Sentencia Civil 129/2025 ...e del 2025

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Civil 129/2025 Audiencia Provincial Civil nº 9 de Valencia/València, Rec. 143/2025 de 18 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9 de Valencia/València

Ponente: PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

Nº de sentencia: 129/2025

Núm. Cendoj: 46250370092025100128

Núm. Ecli: ES:APV:2025:1922

Núm. Roj: SAP V 1922:2025


Encabezamiento

Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia

Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València Tlfno.: 961929128 Fax: 961929428, Correo electrónico: vaap09_val@gva.es

N.I.G.:4625066120240003693

Tipo y número de procedimiento: Recurso de apelación 143/2025

Materia:Materia concursal

Apelante D. Clemente

Abogado/a:D.JORGE ANDREU HERNANDEZ

Procurador/a:D.PILAR IBAÑEZ MARTI

Apelado D./Dª.FITONUTRIENT SL

Abogado/a:D.CARLOS MORTE CASAS

Procurador/a:D.MARIA MELLADO CANET

SENTENCIA Nº 129/2025

Ilustrísimos/as Magistrados/as:

Dª. ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

Dª. PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

D. JORGE DE LA RÚA NAVARRO

En Valencia, a dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA,el presente rollo de apelación número 143/2025., dimanante de los autos de Procedimiento ordinario (impugnación acuerdos sociales - 249.1.3) 707/2024, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Valencia, entre partes, de una, como apelante a D. Clemente, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª PILAR IBAÑEZ MARTI, y de otra, como apelada a FITONUTRIENT SL representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª MARIA MELLADO CANET, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los apelantes D. Clemente.

PRIMERO.-La Sentencia apelada pronunciada por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a del Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Valencia en fecha 3 de junio de 2025, contiene el siguiente FALLO: QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR la demanda formulada por D. Clemente contra la mercantil FITONUTRIENT SL, todo ello con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.-Contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D.ª Clemente, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial. Se ha tramitado la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Se han observado las formalidades y prescripciones legales.

PRIMERO.- Planteamiento.

1.- La sentencia del Juzgado Mercantil 2 de Valencia de 3 de junio de 2025 desestima la demanda planteada por la representación de D. Clemente contra FITONUTRIENT SL en ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales adoptados en la Junta de 27 de junio de 2023 con sustento en la alegación de infracción del derecho de información del demandante, que no se aprecia por el magistrado "a quo".

2.- La representación de D. Clemente recurre en apelación. Tras describir los antecedentes que considera relevantes, articula los siguientes motivos de recurso:

i.- Errónea interpretación del derecho de información del socio ( Art. 196 y 272 LSC). El derecho de información tiene carácter imperativo, irrenunciable y de interpretación amplia, como ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Argumenta que su representado ostenta un 33,33% del capital social, lo que refuerza su derecho de información, siendo que la información solicitada se refería a documentación imprescindible para poder formarse un criterio sobre las cuentas anuales, incluyendo detalle de inventarios y contabilidad desglosada. La sociedad facilitó documentación incompleta y anonimizada, impidiendo un conocimiento real y efectivo de los aspectos económicos y financieros objeto de la Junta.

El recurrente considera que la sentencia recurrida realiza una interpretación muy restrictiva al entender que no se vulnera el derecho de información de un socio cuando la información se entrega anonimizada, imposibilitando conocer la realidad de precios, proveedores y clientes, los libros que el C. de Comercio considera necesarios y esenciales para todo empresario e invoca el artículo 28.2 del indicado cuerpo legal.

ii.- La supuesta condición de competidor no puede anular el derecho de información. No existe resolución judicial firme que declare que el demandante es personalmente responsable de competencia desleal, a lo que añade que la supuesta concurrencia de actividades no justifica la vulneración de un derecho societario esencial. Argumenta que la condición de competidor no se da en la persona del socio que es la persona física que acciona, si no la persona jurídica de la que es el administrador.

iii.- Insuficiencia y deficiencia de la documentación facilitada, y carácter esencial de la información ( Arts. 25 y 28 del C. de Comercio). La información suministrada estaba anonimizaba, sin identificación de bienes ni desglose contable detallado. Se denegó la entrega de información básica pedida conforme a los artículos 196 y 272 LSC. No puede entenderse cumplido el deber de información cuando se priva al socio de datos que le permitan verificar, valorar y comprender adecuadamente las cuentas y la situación económica de la sociedad.

Argumenta que la Sentencia, de manera errónea no considera esencial ni el contenido del Inventario ni el contenido del libro diario, cuando existe la obligación de llevanza de tales libros que están en el núcleo mismo de la información que un ordenado empresario debe llevar por lo que la contenida en tales documentos no puede calificarse como de no esencial, máxime cuando el objeto de la Junta es precisamente el control y aprobación de las cuentas anuales y de la gestión del órgano de administración. No se puede conocer si la aplicación del resultado es correcta si ni siquiera se puede cuestionar el resultado dado que no se le permite fiscalizar los precios de compra y de venta, los costes asociados a la producción, las gratificaciones a proveedores y clientes etc.

Termina por solicitar la revocación de la resolución apelada con estimación íntegra de la demanda presentada y en su consecuencia:

"Declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de FITONUTRIENT, S.L. de fecha 27 de junio de 2023. En concreto: 1. Examen y aprobación de las Cuentas Anuales e Informe de Gestión del ejercicio económico 2022. 2. Examen y aprobación de la propuesta de distribución del resultado. 3. Examen y aprobación de la gestión del administrador.

Reconozca la vulneración del derecho de información del socio."

Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

3.- La representación de FITONUTRIENTE SL se opone al recurso y argumenta, en síntesis, que: 1) El actor impugnó acuerdos de la Junta General del 27 de junio de 2023 alegando la vulneración de su derecho de información, habiendo demostrado su representada que se le entregó toda la documentación necesaria, 2) La Sentencia desestimó la demanda y condenó al actor en costas porque consideró que la proporcionada era suficiente para la emisión del voto, no siendo esencial la información adicional solicitada, 3) en lo que concierne a la infracción del derecho de información reitera que: i) el recurrente es competidor, lo que afecta su derecho de información, ii) la sentencia validó la limitación de información para proteger los intereses de la sociedad y iii) La entrega de información estratégica a un competidor podría perjudicar a FITONUTRIENT.

Solicita, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO.- Antecedentes.

4.- Para una adecuada resolución de las cuestiones controvertidas, conviene la descripción de los antecedentes que permitan la valoración de las respectivas alegaciones vertidas por los litigantes con ocasión del recurso y de su resistencia al mismo, lo que se encuadra en el marco de la revisión a que se refiere el artículo 456.1 de la LEC en conexión con los artículos 465.5 y 218 del mismo cuerpo legal.

5.- Así, del expediente digital remitido a esta Sección se desprende - en lo que consideramos relevante para fundar nuestra decisión - que:

I.- Se procedió a la convocatoria de la Junta controvertida, por comunicación fechada el 29 de mayo de 2023. Su objeto era el examen y aprobación de las cuentas correspondientes al ejercicio económico de 2022, la aprobación, en su caso, de la distribución del resultado del ejercicio y la gestión del administrador. En la convocatoria se hizo expresa referencia a la posibilidad de solicitar información acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día y el plazo para el ejercicio de este derecho.

II.- El letrado del actor, por escrito de 6 de junio de 2023 interesó, de forma inmediata y gratuita: "los documentos que han de someterse a la aprobación de la Junta del próximo día 27 de junio"amén de la copia del acta de la Junta anterior y de "toda la información que en dicha Junta solicitamos y sigue pendiente de entregar y explicar".También solicitó "el resto de documentación que sirve de base para las cuentas."Sin mayor precisión.

III.- Se remitió en la misma fecha y, en respuesta a la solicitud de información, como adjunto, un pdf titulado Junta2022.pdf y el día 9 se informó que se había solicitado a la notaría copia del acta de 2021 que remitirían cuando les fuera enviada. Y como adjunto "Inv-Cuentas 2022_compressed.pdf"

Este pdf no pudo ser abierto - el win rar indicaba que estada corrupto - por lo que el mismo día de su recepción se comunicó tal circunstancia, y el día 13 se mandó de nuevo, comprimido por otra vía.

IV.- El acta notarial levantada con ocasión de la Junta del día 27 de junio refiere la protocolización de los documentos puestos a disposición de los socios, a saber: Diario del año 2022 extendido en 274 hojas impresas en el anversos y reverso de 137 hojas de papel común (UNIDO -II), Inventario de Bienes del año 2022, Blanca de comprobación, datos generales de identificación e información complementaria requerida en la legislación española, declaración de identificación del titular real, declaración COVID 19, documentos sobre servicios a terceros, balance de PYMES, cuentas de pérdidas y ganancias PYMES, modelo de documento PYMES de información medioambiental, modelo de documentos de información sobre acciones o participaciones propias, solicitud de presentación en el Registro Mercantil de Valencia, certificación de huella digital, memoria de la mercantil, todo ello extendido en 25 hojas de papel común, impresas en su anverso y reverso (UNIDO- III), según relación de las páginas 10 y 11 de la indicada acta notarial.

También resulta la relación de asistentes y sus correspondientes porcentajes en el capital social, así como la válida constitución de la Junta y el debate inherente a cada uno de los puntos del orden del día (páginas 13 a 30 del documento).

Precisamente en lo que concierne a lo debatido en la Junta por referencia a los distintos puntos del orden del día, apreciamos que el representante del demandante tomó la palabra desde el primer momento para denunciar falta de información porque solicitó "que se les entregara las cuentas anuales al menos con 6 dígitos, y que el inventario que se facilitara fuera con los nombres de los bienes inventariados",poniendo en duda que los documentos entregados a su representado fueran los mismos que los depositados en la notaría en ese momento. Pasó, seguidamente, y por referencia a los puntos de su interés (con mención de páginas concretas de los documentos facilitados) a formular las preguntas y las aclaraciones que convenían al derecho de su representado. También formuló las cuestiones correspondientes el representante de D. Herminio.

Se preguntó - por los intervinientes - y se dio respuesta por la contable Doña Marí Jose o por el administrador único, a las siguientes cuestiones (páginas 17 y siguientes):

i. ¿Es cierto que cuando se hace balance del ejercicio las cuentas quedan a 0? ¿Por lo tanto, luego de la página 14 todas las cuentas quedan a 0? (preguntas formuladas por el representante del socio Sr. Herminio)

ii. ¿Ha disminuido la deuda que había pendiente con el administrador y con Herminio, estando pendientes los dividendos de varios ejercicios anteriores? (representante del actor).

iii. A día de hoy el socio representado por Don Jorge Andreu ¿Qué avales ha aportado para el buen funcionamiento de la empresa? (representante del socio Sr. Herminio)

iv. ¿Cómo avala el administrador a la empresa? (representante del socio Sr. Herminio)

v. ¿Es cierto que la partida 551 con una cantidad entregada por los socios, el plan general contable debe ser regularizada en corto plazo? (representante del socio Sr. Herminio)

vi. ¿Se creo entonces un riesgo fiscal cuando se hizo ese préstamo por los socios a la sociedad? (representante del actor).

vii. El representante del Sr. Herminio preguntó al administrador en relación con las operaciones apoyadas por dos de los tres socios, si se había mandado al representante del actor "alguna información de la caracterización de los productos",a lo que se respondió en orden a la rotunda oposición a entregar el inventario con detalle de los productos porque el socio Sr. Clemente tiene una empresa dedicada a la misma actividad, en competencia directa con la sociedad, razón por la que no se pone el nombre de los productos en el inventario que se le entrega (página 19). Seguidamente, a la pregunta de si se le había dado información del stock a la competencia, el administrador insistió en que se trata de competencia directa y del mismo producto por lo que el riesgo es evidente en la entrega de detalles.

viii. El representante del Sr. Herminio siguió preguntando, si en cuanto a las cuentas de 3 digitos ¿las cuentas anuales se formulan a 3 digitos? ¿Se recibió mail de Clemente pidiéndolo? (respuesta afirmativa, con la precisión por parte de la contable de "que ampliar los dígitos supondría dar nombre de clientes, proveedores, datos que podrían ser utilizados por el socio Clemente", con la siguiente afirmación del representante del actor: "la LSC es muy clara y no permite excusa ninguna a ningún socio cuando lo pide, sobre todo porque tiene el 33,333% del capital social, de manera que el perjuicio societario como excusa no es suficiente para negarle información al socio.").

ix. A continuación, y respecto al tercer punto del orden del día, el representante del demandante añadió que el administrador cobra de la sociedad, con salario sueldo ¿es así? ¿Ese salario está aprobado en alguna Junta que usted recuerde? ¿El algún momento se ha sometido al escrutinio de la Junta? (Siguen una serie de preguntas vinculadas a tal retribución planteadas al administrador por el representante del Sr. Herminio - páginas 21 a 23 a las que se da respuesta indicando la actividad desarrollada, el salario medio de un trabajador - de 1500 a 2000 euros - y del administrador -2.500 euros -).

x. Al hilo de las anteriores respuestas, el representante del actor formuló la siguiente pregunta: "¿No es cierto que se despidió a Clemente?" a lo que se dio respuesta afirmativa y se expuso la causa del despido (haber montado una empresa cuando estaba trabajando con ellos).

xi. El representante del actor siguió con una serie de preguntas acerca de la vinculación del administrador con la sociedad BESTPLUS CROP SL a las que el administrador dio puntual respuesta (páginas 24 y 25) del acta, y en particular: ¿Cómo puede explicar el administrador que se le niegue a Clemente por ser socio de otra sociedad y resulta que administrador es socio de otra que se dedica a lo mismo?, a la que también se dio respuesta.

xii. Siguieron las preguntas formuladas por la representación del Sr. Herminio en relación con los bienes de la sociedad mencionada (páginas 26 y 27).

xiii. El representante del actor insiste en la falta de recepción del acta correspondiente a la Junta del año anterior, su deseo de conocer cuantas tarjetas de crédito hay a nombre de la empresa o con cargo a ella, quienes disponen de las mismas y sus movimientos, sin que pese a su insistencia todos los años, le hubiera sido facilitada tal información (página 27). Y tras aprovechar para volver a pedirlo, no añadió nada más.

xiv. Sigue relación de preguntas articuladas por el representante del Sr. Herminio (sobre pérdidas patrimoniales, reducción de ventas, precios de materias primas, uso de las tarjetas de empresa, etc; a las que igualmente se dio respuesta por la contable o por el administrador. Y ante tales respuestas, el representante del actor pidió que se le facilitara información sobre los trámites judiciales seguidos frente a una entidad deudora de la sociedad.

5.- Conviene indicar - al hilo de los argumentos esgrimidos con ocasión del recurso, que esta Sala, en Sentencia 456/17 de 25 de julio de 2017 (Rollo de Apelación 330/2017) estimó parcialmente la demanda formulada por la representación de FITONUTRIENT SL contra FERTIX NUTRICIÓN VEGETAL SL y DON Clemente, manteniendo el pronunciamiento de condena dictado frente a la sociedad por competencia desleal en el encargo y comercialización de un producto idéntico al de la demandante, y absolviendo a su administrador Sr. Clemente en la medida en que la conducta reprochada fue desplegada por la sociedad, por más que el Sr. Clemente actuara en su representación.

La Sala también indicó que "(c)uestión distinta hubiera sido que se hubieran apreciado el resto de conductas denunciadas, en especial el descubrimiento de secretos ( art.13LCD ), en el que la intervención del Sr. Clemente sí que hubiera sido decisiva a título personal y como colaborador". Y añadimos "la condena a cesar en la conducta desleal y remover los efectos causados (...) solo puede ser cumplida por quien tiene el control sobre ellos, que no es el Sr. Clemente, sino por la mercantil comercializadora (por muy estrecha vinculación que tengan una y otra)".

TERCERO.- Sobre el derecho a la información.

6.- En nuestra reciente Sentencia de 17 de junio de 2025 (ECLI:ES:APV:2025:1000, Ponente: ROSA MARIA ANDRES CUENCA) abordamos el contenido y alcance del Derecho a la información en un supuesto en el que, como ahora, no fue controvertido el ejercicio tempestivo del derecho a la información previo a la celebración de la Junta y la remisión de determinados documentos, centrándose el debate en el acceso a determinada documentación contable y su denegación al socio solicitante aludiendo al interés social y a la competencia entre la sociedad demandada y la dirigida por el socio solicitante.

En el caso indicado, y según resulta del párrafo 13 de nuestra Sentencia: "No se exhibió, en concreto, el libro Mayor de 2021, no se entregó el Balance de Sumas y Saldos de 2021, con el detalle interesado, aunque el socio había limitado su petición a las cuentas NUM000 (reparaciones y conservación), NUM001 (relativa a servicios profesionales) NUM002 (relativa a otros servicios) y NUM003 (relativa a trabajadores), que, o bien se trasmitieron en forma sesgada (con eliminación de subcuentas en la NUM000 y NUM001), o bien no se dio información alguna ( NUM004 y NUM003), sin que tampoco se entregara el contrato de auditoría".

En dicho supuesto la participación del socio impugnante estaba próxima al 25% pero no alcanzaba dicho porcentaje.

La sala, cita ( y transcribe parcialmente) la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:2900 Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO) - relativa a la información solicitada y no suministrada representada por una relación de ventas diarias durante el ejercicio económico y las nóminas de cada uno de los empleados - en la que por referencia a las Juntas convocadas para la aprobación de cuentas anuales - la Sala Primera expone los siguientes criterios:

i. La configuración del derecho de información como derecho autónomo sin perjuicio de su finalidad instrumental del derecho de voto y del control de cumplimiento por los administradores de sus deberes legales ( Sentencia 24/2019, de 16 de enero).

ii. "... no cualquier infracción de las reglas que prescriben el derecho de información justifica la impugnación de los acuerdos sociales afectados. Se establece un test de relevancia, que supone juzgar conforme a un criterio de relevancia, que es el carácter esencial de la información para ejercitar el derecho de voto o cualquier otro derecho de participación, y desde una perspectiva objetiva, la de un socio medio."

iii. La Sala Primera precisa que el calificativo "esencial" sobre la información no es equivalente a "necesaria" y destaca que "una información esencial, referida al ejercicio de los derechos de participación, es aquella que habría que conocer para deliberar y votar los acuerdos afectados. Tal y como está articulada esta excepción o limitación a la impugnabilidad de los acuerdos, le corresponde al socio que impugna justificar este carácter esencial."

iv. En el supuesto enjuiciado, en el que el socio tenía participaciones que representaban el 20% del capital social, la Sala concluyó que "a la vista de la información que se suministró y de la que podía haber extraído al personarse en las oficinas de la sociedad y examinar los soportes contables, no se aprecia que la no entrega de las nóminas y de la relación de ventas sea una infracción del derecho de información esencial a los efectos del art. 204.3.b) LSC , en el que pueda fundarse la impugnación de los acuerdos".

Teniendo presente la doctrina expuesta, nuestra Sección, en el supuesto enjuiciado, revocó el pronunciamiento de instancia (parcialmente estimatorio de la demanda declarativa de nulidad de acuerdos) al no compartir la conclusión obtenida por el juzgador. La Sala razona que la negación de parte de la información pretendida por el socio no conlleva ineludiblemente la declaración de nulidad de los acuerdos controvertidos, entre otras razones (de las que reseñaremos ahora únicamente las que afectan a la resolución del presente recurso) porque:

a) En relación con la exigencia de Balance de sumas y Saldos y Libro Mayor, en conexión con lo que constituyó el objeto del debate (con detalle de los conceptos en el acto del juicio) la Sala apreció que se trataba de información que puede reputarse relevante o sensible a los efectos de un competidor directo en el mercado; en particular en los que concierne a proveedores, gastos o inversiones directas o indirectas, u otras.

b) La información omitida, dadas las circunstancias concurrentes, no resultaba relevante y decisiva a los fines de emisión de voto, en un contexto de meras sospechas sobre la falta de imagen fiel de las cuentas, sin que tales sospechas se sustentaran en dato alguno.

c) La Sala apreció la existencia de un fuerte enfrentamiento entre bloques minoritario y mayoritario, en el que "la exigencia exhaustiva de información denota una intención clara del planteamiento de impugnación de acuerdos en cada anualidad, basada en la denegación de una información previamente solicitada y denegada por su propia desproporción".

CUARTO.- Valoración por el Tribunal.

7.- En el presente caso y a tenor de cuanto resulta de los antecedentes expuestos, consideramos que no procede la estimación del recurso formulado por la representación de D. Clemente, por las razones que pasamos a exponer.

8.- No apreciamos error en torno a la interpretación del derecho de información del socio Sr. Clemente en el contexto descrito en el fundamento segundo de nuestra resolución. No hay propiamente una negación del derecho de información, a tenor de lo que fue solicitado previamente a la celebración de la Junta y lo que fue interesado por su representante en la misma, en los términos en que aparece descrito en el acta notarial.

La Sala considera que - conforme a lo establecido en el artículo 196 de la LSC - se atendió tanto la solicitud efectuada por escrito con anterioridad a la reunión, como durante la misma, pues se dio puntual respuesta a las preguntas formuladas verbalmente, tanto a instancia del demandante como de otros socios que participaron en ella.

9.- Cierto que el actor ostenta un 33,33% del capital social, por lo que conforme al tenor del apartado tercero del artículo 196, tiene un derecho de información reforzado. Ello no significa, como pretende el demandante, que tal derecho sea omnímodo o quede excluido del carácter instrumental del derecho de información a que se refiere la doctrina científica y las resoluciones de los Tribunales. El derecho de información se reconoce al socio para que pueda ejercer, con conocimiento de causa, sus derechos sustantivos y, en particular, su derecho de voto, por lo que hemos de insistir que su ejercicio viene vinculado a la Junta, debiendo existir una conexión entre lo que se pregunta y lo que constituye el orden del día.

Por otra parte, la doctrina científica se refiere a la posibilidad de denegar el acceso a la información que pudiera suponer un riesgo para el interés social, en cuyo caso, corresponde a la sociedad la carga de argumentar sobre tal riesgo. Se identifica, como caso más frecuente, precisamente, el del socio que compite con la sociedad, como acontece en este caso, si bien a través de una sociedad mercantil, incluso condenada por competencia desleal en un momento anterior al de la Junta que nos ocupa.

En tales situaciones, la doctrina señala que la sociedad tiene interés en que el socio disidente no conozca información no pública sobre la compañía ya que los documentos que sirven de soporte de las cuentas no se hacen públicos, pudiendo denegar la inspección o información solicitada incluso aunque el socio competidor ostente más de un 25 % del capital social, según resulta de las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid número 208/2009 de 24 de julio de 2009 (Ponente: Ángel galgo Peco) o de la Audiencia de Barcelona de 19 de enero de 2023 (ECLI:ES:APB:2023:258. Ponente. Luis Rodríguez Vega).

10.- No apreciamos al caso que, por el hecho de que no se facilitara la información con 6 dígitos (como se postuló en la Junta y en sede notarial) o se anonimizaran datos respecto de los que no se ha expresado qué incidencia tienen a los efectos de la emisión del voto para la aprobación de las cuentas de la sociedad, se haya producido una efectiva y relevante vulneración del derecho a la información determinante de la nulidad de los acuerdos. Téngase presente que para que la infracción del derecho de información sea idónea para la declaración de nulidad (204.3 LSC) se requiere que sea esencial para el ejercicio del derecho de voto. Consideramos, a tal efecto, y en lo que concierne a las preguntas articuladas de forma verbal en la Junta, que lo trascendente es que su objeto sea relevante en la votación, sea cual sea la eventual respuesta ofrecida por la sociedad.

11.- No apreciamos, ni por referencia al contenido de la Junta ni por referencia a los argumentos del recurso, la necesaria conexión de las preguntas con aspectos eventualmente controvertidos de las cuentas formuladas, máxime cuando las más relevantes no fueron articuladas por el actor, sino por otro socio.

12.- Finalmente no hay justificación en torno al interés en conocer el movimiento de las tarjetas de crédito ni sobre qué incidencia pueda tener su conocimiento por el demandante respecto a las cuentas anuales analizadas en su conjunto, al no haber argumento suficiente en torno a la afectación que pueda tener su uso en la imagen fiel de las cuentas de la mercantil demandada. Por otra parte, no cabe desconocer a tenor del contenido del acta, que se formularon preguntas sobre esta cuestión a las que se dio respuesta. Cuestión distinta es que no satisfagan el interés del recurrente.

13.- Consecuencia de cuanto se acaba de exponer es la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- Costas procesales.

14.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición al recurrente de las costas de la alzada (398 de la LEC) y la consecuente pérdida del importe del depósito constituido para apelar a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Don Clemente contra la Sentencia del Juzgado Mercantil 2 de Valencia de 3 de junio de 2025, que confirmamos, con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en la alzada y la pérdida del importe del depósito constituido para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia apelada pronunciada por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a del Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Valencia en fecha 3 de junio de 2025, contiene el siguiente FALLO: QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR la demanda formulada por D. Clemente contra la mercantil FITONUTRIENT SL, todo ello con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.-Contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D.ª Clemente, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial. Se ha tramitado la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Se han observado las formalidades y prescripciones legales.

PRIMERO.- Planteamiento.

1.- La sentencia del Juzgado Mercantil 2 de Valencia de 3 de junio de 2025 desestima la demanda planteada por la representación de D. Clemente contra FITONUTRIENT SL en ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales adoptados en la Junta de 27 de junio de 2023 con sustento en la alegación de infracción del derecho de información del demandante, que no se aprecia por el magistrado "a quo".

2.- La representación de D. Clemente recurre en apelación. Tras describir los antecedentes que considera relevantes, articula los siguientes motivos de recurso:

i.- Errónea interpretación del derecho de información del socio ( Art. 196 y 272 LSC). El derecho de información tiene carácter imperativo, irrenunciable y de interpretación amplia, como ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Argumenta que su representado ostenta un 33,33% del capital social, lo que refuerza su derecho de información, siendo que la información solicitada se refería a documentación imprescindible para poder formarse un criterio sobre las cuentas anuales, incluyendo detalle de inventarios y contabilidad desglosada. La sociedad facilitó documentación incompleta y anonimizada, impidiendo un conocimiento real y efectivo de los aspectos económicos y financieros objeto de la Junta.

El recurrente considera que la sentencia recurrida realiza una interpretación muy restrictiva al entender que no se vulnera el derecho de información de un socio cuando la información se entrega anonimizada, imposibilitando conocer la realidad de precios, proveedores y clientes, los libros que el C. de Comercio considera necesarios y esenciales para todo empresario e invoca el artículo 28.2 del indicado cuerpo legal.

ii.- La supuesta condición de competidor no puede anular el derecho de información. No existe resolución judicial firme que declare que el demandante es personalmente responsable de competencia desleal, a lo que añade que la supuesta concurrencia de actividades no justifica la vulneración de un derecho societario esencial. Argumenta que la condición de competidor no se da en la persona del socio que es la persona física que acciona, si no la persona jurídica de la que es el administrador.

iii.- Insuficiencia y deficiencia de la documentación facilitada, y carácter esencial de la información ( Arts. 25 y 28 del C. de Comercio). La información suministrada estaba anonimizaba, sin identificación de bienes ni desglose contable detallado. Se denegó la entrega de información básica pedida conforme a los artículos 196 y 272 LSC. No puede entenderse cumplido el deber de información cuando se priva al socio de datos que le permitan verificar, valorar y comprender adecuadamente las cuentas y la situación económica de la sociedad.

Argumenta que la Sentencia, de manera errónea no considera esencial ni el contenido del Inventario ni el contenido del libro diario, cuando existe la obligación de llevanza de tales libros que están en el núcleo mismo de la información que un ordenado empresario debe llevar por lo que la contenida en tales documentos no puede calificarse como de no esencial, máxime cuando el objeto de la Junta es precisamente el control y aprobación de las cuentas anuales y de la gestión del órgano de administración. No se puede conocer si la aplicación del resultado es correcta si ni siquiera se puede cuestionar el resultado dado que no se le permite fiscalizar los precios de compra y de venta, los costes asociados a la producción, las gratificaciones a proveedores y clientes etc.

Termina por solicitar la revocación de la resolución apelada con estimación íntegra de la demanda presentada y en su consecuencia:

"Declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de FITONUTRIENT, S.L. de fecha 27 de junio de 2023. En concreto: 1. Examen y aprobación de las Cuentas Anuales e Informe de Gestión del ejercicio económico 2022. 2. Examen y aprobación de la propuesta de distribución del resultado. 3. Examen y aprobación de la gestión del administrador.

Reconozca la vulneración del derecho de información del socio."

Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

3.- La representación de FITONUTRIENTE SL se opone al recurso y argumenta, en síntesis, que: 1) El actor impugnó acuerdos de la Junta General del 27 de junio de 2023 alegando la vulneración de su derecho de información, habiendo demostrado su representada que se le entregó toda la documentación necesaria, 2) La Sentencia desestimó la demanda y condenó al actor en costas porque consideró que la proporcionada era suficiente para la emisión del voto, no siendo esencial la información adicional solicitada, 3) en lo que concierne a la infracción del derecho de información reitera que: i) el recurrente es competidor, lo que afecta su derecho de información, ii) la sentencia validó la limitación de información para proteger los intereses de la sociedad y iii) La entrega de información estratégica a un competidor podría perjudicar a FITONUTRIENT.

Solicita, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO.- Antecedentes.

4.- Para una adecuada resolución de las cuestiones controvertidas, conviene la descripción de los antecedentes que permitan la valoración de las respectivas alegaciones vertidas por los litigantes con ocasión del recurso y de su resistencia al mismo, lo que se encuadra en el marco de la revisión a que se refiere el artículo 456.1 de la LEC en conexión con los artículos 465.5 y 218 del mismo cuerpo legal.

5.- Así, del expediente digital remitido a esta Sección se desprende - en lo que consideramos relevante para fundar nuestra decisión - que:

I.- Se procedió a la convocatoria de la Junta controvertida, por comunicación fechada el 29 de mayo de 2023. Su objeto era el examen y aprobación de las cuentas correspondientes al ejercicio económico de 2022, la aprobación, en su caso, de la distribución del resultado del ejercicio y la gestión del administrador. En la convocatoria se hizo expresa referencia a la posibilidad de solicitar información acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día y el plazo para el ejercicio de este derecho.

II.- El letrado del actor, por escrito de 6 de junio de 2023 interesó, de forma inmediata y gratuita: "los documentos que han de someterse a la aprobación de la Junta del próximo día 27 de junio"amén de la copia del acta de la Junta anterior y de "toda la información que en dicha Junta solicitamos y sigue pendiente de entregar y explicar".También solicitó "el resto de documentación que sirve de base para las cuentas."Sin mayor precisión.

III.- Se remitió en la misma fecha y, en respuesta a la solicitud de información, como adjunto, un pdf titulado Junta2022.pdf y el día 9 se informó que se había solicitado a la notaría copia del acta de 2021 que remitirían cuando les fuera enviada. Y como adjunto "Inv-Cuentas 2022_compressed.pdf"

Este pdf no pudo ser abierto - el win rar indicaba que estada corrupto - por lo que el mismo día de su recepción se comunicó tal circunstancia, y el día 13 se mandó de nuevo, comprimido por otra vía.

IV.- El acta notarial levantada con ocasión de la Junta del día 27 de junio refiere la protocolización de los documentos puestos a disposición de los socios, a saber: Diario del año 2022 extendido en 274 hojas impresas en el anversos y reverso de 137 hojas de papel común (UNIDO -II), Inventario de Bienes del año 2022, Blanca de comprobación, datos generales de identificación e información complementaria requerida en la legislación española, declaración de identificación del titular real, declaración COVID 19, documentos sobre servicios a terceros, balance de PYMES, cuentas de pérdidas y ganancias PYMES, modelo de documento PYMES de información medioambiental, modelo de documentos de información sobre acciones o participaciones propias, solicitud de presentación en el Registro Mercantil de Valencia, certificación de huella digital, memoria de la mercantil, todo ello extendido en 25 hojas de papel común, impresas en su anverso y reverso (UNIDO- III), según relación de las páginas 10 y 11 de la indicada acta notarial.

También resulta la relación de asistentes y sus correspondientes porcentajes en el capital social, así como la válida constitución de la Junta y el debate inherente a cada uno de los puntos del orden del día (páginas 13 a 30 del documento).

Precisamente en lo que concierne a lo debatido en la Junta por referencia a los distintos puntos del orden del día, apreciamos que el representante del demandante tomó la palabra desde el primer momento para denunciar falta de información porque solicitó "que se les entregara las cuentas anuales al menos con 6 dígitos, y que el inventario que se facilitara fuera con los nombres de los bienes inventariados",poniendo en duda que los documentos entregados a su representado fueran los mismos que los depositados en la notaría en ese momento. Pasó, seguidamente, y por referencia a los puntos de su interés (con mención de páginas concretas de los documentos facilitados) a formular las preguntas y las aclaraciones que convenían al derecho de su representado. También formuló las cuestiones correspondientes el representante de D. Herminio.

Se preguntó - por los intervinientes - y se dio respuesta por la contable Doña Marí Jose o por el administrador único, a las siguientes cuestiones (páginas 17 y siguientes):

i. ¿Es cierto que cuando se hace balance del ejercicio las cuentas quedan a 0? ¿Por lo tanto, luego de la página 14 todas las cuentas quedan a 0? (preguntas formuladas por el representante del socio Sr. Herminio)

ii. ¿Ha disminuido la deuda que había pendiente con el administrador y con Herminio, estando pendientes los dividendos de varios ejercicios anteriores? (representante del actor).

iii. A día de hoy el socio representado por Don Jorge Andreu ¿Qué avales ha aportado para el buen funcionamiento de la empresa? (representante del socio Sr. Herminio)

iv. ¿Cómo avala el administrador a la empresa? (representante del socio Sr. Herminio)

v. ¿Es cierto que la partida 551 con una cantidad entregada por los socios, el plan general contable debe ser regularizada en corto plazo? (representante del socio Sr. Herminio)

vi. ¿Se creo entonces un riesgo fiscal cuando se hizo ese préstamo por los socios a la sociedad? (representante del actor).

vii. El representante del Sr. Herminio preguntó al administrador en relación con las operaciones apoyadas por dos de los tres socios, si se había mandado al representante del actor "alguna información de la caracterización de los productos",a lo que se respondió en orden a la rotunda oposición a entregar el inventario con detalle de los productos porque el socio Sr. Clemente tiene una empresa dedicada a la misma actividad, en competencia directa con la sociedad, razón por la que no se pone el nombre de los productos en el inventario que se le entrega (página 19). Seguidamente, a la pregunta de si se le había dado información del stock a la competencia, el administrador insistió en que se trata de competencia directa y del mismo producto por lo que el riesgo es evidente en la entrega de detalles.

viii. El representante del Sr. Herminio siguió preguntando, si en cuanto a las cuentas de 3 digitos ¿las cuentas anuales se formulan a 3 digitos? ¿Se recibió mail de Clemente pidiéndolo? (respuesta afirmativa, con la precisión por parte de la contable de "que ampliar los dígitos supondría dar nombre de clientes, proveedores, datos que podrían ser utilizados por el socio Clemente", con la siguiente afirmación del representante del actor: "la LSC es muy clara y no permite excusa ninguna a ningún socio cuando lo pide, sobre todo porque tiene el 33,333% del capital social, de manera que el perjuicio societario como excusa no es suficiente para negarle información al socio.").

ix. A continuación, y respecto al tercer punto del orden del día, el representante del demandante añadió que el administrador cobra de la sociedad, con salario sueldo ¿es así? ¿Ese salario está aprobado en alguna Junta que usted recuerde? ¿El algún momento se ha sometido al escrutinio de la Junta? (Siguen una serie de preguntas vinculadas a tal retribución planteadas al administrador por el representante del Sr. Herminio - páginas 21 a 23 a las que se da respuesta indicando la actividad desarrollada, el salario medio de un trabajador - de 1500 a 2000 euros - y del administrador -2.500 euros -).

x. Al hilo de las anteriores respuestas, el representante del actor formuló la siguiente pregunta: "¿No es cierto que se despidió a Clemente?" a lo que se dio respuesta afirmativa y se expuso la causa del despido (haber montado una empresa cuando estaba trabajando con ellos).

xi. El representante del actor siguió con una serie de preguntas acerca de la vinculación del administrador con la sociedad BESTPLUS CROP SL a las que el administrador dio puntual respuesta (páginas 24 y 25) del acta, y en particular: ¿Cómo puede explicar el administrador que se le niegue a Clemente por ser socio de otra sociedad y resulta que administrador es socio de otra que se dedica a lo mismo?, a la que también se dio respuesta.

xii. Siguieron las preguntas formuladas por la representación del Sr. Herminio en relación con los bienes de la sociedad mencionada (páginas 26 y 27).

xiii. El representante del actor insiste en la falta de recepción del acta correspondiente a la Junta del año anterior, su deseo de conocer cuantas tarjetas de crédito hay a nombre de la empresa o con cargo a ella, quienes disponen de las mismas y sus movimientos, sin que pese a su insistencia todos los años, le hubiera sido facilitada tal información (página 27). Y tras aprovechar para volver a pedirlo, no añadió nada más.

xiv. Sigue relación de preguntas articuladas por el representante del Sr. Herminio (sobre pérdidas patrimoniales, reducción de ventas, precios de materias primas, uso de las tarjetas de empresa, etc; a las que igualmente se dio respuesta por la contable o por el administrador. Y ante tales respuestas, el representante del actor pidió que se le facilitara información sobre los trámites judiciales seguidos frente a una entidad deudora de la sociedad.

5.- Conviene indicar - al hilo de los argumentos esgrimidos con ocasión del recurso, que esta Sala, en Sentencia 456/17 de 25 de julio de 2017 (Rollo de Apelación 330/2017) estimó parcialmente la demanda formulada por la representación de FITONUTRIENT SL contra FERTIX NUTRICIÓN VEGETAL SL y DON Clemente, manteniendo el pronunciamiento de condena dictado frente a la sociedad por competencia desleal en el encargo y comercialización de un producto idéntico al de la demandante, y absolviendo a su administrador Sr. Clemente en la medida en que la conducta reprochada fue desplegada por la sociedad, por más que el Sr. Clemente actuara en su representación.

La Sala también indicó que "(c)uestión distinta hubiera sido que se hubieran apreciado el resto de conductas denunciadas, en especial el descubrimiento de secretos ( art.13LCD ), en el que la intervención del Sr. Clemente sí que hubiera sido decisiva a título personal y como colaborador". Y añadimos "la condena a cesar en la conducta desleal y remover los efectos causados (...) solo puede ser cumplida por quien tiene el control sobre ellos, que no es el Sr. Clemente, sino por la mercantil comercializadora (por muy estrecha vinculación que tengan una y otra)".

TERCERO.- Sobre el derecho a la información.

6.- En nuestra reciente Sentencia de 17 de junio de 2025 (ECLI:ES:APV:2025:1000, Ponente: ROSA MARIA ANDRES CUENCA) abordamos el contenido y alcance del Derecho a la información en un supuesto en el que, como ahora, no fue controvertido el ejercicio tempestivo del derecho a la información previo a la celebración de la Junta y la remisión de determinados documentos, centrándose el debate en el acceso a determinada documentación contable y su denegación al socio solicitante aludiendo al interés social y a la competencia entre la sociedad demandada y la dirigida por el socio solicitante.

En el caso indicado, y según resulta del párrafo 13 de nuestra Sentencia: "No se exhibió, en concreto, el libro Mayor de 2021, no se entregó el Balance de Sumas y Saldos de 2021, con el detalle interesado, aunque el socio había limitado su petición a las cuentas NUM000 (reparaciones y conservación), NUM001 (relativa a servicios profesionales) NUM002 (relativa a otros servicios) y NUM003 (relativa a trabajadores), que, o bien se trasmitieron en forma sesgada (con eliminación de subcuentas en la NUM000 y NUM001), o bien no se dio información alguna ( NUM004 y NUM003), sin que tampoco se entregara el contrato de auditoría".

En dicho supuesto la participación del socio impugnante estaba próxima al 25% pero no alcanzaba dicho porcentaje.

La sala, cita ( y transcribe parcialmente) la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:2900 Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO) - relativa a la información solicitada y no suministrada representada por una relación de ventas diarias durante el ejercicio económico y las nóminas de cada uno de los empleados - en la que por referencia a las Juntas convocadas para la aprobación de cuentas anuales - la Sala Primera expone los siguientes criterios:

i. La configuración del derecho de información como derecho autónomo sin perjuicio de su finalidad instrumental del derecho de voto y del control de cumplimiento por los administradores de sus deberes legales ( Sentencia 24/2019, de 16 de enero).

ii. "... no cualquier infracción de las reglas que prescriben el derecho de información justifica la impugnación de los acuerdos sociales afectados. Se establece un test de relevancia, que supone juzgar conforme a un criterio de relevancia, que es el carácter esencial de la información para ejercitar el derecho de voto o cualquier otro derecho de participación, y desde una perspectiva objetiva, la de un socio medio."

iii. La Sala Primera precisa que el calificativo "esencial" sobre la información no es equivalente a "necesaria" y destaca que "una información esencial, referida al ejercicio de los derechos de participación, es aquella que habría que conocer para deliberar y votar los acuerdos afectados. Tal y como está articulada esta excepción o limitación a la impugnabilidad de los acuerdos, le corresponde al socio que impugna justificar este carácter esencial."

iv. En el supuesto enjuiciado, en el que el socio tenía participaciones que representaban el 20% del capital social, la Sala concluyó que "a la vista de la información que se suministró y de la que podía haber extraído al personarse en las oficinas de la sociedad y examinar los soportes contables, no se aprecia que la no entrega de las nóminas y de la relación de ventas sea una infracción del derecho de información esencial a los efectos del art. 204.3.b) LSC , en el que pueda fundarse la impugnación de los acuerdos".

Teniendo presente la doctrina expuesta, nuestra Sección, en el supuesto enjuiciado, revocó el pronunciamiento de instancia (parcialmente estimatorio de la demanda declarativa de nulidad de acuerdos) al no compartir la conclusión obtenida por el juzgador. La Sala razona que la negación de parte de la información pretendida por el socio no conlleva ineludiblemente la declaración de nulidad de los acuerdos controvertidos, entre otras razones (de las que reseñaremos ahora únicamente las que afectan a la resolución del presente recurso) porque:

a) En relación con la exigencia de Balance de sumas y Saldos y Libro Mayor, en conexión con lo que constituyó el objeto del debate (con detalle de los conceptos en el acto del juicio) la Sala apreció que se trataba de información que puede reputarse relevante o sensible a los efectos de un competidor directo en el mercado; en particular en los que concierne a proveedores, gastos o inversiones directas o indirectas, u otras.

b) La información omitida, dadas las circunstancias concurrentes, no resultaba relevante y decisiva a los fines de emisión de voto, en un contexto de meras sospechas sobre la falta de imagen fiel de las cuentas, sin que tales sospechas se sustentaran en dato alguno.

c) La Sala apreció la existencia de un fuerte enfrentamiento entre bloques minoritario y mayoritario, en el que "la exigencia exhaustiva de información denota una intención clara del planteamiento de impugnación de acuerdos en cada anualidad, basada en la denegación de una información previamente solicitada y denegada por su propia desproporción".

CUARTO.- Valoración por el Tribunal.

7.- En el presente caso y a tenor de cuanto resulta de los antecedentes expuestos, consideramos que no procede la estimación del recurso formulado por la representación de D. Clemente, por las razones que pasamos a exponer.

8.- No apreciamos error en torno a la interpretación del derecho de información del socio Sr. Clemente en el contexto descrito en el fundamento segundo de nuestra resolución. No hay propiamente una negación del derecho de información, a tenor de lo que fue solicitado previamente a la celebración de la Junta y lo que fue interesado por su representante en la misma, en los términos en que aparece descrito en el acta notarial.

La Sala considera que - conforme a lo establecido en el artículo 196 de la LSC - se atendió tanto la solicitud efectuada por escrito con anterioridad a la reunión, como durante la misma, pues se dio puntual respuesta a las preguntas formuladas verbalmente, tanto a instancia del demandante como de otros socios que participaron en ella.

9.- Cierto que el actor ostenta un 33,33% del capital social, por lo que conforme al tenor del apartado tercero del artículo 196, tiene un derecho de información reforzado. Ello no significa, como pretende el demandante, que tal derecho sea omnímodo o quede excluido del carácter instrumental del derecho de información a que se refiere la doctrina científica y las resoluciones de los Tribunales. El derecho de información se reconoce al socio para que pueda ejercer, con conocimiento de causa, sus derechos sustantivos y, en particular, su derecho de voto, por lo que hemos de insistir que su ejercicio viene vinculado a la Junta, debiendo existir una conexión entre lo que se pregunta y lo que constituye el orden del día.

Por otra parte, la doctrina científica se refiere a la posibilidad de denegar el acceso a la información que pudiera suponer un riesgo para el interés social, en cuyo caso, corresponde a la sociedad la carga de argumentar sobre tal riesgo. Se identifica, como caso más frecuente, precisamente, el del socio que compite con la sociedad, como acontece en este caso, si bien a través de una sociedad mercantil, incluso condenada por competencia desleal en un momento anterior al de la Junta que nos ocupa.

En tales situaciones, la doctrina señala que la sociedad tiene interés en que el socio disidente no conozca información no pública sobre la compañía ya que los documentos que sirven de soporte de las cuentas no se hacen públicos, pudiendo denegar la inspección o información solicitada incluso aunque el socio competidor ostente más de un 25 % del capital social, según resulta de las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid número 208/2009 de 24 de julio de 2009 (Ponente: Ángel galgo Peco) o de la Audiencia de Barcelona de 19 de enero de 2023 (ECLI:ES:APB:2023:258. Ponente. Luis Rodríguez Vega).

10.- No apreciamos al caso que, por el hecho de que no se facilitara la información con 6 dígitos (como se postuló en la Junta y en sede notarial) o se anonimizaran datos respecto de los que no se ha expresado qué incidencia tienen a los efectos de la emisión del voto para la aprobación de las cuentas de la sociedad, se haya producido una efectiva y relevante vulneración del derecho a la información determinante de la nulidad de los acuerdos. Téngase presente que para que la infracción del derecho de información sea idónea para la declaración de nulidad (204.3 LSC) se requiere que sea esencial para el ejercicio del derecho de voto. Consideramos, a tal efecto, y en lo que concierne a las preguntas articuladas de forma verbal en la Junta, que lo trascendente es que su objeto sea relevante en la votación, sea cual sea la eventual respuesta ofrecida por la sociedad.

11.- No apreciamos, ni por referencia al contenido de la Junta ni por referencia a los argumentos del recurso, la necesaria conexión de las preguntas con aspectos eventualmente controvertidos de las cuentas formuladas, máxime cuando las más relevantes no fueron articuladas por el actor, sino por otro socio.

12.- Finalmente no hay justificación en torno al interés en conocer el movimiento de las tarjetas de crédito ni sobre qué incidencia pueda tener su conocimiento por el demandante respecto a las cuentas anuales analizadas en su conjunto, al no haber argumento suficiente en torno a la afectación que pueda tener su uso en la imagen fiel de las cuentas de la mercantil demandada. Por otra parte, no cabe desconocer a tenor del contenido del acta, que se formularon preguntas sobre esta cuestión a las que se dio respuesta. Cuestión distinta es que no satisfagan el interés del recurrente.

13.- Consecuencia de cuanto se acaba de exponer es la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- Costas procesales.

14.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición al recurrente de las costas de la alzada (398 de la LEC) y la consecuente pérdida del importe del depósito constituido para apelar a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Don Clemente contra la Sentencia del Juzgado Mercantil 2 de Valencia de 3 de junio de 2025, que confirmamos, con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en la alzada y la pérdida del importe del depósito constituido para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento.

1.- La sentencia del Juzgado Mercantil 2 de Valencia de 3 de junio de 2025 desestima la demanda planteada por la representación de D. Clemente contra FITONUTRIENT SL en ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales adoptados en la Junta de 27 de junio de 2023 con sustento en la alegación de infracción del derecho de información del demandante, que no se aprecia por el magistrado "a quo".

2.- La representación de D. Clemente recurre en apelación. Tras describir los antecedentes que considera relevantes, articula los siguientes motivos de recurso:

i.- Errónea interpretación del derecho de información del socio ( Art. 196 y 272 LSC). El derecho de información tiene carácter imperativo, irrenunciable y de interpretación amplia, como ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Argumenta que su representado ostenta un 33,33% del capital social, lo que refuerza su derecho de información, siendo que la información solicitada se refería a documentación imprescindible para poder formarse un criterio sobre las cuentas anuales, incluyendo detalle de inventarios y contabilidad desglosada. La sociedad facilitó documentación incompleta y anonimizada, impidiendo un conocimiento real y efectivo de los aspectos económicos y financieros objeto de la Junta.

El recurrente considera que la sentencia recurrida realiza una interpretación muy restrictiva al entender que no se vulnera el derecho de información de un socio cuando la información se entrega anonimizada, imposibilitando conocer la realidad de precios, proveedores y clientes, los libros que el C. de Comercio considera necesarios y esenciales para todo empresario e invoca el artículo 28.2 del indicado cuerpo legal.

ii.- La supuesta condición de competidor no puede anular el derecho de información. No existe resolución judicial firme que declare que el demandante es personalmente responsable de competencia desleal, a lo que añade que la supuesta concurrencia de actividades no justifica la vulneración de un derecho societario esencial. Argumenta que la condición de competidor no se da en la persona del socio que es la persona física que acciona, si no la persona jurídica de la que es el administrador.

iii.- Insuficiencia y deficiencia de la documentación facilitada, y carácter esencial de la información ( Arts. 25 y 28 del C. de Comercio). La información suministrada estaba anonimizaba, sin identificación de bienes ni desglose contable detallado. Se denegó la entrega de información básica pedida conforme a los artículos 196 y 272 LSC. No puede entenderse cumplido el deber de información cuando se priva al socio de datos que le permitan verificar, valorar y comprender adecuadamente las cuentas y la situación económica de la sociedad.

Argumenta que la Sentencia, de manera errónea no considera esencial ni el contenido del Inventario ni el contenido del libro diario, cuando existe la obligación de llevanza de tales libros que están en el núcleo mismo de la información que un ordenado empresario debe llevar por lo que la contenida en tales documentos no puede calificarse como de no esencial, máxime cuando el objeto de la Junta es precisamente el control y aprobación de las cuentas anuales y de la gestión del órgano de administración. No se puede conocer si la aplicación del resultado es correcta si ni siquiera se puede cuestionar el resultado dado que no se le permite fiscalizar los precios de compra y de venta, los costes asociados a la producción, las gratificaciones a proveedores y clientes etc.

Termina por solicitar la revocación de la resolución apelada con estimación íntegra de la demanda presentada y en su consecuencia:

"Declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de FITONUTRIENT, S.L. de fecha 27 de junio de 2023. En concreto: 1. Examen y aprobación de las Cuentas Anuales e Informe de Gestión del ejercicio económico 2022. 2. Examen y aprobación de la propuesta de distribución del resultado. 3. Examen y aprobación de la gestión del administrador.

Reconozca la vulneración del derecho de información del socio."

Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

3.- La representación de FITONUTRIENTE SL se opone al recurso y argumenta, en síntesis, que: 1) El actor impugnó acuerdos de la Junta General del 27 de junio de 2023 alegando la vulneración de su derecho de información, habiendo demostrado su representada que se le entregó toda la documentación necesaria, 2) La Sentencia desestimó la demanda y condenó al actor en costas porque consideró que la proporcionada era suficiente para la emisión del voto, no siendo esencial la información adicional solicitada, 3) en lo que concierne a la infracción del derecho de información reitera que: i) el recurrente es competidor, lo que afecta su derecho de información, ii) la sentencia validó la limitación de información para proteger los intereses de la sociedad y iii) La entrega de información estratégica a un competidor podría perjudicar a FITONUTRIENT.

Solicita, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO.- Antecedentes.

4.- Para una adecuada resolución de las cuestiones controvertidas, conviene la descripción de los antecedentes que permitan la valoración de las respectivas alegaciones vertidas por los litigantes con ocasión del recurso y de su resistencia al mismo, lo que se encuadra en el marco de la revisión a que se refiere el artículo 456.1 de la LEC en conexión con los artículos 465.5 y 218 del mismo cuerpo legal.

5.- Así, del expediente digital remitido a esta Sección se desprende - en lo que consideramos relevante para fundar nuestra decisión - que:

I.- Se procedió a la convocatoria de la Junta controvertida, por comunicación fechada el 29 de mayo de 2023. Su objeto era el examen y aprobación de las cuentas correspondientes al ejercicio económico de 2022, la aprobación, en su caso, de la distribución del resultado del ejercicio y la gestión del administrador. En la convocatoria se hizo expresa referencia a la posibilidad de solicitar información acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día y el plazo para el ejercicio de este derecho.

II.- El letrado del actor, por escrito de 6 de junio de 2023 interesó, de forma inmediata y gratuita: "los documentos que han de someterse a la aprobación de la Junta del próximo día 27 de junio"amén de la copia del acta de la Junta anterior y de "toda la información que en dicha Junta solicitamos y sigue pendiente de entregar y explicar".También solicitó "el resto de documentación que sirve de base para las cuentas."Sin mayor precisión.

III.- Se remitió en la misma fecha y, en respuesta a la solicitud de información, como adjunto, un pdf titulado Junta2022.pdf y el día 9 se informó que se había solicitado a la notaría copia del acta de 2021 que remitirían cuando les fuera enviada. Y como adjunto "Inv-Cuentas 2022_compressed.pdf"

Este pdf no pudo ser abierto - el win rar indicaba que estada corrupto - por lo que el mismo día de su recepción se comunicó tal circunstancia, y el día 13 se mandó de nuevo, comprimido por otra vía.

IV.- El acta notarial levantada con ocasión de la Junta del día 27 de junio refiere la protocolización de los documentos puestos a disposición de los socios, a saber: Diario del año 2022 extendido en 274 hojas impresas en el anversos y reverso de 137 hojas de papel común (UNIDO -II), Inventario de Bienes del año 2022, Blanca de comprobación, datos generales de identificación e información complementaria requerida en la legislación española, declaración de identificación del titular real, declaración COVID 19, documentos sobre servicios a terceros, balance de PYMES, cuentas de pérdidas y ganancias PYMES, modelo de documento PYMES de información medioambiental, modelo de documentos de información sobre acciones o participaciones propias, solicitud de presentación en el Registro Mercantil de Valencia, certificación de huella digital, memoria de la mercantil, todo ello extendido en 25 hojas de papel común, impresas en su anverso y reverso (UNIDO- III), según relación de las páginas 10 y 11 de la indicada acta notarial.

También resulta la relación de asistentes y sus correspondientes porcentajes en el capital social, así como la válida constitución de la Junta y el debate inherente a cada uno de los puntos del orden del día (páginas 13 a 30 del documento).

Precisamente en lo que concierne a lo debatido en la Junta por referencia a los distintos puntos del orden del día, apreciamos que el representante del demandante tomó la palabra desde el primer momento para denunciar falta de información porque solicitó "que se les entregara las cuentas anuales al menos con 6 dígitos, y que el inventario que se facilitara fuera con los nombres de los bienes inventariados",poniendo en duda que los documentos entregados a su representado fueran los mismos que los depositados en la notaría en ese momento. Pasó, seguidamente, y por referencia a los puntos de su interés (con mención de páginas concretas de los documentos facilitados) a formular las preguntas y las aclaraciones que convenían al derecho de su representado. También formuló las cuestiones correspondientes el representante de D. Herminio.

Se preguntó - por los intervinientes - y se dio respuesta por la contable Doña Marí Jose o por el administrador único, a las siguientes cuestiones (páginas 17 y siguientes):

i. ¿Es cierto que cuando se hace balance del ejercicio las cuentas quedan a 0? ¿Por lo tanto, luego de la página 14 todas las cuentas quedan a 0? (preguntas formuladas por el representante del socio Sr. Herminio)

ii. ¿Ha disminuido la deuda que había pendiente con el administrador y con Herminio, estando pendientes los dividendos de varios ejercicios anteriores? (representante del actor).

iii. A día de hoy el socio representado por Don Jorge Andreu ¿Qué avales ha aportado para el buen funcionamiento de la empresa? (representante del socio Sr. Herminio)

iv. ¿Cómo avala el administrador a la empresa? (representante del socio Sr. Herminio)

v. ¿Es cierto que la partida 551 con una cantidad entregada por los socios, el plan general contable debe ser regularizada en corto plazo? (representante del socio Sr. Herminio)

vi. ¿Se creo entonces un riesgo fiscal cuando se hizo ese préstamo por los socios a la sociedad? (representante del actor).

vii. El representante del Sr. Herminio preguntó al administrador en relación con las operaciones apoyadas por dos de los tres socios, si se había mandado al representante del actor "alguna información de la caracterización de los productos",a lo que se respondió en orden a la rotunda oposición a entregar el inventario con detalle de los productos porque el socio Sr. Clemente tiene una empresa dedicada a la misma actividad, en competencia directa con la sociedad, razón por la que no se pone el nombre de los productos en el inventario que se le entrega (página 19). Seguidamente, a la pregunta de si se le había dado información del stock a la competencia, el administrador insistió en que se trata de competencia directa y del mismo producto por lo que el riesgo es evidente en la entrega de detalles.

viii. El representante del Sr. Herminio siguió preguntando, si en cuanto a las cuentas de 3 digitos ¿las cuentas anuales se formulan a 3 digitos? ¿Se recibió mail de Clemente pidiéndolo? (respuesta afirmativa, con la precisión por parte de la contable de "que ampliar los dígitos supondría dar nombre de clientes, proveedores, datos que podrían ser utilizados por el socio Clemente", con la siguiente afirmación del representante del actor: "la LSC es muy clara y no permite excusa ninguna a ningún socio cuando lo pide, sobre todo porque tiene el 33,333% del capital social, de manera que el perjuicio societario como excusa no es suficiente para negarle información al socio.").

ix. A continuación, y respecto al tercer punto del orden del día, el representante del demandante añadió que el administrador cobra de la sociedad, con salario sueldo ¿es así? ¿Ese salario está aprobado en alguna Junta que usted recuerde? ¿El algún momento se ha sometido al escrutinio de la Junta? (Siguen una serie de preguntas vinculadas a tal retribución planteadas al administrador por el representante del Sr. Herminio - páginas 21 a 23 a las que se da respuesta indicando la actividad desarrollada, el salario medio de un trabajador - de 1500 a 2000 euros - y del administrador -2.500 euros -).

x. Al hilo de las anteriores respuestas, el representante del actor formuló la siguiente pregunta: "¿No es cierto que se despidió a Clemente?" a lo que se dio respuesta afirmativa y se expuso la causa del despido (haber montado una empresa cuando estaba trabajando con ellos).

xi. El representante del actor siguió con una serie de preguntas acerca de la vinculación del administrador con la sociedad BESTPLUS CROP SL a las que el administrador dio puntual respuesta (páginas 24 y 25) del acta, y en particular: ¿Cómo puede explicar el administrador que se le niegue a Clemente por ser socio de otra sociedad y resulta que administrador es socio de otra que se dedica a lo mismo?, a la que también se dio respuesta.

xii. Siguieron las preguntas formuladas por la representación del Sr. Herminio en relación con los bienes de la sociedad mencionada (páginas 26 y 27).

xiii. El representante del actor insiste en la falta de recepción del acta correspondiente a la Junta del año anterior, su deseo de conocer cuantas tarjetas de crédito hay a nombre de la empresa o con cargo a ella, quienes disponen de las mismas y sus movimientos, sin que pese a su insistencia todos los años, le hubiera sido facilitada tal información (página 27). Y tras aprovechar para volver a pedirlo, no añadió nada más.

xiv. Sigue relación de preguntas articuladas por el representante del Sr. Herminio (sobre pérdidas patrimoniales, reducción de ventas, precios de materias primas, uso de las tarjetas de empresa, etc; a las que igualmente se dio respuesta por la contable o por el administrador. Y ante tales respuestas, el representante del actor pidió que se le facilitara información sobre los trámites judiciales seguidos frente a una entidad deudora de la sociedad.

5.- Conviene indicar - al hilo de los argumentos esgrimidos con ocasión del recurso, que esta Sala, en Sentencia 456/17 de 25 de julio de 2017 (Rollo de Apelación 330/2017) estimó parcialmente la demanda formulada por la representación de FITONUTRIENT SL contra FERTIX NUTRICIÓN VEGETAL SL y DON Clemente, manteniendo el pronunciamiento de condena dictado frente a la sociedad por competencia desleal en el encargo y comercialización de un producto idéntico al de la demandante, y absolviendo a su administrador Sr. Clemente en la medida en que la conducta reprochada fue desplegada por la sociedad, por más que el Sr. Clemente actuara en su representación.

La Sala también indicó que "(c)uestión distinta hubiera sido que se hubieran apreciado el resto de conductas denunciadas, en especial el descubrimiento de secretos ( art.13LCD ), en el que la intervención del Sr. Clemente sí que hubiera sido decisiva a título personal y como colaborador". Y añadimos "la condena a cesar en la conducta desleal y remover los efectos causados (...) solo puede ser cumplida por quien tiene el control sobre ellos, que no es el Sr. Clemente, sino por la mercantil comercializadora (por muy estrecha vinculación que tengan una y otra)".

TERCERO.- Sobre el derecho a la información.

6.- En nuestra reciente Sentencia de 17 de junio de 2025 (ECLI:ES:APV:2025:1000, Ponente: ROSA MARIA ANDRES CUENCA) abordamos el contenido y alcance del Derecho a la información en un supuesto en el que, como ahora, no fue controvertido el ejercicio tempestivo del derecho a la información previo a la celebración de la Junta y la remisión de determinados documentos, centrándose el debate en el acceso a determinada documentación contable y su denegación al socio solicitante aludiendo al interés social y a la competencia entre la sociedad demandada y la dirigida por el socio solicitante.

En el caso indicado, y según resulta del párrafo 13 de nuestra Sentencia: "No se exhibió, en concreto, el libro Mayor de 2021, no se entregó el Balance de Sumas y Saldos de 2021, con el detalle interesado, aunque el socio había limitado su petición a las cuentas NUM000 (reparaciones y conservación), NUM001 (relativa a servicios profesionales) NUM002 (relativa a otros servicios) y NUM003 (relativa a trabajadores), que, o bien se trasmitieron en forma sesgada (con eliminación de subcuentas en la NUM000 y NUM001), o bien no se dio información alguna ( NUM004 y NUM003), sin que tampoco se entregara el contrato de auditoría".

En dicho supuesto la participación del socio impugnante estaba próxima al 25% pero no alcanzaba dicho porcentaje.

La sala, cita ( y transcribe parcialmente) la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:2900 Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO) - relativa a la información solicitada y no suministrada representada por una relación de ventas diarias durante el ejercicio económico y las nóminas de cada uno de los empleados - en la que por referencia a las Juntas convocadas para la aprobación de cuentas anuales - la Sala Primera expone los siguientes criterios:

i. La configuración del derecho de información como derecho autónomo sin perjuicio de su finalidad instrumental del derecho de voto y del control de cumplimiento por los administradores de sus deberes legales ( Sentencia 24/2019, de 16 de enero).

ii. "... no cualquier infracción de las reglas que prescriben el derecho de información justifica la impugnación de los acuerdos sociales afectados. Se establece un test de relevancia, que supone juzgar conforme a un criterio de relevancia, que es el carácter esencial de la información para ejercitar el derecho de voto o cualquier otro derecho de participación, y desde una perspectiva objetiva, la de un socio medio."

iii. La Sala Primera precisa que el calificativo "esencial" sobre la información no es equivalente a "necesaria" y destaca que "una información esencial, referida al ejercicio de los derechos de participación, es aquella que habría que conocer para deliberar y votar los acuerdos afectados. Tal y como está articulada esta excepción o limitación a la impugnabilidad de los acuerdos, le corresponde al socio que impugna justificar este carácter esencial."

iv. En el supuesto enjuiciado, en el que el socio tenía participaciones que representaban el 20% del capital social, la Sala concluyó que "a la vista de la información que se suministró y de la que podía haber extraído al personarse en las oficinas de la sociedad y examinar los soportes contables, no se aprecia que la no entrega de las nóminas y de la relación de ventas sea una infracción del derecho de información esencial a los efectos del art. 204.3.b) LSC , en el que pueda fundarse la impugnación de los acuerdos".

Teniendo presente la doctrina expuesta, nuestra Sección, en el supuesto enjuiciado, revocó el pronunciamiento de instancia (parcialmente estimatorio de la demanda declarativa de nulidad de acuerdos) al no compartir la conclusión obtenida por el juzgador. La Sala razona que la negación de parte de la información pretendida por el socio no conlleva ineludiblemente la declaración de nulidad de los acuerdos controvertidos, entre otras razones (de las que reseñaremos ahora únicamente las que afectan a la resolución del presente recurso) porque:

a) En relación con la exigencia de Balance de sumas y Saldos y Libro Mayor, en conexión con lo que constituyó el objeto del debate (con detalle de los conceptos en el acto del juicio) la Sala apreció que se trataba de información que puede reputarse relevante o sensible a los efectos de un competidor directo en el mercado; en particular en los que concierne a proveedores, gastos o inversiones directas o indirectas, u otras.

b) La información omitida, dadas las circunstancias concurrentes, no resultaba relevante y decisiva a los fines de emisión de voto, en un contexto de meras sospechas sobre la falta de imagen fiel de las cuentas, sin que tales sospechas se sustentaran en dato alguno.

c) La Sala apreció la existencia de un fuerte enfrentamiento entre bloques minoritario y mayoritario, en el que "la exigencia exhaustiva de información denota una intención clara del planteamiento de impugnación de acuerdos en cada anualidad, basada en la denegación de una información previamente solicitada y denegada por su propia desproporción".

CUARTO.- Valoración por el Tribunal.

7.- En el presente caso y a tenor de cuanto resulta de los antecedentes expuestos, consideramos que no procede la estimación del recurso formulado por la representación de D. Clemente, por las razones que pasamos a exponer.

8.- No apreciamos error en torno a la interpretación del derecho de información del socio Sr. Clemente en el contexto descrito en el fundamento segundo de nuestra resolución. No hay propiamente una negación del derecho de información, a tenor de lo que fue solicitado previamente a la celebración de la Junta y lo que fue interesado por su representante en la misma, en los términos en que aparece descrito en el acta notarial.

La Sala considera que - conforme a lo establecido en el artículo 196 de la LSC - se atendió tanto la solicitud efectuada por escrito con anterioridad a la reunión, como durante la misma, pues se dio puntual respuesta a las preguntas formuladas verbalmente, tanto a instancia del demandante como de otros socios que participaron en ella.

9.- Cierto que el actor ostenta un 33,33% del capital social, por lo que conforme al tenor del apartado tercero del artículo 196, tiene un derecho de información reforzado. Ello no significa, como pretende el demandante, que tal derecho sea omnímodo o quede excluido del carácter instrumental del derecho de información a que se refiere la doctrina científica y las resoluciones de los Tribunales. El derecho de información se reconoce al socio para que pueda ejercer, con conocimiento de causa, sus derechos sustantivos y, en particular, su derecho de voto, por lo que hemos de insistir que su ejercicio viene vinculado a la Junta, debiendo existir una conexión entre lo que se pregunta y lo que constituye el orden del día.

Por otra parte, la doctrina científica se refiere a la posibilidad de denegar el acceso a la información que pudiera suponer un riesgo para el interés social, en cuyo caso, corresponde a la sociedad la carga de argumentar sobre tal riesgo. Se identifica, como caso más frecuente, precisamente, el del socio que compite con la sociedad, como acontece en este caso, si bien a través de una sociedad mercantil, incluso condenada por competencia desleal en un momento anterior al de la Junta que nos ocupa.

En tales situaciones, la doctrina señala que la sociedad tiene interés en que el socio disidente no conozca información no pública sobre la compañía ya que los documentos que sirven de soporte de las cuentas no se hacen públicos, pudiendo denegar la inspección o información solicitada incluso aunque el socio competidor ostente más de un 25 % del capital social, según resulta de las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid número 208/2009 de 24 de julio de 2009 (Ponente: Ángel galgo Peco) o de la Audiencia de Barcelona de 19 de enero de 2023 (ECLI:ES:APB:2023:258. Ponente. Luis Rodríguez Vega).

10.- No apreciamos al caso que, por el hecho de que no se facilitara la información con 6 dígitos (como se postuló en la Junta y en sede notarial) o se anonimizaran datos respecto de los que no se ha expresado qué incidencia tienen a los efectos de la emisión del voto para la aprobación de las cuentas de la sociedad, se haya producido una efectiva y relevante vulneración del derecho a la información determinante de la nulidad de los acuerdos. Téngase presente que para que la infracción del derecho de información sea idónea para la declaración de nulidad (204.3 LSC) se requiere que sea esencial para el ejercicio del derecho de voto. Consideramos, a tal efecto, y en lo que concierne a las preguntas articuladas de forma verbal en la Junta, que lo trascendente es que su objeto sea relevante en la votación, sea cual sea la eventual respuesta ofrecida por la sociedad.

11.- No apreciamos, ni por referencia al contenido de la Junta ni por referencia a los argumentos del recurso, la necesaria conexión de las preguntas con aspectos eventualmente controvertidos de las cuentas formuladas, máxime cuando las más relevantes no fueron articuladas por el actor, sino por otro socio.

12.- Finalmente no hay justificación en torno al interés en conocer el movimiento de las tarjetas de crédito ni sobre qué incidencia pueda tener su conocimiento por el demandante respecto a las cuentas anuales analizadas en su conjunto, al no haber argumento suficiente en torno a la afectación que pueda tener su uso en la imagen fiel de las cuentas de la mercantil demandada. Por otra parte, no cabe desconocer a tenor del contenido del acta, que se formularon preguntas sobre esta cuestión a las que se dio respuesta. Cuestión distinta es que no satisfagan el interés del recurrente.

13.- Consecuencia de cuanto se acaba de exponer es la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- Costas procesales.

14.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición al recurrente de las costas de la alzada (398 de la LEC) y la consecuente pérdida del importe del depósito constituido para apelar a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Don Clemente contra la Sentencia del Juzgado Mercantil 2 de Valencia de 3 de junio de 2025, que confirmamos, con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en la alzada y la pérdida del importe del depósito constituido para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Don Clemente contra la Sentencia del Juzgado Mercantil 2 de Valencia de 3 de junio de 2025, que confirmamos, con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en la alzada y la pérdida del importe del depósito constituido para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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