Última revisión
13/11/2025
Sentencia Civil 229/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 434/2023 de 22 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1
Ponente: URBANO SUAREZ SANCHEZ
Nº de sentencia: 229/2025
Núm. Cendoj: 45168370012025100342
Núm. Ecli: ES:APTO:2025:702
Núm. Roj: SAP TO 702:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a veintidós de julio de dos mil veinticinco.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 434/2023, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 1 de Talavera de la Reina,en el juicio núm. 236/2020 , en el que han actuado, como apelante DON Florian, PLUS ULTRA SEGUROS GENERALS Y VIDA S.A DE SEGUROS Y REASEGURTOS SOCIEDAD UNIPERS PLUS ULTRA SEGURO, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Recio del Pozo; y como apelado, DON Jesús Luis representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Manceras Ramírez y defendido por la Letrada Sra. Martín Muñoz.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Urbano Suárez Sánchez, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada, recurrente en este momento, alega que la juez a quo ha incurrido en diferentes errores referidos, en primer lugar en relación con la excepción de falta de acción que entienden se produce respecto del codemandado siendo que, a su juicio, es el organizador de la tirada de perdices el que de acuerdo con la normativa autonomía ha de responder. En segundo lugar se alega que existe un defecto en el modo de proponer la demanda ya que en ella no se fijaba la suma que como indemnización se solicitaba ni tampoco las bases que habrían de permitir el cálculo de aquella, cuantía que solo se estableció en el trámite de valoración de la prueba. En tercer lugar que no existió culpa por parte del codemandado. Como cuarto motivo se alega que existe una compensación de culpas. Y por último que no procede la imposición de los intereses moratorios de la Ley del Contrato de Seguro.-
El art. 416 de la L.E.C. establece cuales son las excepciones, siempre procesales, que se pueden oponer en la contestación a la demanda figurando entre ellas el defecto en el modo de proponer ésta. Esta previsión guarda relación con la forma que, con arreglo a lo previsto en el art. 399, ha de revestir el escrito iniciador del procedimiento.
Pero los recurrentes parecen no tener en cuenta lo que establece el art. 424 de la L.E.C., y sobre cuya aplicación ya les advirtió la juez a quo en el acto de la audiencia previa, y que establece "En caso de no formularse aclaraciones y precisiones, el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor o, en su caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones"
En este caso la parte apelante cuestiona que por el actor no se especificó en su demanda la cantidad que solicitaba. Que la juez a quo fijó esa cuantía en el acto de la audiencia previa. Que a pesar de ello el actor modificó en el trámite de valoración de la prueba su petición y que la misma ha sido acogida en la sentencia.
En términos de principios generales no compartimos la idea de la parte actora, que podemos intuir secunda la juez a quo, de que no le era posible en la demanda cuantificar la cantidad que reclamaba. Ello no es cierto ya que conocía las lesiones y dado que en su demanda afirmaba que debían valorarse con arreglo al baremo que se establece para accidentes de tráfico le bastaba con hacer aplicación de tales criterios a las lesiones y fijar la indemnización por cada una de ellas y de cada día de curación o de incapacidad. Es frecuente, y más que desacertado, y este caso es una muestra de ello, confundir conceptos en la valoración de las lesiones. En tanto que el aspecto médico a la hora de determinar cuál es la lesión es indudablemente el resultado de un criterio profesional, el fijar la entidad, de cara a establecer la valoración que suponga el establecer la cuantía de una indemnización, es una operación netamente jurídica porque en ese resultado operan otros criterios que solo el juez puede tener en cuenta de cara a valorar la indemnización. De igual modo para determinar la existencia de tratamiento médico en otras ramas del ordenamiento se utiliza un criterio jurídico, de ahí que se llegue a considerar un acto de cirugía la sutura de una herida que en medicina es primera asistencia, en el que nos movemos establecer la gravedad de una lesión, y con ello la puntuación que corresponde, no precisa de ninguna información que el juez no tenga.
Sin embargo precisamente por lo que acabamos de exponer es por lo que no procede la estimación de la excepción puesto que sí que era posible para los demandados conocer los términos en los que se desarrollaría el procedimiento, eran conocedores de las cantidades máxima y mínima que, de acuerdo con las lesiones y con los criterios de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación establece, a que podían ser condenados si se declaraba la responsabilidad y debe recordarse cuál es el contenido del apartado segundo del art. 424 de la L.E.C.
Para concluir conviene recordar que la L.E.C. no exige que en todo caso se deba fijar la cantidad que se reclame ya que el art. 219,1 permite que se establezcan solo las bases cuando para llegar a conocer la cantidad baste una simple operación aritmética.-
Pues bien respecto a que la acción que se pueda tener para reclamar por los daños causados por un hecho de caza en las ocasiones en las que se desarrolla en un evento organizado solo cabe reclamarla al organizador y no al cazador carece de toda base legal ya que el art. 24,3 de la Ley 3/2015 de establece con total claridad que el cazador si es responsable de los daños que ocasione "Los cazadores serán responsables de las contravenciones de la legislación de caza por sus actos individuales, incluido el incumplimiento de las instrucciones que para el buen desarrollo de la cacería les haya dado el organizador cuando participen en modalidades colectivas. Así mismo, todo cazador estará obligado a indemnizar por los daños y perjuicios que ocasione con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho fuera debido a culpa o negligencia del perjudicado o por causas de fuerza mayor". Otra cosa será si no resultan probados los hechos que, en su caso, generan esa responsabilidad, pedro lo cierto es que tratar sobre esa base de negar la acción que se ejercita está llamada al fracaso.
Y enlazando con ello vemos que en la mencionada disposición aparecen solo tres casos en los que el cazador queda exento de responsabilidad; cuando causa los daños siguiendo las indicaciones del organizador, cuando concurre fuerza mayor o cuando se producen por culpa exclusiva de la víctima. En todos los demás casos basta la relación causa efecto para que deba responder de donde cabe concluir que se produce una inversión de la carga de la prueba de modo que aun cuando no se trata de una responsabilidad objetiva si que se reduce mucho el principio culpabilístico que el art. 1902 del Código Civil recoge y sobre el que se asienta la culpa extracontractual. A ello no obsta la previsión del apartado primero, al que se refiere el recurso, porque no hace otra cosa que establecer una responsabilidad solidaria que solo se excluye si se trata de un supuesto que pueda incluirse en el inciso primero del apartado tercero. Es decir, que la responsabilidad del organizador no excluye a la que corresponde al cazador que se recoge en el inciso segundo del apartado tercero sino que la refuerza en beneficio del perjudicado.
Así lo recuerda el T.S., en interpretación del art. 33 de la Ley de Caza, en su sentencia 270/2021 de 6 de mayo: "Tales preceptos establecen un sistema de responsabilidad en el ejercicio de la caza objetiva atenuada o cuasi-objetiva, que únicamente cesa en los supuestos de culpa o negligencia del perjudicado o de fuerza mayor. El ejercicio de la caza se concibe legislativamente como una actividad peligrosa que lleva inherente un riesgo, lo que obliga a todo practicante a indemnizar los daños que cause con ocasión de tal ejercicio, con la única excepción de los dos supuestos expresamente indicados.
En ese marco de responsabilidad, la jurisprudencia de esta sala ha admitido expresamente la posibilidad de concurrencia de culpas en los accidentes de caza (verbigracia, sentencia 1105/1994, de 29 de noviembre
En cuanto a la culpa concurrente de la víctima y su repercusión reductora en la indemnización, a falta de previsión normativa específica, la jurisprudencia de esta sala considera que el art. 1103 CC
"El principio de responsabilidad objetiva por riesgo limita en todo caso la ausencia de imputación ("quedará exonerado") a los supuestos en que la decisiva intervención de la víctima permite descartar, en todo o en parte, la imputación objetiva del accidente al conductor como producto del riesgo originado por la circulación (cosa que sólo ocurrirá en supuestos de intencionalidad o negligencia de la víctima o interferencia causal de su conducta de suficiente gravedad para que pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al funcionamiento del vehículo)".
Debe tenerse presente que la sentencia 705/2000, de 6 de julio
"En la actualidad la Sala Primera del Tribunal Supremo acude a la teoría de la imputación objetiva; que en todo caso sirve para excluir la responsabilidad, y que tiene como pautas o reglas: a) Los riesgos generales de la vida: La vida tiene riesgos propios e inherentes, que son aceptados por todos. Es decir, las "desgracias" sí existen. b) La prohibición de regreso: Encontrada una causa próxima; no debe irse más allá, más atrás, buscando causas remotas. c) La provocación: Quien provocó la situación. Sin descartar que sea el propio perjudicado porque asumiese un riesgo no justificado. d) El fin de protección de la norma, e) El incremento del riesgo, o la conducta alternativa correcta. Si el daño se habría producido igual, aunque se adoptase otra conducta. f) Competencia de la víctima (hechos o situaciones que estaban en el dominio de la víctima). g) Y, en todo caso, y como cláusula cierre, la probabilidad; lo que permite excluir la responsabilidad en los supuestos de eventos altamente improbables, imprevisibles, y que a la postre nos recuerdan el caso fortuito [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2011
En efecto, se reafirma la sala en la sentencia número 147/2014, de 18 marzo
En definitiva, el agente solo es responsable de los eventos dañosos que le sean objetivamente imputables, de modo que, si el daño se ocasiona por culpa exclusiva de la víctima y le es objetivamente imputable únicamente a ella, ha de asumir todas las consecuencias, que no pueden atribuirse a un tercero por más que el comportamiento de éste pudiera ser causa"
Siendo, en este caso, un hecho indiscutido, ya que en el recurso no se cuestiona la afirmación de la sentencia, que las heridas que sufrió el actor se debieron al disparo que efectuó el codemandado a este le incumbía probar que hubo fuerza mayor, que fue la imprudencia del lesionado la que le situó en condiciones de resultar herido, o que fue siguiendo una instrucción del organizador, que obviamente no se refieren al mero hecho del sorteo de puestos o a la fijación de estos sino que tiene que ver con específicas indicaciones de seguridad en función del terreno o de la colocación el resto de cazadores o incluso de circunstancias especiales que puedan concurren por mor de las piezas a abatir ya que el resto de precauciones son las propias y conocidas de todo cazador, lo que causó las lesiones. Ni se prueba ni se alegan hechos que estén probados y que demuestren alguno de los supuestos que se acaban de enumerar. La consecuencia es que se ha de mantener la declaración de responsabilidad del condenado en la instancia, autor del disparo.
No se escapa a esta Sala que en su recurso afirma que existe una culpa concurrente en el lesionado pero se trata esta de una cuestión nueva que en su demanda nunca alegó por lo que de acuerdo con lo que el T.S. ha recordado de modo insistente no es posible que se invoque en apelación una alegación que no fue opuesta en la instancia. Como base de lo que decimos se puede citar la sentencia 506/2025 de 27 de marzo, con remisión a la 40/2024 de 15 de enero y 1795/2023 de 20 de diciembre "Como declaramos en la sentencia 1469/2024, de 6 de noviembre
De todos modos es que el argumento se basa en un error de concepto porque con independencia de si era o no preciso el uso de gafas para evitar el impacto de perdigones que reboten, solo en el caso de que se acreditase que estando previsto dentro de los riesgos laborales, que ese medio de protección le fue facilitado por el empleador y que fue exclusivamente la decisión del apelado el no hacer uso de ellas cabría hablar de culpa exclusiva o de concurrencia de culpas.-
Un examen de la grabación de la visa oral permite comprobar que la juzgadora de instancia se refirió a los veintitrés mil euros pero su razonamiento se ha de poner en relación con el procedimiento.
Por otro lado parece olvidar la parte recurrente que no es la juez la que fija la demanda sino la parte actora. La juzgadora podrá o no aceptar que la cantidad que reclama se ajusta a la prueba y a la correcta forma en la que se aplica el derecho pero es obvio, y en este sentido el art. 216 de la L.E.C. es claro, que son las partes las que establecen lo que ha de ser objeto de pronunciamiento. Por lo tanto si, como es el caso, la discusión se centra en haber fijado el juez quo en la instancia la cantidad que puede ser concedida el motivo no puede ser estimado.
Como recuerda el T.S. en su sentencia 617/2021 existe una correlación entre lo previsto en el art. 216 y lo que se establece en el art. 218 de modo que falta la congruencia en la resolución cuando se concede lago no pedido o cuando se concede más de lo pedido: " Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencias 580/2016, de 30 de julio , y 362/2021, de 25 de mayo ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, en atención a la petición y a la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (
Esto no sucede en el caso que nos ocupa. La juez no ha concedido más de lo pedido se ha ajustado a la pretensión de condena que se le formuló por lo que no existe infracción en el sentido que se indica en el recurso. Incluso si tenemos en cuenta que en la audiencia previa se establecieron las bases para calcular la cantidad que se reclamaba, aplicación del baremo de la Ley 35/1995 de 22 de septiembre a las lesiones sufridas por el demandante, la juzgadora se atuvo por completo a lo que se debatía, no alteró ni las lesiones, ni los días ni tampoco las secuelas y aplicó a las que declaró probadas las bases que la parte actora había solicitado, que además no fueron discutidas en los escritos de contestación a la demanda, que se limitaban a negar que los demandados tuvieran que asumir el coste de la indemnización.-
Del expediente digital resulta que con la demanda, y como documento 68, se aportó un burofax en el que el apelado solicitaba de la aseguradora demanda que se aviniera a llegar a un acuerdo para el pago de la indemnización. Al mismo respondió Plus Ultra que no asumía el siniestro porque no le correspondía ya que la responsabilidad era del organizador de la cacería, documento 69.
Con semejante contestación es evidente que la aseguradora si bien no incurría en mora, en sentido técnico, si que obligaba al demandante acudir al procedimiento ya que no estaba dispuesta a asumir ninguna cantidad como indemnización.
El apartado octavo del art. 20 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguros establece que solo en el caso de que concurra una causa justificada o que no le fuera imputable. Es evidente que en este caso no concurre ni lo uno ni lo otro porque estamos ante un supuesto de responsabilidad que respecto de su asegurado nace de la Ley, ya hemos hecho referencia al art. 24 de la Ley de Caza de Castilla la Mancha, que en su apartado tercero claramente establece la responsabilidad cuasi objetiva del cazador causante de los daños. En todo caso la aseguradora debió, si es que pretendía actuar de buena fe, al menos haber intentado llegar a un acuerdo pues como poco debió suscitársele la duda de si tendría o no que responder de alguna cantidad. El rechazo de plano sin tan siquiera intentar el acuerdo, no es señal de buena fe de cara a evitar el procedimiento.
La sentencia del T.S. 793/2021 de 22 de noviembre recuerda cuales son los criterios que se han de tener en cuenta para la imposición de los intereses que el art. 20 de la Ley del contrato de Seguro establece " Sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos hemos declarado en numerosas resoluciones (por todas sentencias 37/2021, de 1 de febrero , 588/2021, de 6 de septiembre , 437/2013, de 12 de junio y 10/2013, de 21 de enero ), entre otras cosas: (i) que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) que no se puede convertir el proceso en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados y que su tramitación o el hecho de defenderse en él no constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; (iii) que tal cosa ocurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no hay mora en las deudas ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar; y en el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente".
En similares términos se pronuncia la sentencia 47/2020 de 22 de enero "Por otra parte, como señalan las SSTS 252/2018 , de 10 de octubre; 56/2019, de 25 de enero y 556/2019, de 22 de octubre, entre otras muchas, concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , cuando se hace necesario acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar, esto es, cuando la resolución judicial es imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura.
En este sentido, insistiendo en tal doctrina, se expresa con claridad la STS 570/2019, de 4 de noviembre , cuando nos explica que:
"[...] ha lugar a la aplicación de la excepción legal del art. 20.8 LCS , cuando de las circunstancias concurrentes, en el siniestro o del texto de la póliza, surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro, que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto en cuanto dicha incertidumbre no resulte despejada por la resolución judicial ( SSTS 31/2018, de 30 de mayo, 29/2019, 17 de enero , 35/2019, de 17 de enero etc.)".
Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado, su finalidad frustrada y su aplicación subordinada a la oposición de la aseguradora a asumir su compromiso contractual; es decir la judicialización habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro. Acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición. Bajo dichos postulados deberá resolverse la casuística propia de cada litigio.
En definitiva, como señala la STS 317/2018, de 30 de mayo : "[...] habiendo declarado esta Sala -STS 19 de junio 2008- que "la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario [...]", solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS .
Aunque el T.S. resolvía sobre daños por la conducción de vehículos estos criterios son de totalmente aplicables a un supuesto de daños casados en accidente de caza porque se trata también de una actividad de alto riesgo, de ahí la necesidad de suscribir un seguro de responsabilidad civil, porque al igual que la conducción se establece una responsabilidad cuasi objetiva y además el rechazo no tenia como razón de ser la invocación de alguna de las causas que la Ley establecen para exonerar al cazador asegurado sino el negar toda responsabilidad. Por lo demás ni había dudas de que el accidente se produjo ni tampoco de que el causar lesiones en el ejercicio de la caza era un hecho cubierto por la póliza, la aseguradora nunca lo ha negado, de manera que no había razón alguna para, cuando menos, rechazar el tratar de negociar una indemnización.-
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes y contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio (disposición transitoria décima, apartado 4), recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

