Sentencia Civil 28/2026 A...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Civil 28/2026 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 621/2023 de 28 de enero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 99 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2

Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA

Nº de sentencia: 28/2026

Núm. Cendoj: 45168370022026100037

Núm. Ecli: ES:APTO:2026:80

Núm. Roj: SAP TO 80:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00028/2026

Rollo Núm. 621/2023

Juzg. 1ª Inst. Núm..... 6 de Talavera de la Reina. -

J. Verbal Núm........... 3/2022.-

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidente:

D. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª BEATRIZ LÓPEZ FRAGO

Dª SABINA ARGANDA RODRÍGUEZ

D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA

En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de enero de dos mil veintiséis.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 621/2023, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Talavera de la Reina, en el juicio verbal núm. 3/2022, en el que han actuado, como apelante Victorio y Piedad, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Cañete Gil y defendidos por la Letrada Sra. Díez Fernández; y como apelada Eloisa, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Lozoya y defendida por la Letrado Sra. Aguado Aguado.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada D. MARÍA JIMENEZ GARCÍA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Talavera de la Reina, con fecha 16/02/2023, se dictó sentencia aclarada por Auto de fecha 12/04/2023, en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Rosa María Díaz Lozoya, en nombre y representación de Dª. Eloisa y se estima parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Cañete Gil en nombre y representación de la Dª. Piedad y D. Victorio, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la demandante la cantidad de mil euros (1.000 euros), imponiéndoles el pago de los intereses legales devengados por la suma reclamada en la demanda desde la fecha de interposición de la misma y sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución y por la representación procesal de los apelantes, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN y RATIFICAN,los antecedentes de hecho, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, por lo que, en definitiva, son

PRIMERO.- Los demandados y reconvinientes se alzan contra la Sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta contra los mismos, en la que condena a dichos demandados a abonar a la actora la cantidad de 1.000 euros, en concepto de renta debida y no satisfecha, más intereses, una vez deducido el importe de la fianza de 2.000 euros, sin imposición de costas. Dicho pronunciamiento conlleva tanto la desestimación de la pretensión de la parte actora a verse resarcida en la cuantía de 1.807,49 euros por los desperfectos de la vivienda al término del arrendamiento, -pronunciamiento éste que ha devenido firme-, como la desestimación de la pretensión de los demandados de compensar la cuantía de 1.829,25 euros que reclaman por el importe de gastos y reparaciones efectuadas en la vivienda y que a su juicio serían urgentes y comprometerían la habitabilidad del inmueble, siendo esta pretensión la que es objeto del recurso.

La parte apelante esgrime como motivos del recurso, en primer lugar, la vulneración del artículo 36-3 en relación el artículo 21-3 y 6 de la LAU, con base a la aparición de serias carencias y problemas en la vivienda arrendada que comprometían la habitabilidad del inmueble, Como segundo motivo del recurso, se alude a la falta de valoración en la apreciación de la prueba practicada por el Juzgado a quo, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva. Y, finalmente, alega efectiva indefensión conforme al artículo 24 de la Constitución Española, indicando la existencia de falta de motivación de la Sentencia.

La demandante y apelada se opone a los motivos del recurso.

SEGUNDO. -Comenzando por el último de los motivos del recurso interpuesto, concretamente la denuncia de la parte apelante de la falta de motivación de la Sentencia, hemos de indicar, en primer lugar, que tal denuncia resulta genérica, sin especificar qué concretos pronunciamientos o explicaciones se echan en falta en la resolución recurrida.

De acuerdo con una reiterada y constante jurisprudencia, la obligación de motivar las sentencias, que entronca directamente con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 24.1 CE y tiene expresa exigencia en el artículo 120.3, también del Texto Constitucional, en palabras de la STC 188/1999, de 25-10 (RTC 1999\188), significa que mediante la motivación de las resoluciones judiciales «se permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. Pero no existe norma alguna que imponga una determinada forma de razonar ni una determinada extensión en la exteriorización del razonamiento. La motivación ha de ser suficiente, y ese concepto jurídico indeterminado nos lleva al examen de cada supuesto concreto, en función de su importancia y de las cuestiones que en él se planteen», doctrina consolidada y reiterada por la Jurisprudencia Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, distinguiéndose incluso, por lo que a la motivación llamada fáctica se refiere, el sentido del fallo (condenatorio o absolutorio) y la misma naturaleza de la prueba de cargo empleada (directa o indiciaria)

Por otro lado, la exigencia de motivación no supone que las resoluciones hayan de ofrecer una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, bastando con que se refleje la razón del discurso silogístico, de modo que se haga comprensible para el destinatario de la resolución que esta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 196/1988, de 24 octubre [RTC 1988\196], 27 enero 1994 [RTC 1994\28], y STS 22 noviembre 1996 [RJ 1996\8729], entre otras muchas), bastando que la motivación cumpla el doble objetivo de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos.

Pues bien, tras un análisis de la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo, podrá o no compartirse la decisión, pero en todo caso hay que convenir, y esto es lo relevante, que no se trata de una decisión arbitraria, pues basta la lectura de dicha resolución para comprender las razones y la aplicación del derecho que le han llevado a la Juzgadora a dictar la Sentencia en el sentido en el que lo ha hecho.

Esta resolución, con independencia de que la recurrente pueda discrepar de su contenido, constituye una respuesta fundada que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva que, como ya es sabido, no requiere una respuesta en sintonía con lo solicitado, sino una respuesta fundada en derecho a todas las cuestiones planteadas sea o no favorable al solicitante.

En este sentido, procede citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2001 (RJ 2001\8115), que habla de que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC 196/1988, de 24 de octubre [RTC 1988\196]) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión, que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC de 16 de noviembre de 1992 [RTC 1992\191]; 20 de mayo de 1993 [RTC 1993\166]; y 27 de enero de 1994 [RTC 1994\28]; y las de esta Sala de 26 de diciembre de 1991 [RJ 1991\9638]; 4 de diciembre de 1992 [RJ 1992\10009]; 21 de mayo de 1993 [RJ 1993\4224]; 1 de octubre de 1994 [RJ 1994\7601]; y 18 de mayo de 1995 [RJ 1995\4490]).

Asimismo, la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 193/1996, de 26 de noviembre (RTC 1996, 193) , reiterando una doctrina bien consolidada, recuerda que es "exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el porqué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados".

Como ya se ha expuesto, analizada la Sentencia recurrida, a la luz de la referida doctrina jurisprudencial, no se puede compartir la tesis de la apelante de que la resolución no se encuentre motivada, pues en la misma se fundamentan las razones que llevan a adoptar la decisión contenida en el Fallo de la misma, proporcionando así a la recurrente todos los datos jurídicos necesarios para su defensa en posibles trámites impugnatorios que pudiera entablar, como así ha sido el caso, no causándose de modo alguno indefensión a la misma. ( Sentencias del Tribunal Supremo nº 36/1999 de 20 de enero [RJ 2000\200] y núm. 1157/2004 de 13 de octubre [RJ 2004\8049]).

Respecto a la imputación de incongruencia que la parte recurrente efectúa a la Sentencia recurrida, no cabe sino desestimar absolutamente la misma y ello por cuanto en primer lugar ha de tenerse en cuenta que el hecho de que la desestimación de una pretensión sea genérica o escueta no invalida el pronunciamiento, y por tanto la Sentencia no adolece de incongruencia omisiva, en todo caso, debe traerse a colación la reiterada doctrina que considera que no existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cumpliendo con la exigencia de motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo).

En relación con la incongruencia omisiva, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2013 dice lo siguiente:

"En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012),que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentenciay las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 ).De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 ,y 20 de diciembre de 1989 ).En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ).En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentenciasabsolutorias no pueden ser tachadas de incongruenciapor entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ).Con lo que la incongruenciaextra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).Del mismo también conviene destacar que es doctrina jurisprudencial que no hay incongruencia omisivacuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como una desestimación implícita de la pretensión planteada."

Así, el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio se produce, como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 124/2000 de 16 de mayo, 186/2002, de 16 de octubre, o la 218/2003, de 15 de diciembre, cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho invocado, con atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamenta la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales.

En atención a tales criterios, y tal y como se ha avanzado debe descartarse tanto la falta de motivación como la incongruencia omisiva de la Sentencia recurrida.

TERCERO. -Sentado lo anterior, procede entrar en el análisis de los restantes motivos del recurso, que giran en torno a la errónea apreciación de la prueba respecto a la procedencia de compensar los importes reclamados en la demanda reconvencional por la parte demandada, que ascenderían a la cuantía de 1.829,25 euros.

Respecto a la valoración de la prueba en segunda instancia, este Tribunal tiene declarado que las facultades del Tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el Tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con lo solicitado por el recurrente.

La Sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid nº 88/2013, de 22 febrero , afirma que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...". "

Teniendo en cuenta lo antedicho, y tras el análisis de las actuaciones, y los hechos relevantes puestos de manifiesto tras la revisión de las pruebas practicadas, llevan en el presente caso, a la misma conclusión adoptada en la resolución recurrida, y para ello, además, debemos centrar la cuestión y con base a las únicas pretensiones deducidas, decidir estrictamente conforme a dicho material probatorio, eso sí respetando escrupulosamente tanto el principio dispositivo y de congruencia al no haberse recurrido el pronunciamiento que resuelve la estimación parcial de la reconvención y su pronunciamiento sobre las costas procesales, así como teniendo en cuenta el principio de prohibición de reformatio in peius.

Y teniendo en cuenta, precisamente la pretensión de la parte ahora recurrente, hemos de descartar, por no tener su reflejo en el petitum que efectúa en su reconvención, todas aquellas alegaciones tendentes a poner de manifiesto incumplimientos de la parte arrendadora o reparaciones no asumidas por la misma, que no se encuentren incluidos en la factura reclamada de fecha 31 de agosto de 2020, emitida por la empresa propiedad del arrendatario Proyectos e Instalaciones Luna 7, S.L. Asimismo, si bien es cierto, que comprobado el Visor Horus, se advierte que dicha factura que se dice aportada como documento número 26 no se encuentra aportado, lo es también que innegablemente tal factura coincide con la adjuntada al documento número 2 de la demanda, y tras su análisis se observa que los conceptos de dicha factura son los siguientes:

"Suministro montaje e instalacion de telecomunicaciones para datos instalado cableado y conpado para sotano, salon, dormitorios y buhardilla realizado bajo tubo y conductor de cobre UTP CAT6, conectores RJ45, pequeño material y mano de obra incluida.

Suministro montaje e instalacion de telecomunicaciones para tomas de television instalando y sustituyendo cableado por toda la vivienda escepto terraza realizada bajo tubo y conductor Coaxial, incluso distribuidores, pequeño material y mano de obra incluida.

Suministro montaje e instalación de mampara de cristal en plato de ducha para cuarto de baño planta baja, pequeño material y mano de obra incluida.

Suministro montaje e instalación de mampara de cristal en plato de ducha para cuarto de baño planta primera, pequeño material y mano de obra incluida.

Suministro montaje e instalación de mampara de cristal en bañera para cuarto de baño planta primera, pequeño material y mano de obra incluida."

El importe de dicha factura, IVA incluido asciende a 1.829,25 euros, que se corresponde con la cantidad reclamada como compensable en la reconvención -además de la fianza, ya compensada en la demanda-, y por lo tanto, estas estrictas actuaciones son las únicas que han de analizarse en el seno de este pleito y recurso.

El artículo 36 de la LAU alegado en el recurso como vulnerado se refiere a la fianza y a las condiciones de su devolución al término del arriendo, sin embargo, ningún interés al respecto se reclama en la reconvención, y es lo cierto que en la propia demanda se descuenta el importe de la misma -2.000 euros-, de las cantidades que se consideran debidas por los arrendatarios.

Por su parte, el artículo 21-3 de la LAU, también alegado como infringido en el recurso, es del siguiente tenor literal_

"3.- El arrendatario deberá poner en conocimiento del arrendador, en el plazo más breve posible, la necesidad de las reparaciones que contempla el apartado 1 de este artículo, a cuyos solos efectos deberá facilitar al arrendador la verificación directa, por sí mismo o por los técnicos que designe, del estado de la vivienda. En todo momento, y previa comunicación al arrendador, podrá realizar las que sean urgentes para evitar un daño inminente o una incomodidad grave, y exigir de inmediato su importe al arrendador. "

Por su parte el nº 1 de dicho precepto se refiere a las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido.

Finalmente, el artículo 26 de la LAU, cuya vulneración también se denuncia por los apelantes, relativo a la habitabilidad de la vivienda, indica lo siguiente:

"Cuando la ejecución en la vivienda arrendada de obras de conservación o de obras acordadas por una autoridad competente la hagan inhabitable, tendrá el arrendatario la opción de suspender el contrato o de desistir del mismo, sin indemnización alguna.

La suspensión del contrato supondrá, hasta la finalización de las obras, la paralización del plazo del contrato y la suspensión de la obligación de pago de la renta."

Pues bien, atendido el contenido de dichos artículos, hemos de tener presente que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 2 dispone:

"Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención."

Por su parte, el nº 3 de dicho precepto, establece que incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

Dicha regulación implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo porque no ha habido pago o porque o ha habido condonación o cualquier otra causa que conforme al Código Civil extingue la obligación frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo, que cargue por un principio de justicia distributiva, con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden significar, en cuanto existentes, la extinción del derecho pretendido en la demanda. (En este sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985, 12 de noviembre de 1988, 25 de abril de 1990, 3 de diciembre de 1992, 24 de octubre de 1994, 8 de marzo de 1996, 26 junio 2002, 8 junio 2005 y 19 febrero 2007), de manera que, si el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos que fundamentan su derecho, el demandado que introduce otros distintos y contradictorios con los del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el "onus probandi" de los mismos ( SS TS 18 junio 1991, 3 de diciembre de 1992, 24 de octubre de 1994, 8 de marzo de 1996, 12 enero 2001, 2 diciembre 2003, 27 octubre 2004 y 16 diciembre 2005), siendo la primera regla que establece el art. 217.1 de la LEC la que obliga al tribunal que considere dudosos los hechos relevantes para la decisión a desestimar las peticiones deducidas por la parte a quien corresponda la carga de probar aquellos que permanezcan inciertos y fundamenten dichas pretensiones.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2012 ha dicho: "Las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la deficiencia probatoria. (...) La doctrina de la facilidad o disponibilidad probatoria permite hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación, pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba ( STS 08/10/2004 RC 2651/1998). (...) el artículo 217 LEC establece las normas de la carga de la prueba en relación con los hechos controvertidos o litigiosos no así con los hechos indubitados. (...)".

En atención a lo expuesto ha de concluirse que la parte reconviniente no ha logrado probar que las obras realizadas a que se refiere la factura reclamada - las referidas a la instalación de cableado y conductos de telecomunicaciones para datos y para tomas de televisión, así como la instalación de mamparas de baño en dos platos de ducha y en una bañera -, hayan sido comunicadas con carácter previo a realizarlas a la propiedad, y tampoco que fueran urgentes y afectaran a la habitabilidad de la vivienda, y menos aún, que constituyeran el supuesto previsto en el artículo 26 de la LAU, máxime cuando según resulta de los partes de trabajo que se adjuntan a la contestación a la demanda como documento 26A, tales trabajos se realizaron con anterioridad a la entrada en vigor del contrato de arrendamiento, concretamente entre el 31 de julio de 2020 y el 14 de agosto del mismo año.

El documento 12 de la contestación consistente en un whatsapp remitido por la arrendadora a la propietaria solicitando información sobre el sistema de telecomunicaciones, y su necesidad de uso del wifi, ni implica esa previa comunicación, ni tampoco que la arrendadora se comprometiera a su instalación, todo ello además teniendo en cuenta la fecha de dicho mensaje -28 de junio de 2020-, muy anterior a la fecha de inicio del arrendamiento.

Tal extremo de falta de prueba al respecto debe perjudicar a la parte a quien le incumbía la carga de probar tal extremo, es decir, a los arrendatarios y demandados reconvinientes, hoy apelantes.

Por lo tanto, procede el íntegro rechazo de los motivos analizados, y por ende del recurso interpuesto.

CUARTO.- En materia de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ante la desestimación del recurso, procede hacer imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Cañete Gil, en nombre y representación de D. Victorio y DOÑA Piedad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 6 de Talavera de la Reina, con fecha 16 de febrero de 2023, aclarada por Auto de 12 de abril de 2023, en el procedimiento de Juicio Verbal núm. 3/22, de que dimana este rollo, e imponiendo las costas procesales causadas con ocasión del recurso, a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acreditarse el interés casacional ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

N.º de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución LAJ) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de Sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. María Jiménez García, en audiencia pública. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Talavera de la Reina, con fecha 16/02/2023, se dictó sentencia aclarada por Auto de fecha 12/04/2023, en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Rosa María Díaz Lozoya, en nombre y representación de Dª. Eloisa y se estima parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Cañete Gil en nombre y representación de la Dª. Piedad y D. Victorio, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la demandante la cantidad de mil euros (1.000 euros), imponiéndoles el pago de los intereses legales devengados por la suma reclamada en la demanda desde la fecha de interposición de la misma y sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución y por la representación procesal de los apelantes, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN y RATIFICAN,los antecedentes de hecho, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, por lo que, en definitiva, son

PRIMERO.- Los demandados y reconvinientes se alzan contra la Sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta contra los mismos, en la que condena a dichos demandados a abonar a la actora la cantidad de 1.000 euros, en concepto de renta debida y no satisfecha, más intereses, una vez deducido el importe de la fianza de 2.000 euros, sin imposición de costas. Dicho pronunciamiento conlleva tanto la desestimación de la pretensión de la parte actora a verse resarcida en la cuantía de 1.807,49 euros por los desperfectos de la vivienda al término del arrendamiento, -pronunciamiento éste que ha devenido firme-, como la desestimación de la pretensión de los demandados de compensar la cuantía de 1.829,25 euros que reclaman por el importe de gastos y reparaciones efectuadas en la vivienda y que a su juicio serían urgentes y comprometerían la habitabilidad del inmueble, siendo esta pretensión la que es objeto del recurso.

La parte apelante esgrime como motivos del recurso, en primer lugar, la vulneración del artículo 36-3 en relación el artículo 21-3 y 6 de la LAU, con base a la aparición de serias carencias y problemas en la vivienda arrendada que comprometían la habitabilidad del inmueble, Como segundo motivo del recurso, se alude a la falta de valoración en la apreciación de la prueba practicada por el Juzgado a quo, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva. Y, finalmente, alega efectiva indefensión conforme al artículo 24 de la Constitución Española, indicando la existencia de falta de motivación de la Sentencia.

La demandante y apelada se opone a los motivos del recurso.

SEGUNDO. -Comenzando por el último de los motivos del recurso interpuesto, concretamente la denuncia de la parte apelante de la falta de motivación de la Sentencia, hemos de indicar, en primer lugar, que tal denuncia resulta genérica, sin especificar qué concretos pronunciamientos o explicaciones se echan en falta en la resolución recurrida.

De acuerdo con una reiterada y constante jurisprudencia, la obligación de motivar las sentencias, que entronca directamente con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 24.1 CE y tiene expresa exigencia en el artículo 120.3, también del Texto Constitucional, en palabras de la STC 188/1999, de 25-10 (RTC 1999\188), significa que mediante la motivación de las resoluciones judiciales «se permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. Pero no existe norma alguna que imponga una determinada forma de razonar ni una determinada extensión en la exteriorización del razonamiento. La motivación ha de ser suficiente, y ese concepto jurídico indeterminado nos lleva al examen de cada supuesto concreto, en función de su importancia y de las cuestiones que en él se planteen», doctrina consolidada y reiterada por la Jurisprudencia Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, distinguiéndose incluso, por lo que a la motivación llamada fáctica se refiere, el sentido del fallo (condenatorio o absolutorio) y la misma naturaleza de la prueba de cargo empleada (directa o indiciaria)

Por otro lado, la exigencia de motivación no supone que las resoluciones hayan de ofrecer una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, bastando con que se refleje la razón del discurso silogístico, de modo que se haga comprensible para el destinatario de la resolución que esta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 196/1988, de 24 octubre [RTC 1988\196], 27 enero 1994 [RTC 1994\28], y STS 22 noviembre 1996 [RJ 1996\8729], entre otras muchas), bastando que la motivación cumpla el doble objetivo de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos.

Pues bien, tras un análisis de la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo, podrá o no compartirse la decisión, pero en todo caso hay que convenir, y esto es lo relevante, que no se trata de una decisión arbitraria, pues basta la lectura de dicha resolución para comprender las razones y la aplicación del derecho que le han llevado a la Juzgadora a dictar la Sentencia en el sentido en el que lo ha hecho.

Esta resolución, con independencia de que la recurrente pueda discrepar de su contenido, constituye una respuesta fundada que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva que, como ya es sabido, no requiere una respuesta en sintonía con lo solicitado, sino una respuesta fundada en derecho a todas las cuestiones planteadas sea o no favorable al solicitante.

En este sentido, procede citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2001 (RJ 2001\8115), que habla de que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC 196/1988, de 24 de octubre [RTC 1988\196]) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión, que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC de 16 de noviembre de 1992 [RTC 1992\191]; 20 de mayo de 1993 [RTC 1993\166]; y 27 de enero de 1994 [RTC 1994\28]; y las de esta Sala de 26 de diciembre de 1991 [RJ 1991\9638]; 4 de diciembre de 1992 [RJ 1992\10009]; 21 de mayo de 1993 [RJ 1993\4224]; 1 de octubre de 1994 [RJ 1994\7601]; y 18 de mayo de 1995 [RJ 1995\4490]).

Asimismo, la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 193/1996, de 26 de noviembre (RTC 1996, 193) , reiterando una doctrina bien consolidada, recuerda que es "exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el porqué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados".

Como ya se ha expuesto, analizada la Sentencia recurrida, a la luz de la referida doctrina jurisprudencial, no se puede compartir la tesis de la apelante de que la resolución no se encuentre motivada, pues en la misma se fundamentan las razones que llevan a adoptar la decisión contenida en el Fallo de la misma, proporcionando así a la recurrente todos los datos jurídicos necesarios para su defensa en posibles trámites impugnatorios que pudiera entablar, como así ha sido el caso, no causándose de modo alguno indefensión a la misma. ( Sentencias del Tribunal Supremo nº 36/1999 de 20 de enero [RJ 2000\200] y núm. 1157/2004 de 13 de octubre [RJ 2004\8049]).

Respecto a la imputación de incongruencia que la parte recurrente efectúa a la Sentencia recurrida, no cabe sino desestimar absolutamente la misma y ello por cuanto en primer lugar ha de tenerse en cuenta que el hecho de que la desestimación de una pretensión sea genérica o escueta no invalida el pronunciamiento, y por tanto la Sentencia no adolece de incongruencia omisiva, en todo caso, debe traerse a colación la reiterada doctrina que considera que no existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cumpliendo con la exigencia de motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo).

En relación con la incongruencia omisiva, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2013 dice lo siguiente:

"En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012),que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentenciay las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 ).De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 ,y 20 de diciembre de 1989 ).En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ).En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentenciasabsolutorias no pueden ser tachadas de incongruenciapor entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ).Con lo que la incongruenciaextra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).Del mismo también conviene destacar que es doctrina jurisprudencial que no hay incongruencia omisivacuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como una desestimación implícita de la pretensión planteada."

Así, el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio se produce, como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 124/2000 de 16 de mayo, 186/2002, de 16 de octubre, o la 218/2003, de 15 de diciembre, cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho invocado, con atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamenta la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales.

En atención a tales criterios, y tal y como se ha avanzado debe descartarse tanto la falta de motivación como la incongruencia omisiva de la Sentencia recurrida.

TERCERO. -Sentado lo anterior, procede entrar en el análisis de los restantes motivos del recurso, que giran en torno a la errónea apreciación de la prueba respecto a la procedencia de compensar los importes reclamados en la demanda reconvencional por la parte demandada, que ascenderían a la cuantía de 1.829,25 euros.

Respecto a la valoración de la prueba en segunda instancia, este Tribunal tiene declarado que las facultades del Tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el Tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con lo solicitado por el recurrente.

La Sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid nº 88/2013, de 22 febrero , afirma que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...". "

Teniendo en cuenta lo antedicho, y tras el análisis de las actuaciones, y los hechos relevantes puestos de manifiesto tras la revisión de las pruebas practicadas, llevan en el presente caso, a la misma conclusión adoptada en la resolución recurrida, y para ello, además, debemos centrar la cuestión y con base a las únicas pretensiones deducidas, decidir estrictamente conforme a dicho material probatorio, eso sí respetando escrupulosamente tanto el principio dispositivo y de congruencia al no haberse recurrido el pronunciamiento que resuelve la estimación parcial de la reconvención y su pronunciamiento sobre las costas procesales, así como teniendo en cuenta el principio de prohibición de reformatio in peius.

Y teniendo en cuenta, precisamente la pretensión de la parte ahora recurrente, hemos de descartar, por no tener su reflejo en el petitum que efectúa en su reconvención, todas aquellas alegaciones tendentes a poner de manifiesto incumplimientos de la parte arrendadora o reparaciones no asumidas por la misma, que no se encuentren incluidos en la factura reclamada de fecha 31 de agosto de 2020, emitida por la empresa propiedad del arrendatario Proyectos e Instalaciones Luna 7, S.L. Asimismo, si bien es cierto, que comprobado el Visor Horus, se advierte que dicha factura que se dice aportada como documento número 26 no se encuentra aportado, lo es también que innegablemente tal factura coincide con la adjuntada al documento número 2 de la demanda, y tras su análisis se observa que los conceptos de dicha factura son los siguientes:

"Suministro montaje e instalacion de telecomunicaciones para datos instalado cableado y conpado para sotano, salon, dormitorios y buhardilla realizado bajo tubo y conductor de cobre UTP CAT6, conectores RJ45, pequeño material y mano de obra incluida.

Suministro montaje e instalacion de telecomunicaciones para tomas de television instalando y sustituyendo cableado por toda la vivienda escepto terraza realizada bajo tubo y conductor Coaxial, incluso distribuidores, pequeño material y mano de obra incluida.

Suministro montaje e instalación de mampara de cristal en plato de ducha para cuarto de baño planta baja, pequeño material y mano de obra incluida.

Suministro montaje e instalación de mampara de cristal en plato de ducha para cuarto de baño planta primera, pequeño material y mano de obra incluida.

Suministro montaje e instalación de mampara de cristal en bañera para cuarto de baño planta primera, pequeño material y mano de obra incluida."

El importe de dicha factura, IVA incluido asciende a 1.829,25 euros, que se corresponde con la cantidad reclamada como compensable en la reconvención -además de la fianza, ya compensada en la demanda-, y por lo tanto, estas estrictas actuaciones son las únicas que han de analizarse en el seno de este pleito y recurso.

El artículo 36 de la LAU alegado en el recurso como vulnerado se refiere a la fianza y a las condiciones de su devolución al término del arriendo, sin embargo, ningún interés al respecto se reclama en la reconvención, y es lo cierto que en la propia demanda se descuenta el importe de la misma -2.000 euros-, de las cantidades que se consideran debidas por los arrendatarios.

Por su parte, el artículo 21-3 de la LAU, también alegado como infringido en el recurso, es del siguiente tenor literal_

"3.- El arrendatario deberá poner en conocimiento del arrendador, en el plazo más breve posible, la necesidad de las reparaciones que contempla el apartado 1 de este artículo, a cuyos solos efectos deberá facilitar al arrendador la verificación directa, por sí mismo o por los técnicos que designe, del estado de la vivienda. En todo momento, y previa comunicación al arrendador, podrá realizar las que sean urgentes para evitar un daño inminente o una incomodidad grave, y exigir de inmediato su importe al arrendador. "

Por su parte el nº 1 de dicho precepto se refiere a las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido.

Finalmente, el artículo 26 de la LAU, cuya vulneración también se denuncia por los apelantes, relativo a la habitabilidad de la vivienda, indica lo siguiente:

"Cuando la ejecución en la vivienda arrendada de obras de conservación o de obras acordadas por una autoridad competente la hagan inhabitable, tendrá el arrendatario la opción de suspender el contrato o de desistir del mismo, sin indemnización alguna.

La suspensión del contrato supondrá, hasta la finalización de las obras, la paralización del plazo del contrato y la suspensión de la obligación de pago de la renta."

Pues bien, atendido el contenido de dichos artículos, hemos de tener presente que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 2 dispone:

"Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención."

Por su parte, el nº 3 de dicho precepto, establece que incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

Dicha regulación implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo porque no ha habido pago o porque o ha habido condonación o cualquier otra causa que conforme al Código Civil extingue la obligación frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo, que cargue por un principio de justicia distributiva, con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden significar, en cuanto existentes, la extinción del derecho pretendido en la demanda. (En este sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985, 12 de noviembre de 1988, 25 de abril de 1990, 3 de diciembre de 1992, 24 de octubre de 1994, 8 de marzo de 1996, 26 junio 2002, 8 junio 2005 y 19 febrero 2007), de manera que, si el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos que fundamentan su derecho, el demandado que introduce otros distintos y contradictorios con los del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el "onus probandi" de los mismos ( SS TS 18 junio 1991, 3 de diciembre de 1992, 24 de octubre de 1994, 8 de marzo de 1996, 12 enero 2001, 2 diciembre 2003, 27 octubre 2004 y 16 diciembre 2005), siendo la primera regla que establece el art. 217.1 de la LEC la que obliga al tribunal que considere dudosos los hechos relevantes para la decisión a desestimar las peticiones deducidas por la parte a quien corresponda la carga de probar aquellos que permanezcan inciertos y fundamenten dichas pretensiones.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2012 ha dicho: "Las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la deficiencia probatoria. (...) La doctrina de la facilidad o disponibilidad probatoria permite hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación, pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba ( STS 08/10/2004 RC 2651/1998). (...) el artículo 217 LEC establece las normas de la carga de la prueba en relación con los hechos controvertidos o litigiosos no así con los hechos indubitados. (...)".

En atención a lo expuesto ha de concluirse que la parte reconviniente no ha logrado probar que las obras realizadas a que se refiere la factura reclamada - las referidas a la instalación de cableado y conductos de telecomunicaciones para datos y para tomas de televisión, así como la instalación de mamparas de baño en dos platos de ducha y en una bañera -, hayan sido comunicadas con carácter previo a realizarlas a la propiedad, y tampoco que fueran urgentes y afectaran a la habitabilidad de la vivienda, y menos aún, que constituyeran el supuesto previsto en el artículo 26 de la LAU, máxime cuando según resulta de los partes de trabajo que se adjuntan a la contestación a la demanda como documento 26A, tales trabajos se realizaron con anterioridad a la entrada en vigor del contrato de arrendamiento, concretamente entre el 31 de julio de 2020 y el 14 de agosto del mismo año.

El documento 12 de la contestación consistente en un whatsapp remitido por la arrendadora a la propietaria solicitando información sobre el sistema de telecomunicaciones, y su necesidad de uso del wifi, ni implica esa previa comunicación, ni tampoco que la arrendadora se comprometiera a su instalación, todo ello además teniendo en cuenta la fecha de dicho mensaje -28 de junio de 2020-, muy anterior a la fecha de inicio del arrendamiento.

Tal extremo de falta de prueba al respecto debe perjudicar a la parte a quien le incumbía la carga de probar tal extremo, es decir, a los arrendatarios y demandados reconvinientes, hoy apelantes.

Por lo tanto, procede el íntegro rechazo de los motivos analizados, y por ende del recurso interpuesto.

CUARTO.- En materia de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ante la desestimación del recurso, procede hacer imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Cañete Gil, en nombre y representación de D. Victorio y DOÑA Piedad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 6 de Talavera de la Reina, con fecha 16 de febrero de 2023, aclarada por Auto de 12 de abril de 2023, en el procedimiento de Juicio Verbal núm. 3/22, de que dimana este rollo, e imponiendo las costas procesales causadas con ocasión del recurso, a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acreditarse el interés casacional ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

N.º de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución LAJ) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de Sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. María Jiménez García, en audiencia pública. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- Los demandados y reconvinientes se alzan contra la Sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta contra los mismos, en la que condena a dichos demandados a abonar a la actora la cantidad de 1.000 euros, en concepto de renta debida y no satisfecha, más intereses, una vez deducido el importe de la fianza de 2.000 euros, sin imposición de costas. Dicho pronunciamiento conlleva tanto la desestimación de la pretensión de la parte actora a verse resarcida en la cuantía de 1.807,49 euros por los desperfectos de la vivienda al término del arrendamiento, -pronunciamiento éste que ha devenido firme-, como la desestimación de la pretensión de los demandados de compensar la cuantía de 1.829,25 euros que reclaman por el importe de gastos y reparaciones efectuadas en la vivienda y que a su juicio serían urgentes y comprometerían la habitabilidad del inmueble, siendo esta pretensión la que es objeto del recurso.

La parte apelante esgrime como motivos del recurso, en primer lugar, la vulneración del artículo 36-3 en relación el artículo 21-3 y 6 de la LAU, con base a la aparición de serias carencias y problemas en la vivienda arrendada que comprometían la habitabilidad del inmueble, Como segundo motivo del recurso, se alude a la falta de valoración en la apreciación de la prueba practicada por el Juzgado a quo, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva. Y, finalmente, alega efectiva indefensión conforme al artículo 24 de la Constitución Española, indicando la existencia de falta de motivación de la Sentencia.

La demandante y apelada se opone a los motivos del recurso.

SEGUNDO. -Comenzando por el último de los motivos del recurso interpuesto, concretamente la denuncia de la parte apelante de la falta de motivación de la Sentencia, hemos de indicar, en primer lugar, que tal denuncia resulta genérica, sin especificar qué concretos pronunciamientos o explicaciones se echan en falta en la resolución recurrida.

De acuerdo con una reiterada y constante jurisprudencia, la obligación de motivar las sentencias, que entronca directamente con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 24.1 CE y tiene expresa exigencia en el artículo 120.3, también del Texto Constitucional, en palabras de la STC 188/1999, de 25-10 (RTC 1999\188), significa que mediante la motivación de las resoluciones judiciales «se permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. Pero no existe norma alguna que imponga una determinada forma de razonar ni una determinada extensión en la exteriorización del razonamiento. La motivación ha de ser suficiente, y ese concepto jurídico indeterminado nos lleva al examen de cada supuesto concreto, en función de su importancia y de las cuestiones que en él se planteen», doctrina consolidada y reiterada por la Jurisprudencia Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, distinguiéndose incluso, por lo que a la motivación llamada fáctica se refiere, el sentido del fallo (condenatorio o absolutorio) y la misma naturaleza de la prueba de cargo empleada (directa o indiciaria)

Por otro lado, la exigencia de motivación no supone que las resoluciones hayan de ofrecer una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, bastando con que se refleje la razón del discurso silogístico, de modo que se haga comprensible para el destinatario de la resolución que esta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 196/1988, de 24 octubre [RTC 1988\196], 27 enero 1994 [RTC 1994\28], y STS 22 noviembre 1996 [RJ 1996\8729], entre otras muchas), bastando que la motivación cumpla el doble objetivo de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos.

Pues bien, tras un análisis de la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo, podrá o no compartirse la decisión, pero en todo caso hay que convenir, y esto es lo relevante, que no se trata de una decisión arbitraria, pues basta la lectura de dicha resolución para comprender las razones y la aplicación del derecho que le han llevado a la Juzgadora a dictar la Sentencia en el sentido en el que lo ha hecho.

Esta resolución, con independencia de que la recurrente pueda discrepar de su contenido, constituye una respuesta fundada que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva que, como ya es sabido, no requiere una respuesta en sintonía con lo solicitado, sino una respuesta fundada en derecho a todas las cuestiones planteadas sea o no favorable al solicitante.

En este sentido, procede citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2001 (RJ 2001\8115), que habla de que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC 196/1988, de 24 de octubre [RTC 1988\196]) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión, que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC de 16 de noviembre de 1992 [RTC 1992\191]; 20 de mayo de 1993 [RTC 1993\166]; y 27 de enero de 1994 [RTC 1994\28]; y las de esta Sala de 26 de diciembre de 1991 [RJ 1991\9638]; 4 de diciembre de 1992 [RJ 1992\10009]; 21 de mayo de 1993 [RJ 1993\4224]; 1 de octubre de 1994 [RJ 1994\7601]; y 18 de mayo de 1995 [RJ 1995\4490]).

Asimismo, la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 193/1996, de 26 de noviembre (RTC 1996, 193) , reiterando una doctrina bien consolidada, recuerda que es "exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el porqué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados".

Como ya se ha expuesto, analizada la Sentencia recurrida, a la luz de la referida doctrina jurisprudencial, no se puede compartir la tesis de la apelante de que la resolución no se encuentre motivada, pues en la misma se fundamentan las razones que llevan a adoptar la decisión contenida en el Fallo de la misma, proporcionando así a la recurrente todos los datos jurídicos necesarios para su defensa en posibles trámites impugnatorios que pudiera entablar, como así ha sido el caso, no causándose de modo alguno indefensión a la misma. ( Sentencias del Tribunal Supremo nº 36/1999 de 20 de enero [RJ 2000\200] y núm. 1157/2004 de 13 de octubre [RJ 2004\8049]).

Respecto a la imputación de incongruencia que la parte recurrente efectúa a la Sentencia recurrida, no cabe sino desestimar absolutamente la misma y ello por cuanto en primer lugar ha de tenerse en cuenta que el hecho de que la desestimación de una pretensión sea genérica o escueta no invalida el pronunciamiento, y por tanto la Sentencia no adolece de incongruencia omisiva, en todo caso, debe traerse a colación la reiterada doctrina que considera que no existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cumpliendo con la exigencia de motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo).

En relación con la incongruencia omisiva, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2013 dice lo siguiente:

"En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012),que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentenciay las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 ).De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 ,y 20 de diciembre de 1989 ).En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ).En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentenciasabsolutorias no pueden ser tachadas de incongruenciapor entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ).Con lo que la incongruenciaextra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).Del mismo también conviene destacar que es doctrina jurisprudencial que no hay incongruencia omisivacuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como una desestimación implícita de la pretensión planteada."

Así, el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio se produce, como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 124/2000 de 16 de mayo, 186/2002, de 16 de octubre, o la 218/2003, de 15 de diciembre, cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho invocado, con atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamenta la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales.

En atención a tales criterios, y tal y como se ha avanzado debe descartarse tanto la falta de motivación como la incongruencia omisiva de la Sentencia recurrida.

TERCERO. -Sentado lo anterior, procede entrar en el análisis de los restantes motivos del recurso, que giran en torno a la errónea apreciación de la prueba respecto a la procedencia de compensar los importes reclamados en la demanda reconvencional por la parte demandada, que ascenderían a la cuantía de 1.829,25 euros.

Respecto a la valoración de la prueba en segunda instancia, este Tribunal tiene declarado que las facultades del Tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el Tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con lo solicitado por el recurrente.

La Sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid nº 88/2013, de 22 febrero , afirma que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...". "

Teniendo en cuenta lo antedicho, y tras el análisis de las actuaciones, y los hechos relevantes puestos de manifiesto tras la revisión de las pruebas practicadas, llevan en el presente caso, a la misma conclusión adoptada en la resolución recurrida, y para ello, además, debemos centrar la cuestión y con base a las únicas pretensiones deducidas, decidir estrictamente conforme a dicho material probatorio, eso sí respetando escrupulosamente tanto el principio dispositivo y de congruencia al no haberse recurrido el pronunciamiento que resuelve la estimación parcial de la reconvención y su pronunciamiento sobre las costas procesales, así como teniendo en cuenta el principio de prohibición de reformatio in peius.

Y teniendo en cuenta, precisamente la pretensión de la parte ahora recurrente, hemos de descartar, por no tener su reflejo en el petitum que efectúa en su reconvención, todas aquellas alegaciones tendentes a poner de manifiesto incumplimientos de la parte arrendadora o reparaciones no asumidas por la misma, que no se encuentren incluidos en la factura reclamada de fecha 31 de agosto de 2020, emitida por la empresa propiedad del arrendatario Proyectos e Instalaciones Luna 7, S.L. Asimismo, si bien es cierto, que comprobado el Visor Horus, se advierte que dicha factura que se dice aportada como documento número 26 no se encuentra aportado, lo es también que innegablemente tal factura coincide con la adjuntada al documento número 2 de la demanda, y tras su análisis se observa que los conceptos de dicha factura son los siguientes:

"Suministro montaje e instalacion de telecomunicaciones para datos instalado cableado y conpado para sotano, salon, dormitorios y buhardilla realizado bajo tubo y conductor de cobre UTP CAT6, conectores RJ45, pequeño material y mano de obra incluida.

Suministro montaje e instalacion de telecomunicaciones para tomas de television instalando y sustituyendo cableado por toda la vivienda escepto terraza realizada bajo tubo y conductor Coaxial, incluso distribuidores, pequeño material y mano de obra incluida.

Suministro montaje e instalación de mampara de cristal en plato de ducha para cuarto de baño planta baja, pequeño material y mano de obra incluida.

Suministro montaje e instalación de mampara de cristal en plato de ducha para cuarto de baño planta primera, pequeño material y mano de obra incluida.

Suministro montaje e instalación de mampara de cristal en bañera para cuarto de baño planta primera, pequeño material y mano de obra incluida."

El importe de dicha factura, IVA incluido asciende a 1.829,25 euros, que se corresponde con la cantidad reclamada como compensable en la reconvención -además de la fianza, ya compensada en la demanda-, y por lo tanto, estas estrictas actuaciones son las únicas que han de analizarse en el seno de este pleito y recurso.

El artículo 36 de la LAU alegado en el recurso como vulnerado se refiere a la fianza y a las condiciones de su devolución al término del arriendo, sin embargo, ningún interés al respecto se reclama en la reconvención, y es lo cierto que en la propia demanda se descuenta el importe de la misma -2.000 euros-, de las cantidades que se consideran debidas por los arrendatarios.

Por su parte, el artículo 21-3 de la LAU, también alegado como infringido en el recurso, es del siguiente tenor literal_

"3.- El arrendatario deberá poner en conocimiento del arrendador, en el plazo más breve posible, la necesidad de las reparaciones que contempla el apartado 1 de este artículo, a cuyos solos efectos deberá facilitar al arrendador la verificación directa, por sí mismo o por los técnicos que designe, del estado de la vivienda. En todo momento, y previa comunicación al arrendador, podrá realizar las que sean urgentes para evitar un daño inminente o una incomodidad grave, y exigir de inmediato su importe al arrendador. "

Por su parte el nº 1 de dicho precepto se refiere a las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido.

Finalmente, el artículo 26 de la LAU, cuya vulneración también se denuncia por los apelantes, relativo a la habitabilidad de la vivienda, indica lo siguiente:

"Cuando la ejecución en la vivienda arrendada de obras de conservación o de obras acordadas por una autoridad competente la hagan inhabitable, tendrá el arrendatario la opción de suspender el contrato o de desistir del mismo, sin indemnización alguna.

La suspensión del contrato supondrá, hasta la finalización de las obras, la paralización del plazo del contrato y la suspensión de la obligación de pago de la renta."

Pues bien, atendido el contenido de dichos artículos, hemos de tener presente que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 2 dispone:

"Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención."

Por su parte, el nº 3 de dicho precepto, establece que incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

Dicha regulación implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo porque no ha habido pago o porque o ha habido condonación o cualquier otra causa que conforme al Código Civil extingue la obligación frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo, que cargue por un principio de justicia distributiva, con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden significar, en cuanto existentes, la extinción del derecho pretendido en la demanda. (En este sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985, 12 de noviembre de 1988, 25 de abril de 1990, 3 de diciembre de 1992, 24 de octubre de 1994, 8 de marzo de 1996, 26 junio 2002, 8 junio 2005 y 19 febrero 2007), de manera que, si el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos que fundamentan su derecho, el demandado que introduce otros distintos y contradictorios con los del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el "onus probandi" de los mismos ( SS TS 18 junio 1991, 3 de diciembre de 1992, 24 de octubre de 1994, 8 de marzo de 1996, 12 enero 2001, 2 diciembre 2003, 27 octubre 2004 y 16 diciembre 2005), siendo la primera regla que establece el art. 217.1 de la LEC la que obliga al tribunal que considere dudosos los hechos relevantes para la decisión a desestimar las peticiones deducidas por la parte a quien corresponda la carga de probar aquellos que permanezcan inciertos y fundamenten dichas pretensiones.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2012 ha dicho: "Las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la deficiencia probatoria. (...) La doctrina de la facilidad o disponibilidad probatoria permite hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación, pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba ( STS 08/10/2004 RC 2651/1998). (...) el artículo 217 LEC establece las normas de la carga de la prueba en relación con los hechos controvertidos o litigiosos no así con los hechos indubitados. (...)".

En atención a lo expuesto ha de concluirse que la parte reconviniente no ha logrado probar que las obras realizadas a que se refiere la factura reclamada - las referidas a la instalación de cableado y conductos de telecomunicaciones para datos y para tomas de televisión, así como la instalación de mamparas de baño en dos platos de ducha y en una bañera -, hayan sido comunicadas con carácter previo a realizarlas a la propiedad, y tampoco que fueran urgentes y afectaran a la habitabilidad de la vivienda, y menos aún, que constituyeran el supuesto previsto en el artículo 26 de la LAU, máxime cuando según resulta de los partes de trabajo que se adjuntan a la contestación a la demanda como documento 26A, tales trabajos se realizaron con anterioridad a la entrada en vigor del contrato de arrendamiento, concretamente entre el 31 de julio de 2020 y el 14 de agosto del mismo año.

El documento 12 de la contestación consistente en un whatsapp remitido por la arrendadora a la propietaria solicitando información sobre el sistema de telecomunicaciones, y su necesidad de uso del wifi, ni implica esa previa comunicación, ni tampoco que la arrendadora se comprometiera a su instalación, todo ello además teniendo en cuenta la fecha de dicho mensaje -28 de junio de 2020-, muy anterior a la fecha de inicio del arrendamiento.

Tal extremo de falta de prueba al respecto debe perjudicar a la parte a quien le incumbía la carga de probar tal extremo, es decir, a los arrendatarios y demandados reconvinientes, hoy apelantes.

Por lo tanto, procede el íntegro rechazo de los motivos analizados, y por ende del recurso interpuesto.

CUARTO.- En materia de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ante la desestimación del recurso, procede hacer imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Cañete Gil, en nombre y representación de D. Victorio y DOÑA Piedad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 6 de Talavera de la Reina, con fecha 16 de febrero de 2023, aclarada por Auto de 12 de abril de 2023, en el procedimiento de Juicio Verbal núm. 3/22, de que dimana este rollo, e imponiendo las costas procesales causadas con ocasión del recurso, a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acreditarse el interés casacional ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

N.º de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución LAJ) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de Sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. María Jiménez García, en audiencia pública. Doy fe.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Cañete Gil, en nombre y representación de D. Victorio y DOÑA Piedad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 6 de Talavera de la Reina, con fecha 16 de febrero de 2023, aclarada por Auto de 12 de abril de 2023, en el procedimiento de Juicio Verbal núm. 3/22, de que dimana este rollo, e imponiendo las costas procesales causadas con ocasión del recurso, a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acreditarse el interés casacional ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

N.º de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución LAJ) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de Sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. María Jiménez García, en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.