Sentencia Civil 174/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Civil 174/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 2, Rec. 661/2024 de 19 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2

Ponente: MONICA CESPEDES CANO

Nº de sentencia: 174/2025

Núm. Cendoj: 13034370022025100348

Núm. Ecli: ES:APCR:2025:589

Núm. Roj: SAP CR 589:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00174/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

CABALLEROS 11 PLANTA SEGUNDA

-

Teléfono:926295525 Fax:926295522

Correo electrónico:

Equipo/usuario: E05

N.I.G.13034 41 1 2022 0005732

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000661 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000414 /2023

Recurrente: Frida

Procurador: VICENTE UTRERO CABANILLAS

Abogado: ELENA BELLO MUÑOZ

Recurrido: Feliciano

Procurador: ANA MARIA DEL PRADO PEREZ AYUSO

Abogado: JOAQUIN ESPINOSA LLAMAS

S E N T E N C I A Nº 174/25

Ilmos. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

MAGISTRADOS/AS:

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Dª. MONICA CESPEDES CANO

D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON

Dª. ALMUDENA BUZON CERVANTES

En CIUDAD REAL, a diecinueve de mayo de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000414 /2023, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000661 /2024, en los que aparece como parte apelante, Frida, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. VICENTE UTRERO CABANILLAS, y como parte apelada, Feliciano, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARIA DEL PRADO PEREZ AYUSO, ha intervenido el Ministerio Fiscal en la función que le es propia, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª MONICA CESPEDES CANO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL, se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2024, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por ambas partes -Dª Frida y D. Feliciano- y, en consecuencia, DECLAROla disolución del matrimonio por divorcio de ambos intervinientes con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando las siguientes medidas:

1.- La patria potestadde los hijos menores se atribuye conjuntamente a ambos progenitores.

2.- En cuanto a la guardia y custodiade los menores, será compartida por ambos progenitores por semanas y completas, debiendo efectuarse el intercambio de los menores los domingos a las 19'00 horas. Las vacaciones de los menores serán divididas por mitad en todos los períodos. Durante las vacaciones cesará el cambio de guarda ordinaria establecida, eligiendo la madre en años impares y el padre en años pares el período a disfrutar. Las vacaciones de Navidad y Semana Santa coincidirán con las vacaciones escolares, iniciándose el último día lectivo a las 17'00 horas, el día de intercambio coincidirá con la mitad del período vacacional, realizándose el intercambio a las 17'00 horas.

Para las vacaciones de verano, se establecerán seis períodos que se distribuirán de la siguiente forma: 1º inicio el último día lectivo del curso escolar hasta las 17'00 horas del 30 de junio; 2º inicio el 30 de junio a las 17'00 horas hasta el 15 de julio a las 17'00 horas; 3º inicio el 15 de julio a las 17'00 horas hasta el 31 de julio a las 17'00 horas; 4º

inicio el 31 de julio a las 17'00 horas hasta el 15 de agosto a las 17'00 horas; 5º inicio el 15 de agosto a las 17'00 horas hasta el 31 de agosto a las 17'00 horas; 6º inicio el 31 de agosto a las 17'00 horas hasta el día que comience el siguiente curso escolar

3.- En cuanto a la pensión de alimentos,se fija la cantidad de 300 euros mensuales, que deberá abonar el padre para alimentos de sus dos hijos, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorros que designe la actora, cantidad que se actualizará anualmente conforme a la variación de los índices del IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya, para compensar las cargas familiares durante los períodos de tiempo en que los menores se encuentre bajo la custodia de la madre. Tal cantidad será actualizable anualmente conforme al IPC o índice que lo sustituya.

4.- En cuanto a los gastos extraordinarios de los hijos,se satisfarán por mitad entre ambos progenitores, entendiendo por tales y con carácter necesario, los relativos a la educación y sanidad de los menores que no se encuentren cubiertos por el sistema público. Como gastos extraordinarios no necesarios han de considerarse las actividades extraescolares como inglés, deportes, música, informática y otras similares o de carácter lúdico, que habrán de consensuarse entre ambos progenitores para satisfacerlos al 50%, pues en caso de no existir acuerdo entre ambos correrán de cargo de aquel progenitor que quiera que sus hijos desarrollen tal actividad.

5.- En cuanto al uso del domicilioque fuera conyugal, propiedad del sr. Feliciano, se atribuye al mismo, remitiéndonos a lo razonado en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

No procede efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales."

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Dª. Frida que interesa: 1) La atribución de la que fuera casa familiar a los menores, como se hizo en auto de medidas provisionales, considerando que los niños han vivido en ese domicilio desde el nacimiento, y se verían desplazados de su hogar entorno y amigos. 2) La fijación de una indemnización compensatoria por importe de 194.299,56 €, ex art. 1.438 C.c., dada su dedicación a la familia. Sentido en el que interesa la estimación del recurso - aquietándose a la pensión de alimentos fijada -, a lo que se opone la contraparte que interesa la íntegra confirmación de la sentencia, por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.-La sentencia objeto de recurso suprime el sistema "casa nido", adoptado en auto de medidas provisionales, considerando la tensión entre los excónyuges, comparando la capacidad económica de ambos y sin obviar que la vivienda que fuera familiar es privativa del exesposo, apelado. Por lo que se refiere a la indemnización compensatoria, de acuerdo con la documental obstante, concluye el Juzgador de instancia que no se dan los requisitos para su concesión, al constar que la recurrente ha compatibilizado la dedicación y cuidado de los hijos con la realización de trabajos remunerados y la preparación de oposiciones.

TERCERO.- Sobre la atribución de la vivienda familiar a los menores.- La doctrina jurisprudencial sobre la materia se resume y compendia en la STS núm. 1312/2024, de 14 de octubre, que argumenta: "En los casos en los que se ha planteado, la sala ha descartado que a falta de acuerdo entre los progenitores, y sin existir circunstancias que lo justifiquen, proceda adoptar el sistema de la " casa nido", esto es, que los progenitores se alternen en la vivienda familiar, para que el niño no salga de la misma.

Así, la sentencia 343/2018, de 7 de junio , confirmó la sentencia en la que, por razones semejantes, estableció que el sistema inicialmente puesto en marcha por los padres cuando se separaron de que los niños permanecieran en el que fue hogar familiar (que era común) y los padres entraran alternamente por semanas debía mantenerse solo hasta la liquidación de los gananciales, y no hasta que el hijo más pequeño alcanzase la mayoría de edad. Considera la sala que, en este caso, la Audiencia ha ponderado adecuadamente el interés de los menores así como las tensiones que podrían producirse en su perjuicio por una excesiva prolongación de la situación de uso alterno de la vivienda y la conveniencia, por ello, de facilitar el tránsito a dos viviendas.

La sentencia 215/2019, de 5 de abril , se tiene en cuenta que no existe acuerdo y que no es compatible con la capacidad económica de los progenitores, que se verían obligados a mantener tres viviendas (la de cada uno y la común), unido a la conflictividad que añadiría el buen mantenimiento de la vivienda común ( art. 96 CC ).

La sentencia 15/2020, de 16 de enero , en el caso que juzga, considera "que la rotación en la vivienda familiar no es un sistema que vele por el interés de los menores, ni es compatible con la capacidad económica de los progenitores".

De manera parecida se pronuncia la sentencia 438/2021, de 22 junio , en la que se dice que no "tiene sentido la petición concerniente al uso mensual alternativo, modelo de casa nido, que implicaría contar con tres viviendas, la propia de cada padre y la común preservada para el uso rotatorio prefijado, solución que resulta antieconómica y que requiere un intenso nivel de colaboración de los progenitores, por ello se descarta en los casos enjuiciados en las sentencias 343/2018, de 7 de junio ; 215/2019, de 5 de abril ; 15/2020, de 16 de enero y 396/2020, de 6 de julio ".

Finalmente, la sentencia 870/2021, de 20 de diciembre , insiste en que la fijación de un sistema de " vivienda nido" requiere un intenso nivel de entendimiento y comunicación entre los progenitores para coordinar los requerimientos de intendencia y cuidado de la vivienda familiar, con la necesidad igualmente de las correlativas interferencias positivas, en su caso, con las respectivas parejas con las que los padres hayan podido reconstruir sus vidas, que deberán adoptarse también a este concreto modelo de convivencia." ...

3. En 1981, al introducir la regulación del divorcio, no se contempló expresamente la posibilidad de custodias distintas a la monoparental, y tanto la doctrina como la jurisprudencia advirtieron cómo, aunque no se excluía, la falta de mención expresa hacía muy difícil su adopción frente a la posibilidad sí aludida de custodia monoparental.

La introducción de una mención a la custodia compartida en el art. 92 del Código civil por Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, no fue acompañada ni de una definición ni de los criterios que deben tenerse en cuenta para su adopción: cuándo procede, como afecta a la vivienda, a las obligaciones de alimentos, a las estancias con cada progenitor. Tampoco se ha introducido en las sucesivas reformas de este precepto llevadas a cabo por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, ni por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.

De esta forma, y en ausencia de una regulación que establezca criterios, a diferencia de lo que sucede en algunas legislaciones civiles autonómicas, han sido los tribunales los que han ido precisando el régimen de la custodia compartida. Sobre la atribución de la vivienda en caso de custodia compartida, la sentencia 138/2023, de 31 de enero , resume la doctrina de la sala en los siguientes términos.

De acuerdo con la jurisprudencia, no procede la aplicación del criterio del art. 96 CC que se refiere a los supuestos de atribución exclusiva de la guardia y custodia de los hijos a uno de los progenitores, porque en el caso de custodia compartida los dos progenitores son custodios.

Descartada la aplicación del art. 96.I CC , la solución tampoco se encontraba en lo dispuesto en el art. 96.III CC , que contemplaba la situación de un matrimonio sin hijos, con lo que el precepto no ponderaba sus hipotéticos intereses.

A la hora de buscar una solución al problema, la sala ha venido entendiendo que la regulación más próxima se encontraba en el art. 96.II CC , que se refería a los casos en los que se distribuye la custodia de los hijos menores entre sus padres, es decir, cuando algunos quedan en compañía de uno de ellos y los restantes en la del otro (en la actualidad, párrafo 4 del art. 96.1 CC , tras la reforma por la Ley 8/2021, de 2 de junio ).

Realmente tampoco se trata del mismo caso, ya que acordada la custodia compartida no se distribuye la guarda de los menores de forma exclusiva entre los padres, sino de forma conjunta y de manera temporal, ni tampoco se separa a los hermanos. Ahora bien, sí se asimilan en la circunstancia de que ambos litigantes ostentan la condición de progenitores custodios ( sentencias 593/2014, de 24 de octubre ; 465/2015, de 9 de septiembre ; 51/2016, de 11 de febrero ; 42/2017, de 23 de enero ; 513/2017, de 22 de septiembre , 95/2018, de 20 de febrero , entre otras muchas). Es el supuesto que guarda mayor identidad de razón y, por lo tanto, el que proporciona una pauta valorativa cuando establece que el juez resolverá lo procedente, con lo que se está confiriendo al titular de la jurisdicción el mandato de apreciar las circunstancias concurrentes para adoptar la decisión que mejor se concilie con los intereses en juego.

La falta de concreción de criterio normativo ha llevado a la jurisprudencia a fijar los elementos que se deben valorar para evitar incurrir en un mero decisionismo voluntarista que pudiera convertirse en una vedada arbitrariedad. Con tal finalidad, en la ponderación de las circunstancias concurrentes, se debe prestar especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres; en segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero ( sentencias 513/2017, de 22 de septiembre ; 396/2020, de 6 de julio y 438/2021, de 22 de junio entre otras).

CUARTO.-Expuesta la anterior doctrina, y descendiendo al supuesto que se trae con el recurso, la sentencia recurrida, se avanza, respeta los criterios considerados, a saber: en primer lugar, no hay acuerdo entre los progenitores sobre la cuestión, y no concurren circunstancias excepcionales que, faltando el acuerdo, lo aconsejen; siendo de señalar que precisamente esa falta de consenso es fuente de una potencial suerte de conflictos organizativos, a todos los niveles - materiales y personales -, que no ayuda a los menores, directos receptores de las repercusiones negativas que ello implica. En segundo lugar, la vivienda que fuera familiar pertenece al exesposo, con carácter privativo. Se ha ponderado también la capacidad económica de los progenitores, en este momento muy paritaria - en cuanto ambos con empleo estable y cuentas bancarias saneadas -, y, últimamente, recuérdese, que tal atribución supone una medida antieconómica que pide un nivel de comunicación, entendimiento y colaboración que no se compadece con ciertas tensiones advertidas en los excónyuges. En consecuencia, el motivo no puede acogerse.

QUINTO.-Sobre la indemnización compensatoria ex art. 1438 C.c .-El art. 1438 del CC, según redacción vigente, dada por Ley 11/1981, de 13 de mayo, dispone que: "Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación".

Se hace eco la sentencia de instancia de la doctrina jurisprudencial contenida en la STS 252/2017, de 26 de abril, de Pleno, que argumenta: En interpretación del art. 1438 del C. Civil esta sala, a partir de la sentencia 534/2011, de 14 de julio , fijó la siguiente doctrina, recogida en sentencia 185/2017, de 14 de marzo, recurso 893/2015 :

«"El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge".

»Y ante las posibles dudas interpretativas que esta doctrina podía haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, señaló en las sentencias de 135/2015, de 26 de marzo , 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre , lo siguiente:

»"Por un lado, ha excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. De otro, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen - STS 14 de julio de 2011 -".

»La sentencia de 11 de diciembre de 2015 señala a su vez que se trata de una norma de liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes que no es incompatible con la pensión compensatoria, aunque pueda tenerse en cuenta a la hora de fijar la compensación».

QUINTO.- Naturaleza jurídica de la compensación establecida en el art. 1438 C. Civil .

Es preciso distinguir la compensación del art. 1438 del C. Civil , de la pensión compensatoria establecida en el art. 97 del C. Civil .

Mediante la pensión compensatoria se cuantifica el desequilibrio que tras la separación o divorcio se produce en uno de los cónyuges, valorando la pérdida de oportunidades profesionales y teniendo en cuenta como uno más de los criterios la «dedicación pasada y futura a la familia».

Por otro lado, la compensación del art. 1438 del C. Civil tiene su base en el trabajo para la casa realizado por uno de los cónyuges, bajo un régimen de separación de bienes, al valorarlo como una contribución al sostenimiento de las cargas familiares.

La pensión compensatoria se puede acordar cualquiera que sea el régimen económico matrimonial, analizándose el desequilibrio presente y futuro.

Por su parte, en base al art. 1438 C. Civil , solo puede acordarse en régimen de separación de bienes y se analiza la situación existente durante el matrimonio y hasta el momento de la extinción del régimen de separación de bienes, para determinar el valor del trabajo en el hogar.

La pensión compensatoria del art. 97 del C. Civil se otorga en consideración a la contribución pasada a la familia, pero también valorando la dedicación futura a los hijos, en su caso, para apreciar la posible existencia de desequilibrio económico.

Sin embargo, la compensación del art. 1438 C. Civil no se establece en consideración a la dedicación futura a la familia, ni a la situación de desequilibrio, sino solo en función de la pasada dedicación a la familia, vigente el régimen económico de separación y hasta la extinción del mismo.

SEXTO.- Interpretación del art. 1438 del C. Civil . «Trabajo para la casa».

Establece el art. 1438 del C. Civil :

«Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación».

De este precepto se deduce que el trabajo para la casa se considera una contribución al sostenimiento de las cargas del matrimonio ( arts. 1318 y 1362 del C. Civil ).

En la sentencia recurrida se entiende que el trabajo efectuado por la esposa colaborando en la empresa regentada por el marido, en régimen de autónomo y con un salario de 600 euros, puede equipararse al «trabajo en el hogar», si bien dado que en otros períodos trabajó ella «por cuenta ajena», pondera la indemnización a conceder declarando:

«Valorando que la esposa ha trabajado y compatibilizado las labores del hogar hasta 2005, plenamente desde 2005 hasta el 2007 y parcialmente desde 2007 aunque haya figurado como autónoma en el negocio familiar resulta obvio que con el trabajo en el hogar ha contribuido a las cargas del matrimonio, se calcula ponderadamente durante aproximadamente 7 años y medio dado que la dedicación durante varios periodos era parcial en función de las circunstancias concurrentes (aproximadamente 90 meses a razón de una compensación de 300 euros mensuales), procediendo fijar dicha indemnización en la suma total de 27.000 euros».

Cuando se introduce el último apartado del art. 1438 en el Código Civil , se hace bajo la reforma de la Ley de 13 de mayo de 1981, que plasma el principio constitucional de igualdad ( art. 14 de la Constitución ) y ello para evitar cualquier desequilibrio relacional en el sistema matrimonial.

La regla sobre compensación contenida en el art. 1438 CC , dirigida a mitigar la desconsideración de que es objeto en el régimen de separación el cónyuge que se dedica de forma exclusiva al trabajo para la casa, pudo responder en su origen al presupuesto de quien solo se había dedicado al hogar y no había realizado ninguna suerte de actividad remunerada. En la realidad social actual ( art. 3.1 del C. Civil ), más allá de aquella inspiración que movió al legislador a introducir una compensación económica para ese cónyuge, parece oportuno atender a la situación frecuente de quien ha trabajado con mayor intensidad para la casa pero, al mismo tiempo, ha colaborado con la actividad profesional o empresarial del otro, fuera por tanto del ámbito estrictamente doméstico, aun cuando medie remuneración, sobre todo si esa colaboración se compatibiliza y organiza en función de las necesidades y organización de la casa y la familia.

En el presente caso, es relevante que la esposa trabajó en la casa y, además, en el negocio familiar con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido.

Por tanto esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión «trabajo para la casa» contenida en el art. 1438 CC , dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar.

Con este pronunciamiento, se adapta la jurisprudencia de esta sala, recogida entre otras en sentencias 534/2011 135/2015 , al presente supuesto en el que la esposa no solo trabajaba en el hogar sino que además trabajaba en el negocio familiar (del que era titular su suegra) con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido, criterio que ya se anticipaba en sentencia 136/2017, de 28 de febrero que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado "por cuenta ajena".

SEXTO.- Por su parte la STS núm. 1423/2023, de 17 de octubre , razona:" La razón de ser de tal compensación por trabajo doméstico deriva de que, en los regímenes económico-matrimoniales en los que no se produce una comunicación de bienes entre los cónyuges, como es el de separación, puede generarse un desequilibrio económico cuando uno de los miembros del matrimonio se dedica al cuidado del hogar familiar y, en su caso, de los hijos o parientes convivientes con ellos, lo que le hace merecedor de una compensación mediante el establecimiento de una compensación en el momento de su extinción.

La sentencia de esta Sala 658/2019, de 11 de diciembre , explica el fundamento al que responde el art. 1438 del CC en los términos siguientes:

"Esta contribución mediante el trabajo para casa se hace de forma gratuita, sin percepción de ningún salario a cargo del patrimonio del otro consorte, pero ello no significa que no sea susceptible de generar una compensación, al tiempo de la extinción del régimen económico matrimonial, que no supone una adjudicación de bienes, sin perjuicio de que, por acuerdo entre las partes, se pueda indemnizar de tal forma.

"Este artículo 1438 CC tiene su fuente inspiradora en la Resolución (78) 37, del Consejo de Ministros de la Unión Europea, adoptada el 27 de septiembre de 1978, durante la reunión 298, en la cual, en su apartado III, concerniente a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, nº 8 i) establece que:

""Las cargas familiares sean soportadas por ambos cónyuges en común, con arreglo a las posibilidades de cada uno de ellos, entendiéndose que los trabajos efectuados en el hogar por uno de los cónyuges se deberán considerar como contribución a las cargas familiares".

"En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen ( SSTS 534/2011, de 14 de julio ; 16/2014, de 31 de enero ; 135/2015, de 26 de marzo ; 136/2015, de 14 de abril entre otras).

"Por su parte, la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de separación y divorcio, introdujo en el art. 68 CC , el deber de compartir las responsabilidades domésticas, así como el cuidado y atención de ascendientes y descendientes; por lo que, si son satisfechas exclusivamente por uno de ellos, no sorprende se establezca el derecho a la compensación.

"Esta dedicación personal en la ejecución de las labores domésticas, atención a los miembros de la familia, cuidados del hogar, dirección de la casa, podrán ser valoradas a los efectos de fijar la compensación del art. 1438 CC . Se ha empleado de forma gráfica, para conceptuar tal derecho, la expresión de salario diferido, si bien en estricta técnica jurídica no es tal, pues no estamos ante la retribución de una relación de trabajo dependiente y subordinada. En definitiva, cada cónyuge ha de contribuir, como pueda y hasta donde pueda hacerlo, en el proyecto común de convivencia marital, y, por lo tanto, el trabajo para el hogar se configura como una forma de contribución a las cargas del matrimonio, así como un título para obtener en su caso una compensación pecuniaria por normativa aplicación del mentado art. 1438 CC , al liquidar el régimen económico matrimonial de separación de bienes, que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges.

"En interpretación del art. 1438 CC esta sala, a partir de la sentencia 534/2011, de 14 de julio , fijó la siguiente doctrina, ratificada en otras ulteriores como, por ejemplo, en la STS 185/2017, de 14 de marzo , según la cual:

""El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge".

"Las posibles dudas interpretativas que dichas resoluciones podían haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, determinó se dictasen las SSTS 135/2015, de 26 de marzo , 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre , en las que se fijó la doctrina jurisprudencial de que la aplicación del art. 1438 del CC :

""[...] exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ('solo con el trabajo realizado para la casa'), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento"...

En el caso presente, la sentencia de la audiencia computa los periodos de tiempo en que la demandante se dedicó, de forma exclusiva, al cuidado de su familia e hijas, abordando las tareas domésticas, no aquellos otros en que los compatibilizó con una actividad laboral. Tal proceder no es contrario, ni vulnera la doctrina de esta sala, antes expuesta, sino que es conforme con ella. El tribunal provincial corrige, de esta forma, la sentencia dictada por el juzgado y rebaja el montante compensatorio a la suma de 50.000 euros.

También, hemos considerado que una de las opciones posibles sobre la forma de abordar el cálculo del montante de dicha compensación, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, radica en el equivalente económico al salario mínimo interprofesional, o con el sueldo que cobraría una tercera persona por ejecutar los trabajos domésticos, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar este servicio ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar. Es éste un criterio que ofrece unas razonables y objetivas pautas de valoración, aunque en la práctica pueda resultar insuficiente en cuanto se niega al acreedor alguno de los beneficios propios de los asalariados que revierten en el beneficio económico para el cónyuge deudor y se ignora la cualificación profesional de quien resulta beneficiado ( sentencias 534/2011, de 14 de julio , 614/2015, de 25 de noviembre , 300/2016, de 5 de mayo , y 658/2019, de 11 de diciembre ).

En el caso presente, la demandante, durante la convivencia matrimonial que se extendió por un periodo de 15 años y cuatro meses, unos siete años los dedicó, de forma exclusiva, al cuidado de la familia y de las dos hijas comunes del matrimonio.

En ese espacio temporal, de hallarse casados los litigantes en régimen de gananciales, los ingresos del marido procedentes de su trabajo, así como los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales serían comunes ( art. 1347.1º de CC ), y, de esta manera, pertenecería al consorcio ganancial la parte de la vivienda familiar pagada por el demandado durante el matrimonio con su sueldo o salario, así como también otros bienes adquiridos como un automóvil ( arts. 1347.3 º, 1354 y 1357 CC ); sin embargo, en el caso que nos ocupa, son de su propiedad exclusiva. La demandante no obtuvo rendimiento alguno de su contribución.

La circunstancia de que el demandado destinase su sueldo a satisfacer las cargas del matrimonio no supone que la esposa no tenga derecho a obtener una compensación económica por su exclusivo trabajo doméstico en los términos del art. 1438 del CC .

En la sentencia 16/2014, de 31 de enero :

"[...] la regla de aplicación resulta de una forma objetiva por el hecho de que uno de los cónyuges haya contribuido solo con el trabajo realizado para la casa, por lo que es contrario a la doctrina de esta Sala el tener en cuenta otra circunstancia distinta a la objetiva, como es, no el beneficio económico, pero sí que todos los emolumentos se hayan dedicado al levantamiento de las cargas familiares, lo que la sentencia denomina la inexistencia de "desigualdad peyorativa", lo que supone denegar la pensión cuando el 100% del salario se destina al levantamiento de las cargas familiares. Admitirlo supone reconocer lo que la doctrina de esta Sala niega como presupuesto necesario para la compensación, es decir, que el esposo se beneficie o no económicamente. Basta con el dato objetivo de la dedicación exclusiva a la familia para tener derecho a la compensación. Cosa distinta será determinar su importe [...]".

En la sentencia 135/2015, de 26 de marzo :

"[... la sala] por un lado, ha excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. De otro, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento".

Tampoco es verdad que sólo fuera el marido quien contribuyó con sus ingresos a la economía familiar, pues también lo hizo la esposa durante los otros 100 meses que compatibilizó las tareas domésticas con el trabajo por cuenta ajena, y sin que, con los recursos económicos obtenidos con su sueldo, exista prueba alguna de que hubiera adquirido un bien de naturaleza privativa.

La propia parte recurrente efectúa, en su recurso, un cálculo con fundamento en los periodos de tiempo en que la demandante efectuó el trabajo doméstico de manera exclusiva (84 meses) y el salario mínimo vigente durante ellos, que fue variando a lo largo del tiempo y, de esta forma, llega a la suma de 51.228 euros, superior a la establecida por la sentencia de la audiencia, lo que demuestra que la compensación fijada por el tribunal provincial, en ausencia de otros datos, no la podamos considerar arbitraria, injusta o desproporcionada para que merezca su revisión.

Señalar, por último, que el interés casacional no puede fundarse en la cita de sentencias de audiencias, sino en la jurisprudencia de esta sala, salvo la existencia de criterios contradictorios en la decisión del mismo caso entre los distintos tribunales provinciales, para fijar la interpretación procedente de la norma de derecho material o sustantiva civil o mercantil aplicable al caso, lo que igualmente conforma el necesario interés casacional ( art. 477.2 3 .º y 3 LEC ); pero no es este el supuesto invocado por la parte recurrente, que se limita a citar sentencias de dichos órganos jurisdiccionales en función de apoyo de su recurso y no bajo contexto de confrontación o contradicción para fijar la doctrina procedente que beneficie sus pretensiones.

SEPTIMO.- Recogida la doctrina jurisprudencial sobre la materia, en su aplicación al caso que se trae con el recurso, de acuerdo con la documental obrante, debe concluirse sin fisuras que la dedicación a la familia por parte de la recurrente ha sido parcial, en cuanto se han alternado periodos de trabajo, algunos con reducción de un tercio de la jornada (el realizado para la JCCLM desde el 1 de abril de 2017 al 5 de marzo de 20218), otros para la preparación de oposiciones (participó en el proceso selectivo convocado por Resolución de 11 de febrero de 2019, no superando la primera prueba), y con estos, también algún periodo de percepción de prestación por desempleo (del 6 de julio de 2018 al 5 de noviembre de igual año). De manera que desde las capitulaciones por las que acuerdan el régimen de separación, firmadas el 10 de marzo de 2014, hasta la demanda de divorcio, en junio de 2023, puede concluirse que en los años comprendidos entre 2015 a 2017, la apelante se habría dedicado con exclusividad a la familia en un periodo de 2 años y tres meses, a los que habría que sumar otros cuatro meses en 2018, más otros dos años y nueve meses de dedicación exclusiva en el lapso que media durante todos 2020 a septiembre de 2022, puesto que después trabaja para el gobierno de Extremadura y seguidamente participa en programa de desarrollo profesional; en total 5 años y mes, susceptibles de indemnización. Sobre la cuantía, la apelante la refiere al salario bruto del contrato de trabajo firmado el 1 de septiembre de 2022, que asciende a 1.542,06 €, criterio que no puede acogerse puesto que es una suma no líquida, que en la sentencia se fija en 1.301,44 €, de acuerdo con las nóminas aportadas de agosto de 2023 a marzo de 2024. Considerando que el tiempo de dedicación exclusiva es anterior, considera la Sala que es más objetiva la suma de 1200 €, lo que representa un total de 73.200 €, cantidad en la que se fija la indemnización compensatoria, sentido en el que procede estimar el recurso.

OCTAVO.- La parcial estimación del recurso lleva a no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Dª. Frida contra la sentencia dictada con fecha 15 de mayo de 2024 en Divorcio Contencioso seguido con el número 414/2023 en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciudad Real, REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de fijar en SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS EUROS (73.200 €) el importe de la indemnización compensatoria ex art. 1438 C.c .; manteniendo y confirmando el resto de la resolución y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Modo de impugnación: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, en la cuenta de este expediente .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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