Última revisión
11/12/2024
Sentencia Civil 120/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 354/2023 de 19 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: BEATRIZ LOPEZ FRAGO
Nº de sentencia: 120/2024
Núm. Cendoj: 45168370022024100284
Núm. Ecli: ES:APTO:2024:650
Núm. Roj: SAP TO 650:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00120/2024
En la Ciudad de Toledo, a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm.354 de 2023, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Número 4 de Talavera de la Reina, en el Juicio Verbal de Desahucio por Expiración de Término Núm. 427/2022, en el que ha actuado, como apelante Dª Erika y D. Alfonso, representados por la Procuradora Dª. María África Fernández de la Rocha y asistidos por el Letrado D. Ángel Paramio Sánchez, y como apelada TICATANA SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L.U., representada por el Procurador D. Francisco Javier García Guillén y asistida por el Letrado D. Francisco Javier Blázquez Garvín,
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª Beatriz López Frago, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Resolución aclarada mediante Auto de fecha 31 de enero de 2023 que modificó el último inciso del segundo párrafo que decía "se procederá a su lanzamiento ya señalado para la fecha 23 de febrero de 2023" quedando definitivamente redactado en los siguientes términos
Fundamentos
(i). TICATANA SERVICIOS EMPRESARIALES SLU interpuso demanda de Juicio Verbal de Desahucio por expiración del plazo contractual a la que, eventualmente, se acumulaba acción de reclamación de rentas frente a los demandados, que tenía por objeto el contrato de arrendamiento suscrito inicialmente el 26/01/2015 y novado el 20/06/2018 sobre la vivienda sita en DIRECCION000 de Talavera de la Reina. Se afirmaba en la demanda que el contrato fue suscrito inicialmente entre BANCO SABADELL y los demandados pactándose una duración de 3 años, venciendo el 26/01/2018. Que el 20/06/2018 las partes suscribieron una novación de dicho contrato, modificando su duración, ampliando la misma por tres años más, hasta el 26/01/2021. Que el 15/06/2021 TICATANA SERVICIOS EMPRESARIALES SLU había adquirido mediante compraventa la referida vivienda, hecho que fue oportunamente comunicado a los arrendatarios, al tiempo que, mediante burofax de 8/09/2021, se les comunica la voluntad del arrendador de resolver el contrato a su vencimiento el 26/01/2021, sin que los demandados hayan procedido a hacer entrega de la posesión del inmueble.
(ii) Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, estos comparecieron oponiéndose a la demanda, alegando, en primer lugar: Falta de Legitimación activa, sosteniendo que TICATANA había vendido sus activos a la mercantil BEST CHOICE CAPITAL que a si vez había suscrito un contrato de arras con los demandados sobre el inmueble objeto de litigio. Y oponiéndose en cuanto a la extinción por expiración del plazo porque la arrendadora no notificó en plazo su voluntad de resolver el contrato, lo que determinó que el mismo quedara prorrogado hasta el 20 de junio de 2023.
(iii) Celebrada la vista, el Juzgado dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda, declarando haber lugar a la extinción del contrato de arrendamiento por expiración del plazo. Consideró que la demandada no había acreditado la adquisición por un tercero de la vivienda arrendada y estimó que, conforme al régimen vigente al momento de suscripción del contrato, este había agotado su vigencia.
(iv) Frente a dicha resolución se alzan ahora los demandados reproduciendo los argumentos expuestos en su contestación, alegando vulneración de los artículos 426.5 y 217 de la LEC, al no haberse admitido la prueba testifical propuesta y que tenía por objeto acreditar el cambio de titularidad de la propiedad; como segundo motivo se invoca infracción del artículo 10.1 LEC (si bien se refiere el contenido del artículo 10 de la LAU, desprendiéndose que es dicha norma la considere infringida).
(v) La parte actora y apelada impugna el recurso.
El motivo no puede prosperar. La parte actora interpone demanda de desahucio por expiración del plazo contractual en su condición de arrendadora en cuanto adquirente de la vivienda arrendada con posterioridad a la suscripción del contrato. Esto es, al haberse subrogado en dicha posición. En acreditación de su condición aporta nota simple informativa del registro de la propiedad. La demandada sostuvo que con posterioridad a la interposición de la demanda la actora habría transmitido sus activos a un tercero (BEST CHOICE CAPITAL) quien habría suscrito un contrato de arras con los demandados. En acreditación de este extremo aporta una fotografía de un documento denominado contrato de arras de fecha 6 de julio de 2022, el cual, aparte de no aportarse en su integridad, carece de firma alguna. Tampoco se aporta junto con dicho "documento" justificación documental del pago del importe que se dice satisfecho en concepto de arras y que asciende a 15.000 €. Como prueba para acreditar la realidad de la transacción y de la condición de nuevo propietario de BEST CHOICE se propuso el interrogatorio como testigo del legal representante de dicha entidad. Prueba que finalmente no fue admitida el día de la vista, una vez que la juzgadora a quo no accedió a suspender el juicio por la falta de citación de dicho testigo. Decisión que fue si bien fue recurrida en reposición, una vez desestimado dicho recurso no fue objeto de protesta. Ello determina, de entrada, la ausencia de los presupuestos establecidos en el artículo 460 para que esa prueba pueda ser admitida en segunda instancia. Y así se acordó en el auto dictado por esta sala inadmitiendo la misma.
Pero, además, en cualquier caso, tampoco se aprecia que la denegación de la prueba así propuesta conlleve vulneración de las garantías del proceso, ni haya generado indefensión. A tal efecto se trae a colación la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, pudiéndose citar, entre otras, la STS 806/2013 de 7 de enero, que declara:
Sobre derecho a la prueba, la STC 121/2021, de 2 de junio, sintetiza la doctrina constitucional:
La traslación de la anterior doctrina al presente caso determina la desestimación de este motivo del recurso, por cuanto, la prueba fue correctamente inadmitida por la Juzgadora a quo, en tanto en cuanto, no es la testifical la prueba más idónea y eficaz para acreditar la traslación que se dice operada en la propiedad del inmueble. A tal efecto justificada por la parte actora su condición de propietaria por la aportación de nota simple del registro de la Propiedad, correspondía a la demandada que niega la misma, la prueba y acreditación de dicho extremo ( artículo 217 LEC) sin que a tal efecto pueda considerarse suficiente para ello la aportación de un documento privado incompleto, carente de firma, y que no viene acompañado del correspondiente justificante de la transacción económica correspondiente al pago que se dice efectuado y que por razón de su cuantía necesariamente ha de existir.
En consecuencia, este motivo del recurso ha de ser desestimado.
- Artículo 9 LAU: "La
-Artículo 10 Prórroga del contrato: "1.
Cierto es que este régimen y concretamente el plazo de duración fue modificado por el Real Decreto Ley 7/2019 de 1 de marzo de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, ahora bien, conforme dispone la Disposición Transitoria Primera de dicha norma, los contratos celebrados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían rigiéndose por el régimen jurídico que les era de aplicación, por lo que la modificación no operaría.
En consecuencia, el contrato vencía inicialmente el 26/01/2021, y quedó prorrogado un año más. Finalizando el 26/01/2022 al constar comunicación del arrendador al arrendatario manifestando su voluntad de no prorrogarlo efectuada con más de 4 meses de antelación. Extremo este que no es negado, en tanto en cuanto se aporta la contestación efectuada a burofax recibido en junio de 2021, y en todo caso, por lo que al burofax remitido el 08/09/2021 se refiere, y que no consta recepcionado por los demandados al figurar "ausente reparto" y que se dejó aviso, cabe aplicar la doctrina de la autorresponsabilidad, en virtud de la cual es equivalente a la notificación positiva el intento de notificación en un domicilio designado a efectos de notificaciones o, en otro caso, en la vivienda arrendada, cuando la recepción no se haya producido por causas ajenas a la voluntad de la parte que remite la misiva y sí imputables a la pasividad, desinterés, negligencia, error o impericia del destinatario, porque la pasividad, negligencia o error del arrendatario en ningún caso puede perjudicar el derecho del arrendador, señalando la doctrina constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 82/2000, de 27 de marzo, 145/2000, de 29 de mayo y 6/2003, de 20 de enero) que los actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés negligencia error o impericia de la persona a la que va destinada; en tales supuestos, cuando la propiedad ha utilizado un medio fehaciente para realizar el requerimiento de pago y es la conducta obstativa del arrendatario dirigida a evitar la recepción del requerimiento o su absoluta negligencia la que impide su recepción, debe declararse, bien hecho el requerimiento fehaciente exigido por el artículo 22.4 de la LEC, al disponer la propiedad de los medios adecuados para ello - remisión de carta certificada con acuse de recibo por vía notaria.- y no alcanzar el fin sólo por la conducta negativa del arrendatario, que no recoge el requerimiento sin explicación alguna probada ( sentencias A.P. Madrid, Sección 21ª de 26 de abril de 2011 y de las A. P. de Valladolid, Sección 3ª, de 06 de marzo de 2012, Pontevedra, Sección 3ª de 10 de octubre de 2012 y Barcelona, Sección 4ª, de 18 de septiembre de 2012, entre otras).
Razón por la cual este motivo merece igual pronunciamiento desestimatorio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª Erika y D. Alfonso, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 4 de Talavera de la Reina, en fecha 24 de enero de 2023, aclarada mediante auto de 31 de enero de 2023, imponiendo las costas de este recurso a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes la presente resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la LOPJ, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acreditarse el interés casacional ( artículo 477.2 de la LEC) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

