Última revisión
11/02/2025
Sentencia Civil 328/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 276/2022 de 21 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1
Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 328/2024
Núm. Cendoj: 45168370012024100529
Núm. Ecli: ES:APTO:2024:943
Núm. Roj: SAP TO 943:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro
Esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 276 de 2022, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, en el Procedimiento Ordinario Núm. 494/18, en el que han actuado, como apelante
Es Ponente de la causa la Magistrada Dª. Sabina Arganda Rodríguez, que expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los Antecedentes de Hecho, Fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida en tanto se entienden ajustados a derecho.
Fundamentos
Banco de Castilla La Mancha, S.A se opone a la estimación del recurso.
En primer lugar, debemos tener en cuenta que el hecho de que la cláusula 6ª bis contenida en el contrato litigioso, de fecha 29.04.2004, referida al vencimiento anticipado, pueda ser declarada abusiva, no obsta a la procedencia de la acción ejercitada en la demanda, cuya pretensión no se basa en la aplicación o no de dicha cláusula, y por ello tampoco resultarían aplicables los criterios que sobre la misma fijó la Sentencia del Tribunal Supremo nº 463/2019, de 11 de septiembre, y el artículo 129 bis de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de tomarlos como referencia.
Así, encontrándonos en sede de procedimiento declarativo, la demandante puede sustentar la resolución contractual en lo previsto en los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil, y ha de tenerse presente que de acuerdo con el primero de dichos preceptos el perjudicado por el incumplimiento del contrario en las obligaciones recíprocas, puede escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación.
Además, es doctrina comúnmente admitida que, puede fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990), no siendo suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992), es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990, 16 de abril de 1991, y 25 de noviembre de 1992), que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990), hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso- Sentencias TS de 3 de junio de 1993 y de 27-10-2004-.
E n el presente caso, es claro que la parte demandada y ahora recurrente, y conforme a lo que ha quedado probado a raíz de la prueba practicada, habría incumplido de forma grave y reiterada con su obligación de abono de las cantidades pactadas, -sin perjuicio de la repercusión que en ello tenga la declaración de abusividad de la cláusula suelo, conforme se razonará a continuación- pues consta que se habían impagado 19 cuotas mensuales, a fecha del cierre de la cuenta. Aplicando los parámetros que se contienen en el artículo 129 bis de la Ley Hipotecaria, debe llegarse a la misma conclusión.
A sí, dicho precepto establece lo siguiente:
Pues bien, conforme se desprende del acta de liquidación, que se adjunta a la demanda, a la fecha del cierre de la cuenta, existían 19 cuotas impagadas, siendo que la forma de abono bajo el sistema francés de amortización era de 360 cuotas mensuales, hasta el 29.04.2034. Capital; 150.300 €. Lo que superaría los parámetros mínimos exigidos en dicha normativa, y por tanto, se habría de estimar la gravedad del incumplimiento que fundó la decisión resolutoria cuestionada, con pérdida del beneficio del aplazamiento del pago.
Por otro lado, no podemos considerar que exista óbice alguno al ejercicio de dicha acción resolutoria por parte de la entidad bancaria prestamista, por el hecho de que proceda la declaración de nulidad de determinadas cláusulas del contrato por considerarlas abusivas, pues dicha sanción anulatoria, y amparada en el derecho de consumo, no empece a la existencia de cumplimiento por parte de dicha entidad de su obligación principal derivada del contrato de préstamo, cual es la entrega de la cantidad principal objeto de dicho contrato.
Finalmente, en la actualidad resulta superado el criterio que consideraba el contrato de préstamo como un contrato unilateral y no sinalagmático en todo caso, pues tratándose de préstamo con interés, como es el caso, ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018, aplicó el artículo 1.124 del Código civil para que el prestamista pudiera resolver por impago un préstamo por el incumplimiento de la otra parte.
Procede traer a colación, asimismo, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 74/1987
En definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez
En el presente caso, esta Sala hace suyas las argumentaciones expuestas por el Juez de instancia. Señalándose que la referida argumentación es acorde a la interpretación que al respecto ha establecido el Tribunal Supremo, más concretamente, l a STS 39/2021 del 02 de febrero de 2021 (Ponente María de los Ángeles Parra Lucán), que si bien se refiere a un supuesto en el que los prestatarios no tenían la condición de consumidores, sí se trataba de prestatarios personas físicas en las que el préstamo se había destinado a financiar su actividad profesional y el bien que garantizaba el mismo era su vivienda habitual. En dicha sentencia el Tribunal Supremo se pronuncia sobre la posibilidad de resolver el contrato de préstamo ante un supuesto de incumplimiento grave por parte del deudor de sus obligaciones, distinguiendo los presupuestos de aplicación de los artículos 1124 y 1129 del CC. Dicha sentencia dice así:
En el presente caso, según resulta de la documental aportada, como hemos establecido, que el crédito con garantía hipotecaria se suscribió el 29.04.2004; el principal objeto del crédito ascendió hasta un límite de 150.300 € y el plazo de vencimiento establecido fue de 30 años (hasta el 29.04.2034). También resulta probado que se dejaron de abonar las 19 cuotas mensuales correspondientes al período de 29.09.2016 al 29.03.2018, debiéndose a fecha de cierre de la cuenta el 20.04.2018, la suma de 9.632,99 €. Se superaba el 3% del capital prestado, en la primera mitad del préstamo (5,27%), sin que se tuvieran en cuenta los intereses aplicados. En todo caso las cuotas impagadas superaban el número de 12 al tiempo de practicarse la liquidación.
Como ya se ha señalado anteriormente, al amparo del art. 1129 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, el acreedor está facultado para declarar el vencimiento anticipado cuando se produce un incumplimiento en el pago de las cuotas vencidas de entidad suficiente como para revelar la falta de seguridad del pago del crédito, y ello cabe entender que sucede en el presente caso, en el que como ya se ha señalado, el incumplimiento del deudor es superior al que ha fijado el legislador en el art. 24 LCCI para que sea admisible el vencimiento anticipado.
Precepto que como indica la Sentencia del Tribunal Supremo anteriormente referenciada, si bien no es aplicable por razones temporales, no puede
E n consecuencia, concurrían los requisitos para que pueda acordarse el vencimiento anticipado y la pérdida del beneficio del plazo, no apreciándose el error en la apreciación de la prueba por infracción del art. 24 LCCI.
En el presente caso, hemos visto que es claro que la parte demandada y ahora recurrente, y conforme a lo que ha quedado probado a raíz de la prueba practicada, habría incumplido de forma grave y reiterada con su obligación de abono de las cantidades pactadas, -sin perjuicio de la repercusión que en ello tenga la declaración de abusividad de la cláusula suelo, conforme se razonará a continuación- pues consta que se habían impagado 19 cuotas mensuales, a fecha del cierre de la cuenta, sin perjuicio del incremento posterior de cuotas impagadas; por ello, incluso, aplicando los parámetros que se contienen en el artículo 129 bis de la L.H, debe llegarse a la misma conclusión.
Partiendo de que lo que se somete a consideración del órgano judicial en la demanda principal interpuesta es si la acción resolutoria del artículo 1.124 del Código Civil resulta aplicable al contrato de préstamo hipotecario dadas las circunstancias concretas del caso, la competencia para el conocimiento de dicha acción corresponde al Juzgado de 1ª Instancia ante el que se interpuso la misma. Por ello, de haberse interpuesto demanda reconvencional, la admisión a trámite de la misma, en la que se solicitaba la nulidad de determinadas cláusulas del contrato, debía ser igualmente examinada en el propio procedimiento, máxime cuando al encontrarnos ante un contrato celebrado con consumidores -cuestión no discutida -, y dado que la posibilidad del juzgador de revisar las cláusulas abusivas del contrato puede hacerse en cualquier momento del procedimiento, tal y como tiene señalado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, según la cual el juez nacional tiene la obligación de examinar de oficio y en todo caso la validez de las cláusulas de los contratos concertados con consumidores tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello, siempre y cuando se respeten los principios de audiencia y contradicción (SSTJUE de 9 de noviembre de 2010, apartado 56, ó de 14 de junio de 2012, apartado 24, entre otras muchas resoluciones de este Tribunal). No obstante, la realidad, es que no se interpuso demanda reconvencional, aunque sí se formuló la abusividad en la contestación a la demanda.
La SAP Toledo, Sección Primera, número 156/2023, de 23 de marzo de 2023, en su F.D 3º señala:
Por lo tanto, en este supuesto en que la demandada plantea la nulidad de determinadas clausulas en la contestación a la demanda debe considerarse que el Juzgado de instancia tiene competencia para su conocimiento. Y, respecto a la posibilidad de oponer esa nulidad en la contestación a la demanda o se necesita, como mantiene la sentencia recurrida que se plantee como reconvención, sobre esta cuestión se pronuncia la SAP Tarragona 20 de octubre de 2022:
En el supuesto, la alegación de la abusividad de la cláusula suelo contemplada en la cláusula 3ª bis
En concreto, se alegaba en la contestación a la demanda, como causas de oposición, la calificación de consumidor/usuario del demandado; déficit de control de inclusión, transparencia y contenido en cuanto a la incorporación y redacción del clausulado del contrato y examen de transparencia, así como existencia de cláusulas abusivas (en concreto, cláusula suelo/techo, gastos de formalización de hipoteca, vencimiento anticipado e intereses de demora.
Así, respecto a la cláusula suelo y techo, literalmente se exponía en la oposición a la demanda:
Junto a la petición de nulidad de las cláusulas consideradas abusivas, en el Suplico de la contestación a la demanda se instaba la restitución de las cantidades indebidamente pagadas en concepto de formalización de la hipoteca, así como que se restituyan las cantidades indebidamente pagadas por aplicación de la cláusula suelo, cantidad que asciende a la cantidad aproximada de 19.408,01 €. Cantidad que se solicitará que liquide la parte demandante.
De forma subsidiaria al archivo del procedimiento por nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado al no ser el incumplimiento relevante en relación con el cumplimiento efectuado, se interesaba la compensación de créditos por las cantidades debidamente impagadas en aplicación de la cláusula suelo anteriormente expuesta, con las cantidades debidas por el demandado (9.632,99€), resultando un saldo a favor de la parte demandada de 9.775,02 €.
Esto es, el demandado no justificaba el desglose y que la aplicación a lo largo de toda la vida del préstamo hasta que comenzaron a impagarse las cuotas, de la cláusula suelo, aún indebida por abusiva, ni, que de haberse añadido al capital adeudado, supusiera que no se alcance el umbral de un incumplimiento grave y esencial para poder rechazar que no procede la resolución del contrato. Por ello, a nuestro criterio no ha quedado justificado que fuera relevante la cláusula suelo, para inclinar el sentido de la decisión y desestimar la acción de resolución del contrato. Resultando que no consta que el porcentaje de capital impagado señalado en el certificado de saldo deudor del préstamo, tuviera en cuenta la denominada cláusula suelo, que se contenía al final de la cláusula 3ª bis del contrato y que fuera determinante para no superarse los porcentajes preceptivos de incumplimiento. No se ha desplegado prueba relativa a si la cláusula suelo, con independencia de su naturaleza abusiva, ha determinado la cantidad exigible en el proceso ordinario. No existe certeza de que la cláusula suelo fundamente la acción entablada de resolución del contrato.
Por ello, aunque se declarase abusiva la cláusula suelo, no se desplegó prueba por el demandado relativa a que su existencia haya tenido relevancia en la acción de resolución del contrato.
En cuanto a las cantidades que podrían derivarse de la declaración de nulidad por abusividad de determinadas cláusulas, no puede dejarse su liquidación para la fase de ejecución de Sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 219 de la LEC. Dicha cuestión debe ser resuelta mediante la aplicación del artículo 217 LEC en relación a la carga de la prueba, pues conforme al mismo corresponde a la parte actora o reconviniente, justificar el concreto importe de los gastos abonados, así como el pago de los mismos. Pues bien, en atención a lo expuesto, como quiera que el demandado (aunque no es reconviniente), no habría justificado el extremo que le competía en relación a la justificación de los concretos importes, así como que el pago de la cantidad en su caso abonada con ocasión de las cláusulas cuya nulidad se pretende, no llegaría al límite necesario para que suponga la concurrencia de un incumplimiento grave y culpable para poder resolver el contrato; no pudiéndose dejar tal acreditación para una fase posterior de ejecución de la sentencia, por vedarlo claramente nuestro ordenamiento jurídico, en casos en los que el demandante (demandado reconviniente o demandado que lo alega ), no debe tener ningún obstáculo para acreditar tales extremos en la fase declarativa del procedimiento, no procede pronunciamiento condenatorio en tal sentido.
Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso que nos ocupa, ambas partes en el acto de la audiencia previa dieron la documental por reproducida, quedando los autos pendientes de sentencia; tras el examen del material probatorio obrante en autos, no se aprecian motivos suficientes para alterar la sentencia de instancia como consecuencia del recurso de apelación, aun entrando en la cuestión no resuelta en la misma.
En su virtud, el recurso se desestima.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Notifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional decimoquinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso si no se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

