Sentencia Civil 25/2026 A...o del 2026

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28/04/2026

Sentencia Civil 25/2026 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 1297/2022 de 02 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1

Ponente: JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Nº de sentencia: 25/2026

Núm. Cendoj: 45168370012026100042

Núm. Ecli: ES:APTO:2026:74

Núm. Roj: SAP TO 74:2026

Resumen:
Nulidad de descripción de una finca y de la consecuente inscripción registral. Cosa juzgada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO

Rollo Núm. ............................................1297/2022.-

Juzg. 1ª Instancia e Instrucción Núm..3 de Toledo.-

J. Ordinario Núm....................................139/2017.-

SENTENCIA NÚM.25

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

D EDUARDO FONTAN SILVA

D. CARLOS JOSE NUÑEZ LOPEZ

En la Ciudad de Toledo, a dos de febrero de dos mil veintiséis.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1297/2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 3 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 139/2017, en el que han actuado, como apelantes DOÑA Dolores, DON Moises Y DOÑA Delia, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Blanco y defendidos por el Letrado Sr. Barroso López; y como apelado, DON Ezequiel representado por el Procurador de los Tribunales Sr. De la Rosa Martín y defendido por el Letrado Sr. Crespo Trujillo.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 3 de Toledo, con fecha 20/9/2022, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: " Que ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por D. Ezequiel contra D. Moises, DÑA. Dolores y DÑA. Delia, con los siguientes pronunciamientos: 1º Declaro la nulidad de la escritura pública de rectificación otorgada el día 24 de febrero de 2.011 ante el Notario D. Jorge Sáez Santurtun Prieto, con nº 249 de su protocolo, por los codemandados D. Moises, Dña. Dolores, D. Carlos Miguel y Dña. Zulima, en lo que se refiere a la descripción de finca registral NUM000 en cuanto a la inclusión en dicha finca del patio situado al sur de la finca, el cual tiene acceso a la DIRECCION000 Declaro la nulidad de la inscripción 3º, sobre modificación de la descripción registral, en relación a la finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Navahermosa, en la descripción, lindero y contenido a que se refiere dicha inscripción. 3º Declaro la nulidad de la inscripción 4ª de dominio a favor de Dña. Delia, en cuanto a la diferencia de descripción, lindero y superficie respecto de la inscripción 2ª, dejando subsistente la inscripción de dominio de la finca en lo que no resulte modificado por la Inscripción 3ª. 4º Acuerdo dictar los Oficios y Mandamiento necesarios para llevar a efecto la declaración de nulidad de los asientos registrales e inscripciones descritas en los anteriores números. Se imponen las costas de la demanda originaria a los codemandados, D. Moises, Dña. Dolores y Dña. Delia. Se imponen las costas de la reconvención a D. Moises, Dña. Dolores y Dña. Delia. 8.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por DOÑA Dolores, DON Moises y DOÑA Delia, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

PRIMERO:Por la representación de DOÑA Dolores, DON Moises Y DOÑA Delia se presenta recurso contra la sentencia que estima la demanda presentada contra ellos en lo que se refiere a la descripción de finca registral NUM000 en cuanto a la inclusión en dicha finca del patio situado al sur de la finca, el cual tiene acceso a la DIRECCION000 y declara la nulidad de la inscripción que ha dado lugar dicha modificación de la descripción registral, por error en la valoración de la prueba practicada porque la superficie existente como patio resulta inalterada y que lo que existe realmente es una comunidad de bienes, a la que no empecé la existencia de una servidumbre de paso, perfectamente valida y posible , que la finca NUM001 no comprende dentro de su título más de la superficie que según dice la demandante principal está recogida en el mismo, sin que pueda extender su dominio sobre espacios ajenos a dicho título más aun cuando en modo alguno ha ejercitado acción declarativa de tipo alguno y jamás ha poseído esa superficie en concepto de dueño, por infracción del articulo 384 cc y jurisprudencia que lo desarrolla al ser necesario haber planteado una acción de deslinde, por infracción del articulo 392 cc sobre la imposibilidad de adquirir un elemento común por usucapión, por inviabilidad de la pretensión de nulidad de la escritura de subsanación e inscripción de la propiedad de esta parte. infracción del art. 40 LH en relación con el articulo 348 LEC , por error en la valoración de la prueba porque no ha analizado el cumplimiento de los requisitos de identidad del título de los demandantes principales . También presenta recurso contra la desestimación de la reconvención que previamente se había rechazado al apreciar cosa juzgada, alega la infracción del articulo 218 LEC, alteración de la causa de pedir de la acción entablada cuyo sobreseimiento se acuerda y ausencia de exahustividad y de correcto juicio comparativo.

SEGUNDO .-La parte apelante centra su recurso combatiendo la desestimación de la reconvención y si bien un orden lógico en la resolución de la apelación nos llevaría a empezar por el análisis de la impugnación de la sentencia en lo que se refiere a la acción principal y posteriormente a analizar la apelación por desestimación de la reconvención , lo cierto es que la resolución de las pretensiones de las partes están vertebradas sobre la incidencia que la Sentencia de 4 de marzo de 2007 dictada en el del Juicio Ordinario 5/2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Toledo, revocada en parte por la Sentencia de la Audiencia Provincial del Toledo de 24 de septiembre de 2008 pero que confirma el pronunciamiento por el que desestima la reconvención y que ha dado lugar al auto de 3 de abril de 2018 dictado en el procedimiento ordinario 139/2017 en el que se ha dictado la resolución recurrida , en el mencionado auto se acuerda el sobreseimiento del presente procedimiento por concurrencia de cosa juzgada material en relación con la demanda reconvencional interpuesta por la parte demandada , por lo tanto se debe decidir si es posible discutir si el patio litigioso está situado en su totalidad en la finca nº NUM001 propiedad de D. Ezequiel sobre la que existe una servidumbre de paso en favor de D. Moises, Dª Dolores y Delia o si tal patio litigioso está conformado por un condominio de fincas pertenecientes a ambas partes o bien ratificar que no es posible plantearse tal cuestión porque ha sido resuelta previamente y por tanto es correcta la apreciación de la cosa juzgada

TERCERO.-Sobre la apreciación de la excepción de cosa juzgada en procedimientos en los que se plantea una acción declarativa de dominio se pronuncia la STS de 26 de mayo de 2004 : " Sostiene la recurrente, que no se deduce de la demanda con absoluta claridad la existencia de identidad del objeto de la causa, pues el procedimiento anterior tenía por objeto el dominio de la finca registral y el presente añade la nulidad de la escritura pública de compraventa y de su inscripción, indemnización de daños y perjuicios y otorgamiento de nueva escritura de propiedad.

Igualmente alega que las causas de pedir son distintas, pues el procedimiento primero y terminado por sentencia firme se refiere a la totalidad de la finca registral y el presente al documento de transmisión de propiedad de 17 de octubre de 1984. Y por último alega que no coinciden las partes en ambos pleitos.

Las alegaciones expuestas no pueden ser tenidas en cuenta, pues el objeto y causa de pedir del procedimiento primero no ha sido otro que el dominio de la finca NUM002, inscrita en el Registro de la Propiedad número 17 de Madrid; la franja reclamada forma parte de la totalidad de la finca ganada por los actores en el primer pleito, por lo que el documento alegado por la recurrente no puede tener valor alguno en este pleito, al no haber sido tomado en consideración o al no haber sido alegado (es lo mismo para ambos supuestos) en el primer pleito.

Además, que las partes mantengan distinta posición jurídica, así como en un proceso aparezcan más partes y en otro menos, no lleva forzosamente a la consideración de inexistencia de la excepción perentoria de cosa juzgada .

La cosa juzgada constituye un estatuto de naturaleza esencialmente procesal, dirigida a impedir la repetición indebida de litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos.

Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1998 manifiesta que se funda en haber quedado satisfecha en el primer proceso la misma pretensión que se propone en el siguiente y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella. En el presente la estimación del dominio sobre la totalidad de la finca contenida en el primer proceso implica lógicamente la imposibilidad de estimar ahora el dominio sobre una parte de ella a favor de persona distinta a la que obtuvo la primera sentencia. Para observar la concurrencia de las identidades es necesario un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, requiriéndose una semejanza real que produzca contradicción evidente y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1982 ). Lo importante es la intrínseca entidad material de la acción, la cual permanece intacta sean cuales sean las modalidades intrínsecas adoptadas por una formal valoración procesal, a cuyo efecto se viene negando toda eficacia innovadora a la posición de las partes enfrentadas, y otro tanto cabe decir de las formulaciones positivas o negativas que, de que la acción ejercitada sea, susceptible, de suerte que la acción de declaración positiva de un derecho, comporta la acción de declaración negativa de su antagónico. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1988 , 3 de abril de 1990 y 25 de mayo de 1995 ).

La identidad personal tiene lugar cuando los litigantes del segundo proceso sean, en su caso, causahabientes de los que actuaron en los litigios anteriores; puede existir aún cuando en el segundo proceso aparezca alguna persona más que en el primero ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1981), pues es factible en el último de los litigios traer a un nuevo sujeto con el propósito de eludir la cosa juzgada . Es esclarecedora, la Sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2003 , en la que se proclama que el efecto de cosa juzga de la sentencia de tercería de dominio, veta un segundo litigo entre las mismas partes sobre declaración de propiedad.

En definitiva, la necesidad de desestimar la petición primera de esta causa, la petición de declaración de propiedad a favor de la recurrente sobre la referida franja de terreno, lleva consigo la imposibilidad de tener en cuenta los pedimentos que de su propiedad se derivarían; y es indiferente la aparición como codemandados de personas distintas a las que figuraron en el primer pleito, la demandante, hoy recurrente, que fue demandada por el Sr. Vidal, hoy demandado. "

Mas recientemente el AAP Madrid de 1 octubre de 2024 expone : " El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2001, ha declarado que existe un sólido cuerpo jurisprudencial conforme al cual la cosa juzgada material presupone la firmeza de la sentencia que resuelve el fondo de la controversia y produce dos clases de efectos: uno negativo o preclusivo y que hay que referir a que impide plantear un nuevo proceso sobre el asunto ya resuelto, y otro positivo (vinculante o prejudicial) que opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en Sentencia firme en pleito precedente ( Sentencia de 26 de febrero de 1990), con lo que cabe en otra contienda invocar cosa juzgada para que sirva de base o punto de partida a la correspondiente sentencia ( Sentencias de 23 de marzo de 1990 y 12 de diciembre de 1994). Es decir, que mediante este efecto se crea una premisa que vincula a lo que se resuelva en la resolución judicial de futuro, al desplegar su eficacia en el juicio siguiente ( Sentencia de 21 de marzo de 1996).

La cosa juzgada material es pues el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222 LEC. La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto.

En conclusión, como establece la STS de fecha 7 de julio de 2014 ".......Como se declaró en la referida STS de 2 de abril de 2014 , con cita de la STS de 26 de enero de 2012 (recurso nº 156/2009 la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011 ). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior..."

Los efectos de la cosa juzgada conforme al artículo 222 LEC , se extienden no solamente a quienes han sido parte en el proceso, sino que los denominados efectos positivos de la cosa juzgada se extienden también a aquellos que no fueron parte pero que presentan una identidad jurídica con quienes lo fueron, como se ha destacado por la jurisprudencia. En efecto, como señaló la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 22 de diciembre de 2014, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2006, "el efecto positivo de la cosa juzgada actúa, ( Sentencias de 16 de junio de 1994 , 20 de septiembre de 1996 , 20 de noviembre de 2000 , 28 de octubre de 2005 , etc.) en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente".

En ese mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de noviembre de 2015 recordaba que el artículo 222, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige, para que la sentencia que haya puesto fin a un proceso y ganado firmeza vincule al Tribunal que conoce de otro posterior, además de que constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto de éste, que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o que la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. En cuanto a la identidad subjetiva, señalaba que "la jurisprudencia ha venido también declarando que existe jurídicamente identidad de personas, aunque no sean físicamente las mismas las que litiguen en ambos pleitos, cuando la que litiga en el segundo ejercita la misma acción, invoca iguales fundamentos y se apoya en los mismos títulos que el primero, pues ello implica una solidaridad jurídica, y si no una identidad física, sí una identidad jurídica ( Sentencias del T.S. 14-11-83 , 9-7- 88 , 1-12-91 ...)".(..) Por otro lado, la STS de 17 de junio 2020 analiza los efectos de la cosa juzgada del artículo 222 CC y su relación con la preclusión de alegación de hechos y fundamentos jurídicos del artículo 400.2 LEC , y establece "... 1. - Análisis del primero de los motivos del recurso relativo a la indebida aplicación del art. 400 de la LEC . Las sentencias de primera y segunda instancia consideran que no cabe entrar en el examen de la pretensión indemnizatoria postulada por daño moral, en atención al juego normativo del art. 400 de la LEC ; toda vez que, si el actor, en el primer proceso 755/2012, seguido por los mismos hechos, no incluyó petición resarcitoria por dicho concepto, le precluyó definitivamente tal posibilidad, por la extensión de la cosa juzgada no sólo a lo deducido sino también a lo deducible, que proclama el precitado artículo 400. La propia exposición de motivos de la LEC ( exterioriza, en su apartado VIII, dos de los criterios inspiradores de la nueva ley procesal: "[...] por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo". A tal finalidad responde el art. 400.1 de la LEC , al disponer que "[...] cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior"; es decir, se establece una carga de alegar cuya inobservancia trae consigo la consecuencia jurídica que impone el numeral 2 de dicho precepto cuando norma que "a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste". En definitiva, como señalamos en la STS 5/2020, de 8 de enero : "Aunque, en principio, la cosa juzgada material exige una plena identidad de los procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, también hay cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior, conforme a lo previsto en el artículo 400.2 LEC . Ahora bien, la cosa juzgada, como exigencia indeclinable de la función jurisdiccional de juzgar, con carácter definitivo, irrevocable y vinculante en atención a elementales razones de seguridad jurídica, tiene dos manifestaciones una interna, que es la cosa juzgada formal o firmeza de las resoluciones jurisdiccionales, conforme a la cual el tribunal del proceso "deberá de estar en todo caso a lo dispuesto en ellas" ( art. 207. 3 y 4 de la LEC ) y otra externa, que es la cosa juzgada material. Esta última desencadena sus efectos en el sentido de que deviene vinculante, concurriendo las exigidas identidades subjetivas, objetivas y temporales, para los jueces de futuros procesos que versen sobre el mismo objeto, tanto en el sentido negativo, al que se refiere el art. 222.1 LEC , según el cual: "excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo"; como en el positivo o vinculante de su apartado 4, cuando señala que: "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto . . . "; siendo ambas manifestaciones de la denominada cosa juzgada material, que el art. 400 de la LEC extiende a lo deducido y a lo deducible en los términos que hemos analizado. No obstante, como recuerda la precitada STS 5/2020, de 8 de enero : "[...] En síntesis, y en lo que ahora interesa, el efecto de " preclusión de alegaciones" respecto de las vertidas por el demandante en el primer pleito, una vez firme la sentencia que lo resuelve, da lugar a que esa sentencia tenga eficacia de cosa juzgada material en sentido negativo respecto de las pretensiones interesadas en un segundo pleito que se apoyan en hechos y fundamentos jurídicos afectados por el efecto preclusivo".

La STS de 21 de marzo 2011 analiza también la extensión de la cosa juzgada y establece " CUARTO. Lo anterior debe completarse con la doctrina de esta Sala que ha venido considerando de forma reiterada que la cosa juzgada se extiende también: a) a la subsanación de aquellos errores ocurridos en el pleito anterior, ya que como afirma la sentencia de 10 junio 2002 ,"D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 , 3-5-00 y 27-10-00 )",y, b) además, según esta misma sentencia, alcanza a cuestiones que se han deducido de manera implícita en la demanda: "La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7- 96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC ".

En definitiva, el artículo 400 trata de impedir que unos mismos hechos que sean objeto de diversas calificaciones o constituyan varias figuras jurídicas y den lugar a distintas acciones puedan ejercitarse procesalmente en sucesivos momentos cuando es posible hacerlo en el procedimiento que se inicia o promueve primero, o que los argumentos (de hecho, o de derecho) que pudieron ser utilizados en él sean luego alegados en otro posterior. Se trate en definitiva de una opción legislativa acordada con el designio de impedir la incertidumbre que puede darse en el hecho de que no se empleen todas las normas jurídicas que existentes en un momento procesal dado se pretendan reservar para momentos posteriores con lo que ello implica de incertidumbre y una norma de política legislativa que simplifica o pretende simplificar la mecánica de la administración de justicia imponiendo a los justiciables una mayor responsabilidad en sus relaciones con el aparato dispensador de la administración de justicia. "

CUARTO.-Para valorar si la cosa juzgada está correctamente apreciada a la luz de la jurisprudencia expuesta , debemos repasar las pretensiones de las partes sostenidas en los distintos procedimientos . En la sentencia dictada el 4 de marzo de 2007 ya se exponía que " la estimación de la acción requiere un juicio comparativo y de puro hecho relativo a la identidad de la finca propiedad de los actores reconvencionales y la inclusión de la misma en el patio reclamado " y después de analizar la prueba , llega a la conclusión de que " la parte actora reconvencional ( que serían D. Moises y D ª Dolores ) no ha acreditado suficientemente que entre los linderos de su finca se encuentra enclavado el patio litigioso " . Por su parte la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 24 de septiembre de 2008 consta : " no consta acreditado en autos que la finca de los recurrentes tenga fachada a la DIRECCION000. Igualmente el patio litigioso no consta descrito en el título de los recurrentes y sin embargo sí aparece, como así constata la Juez, en el título de los demandados reconvenidos, sin que la descripción registral de tales fincas puedan quedar al arbitrio de las partes interesadas (como parece apuntar el recurrente). Es obvio que las partes deben presentar los títulos de propiedad al Notario y Registro intervinientes, que serán los órganos competentes para plasmar tales descripciones en el Registro. La única prueba aportada por la parte en apoyo de sus pretensiones es un plano catastral en el que aparece inscrito el patio en su finca. Obviamente el propio recurrente admite que tal plano no puede suponer prueba sobre el dominio de los bienes inmuebles. Lo cierto es que la Juez constata de la simple comprobación de los linderos, corroborados en el reconocimiento judicial, que los ahora recurrentes no han acreditado suficientemente que entre los linderos de su finca se encuentra enclavado el citado patio y tal valoración debe ser ratificada en esta instancia. Tampoco ha acreditado que la cavidad de su finca incluye el patio en litigio , por lo que no puede entenderse que se ha acreditado la identificación de la finca , requisito necesario para estimar la acción declarativa de dominio entablada . Llama igualmente la atención a la sala la demanda reconvencional planteada a acción entablada en un primer momento por los ahora apelados y es que la propia existencia de la servidumbre de paso excluye por obvias razones y su propia definición lega que el favorecido por dicha servidumbre pueda ser o sea duelo de la finca pues en este caso la servidumbre se extinguiría. " Por último en el auto de 3 de abril de 2017 consta : " los mismos demandados que los que comparecen en este procedimiento (con la salvedad de D. Delia) interpusieron demanda reconvencional en el juicio ordinario 5/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Toledo frente al actual actor, ejercitando una acción declarativa de dominio (exclusivo) sobre el patio litigioso, cuestión que fue analizada en dicha resolución judicial con resultado desestimatorio, pronunciamiento que fue confirmado en este punto por la Audiencia Provincial. En el actual procedimiento se pretende la declaración de la copropiedad del patio a favor de las dos partes de este procedimiento, también a favor de quienes fueron en el originario proceso demandantes de la titularidad dominical del patio. "

Si repasamos la demanda reconvencional presentada en el procedimiento que ahora se analiza en esta apelación se solicitaba que : " Se declare que el espacio, (patio común), descrito en los Hechos de la demanda reconvencional es PATIO COMUN a las fincas privativas existentes en el DIRECCION001 de Cuerva (Toledo), titularidad de los demandantes y demandados . " Dicho patio es descrito de la siguiente manera : " a dirección DIRECCION001 de Cuerva. Los linderos son D. Pio, D. Luis María y D. Hugo " . Si nos atenemos a la descripción de la finca NUM001 hecha en la demanda que dio origen al procedimiento 139/2017 , se describe como vivienda en DIRECCION002 con extensión de 997,20 centímetros cuadrados de los que están construidos 471 metros cuadrados , en consecuencia y aunque debió ser la parte reconviniente quien describiera dicho patio que reclama como copropiedad , debemos deducir ( tal y como hace en el recurso de apelación ) que el patio tendría una superficie de 426,29 metros cuadrados ( resultado del restar la de la superficie total , la superficie construida ) y que estaría gravado con una servidumbre de paso , repasadas la pretensiones que realiza DOÑA Dolores y DON Moises en sus distintas demandas reconvencionales , en el juicio Ordinario 5/2006 solicitaban que se declare que el patio se encuentra entre los linderos de la finca registral NUM000 lo que es desestimado y ratificado por la Audiencia Provincial , por su parte en la demanda reconvencional presentada en los autos de juicio ordinario 139/2017 se solicita que se declare que el patio es común a las fincas fincas registrales nº NUM000 y NUM003, sitas en Cuerva, al DIRECCION001 propiedad de D. Moises, Dª Dolores Y Dª Delia y la finca registral NUM001 de Ezequiel sita en la DIRECCION001 de Cuerva., como se puede comprobar , la parte apelante no parece discutir que el patio que se reclamaba mediante una acción declarativa de dominio en los autos 5/2006 , sea distinto del patio que se reclama en los autos 139/2017 por lo tanto habrá que resolver si las diferencias a que hace referencia el recurso entre ambos procedimientos determinan que no se pueda apreciar la excepción de cosa juzgada .

Las razones que da el recurrente para considerar que no se debe apreciar la cosa juzgada sería que la Sentencia de la AP Toledo de fecha 15 de febrero de 2012 derivada del P. Verbal 35/2011 está afectada por lo dispuesto en el art 447.2 de la LEC porque se trata de un juicio verbal de tutela sumaria de la posesión y respecto de la sentencia de fecha 24 septiembre de 2008 de la AP Toledo , nada se dice ni se comprende en ese fallo de la finca NUM003 pues solo menciona la finca NUM001 que estaría grabada con una servidumbre de paso a favor de la finca NUM000 , alega quelLa finca NUM003 es propiedad de DOÑA Dolores, que, si es parte en aquel proceso respecto del que se invoca la excepción, pero respecto de otra finca la NUM000 . En definitiva en el presente proceso la oposición a la demanda principal parte de un hecho indiscutido, la existencia de tres fincas colindantes entre sí ( NUM001, NUM000 y NUM003), con una superficie de terreno enfrentada a sus fachadas identificadas con la DIRECCION001). Y la demandante principal reconvenida opone la excepción de cosa juzgada, en su sentido negativo. La parte actora principal defiende que ese espacio de terreno es de su exclusiva propiedad (finca NUM001) por ser la única que lo tiene descrito en su título, frente a la NUM000 que no lo tiene descrito y además tiene a su favor una servidumbre de paso sobre aquella pero nada se dice de la finca NUM003 que considera que como colindante con ambas, tiene derecho igualmente, estamos hablando sobre una superficie de terreno de patio que no está incluido en el título de la demandante principal por expreso reconocimiento en su demanda, y que si está incluido en la descripción de la finca NUM000 y por ello se debe declarar la existencia de una comunidad de bienes sobre el espacio patio común, que deberá de regirse por las disposiciones aplicables a la materia .

Este motivo de recurso debe ser desestimado pues , como se ha expuesto el patio es el mismo en todos los procedimientos y por tanto si por parte de unos demandados reconvinientes solicitaron que se declarara que el patio en cuestión es de su exclusiva propiedad perdieron la ocasión de solicitar que se declarara que no es solo de su exclusiva propiedad sino que es propiedad proindivisa con otro titular de acuerdo con el art 400 de la LEC pues , como expone la jurisprudencia reproducida en el Fundamento anterior ,en todos los procedimientos lo que se discute es el dominio del patio y aunque no coincidan las partes , sí coincide la acción que versa sobre su titularidad del mismo y por tanto los argumentos que ahora da D. Moises y D ª Dolores de que el patio en cuestión es propiedad proindiviso con D ª Sonia debió darlos en el procedimiento 5/2006 seguido en el Juzgado de Instancia nº 2 de Toledo.

QUINTO .-El primer argumento seria error en la valoración de la prueba e infracción del articulo 384 cc y jurisprudencia que lo desarrolla porque al ser un elemento común, en el que confluyen la propiedad de ambas partes litigantes, es de aplicación la acción de deslinde, la cual se encuentra preceptuada en el artículo 384 del Código Civil , este argumente de carácter formal se basa en considerar que existiría prueba de que no nos encontramos ante unos patios privativos sino ante un patio común que sería el siguiente motivo de recurso por infracción del articulo articulo 392 y ss CC y alega que existe una confusión real, habida cuenta de que el patio objeto de litigio es común a pesar de que exista una servidumbre, perfectamente valida en la comunidad de bienes ( art. 597 CC) , y los linderos de cada uno de los títulos, al ir sucediendo mortis causa, en la titularidad del espacio privativo previo, no reflejan o reflejan erróneamente la colindancia con el espacio de terreno, patio común, del que se servían las propiedades que conformaban la Comunidad de Propietarios, cuyo bien en común es ese: el patio , que de contrario se reconoce la existencia de dos patios cuyo limite físico fue eliminado , se acompaña medición topográfica de dicho espacio destinado a patio común, y que como tal debe de ser reconocido y por tanto la imposibilidad de adquirir un elemento común por usucapión.

Consta en la resolución recurrida : " con la abundante documentación presentada con la demanda, se concluye que la titularidad dominical del patio litigioso es de los actores, por lo que los demandados no pueden incluir su superficie en su finca núm. NUM000. Y es que los propios actos realizados por el antiguo propietario de la finca, D. Carlos Miguel (docs. 15, y 16 demanda), así como los posteriores de D. Moises y Dña. Dolores, interesando el que se les mantuviere en el ejercicio de la servidumbre de paso que hasta entonces venían realizando sobre el patio litigioso (contestación y reconvención efectuada en el ORD 5/2006), no puede sino conducir a la afirmación de que no disponen de titularidad dominical alguna sobre el patio que tiene acceso a la DIRECCION000, sino simplemente una servidumbre de paso. Tal y como se expuso por la Audiencia Provincial de Toledo, llama la atención que en un procedimiento anterior se pretendiera tanto la declaración del dominio sobre el patio, como la subsistencia de la servidumbre de paso, y es que ésta únicamente es posible cuando la titularidad del predio dominante no es la misma que la del predio sirviente. En caso de que se hubieren reunido en la misma persona, la servidumbre desaparecería. Pues bien, obtenido pronunciamiento favorable sobre la subsistencia de servidumbre de paso sobre el patio ubicado al norte de la finca de los demandados, a través de la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2008, no puede sino estimarse que los codemandados en la escritura de 24 de febrero de 2011 no van sino contra sus propios actos. Y es que reconocieron como existente la titularidad dominical de D. Ezequiel, desde el mismo momento que pretendieron ejercer servidumbre de paso sobre el mismo, como de hecho hicieron."

El recurso se desestima pues tiene su fundamento en considerar que no nos encontramos ante unos patios privativos sino ante un patio común lo que , por una parte ha sido desestimado pero además no es posible plantearlo porque ya ha habido un pronunciamiento expreso por resolución firme y que ha supuesto que sobre esta pretensión se aprecie la cosa juzgado como de forma amplia se ha expuesto en el Fundamento anterior .

SEXTO.- .-El siguiente motivo de recurso sería la infracción del articulo 392 cc .porque se debería recoger que el patio es común y que el mismo no se ha deslindado , este motivo se desestima por las mismas razones expuestas en el Fundamento anterior : no es posible plantear la existencia de un condominio porque no lo hizo en procedimientos anteriores resueltos por resolución firme y por tanto se aprecia la excepción de cosa juzgada .

SEPTIMO .-Se alega la inviabilidad de la pretensión de nulidad de la escritura de subsanación e inscripción de la propiedad de esta parte. infracción del art. 40 LH en relación con el articulo 348 LEC , por error en la valoración de la prueba porque no ha analizado el cumplimiento de los requisitos de identidad del título de los demandantes principales reconocidos por la doctrina jurisprudencial, con lo que es objeto de su pretensión de rectificación, pues no prueba que la superficie a que se contrae la escritura objeto de rectificación la comprenda su titulo de adquisición y resulta improcedente separar la acción de rectificación pretendida de los presupuestos de la acción declarativa del dominio: el no alegar como causa de legitimación el derecho reconocido en el artículo 348CC, como tampoco alegar como causa de su acción un título de dominio de los descritos en el artículo 609 CC, y mucho menos acompañarlo a la demanda, , en definitiva, por no ser contradictoria del dominio, jamás podría obtener la nulidad y cancelación pretendidas. Y ello por cuanto el título a que se contrae el mejor derecho alegado no es traslativo del dominio, ni comprendido entre los supuestos del artículo 609 CC, sin que pueda favorecerse de las consecuencias de la acción declarativa de dominio, sin cumplir con los presupuestos de tal acción contradictoria.

Este motivo de recurso se desestima pues no se trata de analizar si se cumplen los requisitos de la acción declarativa de dominio sino si se dan los presupuestos de la acción planteada que es que se pretende incluir e inscribir como parte de una finca de su propiedad un patio ubicado al norte de la misma y resulta que tal pretensión ha sido rechazada por sentencia firme por lo tanto la acción que se plantea que es la nulidad de una escritura de rectificación por contener esa mención errónea está correctamente planteada y resuelta .

OCTAVO :Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de DOÑA Dolores, DON Moises Y DOÑA Delia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMA MOSla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 3 de Toledo, con fecha 20/9/2022, en el procedimiento núm. 139/2017, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes y contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio (disposición transitoria décima, apartado 4), recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, en audiencia pública. Doy fe. -

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 3 de Toledo, con fecha 20/9/2022, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: " Que ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por D. Ezequiel contra D. Moises, DÑA. Dolores y DÑA. Delia, con los siguientes pronunciamientos: 1º Declaro la nulidad de la escritura pública de rectificación otorgada el día 24 de febrero de 2.011 ante el Notario D. Jorge Sáez Santurtun Prieto, con nº 249 de su protocolo, por los codemandados D. Moises, Dña. Dolores, D. Carlos Miguel y Dña. Zulima, en lo que se refiere a la descripción de finca registral NUM000 en cuanto a la inclusión en dicha finca del patio situado al sur de la finca, el cual tiene acceso a la DIRECCION000 Declaro la nulidad de la inscripción 3º, sobre modificación de la descripción registral, en relación a la finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Navahermosa, en la descripción, lindero y contenido a que se refiere dicha inscripción. 3º Declaro la nulidad de la inscripción 4ª de dominio a favor de Dña. Delia, en cuanto a la diferencia de descripción, lindero y superficie respecto de la inscripción 2ª, dejando subsistente la inscripción de dominio de la finca en lo que no resulte modificado por la Inscripción 3ª. 4º Acuerdo dictar los Oficios y Mandamiento necesarios para llevar a efecto la declaración de nulidad de los asientos registrales e inscripciones descritas en los anteriores números. Se imponen las costas de la demanda originaria a los codemandados, D. Moises, Dña. Dolores y Dña. Delia. Se imponen las costas de la reconvención a D. Moises, Dña. Dolores y Dña. Delia. 8.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por DOÑA Dolores, DON Moises y DOÑA Delia, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

PRIMERO:Por la representación de DOÑA Dolores, DON Moises Y DOÑA Delia se presenta recurso contra la sentencia que estima la demanda presentada contra ellos en lo que se refiere a la descripción de finca registral NUM000 en cuanto a la inclusión en dicha finca del patio situado al sur de la finca, el cual tiene acceso a la DIRECCION000 y declara la nulidad de la inscripción que ha dado lugar dicha modificación de la descripción registral, por error en la valoración de la prueba practicada porque la superficie existente como patio resulta inalterada y que lo que existe realmente es una comunidad de bienes, a la que no empecé la existencia de una servidumbre de paso, perfectamente valida y posible , que la finca NUM001 no comprende dentro de su título más de la superficie que según dice la demandante principal está recogida en el mismo, sin que pueda extender su dominio sobre espacios ajenos a dicho título más aun cuando en modo alguno ha ejercitado acción declarativa de tipo alguno y jamás ha poseído esa superficie en concepto de dueño, por infracción del articulo 384 cc y jurisprudencia que lo desarrolla al ser necesario haber planteado una acción de deslinde, por infracción del articulo 392 cc sobre la imposibilidad de adquirir un elemento común por usucapión, por inviabilidad de la pretensión de nulidad de la escritura de subsanación e inscripción de la propiedad de esta parte. infracción del art. 40 LH en relación con el articulo 348 LEC , por error en la valoración de la prueba porque no ha analizado el cumplimiento de los requisitos de identidad del título de los demandantes principales . También presenta recurso contra la desestimación de la reconvención que previamente se había rechazado al apreciar cosa juzgada, alega la infracción del articulo 218 LEC, alteración de la causa de pedir de la acción entablada cuyo sobreseimiento se acuerda y ausencia de exahustividad y de correcto juicio comparativo.

SEGUNDO .-La parte apelante centra su recurso combatiendo la desestimación de la reconvención y si bien un orden lógico en la resolución de la apelación nos llevaría a empezar por el análisis de la impugnación de la sentencia en lo que se refiere a la acción principal y posteriormente a analizar la apelación por desestimación de la reconvención , lo cierto es que la resolución de las pretensiones de las partes están vertebradas sobre la incidencia que la Sentencia de 4 de marzo de 2007 dictada en el del Juicio Ordinario 5/2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Toledo, revocada en parte por la Sentencia de la Audiencia Provincial del Toledo de 24 de septiembre de 2008 pero que confirma el pronunciamiento por el que desestima la reconvención y que ha dado lugar al auto de 3 de abril de 2018 dictado en el procedimiento ordinario 139/2017 en el que se ha dictado la resolución recurrida , en el mencionado auto se acuerda el sobreseimiento del presente procedimiento por concurrencia de cosa juzgada material en relación con la demanda reconvencional interpuesta por la parte demandada , por lo tanto se debe decidir si es posible discutir si el patio litigioso está situado en su totalidad en la finca nº NUM001 propiedad de D. Ezequiel sobre la que existe una servidumbre de paso en favor de D. Moises, Dª Dolores y Delia o si tal patio litigioso está conformado por un condominio de fincas pertenecientes a ambas partes o bien ratificar que no es posible plantearse tal cuestión porque ha sido resuelta previamente y por tanto es correcta la apreciación de la cosa juzgada

TERCERO.-Sobre la apreciación de la excepción de cosa juzgada en procedimientos en los que se plantea una acción declarativa de dominio se pronuncia la STS de 26 de mayo de 2004 : " Sostiene la recurrente, que no se deduce de la demanda con absoluta claridad la existencia de identidad del objeto de la causa, pues el procedimiento anterior tenía por objeto el dominio de la finca registral y el presente añade la nulidad de la escritura pública de compraventa y de su inscripción, indemnización de daños y perjuicios y otorgamiento de nueva escritura de propiedad.

Igualmente alega que las causas de pedir son distintas, pues el procedimiento primero y terminado por sentencia firme se refiere a la totalidad de la finca registral y el presente al documento de transmisión de propiedad de 17 de octubre de 1984. Y por último alega que no coinciden las partes en ambos pleitos.

Las alegaciones expuestas no pueden ser tenidas en cuenta, pues el objeto y causa de pedir del procedimiento primero no ha sido otro que el dominio de la finca NUM002, inscrita en el Registro de la Propiedad número 17 de Madrid; la franja reclamada forma parte de la totalidad de la finca ganada por los actores en el primer pleito, por lo que el documento alegado por la recurrente no puede tener valor alguno en este pleito, al no haber sido tomado en consideración o al no haber sido alegado (es lo mismo para ambos supuestos) en el primer pleito.

Además, que las partes mantengan distinta posición jurídica, así como en un proceso aparezcan más partes y en otro menos, no lleva forzosamente a la consideración de inexistencia de la excepción perentoria de cosa juzgada .

La cosa juzgada constituye un estatuto de naturaleza esencialmente procesal, dirigida a impedir la repetición indebida de litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos.

Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1998 manifiesta que se funda en haber quedado satisfecha en el primer proceso la misma pretensión que se propone en el siguiente y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella. En el presente la estimación del dominio sobre la totalidad de la finca contenida en el primer proceso implica lógicamente la imposibilidad de estimar ahora el dominio sobre una parte de ella a favor de persona distinta a la que obtuvo la primera sentencia. Para observar la concurrencia de las identidades es necesario un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, requiriéndose una semejanza real que produzca contradicción evidente y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1982 ). Lo importante es la intrínseca entidad material de la acción, la cual permanece intacta sean cuales sean las modalidades intrínsecas adoptadas por una formal valoración procesal, a cuyo efecto se viene negando toda eficacia innovadora a la posición de las partes enfrentadas, y otro tanto cabe decir de las formulaciones positivas o negativas que, de que la acción ejercitada sea, susceptible, de suerte que la acción de declaración positiva de un derecho, comporta la acción de declaración negativa de su antagónico. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1988 , 3 de abril de 1990 y 25 de mayo de 1995 ).

La identidad personal tiene lugar cuando los litigantes del segundo proceso sean, en su caso, causahabientes de los que actuaron en los litigios anteriores; puede existir aún cuando en el segundo proceso aparezca alguna persona más que en el primero ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1981), pues es factible en el último de los litigios traer a un nuevo sujeto con el propósito de eludir la cosa juzgada . Es esclarecedora, la Sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2003 , en la que se proclama que el efecto de cosa juzga de la sentencia de tercería de dominio, veta un segundo litigo entre las mismas partes sobre declaración de propiedad.

En definitiva, la necesidad de desestimar la petición primera de esta causa, la petición de declaración de propiedad a favor de la recurrente sobre la referida franja de terreno, lleva consigo la imposibilidad de tener en cuenta los pedimentos que de su propiedad se derivarían; y es indiferente la aparición como codemandados de personas distintas a las que figuraron en el primer pleito, la demandante, hoy recurrente, que fue demandada por el Sr. Vidal, hoy demandado. "

Mas recientemente el AAP Madrid de 1 octubre de 2024 expone : " El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2001, ha declarado que existe un sólido cuerpo jurisprudencial conforme al cual la cosa juzgada material presupone la firmeza de la sentencia que resuelve el fondo de la controversia y produce dos clases de efectos: uno negativo o preclusivo y que hay que referir a que impide plantear un nuevo proceso sobre el asunto ya resuelto, y otro positivo (vinculante o prejudicial) que opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en Sentencia firme en pleito precedente ( Sentencia de 26 de febrero de 1990), con lo que cabe en otra contienda invocar cosa juzgada para que sirva de base o punto de partida a la correspondiente sentencia ( Sentencias de 23 de marzo de 1990 y 12 de diciembre de 1994). Es decir, que mediante este efecto se crea una premisa que vincula a lo que se resuelva en la resolución judicial de futuro, al desplegar su eficacia en el juicio siguiente ( Sentencia de 21 de marzo de 1996).

La cosa juzgada material es pues el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222 LEC. La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto.

En conclusión, como establece la STS de fecha 7 de julio de 2014 ".......Como se declaró en la referida STS de 2 de abril de 2014 , con cita de la STS de 26 de enero de 2012 (recurso nº 156/2009 la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011 ). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior..."

Los efectos de la cosa juzgada conforme al artículo 222 LEC , se extienden no solamente a quienes han sido parte en el proceso, sino que los denominados efectos positivos de la cosa juzgada se extienden también a aquellos que no fueron parte pero que presentan una identidad jurídica con quienes lo fueron, como se ha destacado por la jurisprudencia. En efecto, como señaló la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 22 de diciembre de 2014, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2006, "el efecto positivo de la cosa juzgada actúa, ( Sentencias de 16 de junio de 1994 , 20 de septiembre de 1996 , 20 de noviembre de 2000 , 28 de octubre de 2005 , etc.) en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente".

En ese mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de noviembre de 2015 recordaba que el artículo 222, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige, para que la sentencia que haya puesto fin a un proceso y ganado firmeza vincule al Tribunal que conoce de otro posterior, además de que constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto de éste, que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o que la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. En cuanto a la identidad subjetiva, señalaba que "la jurisprudencia ha venido también declarando que existe jurídicamente identidad de personas, aunque no sean físicamente las mismas las que litiguen en ambos pleitos, cuando la que litiga en el segundo ejercita la misma acción, invoca iguales fundamentos y se apoya en los mismos títulos que el primero, pues ello implica una solidaridad jurídica, y si no una identidad física, sí una identidad jurídica ( Sentencias del T.S. 14-11-83 , 9-7- 88 , 1-12-91 ...)".(..) Por otro lado, la STS de 17 de junio 2020 analiza los efectos de la cosa juzgada del artículo 222 CC y su relación con la preclusión de alegación de hechos y fundamentos jurídicos del artículo 400.2 LEC , y establece "... 1. - Análisis del primero de los motivos del recurso relativo a la indebida aplicación del art. 400 de la LEC . Las sentencias de primera y segunda instancia consideran que no cabe entrar en el examen de la pretensión indemnizatoria postulada por daño moral, en atención al juego normativo del art. 400 de la LEC ; toda vez que, si el actor, en el primer proceso 755/2012, seguido por los mismos hechos, no incluyó petición resarcitoria por dicho concepto, le precluyó definitivamente tal posibilidad, por la extensión de la cosa juzgada no sólo a lo deducido sino también a lo deducible, que proclama el precitado artículo 400. La propia exposición de motivos de la LEC ( exterioriza, en su apartado VIII, dos de los criterios inspiradores de la nueva ley procesal: "[...] por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo". A tal finalidad responde el art. 400.1 de la LEC , al disponer que "[...] cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior"; es decir, se establece una carga de alegar cuya inobservancia trae consigo la consecuencia jurídica que impone el numeral 2 de dicho precepto cuando norma que "a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste". En definitiva, como señalamos en la STS 5/2020, de 8 de enero : "Aunque, en principio, la cosa juzgada material exige una plena identidad de los procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, también hay cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior, conforme a lo previsto en el artículo 400.2 LEC . Ahora bien, la cosa juzgada, como exigencia indeclinable de la función jurisdiccional de juzgar, con carácter definitivo, irrevocable y vinculante en atención a elementales razones de seguridad jurídica, tiene dos manifestaciones una interna, que es la cosa juzgada formal o firmeza de las resoluciones jurisdiccionales, conforme a la cual el tribunal del proceso "deberá de estar en todo caso a lo dispuesto en ellas" ( art. 207. 3 y 4 de la LEC ) y otra externa, que es la cosa juzgada material. Esta última desencadena sus efectos en el sentido de que deviene vinculante, concurriendo las exigidas identidades subjetivas, objetivas y temporales, para los jueces de futuros procesos que versen sobre el mismo objeto, tanto en el sentido negativo, al que se refiere el art. 222.1 LEC , según el cual: "excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo"; como en el positivo o vinculante de su apartado 4, cuando señala que: "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto . . . "; siendo ambas manifestaciones de la denominada cosa juzgada material, que el art. 400 de la LEC extiende a lo deducido y a lo deducible en los términos que hemos analizado. No obstante, como recuerda la precitada STS 5/2020, de 8 de enero : "[...] En síntesis, y en lo que ahora interesa, el efecto de " preclusión de alegaciones" respecto de las vertidas por el demandante en el primer pleito, una vez firme la sentencia que lo resuelve, da lugar a que esa sentencia tenga eficacia de cosa juzgada material en sentido negativo respecto de las pretensiones interesadas en un segundo pleito que se apoyan en hechos y fundamentos jurídicos afectados por el efecto preclusivo".

La STS de 21 de marzo 2011 analiza también la extensión de la cosa juzgada y establece " CUARTO. Lo anterior debe completarse con la doctrina de esta Sala que ha venido considerando de forma reiterada que la cosa juzgada se extiende también: a) a la subsanación de aquellos errores ocurridos en el pleito anterior, ya que como afirma la sentencia de 10 junio 2002 ,"D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 , 3-5-00 y 27-10-00 )",y, b) además, según esta misma sentencia, alcanza a cuestiones que se han deducido de manera implícita en la demanda: "La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7- 96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC ".

En definitiva, el artículo 400 trata de impedir que unos mismos hechos que sean objeto de diversas calificaciones o constituyan varias figuras jurídicas y den lugar a distintas acciones puedan ejercitarse procesalmente en sucesivos momentos cuando es posible hacerlo en el procedimiento que se inicia o promueve primero, o que los argumentos (de hecho, o de derecho) que pudieron ser utilizados en él sean luego alegados en otro posterior. Se trate en definitiva de una opción legislativa acordada con el designio de impedir la incertidumbre que puede darse en el hecho de que no se empleen todas las normas jurídicas que existentes en un momento procesal dado se pretendan reservar para momentos posteriores con lo que ello implica de incertidumbre y una norma de política legislativa que simplifica o pretende simplificar la mecánica de la administración de justicia imponiendo a los justiciables una mayor responsabilidad en sus relaciones con el aparato dispensador de la administración de justicia. "

CUARTO.-Para valorar si la cosa juzgada está correctamente apreciada a la luz de la jurisprudencia expuesta , debemos repasar las pretensiones de las partes sostenidas en los distintos procedimientos . En la sentencia dictada el 4 de marzo de 2007 ya se exponía que " la estimación de la acción requiere un juicio comparativo y de puro hecho relativo a la identidad de la finca propiedad de los actores reconvencionales y la inclusión de la misma en el patio reclamado " y después de analizar la prueba , llega a la conclusión de que " la parte actora reconvencional ( que serían D. Moises y D ª Dolores ) no ha acreditado suficientemente que entre los linderos de su finca se encuentra enclavado el patio litigioso " . Por su parte la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 24 de septiembre de 2008 consta : " no consta acreditado en autos que la finca de los recurrentes tenga fachada a la DIRECCION000. Igualmente el patio litigioso no consta descrito en el título de los recurrentes y sin embargo sí aparece, como así constata la Juez, en el título de los demandados reconvenidos, sin que la descripción registral de tales fincas puedan quedar al arbitrio de las partes interesadas (como parece apuntar el recurrente). Es obvio que las partes deben presentar los títulos de propiedad al Notario y Registro intervinientes, que serán los órganos competentes para plasmar tales descripciones en el Registro. La única prueba aportada por la parte en apoyo de sus pretensiones es un plano catastral en el que aparece inscrito el patio en su finca. Obviamente el propio recurrente admite que tal plano no puede suponer prueba sobre el dominio de los bienes inmuebles. Lo cierto es que la Juez constata de la simple comprobación de los linderos, corroborados en el reconocimiento judicial, que los ahora recurrentes no han acreditado suficientemente que entre los linderos de su finca se encuentra enclavado el citado patio y tal valoración debe ser ratificada en esta instancia. Tampoco ha acreditado que la cavidad de su finca incluye el patio en litigio , por lo que no puede entenderse que se ha acreditado la identificación de la finca , requisito necesario para estimar la acción declarativa de dominio entablada . Llama igualmente la atención a la sala la demanda reconvencional planteada a acción entablada en un primer momento por los ahora apelados y es que la propia existencia de la servidumbre de paso excluye por obvias razones y su propia definición lega que el favorecido por dicha servidumbre pueda ser o sea duelo de la finca pues en este caso la servidumbre se extinguiría. " Por último en el auto de 3 de abril de 2017 consta : " los mismos demandados que los que comparecen en este procedimiento (con la salvedad de D. Delia) interpusieron demanda reconvencional en el juicio ordinario 5/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Toledo frente al actual actor, ejercitando una acción declarativa de dominio (exclusivo) sobre el patio litigioso, cuestión que fue analizada en dicha resolución judicial con resultado desestimatorio, pronunciamiento que fue confirmado en este punto por la Audiencia Provincial. En el actual procedimiento se pretende la declaración de la copropiedad del patio a favor de las dos partes de este procedimiento, también a favor de quienes fueron en el originario proceso demandantes de la titularidad dominical del patio. "

Si repasamos la demanda reconvencional presentada en el procedimiento que ahora se analiza en esta apelación se solicitaba que : " Se declare que el espacio, (patio común), descrito en los Hechos de la demanda reconvencional es PATIO COMUN a las fincas privativas existentes en el DIRECCION001 de Cuerva (Toledo), titularidad de los demandantes y demandados . " Dicho patio es descrito de la siguiente manera : " a dirección DIRECCION001 de Cuerva. Los linderos son D. Pio, D. Luis María y D. Hugo " . Si nos atenemos a la descripción de la finca NUM001 hecha en la demanda que dio origen al procedimiento 139/2017 , se describe como vivienda en DIRECCION002 con extensión de 997,20 centímetros cuadrados de los que están construidos 471 metros cuadrados , en consecuencia y aunque debió ser la parte reconviniente quien describiera dicho patio que reclama como copropiedad , debemos deducir ( tal y como hace en el recurso de apelación ) que el patio tendría una superficie de 426,29 metros cuadrados ( resultado del restar la de la superficie total , la superficie construida ) y que estaría gravado con una servidumbre de paso , repasadas la pretensiones que realiza DOÑA Dolores y DON Moises en sus distintas demandas reconvencionales , en el juicio Ordinario 5/2006 solicitaban que se declare que el patio se encuentra entre los linderos de la finca registral NUM000 lo que es desestimado y ratificado por la Audiencia Provincial , por su parte en la demanda reconvencional presentada en los autos de juicio ordinario 139/2017 se solicita que se declare que el patio es común a las fincas fincas registrales nº NUM000 y NUM003, sitas en Cuerva, al DIRECCION001 propiedad de D. Moises, Dª Dolores Y Dª Delia y la finca registral NUM001 de Ezequiel sita en la DIRECCION001 de Cuerva., como se puede comprobar , la parte apelante no parece discutir que el patio que se reclamaba mediante una acción declarativa de dominio en los autos 5/2006 , sea distinto del patio que se reclama en los autos 139/2017 por lo tanto habrá que resolver si las diferencias a que hace referencia el recurso entre ambos procedimientos determinan que no se pueda apreciar la excepción de cosa juzgada .

Las razones que da el recurrente para considerar que no se debe apreciar la cosa juzgada sería que la Sentencia de la AP Toledo de fecha 15 de febrero de 2012 derivada del P. Verbal 35/2011 está afectada por lo dispuesto en el art 447.2 de la LEC porque se trata de un juicio verbal de tutela sumaria de la posesión y respecto de la sentencia de fecha 24 septiembre de 2008 de la AP Toledo , nada se dice ni se comprende en ese fallo de la finca NUM003 pues solo menciona la finca NUM001 que estaría grabada con una servidumbre de paso a favor de la finca NUM000 , alega quelLa finca NUM003 es propiedad de DOÑA Dolores, que, si es parte en aquel proceso respecto del que se invoca la excepción, pero respecto de otra finca la NUM000 . En definitiva en el presente proceso la oposición a la demanda principal parte de un hecho indiscutido, la existencia de tres fincas colindantes entre sí ( NUM001, NUM000 y NUM003), con una superficie de terreno enfrentada a sus fachadas identificadas con la DIRECCION001). Y la demandante principal reconvenida opone la excepción de cosa juzgada, en su sentido negativo. La parte actora principal defiende que ese espacio de terreno es de su exclusiva propiedad (finca NUM001) por ser la única que lo tiene descrito en su título, frente a la NUM000 que no lo tiene descrito y además tiene a su favor una servidumbre de paso sobre aquella pero nada se dice de la finca NUM003 que considera que como colindante con ambas, tiene derecho igualmente, estamos hablando sobre una superficie de terreno de patio que no está incluido en el título de la demandante principal por expreso reconocimiento en su demanda, y que si está incluido en la descripción de la finca NUM000 y por ello se debe declarar la existencia de una comunidad de bienes sobre el espacio patio común, que deberá de regirse por las disposiciones aplicables a la materia .

Este motivo de recurso debe ser desestimado pues , como se ha expuesto el patio es el mismo en todos los procedimientos y por tanto si por parte de unos demandados reconvinientes solicitaron que se declarara que el patio en cuestión es de su exclusiva propiedad perdieron la ocasión de solicitar que se declarara que no es solo de su exclusiva propiedad sino que es propiedad proindivisa con otro titular de acuerdo con el art 400 de la LEC pues , como expone la jurisprudencia reproducida en el Fundamento anterior ,en todos los procedimientos lo que se discute es el dominio del patio y aunque no coincidan las partes , sí coincide la acción que versa sobre su titularidad del mismo y por tanto los argumentos que ahora da D. Moises y D ª Dolores de que el patio en cuestión es propiedad proindiviso con D ª Sonia debió darlos en el procedimiento 5/2006 seguido en el Juzgado de Instancia nº 2 de Toledo.

QUINTO .-El primer argumento seria error en la valoración de la prueba e infracción del articulo 384 cc y jurisprudencia que lo desarrolla porque al ser un elemento común, en el que confluyen la propiedad de ambas partes litigantes, es de aplicación la acción de deslinde, la cual se encuentra preceptuada en el artículo 384 del Código Civil , este argumente de carácter formal se basa en considerar que existiría prueba de que no nos encontramos ante unos patios privativos sino ante un patio común que sería el siguiente motivo de recurso por infracción del articulo articulo 392 y ss CC y alega que existe una confusión real, habida cuenta de que el patio objeto de litigio es común a pesar de que exista una servidumbre, perfectamente valida en la comunidad de bienes ( art. 597 CC) , y los linderos de cada uno de los títulos, al ir sucediendo mortis causa, en la titularidad del espacio privativo previo, no reflejan o reflejan erróneamente la colindancia con el espacio de terreno, patio común, del que se servían las propiedades que conformaban la Comunidad de Propietarios, cuyo bien en común es ese: el patio , que de contrario se reconoce la existencia de dos patios cuyo limite físico fue eliminado , se acompaña medición topográfica de dicho espacio destinado a patio común, y que como tal debe de ser reconocido y por tanto la imposibilidad de adquirir un elemento común por usucapión.

Consta en la resolución recurrida : " con la abundante documentación presentada con la demanda, se concluye que la titularidad dominical del patio litigioso es de los actores, por lo que los demandados no pueden incluir su superficie en su finca núm. NUM000. Y es que los propios actos realizados por el antiguo propietario de la finca, D. Carlos Miguel (docs. 15, y 16 demanda), así como los posteriores de D. Moises y Dña. Dolores, interesando el que se les mantuviere en el ejercicio de la servidumbre de paso que hasta entonces venían realizando sobre el patio litigioso (contestación y reconvención efectuada en el ORD 5/2006), no puede sino conducir a la afirmación de que no disponen de titularidad dominical alguna sobre el patio que tiene acceso a la DIRECCION000, sino simplemente una servidumbre de paso. Tal y como se expuso por la Audiencia Provincial de Toledo, llama la atención que en un procedimiento anterior se pretendiera tanto la declaración del dominio sobre el patio, como la subsistencia de la servidumbre de paso, y es que ésta únicamente es posible cuando la titularidad del predio dominante no es la misma que la del predio sirviente. En caso de que se hubieren reunido en la misma persona, la servidumbre desaparecería. Pues bien, obtenido pronunciamiento favorable sobre la subsistencia de servidumbre de paso sobre el patio ubicado al norte de la finca de los demandados, a través de la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2008, no puede sino estimarse que los codemandados en la escritura de 24 de febrero de 2011 no van sino contra sus propios actos. Y es que reconocieron como existente la titularidad dominical de D. Ezequiel, desde el mismo momento que pretendieron ejercer servidumbre de paso sobre el mismo, como de hecho hicieron."

El recurso se desestima pues tiene su fundamento en considerar que no nos encontramos ante unos patios privativos sino ante un patio común lo que , por una parte ha sido desestimado pero además no es posible plantearlo porque ya ha habido un pronunciamiento expreso por resolución firme y que ha supuesto que sobre esta pretensión se aprecie la cosa juzgado como de forma amplia se ha expuesto en el Fundamento anterior .

SEXTO.- .-El siguiente motivo de recurso sería la infracción del articulo 392 cc .porque se debería recoger que el patio es común y que el mismo no se ha deslindado , este motivo se desestima por las mismas razones expuestas en el Fundamento anterior : no es posible plantear la existencia de un condominio porque no lo hizo en procedimientos anteriores resueltos por resolución firme y por tanto se aprecia la excepción de cosa juzgada .

SEPTIMO .-Se alega la inviabilidad de la pretensión de nulidad de la escritura de subsanación e inscripción de la propiedad de esta parte. infracción del art. 40 LH en relación con el articulo 348 LEC , por error en la valoración de la prueba porque no ha analizado el cumplimiento de los requisitos de identidad del título de los demandantes principales reconocidos por la doctrina jurisprudencial, con lo que es objeto de su pretensión de rectificación, pues no prueba que la superficie a que se contrae la escritura objeto de rectificación la comprenda su titulo de adquisición y resulta improcedente separar la acción de rectificación pretendida de los presupuestos de la acción declarativa del dominio: el no alegar como causa de legitimación el derecho reconocido en el artículo 348CC, como tampoco alegar como causa de su acción un título de dominio de los descritos en el artículo 609 CC, y mucho menos acompañarlo a la demanda, , en definitiva, por no ser contradictoria del dominio, jamás podría obtener la nulidad y cancelación pretendidas. Y ello por cuanto el título a que se contrae el mejor derecho alegado no es traslativo del dominio, ni comprendido entre los supuestos del artículo 609 CC, sin que pueda favorecerse de las consecuencias de la acción declarativa de dominio, sin cumplir con los presupuestos de tal acción contradictoria.

Este motivo de recurso se desestima pues no se trata de analizar si se cumplen los requisitos de la acción declarativa de dominio sino si se dan los presupuestos de la acción planteada que es que se pretende incluir e inscribir como parte de una finca de su propiedad un patio ubicado al norte de la misma y resulta que tal pretensión ha sido rechazada por sentencia firme por lo tanto la acción que se plantea que es la nulidad de una escritura de rectificación por contener esa mención errónea está correctamente planteada y resuelta .

OCTAVO :Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de DOÑA Dolores, DON Moises Y DOÑA Delia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMA MOSla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 3 de Toledo, con fecha 20/9/2022, en el procedimiento núm. 139/2017, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes y contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio (disposición transitoria décima, apartado 4), recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, en audiencia pública. Doy fe. -

Fundamentos

PRIMERO:Por la representación de DOÑA Dolores, DON Moises Y DOÑA Delia se presenta recurso contra la sentencia que estima la demanda presentada contra ellos en lo que se refiere a la descripción de finca registral NUM000 en cuanto a la inclusión en dicha finca del patio situado al sur de la finca, el cual tiene acceso a la DIRECCION000 y declara la nulidad de la inscripción que ha dado lugar dicha modificación de la descripción registral, por error en la valoración de la prueba practicada porque la superficie existente como patio resulta inalterada y que lo que existe realmente es una comunidad de bienes, a la que no empecé la existencia de una servidumbre de paso, perfectamente valida y posible , que la finca NUM001 no comprende dentro de su título más de la superficie que según dice la demandante principal está recogida en el mismo, sin que pueda extender su dominio sobre espacios ajenos a dicho título más aun cuando en modo alguno ha ejercitado acción declarativa de tipo alguno y jamás ha poseído esa superficie en concepto de dueño, por infracción del articulo 384 cc y jurisprudencia que lo desarrolla al ser necesario haber planteado una acción de deslinde, por infracción del articulo 392 cc sobre la imposibilidad de adquirir un elemento común por usucapión, por inviabilidad de la pretensión de nulidad de la escritura de subsanación e inscripción de la propiedad de esta parte. infracción del art. 40 LH en relación con el articulo 348 LEC , por error en la valoración de la prueba porque no ha analizado el cumplimiento de los requisitos de identidad del título de los demandantes principales . También presenta recurso contra la desestimación de la reconvención que previamente se había rechazado al apreciar cosa juzgada, alega la infracción del articulo 218 LEC, alteración de la causa de pedir de la acción entablada cuyo sobreseimiento se acuerda y ausencia de exahustividad y de correcto juicio comparativo.

SEGUNDO .-La parte apelante centra su recurso combatiendo la desestimación de la reconvención y si bien un orden lógico en la resolución de la apelación nos llevaría a empezar por el análisis de la impugnación de la sentencia en lo que se refiere a la acción principal y posteriormente a analizar la apelación por desestimación de la reconvención , lo cierto es que la resolución de las pretensiones de las partes están vertebradas sobre la incidencia que la Sentencia de 4 de marzo de 2007 dictada en el del Juicio Ordinario 5/2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Toledo, revocada en parte por la Sentencia de la Audiencia Provincial del Toledo de 24 de septiembre de 2008 pero que confirma el pronunciamiento por el que desestima la reconvención y que ha dado lugar al auto de 3 de abril de 2018 dictado en el procedimiento ordinario 139/2017 en el que se ha dictado la resolución recurrida , en el mencionado auto se acuerda el sobreseimiento del presente procedimiento por concurrencia de cosa juzgada material en relación con la demanda reconvencional interpuesta por la parte demandada , por lo tanto se debe decidir si es posible discutir si el patio litigioso está situado en su totalidad en la finca nº NUM001 propiedad de D. Ezequiel sobre la que existe una servidumbre de paso en favor de D. Moises, Dª Dolores y Delia o si tal patio litigioso está conformado por un condominio de fincas pertenecientes a ambas partes o bien ratificar que no es posible plantearse tal cuestión porque ha sido resuelta previamente y por tanto es correcta la apreciación de la cosa juzgada

TERCERO.-Sobre la apreciación de la excepción de cosa juzgada en procedimientos en los que se plantea una acción declarativa de dominio se pronuncia la STS de 26 de mayo de 2004 : " Sostiene la recurrente, que no se deduce de la demanda con absoluta claridad la existencia de identidad del objeto de la causa, pues el procedimiento anterior tenía por objeto el dominio de la finca registral y el presente añade la nulidad de la escritura pública de compraventa y de su inscripción, indemnización de daños y perjuicios y otorgamiento de nueva escritura de propiedad.

Igualmente alega que las causas de pedir son distintas, pues el procedimiento primero y terminado por sentencia firme se refiere a la totalidad de la finca registral y el presente al documento de transmisión de propiedad de 17 de octubre de 1984. Y por último alega que no coinciden las partes en ambos pleitos.

Las alegaciones expuestas no pueden ser tenidas en cuenta, pues el objeto y causa de pedir del procedimiento primero no ha sido otro que el dominio de la finca NUM002, inscrita en el Registro de la Propiedad número 17 de Madrid; la franja reclamada forma parte de la totalidad de la finca ganada por los actores en el primer pleito, por lo que el documento alegado por la recurrente no puede tener valor alguno en este pleito, al no haber sido tomado en consideración o al no haber sido alegado (es lo mismo para ambos supuestos) en el primer pleito.

Además, que las partes mantengan distinta posición jurídica, así como en un proceso aparezcan más partes y en otro menos, no lleva forzosamente a la consideración de inexistencia de la excepción perentoria de cosa juzgada .

La cosa juzgada constituye un estatuto de naturaleza esencialmente procesal, dirigida a impedir la repetición indebida de litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos.

Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1998 manifiesta que se funda en haber quedado satisfecha en el primer proceso la misma pretensión que se propone en el siguiente y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella. En el presente la estimación del dominio sobre la totalidad de la finca contenida en el primer proceso implica lógicamente la imposibilidad de estimar ahora el dominio sobre una parte de ella a favor de persona distinta a la que obtuvo la primera sentencia. Para observar la concurrencia de las identidades es necesario un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, requiriéndose una semejanza real que produzca contradicción evidente y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1982 ). Lo importante es la intrínseca entidad material de la acción, la cual permanece intacta sean cuales sean las modalidades intrínsecas adoptadas por una formal valoración procesal, a cuyo efecto se viene negando toda eficacia innovadora a la posición de las partes enfrentadas, y otro tanto cabe decir de las formulaciones positivas o negativas que, de que la acción ejercitada sea, susceptible, de suerte que la acción de declaración positiva de un derecho, comporta la acción de declaración negativa de su antagónico. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1988 , 3 de abril de 1990 y 25 de mayo de 1995 ).

La identidad personal tiene lugar cuando los litigantes del segundo proceso sean, en su caso, causahabientes de los que actuaron en los litigios anteriores; puede existir aún cuando en el segundo proceso aparezca alguna persona más que en el primero ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1981), pues es factible en el último de los litigios traer a un nuevo sujeto con el propósito de eludir la cosa juzgada . Es esclarecedora, la Sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2003 , en la que se proclama que el efecto de cosa juzga de la sentencia de tercería de dominio, veta un segundo litigo entre las mismas partes sobre declaración de propiedad.

En definitiva, la necesidad de desestimar la petición primera de esta causa, la petición de declaración de propiedad a favor de la recurrente sobre la referida franja de terreno, lleva consigo la imposibilidad de tener en cuenta los pedimentos que de su propiedad se derivarían; y es indiferente la aparición como codemandados de personas distintas a las que figuraron en el primer pleito, la demandante, hoy recurrente, que fue demandada por el Sr. Vidal, hoy demandado. "

Mas recientemente el AAP Madrid de 1 octubre de 2024 expone : " El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2001, ha declarado que existe un sólido cuerpo jurisprudencial conforme al cual la cosa juzgada material presupone la firmeza de la sentencia que resuelve el fondo de la controversia y produce dos clases de efectos: uno negativo o preclusivo y que hay que referir a que impide plantear un nuevo proceso sobre el asunto ya resuelto, y otro positivo (vinculante o prejudicial) que opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en Sentencia firme en pleito precedente ( Sentencia de 26 de febrero de 1990), con lo que cabe en otra contienda invocar cosa juzgada para que sirva de base o punto de partida a la correspondiente sentencia ( Sentencias de 23 de marzo de 1990 y 12 de diciembre de 1994). Es decir, que mediante este efecto se crea una premisa que vincula a lo que se resuelva en la resolución judicial de futuro, al desplegar su eficacia en el juicio siguiente ( Sentencia de 21 de marzo de 1996).

La cosa juzgada material es pues el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222 LEC. La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto.

En conclusión, como establece la STS de fecha 7 de julio de 2014 ".......Como se declaró en la referida STS de 2 de abril de 2014 , con cita de la STS de 26 de enero de 2012 (recurso nº 156/2009 la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011 ). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior..."

Los efectos de la cosa juzgada conforme al artículo 222 LEC , se extienden no solamente a quienes han sido parte en el proceso, sino que los denominados efectos positivos de la cosa juzgada se extienden también a aquellos que no fueron parte pero que presentan una identidad jurídica con quienes lo fueron, como se ha destacado por la jurisprudencia. En efecto, como señaló la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 22 de diciembre de 2014, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2006, "el efecto positivo de la cosa juzgada actúa, ( Sentencias de 16 de junio de 1994 , 20 de septiembre de 1996 , 20 de noviembre de 2000 , 28 de octubre de 2005 , etc.) en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente".

En ese mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de noviembre de 2015 recordaba que el artículo 222, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige, para que la sentencia que haya puesto fin a un proceso y ganado firmeza vincule al Tribunal que conoce de otro posterior, además de que constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto de éste, que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o que la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. En cuanto a la identidad subjetiva, señalaba que "la jurisprudencia ha venido también declarando que existe jurídicamente identidad de personas, aunque no sean físicamente las mismas las que litiguen en ambos pleitos, cuando la que litiga en el segundo ejercita la misma acción, invoca iguales fundamentos y se apoya en los mismos títulos que el primero, pues ello implica una solidaridad jurídica, y si no una identidad física, sí una identidad jurídica ( Sentencias del T.S. 14-11-83 , 9-7- 88 , 1-12-91 ...)".(..) Por otro lado, la STS de 17 de junio 2020 analiza los efectos de la cosa juzgada del artículo 222 CC y su relación con la preclusión de alegación de hechos y fundamentos jurídicos del artículo 400.2 LEC , y establece "... 1. - Análisis del primero de los motivos del recurso relativo a la indebida aplicación del art. 400 de la LEC . Las sentencias de primera y segunda instancia consideran que no cabe entrar en el examen de la pretensión indemnizatoria postulada por daño moral, en atención al juego normativo del art. 400 de la LEC ; toda vez que, si el actor, en el primer proceso 755/2012, seguido por los mismos hechos, no incluyó petición resarcitoria por dicho concepto, le precluyó definitivamente tal posibilidad, por la extensión de la cosa juzgada no sólo a lo deducido sino también a lo deducible, que proclama el precitado artículo 400. La propia exposición de motivos de la LEC ( exterioriza, en su apartado VIII, dos de los criterios inspiradores de la nueva ley procesal: "[...] por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo". A tal finalidad responde el art. 400.1 de la LEC , al disponer que "[...] cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior"; es decir, se establece una carga de alegar cuya inobservancia trae consigo la consecuencia jurídica que impone el numeral 2 de dicho precepto cuando norma que "a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste". En definitiva, como señalamos en la STS 5/2020, de 8 de enero : "Aunque, en principio, la cosa juzgada material exige una plena identidad de los procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, también hay cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior, conforme a lo previsto en el artículo 400.2 LEC . Ahora bien, la cosa juzgada, como exigencia indeclinable de la función jurisdiccional de juzgar, con carácter definitivo, irrevocable y vinculante en atención a elementales razones de seguridad jurídica, tiene dos manifestaciones una interna, que es la cosa juzgada formal o firmeza de las resoluciones jurisdiccionales, conforme a la cual el tribunal del proceso "deberá de estar en todo caso a lo dispuesto en ellas" ( art. 207. 3 y 4 de la LEC ) y otra externa, que es la cosa juzgada material. Esta última desencadena sus efectos en el sentido de que deviene vinculante, concurriendo las exigidas identidades subjetivas, objetivas y temporales, para los jueces de futuros procesos que versen sobre el mismo objeto, tanto en el sentido negativo, al que se refiere el art. 222.1 LEC , según el cual: "excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo"; como en el positivo o vinculante de su apartado 4, cuando señala que: "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto . . . "; siendo ambas manifestaciones de la denominada cosa juzgada material, que el art. 400 de la LEC extiende a lo deducido y a lo deducible en los términos que hemos analizado. No obstante, como recuerda la precitada STS 5/2020, de 8 de enero : "[...] En síntesis, y en lo que ahora interesa, el efecto de " preclusión de alegaciones" respecto de las vertidas por el demandante en el primer pleito, una vez firme la sentencia que lo resuelve, da lugar a que esa sentencia tenga eficacia de cosa juzgada material en sentido negativo respecto de las pretensiones interesadas en un segundo pleito que se apoyan en hechos y fundamentos jurídicos afectados por el efecto preclusivo".

La STS de 21 de marzo 2011 analiza también la extensión de la cosa juzgada y establece " CUARTO. Lo anterior debe completarse con la doctrina de esta Sala que ha venido considerando de forma reiterada que la cosa juzgada se extiende también: a) a la subsanación de aquellos errores ocurridos en el pleito anterior, ya que como afirma la sentencia de 10 junio 2002 ,"D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 , 3-5-00 y 27-10-00 )",y, b) además, según esta misma sentencia, alcanza a cuestiones que se han deducido de manera implícita en la demanda: "La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7- 96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC ".

En definitiva, el artículo 400 trata de impedir que unos mismos hechos que sean objeto de diversas calificaciones o constituyan varias figuras jurídicas y den lugar a distintas acciones puedan ejercitarse procesalmente en sucesivos momentos cuando es posible hacerlo en el procedimiento que se inicia o promueve primero, o que los argumentos (de hecho, o de derecho) que pudieron ser utilizados en él sean luego alegados en otro posterior. Se trate en definitiva de una opción legislativa acordada con el designio de impedir la incertidumbre que puede darse en el hecho de que no se empleen todas las normas jurídicas que existentes en un momento procesal dado se pretendan reservar para momentos posteriores con lo que ello implica de incertidumbre y una norma de política legislativa que simplifica o pretende simplificar la mecánica de la administración de justicia imponiendo a los justiciables una mayor responsabilidad en sus relaciones con el aparato dispensador de la administración de justicia. "

CUARTO.-Para valorar si la cosa juzgada está correctamente apreciada a la luz de la jurisprudencia expuesta , debemos repasar las pretensiones de las partes sostenidas en los distintos procedimientos . En la sentencia dictada el 4 de marzo de 2007 ya se exponía que " la estimación de la acción requiere un juicio comparativo y de puro hecho relativo a la identidad de la finca propiedad de los actores reconvencionales y la inclusión de la misma en el patio reclamado " y después de analizar la prueba , llega a la conclusión de que " la parte actora reconvencional ( que serían D. Moises y D ª Dolores ) no ha acreditado suficientemente que entre los linderos de su finca se encuentra enclavado el patio litigioso " . Por su parte la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 24 de septiembre de 2008 consta : " no consta acreditado en autos que la finca de los recurrentes tenga fachada a la DIRECCION000. Igualmente el patio litigioso no consta descrito en el título de los recurrentes y sin embargo sí aparece, como así constata la Juez, en el título de los demandados reconvenidos, sin que la descripción registral de tales fincas puedan quedar al arbitrio de las partes interesadas (como parece apuntar el recurrente). Es obvio que las partes deben presentar los títulos de propiedad al Notario y Registro intervinientes, que serán los órganos competentes para plasmar tales descripciones en el Registro. La única prueba aportada por la parte en apoyo de sus pretensiones es un plano catastral en el que aparece inscrito el patio en su finca. Obviamente el propio recurrente admite que tal plano no puede suponer prueba sobre el dominio de los bienes inmuebles. Lo cierto es que la Juez constata de la simple comprobación de los linderos, corroborados en el reconocimiento judicial, que los ahora recurrentes no han acreditado suficientemente que entre los linderos de su finca se encuentra enclavado el citado patio y tal valoración debe ser ratificada en esta instancia. Tampoco ha acreditado que la cavidad de su finca incluye el patio en litigio , por lo que no puede entenderse que se ha acreditado la identificación de la finca , requisito necesario para estimar la acción declarativa de dominio entablada . Llama igualmente la atención a la sala la demanda reconvencional planteada a acción entablada en un primer momento por los ahora apelados y es que la propia existencia de la servidumbre de paso excluye por obvias razones y su propia definición lega que el favorecido por dicha servidumbre pueda ser o sea duelo de la finca pues en este caso la servidumbre se extinguiría. " Por último en el auto de 3 de abril de 2017 consta : " los mismos demandados que los que comparecen en este procedimiento (con la salvedad de D. Delia) interpusieron demanda reconvencional en el juicio ordinario 5/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Toledo frente al actual actor, ejercitando una acción declarativa de dominio (exclusivo) sobre el patio litigioso, cuestión que fue analizada en dicha resolución judicial con resultado desestimatorio, pronunciamiento que fue confirmado en este punto por la Audiencia Provincial. En el actual procedimiento se pretende la declaración de la copropiedad del patio a favor de las dos partes de este procedimiento, también a favor de quienes fueron en el originario proceso demandantes de la titularidad dominical del patio. "

Si repasamos la demanda reconvencional presentada en el procedimiento que ahora se analiza en esta apelación se solicitaba que : " Se declare que el espacio, (patio común), descrito en los Hechos de la demanda reconvencional es PATIO COMUN a las fincas privativas existentes en el DIRECCION001 de Cuerva (Toledo), titularidad de los demandantes y demandados . " Dicho patio es descrito de la siguiente manera : " a dirección DIRECCION001 de Cuerva. Los linderos son D. Pio, D. Luis María y D. Hugo " . Si nos atenemos a la descripción de la finca NUM001 hecha en la demanda que dio origen al procedimiento 139/2017 , se describe como vivienda en DIRECCION002 con extensión de 997,20 centímetros cuadrados de los que están construidos 471 metros cuadrados , en consecuencia y aunque debió ser la parte reconviniente quien describiera dicho patio que reclama como copropiedad , debemos deducir ( tal y como hace en el recurso de apelación ) que el patio tendría una superficie de 426,29 metros cuadrados ( resultado del restar la de la superficie total , la superficie construida ) y que estaría gravado con una servidumbre de paso , repasadas la pretensiones que realiza DOÑA Dolores y DON Moises en sus distintas demandas reconvencionales , en el juicio Ordinario 5/2006 solicitaban que se declare que el patio se encuentra entre los linderos de la finca registral NUM000 lo que es desestimado y ratificado por la Audiencia Provincial , por su parte en la demanda reconvencional presentada en los autos de juicio ordinario 139/2017 se solicita que se declare que el patio es común a las fincas fincas registrales nº NUM000 y NUM003, sitas en Cuerva, al DIRECCION001 propiedad de D. Moises, Dª Dolores Y Dª Delia y la finca registral NUM001 de Ezequiel sita en la DIRECCION001 de Cuerva., como se puede comprobar , la parte apelante no parece discutir que el patio que se reclamaba mediante una acción declarativa de dominio en los autos 5/2006 , sea distinto del patio que se reclama en los autos 139/2017 por lo tanto habrá que resolver si las diferencias a que hace referencia el recurso entre ambos procedimientos determinan que no se pueda apreciar la excepción de cosa juzgada .

Las razones que da el recurrente para considerar que no se debe apreciar la cosa juzgada sería que la Sentencia de la AP Toledo de fecha 15 de febrero de 2012 derivada del P. Verbal 35/2011 está afectada por lo dispuesto en el art 447.2 de la LEC porque se trata de un juicio verbal de tutela sumaria de la posesión y respecto de la sentencia de fecha 24 septiembre de 2008 de la AP Toledo , nada se dice ni se comprende en ese fallo de la finca NUM003 pues solo menciona la finca NUM001 que estaría grabada con una servidumbre de paso a favor de la finca NUM000 , alega quelLa finca NUM003 es propiedad de DOÑA Dolores, que, si es parte en aquel proceso respecto del que se invoca la excepción, pero respecto de otra finca la NUM000 . En definitiva en el presente proceso la oposición a la demanda principal parte de un hecho indiscutido, la existencia de tres fincas colindantes entre sí ( NUM001, NUM000 y NUM003), con una superficie de terreno enfrentada a sus fachadas identificadas con la DIRECCION001). Y la demandante principal reconvenida opone la excepción de cosa juzgada, en su sentido negativo. La parte actora principal defiende que ese espacio de terreno es de su exclusiva propiedad (finca NUM001) por ser la única que lo tiene descrito en su título, frente a la NUM000 que no lo tiene descrito y además tiene a su favor una servidumbre de paso sobre aquella pero nada se dice de la finca NUM003 que considera que como colindante con ambas, tiene derecho igualmente, estamos hablando sobre una superficie de terreno de patio que no está incluido en el título de la demandante principal por expreso reconocimiento en su demanda, y que si está incluido en la descripción de la finca NUM000 y por ello se debe declarar la existencia de una comunidad de bienes sobre el espacio patio común, que deberá de regirse por las disposiciones aplicables a la materia .

Este motivo de recurso debe ser desestimado pues , como se ha expuesto el patio es el mismo en todos los procedimientos y por tanto si por parte de unos demandados reconvinientes solicitaron que se declarara que el patio en cuestión es de su exclusiva propiedad perdieron la ocasión de solicitar que se declarara que no es solo de su exclusiva propiedad sino que es propiedad proindivisa con otro titular de acuerdo con el art 400 de la LEC pues , como expone la jurisprudencia reproducida en el Fundamento anterior ,en todos los procedimientos lo que se discute es el dominio del patio y aunque no coincidan las partes , sí coincide la acción que versa sobre su titularidad del mismo y por tanto los argumentos que ahora da D. Moises y D ª Dolores de que el patio en cuestión es propiedad proindiviso con D ª Sonia debió darlos en el procedimiento 5/2006 seguido en el Juzgado de Instancia nº 2 de Toledo.

QUINTO .-El primer argumento seria error en la valoración de la prueba e infracción del articulo 384 cc y jurisprudencia que lo desarrolla porque al ser un elemento común, en el que confluyen la propiedad de ambas partes litigantes, es de aplicación la acción de deslinde, la cual se encuentra preceptuada en el artículo 384 del Código Civil , este argumente de carácter formal se basa en considerar que existiría prueba de que no nos encontramos ante unos patios privativos sino ante un patio común que sería el siguiente motivo de recurso por infracción del articulo articulo 392 y ss CC y alega que existe una confusión real, habida cuenta de que el patio objeto de litigio es común a pesar de que exista una servidumbre, perfectamente valida en la comunidad de bienes ( art. 597 CC) , y los linderos de cada uno de los títulos, al ir sucediendo mortis causa, en la titularidad del espacio privativo previo, no reflejan o reflejan erróneamente la colindancia con el espacio de terreno, patio común, del que se servían las propiedades que conformaban la Comunidad de Propietarios, cuyo bien en común es ese: el patio , que de contrario se reconoce la existencia de dos patios cuyo limite físico fue eliminado , se acompaña medición topográfica de dicho espacio destinado a patio común, y que como tal debe de ser reconocido y por tanto la imposibilidad de adquirir un elemento común por usucapión.

Consta en la resolución recurrida : " con la abundante documentación presentada con la demanda, se concluye que la titularidad dominical del patio litigioso es de los actores, por lo que los demandados no pueden incluir su superficie en su finca núm. NUM000. Y es que los propios actos realizados por el antiguo propietario de la finca, D. Carlos Miguel (docs. 15, y 16 demanda), así como los posteriores de D. Moises y Dña. Dolores, interesando el que se les mantuviere en el ejercicio de la servidumbre de paso que hasta entonces venían realizando sobre el patio litigioso (contestación y reconvención efectuada en el ORD 5/2006), no puede sino conducir a la afirmación de que no disponen de titularidad dominical alguna sobre el patio que tiene acceso a la DIRECCION000, sino simplemente una servidumbre de paso. Tal y como se expuso por la Audiencia Provincial de Toledo, llama la atención que en un procedimiento anterior se pretendiera tanto la declaración del dominio sobre el patio, como la subsistencia de la servidumbre de paso, y es que ésta únicamente es posible cuando la titularidad del predio dominante no es la misma que la del predio sirviente. En caso de que se hubieren reunido en la misma persona, la servidumbre desaparecería. Pues bien, obtenido pronunciamiento favorable sobre la subsistencia de servidumbre de paso sobre el patio ubicado al norte de la finca de los demandados, a través de la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2008, no puede sino estimarse que los codemandados en la escritura de 24 de febrero de 2011 no van sino contra sus propios actos. Y es que reconocieron como existente la titularidad dominical de D. Ezequiel, desde el mismo momento que pretendieron ejercer servidumbre de paso sobre el mismo, como de hecho hicieron."

El recurso se desestima pues tiene su fundamento en considerar que no nos encontramos ante unos patios privativos sino ante un patio común lo que , por una parte ha sido desestimado pero además no es posible plantearlo porque ya ha habido un pronunciamiento expreso por resolución firme y que ha supuesto que sobre esta pretensión se aprecie la cosa juzgado como de forma amplia se ha expuesto en el Fundamento anterior .

SEXTO.- .-El siguiente motivo de recurso sería la infracción del articulo 392 cc .porque se debería recoger que el patio es común y que el mismo no se ha deslindado , este motivo se desestima por las mismas razones expuestas en el Fundamento anterior : no es posible plantear la existencia de un condominio porque no lo hizo en procedimientos anteriores resueltos por resolución firme y por tanto se aprecia la excepción de cosa juzgada .

SEPTIMO .-Se alega la inviabilidad de la pretensión de nulidad de la escritura de subsanación e inscripción de la propiedad de esta parte. infracción del art. 40 LH en relación con el articulo 348 LEC , por error en la valoración de la prueba porque no ha analizado el cumplimiento de los requisitos de identidad del título de los demandantes principales reconocidos por la doctrina jurisprudencial, con lo que es objeto de su pretensión de rectificación, pues no prueba que la superficie a que se contrae la escritura objeto de rectificación la comprenda su titulo de adquisición y resulta improcedente separar la acción de rectificación pretendida de los presupuestos de la acción declarativa del dominio: el no alegar como causa de legitimación el derecho reconocido en el artículo 348CC, como tampoco alegar como causa de su acción un título de dominio de los descritos en el artículo 609 CC, y mucho menos acompañarlo a la demanda, , en definitiva, por no ser contradictoria del dominio, jamás podría obtener la nulidad y cancelación pretendidas. Y ello por cuanto el título a que se contrae el mejor derecho alegado no es traslativo del dominio, ni comprendido entre los supuestos del artículo 609 CC, sin que pueda favorecerse de las consecuencias de la acción declarativa de dominio, sin cumplir con los presupuestos de tal acción contradictoria.

Este motivo de recurso se desestima pues no se trata de analizar si se cumplen los requisitos de la acción declarativa de dominio sino si se dan los presupuestos de la acción planteada que es que se pretende incluir e inscribir como parte de una finca de su propiedad un patio ubicado al norte de la misma y resulta que tal pretensión ha sido rechazada por sentencia firme por lo tanto la acción que se plantea que es la nulidad de una escritura de rectificación por contener esa mención errónea está correctamente planteada y resuelta .

OCTAVO :Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de DOÑA Dolores, DON Moises Y DOÑA Delia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMA MOSla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 3 de Toledo, con fecha 20/9/2022, en el procedimiento núm. 139/2017, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes y contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio (disposición transitoria décima, apartado 4), recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, en audiencia pública. Doy fe. -

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de DOÑA Dolores, DON Moises Y DOÑA Delia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMA MOSla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 3 de Toledo, con fecha 20/9/2022, en el procedimiento núm. 139/2017, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes y contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio (disposición transitoria décima, apartado 4), recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, en audiencia pública. Doy fe. -

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