Sentencia Civil 312/2025 ...e del 2025

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12/01/2026

Sentencia Civil 312/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 2, Rec. 570/2023 de 13 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2

Ponente: FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

Nº de sentencia: 312/2025

Núm. Cendoj: 13034370022025100556

Núm. Ecli: ES:APCR:2025:956

Núm. Roj: SAP CR 956:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00312/2025

Rollo de Apelación Civil 570/2.023-J.A.

Autos: Procedimiento Ordinario 336/2.020

Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Ciudad Real (hoy Sección Mercantil del Tribunal de Instancia).

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

Don Ignacio Escribano Cobo.

MAGISTRADOS

Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.

Doña Mónica Céspedes Cano.

Don José María Tapia Chinchón.

Doña Almudena Buzón Cervantes.

SENTENCIA Nº 312/25

En Ciudad Real, a trece de octubre de dos mil veinticinco.

Visto en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, los autos de juicio ordinario 336/2.020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Ciudad Real (hoy Sección Mercantil del Tribunal de Instancia de Ciudad Real) a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 570/2.023 en los que aparece como parte actora Frans Bonhome España, bajo la representación procesal de Don Rafael Alba López y la dirección letrada de Don José Luis García Álvarez, contra Don Apolonio, bajo la representación procesal de Doña Asunción Holgado Pérez y la dirección letrada de Don José Roldán Fernández . Ha sido Ponente el Magistrado Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Don Agustín Serrano de Haro Sánchez dictó sentencia con fecha cinco de septiembre de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva, es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por FRANS BONHOMME ESPAÑA S.L. (anterior MFB) frente a Apolonio y en su virtud, ABSUELVO al demandado de toda petición cursada de contrario. Con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO.-Notificada debidamente dicha sentencia se presentó por la parte demandada escrito de interposición de recurso de apelación con exposición de las alegaciones en que se funda interesando se dicte en su día Sentencia por la que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto, se revoque la sentencia recurrida y se estime íntegramente la demanda. Todo ello, con la imposición de las costas a la parte contraria.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso de apelación se dio traslado a la parte contraria por cinco días para que realizara alegaciones, plazo en el que la representación de la misma presentó escrito de oposición en base a las alegaciones que expone e interesando quecon desestimación de la apelación, se confirme en su integridad la sentencia de instancia, imponiendo a la recurrente las costas de la alzada. Alternativamente, para el improbable caso de estimar la acción de derivación de responsabilidad al administrador, con estimación parcial del recurso, se revoque la sentencia de instancia en el sentido de estimar parcialmente la demanda, condenando a mi mandante al pago de la cantidad de 1.906,77 € (principal de la sentencia del Juicio Verbal 378/2017, a la que la propia actora-apelante dejó reducida su reclamación en la Audiencia Previa).

CUARTO.-Remitidos los autos con los escritos de recurso y oposición al mismo a esta Sala, una vez recibidos se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente, personándose las partes representadas, procediéndose seguidamente a la votación y fallo del presente recurso en la sesión celebrada al efecto el día 8 de octubre del presente año.

QUINTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia impugnada desestima la demanda en la que se ejercitan de forma acumulada tanto la acción de responsabilidad individual de los administradores sociales ( art. 236 y 241 de la LSC) como la objetiva ( artículo 367 en relación con el artículo 363.1. e de la citada LSC) . Considera respecto a la primera, tras exponer la regulación legal y los requisitos jurisprudenciales, que no puede prosperar en la medida en que el hecho de que se encuentre desaparecida no es fuente de dicha responsabilidad, ni tampoco el que no haya presentado cuentas anuales desde el ejercicio 2.016, máxime cuando ha quedado demostrado que la sociedad estaba activa en el momento de generarse la deuda (verano de 2.016), si bien con situación de alto endeudamiento, lo que no supone y descarta una conducta negligente, otra cosa equivale a transmutar el régimen de responsabilidad individual de los administradores; y, en cuanto a la segunda, que una vez sentada la doctrina jurisprudencial y extrapolada al caso enjuiciado que la prueba practicada denota que no se ha probado que concurría causa objetiva de disolución por pérdidas sociales en los dos meses anteriores a la generación del débito y menos aún que el administrador tuviese conocimiento de ese hecho al contraer la deuda.

En desacuerdo con la misma la apela la entidad actora denunciando que concurren los requisitos para el éxito de ambas acciones. La primera señalando que existe contradicción en el argumentario que emplea la resolución, no se ha alegado por el demandado la existencia de descapitalización con carácter sobrevenido ni se ha realizado un mínimo esfuerzo argumentativo acerca del destino del activo de la sociedad en el año 2.016, en contraposición con lo demostrado por la actora, lo que concatenado con los deberes probatorios que incumben a las partes deben llevar a la convicción de que el administrador ha incumplido sus deberes incurriendo en responsabilidad. Y la segunda, por cuanto se ha infringido el artículo 367 de la LSC, pues la demostración de la no concurrencia de pérdidas al contraerse la deuda es una carga probatoria que incumbe a la demandada, quién no ha evidenciado cuando entró en esa situación, sin que la actora pueda aportar los balances trimestrales y evidenciando el acervo probatorio aportado que, cuando mínimo, esa situación afloró en el primer trimestre, fecha en que se produce el cierre de hecho, sin que se haya promovido la disolución de la sociedad o actuación alguna del administrador hasta junio de 2.020 cuando promueve el pre-concurso y luego el concurso.

Al recurso se opone el administrador demandado insistiendo en el argumentario de la resolución recurrida, que trascribe y al que se remite para refutar el recurso, al tiempo que alega que, en caso, de estimación parcial del recurso el importe del pronunciamiento condenatorio debe ser de 1.906, 77 euros, cifra en la que quedó cifrada la reclamación en la audiencia previa.

SEGUNDO.-Con carácter previo al examen de los motivos de impugnación conviene precisar, al haberlo planteado el demandado al oponerse al recurso, cuál es la pretensión de condena finalmente articulada en el litigio y, por ende, en este recurso, si la inicialmente deducida en la demanda (2.783, 82 euros), equivalentes al principal de la deuda fijada en el Juicio Verbal 378/2.017 del Juzgado de Primera Instancia Número Siete y el importe de la tasación de costas, más los intereses devengados, y los que se generen en la Ejecución de Títulos Judiciales 78/2.018 del citado Juzgado y sus costas, o, sólo la suma del principal de la deuda (1.906, 77 euros).

Para dilucidar ese aspecto controvertido hemos de acudir necesariamente a lo acontecido en la audiencia previa. Visionado el soporte audiovisual de la misma se constata que, si bien el juez en un momento concreto señala acerca de los conceptos reclamados, lo que entendía era la posición de esta Audiencia Provincial (por cierto, no coincidente con la postura sostenida por esta Sala, por demás la única competente para el enjuiciamiento de la responsabilidad de administradores sociales en esta provincia), ni la parte actora desistió de reclamar el importe en que el decreto aprobando las costas las cuantificó ni del resto de pretensiones, de tal suerte que el objeto del recurso, al igual que sucedió en la instancia, es la totalidad de las pretensiones que contiene el escrito rector, rechazándose, por ende, la interpretación que verifica el letrado del apelado de que se minoró aquella no se compadece con lo acontecido.

Razón que nos lleva a concretar y mantener que, en caso de éxito del recurso, el alcance del mismo abarca todas las pretensiones articuladas en el escrito rector.

TERCERO.-El primero de los motivos de impugnación del recurso, concurrencia de los requisitos que avalan el éxito de la acción individual, se desestima.

La jurisprudencia del TS sobre la susodicha acción es unánime y reiterada señalando, por todas las sentencias número 679/2021 de 6 de octubre de 2021, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 06/10/2021 (rec. 5882/2018), que:

"1.- La denominada acción individual de responsabilidad está regulada en el art. 241 LSC, si bien la formulación general del principio de responsabilidad del administrador social está contenida en el art. 236.1 del mismo Texto legal.

Conforme al art. 236.1 LSC:

"Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa".

A su vez, el art. 241 LSC:

"Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos".

2.- La jurisprudencia de esta Sala considera la acción individual de responsabilidad como una modalidad de responsabilidad por ilícito orgánico, contraída por los administradores en el desempeño de las funciones de su cargo, y que constituye un supuesto especial de responsabilidad extracontractual, con una regulación propia en el Derecho de sociedades ( art. 241 LSC) , que la especializa dentro de la genérica del art. 1902 CC ( sentencias 150/2017, de 2 de marzo, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 02/03/2017 (rec. 2118/2014); y 665/2020, de 10 de diciembre).

Para la apreciación de esta modalidad de responsabilidad, deben concurrir los siguientes requisitos:

i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores;

ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal;

iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal;

iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño;

v) el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y

vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.

3.- Con carácter general, no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por el impago de cualquier deuda social, aunque tenga otro origen. Lo contrario supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son su personalidad jurídica diferenciada, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC.

De ahí que resulte tan importante que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.

4.- No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros, el de diligente administración.

Esta objetivación de la responsabilidad y la equiparación del incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador no son correctas, puesto que no resultan de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla.

5.- El impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí que se exija al demandante, además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador, ni determinante sin más de su responsabilidad.

Asimismo, como regla general, no cabe atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales de una sociedad que ha entrado en una situación de insolvencia que impide a sus acreedores cobrar sus deudas. Por el contrario, cuando la LSC ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales, ha exigido el incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad o solicitar el concurso, y ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC) .

Quien ha causado el quebranto patrimonial del acreedor, al no pagar su crédito, ha sido la sociedad, no sus administradores sociales. La actuación antijurídica de los administradores, por negligente o contraria a la diligencia exigible, no puede consistir en el propio comportamiento, contractual o extracontractual, de la sociedad que ha generado un derecho de crédito a favor del demandante.

6.- Incluso en el caso de que los administradores sociales no hubieran sido diligentes en la gestión social y hubieran llevado a la sociedad a la insolvencia, el daño directo se habría causado a la sociedad administrada por ellos, que habría incurrido en pérdidas, no a los acreedores sociales, que solo habrían sufrido el daño de modo indirecto, al no poder cobrar sus créditos de la sociedad. Así pues, los daños sufridos por el acreedor no serían daños directos o primarios, sino reflejos o secundarios, derivados de la insolvencia de la sociedad.

Para que el administrador responda frente al socio o frente al acreedor que ejercita una acción individual de responsabilidad del art. 241 TRLSC, es necesario que el patrimonio receptor del daño directo sea el de quien ejercita la acción. Y no es directo, sino indirecto, el daño sufrido por el patrimonio de la sociedad que repercute en los socios o acreedores.

7.- En caso de que el acreedor haya sufrido daños como consecuencia de la insolvencia de la sociedad deudora, la acción que puede ejercitarse no es por regla general la individual, sino la social, que permite reintegrar el patrimonio de la sociedad.

Es cierto que, en determinados supuestos, hemos considerado que la imposibilidad del cobro de sus créditos por los acreedores sociales es un daño directo imputable a los administradores sociales. Pero para ello es preciso que concurran circunstancias muy excepcionales y cualificadas, que en este caso no costa que se hayan producido."

Así en la sentencia de 150/2017, de 2 de marzo Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 02-03-2017 (rec. 2118/2014) se identifican ad exemplum estas situaciones excepcionales, "tales como sociedades que por la realización de embargos han quedado sin bienes y han desaparecido de hecho, pese a lo cual los administradores, en su nombre, han seguido contrayendo créditos; concertación de servicios económicos por importe muy elevado justo antes de la desaparición de la empresa; desaparición de facto de la sociedad con actuación de los administradores que ha impedido directamente la satisfacción de los créditos de los acreedores; vaciamiento patrimonial fraudulento en beneficio de los administradores o de sociedades o personas con ellos vinculadas que imposibilitan directamente el cobro de los créditos contra la sociedad, etc...".

Destaca que para aplicar tal responsabilidad es preciso que concurran "circunstancias muy excepcionales y cualificadas", y con remisión a la sentencia de 2 de marzo de 2017, señala, entre otras, y ad exemplum, "la desaparición de facto de la sociedad con actuación de los administradores que ha impedido directamente la satisfacción de los créditos de los acreedores";

En la STS de 13 de julio de 2016, -en la cual la actora funda su demanda- alude a un caso de cierre de hecho sin liquidación, y en la misma se indica:

"... para que pueda imputarse al administrador el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la acreedora demandante, debe existir un incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.

Es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.

Como ya hemos adelantado en el fundamento jurídico anterior, esto exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento ( sentencia 253/2016, de 18 de abril (rec. 2754/2013 ))."

..Si partimos de la base de que el administrador venía obligado a practicar una liquidación ordenada de los activos de la sociedad y al pago de las deudas sociales pendientes con el resultado de la liquidación, y consta que existían algunos activos que hubieran permitido pagar por lo menos una parte de los créditos, mientras el administrador no demuestre lo contrario, debemos concluir que el incumplimiento de aquel deber legal ha contribuido al impago de los créditos del demandante.".

Sentadas las anteriores bases, en el supuesto enjuiciado ninguna de las situaciones antes reseñadas concurre. La entidad actora pone el acento de la conducta achacable al administrador en que la sociedad ha desaparecido de hecho, no deposita las cuentas sociales desde 2.016 y tenía un activo de más de 60.000 euros que habrían permitido abonar las deudas y no procedió al abono de las mercancías encargadas y suministradas en verano de 2.016, habiendo resultado inefectivo el crédito, ni instó la disolución de la sociedad pese a estar incursa en causa legal para ello; esto es, se solapan en su argumentario, como bien señala el juez ad quo en la audiencia previa, al menos parcialmente, el sustrato fáctico en que se fundan ambas acciones.

Como señala la jurisprudencia y antes hemos referido "para que pueda prosperar la acción individual es necesario identificar una conducta propia del administrador, distinta de no haber pagado el crédito, que pueda calificarse de ilícito orgánico y a la cual pueda atribuirse la causa de no haber sido satisfecho el crédito" ( sentencia 580/2019, de 5 de noviembre).

Es desde esta perspectiva, desde la que la jurisprudencia ha admitido el impago de un crédito como daño o perjuicio susceptible de ser indemnizado por una acción individual. En este caso el ilícito orgánico denunciado ha sido realizar un cierre de hecho sin practicar operaciones de liquidación y una denuncia genérica de distracción de activos. En un supuesto como este la dificultad radica en apreciar una relación de causalidad entre esta conducta y el impago de la deuda, pues se precisa la constatación de la existencia de concretos activos cuya realización hubiera permitido abonar total o parcialmente la deuda. Algo que realizado hubiera servido para pagar el crédito.

Sin embargo, no se ha demostrado por la entidad actora que de haberse realizado la correcta liquidación y disolución de la sociedad hubiera podido cobrar parte de su crédito, pues aun teniendo en cuenta que reclama la deuda en 2.017, es decir, apenas un año después de las facturas, se limita a afirmar que el administrador: (i) ha realizado pedidos a la actora (facturas de julio y agosto de 2.016) dejándolos impagados, habiendo resultado ineficaces las gestiones extrajudiciales para llegar a una solución amistosa; (ii) que consta que existían algunos activos (cuentas anuales del ejercicio 2016); (iii) y que no se ha procedido a la disolución de la sociedad.

Es verdad que la carga de esa prueba no corresponde por completo, de acuerdo con lo señalado, a la parte demandada que se vería en la tesitura de tener que acreditar un hecho negativo lo que presenta ciertas dificultades. La conclusión al respecto hay que obtenerla en función de las circunstancias concurrentes y el esfuerzo argumentativo del acreedor al que alude la jurisprudencia antes mencionada.

Ahora bien, ni se ha probado cuando se produjo el cierre definitivo de la empresa o el cese de su actividad pues nada se ha probado acerca de su baja provisional o definitiva a efectos tributarios, lo que hace que al no constar la certeza de la fecha en que se produjo la misma, si la sociedad continuó desarrollando actividad aunque no depositase las cuentas, carezca de relevancia fijar el destino que se dio al activo que figura en las cuentas de 2.016 como medio para constatar su existencia a los fines de pagar el crédito pues inherente al desarrollo de la actividad es la alteración de las masas patrimoniales de la misma. Por demás las incidencias que aparecen documentadas por notificaciones de ejecuciones, embargos, etc.. o se ignora de cuando son o se originan una vez transcurridos varios años, sin llegar a acreditar cuando se produce realmente. Nada se dice al respecto acerca de un vaciamiento definitivo de la sociedad, salvo las referencias, antes analizadas, a la existencia del activo, pero con una lectura parcial de las cuentas del ejercicio que casa mal con la situación real de la misma, como bien dice la resolución recurrida, al señalar que las deudas también eran muy numerosas.

Tan solo se funda el recurso y la pretensión en el hecho de que en las últimas cuentas presentadas en el año 2016 de la entidad deudora pese a tener una situación de balance equilibrado y pérdidas y que, figuraban unos activos por importe de más de sesenta y tres mil euros, de los que más de veinticuatro mil eran en existencias, pero no podemos olvidar que la situación patrimonial de una empresa mercantil, por su propia actividad, es dinámica, y así ocurría en la limitada de la que es administrador el demandado, lo que se pone de manifiesto es que, como se avanzó, en el supuesto no se acredita que el daño -por la deuda no cobrada-, guarde relación causal con la negligencia que se imputa al administrador; en otro caso, se atribuye a los administradores la responsabilidad por impago de deudas en supuestos de insolvencia de la compañía, siempre que no se haya procedido a su liquidación, aun cuando no haya prueba, salvo la derivada de la propia contabilidad, que constate que con ese modo de actuar se ha generado un daño consistente en impedir el cobro de parte de su crédito.

CUARTO.-Desigual suerte ha de correr el segundo de los mismos, infracción del artículo 367 de la LSC en relación con el artículo 363.1 e).

El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010; en adelante, LSC) dispone:

"1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior".

En cuanto a la naturaleza de la acción de responsabilidad por deudas, la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, STS de 10 de noviembre de 2010) argumenta que nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una situación preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento.

En el mismo sentido, procede hacer cita de la SAP, de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 28 de diciembre de 2020, que indica:

" (...)Dicho precepto, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, establece una responsabilidad ex lege o de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado.

Para que se aplique la consecuencia legal basta con que la sociedad incurra en causa de disolución imperativa y que el administrador, incumpliendo el deber legal, no convoque junta para disolver la sociedad en el plazo de dos meses. Si esto sucede, la consecuencia es la responsabilidad solidaria de los administradores de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. Aun cuando el artículo 367 LSC limite la responsabilidad a las "obligaciones sociales posteriores" al acaecimiento de la causa legal de disolución, la Ley presume, salvo prueba en contrario, que las obligaciones reclamadas son de fecha posterior a la causa de disolución.

Por todo ello, para que prospere la acción de responsabilidad, será necesario: a) que se acredite la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante; b) que se pruebe que, como mínimo, dos meses antes de la presentación de la demanda se manifestó y debió ser conocida por el administrador la causa de disolución imperativa; c) que el administrador demandado lo fuera al tiempo de manifestarse la causa de disolución y durante los dos meses siguientes; d) que el administrador deje transcurrir ese plazo sin convocar junta general para que acuerde la disolución o remueva la causa; y e) con el favorecimiento por la presunción indicada, que la obligación o deuda reclamada se haya contraído o haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución".

Para la estimación de la acción basada en este precepto es necesaria la concurrencia de los requisitos que a continuación se exponen y que estimamos, a diferencia de que señala la resolución recurrida, que han quedado acreditados en base al material probatorio desplegado en autos:

1.- Que exista la deuda social (crédito contra la sociedad) que se reclama, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad. La sentencia impugnada asume que se cumple este requisito. En efecto, la documentación acompañada con la demanda es suficientemente justificativa de la existencia del crédito, aportándose con aquella la sentencia en al que se reconoce la existencia del crédito a cuyo abono se condena a la demandada, así como el decreto aprobando la tasación de costas.

2) Que el demandado tenga la condición de administrador social de la mercantil deudora. También cumplido según la resolución apelada. Responderá de las deudas contraídas mientras es administrador, no tras su cese, pues la responsabilidad cesa con el cese efectivo en el cargo. La documentación obrante en autos acredita que el demandado ostenta el cargo de administrador de la sociedad desde el marzo de 2.016.

3) Que concurra alguna de las causas de disolución de las sociedades de capital previstas en el artículo 363 LSC.

Entre las causas de disolución que invoca la actora está las prevista en el art. 363.1 letra e) de la Ley de Sociedades de Capital : "e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso".

En relación a la causa de disolución invocada, para apreciar la existencia de esta causa de disolución debe compararse el patrimonio neto contable y el capital social (y debe apreciarse que concurre cuando la cifra del patrimonio neto no alcanza a cubrir la mitad del capital social, por mínima que sea al diferencia cuantitativa), siendo indiferente la relación que exista entre el capital social y las pérdidas del ejercicio o el importe de la deuda reclamada, pues no existe disposición legal que impida contraer una deuda que supere la cifra de capital social.

La actora recurre para fundar su pretensión a que de la referida Certificación del Registro Mercantil consta que, habiendo nacido la obligación principal en el año 2016, en concreto en julio-agosto, según las cuentas anuales del citado año, la sociedad ya se encontraba en la susodicha situación, sin haber interesado la disolución ni solicitud de concurso en el plazo legal

En el presente caso, el debate se suscita en cuanto a la acreditación de la concurrencia de dicha causa, antes de del nacimiento de la obligación, esto es, en los meses de julio-agosto de 2.016, toda vez que las cuentas del año 2.016 se presentan y confeccionan en el trimestre del año siguiente, tras lo cual se depositan, lo que posibilita que la acreditación de la concurrencia de dicha causa no se derive necesariamente de la certificación de las cuentas anuales al comprender las mismas el resultado del ejercicio completo, ser aquel fruto de una información contable acumulada, abarcando todo el periodo económico de dicho ejercicio, tesis que asume la sentencia apelada para rechazar la concurrencia del citado requisito, señalando que el empeoramiento económico se pudo haber producido en el último trimestre del año.

Sin embargo, ese argumento no puede ser asumido y aceptado por esta Sala, toda vez que la carga de la prueba de acreditar ese extremo concreto, -esto es, el momento en que aflora la causa de disolución-, la ha de soportar la parte demandada y no la actora; ésta tan solo puede aportar y acreditar la situación de la sociedad en base a la información contable que se deriva de la certificación registral, o sea, a 31 de diciembre, por el contrario el demandado, tanto en base a los principios de facilidad y disponibilidad probatoria (ex art. 217.7 de la LECivil en relación con los apartados 2 y 3 de dicho precepto), como a que debió elaborar un balance de comprobación trimestral, tenía la posibilidad de acreditar y demostrar la situación al cierre de cada uno de los balances trimestrales a que alude el artículo 28 del Código de Comercio, lo que, sin embargo, no ha hecho y nos permitiría constatar cuál era la situación real de la sociedad al concertar la obligación.

Por ello, asumiendo y compartiendo el sentido de las resoluciones que cita el recurso, hemos de señalar que no habiéndose fijado por el demandado la fecha en que la sociedad entro en pérdidas, ni habiéndose acreditado que ello sucedió antes de la contratación de las deudas que dan origen a la demanda, la conclusión no puede ser otra que la que preconiza la parte apelante, esto es, que la situación de desbalance con pérdidas que imponen la necesidad de instar la disolución de la sociedad acontece con anterioridad a contraer las obligaciones.

Lo expuesto, nos lleva a dar por sentado la concurrencia de la causa prevista en la letra e) del art. 363.1 LECivil. La parte demandada no ha aportado prueba alguna en contra y no ha desvirtuado la presunción del art 367.2 TRLSC .

4) Que el administrador social haya quebrantado el mandato del artículo 367 LSC, que impone a los administradores la obligación de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuera insolvente) la obligación de promover el concurso. Si este acuerdo no puede ser logrado, ello no libera de responsabilidad a los administradores, a quienes el artículo 366 LSC impone la obligación de subsidiaria de solicitar la disolución judicial de la sociedad.

Nada consta acreditado en autos respecto a que el demandado cumpliese la mentada obligación.

5) Que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Por tanto, es necesario que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en causa de disolución.

Requisito, ya antes analizado en el apartado 3) y a cuya fundamentación nos remitimos.

6) Que hayan transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo.

A tales requisitos legales, la jurisprudencia (entre otras STS de 10 de noviembre de 2010) ha añadido otros dos, referidos a la imputación objetiva y subjetiva de la conducta pasiva al administrador. Así se exige:

7) Que no exista causa justificadora del incumplimiento del deber por el administrador, pues cabría exonerar al administrador que demuestre que realizó un acción significativa para evitar o remediar el daño o que se encuentre ante la imposibilidad de evitarlo por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución o haberse encontrado ante una situación ya irreversible.

No hay ninguna causa que justifique que el administrador incumpliera esos deberes. Nada se alega al respecto.

8) Que exista buena fe en el ejercicio de la acción, pues si el acreedor demandante contrató con la sociedad a sabiendas de su situación de infracapitalización, no puede luego dirigirse contra sus administradores. Pero para excluir la responsabilidad del administrador no basta el mero conocimiento de la insolvencia por el actor, sino que deben concurrir circunstancias que permitan calificar la reclamación como contraria a la buena fe.

No existe ningún dato del que pueda derivarse la mala fe de la actora en el ejercicio de la acción. En efecto, no consta que tuviera conocimiento de la situación económica de la demanda cuando contrató con ella.

En base a lo expuesto, procede estimar el segundo motivo y por ende íntegramente la demanda condenando al demandado a abonar la cantidad reclamada.

QUINTO.-La estimación del recurso y de la demanda conlleva que no se efectúe especial pronunciamiento respecto al pago de las costas procesales causadas en esta alzada, imponiéndose las ocasionadas en la instancia a la parte demandada, todo ello por aplicación de los artículos 394. 1 y 398.2 de la LECivil en la redacción vigente el día de su interposición.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Frans Bonhome España S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Ciudad Real el 5 de Septiembre de 2.022, y, en consecuencia, revocamos la misma.

Estimamos íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Frans Bonhome España S.L. contra Don Apolonio y condenamos a éste a abonar la cantidad de dos mil setecientos ochenta y tres euros con ochenta y dos céntimos, más todas aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de intereses, contra la Obras y Contratas Guadiana 2000 SL, en el procedimiento de Juicio verbal nº 378/2017 del otrora Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Siete de Ciudad Rea, y en concepto de intereses y costas procesales en su posterior Ejecución de Títulos Judiciales 78/2018 tramitada en el mismo y al pago de las costas causadas en primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto alas generadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Admón de Justicia, certifico.

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