Última revisión
14/07/2025
Sentencia Civil 130/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 410/2024 de 07 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 130/2025
Núm. Cendoj: 45168370022025100254
Núm. Ecli: ES:APTO:2025:472
Núm. Roj: SAP TO 472:2025
Encabezamiento
Juzg. 1ª Instancia nº 2 de Toledo
Juzgado Verbal Desahucio nº 1453/23
Dª MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
Dª BEATRIZ LÓPEZ FRAGO
Dª SABINA ARGANDA RODRIGUEZ
D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA
En Toledo, a 7 de Mayo de 2025.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 410 de 2024, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, en el Juicio Verbal de Desahucio núm. 1453/23, en el que han actuado, como apelante
Es Ponente de la causa la Magistrada Dª Sabina Arganda Rodríguez, que expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
Fundamentos
La demanda se estima parcialmente dado que,
Frente a dicha resolución se alza la demandada aduciendo que en la Sentencia recurrida se incurre en error en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en los arts. 22.4 y 438.5 LEC, toda vez que cuando se hace el requerimiento judicial una vez admitida la demanda de desahucio por falta de pago ya se estaba al corriente de pago de todas las rentas, al haberse abonado el 9.01.24 las rentas de noviembre y diciembre de 2023, así como de enero y febrero 2024, no habiendo vencido el mes de marzo. El abono se produce después de presentarse la demanda pero antes de que fuera admitida a trámite y de que se efectuara el requerimiento judicial.
La parte apelada, demandante en la instancia, se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario.
En lo que atañe al examen de la posible enervación, la demandada aportó justificantes de los siguientes pagos: Transferencia Caixabank de fecha 15.03.2023 por importe de 1.590,00 € (Concepto: Alquiler Enero). Transferencia Caixabank de fecha 30.03.2023 por importe de 1.590,00 € (Concepto: Alquiler Febrero). Transferencia Caixabank de fecha 06.04.2023 por importe de 1.590,00 € (Concepto: Alquiler Marzo). Transferencia Caixabank de fecha 21.06.2023 por importe de 1.617,21 € (Concepto: Alquiler Abril). Transferencia Caixabank de fecha 22.06.2023 por importe de 1.617,21 € (Concepto: Alquiler Mayo). Transferencia Caixabank de fecha 23.11.2023 por importe de 1.616,00 € (Concepto: Alquiler Octubre). Cheque Endosado de 9.01.2024 nº NUM000 de BBVA por importe de 6.468,00 €, abonándose, después de la interposición de la demanda de desahucio por falta de pago, rentas de noviembre y diciembre 2023; enero y febrero 2024 (docs. nº 31 a 38 del escrito de oposición a la demanda).
A través de extracto bancario que incorporó el demandante, figura la secuencia de transferencias posteriores que recibió en concepto de alquiler; así en fechas 22.06.23, 11.09.23 y 23.11.23.
La relacionada documental evidenciaría que, no habiéndose justificado la recepción del burofax de fecha 16.03.2023, aunque no recibiera dicha comunicación, Gracia continuaba abonando la renta, y, así se refleja para las mensualidades de enero, febrero y marzo del año 2023 que se señalaban debidas en dicho burofax, de forma atrasada eso sí, como se desprende que venía siendo la tónica general a lo largo de la relación arrendaticia. Viniendo a verificarse un patrón de retrasos entre uno y tres meses, al menos en el año 2023 que es cuando se emiten los burofaxes valorados como requerimientos extrajudiciales que impedirían la enervación; sucediéndose pagos a destiempo con acumulación de abonos de varias rentas a la vez para ponerse al día, volviéndose a reiterar a continuación, las mismas irregularidades. La demandada reconoce haber recibido el burofax de fecha 13.07.23 por lo que, sin constancia de recepción fehaciente de los dos burofaxes aludidos, acogemos exclusivamente a fin de su ponderación, el documento de fecha 13.07.2023, único admitido por Gracia; en su virtud, por los propios actos y asunción de la arrendataria, tuvo conocimiento de que el arrendador le comunicaba la resolución del contrato, al tiempo que le reclamaba las mensualidades de abril, mayo y junio de 2023 y le requería para que en plazo de 10 días las abonase.
El art. 22.4 LEC establece:
En el supuesto, existe un requerimiento previo a la interposición de la demanda de desahucio, admitido por la arrendataria, con más de 30 días antes de la presentación de la demanda (24.11.23), en tanto que producido el 13.07.23; si bien, de tres mensualidades reclamadas, dos ya estaban abonadas. Habiendo procedido tal y como reflejan los justificantes de transferencias obrantes en actuaciones, a pagar las rentas de los meses de abril y mayo de 2023 en fechas 21.06 y 22.06 respectivamente y, por ende, antes de que se las fueran reclamadas en el burofax de 13.07.23. Desprendiéndose de la documental, que la mensualidad de junio 2023, se abonaría pasado el plazo otorgado en el mentado burofax, al no existir referencia hasta la transferencia de 11.09.23. En su virtud, no se pagó la totalidad de lo adeudado en el momento en que se emite, se recibe o se conoce el contenido del burofax de 13.07.23, sino una vez transcurridos los 10 días de plazo concedidos; incumplimiento del plazo indicado en el requerimiento extrajudicial.
Se paga extemporáneamente la renta de julio a septiembre 2023, y, en fecha 23.11.23, la de octubre 2023, continuando el mismo patrón observado a lo largo de la relación arrendaticia, - esto es, retrasos continuados y constantes irregularidades, agrupación de varias mensualidades a la vez,...-, hasta que, estando ya interpuesta demanda (24.11.23), antes de la admisión de la misma y del requerimiento judicial, en fecha 9.01.24, es abonado el alquiler de los meses de noviembre y diciembre 2023, así como de enero y febrero 2024.
El Decreto de fecha 20.02.2024 admite la demanda de desahucio indicando que, al manifestar la parte demandante que no cabe enervación de la acción de desahucio en el presente caso, se requiere a la parte demandada para que en el plazo de 10 días desaloje el inmueble, pague al actor o comparezca ante el tribunal y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. La formulación de oposición por la demandada, motivó la celebración de vista oral y el dictado de la sentencia aquí impugnada en la que se realiza una exhaustiva relación de lo abonado, en contraposición a lo que de manera imprecisa y exorbitante se había demandado, para acabar concluyendo que exclusivamente Gracia adeudaba la renta de marzo 2024, que ya estaba vencida en el momento de dictarse sentencia de fecha 20.03.24.
No se aprecia infracción de lo dispuesto en el art. 438.5 LEC. Y, en cuanto a la enervación rechazada por el juzgador de instancia, compartimos su criterio aunque se hayan añadido detalles de la forma de proceder de la arrendataria y fechas de los abonos así como matizado la única validez del burofax de 13.07.23, verificándose que, según el tenor literal del art. 22.4 LEC, como ya hemos reseñado, que no cabría la enervación al haberse requerido de pago por el arrendador al arrendatario por burofax de 13.07.23 (más de 30 días antes de la presentación de la demanda), sin que se abonase la totalidad de lo solicitado en el plazo concedido; informando que se declaraba la resolución del contrato.
Desprendiéndose de la documental, que la mensualidad de junio 2023, se abonó pasado el plazo otorgado en el mentado burofax, al no existir referencia hasta la transferencia de 11.09.23. En su virtud, no se pagó la totalidad de lo adeudado en el momento en que se emite, se recibe o se conoce el contenido del burofax de 13.07.23, sino una vez transcurridos los 10 días de plazo concedidos.
Por lo expuesto, entenderíamos que se habría producido un requerimiento extrajudicial anterior a la demanda, en el que se pudo regularizar la situación, continuando sin embargo los retrasos, además de que no se paga el alquiler debido de junio 2023 en el plazo otorgado en el burofax, siguiendo la arrendataria disfrutando del arrendamiento.
La doctrina tradicional y mayoritaria ha venido considerando que el impago incluso de una sola mensualidad, legitima la resolución del contrato de arrendamiento, así como el retraso en los pagos de la renta, lo que conlleva que esta postura pueda ser considerada como rigurosa, en tanto que en algunos supuestos, mediante su aplicación, se llegan a sancionar conductas que no son reflejo de una voluntad incumplidora, sino de un mero descuido o falta de la debida diligencia. Sin embargo, los términos en que viene configurada la doctrina jurisprudencial, y su obligada observancia por los tribunales de justicia, en correspondencia con la función complementadora del ordenamiento jurídico, legalmente atribuida a la jurisprudencia ( art. 1.6 CC) , han llevado a su aplicación, con las consecuencias correspondientes a la situación de la falta de pago de la renta, traducidas en la resolución del contrato de arrendamiento, a instancia de la parte, al amparo del art. 27.2 letra a) Ley de Arrendamientos Urbanos de 24.11.1994.
La reciente STS nº 1065/24 de 23 Julio, matiza la doctrina expuesta, manifestando que
Para el T.S en la sentencia aludida, que atempera el criterio que hasta la fecha se había venido aplicando, un mero incumplimiento de carácter temporal, no definitivo, no esencial, no tendría eficacia resolutoria y debe desestimarse la demanda de desahucio (se trataba de un supuesto de arrendamiento afectado por la pandemia Covid-19, siendo la arrendataria de edad avanzada y con problemas de salud). Viniendo a concluirse que el hecho de que legislador haya previsto que el impago de la renta constituya causa legal de resolución del contrato no quiere decir que proceda automáticamente la resolución del contrato, sino que el legislador quiso establecer una presunción
Estamos ante un precedente jurisprudencial muy relevante que pone de manifiesto que la procedencia de la eficacia resolutoria del retraso en el pago de la renta y otras cantidades debidas no puede resolverse sin realizar el pertinente juicio de ponderación en el caso concreto con base en los criterios interpretativos de la LAU aplicable, integrados por la moderna doctrina jurisprudencial interpretativa de la regla general del 1124 CC y por los principios del
En conclusión y por la actitud desplegada por Gracia durante todo el tiempo transcurrido desde el inicio del arrendamiento del local alquilado a Eliseo, el patrón detectado en la forma de abonar el alquiler mensual, los avisos y comunicaciones intercambiados entre las dos partes, y, todos los detalles que hemos reseñado en la presente resolución a los que nos remitimos, permite inferir que aunque no se aprecie una voluntad deliberadamente rebelde de la deudora, consideramos se ha producido una frustración del fin del contrato, sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren, las legítimas aspiraciones de la contraparte. Esta tendencia se ajusta a los modernos planteamientos sobre incumplimiento contenidos en la "Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías", de 11 de abril de 1980, ratificada por España en 1991, cuyo artículo 25 considera esencial el incumplimiento de un contrato "cuando cause a la otra parte un perjuicio tal, que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud de contrato.
Lo relevante ya no es la entidad de la obligación incumplida, sino las consecuencias que determina su incumplimiento para el acreedor. A efectos resolutorios, lo relevante es que se trate de un "incumplimiento esencial atentatorio a la finalidad perseguida por el contrato" ( STS de 3 de septiembre de 1992). En otras palabras, es suficiente con que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, basta con que se produzca el hecho del "incumplimiento obstaculizador de fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la otra parte que se ve privada de alcanzar el fin económico perseguido con el vínculo contractual" ( SSTS de 9 de octubre de 1987, Sentencia de 4 de junio de 2007). Se pone el acento en la esencialidad del incumplimiento obligacional y no en la gravedad del mismo, atendiendo a la causa del contrato. Esta tesis se centra en la "perspectiva satisfactiva del interés del acreedor que informó o justificó la celebración del contrato" ( SSTS de 18 de junio de 2013, de 5 de marzo de 2018). Para ponderar si el incumplimiento es esencial habrá que preguntarse por los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato, habrá que hacer una valoración de la idoneidad de los resultados, beneficios o utilidades que cabía esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado ( SSTS de 18 de mayo de 2012, de 18 de noviembre de 2013). Así pues, la valoración e interpretación en el fenómeno contractual se amplía al plano causal del contrato y a su peculiar instrumentación técnica a través de la base del negocio, de la causa concreta del mismo o a la naturaleza y caracterización básica del tipo negocial llevado a la práctica. Esta nueva categoría del incumplimiento esencial se centra en la dinámica de la satisfacción del acreedor que exige indagar la causa concreta o base del negocio y no en el posible alcance del incumplimiento de los deberes contractuales previamente programados.
En su virtud, en atención a los continuados retrasos y errática forma de abono de las rentas de alquiler permanente en el tiempo, estimamos que se han verificado impagos reiterados y constantes, no siendo meramente ocasionales o esporádicos. El arrendador no viene obligado a soportar que el arrendatario se retrase
Las circunstancias concurrentes justifican la confirmación de la sentencia de instancia, aunque con otros argumentos, procediendo estimar que existe incumplimiento contractual que legitima la resolución de contrato de arrendamiento. Asimismo, no se dan nítidamente los presupuestos para la enervación del desahucio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Costas procesales del recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acreditarse el interés casacional ( artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
