Última revisión
21/07/2026
Sentencia Civil 161/2026 Audiencia Provincial Civil-penal nº 1 de Toledo, Rec. 1081/2024 de 21 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1 de Toledo
Ponente: EDUARDO JOSE FONTAN SILVA
Nº de sentencia: 161/2026
Núm. Cendoj: 45168370012026100226
Núm. Ecli: ES:APTO:2026:390
Núm. Roj: SAP TO 390:2026
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de abril de dos mil veintiséis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección Primera núm. 1081/2024 , contra la sentencia dictada por la Plaza Núm. 1 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Illescas en el juicio Verbal núm. 744/2020, en el que han actuado, como apelante D. Jesús María, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Hernández; y como apelada, CORAL HOMES SLU representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo José Fontán Silva, que expresa el parecer de la Sección, y son,
La parte demandante, aquí apelada, se ha opuesto al recurso y la solicitado su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
En el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Illescas se siguió procedimiento de ejecución hipotecaria nº 824/2010, promovido por la entidad Caixabank, S.A. frente a la mercantil SORKAD INVERSIONES ASOCIADOS, S.L., cuyos administradores solidarios eran los ahora demandados apelante, ante el impago del préstamo concertado con Caja de Ahorros de Castilla la Mancha garantizado con hipoteca sobre la finca objeto del presente procedimiento.
En dicho procedimiento Caixabank, S.A se adjudicó la finca hipotecada, que cedió a la entidad BUILDINGCENTER, S.A.U., y posteriormente, mediante escritura de aportación social otorgada con fecha 16 de noviembre de 2018 la adquirió la mercantil CORAL HOMES, S.L.U., cuyo socio único es Caixabank, S.A., la cual es a su vez socio único de la mercantil BUILDINGCENTER, S.A.U.
En el referido procedimiento de ejecución hipotecaria la entidad ejecutante no ejercitó la facultad prevista en el artículo 675 de la LEC. Consta, por otra parte, que los ahora demandados se personaron en las actuaciones y solicitaron la moratoria del lanzamiento en los términos previstos en la Ley 1/2013 (Ac. 50 del procedimiento de ejecución hipotecaria), y que la ejecutante solicitó el archivo del procedimiento (Ac. 61), así como, después de haberse acordado la suspensión del lanzamiento (Ac. 66), este tuvo finalmente lugar, con la subsiguiente entrega de la posesión del inmueble.
La entidad CORAL HOMES, S.L.U. ha deducido demanda de juicio verbal sobre la efectividad de derechos reales inscritos frente a los ignorados ocupantes de la finca registral nº NUM000, de Illescas, sita en la DIRECCION000 -la finca en su día hipotecada-, habiéndose personado en tal condición, y como demandado, el ahora recurrente.
La sentencia de primera instancia desestimó la alegada inadecuación de procedimiento y el fraude de ley asimismo alegado, y acogió la pretensión de la actora teniendo en cuenta, en primer término, que el artículo 675 de la LEC confiere al ejecutante la posibilidad de instar el lanzamiento, pero no una obligación, y, en segundo lugar, que la actora no fue parte del procedimiento de ejecución hipotecaria, ni siquiera adjudicataria de la vivienda en la subasta, habiendo adquirido la propiedad de la misma meses después de la adjudicación del inmueble, por lo que difícilmente pudo ejercitar el lanzamiento ex artículo 675 de la LEC, abriendo la posibilidad de que los ejecutados alegasen la situación de vulnerabilidad, y cuando ni siquiera tuvo por qué conocer la existencia de aquel procedimiento, del que no fue parte y con el que no consta que tenga relación alguna. Añade el juzgador, además, que el apartado segundo in fine del artículo 675 de la LEC establece un año para ejercer la opción de solicitar el lanzamiento, transcurrido el cual debe hacer valer su pretensión a través del juicio que corresponda, que es lo que ha hecho la demandante.
En su FJ 3.2, 3.3 y 3.4 la STS 771/2022 expone:
En principio, no cabe negar a quien es dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer la finca, la posibilidad de instar su recuperación posesoria mediante el juicio de precario al que se refiere el art. 250.1.2.º LEC
Ahora bien, cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento en función de las consideraciones siguientes:
En primer lugar, porque el título del derecho, que faculta al acreedor ejecutante y/o adjudicatario de la vivienda a solicitar su entrega, proviene del propio procedimiento de ejecución hipotecaria.
Con carácter general, el art. 61 de la LEC , salvo disposición legal en otro sentido, atribuye al tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito para resolver sus incidencias y la ejecución de lo resuelto. Con respecto al proceso de ejecución, el art. 545.1 LEC se manifiesta en similares términos. Y el art. 675.1 de la LEC , en sede de procedimiento de ejecución hipotecaria, también atribuye al adquirente el derecho a interesar la entrega del bien hipotecado en el propio procedimiento especial.
En coherencia con tales reglas, la competencia funcional para conocer del incidente de solicitud de suspensión del lanzamiento y comprobación de sus requisitos. que se acreditarán, por el deudor hipotecario, en cualquier momento del procedimiento y antes de la ejecución del lanzamiento, corresponde al juez o al notario encargado de la tramitación del juicio hipotecario, como norma el art. 2 de la Ley 1/2013 .
Lo dispuesto en el art. 675.2 II LEC se circunscribe a los ocupantes del inmueble, que no tengan la condición de deudores hipotecarios, ya sean arrendatarios u ocupantes de hecho. Así resulta, también, de la remisión que efectúa dicho precepto al art. 661 LEC . No es, por consiguiente, aplicable, al presente caso, el plazo al que se refiere el art. 675, cuando norma que, una vez transcurrido un año sin haber instado el desalojo, la parte adquirente hará valer sus derechos en el juicio que corresponda, toda vez que nadie discute que el demandado es deudor hipotecario, que ha perdido su título dominical en virtud de la venta forzosa llevada a efecto precisamente en el procedimiento de ejecución hipotecaria, y no arrendatario o tercero ocupante de hecho.
Tampoco tiene sentido, por elementales razones de economía procesal, instar un juicio de desahucio por precario para hacer efectivo el lanzamiento del deudor, ocupante del inmueble, cuando se cuenta con el correspondiente decreto de atribución de la condición de adjudicatario de la vivienda litigiosa, que habilita para hacer efectivo el derecho a la entrega de la cosa, y correlativo lanzamiento de quien la ocupa, en el propio juicio de tal naturaleza.
Por otra parte, se evita acudir al juicio de precario, con la intención de liberarse o dificultar la aplicación del régimen tuitivo que establece la Ley 1/2013 y sus sucesivas modificaciones, del que se benefician los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad, quienes deben ser debidamente tutelados en sus intereses legítimos.
Cuestión distinta, como ahora veremos, es que la pretensión de desalojo se ejercite por quien no es parte, ni tuvo intervención alguna en el propio juicio de ejecución hipotecaria, cuyo título dominical se gestó fuera de tal cauce procedimental.
3.3 La idoneidad del juicio de precario para obtener el lanzamiento del ocupante del inmueble, por quien no fue parte ni intervino en el procedimiento hipotecario
En el presente caso, la acción es ejercitada por un tercero, cuya buena fe se presume, que es ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, sin que conste actuación alguna de connivencia con la adjudicataria de la vivienda litigiosa para perjudicar los derechos del demandado. Su título proviene de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario en el que no intervino ni fue
En dicho procedimiento, el demandado podrá, además, hacer valer su título a permanecer en la posesión de la cosa, mediante la aportación del auto de suspensión del lanzamiento o contrato de arrendamiento obtenidos al amparo de la Ley 1/2013 .
A tal posibilidad de oposición, nos referimos, expresamente, en la sentencia 502/2021, de 7 de julio, así como en la 719/2021, de 25 de octubre, en las que no se planteó, y, por lo tanto, no se resolvió, la cuestión debatida, en el presente recurso, sobre la idoneidad de la vía del juicio de precario. En cualquier caso, en dichas resoluciones declaramos:
"Esta suspensión constituye, por tanto, una medida procesal que afecta a la ejecución del lanzamiento de los ocupantes sin título (los propietarios ejecutados perdieron el dominio de la finca como consecuencia de su adquisición por el adjudicatario en la subasta). En la medida en que el lanzamiento queda en suspenso, se suspende también correlativamente el derecho del adjudicatario de obtener la posesión del inmueble (no se genera una situación de "coposesión") y, en consecuencia, el ejecutado conserva durante ese tiempo el uso o disfrute de la posesión inmediata de la vivienda. No constituye una situación meramente tolerada por el adjudicatario, en la medida en que no tiene su fundamento en su consentimiento; la situación posesoria se mantiene temporalmente a favor del ejecutado aun sin o incluso contra la voluntad del adjudicatario, que tiene el deber jurídico de soportarlo. No se trata de un "mero o simple hecho de poseer" ( art. 5 LH )".
Y añadimos, en la STS 502/2021, de 7 de julio :
"8.- Por ello, el acreedor adjudicatario carece de acción de desahucio frente al deudor ejecutado durante el tiempo de la suspensión, pues está directamente vinculado y obligado por la resolución judicial dictada en el procedimiento de ejecución en el que ha participado como ejecutante. También debe entenderse vinculado por la suspensión cualquier otro adjudicatario que haya actuado en la subasta por cuenta del acreedor, pues conforme a la redacción original del art. 1 de la Ley 1/2013 , la suspensión del lanzamiento alcanza también a los casos de procesos de ejecución hipotecaria en que "se hubiera adjudicado [la vivienda] al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta"".
Por último, dada la naturaleza plenaria del proceso por precario ( SSTS 691/2020, de 21 de diciembre ; 502/2021 , de 7 de julio y 605/2022 , de 16 de septiembre) , cabe alegar y debatir dentro de dicho procedimiento, la cuestión relativa a la aplicación de la Ley 1/2013 , que deberá ser resuelta, como cuestión de fondo o, en su caso, mediante la aplicación de la normativa de la prejudicialidad civil ( art. 43 LEC ), por el juez que conozca del procedimiento de precario
3.4 Desestimación del recurso
Ahora bien, en este caso, han transcurrido más de siete años desde que se dictó el auto de adjudicación y se presentó la demanda de desahucio por precario. Se transmitió la vivienda a la actora fuera del procedimiento de ejecución hipotecaria, en el que la SAREB no fue parte ni intervino. No se da por probada, ni siquiera se sugiere la existencia de una connivencia entre la cesionaria del remate y la sociedad demandante para evitar la aplicación de la Ley 1/2013 , pese a la alegación de fraude legal que se sostiene por el deudor hipotecario.
Tampoco consta petición alguna del demandado de beneficiarse del régimen tuitivo de la Ley 1/2013 , formulando la oportuna reclamación al respecto con fundamento en el art. 2 de la referida Ley. A mayor abundamiento, el recurrente no aportó elemento de prueba alguno acreditativo de hallarse en una situación de especial vulnerabilidad, que diera consistencia a la supuesta infracción de sus derechos.
Como declaramos en las sentencias 134/2017, de 28 de febrero; 109/2021, de 1 de marzo; 212/2021, de 19 de abril; 379/2021, de 1 de junio; 502/2021, de 7 de julio; 783/2021, de 15 de noviembre y 605/2022, de 16 de septiembre, entre otras, el precario es una situación de hecho, que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, por falta de un título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda o, también, porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho.
Pues bien, el demandado perdió su título de dominio sobre la vivienda litigiosa, tras su venta forzosa en el procedimiento de ejecución hipotecaria en el que fue parte, por lo que ostenta la condición jurídica de precarista, que le legitima pasivamente para sufrir la carga de este proceso y determina la viabilidad de la acción deducida en la demanda, con la correlativa desestimación del recurso interpuesto».
«TERCERO.
Estimación del motivo del recurso.
La cuestión expuesta en el recurso fue abordada por la sentencia del pleno de esta sala 771/2022, de 9 de noviembre, en la que señalamos, entre otros fundamentos que:
"En principio, no cabe negar a quien es dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer la finca, la posibilidad de instar su recuperación posesoria mediante el juicio de precario al que se refiere el art. 250.1.2.º LEC .
"Ahora bien, cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento en función de las consideraciones siguientes:
"En primer lugar, porque el título del derecho, que faculta al acreedor ejecutante y/o adjudicatario de la vivienda a solicitar su entrega, proviene del propio procedimiento de ejecución hipotecaria.
"Con carácter general, el art. 61 de la LEC , salvo disposición legal en otro sentido, atribuye al tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito para resolver sus incidencias y la ejecución de lo resuelto. Con respecto al proceso de ejecución, el art. 545.1 LEC se manifiesta en similares términos. Y el art. 675.1 de la LEC , en sede de procedimiento de ejecución hipotecaria, también atribuye al adquirente el derecho a interesar la entrega del bien hipotecado en el propio procedimiento especial.
"En coherencia con tales reglas, la competencia funcional para conocer del incidente de solicitud de suspensión del lanzamiento y comprobación de sus requisitos que se acreditarán, por el deudor hipotecario, en cualquier momento del procedimiento y antes de la ejecución del lanzamiento, corresponde al juez o al notario encargado de la tramitación del juicio hipotecario, como norma el art. 2 de la Ley 1/2013 .
"Lo dispuesto en el art. 675.2 II LEC se circunscribe a los ocupantes del inmueble, que no tengan la condición de deudores hipotecarios, ya sean arrendatarios u ocupantes de hecho. Así resulta, también, de la remisión que efectúa dicho precepto al art. 661 LEC . No es, por consiguiente, aplicable, al presente caso, el plazo al que se refiere el art. 675, cuando norma que, una vez transcurrido un año sin haber instado el desalojo, la parte adquirente hará valer sus derechos en el juicio que corresponda, toda vez que nadie discute que el demandado es deudor hipotecario, que ha perdido su título dominical en virtud de la venta forzosa llevada a efecto precisamente en el procedimiento de ejecución hipotecaria, y no arrendatario o tercero ocupante de hecho.
"Tampoco tiene sentido, por elementales razones de economía procesal, instar un juicio de desahucio por precario para hacer efectivo el lanzamiento del deudor, ocupante del inmueble, cuando se cuenta con el correspondiente decreto de atribución de la condición de adjudicatario de la vivienda litigiosa, que habilita para hacer efectivo el derecho a la entrega de la cosa, y correlativo lanzamiento de quien la ocupa, en el propio juicio de tal naturaleza.
"Por otra parte, se evita acudir al juicio de precario, con la intención de liberarse o dificultar la aplicación del régimen tuitivo que establece la Ley 1/2013 y sus sucesivas modificaciones, del que se benefician los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad, quienes deben ser debidamente tutelados en sus intereses legítimos.
"Cuestión distinta, como ahora veremos, es que la pretensión de desalojo se ejercite por quien no es parte, ni tuvo intervención alguna en el propio juicio de ejecución hipotecaria, cuyo título dominical se gestó fuera de tal cauce procedimental".
Pues bien, en este caso, existe identidad entre la acreedora hipotecaria y ejecutante Caixabank, la cesionaria del remate Buildingcenter, S.A., y la demandante Coral Homes, S.L.U., mercantil ésta última de la que es socia exclusiva la precitada entidad financiera; por otra parte, la demandante contaba con elementos de juicio suficientes para conocer que la vivienda estaba ocupada por la deudora hipotecaria, sin que se le hubiera dado posesión del inmueble, por lo que no es de recibo que se demandase a los ocupantes desconocidos o inciertos, cuando su identificación se encontraba a disposición de Coral Homes, máxime cuando se había seguido recientemente un procedimiento de oposición promovido por la demandada en el propio procedimiento de ejecución.
No podemos atribuirle a la demandante, dadas las conexiones existentes, la condición de tercero, ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, cuyo título provenga de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario.
De esta forma nos pronunciamos en la precitada sentencia 771/2022, cuando señalamos:
"En el presente caso, la acción es ejercitada por un tercero, cuya buena fe se presume, que es ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, sin que conste actuación alguna de connivencia con la adjudicataria de la vivienda litigiosa para perjudicar los derechos del demandado. Su título proviene de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario en el que no intervino ni fue parte. En cuyo caso, no cabe negarle la posibilidad legal de acudir al procedimiento de desahucio por precario del art. 250.1 2º LEC
"En dicho procedimiento, el demandado podrá, además, hacer valer su título a permanecer en la posesión de la cosa, mediante la aportación del auto de suspensión del lanzamiento o contrato de arrendamiento obtenidos al amparo de la
"A tal posibilidad de oposición, nos referimos, expresamente, en la sentencia 502/2021, de 7 de julio, así como en la 719/2021, de 25 de octubre, en las que no se planteó, y, por lo tanto, no se resolvió, la cuestión debatida, en el presente recurso, sobre la idoneidad de la vía del juicio de precario.
""Esta suspensión constituye, por tanto, una medida procesal que afecta a la ejecución del lanzamiento de los ocupantes sin título (los propietarios ejecutados perdieron el dominio de la finca como consecuencia de su adquisición por el adjudicatario en la subasta). En la medida en que el lanzamiento queda en suspenso, se suspende también correlativamente el derecho del adjudicatario de obtener la posesión del inmueble (no se genera una situación de 'coposesión') y, en consecuencia, el ejecutado conserva durante ese tiempo el uso o disfrute de la posesión inmediata de la vivienda. No constituye una situación meramente tolerada por el adjudicatario, en la medida en que no tiene su fundamento en su consentimiento; la situación posesoria se mantiene temporalmente a favor del ejecutado aun sin o incluso contra la voluntad del adjudicatario, que tiene el deber jurídico de soportarlo. No se trata de un 'mero o simple hecho de posee'( art. 5 LH
Por todo ello, el recurso debe ser estimado, y confirmada la sentencia dictada por el juzgado».
Sin embargo, es dable apreciar en el presente caso una nota diferencial respecto de los supuestos examinados en las sentencias parcialmente transcritas, así como en otros resueltos por esta sala. Y es que aquí la ajenidad de la demandante respecto del ahora demandado, y su condición de tercero cuya buena fe se presume, se encuentra reforzada por el hecho de que la titular del inmueble hipotecado, demandada ejecutada en aquel procedimiento de ejecución, no era quien en el presente procedimiento ha comparecido como demandado, sino la sociedad propietaria de la finca, de la que el ahora recurrente era socio partícipe y administrador mancomunado. Y si bien, como ha quedado expuesto, el aquí demandado se personó en el procedimiento de ejecución hipotecaria para invocar en él su condición de ocupante en situación de vulnerabilidad con la finalidad de suspender el lanzamiento, no puede ignorarse que en este procedimiento, una vez se ha identificado como ocupante del inmueble objeto de la acción ejercitada en la demanda y se ha personado como demandado, pudo, no solo hacer valer su derecho a poseer y enervar de ese modo la pretensión deducida por la actora -o,
No es inane, a estos efectos, la circunstancia de que la ejecución hipotecaria se hubiese iniciado en el año 2010; que antes de la personación del demandado y de la solicitud de suspensión del lanzamiento, que tuvo lugar con fecha 27 de septiembre de 2021 (Acs. 47 y 50 del procedimiento de ejecución), la entidad cesionaria adjudicataria hubiera manifestado no ser de su interés ejercitar frente a la mercantil ejecutada la facultad del artículo 675 LEC (el 28 de octubre de 2019, Ac. 61) y hubiese solicitado el archivo del procedimiento (el 5 de mayo de 2020, Ac. 59 del procedimiento de ejecución); que la adquisición de la finca por la demandante hubiese tenido lugar con posterioridad a que se hubiera producido la adjudicación del bien hipotecado; que el juicio verbal del que se trae causa se haya promovido en el año 2020; y que al tiempo de dictarse sentencia, el 4 de octubre de 2023, el demandado aquí recurrente continuase en posesión de la vivienda.
No cabe apreciar, conforme a lo razonado, el fraude de ley en el ejercicio de la acción ejercitada, ni el sedicente error en la valoración de la prueba, con la también alagada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en que el recurrente basa su impugnación. Procede, según lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Que
Notifíquese esta resolución a las partes y co ntra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio (disposición transitoria décima, apartado 4), recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
Antecedentes
La parte demandante, aquí apelada, se ha opuesto al recurso y la solicitado su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
En el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Illescas se siguió procedimiento de ejecución hipotecaria nº 824/2010, promovido por la entidad Caixabank, S.A. frente a la mercantil SORKAD INVERSIONES ASOCIADOS, S.L., cuyos administradores solidarios eran los ahora demandados apelante, ante el impago del préstamo concertado con Caja de Ahorros de Castilla la Mancha garantizado con hipoteca sobre la finca objeto del presente procedimiento.
En dicho procedimiento Caixabank, S.A se adjudicó la finca hipotecada, que cedió a la entidad BUILDINGCENTER, S.A.U., y posteriormente, mediante escritura de aportación social otorgada con fecha 16 de noviembre de 2018 la adquirió la mercantil CORAL HOMES, S.L.U., cuyo socio único es Caixabank, S.A., la cual es a su vez socio único de la mercantil BUILDINGCENTER, S.A.U.
En el referido procedimiento de ejecución hipotecaria la entidad ejecutante no ejercitó la facultad prevista en el artículo 675 de la LEC. Consta, por otra parte, que los ahora demandados se personaron en las actuaciones y solicitaron la moratoria del lanzamiento en los términos previstos en la Ley 1/2013 (Ac. 50 del procedimiento de ejecución hipotecaria), y que la ejecutante solicitó el archivo del procedimiento (Ac. 61), así como, después de haberse acordado la suspensión del lanzamiento (Ac. 66), este tuvo finalmente lugar, con la subsiguiente entrega de la posesión del inmueble.
La entidad CORAL HOMES, S.L.U. ha deducido demanda de juicio verbal sobre la efectividad de derechos reales inscritos frente a los ignorados ocupantes de la finca registral nº NUM000, de Illescas, sita en la DIRECCION000 -la finca en su día hipotecada-, habiéndose personado en tal condición, y como demandado, el ahora recurrente.
La sentencia de primera instancia desestimó la alegada inadecuación de procedimiento y el fraude de ley asimismo alegado, y acogió la pretensión de la actora teniendo en cuenta, en primer término, que el artículo 675 de la LEC confiere al ejecutante la posibilidad de instar el lanzamiento, pero no una obligación, y, en segundo lugar, que la actora no fue parte del procedimiento de ejecución hipotecaria, ni siquiera adjudicataria de la vivienda en la subasta, habiendo adquirido la propiedad de la misma meses después de la adjudicación del inmueble, por lo que difícilmente pudo ejercitar el lanzamiento ex artículo 675 de la LEC, abriendo la posibilidad de que los ejecutados alegasen la situación de vulnerabilidad, y cuando ni siquiera tuvo por qué conocer la existencia de aquel procedimiento, del que no fue parte y con el que no consta que tenga relación alguna. Añade el juzgador, además, que el apartado segundo in fine del artículo 675 de la LEC establece un año para ejercer la opción de solicitar el lanzamiento, transcurrido el cual debe hacer valer su pretensión a través del juicio que corresponda, que es lo que ha hecho la demandante.
En su FJ 3.2, 3.3 y 3.4 la STS 771/2022 expone:
En principio, no cabe negar a quien es dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer la finca, la posibilidad de instar su recuperación posesoria mediante el juicio de precario al que se refiere el art. 250.1.2.º LEC
Ahora bien, cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento en función de las consideraciones siguientes:
En primer lugar, porque el título del derecho, que faculta al acreedor ejecutante y/o adjudicatario de la vivienda a solicitar su entrega, proviene del propio procedimiento de ejecución hipotecaria.
Con carácter general, el art. 61 de la LEC , salvo disposición legal en otro sentido, atribuye al tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito para resolver sus incidencias y la ejecución de lo resuelto. Con respecto al proceso de ejecución, el art. 545.1 LEC se manifiesta en similares términos. Y el art. 675.1 de la LEC , en sede de procedimiento de ejecución hipotecaria, también atribuye al adquirente el derecho a interesar la entrega del bien hipotecado en el propio procedimiento especial.
En coherencia con tales reglas, la competencia funcional para conocer del incidente de solicitud de suspensión del lanzamiento y comprobación de sus requisitos. que se acreditarán, por el deudor hipotecario, en cualquier momento del procedimiento y antes de la ejecución del lanzamiento, corresponde al juez o al notario encargado de la tramitación del juicio hipotecario, como norma el art. 2 de la Ley 1/2013 .
Lo dispuesto en el art. 675.2 II LEC se circunscribe a los ocupantes del inmueble, que no tengan la condición de deudores hipotecarios, ya sean arrendatarios u ocupantes de hecho. Así resulta, también, de la remisión que efectúa dicho precepto al art. 661 LEC . No es, por consiguiente, aplicable, al presente caso, el plazo al que se refiere el art. 675, cuando norma que, una vez transcurrido un año sin haber instado el desalojo, la parte adquirente hará valer sus derechos en el juicio que corresponda, toda vez que nadie discute que el demandado es deudor hipotecario, que ha perdido su título dominical en virtud de la venta forzosa llevada a efecto precisamente en el procedimiento de ejecución hipotecaria, y no arrendatario o tercero ocupante de hecho.
Tampoco tiene sentido, por elementales razones de economía procesal, instar un juicio de desahucio por precario para hacer efectivo el lanzamiento del deudor, ocupante del inmueble, cuando se cuenta con el correspondiente decreto de atribución de la condición de adjudicatario de la vivienda litigiosa, que habilita para hacer efectivo el derecho a la entrega de la cosa, y correlativo lanzamiento de quien la ocupa, en el propio juicio de tal naturaleza.
Por otra parte, se evita acudir al juicio de precario, con la intención de liberarse o dificultar la aplicación del régimen tuitivo que establece la Ley 1/2013 y sus sucesivas modificaciones, del que se benefician los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad, quienes deben ser debidamente tutelados en sus intereses legítimos.
Cuestión distinta, como ahora veremos, es que la pretensión de desalojo se ejercite por quien no es parte, ni tuvo intervención alguna en el propio juicio de ejecución hipotecaria, cuyo título dominical se gestó fuera de tal cauce procedimental.
3.3 La idoneidad del juicio de precario para obtener el lanzamiento del ocupante del inmueble, por quien no fue parte ni intervino en el procedimiento hipotecario
En el presente caso, la acción es ejercitada por un tercero, cuya buena fe se presume, que es ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, sin que conste actuación alguna de connivencia con la adjudicataria de la vivienda litigiosa para perjudicar los derechos del demandado. Su título proviene de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario en el que no intervino ni fue
En dicho procedimiento, el demandado podrá, además, hacer valer su título a permanecer en la posesión de la cosa, mediante la aportación del auto de suspensión del lanzamiento o contrato de arrendamiento obtenidos al amparo de la Ley 1/2013 .
A tal posibilidad de oposición, nos referimos, expresamente, en la sentencia 502/2021, de 7 de julio, así como en la 719/2021, de 25 de octubre, en las que no se planteó, y, por lo tanto, no se resolvió, la cuestión debatida, en el presente recurso, sobre la idoneidad de la vía del juicio de precario. En cualquier caso, en dichas resoluciones declaramos:
"Esta suspensión constituye, por tanto, una medida procesal que afecta a la ejecución del lanzamiento de los ocupantes sin título (los propietarios ejecutados perdieron el dominio de la finca como consecuencia de su adquisición por el adjudicatario en la subasta). En la medida en que el lanzamiento queda en suspenso, se suspende también correlativamente el derecho del adjudicatario de obtener la posesión del inmueble (no se genera una situación de "coposesión") y, en consecuencia, el ejecutado conserva durante ese tiempo el uso o disfrute de la posesión inmediata de la vivienda. No constituye una situación meramente tolerada por el adjudicatario, en la medida en que no tiene su fundamento en su consentimiento; la situación posesoria se mantiene temporalmente a favor del ejecutado aun sin o incluso contra la voluntad del adjudicatario, que tiene el deber jurídico de soportarlo. No se trata de un "mero o simple hecho de poseer" ( art. 5 LH )".
Y añadimos, en la STS 502/2021, de 7 de julio :
"8.- Por ello, el acreedor adjudicatario carece de acción de desahucio frente al deudor ejecutado durante el tiempo de la suspensión, pues está directamente vinculado y obligado por la resolución judicial dictada en el procedimiento de ejecución en el que ha participado como ejecutante. También debe entenderse vinculado por la suspensión cualquier otro adjudicatario que haya actuado en la subasta por cuenta del acreedor, pues conforme a la redacción original del art. 1 de la Ley 1/2013 , la suspensión del lanzamiento alcanza también a los casos de procesos de ejecución hipotecaria en que "se hubiera adjudicado [la vivienda] al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta"".
Por último, dada la naturaleza plenaria del proceso por precario ( SSTS 691/2020, de 21 de diciembre ; 502/2021 , de 7 de julio y 605/2022 , de 16 de septiembre) , cabe alegar y debatir dentro de dicho procedimiento, la cuestión relativa a la aplicación de la Ley 1/2013 , que deberá ser resuelta, como cuestión de fondo o, en su caso, mediante la aplicación de la normativa de la prejudicialidad civil ( art. 43 LEC ), por el juez que conozca del procedimiento de precario
3.4 Desestimación del recurso
Ahora bien, en este caso, han transcurrido más de siete años desde que se dictó el auto de adjudicación y se presentó la demanda de desahucio por precario. Se transmitió la vivienda a la actora fuera del procedimiento de ejecución hipotecaria, en el que la SAREB no fue parte ni intervino. No se da por probada, ni siquiera se sugiere la existencia de una connivencia entre la cesionaria del remate y la sociedad demandante para evitar la aplicación de la Ley 1/2013 , pese a la alegación de fraude legal que se sostiene por el deudor hipotecario.
Tampoco consta petición alguna del demandado de beneficiarse del régimen tuitivo de la Ley 1/2013 , formulando la oportuna reclamación al respecto con fundamento en el art. 2 de la referida Ley. A mayor abundamiento, el recurrente no aportó elemento de prueba alguno acreditativo de hallarse en una situación de especial vulnerabilidad, que diera consistencia a la supuesta infracción de sus derechos.
Como declaramos en las sentencias 134/2017, de 28 de febrero; 109/2021, de 1 de marzo; 212/2021, de 19 de abril; 379/2021, de 1 de junio; 502/2021, de 7 de julio; 783/2021, de 15 de noviembre y 605/2022, de 16 de septiembre, entre otras, el precario es una situación de hecho, que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, por falta de un título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda o, también, porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho.
Pues bien, el demandado perdió su título de dominio sobre la vivienda litigiosa, tras su venta forzosa en el procedimiento de ejecución hipotecaria en el que fue parte, por lo que ostenta la condición jurídica de precarista, que le legitima pasivamente para sufrir la carga de este proceso y determina la viabilidad de la acción deducida en la demanda, con la correlativa desestimación del recurso interpuesto».
«TERCERO.
Estimación del motivo del recurso.
La cuestión expuesta en el recurso fue abordada por la sentencia del pleno de esta sala 771/2022, de 9 de noviembre, en la que señalamos, entre otros fundamentos que:
"En principio, no cabe negar a quien es dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer la finca, la posibilidad de instar su recuperación posesoria mediante el juicio de precario al que se refiere el art. 250.1.2.º LEC .
"Ahora bien, cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento en función de las consideraciones siguientes:
"En primer lugar, porque el título del derecho, que faculta al acreedor ejecutante y/o adjudicatario de la vivienda a solicitar su entrega, proviene del propio procedimiento de ejecución hipotecaria.
"Con carácter general, el art. 61 de la LEC , salvo disposición legal en otro sentido, atribuye al tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito para resolver sus incidencias y la ejecución de lo resuelto. Con respecto al proceso de ejecución, el art. 545.1 LEC se manifiesta en similares términos. Y el art. 675.1 de la LEC , en sede de procedimiento de ejecución hipotecaria, también atribuye al adquirente el derecho a interesar la entrega del bien hipotecado en el propio procedimiento especial.
"En coherencia con tales reglas, la competencia funcional para conocer del incidente de solicitud de suspensión del lanzamiento y comprobación de sus requisitos que se acreditarán, por el deudor hipotecario, en cualquier momento del procedimiento y antes de la ejecución del lanzamiento, corresponde al juez o al notario encargado de la tramitación del juicio hipotecario, como norma el art. 2 de la Ley 1/2013 .
"Lo dispuesto en el art. 675.2 II LEC se circunscribe a los ocupantes del inmueble, que no tengan la condición de deudores hipotecarios, ya sean arrendatarios u ocupantes de hecho. Así resulta, también, de la remisión que efectúa dicho precepto al art. 661 LEC . No es, por consiguiente, aplicable, al presente caso, el plazo al que se refiere el art. 675, cuando norma que, una vez transcurrido un año sin haber instado el desalojo, la parte adquirente hará valer sus derechos en el juicio que corresponda, toda vez que nadie discute que el demandado es deudor hipotecario, que ha perdido su título dominical en virtud de la venta forzosa llevada a efecto precisamente en el procedimiento de ejecución hipotecaria, y no arrendatario o tercero ocupante de hecho.
"Tampoco tiene sentido, por elementales razones de economía procesal, instar un juicio de desahucio por precario para hacer efectivo el lanzamiento del deudor, ocupante del inmueble, cuando se cuenta con el correspondiente decreto de atribución de la condición de adjudicatario de la vivienda litigiosa, que habilita para hacer efectivo el derecho a la entrega de la cosa, y correlativo lanzamiento de quien la ocupa, en el propio juicio de tal naturaleza.
"Por otra parte, se evita acudir al juicio de precario, con la intención de liberarse o dificultar la aplicación del régimen tuitivo que establece la Ley 1/2013 y sus sucesivas modificaciones, del que se benefician los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad, quienes deben ser debidamente tutelados en sus intereses legítimos.
"Cuestión distinta, como ahora veremos, es que la pretensión de desalojo se ejercite por quien no es parte, ni tuvo intervención alguna en el propio juicio de ejecución hipotecaria, cuyo título dominical se gestó fuera de tal cauce procedimental".
Pues bien, en este caso, existe identidad entre la acreedora hipotecaria y ejecutante Caixabank, la cesionaria del remate Buildingcenter, S.A., y la demandante Coral Homes, S.L.U., mercantil ésta última de la que es socia exclusiva la precitada entidad financiera; por otra parte, la demandante contaba con elementos de juicio suficientes para conocer que la vivienda estaba ocupada por la deudora hipotecaria, sin que se le hubiera dado posesión del inmueble, por lo que no es de recibo que se demandase a los ocupantes desconocidos o inciertos, cuando su identificación se encontraba a disposición de Coral Homes, máxime cuando se había seguido recientemente un procedimiento de oposición promovido por la demandada en el propio procedimiento de ejecución.
No podemos atribuirle a la demandante, dadas las conexiones existentes, la condición de tercero, ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, cuyo título provenga de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario.
De esta forma nos pronunciamos en la precitada sentencia 771/2022, cuando señalamos:
"En el presente caso, la acción es ejercitada por un tercero, cuya buena fe se presume, que es ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, sin que conste actuación alguna de connivencia con la adjudicataria de la vivienda litigiosa para perjudicar los derechos del demandado. Su título proviene de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario en el que no intervino ni fue parte. En cuyo caso, no cabe negarle la posibilidad legal de acudir al procedimiento de desahucio por precario del art. 250.1 2º LEC
"En dicho procedimiento, el demandado podrá, además, hacer valer su título a permanecer en la posesión de la cosa, mediante la aportación del auto de suspensión del lanzamiento o contrato de arrendamiento obtenidos al amparo de la
"A tal posibilidad de oposición, nos referimos, expresamente, en la sentencia 502/2021, de 7 de julio, así como en la 719/2021, de 25 de octubre, en las que no se planteó, y, por lo tanto, no se resolvió, la cuestión debatida, en el presente recurso, sobre la idoneidad de la vía del juicio de precario.
""Esta suspensión constituye, por tanto, una medida procesal que afecta a la ejecución del lanzamiento de los ocupantes sin título (los propietarios ejecutados perdieron el dominio de la finca como consecuencia de su adquisición por el adjudicatario en la subasta). En la medida en que el lanzamiento queda en suspenso, se suspende también correlativamente el derecho del adjudicatario de obtener la posesión del inmueble (no se genera una situación de 'coposesión') y, en consecuencia, el ejecutado conserva durante ese tiempo el uso o disfrute de la posesión inmediata de la vivienda. No constituye una situación meramente tolerada por el adjudicatario, en la medida en que no tiene su fundamento en su consentimiento; la situación posesoria se mantiene temporalmente a favor del ejecutado aun sin o incluso contra la voluntad del adjudicatario, que tiene el deber jurídico de soportarlo. No se trata de un 'mero o simple hecho de posee'( art. 5 LH
Por todo ello, el recurso debe ser estimado, y confirmada la sentencia dictada por el juzgado».
Sin embargo, es dable apreciar en el presente caso una nota diferencial respecto de los supuestos examinados en las sentencias parcialmente transcritas, así como en otros resueltos por esta sala. Y es que aquí la ajenidad de la demandante respecto del ahora demandado, y su condición de tercero cuya buena fe se presume, se encuentra reforzada por el hecho de que la titular del inmueble hipotecado, demandada ejecutada en aquel procedimiento de ejecución, no era quien en el presente procedimiento ha comparecido como demandado, sino la sociedad propietaria de la finca, de la que el ahora recurrente era socio partícipe y administrador mancomunado. Y si bien, como ha quedado expuesto, el aquí demandado se personó en el procedimiento de ejecución hipotecaria para invocar en él su condición de ocupante en situación de vulnerabilidad con la finalidad de suspender el lanzamiento, no puede ignorarse que en este procedimiento, una vez se ha identificado como ocupante del inmueble objeto de la acción ejercitada en la demanda y se ha personado como demandado, pudo, no solo hacer valer su derecho a poseer y enervar de ese modo la pretensión deducida por la actora -o,
No es inane, a estos efectos, la circunstancia de que la ejecución hipotecaria se hubiese iniciado en el año 2010; que antes de la personación del demandado y de la solicitud de suspensión del lanzamiento, que tuvo lugar con fecha 27 de septiembre de 2021 (Acs. 47 y 50 del procedimiento de ejecución), la entidad cesionaria adjudicataria hubiera manifestado no ser de su interés ejercitar frente a la mercantil ejecutada la facultad del artículo 675 LEC (el 28 de octubre de 2019, Ac. 61) y hubiese solicitado el archivo del procedimiento (el 5 de mayo de 2020, Ac. 59 del procedimiento de ejecución); que la adquisición de la finca por la demandante hubiese tenido lugar con posterioridad a que se hubiera producido la adjudicación del bien hipotecado; que el juicio verbal del que se trae causa se haya promovido en el año 2020; y que al tiempo de dictarse sentencia, el 4 de octubre de 2023, el demandado aquí recurrente continuase en posesión de la vivienda.
No cabe apreciar, conforme a lo razonado, el fraude de ley en el ejercicio de la acción ejercitada, ni el sedicente error en la valoración de la prueba, con la también alagada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en que el recurrente basa su impugnación. Procede, según lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Que
Notifíquese esta resolución a las partes y co ntra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio (disposición transitoria décima, apartado 4), recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
Fundamentos
La parte demandante, aquí apelada, se ha opuesto al recurso y la solicitado su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
En el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Illescas se siguió procedimiento de ejecución hipotecaria nº 824/2010, promovido por la entidad Caixabank, S.A. frente a la mercantil SORKAD INVERSIONES ASOCIADOS, S.L., cuyos administradores solidarios eran los ahora demandados apelante, ante el impago del préstamo concertado con Caja de Ahorros de Castilla la Mancha garantizado con hipoteca sobre la finca objeto del presente procedimiento.
En dicho procedimiento Caixabank, S.A se adjudicó la finca hipotecada, que cedió a la entidad BUILDINGCENTER, S.A.U., y posteriormente, mediante escritura de aportación social otorgada con fecha 16 de noviembre de 2018 la adquirió la mercantil CORAL HOMES, S.L.U., cuyo socio único es Caixabank, S.A., la cual es a su vez socio único de la mercantil BUILDINGCENTER, S.A.U.
En el referido procedimiento de ejecución hipotecaria la entidad ejecutante no ejercitó la facultad prevista en el artículo 675 de la LEC. Consta, por otra parte, que los ahora demandados se personaron en las actuaciones y solicitaron la moratoria del lanzamiento en los términos previstos en la Ley 1/2013 (Ac. 50 del procedimiento de ejecución hipotecaria), y que la ejecutante solicitó el archivo del procedimiento (Ac. 61), así como, después de haberse acordado la suspensión del lanzamiento (Ac. 66), este tuvo finalmente lugar, con la subsiguiente entrega de la posesión del inmueble.
La entidad CORAL HOMES, S.L.U. ha deducido demanda de juicio verbal sobre la efectividad de derechos reales inscritos frente a los ignorados ocupantes de la finca registral nº NUM000, de Illescas, sita en la DIRECCION000 -la finca en su día hipotecada-, habiéndose personado en tal condición, y como demandado, el ahora recurrente.
La sentencia de primera instancia desestimó la alegada inadecuación de procedimiento y el fraude de ley asimismo alegado, y acogió la pretensión de la actora teniendo en cuenta, en primer término, que el artículo 675 de la LEC confiere al ejecutante la posibilidad de instar el lanzamiento, pero no una obligación, y, en segundo lugar, que la actora no fue parte del procedimiento de ejecución hipotecaria, ni siquiera adjudicataria de la vivienda en la subasta, habiendo adquirido la propiedad de la misma meses después de la adjudicación del inmueble, por lo que difícilmente pudo ejercitar el lanzamiento ex artículo 675 de la LEC, abriendo la posibilidad de que los ejecutados alegasen la situación de vulnerabilidad, y cuando ni siquiera tuvo por qué conocer la existencia de aquel procedimiento, del que no fue parte y con el que no consta que tenga relación alguna. Añade el juzgador, además, que el apartado segundo in fine del artículo 675 de la LEC establece un año para ejercer la opción de solicitar el lanzamiento, transcurrido el cual debe hacer valer su pretensión a través del juicio que corresponda, que es lo que ha hecho la demandante.
En su FJ 3.2, 3.3 y 3.4 la STS 771/2022 expone:
En principio, no cabe negar a quien es dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer la finca, la posibilidad de instar su recuperación posesoria mediante el juicio de precario al que se refiere el art. 250.1.2.º LEC
Ahora bien, cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento en función de las consideraciones siguientes:
En primer lugar, porque el título del derecho, que faculta al acreedor ejecutante y/o adjudicatario de la vivienda a solicitar su entrega, proviene del propio procedimiento de ejecución hipotecaria.
Con carácter general, el art. 61 de la LEC , salvo disposición legal en otro sentido, atribuye al tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito para resolver sus incidencias y la ejecución de lo resuelto. Con respecto al proceso de ejecución, el art. 545.1 LEC se manifiesta en similares términos. Y el art. 675.1 de la LEC , en sede de procedimiento de ejecución hipotecaria, también atribuye al adquirente el derecho a interesar la entrega del bien hipotecado en el propio procedimiento especial.
En coherencia con tales reglas, la competencia funcional para conocer del incidente de solicitud de suspensión del lanzamiento y comprobación de sus requisitos. que se acreditarán, por el deudor hipotecario, en cualquier momento del procedimiento y antes de la ejecución del lanzamiento, corresponde al juez o al notario encargado de la tramitación del juicio hipotecario, como norma el art. 2 de la Ley 1/2013 .
Lo dispuesto en el art. 675.2 II LEC se circunscribe a los ocupantes del inmueble, que no tengan la condición de deudores hipotecarios, ya sean arrendatarios u ocupantes de hecho. Así resulta, también, de la remisión que efectúa dicho precepto al art. 661 LEC . No es, por consiguiente, aplicable, al presente caso, el plazo al que se refiere el art. 675, cuando norma que, una vez transcurrido un año sin haber instado el desalojo, la parte adquirente hará valer sus derechos en el juicio que corresponda, toda vez que nadie discute que el demandado es deudor hipotecario, que ha perdido su título dominical en virtud de la venta forzosa llevada a efecto precisamente en el procedimiento de ejecución hipotecaria, y no arrendatario o tercero ocupante de hecho.
Tampoco tiene sentido, por elementales razones de economía procesal, instar un juicio de desahucio por precario para hacer efectivo el lanzamiento del deudor, ocupante del inmueble, cuando se cuenta con el correspondiente decreto de atribución de la condición de adjudicatario de la vivienda litigiosa, que habilita para hacer efectivo el derecho a la entrega de la cosa, y correlativo lanzamiento de quien la ocupa, en el propio juicio de tal naturaleza.
Por otra parte, se evita acudir al juicio de precario, con la intención de liberarse o dificultar la aplicación del régimen tuitivo que establece la Ley 1/2013 y sus sucesivas modificaciones, del que se benefician los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad, quienes deben ser debidamente tutelados en sus intereses legítimos.
Cuestión distinta, como ahora veremos, es que la pretensión de desalojo se ejercite por quien no es parte, ni tuvo intervención alguna en el propio juicio de ejecución hipotecaria, cuyo título dominical se gestó fuera de tal cauce procedimental.
3.3 La idoneidad del juicio de precario para obtener el lanzamiento del ocupante del inmueble, por quien no fue parte ni intervino en el procedimiento hipotecario
En el presente caso, la acción es ejercitada por un tercero, cuya buena fe se presume, que es ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, sin que conste actuación alguna de connivencia con la adjudicataria de la vivienda litigiosa para perjudicar los derechos del demandado. Su título proviene de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario en el que no intervino ni fue
En dicho procedimiento, el demandado podrá, además, hacer valer su título a permanecer en la posesión de la cosa, mediante la aportación del auto de suspensión del lanzamiento o contrato de arrendamiento obtenidos al amparo de la Ley 1/2013 .
A tal posibilidad de oposición, nos referimos, expresamente, en la sentencia 502/2021, de 7 de julio, así como en la 719/2021, de 25 de octubre, en las que no se planteó, y, por lo tanto, no se resolvió, la cuestión debatida, en el presente recurso, sobre la idoneidad de la vía del juicio de precario. En cualquier caso, en dichas resoluciones declaramos:
"Esta suspensión constituye, por tanto, una medida procesal que afecta a la ejecución del lanzamiento de los ocupantes sin título (los propietarios ejecutados perdieron el dominio de la finca como consecuencia de su adquisición por el adjudicatario en la subasta). En la medida en que el lanzamiento queda en suspenso, se suspende también correlativamente el derecho del adjudicatario de obtener la posesión del inmueble (no se genera una situación de "coposesión") y, en consecuencia, el ejecutado conserva durante ese tiempo el uso o disfrute de la posesión inmediata de la vivienda. No constituye una situación meramente tolerada por el adjudicatario, en la medida en que no tiene su fundamento en su consentimiento; la situación posesoria se mantiene temporalmente a favor del ejecutado aun sin o incluso contra la voluntad del adjudicatario, que tiene el deber jurídico de soportarlo. No se trata de un "mero o simple hecho de poseer" ( art. 5 LH )".
Y añadimos, en la STS 502/2021, de 7 de julio :
"8.- Por ello, el acreedor adjudicatario carece de acción de desahucio frente al deudor ejecutado durante el tiempo de la suspensión, pues está directamente vinculado y obligado por la resolución judicial dictada en el procedimiento de ejecución en el que ha participado como ejecutante. También debe entenderse vinculado por la suspensión cualquier otro adjudicatario que haya actuado en la subasta por cuenta del acreedor, pues conforme a la redacción original del art. 1 de la Ley 1/2013 , la suspensión del lanzamiento alcanza también a los casos de procesos de ejecución hipotecaria en que "se hubiera adjudicado [la vivienda] al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta"".
Por último, dada la naturaleza plenaria del proceso por precario ( SSTS 691/2020, de 21 de diciembre ; 502/2021 , de 7 de julio y 605/2022 , de 16 de septiembre) , cabe alegar y debatir dentro de dicho procedimiento, la cuestión relativa a la aplicación de la Ley 1/2013 , que deberá ser resuelta, como cuestión de fondo o, en su caso, mediante la aplicación de la normativa de la prejudicialidad civil ( art. 43 LEC ), por el juez que conozca del procedimiento de precario
3.4 Desestimación del recurso
Ahora bien, en este caso, han transcurrido más de siete años desde que se dictó el auto de adjudicación y se presentó la demanda de desahucio por precario. Se transmitió la vivienda a la actora fuera del procedimiento de ejecución hipotecaria, en el que la SAREB no fue parte ni intervino. No se da por probada, ni siquiera se sugiere la existencia de una connivencia entre la cesionaria del remate y la sociedad demandante para evitar la aplicación de la Ley 1/2013 , pese a la alegación de fraude legal que se sostiene por el deudor hipotecario.
Tampoco consta petición alguna del demandado de beneficiarse del régimen tuitivo de la Ley 1/2013 , formulando la oportuna reclamación al respecto con fundamento en el art. 2 de la referida Ley. A mayor abundamiento, el recurrente no aportó elemento de prueba alguno acreditativo de hallarse en una situación de especial vulnerabilidad, que diera consistencia a la supuesta infracción de sus derechos.
Como declaramos en las sentencias 134/2017, de 28 de febrero; 109/2021, de 1 de marzo; 212/2021, de 19 de abril; 379/2021, de 1 de junio; 502/2021, de 7 de julio; 783/2021, de 15 de noviembre y 605/2022, de 16 de septiembre, entre otras, el precario es una situación de hecho, que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, por falta de un título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda o, también, porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho.
Pues bien, el demandado perdió su título de dominio sobre la vivienda litigiosa, tras su venta forzosa en el procedimiento de ejecución hipotecaria en el que fue parte, por lo que ostenta la condición jurídica de precarista, que le legitima pasivamente para sufrir la carga de este proceso y determina la viabilidad de la acción deducida en la demanda, con la correlativa desestimación del recurso interpuesto».
«TERCERO.
Estimación del motivo del recurso.
La cuestión expuesta en el recurso fue abordada por la sentencia del pleno de esta sala 771/2022, de 9 de noviembre, en la que señalamos, entre otros fundamentos que:
"En principio, no cabe negar a quien es dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer la finca, la posibilidad de instar su recuperación posesoria mediante el juicio de precario al que se refiere el art. 250.1.2.º LEC .
"Ahora bien, cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento en función de las consideraciones siguientes:
"En primer lugar, porque el título del derecho, que faculta al acreedor ejecutante y/o adjudicatario de la vivienda a solicitar su entrega, proviene del propio procedimiento de ejecución hipotecaria.
"Con carácter general, el art. 61 de la LEC , salvo disposición legal en otro sentido, atribuye al tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito para resolver sus incidencias y la ejecución de lo resuelto. Con respecto al proceso de ejecución, el art. 545.1 LEC se manifiesta en similares términos. Y el art. 675.1 de la LEC , en sede de procedimiento de ejecución hipotecaria, también atribuye al adquirente el derecho a interesar la entrega del bien hipotecado en el propio procedimiento especial.
"En coherencia con tales reglas, la competencia funcional para conocer del incidente de solicitud de suspensión del lanzamiento y comprobación de sus requisitos que se acreditarán, por el deudor hipotecario, en cualquier momento del procedimiento y antes de la ejecución del lanzamiento, corresponde al juez o al notario encargado de la tramitación del juicio hipotecario, como norma el art. 2 de la Ley 1/2013 .
"Lo dispuesto en el art. 675.2 II LEC se circunscribe a los ocupantes del inmueble, que no tengan la condición de deudores hipotecarios, ya sean arrendatarios u ocupantes de hecho. Así resulta, también, de la remisión que efectúa dicho precepto al art. 661 LEC . No es, por consiguiente, aplicable, al presente caso, el plazo al que se refiere el art. 675, cuando norma que, una vez transcurrido un año sin haber instado el desalojo, la parte adquirente hará valer sus derechos en el juicio que corresponda, toda vez que nadie discute que el demandado es deudor hipotecario, que ha perdido su título dominical en virtud de la venta forzosa llevada a efecto precisamente en el procedimiento de ejecución hipotecaria, y no arrendatario o tercero ocupante de hecho.
"Tampoco tiene sentido, por elementales razones de economía procesal, instar un juicio de desahucio por precario para hacer efectivo el lanzamiento del deudor, ocupante del inmueble, cuando se cuenta con el correspondiente decreto de atribución de la condición de adjudicatario de la vivienda litigiosa, que habilita para hacer efectivo el derecho a la entrega de la cosa, y correlativo lanzamiento de quien la ocupa, en el propio juicio de tal naturaleza.
"Por otra parte, se evita acudir al juicio de precario, con la intención de liberarse o dificultar la aplicación del régimen tuitivo que establece la Ley 1/2013 y sus sucesivas modificaciones, del que se benefician los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad, quienes deben ser debidamente tutelados en sus intereses legítimos.
"Cuestión distinta, como ahora veremos, es que la pretensión de desalojo se ejercite por quien no es parte, ni tuvo intervención alguna en el propio juicio de ejecución hipotecaria, cuyo título dominical se gestó fuera de tal cauce procedimental".
Pues bien, en este caso, existe identidad entre la acreedora hipotecaria y ejecutante Caixabank, la cesionaria del remate Buildingcenter, S.A., y la demandante Coral Homes, S.L.U., mercantil ésta última de la que es socia exclusiva la precitada entidad financiera; por otra parte, la demandante contaba con elementos de juicio suficientes para conocer que la vivienda estaba ocupada por la deudora hipotecaria, sin que se le hubiera dado posesión del inmueble, por lo que no es de recibo que se demandase a los ocupantes desconocidos o inciertos, cuando su identificación se encontraba a disposición de Coral Homes, máxime cuando se había seguido recientemente un procedimiento de oposición promovido por la demandada en el propio procedimiento de ejecución.
No podemos atribuirle a la demandante, dadas las conexiones existentes, la condición de tercero, ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, cuyo título provenga de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario.
De esta forma nos pronunciamos en la precitada sentencia 771/2022, cuando señalamos:
"En el presente caso, la acción es ejercitada por un tercero, cuya buena fe se presume, que es ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, sin que conste actuación alguna de connivencia con la adjudicataria de la vivienda litigiosa para perjudicar los derechos del demandado. Su título proviene de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario en el que no intervino ni fue parte. En cuyo caso, no cabe negarle la posibilidad legal de acudir al procedimiento de desahucio por precario del art. 250.1 2º LEC
"En dicho procedimiento, el demandado podrá, además, hacer valer su título a permanecer en la posesión de la cosa, mediante la aportación del auto de suspensión del lanzamiento o contrato de arrendamiento obtenidos al amparo de la
"A tal posibilidad de oposición, nos referimos, expresamente, en la sentencia 502/2021, de 7 de julio, así como en la 719/2021, de 25 de octubre, en las que no se planteó, y, por lo tanto, no se resolvió, la cuestión debatida, en el presente recurso, sobre la idoneidad de la vía del juicio de precario.
""Esta suspensión constituye, por tanto, una medida procesal que afecta a la ejecución del lanzamiento de los ocupantes sin título (los propietarios ejecutados perdieron el dominio de la finca como consecuencia de su adquisición por el adjudicatario en la subasta). En la medida en que el lanzamiento queda en suspenso, se suspende también correlativamente el derecho del adjudicatario de obtener la posesión del inmueble (no se genera una situación de 'coposesión') y, en consecuencia, el ejecutado conserva durante ese tiempo el uso o disfrute de la posesión inmediata de la vivienda. No constituye una situación meramente tolerada por el adjudicatario, en la medida en que no tiene su fundamento en su consentimiento; la situación posesoria se mantiene temporalmente a favor del ejecutado aun sin o incluso contra la voluntad del adjudicatario, que tiene el deber jurídico de soportarlo. No se trata de un 'mero o simple hecho de posee'( art. 5 LH
Por todo ello, el recurso debe ser estimado, y confirmada la sentencia dictada por el juzgado».
Sin embargo, es dable apreciar en el presente caso una nota diferencial respecto de los supuestos examinados en las sentencias parcialmente transcritas, así como en otros resueltos por esta sala. Y es que aquí la ajenidad de la demandante respecto del ahora demandado, y su condición de tercero cuya buena fe se presume, se encuentra reforzada por el hecho de que la titular del inmueble hipotecado, demandada ejecutada en aquel procedimiento de ejecución, no era quien en el presente procedimiento ha comparecido como demandado, sino la sociedad propietaria de la finca, de la que el ahora recurrente era socio partícipe y administrador mancomunado. Y si bien, como ha quedado expuesto, el aquí demandado se personó en el procedimiento de ejecución hipotecaria para invocar en él su condición de ocupante en situación de vulnerabilidad con la finalidad de suspender el lanzamiento, no puede ignorarse que en este procedimiento, una vez se ha identificado como ocupante del inmueble objeto de la acción ejercitada en la demanda y se ha personado como demandado, pudo, no solo hacer valer su derecho a poseer y enervar de ese modo la pretensión deducida por la actora -o,
No es inane, a estos efectos, la circunstancia de que la ejecución hipotecaria se hubiese iniciado en el año 2010; que antes de la personación del demandado y de la solicitud de suspensión del lanzamiento, que tuvo lugar con fecha 27 de septiembre de 2021 (Acs. 47 y 50 del procedimiento de ejecución), la entidad cesionaria adjudicataria hubiera manifestado no ser de su interés ejercitar frente a la mercantil ejecutada la facultad del artículo 675 LEC (el 28 de octubre de 2019, Ac. 61) y hubiese solicitado el archivo del procedimiento (el 5 de mayo de 2020, Ac. 59 del procedimiento de ejecución); que la adquisición de la finca por la demandante hubiese tenido lugar con posterioridad a que se hubiera producido la adjudicación del bien hipotecado; que el juicio verbal del que se trae causa se haya promovido en el año 2020; y que al tiempo de dictarse sentencia, el 4 de octubre de 2023, el demandado aquí recurrente continuase en posesión de la vivienda.
No cabe apreciar, conforme a lo razonado, el fraude de ley en el ejercicio de la acción ejercitada, ni el sedicente error en la valoración de la prueba, con la también alagada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en que el recurrente basa su impugnación. Procede, según lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Que
Notifíquese esta resolución a las partes y co ntra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio (disposición transitoria décima, apartado 4), recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes y co ntra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio (disposición transitoria décima, apartado 4), recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

