Sentencia Civil 159/2024 ...e del 2024

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14/01/2025

Sentencia Civil 159/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 314/2022 de 09 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2

Ponente: RICARDO GONZALO CONDE DIEZ

Nº de sentencia: 159/2024

Núm. Cendoj: 45168370022024100320

Núm. Ecli: ES:APTO:2024:738

Núm. Roj: SAP TO 738:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00159/2024

Rollo número 314/2024

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Talavera de la Reina

J. Ordinario número 503/2017

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidente:

Dª MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RICARDO CONDE DÍEZ

Dª BEATRIZ LÓPEZ FRAGO

Dª. AMAYA GALÁN PÉREZ

En la Ciudad de Tole do, a nueve de octubre de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 314/2022 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Talavera de la Reina, en el juicio Ordinario núm. 503/2017, en el que han actuado, como apelante DOÑA Adela, DON Laureano, DOÑA Eva, DOÑA Antonia y DON Severiano, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Cañete Gil, y defendidos por los Letrados Sra. Domínguez Gómez y Sr. Sánchez Pérez; y como parte recurrida don Paulino, representado por la Procuradora de los Tribunales Sr. MARCO GUTIERREZ defendido por el Abogado Sr. Castro Ruiz.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. D. RICARDO CONDE DÍEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n. 2 de Talavera de la Reina, con fecha cuatro de marzo de dos mil veinte, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Marco Gutiérrez, en nombre y representación de D. Paulino, contra D. Severiano, Dña. Eva, Dña. Adela, Dña. Otilia, D. Laureano y Dña. Antonia, y:

1º Declaro que la superficie total de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Puente del Arzobispo es de 319,63 metros cuadrados y que se corresponde con las fincas catastrales: a) NUM001 correspondiente a la porción de DIRECCION000 5; b) NUM002 correspondiente a la porción de DIRECCION000 7; c) NUM003 correspondiente a la porción de DIRECCION001; y d) NUM004 correspondiente a la porción de DIRECCION002;

2º Declaro la disolución de la comunidad de bienes formada entre las partes en relación a la anterior finca, ostentando cada uno de los partícipes la siguiente cuota de participación en dicha comunidad: 5/8 partes de D. Paulino; 1/8 parte de Dña. Antonia; y el 1/8 restante de D. Paulino, contra Derecho Severiano, Dña. Eva, Dña. Adela, Dña. Otilia, D. Laureano y Dña. Antonia. La liquidación de la comunidad se llevará a cabo en fase de ejecución de sentencia.

3º Absuelvo a los demandados en relación a los demás pedimentos contenidos en la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes serán satisfechas por mitad.

Dicho pronunciamiento fue objeto de Aclaración por Auto de 10 de septiembre de 2020 cuya parte dispositiva, en cuanto a lo que interesa, dice: "Estimar la petición de aclaración de error material realizada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Cañete Gil, en nombre y representación de D. Severiano y Dña. Eva y por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Cañete Gil, en nombre y representación de Dña. Antonia, D. Laureano y Dña. Adela, en el sentido de quedar redactado el punto segundo del fallo de la sentencia como sigue: 2º Declaro la disolución de la comunidad de bienes formada entre las partes en relación a la anterior finca, ostentando cada uno de los partícipes la siguiente cuota de participación en dicha comunidad: 5/8 partes de D. Paulino; 1/8 parte de Dña. Antonia; 1/8 de D. Paulino; y el 1/8 restante de D. Severiano, Dña. Eva, Dña. Adela, Dña. Otilia, D. Laureano y Dña. Antonia. La liquidación de la comunidad se llevará a cabo en fase de ejecución de sentencia".

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución y por la representación procesal de DOÑA Adela, DON Laureano, DOÑA Eva, DOÑA Antonia y DON Severiano, dentro del término estable cido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito de demanda, la representación de D. Paulino suplicó que:

"a) Respecto de la finca situada en Herreruela de Oropesa (Toledo) situada en las calles DIRECCION000 y DIRECCION003 con DIRECCION001 y DIRECCION002, acordar:

1) La Descripción de la Representación Gráfica Georreferenciada de la Finca y su Coordinación con el Catastro de la finca NUM000, determinando:

a) Que la superficie total de la finca es de TRESCIENTOS DIECINUEVE CON SESENTA y TRES METROS (319,63m2), de acuerdo con el informe pericial y el levantamiento topográfico que acompaña.

b) La Correspondencia de La Finca Registral NUM000 Con las referencias catastrales:

NUM001, correspondiente a la porción de DIRECCION000

NUM002 correspondiente a la porción de DIRECCION003

NUM003 correspondiente a la porción de DIRECCION001

NUM004 correspondiente a la porción de DIRECCION002

2) La subsanación de doble Inmatriculación Registral acordando la cancelación de la finca inmatriculada bajo el nº NUM005, con nº de referencia catastral NUM004, correspondiente a la porción de DIRECCION002 de la que es titular Dª Antonia, acordando la pertenencia de esta finca registral NUM005 a la finca registral NUM000.

3) La segregación de la finca registral NUM000 en los términos acordados por los entonces titulares en 1940 que se materializan del siguiente modo:

Atribución de la porción de DIRECCION000, con una superficie de 215m2 a D. Paulino, legítimo titular de esta porción en tanto que heredó su titularidad de su padre D. Aquilino.

Atribución de la porción de DIRECCION003 con una superficie de 33,37m2, a D. Paulino, legítimo titular de esta porción en tanto que se la compró a la entonces titular Dª Valle.

Atribución de la porción de DIRECCION001 con una superficie de 27,63m2 a los hermanos Adela, Dª. Eva, Dª Otilia, D. Laureano, Dª Antonia y a D. Severiano, viudo de Dª Martina por ser nietos del entonces titular D. Arcadio.

Atribución de la porción de DIRECCION002 con una superficie de 43,36m2, a Dª Antonia, por haber adquirido dicha porción mediante escritura pública de compraventa.

Subsidiariamente, y para el caso en que no se estime la pretensión de segregación de la finca conforme a los documentos de 1940, esta parte propone como segregación, la división de la finca matriz en los términos que figuran catastralmente:

Atribución de la porción de DIRECCION000 Ref. Catastral: NUM001 con una superficie gráfica de 198m2 a D. Paulino, legítimo titular de esta porción por herencia de su padre D. Aquilino

Atribución de la porción de DIRECCION003 Ref. Catastral: NUM002 con una superficie gráfica de 45m2 ,a D. Paulino legítimo titular conforme a la escritura de compraventa aportada.

Atribución de la porción de DIRECCION001 Ref. Catastral: NUM003 con una superficie gráfica de 37m2 a los hermanos Adela, Dª. Eva, Dª Otilia, D. Laureano, Dª Antonia y a D. Severiano, viudo de Dª Martina, por ser los hermanos Adela Laureano Eva Antonia Paulino Otilia herederos del entonces titular D. Arcadio.

Atribución de la porción de DIRECCION002 Ref. Catastral NUM004 con una superficie gráfica de 47m2 a Dª Antonia, titular de esta porción conforme a la escritura de compraventa aportada.

En defecto de las anteriores, que se acuerde estar en cuanto a superficies y delimitaciones a cuanto se concluye en el informe pericial que se aporta como doc. Nº 17 y al levantamiento topográfico que a dicho informe se acompaña.

Imponiendo en su caso las costas del presente procedimiento a los codemandados en caso de oposición.

2.- La representación de D. Severiano y Dª Eva se opuso a tal pretensión - cuestionando de inicio la cuantía del procedimiento, y ya por motivos en lo sustancial- advirtiendo que la finca registral NUM000 fue segregada físicamente en 1940; que los titulares y poseedores de los inmuebles resultantes hicieron las divisiones de la finca como tuvieron a bien, las aceptaron y las declararon en el Catastro Inmobiliario sin que tales operaciones divisorias se impugnasen en los 77 años que llevan segregadas, motivo por el cual el actor no podría ahora, transcurrido dicho tiempo, ir contra los actos que consintió su padre y su tía con el argumento de que determinados pactos no se respetaron. Asimismo, considera que la Descripción de la Representación Gráfica Georreferenciada de la Finca no sería necesaria dado que cada una de las cuatro fincas está totalmente delimitada por muros, contando con una descripción descriptiva y gráfica propia, amén de su correspondiente Referencia Catastral, desde hace más 77 años. Añade que su hermana inscribió la parte de la finca registral NUM000 de la que es dueña en el Registro de la Propiedad de conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, sin que ninguno de los colindantes formulase reclamación alguna.

En su fundamentación jurídica considera que la solicitud de auxilio judicial lo ha sido con mala fe y temeridad ya que la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria, en su Exposición de Motivos, considera que los procedimientos regulados en los artículos 198 a 210 de la Ley tienen como objeto -entre otros- su desjudicialización; por lo que, de conformidad con esta norma, el demandante debía haber acudido a un expediente ante el Registrador de la Propiedad y no plantear esta litis. Además, con base en el artículo 207 de la Ley Hipotecaria, alega que habrían pasado dos años desde la inscripción del citado inmueble segregado -parte de la litigiosa- el día 02/03/2015, habiendo comunicado el Registrador de la Propiedad a todos los colindantes haber procedido a su inmatriculación, sin que el actor hubiese reaccionado. Del mismo modo, invoca la doctrina de los actos propios, sobre la base de que en los más de 77 años que llevan las fincas segregadas, cerradas con muros y puertas, delimitadas su extensión en el Catastro Inmobiliario y con sus correspondientes referencias, no se habría efectuado ninguna reclamación sobre esas divisiones. Finalmente, mostró su allanamiento a la petición subsidiaria de la segregación de la finca, que ya se encuentra segregada, en los términos que figuran en el catastro inmobiliario.

3.- Por su parte, la representación de Dª Antonia, Dª Adela y de D. Laureano se opuso a la demanda esgrimiendo determinadas excepciones procesales -inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía y por razón de la materia-, y poniendo de manifiesto lo innecesario que resulta la determinación de la extensión de una finca delimitada por muros y edificaciones desde hace más de 50 años, así como su división por idéntico motivo, negando legitimación al demandante y a los demandados sobre las consideraciones que formula al respecto del tipo de la acción que, según estima, el demandante ejercita. Expone acto seguido que el actor no interpuso recurso gubernativo contra la decisión del Registrador de la Propiedad de El Puente del Arzobispo, quien formuló calificación negativa al título presentado relativo a su finca sita en la DIRECCION003 (documento n. 11 de la demanda); y que la inscripción de la finca de Dª Antonia se hizo conforme a Derecho, debiendo haber sido este el cauce seguido por el demandante para la inscripción de sus fincas.

A continuación, alega la "excepción material de prescripción adquisitiva por usucapión"por entender que los antiguos propietarios de la matriz estuvieron conformes con las divisiones que actualmente tienen los predios, y así lo consintieron; quedando cada una de ellas delimitadas por muros y construcciones desde hace más de 70 años. Tras cuestionar los hechos de la demanda, en atención a que el demandante pretendería que se moviesen unos muros que llevan construidos desde entonces, afirma que debería declararse que se ha adquirido el dominio del estado actual por los primeros propietarios por usucapión ordinaria y extraordinaria y, en consecuencia, por los actuales titulares al haber comprado y heredado las fincas de sus legítimos dueños.

4.- DOÑA Otilia fue declarada en rebeldía.

5.- La sentencia recurrida estima los dos puntos primeros del suplico de la demanda (determinación de la superficie de la finca litigiosa y su integración por otras cuatro conforme obra en el Catastro) con base en su falta de trascendencia y oposición. Rechaza la pretensión de anular la calificación registral relativa a la inmatriculación de su finca llevada a cabo por DOÑA Antonia, al amparo de lo previsto en el artículo 209 de la Ley Hipotecaria. Y estima la petición de segregación de la finca sobre la base de que basta para ello probar la propiedad sobre el bien, las cuotas de cada comunero y la inexistencia de pacto expreso contrario a la disolución; disponiendo que se lleven a cabo las operaciones divisorias en ejecución de sentencia, ya que los títulos de propiedad reflejarían cuotas de participación y no superficies concretas. Es importante destacar que la sentencia parte de que la pretensión realmente ejercitada en la demanda es la de división de cosa común (es decir, de la finca registral NUM000) destacando al respecto que ni los demandados habrían discutido tal consideración ni posible la división material del inmueble objeto de litigio en ese momento procesal.

Con fecha 10 de septiembre de 2020, se dictó Auto en el que se estimaba la petición de aclaración de error material formulada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Cañete Gil, quedando redactado el punto segundo del fallo de la sentencia como sigue: "2º Declaro la disolución de la comunidad de bienes formada entre las partes en relación a la anterior finca, ostentando cada uno de los partícipes la siguiente cuota de participación en dicha comunidad: 5/8 partes de D. Paulino; 1/8 parte de Dña. Antonia; 1/8 de D. Paulino; y el 1/8 restante de D. Severiano, Dña. Eva, Dña. Adela, Dña. Otilia, D. Laureano y Dña. Antonia. La liquidación de la comunidad se llevará a cabo en fase de ejecución de sentencia."

Posteriormente, por Auto de 29 de marzo de 2024 se aclaró este segundo pronunciamiento en el sentido de que su fundamento tercero debía decir: "habiéndose declarado expresamente que la finca es divisible y que en la práctica se encuentra ya dividida".

6.- En su recurso, la representación de DOÑA Antonia, DOÑA Adela Y DON Laureano comienza advirtiendo que la sentencia recurrida no se pronunció, ni sobre la división de la finca registral matriz "de una u otra forma", ni sobre la existencia de prescripción adquisitiva y extintiva; por ello, interesa que la sentencia que se dicte precise los términos o bases en las que se llevará a cabo las adjudicaciones formales de la finca para su acceso al Registro, y se pronuncie sobre la peticiones que expuso en el suplico de su contestación a la demanda (reconocimiento de la prescripción adquisitiva del inmueble de dichos demandados y la cancelación de la anotación preventiva de la demanda). A continuación, ya como expresos motivos de impugnación, se esgrime que la finca registral NUM000 no aparece dividida en el Registro de la Propiedad, ni delimitada por superficies concretas; pero, existiendo una división material (no segregación) de la primitiva finca que incluso figura en el Catastro Inmobiliario, el referido inmueble ya se encuentra dividido, por lo que deberían acceder al Registro de la Propiedad las resultantes con las superficies que tienen en la actualidad, pues refleja una división querida y aceptada por todos los primitivos propietarios, quienes se adjudicaron plenamente su respectiva propiedad, delimitando cada porción de la primitiva finca con puertas, muros y cerraduras, sin que en más de 70 años se haya solicitado otra división. Interesando finalmente que "se complemente la sentencia estableciendo que la disolución de la comunidad acceda al Registro en la realidad física actual de las fincas, al estar ya en la práctica la finca dividida".Del mismo modo, considera que debe reconocerse, en contra del demandante, la prescripción extintiva de acciones del art. 1963 del Código Civil -que se dice alegada en su contestación a la demanda- al haber transcurrido más de 30 años desde que se hizo la división material de la finca; así como la prescripción adquisitiva de las fincas por llevar segregadas, divididas y delimitadas sus superficies más de 70 años. Y advierte que con la demanda se pretende hacer una división distinta de la que hicieron los primeros titulares, diferente de la que existe en la actualidad; que el demandante demostraría su mala fe con la interposición de su demanda, al tener otros medios totalmente legales para que sus heredades accedieran al Registro de la Propiedad. Concluye su recurso formulando diversas de pretensiones en orden a complementar la sentencia, básicamente, para que la división registral de la finca NUM000 se haga de conformidad con su realidad física; y que se ordene la cancelación de la anotación preventiva de la demanda.

7.- La representación de D. Severiano Y Dª Eva muestra su oposición al recurso de apelación cuestionando la legitimación activa y pasiva de los litigantes en atención a que el actor ha intentado ejercer una acción de petición de herencia y no habría probado poseer título de heredero testamentario u ab intestato, ni tampoco que su acción no haya prescrito, significando, en síntesis que no se puede entender, salvo mala fe, que, en 2018, los nuevos titulares que son hijos y nietos, que han recibido los bienes, segregados y divididos como se encuentran en la actualidad, retrocedan 70 años, cuando no pueden llamar al procedimiento como litisconsorcio activo y pasivo, por haber fallecido.A continuación, expone que en la demanda se mezclan y no se especifica determinados conceptos (segregación, división de herencia, reivindicatoria o división de una comunidad de bienes); que, tras varias obras, el objeto de la litis habría desaparecido; que existirían problemas técnicos de calificación registral, insistiendo que el actor debió agotar los recursos pertinentes ante la calificación negativa del Registro de la Propiedad de El Puente del Arzobispo, y no optar por la formulación de la demanda rectora de la presente litis. Considera que, en cualquier caso, adquirió la propiedad de su finca vía usucapión; que la pretensión del actor infringiría la doctrina de los actos propios, con fundamento en la protección de la confianza y las reglas de la buena fe. Y ya por último, critica el hecho de que la sentencia considerase inocuos los informes periciales, que no otorgarse relevancia a los manifestado por los testigos ni a las aclaraciones del perito de la parte demandada quien, en su opinión, habría expuesto con todo detalle cómo es la situación actual, la antigüedad de lo construido, la existencia de un muro de separación y cuanto resulta de las fotografías realizadas.

SEGUNDO.-Por razones de sistemática, se considera oportuno abordar en primer término, lo planteado en uno de los recursos, en cuanto a la falta de pronunciamiento de determinadas pretensiones que se dicen citadas en el escrito de contestación.

En efecto, en dicho escrito la representación de Dª Antonia, Dª Adela Y D. Laureano interesaron la desestimación íntegra de la demanda "reconociéndose la consumación de la usucapión extraordinaria de las fincas de mis mandantes por llevar segregadas, divididas y delimitadas sus extensiones desde hace más de 70 años por los primeros titulares y de los posteriores titulares de las fincas".

Al respecto, nada puede pretenderse al respecto ante no haberse formulado demanda reconvencional.

Aun cuando no existe plena unanimidad al respecto, se comparte que resultaría necesario reconvenir pues de lo contrario se privaría a la contraparte de oponer las condiciones negativas de la usucapión (ausencia de buena fe y/o de justo título), lo que reduciría su defensa a una posible contraprueba, con el inconveniente añadido de tener que desvirtuar la presunción general de buena fe que jugaría en su contra (véase al respecto la sentencia de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de septiembre de 2010). Sí que se ha defendido la posibilidad de invocar la usucapión como alegación esencialmente defensiva, con el propósito de obtener una sentencia absolutoria con base en la negación del dominio por la contraparte, esto es, cuando su alegato tenga por objeto desestimar la acción ejercitada, sin precisar un pronunciamiento expreso sobre la adquisición de la propiedad por esa vía, con eficacia de cosa juzgada.

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 1 de marzo de 2016, se pronunció respecto de un supuesto en el que el recurrente consideró que la fue parte demandada trató de oponerse a una acción reivindicatoria, no sobre la base del título que supone su escritura de compraventa, sino sobre la existencia de prescripción adquisitiva, por lo debió haber articulado dicha pretensión mediante una demanda reconvencional para evitar la indefensión de los demandantes. La Sala rechaza este motivo al señalar:

"La reconvención supone aumentar el objeto del proceso en cuanto representa el ejercicio de una acción independiente frente a la ejercitada de contrario, pretendiendo la efectividad de un derecho respecto al actor inicial y, si ello no acontece, no resulta necesaria -ni propiamente existe- reconvención.

Así sucede en el caso presente en que no se trata de que frente al dominio preexistente de los demandantes alegue la parte demandada haber adquirido por prescripción extinguiendo aquél, sino que nos encontramos ante un supuesto de doble inmatriculación en el cual la inscripción registral beneficia igualmente a ambas partes que, en principio son titulares del mismo bien, y la cuestión ha de ser resuelta -como más adelante se razonará- por aplicación de las normas de derecho civil puro atendiendo a los títulos de los contendientes y confrontando los respectivos derechos, por lo que el hecho de esgrimir la parte demandada el título de adquisición que hace preferente su derecho no aumenta el objeto del proceso ni incorpora al mismo una nueva pretensión y, en consecuencia, tal alegación no ha de producirse mediante la utilización de la vía reconvencional.

En el presente caso, lo realmente pretendido en la demanda -cuestión que se abordará a continuación- dificulta en cierto modo la proyección de tal doctrina al caso litigioso. Pero al no haberse reconvenido se considera lo argumentado lo fue como motivo de oposición a la demanda, cuestionando la viabilidad de la acción de segregación que se dice ejercitar de contrario (hecho séptimo del escrito rector) dado que la hipotética cosa común se encuentra hasta tal punto segregada que incluso una de las fincas resultantes de tal operación se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad. Es más, cuanto se expone en dicho escrito a la luz de cuanto se dice luego por la misma parte procesal en su escrito de recurso de apelación ("... consideramos que debe reconocerse la prescripción extintiva de acciones del art. 1963 del Código Civil alegada en nuestra contestación a la demanda al haber transcurrido más de 30 años desde que se hizo la división material de la finca y también la prescripción adquisitiva de las fincas por llevar segregadas, divididas y delimitadas sus superficies más de 70 años, por los primitivos titulares y los posteriores titulares de las fincas..."), sugiere cierta confusión en cuanto al alcance de tal argumento.

En cualquier caso, contestada la demanda y no formulada demanda reconvencional en los términos que exigen los artículo 406.3 y 399 de la LEC, ningún complemento puede exigirse, tal y como peticiona el recurrente, pues el objeto del procedimiento se circunscribe a la estimación o desestimación de la demanda, dados los términos en los que ha sido planteado el debate. Dicha falta de demanda reconvencional conlleva, en definitiva, que el alcance de su contestación sea, únicamente, el de oponerse a la demanda, por lo que ninguna respuesta a pretensión distinta a la formulada en dicho escrito rector puede esperarse.

TERCERO.-Adentrándonos en el fondo de la cuestión litigiosa, ante todo debemos determinar, tal y como hizo el juzgador de instancia, cuál es la acción realmente ejercitada por el actor con carácter principal.

En la demanda se dice pretender "segregar" la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Puente del Arzobispo en los términos que propone; la cual aparece descrita -según la certificación obrante en autos- como "casa en término municipal de Herreruela de Oropesa (Toledo), en la DIRECCION004, Linda por la Izquierda entrando y Espalda, DIRECCION005; Derecha, con otra de Joaquín, cuya superficie no consta. Referencia catastral: no consta. No se encuentra coordinada graŽficamente con catastro a fecha de hoy." En dicha certificación (el número 3 de la demanda) constan quienes son sus titulares, si bien resulta pacífico que son los hoy litigantes los actuales integrantes de esa hipotética comunidad (registral, que no física, como veremos a continuación).

Sobre esta base, a la vista de cuanto se aduce en dicho escrito rector y coincidiendo en este punto con la conclusión a la que llega el juzgador de instancia, concluimos que la acción ejercitada en la demanda es la comuni dividundodel artículo 400 de Código Civil, con la que cualquier copropietario puede acabar con el régimen de comunidad que afecte a aquel bien en el que sea partícipe al no poder impedir el resto su derecho a separarse, ni tampoco el ejercicio de la acción procesal al respecto ( sentencias del Tribunal Supremo de 5-6-1989, 6-6-1997 y 8-3-1999).

Que se ejercita esta acción en la demanda se desprende:

a) del fin último que se pretende: dividir la finca que en el Registro de la Propiedad aparece inscrita como perteneciente a diversas personas (expresamente se dice: "las pretensiones que aquí se formulan afectan a 2 fincas: La finca registral NUM000 del Registro de la propiedad de Puente del Arzobispo, sobre la que se pretende: (...) 2) Segregar la finca en el modo que a continuación se expone";

b) de que en la fundamentación de dicho escrito rector se invoque expresamente el artículo 400 del Código Civil ("Esta parte en primer lugar invoca el artículo 400 del Código Civil pues conforme a su contenido Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común");y

c) de la conformidad que, como parte apelada, muestra el que fue demandante con la sentencia recurrida por la mayor parte de los demandados (que, como se ha apuntado, entiende que es la ejercitada).

Sentado lo anterior, esta acción se caracteriza -como es notorio- por ser imprescriptible ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2012), de carácter absoluto, salvo por pacto de indivisión ( artículo 400 del Código Civil) , e irrenunciable ( sentencia del indicado Tribunal de 16 de marzo de 2016). Y su estimación, por lo general, exige de la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º.- La existencia de una situación de condominio,es decir, un bien en régimen de copropiedad en la que concurren dos o más personas, siendo su derecho sobre la misma, coincidentes (como se apunta desde nuestra Doctrina, los copropietarios pueden reclamar la partición entre ellos, o los nudos propietarios, pero no un usufructuario contra un nudo propietario).

2º.- Ostentar la condición de copropietario, esto es, ser miembro del condominio cuya extensión se promueva.

3º.- Que no se hubiese pactado entre los copartícipes la conservación de la cosa indivisa por tiempo determinado que no exceda de diez años.

En ningún caso, además, será óbice el que la cosa es divisible o no. De serlo, se podrá proceder a su partición y reparto; de no serlo, el ejercicio de la acción puede conllevar, aun sin división material, la venta en subasta pública y ulterior reparto de lo obtenido entre los cotitulares según sus cuotas.

CUARTO.-Proyectando lo anterior sobre el caso presente, una circunstancia que llama la atención sobre manera.

Y es que, según se infiere tanto de lo alegado por todos los litigantes como de la prueba practicada, la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Puente del Arzobispo sobre la que el actor proyecta su pretensión, se encuentra físicamente dividida; y lo está desde hace muchos años hasta el punto de reflejar tal realidad el Catastro e incluso el Propio Registro de la Propiedad al haber tenido acceso al mismo uno de los inmuebles resultantes de esa división que todos reconocen. Es más:

1.- En la demanda se dice: "Esta finca, conforme al Registro no aparece dividida, pero existe una segregación material que ya figura recogida en el Catastro"(página 2); "Como venimos manifestando, esta finca se encuentra material y catastralmente dividida, sin embargo, mi patrocinado no ha podido regularizar sus titularidades en el Registro ante la ausencia de distribución entre los cotitulares registrales de las cuotas alícuotas que allí constan"(página 11); "Aunque la finca se encuentra materialmente dividida, y pese a que no se atiene a los repartos realizados en el año 1940, no consta de este modo en el Registro de la Propiedad y ello impide a mi patrocinado que pueda disponer libremente de las porciones de las que es titular"(página 19); "Por tanto, para ejercer un derecho reconocido en el propio Código Civil (art. 400 ) y que de hecho, beneficiaría a todos los comuneros, puesto que materialmente la finca consta dividida, mi patrocinado, ha decidido, con los gastos que esto conlleva y que de hecho, beneficiarán a todos, plantear esta acción judicial de segregación de la finca matriz con las pretensiones necesarias aquí expuestas para poder obtener este fin"(página 32).

2.- En las distintas contestaciones, así como en sus respectivos recursos, de manera reiterada se reconoce esta realidad.

3.- La prueba practicada (en relación con lo expuesto por las partes) corrobora que:

a) La finca NUM000 fue objeto de división material en 1940 por quienes entonces eran los codueños, en sendos documentos de 12 y 24 de junio (documentos 15 y 16 de la demanda).

b) Que en cada una de las segregadas se han ido construyendo a lo largo de los años distintas construcciones; así, en el informe pericial elaborado por el arquitecto técnico Sr. Isaac, se afirma que "los inmuebles objeto de pericia se observan segregados, en su realidad fiŽsica actualmente existente, en cuatro unidades correspondientes con las fincas sitas en DIRECCION000 y DIRECCION003 y de DIRECCION001 y DIRECCION002", describiendo a continuación los tres inmuebles sitos en dichas calles. Cada uno de estos inmuebles pertenecen de forma exclusiva y respectiva a los hoy litigantes

c) En el Catastro no existe la finca registral NUM000; figuran las segregadas, con su respectiva referencia, situación y superficie gráfica (documento número 8 de la demanda en relación con el citado informe pericial).

d) La sentencia recurrida reconoce que el inmueble cuya división se pretende en la demanda se encuentra dividido.

Todo ello ha de determinar necesariamente la revocación de la sentencia y desestimación de la demanda en este punto pues resulta inviable el ejercicio de una acción de división de cosa común que se proyecta sobre un inmueble físicamente dividido desde 1940 por acuerdo de sus entonces codueños; más aún cuando los sucesivos dueños de las fincas segregadas han ejercitado su derecho de propiedad desde entonces, sin que hasta la presentación de la demanda se hayan visto perturbados sus derechos. Tan es así que hasta una de las fincas segregadas ha sido objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad, cuya cancelación es fue pretendida por el actor y desestimada en la sentencia recurrida.

En consecuencia, acreditado que la finca identificada como la NUM000 del Registro de la Propiedad de Puente del Arzobispo fue objeto de división hace muchos años, no existe ninguna comunidad que dividir. La división, como ha quedado claro, ya se practicó, y fue consentida por los entonces copropietarios y ha resultado pacífica desde hace más de 70 años, hasta que la interposición de la demanda rectora de la presente litis.

Incluso este último dato implica que con su pretensión, don Paulino estaría yendo contra sus propios actos. En efecto, la división practicada hace tanto tiempo y la falta de reclamación alguna hasta la interpelación judicial presente conlleva una actuación inequívoca de definir o fijar sin duda alguna una determinada situación jurídica,implicando su petición una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de la buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente(véase por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2012).

Lo anterior no queda desvirtuado por el hecho de que, registralmente, no figure la división del inmueble, efectuada hace tantos años. Como se desprende de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2018 (recurso 347/2016) -que confirma la dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja de 27 de noviembre de 2015-, sin perjuicio de sus consecuencias erga omnes,no cabe desconocer inter partesel hecho de que no tuviese reflejo en el Registro de la Propiedad el que la comunidad se encontrase disuelta y dividido el bien común.

Es decir, lo que no puede tener acogida -pues parece ser éste el propósito del actor- es modificar la realidad registral vía judicial, pretendiendo la división de un inmueble que ya fue dividido, adjudicado, delimitadas sus partes e incluso transmitidas éstas a terceras personas por distintas vías; y hacerlo obviando semejante realidad para, además, practicar nuevas operaciones divisorias, 70 años después, sobre las bases que ahora el demandante aduce.

Como recuerda la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ávila, de 15 de marzo de 2024, si no hay copropiedad y la que hubo en su día ya se dividió, la demanda planteada carece de todo sentido y debió desestimarse, pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante cuando indica que no cabe formular demanda ejercitando la acción de división de cosa común prevista en el artículo 400 del Código Civil cuando ya exista una anterior división ( STS 25-9-1995 y STS 745/2006 , entre otras).

Por todo ello, procede revocar la sentencia en este punto.

QUINTO.-El primero de los pronunciamientos de la sentencia de instancia no ha sido objeto de recurso. Debe estarse a lo acordado en dicho pronunciamiento, dictado sin que subyaciera una real controversia al respecto; el cual, en todo caso, debe ser entendido "sin perjuicio de terceros" pues el pronunciamiento judicial no puede extender sus efectos frente a quienes no fueron parte en el presente proceso judicial (por improbable que parezca que esto ocurra).

Tampoco procede realizar pronunciamiento alguno con respecto a la solicitud formulada por uno de los recurrentes para que se ordene la cancelación de la anotación preventiva de demanda acordada en su momento; habrá de estarse a lo previsto al respecto en nuestra normativa procesal ( artículos 743 a 745 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

Por último, y a la vista del contenido de los respectivos suplicosde los recursos de apelación, parece conveniente recordar que la decisión que se adopta se hace en virtud del ámbito revisor que atribuye la LEC al recurso de apelación el cual, como recuerda la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2022, es un recurso ordinario, que permite volver a revisar plenamente todas las pretensiones, con sus aspectos fácticos y jurídicos, planteadas en la demanda, así como todas las objeciones y excepciones que conformaban el objeto litigioso en primera instancia. Sólo está limitado por las cuestiones que hubieran quedado al margen del debate por el recurso de apelación(en el presente caso, la desestimación del resto de pedimentos formulados en la demanda que contempla la sentencia recurrida en su ordinal 3º).

SEXTO.-En cuanto a las costas procesales de esta alzada, no procede hacer imposición ni respecto a las costas del recurso, ni a las de la impugnación de la Sentencia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTElos recursos de apelación que han sido interpuesto por la representación legal de DOÑA Antonia, DOÑA Adela DON Laureano, y por DON Severiano y DOÑA Eva, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla senten cia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Talavera de la Reina con fecha 4 de marzo de 2020, en el procedimiento Ordinario número 503/2017 del que dimana este rollo, en el sentido de:

a) Revocar el pronunciamiento que figura en dicha resolución con el número 2º, debiendo desestimar íntegramente la demanda en este punto.

b) Confirmar el resto de pronunciamiento, con la salvedad de que la declaración que contiene la resolución recurrida en su ordinal 1º debe entenderse "sin perjuicio de tercero".

Manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia recurrida.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Procédase a la devolución de los depósitos constituidos para recurrir y para impugnar la Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acreditarse el interés casacional ( artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilustrísimo Sr. Magistrado don Ricardo Conde Díez, en audiencia pública. Doy fe.

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