitaba, en requerimiento previo -documento 31 de la demanda-, la adopción de acuerdos para reparto de beneficios o destino a reservas y solicitud de nombramiento de auditor en relación con la sociedad participada así como el informe de ingeniero topográfico sobre existencias o stock de la demandada en cada una de las canteras a cierre del ejercicio 2019. Y, en tal contexto, se aprovechó la situación para proponer una nueva redacción del artículo 12 bis de los estatutos de la sociedad, con la finalidad de limitar ilegalmente el ejercicio del derecho de información del socio en la forma en que se ha venido realizando de forma pacífica durante los últimos ejercicios de la mercantil demandada, sin que se entendiera que el ejercicio era abusivo, dejando ahora a la mercantil demandada la facultad de delimitar el concepto de claridad respecto del que la Ley nada indica al respecto. Se propone limitar a un solo experto, lo que la Ley no expresa, pudiendo ser dos -como se ha admitido anteriormente- o en sesiones distintas, porque no hay prohibición en el artículo 272 y alega, finalmente, que tal prohibición va contra los actos propios de la demandante, y que estas precisiones no las fija la norma de aplicación. Que el ejercicio del derecho se remonta a 2011, que lo acaecido en 2018 viene derivado de los impedimentos de la sociedad, y que no es admisible la denegación de información por datos reservados o que no cabe investigar en la contabilidad social.
2.3.-Combate el recurrente, asimismo, la desestimación de la pretensión relativa a que las cuentas de la sociedad no ofrecen imagen fiel de la sociedad, desgranando gastos de un seguro familiar, compra de camas, descargas de
3.- La parte demandada se opuso al recurso de apelación. Se refirió en primer lugar a que el actor salió de la sociedad familiar con una relevante indemnización y otros datos relativos a la profusa litigiosidad mantenida desde entonces entre las partes, con mención especial al ejercicio del derecho de separación por el hoy demandante que, a su vez, en otro procedimiento, se opone a la disolución de la sociedad, discrepando en el primer caso por razones económicas al pretender una petición dineraria que la sociedad reputa descabellada.
3.1.- El demandado alude a que la recurrente se limita a reproducir sus alegaciones, omitiendo referirse a la fundamentación de la sentencia, partiendo de su posición inicial, y prescindiendo de las conclusiones de la juzgadora, que analiza en profundidad la totalidad de prueba practicada en cuanto a la vulneración del derecho de información, pues concluye que el actor pudo examinar la documentación esencial auxiliado por experto y firmó actas de exhibición, sin protesta. Aduce que no facilitó información de MINOP, en la que participa, puesto que no tiene mayoría, sino que ostenta en aquella un 50%, insistiendo el demandante en acceder a la citada información, lo que no considera que no factible porque no puede fiscalizar a terceros con los que no tiene relación directa. El otro hito sobre el que sustenta el recurso es la obligación, que no existe, de entregar copias de su contabilidad o soportes contables, aunque sí puede analizar la documentación, conforme la literalidad del artículo 272 LSC. Alega que se limita su derecho porque uno de los días de exhibición documental no asistió el director técnico, aunque sí lo hizo la presidenta del Consejo de administración, insistiendo en la actitud desmesurada de la otra parte y que la sociedad puede establecer horarios y limitación temporal compatible con su actividad negocial. Considera, en fin, que se pretende el hastío de los demás socios para atender sus desmesuradas posiciones económicas para la separación, y que los documentos obligatorios de entrega lo han sido a la parte demandante. Asimismo, se le permitió la presencia de abogado, aunque no de experto contable, que la Ley no prevé, sin que existiera obstrucción por la Sociedad ni pueda considerarse infracción la presencia de los abogados de la sociedad, igual que por la contraria se instó y se acordó la presencia de notario.
3.2.-En cuanto al segundo motivo de recurso, se refiere a la junta general extraordinaria de 13 de febrero de 2020. Se opone la parte recurrida a la argumentación desplegada de contrario respecto de la vulneración del derecho de información por introducción de restricciones arbitrarias e ilegales en la modificación de norma estatutaria, lo que se niega al haber cumplido las formalidades legales del artículo 286 y no oponerse al tenor literal del artículo 272, 3 LSC que permite modular o, incluso, suprimir el régimen legal del examen documental, quedando la reforma en ese margen legal. No se busca suprimir, sino regular el derecho de información para protección del interés social frente a usos abusivos, que queda justificada por la conducta documentada del socio actor, sin que proceda apreciar, a la vista de la motivación razonada de la sentencia y de la prueba aportada, el error de valoración genérico alegado por el recurrente.
3.3.-En cuanto al punto tercero desarrollado por el apelante, la parte apelada contrapone su informe pericial, realizado por D. Joaquín, que combate el aportado por la parte actora, y que ha sido considerado prevalente en la sentencia recurrida, argumentando, como punto de partida, que el informe de la demandante confunde de forma poco transparente los datos de las empresas demandada y de MINOP y FRANCO MILLAN, exponiendo que explotan de manera conjunta las canteras de LAFARGE SAGUNTO y VIVER. Que se aprecian errores relevantes, en el mismo, que se pueden concretar en que:
- Asume que todo el gasoil facturado se ha consumido en la perforación, ya que las toneladas tomadas por calcular el consumo implican un número no justificado ni teniendo en cuenta lo producido ni lo facturado; sin embargo, el valor es abstracto, tomado de la guía de ahorro y de eficiencia, que parte de "martillo en cabeza" cuando los equipos de perforación so de martillo "en fondo"; no tiene en cuenta los tiempos de desplazamiento, que determinan el rendimiento de la máquina, ni se han incluido toneladas de otra cantera, en donde se han realizado tareas de taqueo, que determinan mayor consumo. En definitiva, no se han tenido en cuenta las condiciones concretas que reducen los rendimientos, lo que fue reconocido en el acto de juicio.
- En gasto de personal, el informe de la actora no refleja la realidad de la actividad en las canteras en que PERVOL desarrolló aquella. Tiene en cuenta valores de referencia que se refieren a equipos diferentes de los que utiliza la demandada, sin valorar sus particularidades. El personal no es un coste que pueda considerarse variable, porque requiere nivel de especialización, capacitación y autorización para uso de explosivos, no disponibles por fracciones en el mercado, y la sociedad demandada ha tenido la capacidad de ocupar a sus trabajadores cuando la actividad de sus clientes ha bajado en tareas propias de mantenimiento, o bien en otros trabajos.
-Sobre el consumo de explosivos y existencias en la cantera de Viver: No ha ponderado el informe pericial de la actora sino datos genéricos y no los consumos de cada cantera para obtener el consumo medio real, y de los datos obtenidos del proyecto de voladuras autorizado por la Jefatura de Servicio Territorial de Industria y energía, así como de las guías de explosivos utilizadas, se concluye que las toneladas generadas en esta cantera corresponden de forma muy aproximada a las facturadas durante 2018, y que no cabe efectuar comparativas teóricas con otras empresas, ya que los datos no son equiparables.
Asimismo, desgrana la parte recurrente el otro informe aportado por el auditor de cuentas de la sociedad, D. Victor Manuel, que conoce su funcionamiento plenamente y discrepa de las conclusiones del emitido por el Sr. Indalecio. En síntesis, la parte apelada destaca que las cuentas fueron auditadas por auditor externo, sin salvedades y depositadas regularmente en el Registro Mercantil. La apelante no aporta prueba documental sólida que respalde sus afirmaciones. No podía autorizar acceder a las canteras, porque no es concesionario, no pero no hubo obstaculización puesto que, desde el principio, puso a disposición de la otra parte toda la documentación relevante. Se pudo acceder finalmente a las canteras e incluso se revisaron errores sobre extremos determinados
4.- Por todo ello concluye solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
5.- Hemos de partir necesariamente de que, como desgrana con detalle la parte demandada y apelada, existe una amplia litigiosidad entre las partes, aquí nuevamente enfrentadas, de la que tiene directo conocimiento esta Sala, al habernos pronunciado en recursos anteriores, incluso, sobre extremos nuevamente suscitados en el presente procedimiento por la parte demandante. Por otro lado, es relevante resaltar que la cuestión subyacente, que entendemos esencial, viene vinculada a la valoración de las participaciones del actor, por ejercicio del derecho de separación de la sociedad, que, con la pretensión de una mayor estimación de aquella, viene a impugnar sistemáticamente la práctica totalidad de acuerdos adoptados por la sociedad, además de instar otros procedimientos ante la jurisdicción penal, sin que haya obtenido, hasta la fecha, éxito en los promovidos en el ámbito jurisdiccional en que nos hallamos.
6.- Al hilo de lo anterior, igualmente cabe indicar que si bien en esta segunda instancia se pueden revisar, en los márgenes delimitados por el recurso de apelación planteado, la totalidad de actuaciones llevadas a cabo en primera instancia, para ponderar si efectivamente se han aplicado correctamente las normas jurídicas al caso y se ha valorado de forma razonable y no arbitraria la prueba practicada en su conjunto, resulta rechazable, de entrada, un recurso como el que se analiza, que prescinde totalmente de las conclusiones de la sentencia impugnada, que propiamente no combate, limitándose a reiterar la prueba practicada a su instancia, sin contraste con la articulada de adverso y sin destacar en qué concretos aspectos la valoración efectuada por la juzgadora de instancia se aparta de la lógica o resulta contradictoria con los datos, conclusiones periciales o documental obrante en las actuaciones.
7.- En este contexto, procede examinar, en primer lugar, al hilo de la doctrina de esta Sala y del Tribunal Supremo, el alcance y límites del derecho de información.
8.- Ya decíamos en sentencia de 10 de mayo de 2017 ( ROJ: SAP V 2177/2017 - ECLI:ES:APV:2017:2177 ) Sentencia: 291/2017 Recurso: 2798/2016, Ponente: LUIS BERNARDINO SELLER ROCA DE TOGORES, en procedimiento seguido entre las mismas partes, lo que resulta aplicable al presente, sobre la primera cuestión que suscita el recurrente lo que sigue:
9.- Destacábamos allí - y lo hacemos ahora- dos aspectos relevantes, ya que, por una parte, se exponía, con claridad, que la entrega de documentación no resulta exigible salvo que se trate de documentos que han de ser sometidos a aprobación y cuyo conocimiento resulta imprescindible para adoptar una posición en la junta; y, por otra parte, que la exhibición documental, a la que, entonces, se accedió no podía implicar, además, la entrega de copia alguna, y que en aquella resolución se argumentaba -como excepcional cumplimiento del derecho de información del socio- haber facilitado algún documento relacionado con otra sociedad, participada por PERVOL, en concreto, MINOP SAGUNTINA S.L. (a la que también se refiere en este procedimiento) indicando expresamente que:
10.- Igualmente resolvimos en reciente sentencia de 17 de junio de 2025 ( ROJ: SAP V 1000/2025 - ECLI:ES:APV:2025:1000 ) Sentencia: 70/2025 Recurso: 106/2025, con invocación de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 2900/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2900 ) Sentencia: 762/2024, recurso: 1290/2020, Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO, que se pronuncia ampliamente sobre el ejercicio del derecho de información del socio a los efectos de la votación de acuerdos de junta general ordinaria de una sociedad de responsabilidad limitada, que aquel derecho no es omnímodo, de modo que no comprende todos y cada uno de los documentos que se soliciten por el socio, aunque este tenga una participación relevante, como se expone a continuación. Se trataba, en concreto, de votar los acuerdos relativos -como en el presente supuesto- a la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio, aplicación del resultado y aprobación de la gestión del órgano de administración.
11.- En aquella resolución, la información solicitada y no suministrada vendría representada por una relación de ventas diarias durante ese ejercicio económico y las nóminas de cada uno de los empleados de la sociedad, también de ese ejercicio económico, y, en el caso, se argumentó que:
12.- La situación que, en este primer apartado de su recurso, plantea la parte demandante, como hemos anticipado, se refiere, de un lado, a la negativa de la parte demandada a facilitar información relativa a una tercera sociedad MINOP SAGUNTINA SL (en adelante, MINOP) puesto que no ostenta la mayoría social de la misma, aunque está participada por la demandada al 50% (documento 22 de la demanda). El demandante considera que tal información le resulta indispensable por la "absoluta vinculación entre sociedades" y que, incluso, la solicitó directamente a esta sociedad (documento 23 de la demanda) que tampoco la facilitó, arguyendo que el demandante
13.- La sentencia expone que tal actuación no puede entenderse que vulnera el derecho de información del demandante, ni, menos aún, puede apreciarse vulneración porque no se le permitiera obtener copias de los soportes contables de la demandada, opinión que esta Sala comparte (en sentencia ya citada) y refuerza en la presente, por cuanto:
? No cabe hablar de actos propios y de su vulneración por mera tolerancia. El hecho de que, en alguna ocasión precedente, se hubiera facilitado información parcial o algún documento suscrito por la demandada con MINOP, no genera una inercia obligatoria, pues no es un acto que produzca una modificación de derechos y obligaciones con consciencia plena de tal trascendencia modificativa, lo que argumentamos a la vista del contenido de nuestra resolución citada en primer lugar, en que sí se partía de que la demandada sí había exhibido algún documento (nunca exclusivo de MINOP), lo que se indicaba para sustentar la conclusión del respeto del derecho de información más allá de lo exigible.
? No se ha acreditado, en este caso, la existencia de un grupo de empresas ni la dependencia de MINOP de las decisiones de la sociedad demandada mediante su órgano de administración.
? El demandante no podía pretender de la demandada y, menos aún, de MINOP la exhibición documental controvertida, al no tener vinculación societaria con la última, sin que fuera exigible a la demandada su exhibición más allá de los documentos que fueran suscritos por ambas y aceptara voluntariamente mostrar a requerimiento del demandante. La contabilidad de una tercera sociedad no puede ser accesible, con carácter amplio y general, para el socio de la demandada, aunque aquella esté participada por esta.
? Sobre la obtención de copias, nos remitimos a lo que ya resolvimos en la primera de las resoluciones parcialmente transcritas: el artículo 272 permite la exhibición de los soportes, previendo la entrega tan solo de los documentos que especifica. No se aprecia motivo alguno para modificar nuestra posición precedente.
? Finalmente, la simple lectura de los documentos que aporta la parte actora pone de manifiesto la existencia de una desmesurada petición de información, las sucesivas contestaciones de la parte demandada, que entendemos facilitó el acceso suficiente y adecuado de la parte actora, con su asesor experto, para examen
? En cuanto a la vulneración de su derecho de acudir el día de la junta acompañado de su asesor económico contable, tampoco puede ser un hecho en que se sustente vulneración del derecho de información, ya que no es equiparable la presencia de asesor técnico jurídico, nunca negada, con la de contable y que no cabe aducir falta de información por prestarse, en parte, el mismo día de la junta, a la que asistió su representante manteniendo su posición. Cabe recordar aquí la necesaria referencia al
? Corresponde al actor acreditar la esencialidad de la documentación omitida por la sociedad, no la relativa a la otra sociedad participada y de una tercera sociedad, sin que tal "esencialidad" resulte de la argumentación desplegada por la parte demandante, pues sí se acompañaron, en cuanto a los trabajadores, las nóminas y los pagos de seguridad social. Pretender que se faciliten "los partes de trabajo" es un descenso al detalle que consideramos inviable, además de innecesario para el correcto desarrollo del derecho de información, y mucho más si tomamos en consideración la actuación del demandante respecto de la sociedad desde largo tiempo atrás.
? Los argumentos desplegados en la sentencia no han sido combatidos de forma satisfactoria, al plantear la recurrente un simple relato que reproduce sus alegaciones iniciales con descripción de la documental aportada y de su propio informe pericial. No apreciamos que las conclusiones de la juzgadora hayan obviado el examen de la prueba practicada en su conjunto -y no exclusivamente la de la parte actora, como propugna dicha recurrente- de forma que procede la desestimación íntegra del primer motivo de recurso.
14.- Reitera la recurrente la falta de respeto a su derecho de información, con carácter general, y, en particular, en relación con las restricciones, que considera ilegales, de aquel, al dar la sociedad demandada nueva redacción al contenido del artículo 12 bis de los estatutos, que el recurrente reproduce en su recurso y acompaña como documento 33 a la demanda.
15.- Tomamos en consideración, para resolver este extremo del recurso, lo resuelto en Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 18 de febrero de 2020 (Roj: SAP B 850/2020 - ECLI:ES:APB:2020:850) Nº de Recurso: 2016/2019; Nº de Resolución: 354/2020; Ponente: D. JOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO que se invoca en estas actuaciones, que trata precisamente de la posibilidad de fijar límites temporales u horarios para el ejercicio del derecho de información del socio, conciliando debidamente aquel con la adecuada organización y funcionamiento societario, afirmando que:
16.- Lo que resulta evidente es que, en supuestos como el presente, basta la lectura de las resoluciones anteriores, dictadas tanto por los distintos juzgados de lo Mercantil como por esta Audiencia Provincial, para concluir que el demandante plantea, de forma reiterada, idéntica o muy semejante, análogos argumentos, y aporta, incluso, informe pericial emitido por la misma persona, ya rebatido y desvirtuado en resoluciones anteriores, en cuanto a las cuentas de la sociedad referidas a otros ejercicios, con aportación de dictamen emitido, asimismo, por el mismo perito de la parte demandada (cfr. Sentencia dictada por el propio Juzgado Mercantil 4 el 17 de enero de 2020 -documento 11 de la contestación- en relación con las cuentas anuales de 2017, con las circunstancias expresadas; o la sentencia de esta Sala -documento 5 - de 28 de octubre de 2015, recurso 31/2015, a título meramente ilustrativo de las conflictivas relaciones entre las partes).
17.- Y, partiendo de ello, consideramos que resulta proporcionado conformar una limitación horaria y temporal con la finalidad de poder garantizar el cumplimiento de la obligación y derecho de información y conciliarlo a la vez con el adecuado funcionamiento social, ya que, en este caso, no se reputa ilegal o desmesurada la redacción del precepto estatutario que consta en documento 33 de los aportados con la demanda, dado que respeta los mínimos que establece el texto legal, que se ha votado por la mayoría suficiente y que, finalmente, viene precedido del oportuno informe de los órganos societarios. En consecuencia, valorando, al igual que la sentencia recurrida, la cuestión expresada, consideramos correcta la conclusión obtenida y rechazamos el motivo de recurso articulado sobre aquella.
18.- No aprecia esta Sala, en este concreto apartado, tras la lectura de los informes periciales aportados, que la valoración efectuada por la juzgadora se revele errónea o inexacta, partiendo de que, en efecto, como resalta el perito de la demandada, Sr. Joaquín, el informe aportado por la actora adolece de varios defectos, absolutamente detectables a los efectos de nuestra consideración, cual son el entremezclado de datos de distintas sociedades, con un afán de incidir en que las cuentas de la demandada están infravaloradas, pues considera que se han excluido partidas de negocio que debían incluirse, de un lado, y, de otro, por la valoración de gastos improcedentes que determinan una reducción de la cifra de negocio que afirma le perjudica directamente, en particular, en orden a la pretensión económica derivada del ejercicio de su derecho de separación y la consiguiente valoración de sus participaciones en la demandada.
19.- Destacamos en primer lugar que no cabe dar la trascendencia que pretende la recurrente a las conclusiones plasmadas en el informe pericial que aporta, que no se basa en datos ciertos o cotejados en las distintas ocasiones en que se examinaron los soportes contables, sino que se funda en apreciaciones teóricas relativas al consumo ideal de gasoil, aplicables a una maquinaria que no es la de la demandada, fundadas en el aprovechamiento íntegro del horario completo o del personal vinculado a la empresa en todo momento.
20.- Frente a tales valoraciones, puramente teóricas y especulativas, las cuentas de la sociedad demandada están auditadas - sin reparos- y fueron oportunamente depositadas. Hemos de presumir, con ello, tal y como destaca la resolución recurrida, que responden a la imagen fiel de la sociedad. Compete a la actora, en tal escenario, probar cumplidamente que aquella incerteza, inexactitud o falta de coincidencia con la imagen de la sociedad que presentan las cuentas, según dicha parte alega, quede debidamente acreditada. Y no basta introducir una simple sospecha, o manifestar datos aislados que, valorando en su conjunto el volumen de negocio, resulten irrelevantes, sino que ha de obtenerse ineludiblemente la conclusión de que las cuentas no reflejan fielmente la imagen de la sociedad, sin que sea suficiente, tampoco la simple alegación o apreciación -teóricamente hablando- de algunas irregularidades, si estas no revisten trascendencia para concluir que las cuentas no reflejan adecuadamente la imagen de la sociedad, pues los aspectos secundarios o numéricamente irrelevantes no bastan para combatir las cuentas societarias ya auditadas y aprobadas.
21.- Partiendo de tales parámetros, es lo cierto que el informe pericial de la parte demandada, emitido por el Sr. Joaquín, va estableciendo una serie de conclusiones parciales sobre los distintos aspectos resaltados por el informe de la actora, que compartimos en su totalidad, indicando las siguientes, referidas al informe pericial de la parte demandante:
(i)-En cuanto al consumo excesivo de combustible, precisa el informe de la parte demandada que:
(ii)-En cuanto a los gastos de personal, fija las siguientes CONCLUSIONES:
(iii)-Sobre los fallos en consumos específicos de explosivo en las voladuras de VIVER, expone que:
(iv)-Expone, en cuanto a otras empresas:
(v)-Y en cuanto a las ratios operativos de empresas, concluye que:
22.- Y alcanza, en su punto 11, en los folios 29 y 30 del informe, las conclusiones siguientes, después de analizar los puntos relativos a aspectos técnicos y operativos:
- El consumo de gasoil consumido en las tareas perforación y taqueo está, según se ha comprobado en las propias máquinas, dentro de los parámetros normales de trabajo de los equipos usados por PERVOL para las características del terreno perforado, para la obtención de unos buenos resultados en las voladuras. Por tanto, quedaría descartado el supuesto desfase indicado en el INFORME PERICIAL, del coste de gasoil en el que incurre PERVOL como consecuencia de una supuesta mala gestión o de una generación de toneladas que no se facturen, siendo más bien el resultado de utilizar valores de referencia que no reflejan las condiciones reales de la actividad de PERVOL.
- Que el % de gasto en personal respecto a los ingresos operativos, es el resultado de que PERVOL cuente con el mínimo de personal necesario para hacer frente a sus compromisos con el servicio que debe prestar a sus clientes. Dicho porcentaje fluctuará de manera sustancial en función de la actividad de los clientes de PERVOL.
- Las toneladas facturadas en la cantera de VIVER en el año 2018, corresponden con las toneladas generadas a partir del explosivo utilizado en las voladuras en la cantera de VIVER en el año 2018.
- Los consumos de explosivo utilizados en las voladuras realizadas por PERVOL en cada una de las canteras, cumple con los valores recogidos en los proyectos autorizados y aprobados. Estos consumos no justifican variaciones de existencias mayores que las declaradas por PERVOL, contrariamente a lo que se concluye en el INFORME PERICIAL.
- Para poder comparar ratios operativas de empresas diferentes, aunque sean del mismo sector, hay que asegurarse de que su estructura de costes sea comparable, es decir hay que analizar el modelo de negocio o la manera en la que cada una de las empresas genera sus ingresos.
- Cada empresa, independientemente del sector en el que opere tiene que diseñar su plantilla y asumir un determinado gasto en personal, atendiendo al tipo de servicio que ofrece, a los requerimientos de sus clientes, a los compromisos que asuma, a la disponibilidad de recursos humanos en el mercado, a la velocidad que deba adaptarse a las variaciones en las necesidades de sus clientes, al grado de automatización de las tareas, o a la capacidad de variabilizar el coste de personal.
Inevitablemente este gasto de personal tiene que permitirle ser competitivo en su mercado. Por tanto, lo importante no debe ser el % de gasto de personal, sino si ese % le permite ser competitivo en su actividad.
23.- Se establece, como puntualización final, que:
24.- Considera esta Sala, tras la lectura y valoración de los dos informes esenciales, así como la relativa a la valoración económico-contable de la sociedad, que está más sólidamente fundada la posición de la parte demandada y que el informe pericial emitido por el Sr. Joaquín refleja, de modo más ajustado, las condiciones reales de valoración y rebate adecuadamente los ajustes que efectúa, sobre las cuentas aprobadas, la parte demandante, en muchos puntos puramente teóricos o fruto de elucubración sin base suficiente. Aunque tomáramos en consideración los gastos que discute, como propios de la actividad -lo que argumentamos a los solos efectos dialécticos- ello habría de llevar a idéntica conclusión, dado que resultan irrelevantes en atención al volumen negocial analizado, y tampoco se ha constatado la pertinencia de su exclusión sin duda de ningún género.
25.- Discutida, en esencia, la valoración de la prueba pericial, invocamos al efecto la reciente sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de 27 de octubre de 2025, sentencia Roj: SAP NA 1868/2025 - ECLI:ES:APNA:2025:1868; Nº de Recurso: 1000/2025, Ponente: AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS, en cuanto a la valoración de la prueba pericial en recurso de apelación, viene a recordar que:
26.- Y en sentencia del Tribunal Supremo número 1495/2025, de 27 de octubre (Roj: STS 4682/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4682), Ponente D. Rafael Sarazá Gimena, con remisión a sentencias precedentes, en particular las 309/2005, de 29 abril, 28/2013, de 30 de enero, 502/2014, de 2 de octubre, y 468/2019, de 17 de septiembre, con cita de otras muchas anteriores y en términos parecidos, se afirma que:
27.- Así pues, analizadas las conclusiones de los informes y su concreto contenido, y valorando la prueba en su conjunto, no apreciamos error en la juzgadora en relación con su valoración, que compartimos, por lo que consideramos que el motivo de recurso que se funda, exclusivamente, en las conclusiones del informe pericial de su parte, prescindiendo del análisis de los demás aportados, que, a su vez, contienen conclusiones que vienen a fundamentar, de modo convincente, los reparos y óbices opuestos al de adverso, no puede prosperar, en cuanto pretende sustituir la valoración objetiva del juzgado y ahora de este Tribunal, por la propia, sesgada y subjetiva, lo que no es viable, no advirtiendo que la valoración sea errónea, ilógica o arbitraria, en ningún caso.
28.- Por último, cabe apuntar que, frente a ello, no pueden prevalecer las declaraciones testificales, puesto que, en cuanto al Sr. Landelino, en concreto, en que se apoya la parte recurrente, viene ya nombrado en una resolución precedente, constatando que es pariente del demandante, sin que, aunque ello no comporte, de facto, su inhabilidad, sí determina su evidente insuficiencia para la finalidad perseguida por la parte actora.
29.- Por todo lo expuesto, y los demás argumentos contenidos en la sentencia recurrida, a los que anteriormente hemos aludido, procede desestimar el recurso de apelación planteado en su totalidad.
30.- La integra desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 LEC) y la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación.
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Melchor, frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez, en sustitución del Juzgado Mercantil 4 de Valencia, con fecha 30 de junio de 2025, que se CONFIRMA. Se impone la parte apelante el abono de las costas. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Melchor, frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez, en sustitución del Juzgado Mercantil 4 de Valencia, con fecha 30 de junio de 2025, que se CONFIRMA. Se impone la parte apelante el abono de las costas. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
