Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 159/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 314/2022 de 09 de octubre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 54 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: RICARDO GONZALO CONDE DIEZ
Nº de sentencia: 159/2024
Núm. Cendoj: 45168370022024100320
Núm. Ecli: ES:APTO:2024:738
Núm. Roj: SAP TO 738:2024
Encabezamiento
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Talavera de la Reina
En la Ciudad de Tole do, a nueve de octubre de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 314/2022 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Talavera de la Reina, en el juicio Ordinario núm. 503/2017, en el que han actuado, como apelante DOÑA Adela, DON Laureano, DOÑA Eva, DOÑA Antonia y DON Severiano, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Cañete Gil, y defendidos por los Letrados Sra. Domínguez Gómez y Sr. Sánchez Pérez; y como parte recurrida don Paulino, representado por la Procuradora de los Tribunales Sr. MARCO GUTIERREZ defendido por el Abogado Sr. Castro Ruiz.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. D. RICARDO CONDE DÍEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Dicho pronunciamiento fue objeto de Aclaración por Auto de 10 de septiembre de 2020 cuya parte dispositiva, en cuanto a lo que interesa, dice:
Fundamentos
NUM001,
NUM002
NUM003
NUM004
2.- La representación de D. Severiano y Dª Eva se opuso a tal pretensión - cuestionando de inicio la cuantía del procedimiento, y ya por motivos en lo sustancial- advirtiendo que la finca registral NUM000 fue segregada físicamente en 1940; que los titulares y poseedores de los inmuebles resultantes hicieron las divisiones de la finca como tuvieron a bien, las aceptaron y las declararon en el Catastro Inmobiliario sin que tales operaciones divisorias se impugnasen en los 77 años que llevan segregadas, motivo por el cual el actor no podría ahora, transcurrido dicho tiempo, ir contra los actos que consintió su padre y su tía con el argumento de que determinados pactos no se respetaron. Asimismo, considera que la Descripción de la Representación Gráfica Georreferenciada de la Finca no sería necesaria dado que cada una de las cuatro fincas está totalmente delimitada por muros, contando con una descripción descriptiva y gráfica propia, amén de su correspondiente Referencia Catastral, desde hace más 77 años. Añade que su hermana inscribió la parte de la finca registral NUM000 de la que es dueña en el Registro de la Propiedad de conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, sin que ninguno de los colindantes formulase reclamación alguna.
En su fundamentación jurídica considera que la solicitud de auxilio judicial lo ha sido con mala fe y temeridad ya que la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria, en su Exposición de Motivos, considera que los procedimientos regulados en los artículos 198 a 210 de la Ley tienen como objeto -entre otros- su desjudicialización; por lo que, de conformidad con esta norma, el demandante debía haber acudido a un expediente ante el Registrador de la Propiedad y no plantear esta litis. Además, con base en el artículo 207 de la Ley Hipotecaria, alega que habrían pasado dos años desde la inscripción del citado inmueble segregado -parte de la litigiosa- el día 02/03/2015, habiendo comunicado el Registrador de la Propiedad a todos los colindantes haber procedido a su inmatriculación, sin que el actor hubiese reaccionado. Del mismo modo, invoca la doctrina de los actos propios, sobre la base de que en los más de 77 años que llevan las fincas segregadas, cerradas con muros y puertas, delimitadas su extensión en el Catastro Inmobiliario y con sus correspondientes referencias, no se habría efectuado ninguna reclamación sobre esas divisiones. Finalmente, mostró su allanamiento a la petición subsidiaria de la segregación de la finca, que ya se encuentra segregada, en los términos que figuran en el catastro inmobiliario.
3.- Por su parte, la representación de Dª Antonia, Dª Adela y de D. Laureano se opuso a la demanda esgrimiendo determinadas excepciones procesales -inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía y por razón de la materia-, y poniendo de manifiesto lo innecesario que resulta la determinación de la extensión de una finca delimitada por muros y edificaciones desde hace más de 50 años, así como su división por idéntico motivo, negando legitimación al demandante y a los demandados sobre las consideraciones que formula al respecto del tipo de la acción que, según estima, el demandante ejercita. Expone acto seguido que el actor no interpuso recurso gubernativo contra la decisión del Registrador de la Propiedad de El Puente del Arzobispo, quien formuló calificación negativa al título presentado relativo a su finca sita en la DIRECCION003 (documento n. 11 de la demanda); y que la inscripción de la finca de Dª Antonia se hizo conforme a Derecho, debiendo haber sido este el cauce seguido por el demandante para la inscripción de sus fincas.
A continuación, alega la
4.- DOÑA Otilia fue declarada en rebeldía.
5.- La sentencia recurrida estima los dos puntos primeros del suplico de la demanda (determinación de la superficie de la finca litigiosa y su integración por otras cuatro conforme obra en el Catastro) con base en su falta de trascendencia y oposición. Rechaza la pretensión de anular la calificación registral relativa a la inmatriculación de su finca llevada a cabo por DOÑA Antonia, al amparo de lo previsto en el artículo 209 de la Ley Hipotecaria. Y estima la petición de segregación de la finca sobre la base de que basta para ello probar la propiedad sobre el bien, las cuotas de cada comunero y la inexistencia de pacto expreso contrario a la disolución; disponiendo que se lleven a cabo las operaciones divisorias en ejecución de sentencia, ya que los títulos de propiedad reflejarían cuotas de participación y no superficies concretas. Es importante destacar que la sentencia parte de que la pretensión realmente ejercitada en la demanda es la de división de cosa común (es decir, de la finca registral NUM000) destacando al respecto que ni los demandados habrían discutido tal consideración ni posible la división material del inmueble objeto de litigio en ese momento procesal.
Con fecha 10 de septiembre de 2020, se dictó Auto en el que se estimaba la petición de aclaración de error material formulada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Cañete Gil, quedando redactado el punto segundo del fallo de la sentencia como sigue:
Posteriormente, por Auto de 29 de marzo de 2024 se aclaró este segundo pronunciamiento en el sentido de que su fundamento tercero debía decir:
6.- En su recurso, la representación de DOÑA Antonia, DOÑA Adela Y DON Laureano comienza advirtiendo que la sentencia recurrida no se pronunció, ni sobre la división de la finca registral matriz "de una u otra forma", ni sobre la existencia de prescripción adquisitiva y extintiva; por ello, interesa que la sentencia que se dicte precise los términos o bases en las que se llevará a cabo las adjudicaciones formales de la finca para su acceso al Registro, y se pronuncie sobre la peticiones que expuso en el suplico de su contestación a la demanda (reconocimiento de la prescripción adquisitiva del inmueble de dichos demandados y la cancelación de la anotación preventiva de la demanda). A continuación, ya como expresos motivos de impugnación, se esgrime que la finca registral NUM000 no aparece dividida en el Registro de la Propiedad, ni delimitada por superficies concretas; pero, existiendo una división material (no segregación) de la primitiva finca que incluso figura en el Catastro Inmobiliario, el referido inmueble ya se encuentra dividido, por lo que deberían acceder al Registro de la Propiedad las resultantes con las superficies que tienen en la actualidad, pues refleja una división querida y aceptada por todos los primitivos propietarios, quienes se adjudicaron plenamente su respectiva propiedad, delimitando cada porción de la primitiva finca con puertas, muros y cerraduras, sin que en más de 70 años se haya solicitado otra división. Interesando finalmente que
7.- La representación de D. Severiano Y Dª Eva muestra su oposición al recurso de apelación cuestionando la legitimación activa y pasiva de los litigantes en atención a que el actor ha intentado ejercer una acción de petición de herencia y no habría probado poseer título de heredero testamentario u ab intestato, ni tampoco que su acción no haya prescrito, significando, en síntesis que
En efecto, en dicho escrito la representación de Dª Antonia, Dª Adela Y D. Laureano interesaron la desestimación íntegra de la demanda
Al respecto, nada puede pretenderse al respecto ante no haberse formulado demanda reconvencional.
Aun cuando no existe plena unanimidad al respecto, se comparte que resultaría necesario reconvenir pues de lo contrario se privaría a la contraparte de oponer las condiciones negativas de la usucapión (ausencia de buena fe y/o de justo título), lo que reduciría su defensa a una posible contraprueba, con el inconveniente añadido de tener que desvirtuar la presunción general de buena fe que jugaría en su contra (véase al respecto la sentencia de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de septiembre de 2010). Sí que se ha defendido la posibilidad de invocar la usucapión como alegación esencialmente defensiva, con el propósito de obtener una sentencia absolutoria con base en la negación del dominio por la contraparte, esto es, cuando su alegato tenga por objeto desestimar la acción ejercitada, sin precisar un pronunciamiento expreso sobre la adquisición de la propiedad por esa vía, con eficacia de cosa juzgada.
La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 1 de marzo de 2016, se pronunció respecto de un supuesto en el que el recurrente consideró que la fue parte demandada trató de oponerse a una acción reivindicatoria, no sobre la base del título que supone su escritura de compraventa, sino sobre la existencia de prescripción adquisitiva, por lo debió haber articulado dicha pretensión mediante una demanda reconvencional para evitar la indefensión de los demandantes. La Sala rechaza este motivo al señalar:
En el presente caso, lo realmente pretendido en la demanda -cuestión que se abordará a continuación- dificulta en cierto modo la proyección de tal doctrina al caso litigioso. Pero al no haberse reconvenido se considera lo argumentado lo fue como motivo de oposición a la demanda, cuestionando la viabilidad de la acción de segregación que se dice ejercitar de contrario (hecho séptimo del escrito rector) dado que la hipotética cosa común se encuentra hasta tal punto segregada que incluso una de las fincas resultantes de tal operación se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad. Es más, cuanto se expone en dicho escrito a la luz de cuanto se dice luego por la misma parte procesal en su escrito de recurso de apelación ("...
En cualquier caso, contestada la demanda y no formulada demanda reconvencional en los términos que exigen los artículo 406.3 y 399 de la LEC, ningún complemento puede exigirse, tal y como peticiona el recurrente, pues el objeto del procedimiento se circunscribe a la estimación o desestimación de la demanda, dados los términos en los que ha sido planteado el debate. Dicha falta de demanda reconvencional conlleva, en definitiva, que el alcance de su contestación sea, únicamente, el de oponerse a la demanda, por lo que ninguna respuesta a pretensión distinta a la formulada en dicho escrito rector puede esperarse.
En la demanda se dice pretender "segregar" la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Puente del Arzobispo en los términos que propone; la cual aparece descrita -según la certificación obrante en autos- como
Sobre esta base, a la vista de cuanto se aduce en dicho escrito rector y coincidiendo en este punto con la conclusión a la que llega el juzgador de instancia, concluimos que la acción ejercitada en la demanda es la
Que se ejercita esta acción en la demanda se desprende:
a) del fin último que se pretende: dividir la finca que en el Registro de la Propiedad aparece inscrita como perteneciente a diversas personas (expresamente se dice:
b) de que en la fundamentación de dicho escrito rector se invoque expresamente el artículo 400 del Código Civil
c) de la conformidad que, como parte apelada, muestra el que fue demandante con la sentencia recurrida por la mayor parte de los demandados (que, como se ha apuntado, entiende que es la ejercitada).
Sentado lo anterior, esta acción se caracteriza -como es notorio- por ser imprescriptible ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2012), de carácter absoluto, salvo por pacto de indivisión ( artículo 400 del Código Civil) , e irrenunciable ( sentencia del indicado Tribunal de 16 de marzo de 2016). Y su estimación, por lo general, exige de la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.- La
2º.- Ostentar la condición de copropietario, esto es, ser miembro del condominio cuya extensión se promueva.
3º.- Que no se hubiese pactado entre los copartícipes la conservación de la cosa indivisa por tiempo determinado que no exceda de diez años.
En ningún caso, además, será óbice el que la cosa es divisible o no. De serlo, se podrá proceder a su partición y reparto; de no serlo, el ejercicio de la acción puede conllevar, aun sin división material, la venta en subasta pública y ulterior reparto de lo obtenido entre los cotitulares según sus cuotas.
Y es que, según se infiere tanto de lo alegado por todos los litigantes como de la prueba practicada, la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Puente del Arzobispo sobre la que el actor proyecta su pretensión, se encuentra físicamente dividida; y lo está desde hace muchos años hasta el punto de reflejar tal realidad el Catastro e incluso el Propio Registro de la Propiedad al haber tenido acceso al mismo uno de los inmuebles resultantes de esa división que todos reconocen. Es más:
1.- En la demanda se dice:
2.- En las distintas contestaciones, así como en sus respectivos recursos, de manera reiterada se reconoce esta realidad.
3.- La prueba practicada (en relación con lo expuesto por las partes) corrobora que:
a) La finca NUM000 fue objeto de división material en 1940 por quienes entonces eran los codueños, en sendos documentos de 12 y 24 de junio (documentos 15 y 16 de la demanda).
b) Que en cada una de las segregadas se han ido construyendo a lo largo de los años distintas construcciones; así, en el informe pericial elaborado por el arquitecto técnico Sr. Isaac, se afirma que
c) En el Catastro no existe la finca registral NUM000; figuran las segregadas, con su respectiva referencia, situación y superficie gráfica (documento número 8 de la demanda en relación con el citado informe pericial).
d) La sentencia recurrida reconoce que el inmueble cuya división se pretende en la demanda se encuentra dividido.
Todo ello ha de determinar necesariamente la revocación de la sentencia y desestimación de la demanda en este punto pues resulta inviable el ejercicio de una acción de división de cosa común que se proyecta sobre un inmueble físicamente dividido desde 1940 por acuerdo de sus entonces codueños; más aún cuando los sucesivos dueños de las fincas segregadas han ejercitado su derecho de propiedad desde entonces, sin que hasta la presentación de la demanda se hayan visto perturbados sus derechos. Tan es así que hasta una de las fincas segregadas ha sido objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad, cuya cancelación es fue pretendida por el actor y desestimada en la sentencia recurrida.
En consecuencia, acreditado que la finca identificada como la NUM000 del Registro de la Propiedad de Puente del Arzobispo fue objeto de división hace muchos años, no existe ninguna comunidad que dividir. La división, como ha quedado claro, ya se practicó, y fue consentida por los entonces copropietarios y ha resultado pacífica desde hace más de 70 años, hasta que la interposición de la demanda rectora de la presente litis.
Incluso este último dato implica que con su pretensión, don Paulino estaría yendo contra sus propios actos. En efecto, la división practicada hace tanto tiempo y la falta de reclamación alguna hasta la interpelación judicial presente conlleva una actuación inequívoca de
Lo anterior no queda desvirtuado por el hecho de que, registralmente, no figure la división del inmueble, efectuada hace tantos años. Como se desprende de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2018 (recurso 347/2016) -que confirma la dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja de 27 de noviembre de 2015-, sin perjuicio de sus consecuencias
Es decir, lo que no puede tener acogida -pues parece ser éste el propósito del actor- es modificar la realidad registral vía judicial, pretendiendo la división de un inmueble que ya fue dividido, adjudicado, delimitadas sus partes e incluso transmitidas éstas a terceras personas por distintas vías; y hacerlo obviando semejante realidad para, además, practicar nuevas operaciones divisorias, 70 años después, sobre las bases que ahora el demandante aduce.
Como recuerda la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ávila, de 15 de marzo de 2024,
Por todo ello, procede revocar la sentencia en este punto.
Tampoco procede realizar pronunciamiento alguno con respecto a la solicitud formulada por uno de los recurrentes para que se ordene la cancelación de la anotación preventiva de demanda acordada en su momento; habrá de estarse a lo previsto al respecto en nuestra normativa procesal ( artículos 743 a 745 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
Por último, y a la vista del contenido de los respectivos
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
a) Revocar el pronunciamiento que figura en dicha resolución con el número 2º, debiendo desestimar íntegramente la demanda en este punto.
b) Confirmar el resto de pronunciamiento, con la salvedad de que la declaración que contiene la resolución recurrida en su ordinal 1º debe entenderse "sin perjuicio de tercero".
Manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia recurrida.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.
Procédase a la devolución de los depósitos constituidos para recurrir y para impugnar la Sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acreditarse el interés casacional ( artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
