Sentencia Civil 76/2026 A...l del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Civil 76/2026 Audiencia Provincial Civil-penal nº 2 de Toledo, Rec. 414/2023 de 08 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2 de Toledo

Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 76/2026

Núm. Cendoj: 45168370022026100143

Núm. Ecli: ES:APTO:2026:359

Núm. Roj: SAP TO 359:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

SECCIÓN 2ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

TOLEDO

SENTENCIA: 00076 / 2026

R OLLO Nº 414/23

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Talavera de la Reina

P. Ordinario nº 502/18

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

I lma. Sra. Presidenta:

D.ª MARÍA JIMÉNEZ DÍAZ

I lmos/as. Magistrados/as:

Dª BEATRIZ LÓPEZ FRAGO

Dª SABINA ARGANDA RODRÍGUEZ

D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA

E n Toledo, a 8 de abril de 2026

E sta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

V isto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 414/23, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Talavera de la Reina, en el Juicio Ordinario núm. 502/18, en el que han actuado, como apelante, BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A,representado por el Procurador D. Fernando Martín Barba, bajo la dirección letrada de Dª Mireia Romance Oms; y, como parte apelada D. Aquilino y Dª Adela, representados por la Procuradora Dª Eva Mª Frances Resino, asistidos por el Letrado D. Anastasio Jiménez Sánchez.

E s Ponente de la causa la Magistrada Dª Sabina Arganda Rodríguez, que expresa el parecer de la Sección.

PRIMERO. -Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Talavera de la Reina, con fecha 20 de febrero de 2023, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este Rollo, cuyo FALLO dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta en nombre de BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A, contra D. Aquilino y Dª Adela, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas contra ellos. Con imposición de las costas procesales a la parte actora.

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución y por la representación procesal de la entidad bancaria, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado por la parte apelada, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno Rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN los Fundamentos de Derecho y Fallo de la resolución impugnada en tanto no se entiende ajustados a derecho, manteniendo los Antecedentes de hecho en cuanto relatan la dinámica procesal, por lo que en definitiva son,

P RIMERO.-La sentencia que se recurre desestimó la acción principal reclamada de resolución del contrato de préstamo hipotecario y declaración de vencimiento anticipado, con base en lo previsto en el artículo 1124 del Código Civil, con condena solidaria de los demandados a la totalidad de las cantidades debidas con los intereses ordinarios devengados desde el cierre de cuenta e intereses de demora que legalmente procedan; así como la pretensión subsidiaria conforme al art. 1129 CC, de condena de los demandados a la cantidad debida por cuotas vencidas e impagadas, por capital e intereses remuneratorios que obran en el momento de cierre de cuenta, intereses que se devenguen hasta la sentencia al tipo de interés que proceda, y, nuevas cuotas que vayan devengándose desde el cierre de cuenta hasta que se dicte sentencia y en su caso, hasta el integro pago del préstamo. Habiéndose sustentado la sentencia de instancia en que la declaración de nulidad de la cláusula de limitación al tipo de interés variable (suelo-techo)- 3ª bis-, así como de la cláusula relativa a los intereses de demora, -6ª-. por sentencia de 25.07.2020, del JPPI nº 1 bis de Toledo en procedimiento ordinario 3287/2018, a instancia de los ahora demandados, determina que no se entienda probada la liquidez de la deuda, pues las cuotas pueden verse modificadas, precisándose una reliquidación del préstamo desde un principio.

F rente a dicho pronunciamiento, Banco Castilla La Mancha, S.A interpone recurso de apelación que fundamenta en que la documental atinente a la liquidación de la deuda, doc. 3 demanda, acredita que no se aplicaron las cláusulas de interés de demora ni limitativa de interés variable para determinar el incumplimiento de los demandados, el que revestiría el carácter de grave, al cumplir todos los parámetros del art. 24 LCCI Ley 5/19 de 15 marzo, reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario; impago de 52 cuotas mensuales a fecha del cierre de cuenta. No se han aplicado las cláusulas declaradas nulas para determinar el incumplimiento grave y esencial.

L os apelados, demandados en la instancia, se oponen a la estimación del recurso.

S EGUNDO.-En cuanto a la cuestión relativa a la cláusula de vencimiento anticipado y sus efectos, debe precisarse que ningún obstáculo ni normativa impide a la parte demandante, aquí recurrente, para ejercitar la acción que da origen a las presentes actuaciones; el hecho de que la normativa aplicable permita a la acreedora usar, para la reclamación de la deuda, tanto del procedimiento de ejecución ordinaria - artículos 517 y siguientes de la LEC-, como del procedimiento de ejecución hipotecaria previsto en los artículos 681 y siguientes del mismo texto procesal-, no le obliga a hacer uso de los mismos, sino que claramente, la ley le otorga tales opciones, debiéndose en tal caso someter al cauce procedimental que se regula para las mismas, pero también puede hacer uso de su derecho a través del correspondiente procedimiento declarativo ordinario, pues la normativa procesal no impone ninguna preferencia en el ejercicio de una u otra acción, siendo una opción del acreedor el ejercicio de la que estime más ajustada a sus intereses. Pero en todo caso, debe ponerse de relieve, que la acción ejercitada, con base a lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil, es decir, la tendente a que se declare la resolución del contrato ante un incumplimiento grave y reiterado de los deudores, únicamente puede ser esgrimida por el cauce del procedimiento declarativo correspondiente, que no es otro que el juicio ordinario, precisamente el interpuesto por la entidad demandante, no cabiendo confundir unos y otros cauces procedimentales.

Por ello, el hecho de que la cláusula 3ª bis contenida en el contrato litigioso, pueda ser declarada abusiva, como así efectivamente se ha de hacer, no obsta a la procedencia de la acción ejercitada en la demanda, cuya pretensión no se basa en la aplicación o no de dicha cláusula, y por ello tampoco resultan aplicables los criterios que sobre la misma fijó la Sentencia del Tribunal Supremo nº 463/2019, de 11 de septiembre. Así, encontrándonos en sede de procedimiento declarativo, la demandante puede sustentar la resolución contractual en lo previsto en los artículos 1.124 y 1.129 del Código civil, y ha de tenerse presente que de acuerdo con el primero de dichos preceptos el perjudicado por el incumplimiento del contrario en las obligaciones recíprocas, puede escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación.

Además, es doctrina comúnmente admitida que, puede fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990), no siendo suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992), es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990, 16 de abril de 1991, y 25 de noviembre de 1992), que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990), hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso- Sentencias TS de 3 de junio de 1993 y de 27-10-2004-.

En el presente caso, es claro que la parte demandada y ahora recurrida, conforme a lo que ha quedado probado a raíz de la prueba practicada, ha incumplido de forma grave y reiterada con su obligación de abono de las cantidades pactadas, y por ese motivo procedería la resolución contractual, que conlleva el vencimiento anticipado de las cuotas pactadas. Debe tenerse en cuenta al respecto que conforme al acta de liquidación que se adjunta como documento nº 3 a la demanda, a nuestro entender, e incluso como veremos, aun habiéndose aplicado a las cuotas anteriores al 13.12.2013 la cláusula suelo, los demandados dejaron de pagar las cuotas que les correspondían, según la liquidación de la cuenta presentada, un total de 52 mensualidades, que correspondían a un capital vencido e intereses remuneratorios de 55.003,29 €, sobre un principal global pendiente de abono de 180.433 €. Haciendo la proporción equiparable, con la reliquidación que se aportó por la entidad bancaria en la ejecución del procedimiento que declaró nulas por abusivas la cláusula suelo y la de interés de demora, arroja según nuestros cálculos, un capital impagado de 51.085,51 € sobre un principal global pendiente de abono de 167.582,76 €.

Aplicando los parámetros del artículo 24 de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario que dice lo siguiente, también debe reputarse grave y esencial el incumplimiento de los demandados:

"1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario."

Recogiendo los anteriores criterios, el artículo 129 bis de la Ley Hipotecaria, añadido por la Disposición final 1.4 de la Ley 5/2019, de 4 de marzo, con efectos de 16 de junio de 2019, se pronuncia en el mismo sentido.

En este caso, encontrándonos en la primera mitad del crédito, pues el préstamo hipotecario se formalizó en fecha 13.02.2004 con fecha de natural vencimiento el 13.02.2029, ya existían a principios de 2014, un total de 52 cuotas impagadas; en el momento del cierre de cuenta se superaba el 3% del capital prestado. Porcentaje que se mantiene, una vez efectuada la reliquidación del préstamo por la eliminación de la cláusula suelo contemplada en la escritura de constitución de hipoteca, así como una vez realizadas las compensaciones oportunas por los intereses cobrados de más; pues ello deriva de la reliquidación facilitada por la ejecutada, en virtud de la ejecución de la sentencia de 25.07.2020, del JPPI nº 1 bis de Toledo en procedimiento ordinario 3287/2018. Además, no se ha acreditado que se impusieran intereses de demora abusivos, a pesar de la declaración de nulidad de la cláusula sexta del préstamo hipotecario. Esto es, no se ha justificado que eliminada la misma, se hayan aplicado los indicados en la 6ª del contrato.

Constando ya efectuada revisión desde el inicio del préstamo, habiéndose calculado las sumas pagadas de más, que se abonaron o computaron al propio préstamo hipotecario, sirviendo esas cantidades para abonar sumas atrasadas que los prestatarios mantenían. En su virtud, el incumplimiento grave y esencial de la demandada estaba debidamente constatado aun descontando el suelo, lo que determina que no compartamos los argumentos del juzgador de instancia, cabiendo la posibilidad de resolver el contrato de préstamo hipotecario. Conclusión que en nada se ve afectada con la declaración de nulidad de la cláusula suelo, siendo la sentencia de instancia ahora recurrida, posterior a la nulidad de la cláusula suelo, habiéndose comprobado que se ha aportado cuadro con nueva liquidación por parte de la aquí apelante, en fase de ejecución de la mentada sentencia firme ( sentencia de 25.07.2020, del JPPI nº 1 bis de Toledo en procedimiento ordinario 3287/2018 y ETJ nº 490/21). Aun descontando el suelo, el total adeudado, recordemos, es consecuencia de un incumplimiento grave y esencial de los demandados, ahora apelados, no estando ante un procedimiento de ejecución hipotecaria. Se está ante un procedimiento de resolución contractual y de reclamación de cantidad, acciones totalmente compatibles ya que para que sea viable la acumulación de acciones será preciso que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente naturaleza, no suscitándose la pretensión de la actora en un procedimiento de naturaleza ejecutiva.

Por otro lado, en la actualidad resulta superado el criterio que consideraba el contrato de préstamo como un contrato unilateral y no sinalagmático en todo caso, pues tratándose de préstamo con interés, como es el caso, ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018, aplicó el artículo 1.124 del Código civil para que el prestamista pudiera resolver por impago un préstamo por el incumplimiento de la otra parte; manteniendo que los préstamos en los que el prestatario tiene una serie de obligaciones, como la de pagar intereses o incluso la de devolver el capital prestado en unos plazos concretos, deben ser considerados contratos bilaterales y, por tanto, de aplicación a los mismos las previsiones del artículo 1124 del Código Civil. Dice dicha resolución: "Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124 CC . En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible. La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados). La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe. En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente. El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses. Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario.[...] Por lo expuesto en el anterior fundamento de esta sentencia, es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato. Es por tanto correcta la resolución del contrato celebrado entre las partes por el incumplimiento".

TERCERO. -Descendiendo de nuevo al supuesto concreto, es claro que en el préstamo litigioso, la parte apelante cumplió con su respectiva obligación, poniendo a disposición de los prestatarios las cantidades objeto del contrato (256.5000 €); y que incumbía a los apelados devolver las sumas prestadas en los términos pactados (300 cuotas mensuales), más el pago de los intereses también estipulados. Lo que descarta por completo que, conforme a lo expuesto, se trate de convenciones unilaterales o que no resultase de aplicación lo previsto en el artículo 1124 del Código Civil.

Es más, su incumplimiento no ha sido rebatido en esta alzada, constatándose impagos certificados desde el 13.02.2014 recogiéndose en acta notarial que da fehaciencia del cierre de cuenta a fecha 31.05.2018, que se adeudaban 52 cuotas. Considerándose, en definitiva, que los impagos cumplen los presupuestos exigidos por el art. 24.1 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, habiendo sido requeridos los deudores por burofax previamente a la interposición de la demanda, en el plazo mínimo estipulado, pues la entidad bancaria presentó en la ejecución derivada del procedimiento J.O 3287/18 del JPPI 1 Bis de Toledo, -en la ETJ 490/21-, un recálculo del principal de la deuda a reclamar, A los prestatarios se les ha devuelto en su cuenta vinculada, la cantidad de 6.497,57 € de principal y 2.035,37 € de intereses legales, habiéndoles amortizado deuda pendiente por la cantidad de 3.869,83 €. Todo el dinero sobrante devuelto se destinó al cobro de los recibos pendientes, hasta el 13.11.2014; encontrándose el préstamo con recibos pendientes antes de la reliquidación, desde 13.0.2014. Dejando el mismo saldo que el cliente tenía en su cuenta vinculada antes y después de la reliquidación, pues todo el dinero devuelto se destinó al cobro de los recibos pendientes. Fijando una cantidad de 167.582,76 € como capital pendiente sin suelo frente a los 180.433 €, con suelo, que se reclamaban en la demanda como principal, para accionar por resolución contractual (y consiguiente reducción en concepto de intereses retributivos y moratorios).

En consecuencia tal y como ya expusimos, si la cantidad reclamada en la demanda del procedimiento de resolución contractual, correspondían a un capital vencido e intereses remuneratorios de 55.003,29 €, sobre un principal global pendiente de abono de 180.433 €; haciendo la proporción equiparable, con la reliquidación que se aportó por la entidad bancaria en la ejecución del procedimiento que declaró nulas por abusivas la cláusula suelo y la de interés de demora, arroja según nuestros cálculos, un capital impagado de 51.085,51 € sobre un principal global pendiente de abono de 167.582,76 €. Ello supone un 19,91 % de porcentaje de impago, lo cual entra dentro de los parámetros del art. 24 LCCI; no habiéndose justificado que los prestatarios después de la reliquidación se hubieran puesto al día en los pagos mensuales, o hayan procedido a regularizar la deuda, que como hemos detallado, suponía un incumplimiento grave y esencial que ampara la resolución contractual ex art. 1124 CC, aun habiéndose eliminado el suelo aplicado.

Los importes adeudados ya comportaban un 3% y también incluso un 7% de la cuantía del capital prestado; así como un mínimo de 12 meses e incluso 15 meses impagados, se estuviera dentro de la primera o segunda mitad del préstamo hipotecario, encontrándonos aun un incumplimiento relevante que pese a la reducción una vez efectuada la reliquidación reseñada, no altera los porcentajes de incumplimiento que preceptúa el art. 24 LCCI.

En consecuencia, hemos de estimar el recurso de apelación, por motivos diversos de los allegados, lo que determina la estimación de la pretensión principal de la demanda, en los términos que se detallaran en el Fallo de la presente resolución. Debiéndose inferir que la concreción exacta de la cantidad de principal debida, ajustándola a la reliquidación sin cláusula suelo, de conformidad con la ya presentada en la Ejecutoria nº 490/21 del JPPI 1 Bis de Toledo por la entidad aquí apelante, ya no puede ser la 180.433 €, sino la de 167.582,76 €,que fue el importe calculado como capital pendiente sin suelo.Pudiendo dejar para ejecución de sentencia, el cálculo de los intereses ordinarios (retributivos) devengados hasta la fecha de cierre de la cuenta efectuada.

En cuanto a la realización con cargo a la garantía hipotecaria otorgada a favor de la parte actora sobre las fincas registrales descritas en la escritura de préstamo hipotecario, correspondería en su caso, a la fase de ejecución de sentencia definir los criterios relativos a que el producto de la venta del inmueble sea destinado al pago del crédito garantizado, en el importe a cuyo pago venga condenado el prestatario en la sentencia, incluyendo los pronunciamientos relativos a los intereses moratorios devengados tras la interpelación judicial, con la prelación derivada de la garantía hipotecaria, así como que a los efectos de la subasta, sirva de tipo o avalúo del inmueble el tipo pactado por las partes en la escritura de hipoteca; cuestiones éstas que, aunque peticionadas por la demandante en el Suplico de su demanda, no corresponde emitir pronunciamiento en este momento procesal ni tiene porque ser incluido en el Fallo de la sentencia declarativa. Lo que en definitiva y, no obstante, se descarte el petitumrelativo a la forma de ejecución de las cantidades debidas, se trata de cuestiones accesorias o colaterales a la resolución contractual y efectos inherentes, que a nuestro criterio, justifica que estemos una estimación sustancial de la demanda.

Sin necesidad de analizar la pretensión subsidiaria de la demanda, de reclamación de las cantidades adeudadas por cuotas vencidas e impagadas al ser estimada la acción principal de resolución contractual y vencimiento del plazo del préstamo hipotecario.

C UARTO.- Con respecto a las costas procesales, se atenderá al art. 398 LEC en cuanto a las de la alzada. La estimación del recurso impide la imposición a la apelante.

Motivando la estimación del recurso y por ende la revocación de la sentencia de instancia con acogimiento en lo sustancial y nuclear, la pretensión principal, una estimación de la demanda, lo que justifica que las costas de la instancia sean impuestas a la parte demandada.

S eñala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2015 (recurso 2833/2013) que nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema, el cual se completa mediante dos pautas limitativas: la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho) y la imposición a una de las partes por haber litigado con temeridad. Además, "la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi-vencimiento», por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 )".

Dicho pronunciamiento afirma, además, que el carácter sustancial de la estimación de la demandahabría sido apreciado por dicha Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente, citando la sentencia de esta de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001, y reitera la de 18 de julio de 2013, donde se dice "esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003 , esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total"; y la sentencia de 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999, que razonó que «[esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado".

V istos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

L A SALA ACUERDA: ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNque ha sido interpuesto por la representación procesal de BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Talavera de la Reina en su Procedimiento Ordinario nº 502/18, y, en consecuencia, con estimación sustancial de la demanda en su pretensión principal, se revoca la misma, quedando el Fallo como sigue:

 &SE DECLARA, CONFORME EL ART. 1124 CC , LA RESOLUCIÓN CONTRACTUAL Y EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DE LA TOTAL OBLIGACIÓN DE PAGO DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO CONVENIDO POR LAS PARTES MEDIANTE ESCRITURA AUTORIZADA EN FECHA 13 DE FEBRERO DE 2004, CON CONDENA DE FORMA SOLIDARIA A LOS DEMANDADOS, D. Aquilino Y Dª Adela, AL PAGO DE LA TOTALIDAD DE LAS CANTIDADES DEBIDAS A LA ENTIDAD ACTORA POR PRINCIPAL DE 167.582,76 €,CON LOS INTERESES ORDINARIOS DEVENGADOS HASTA LA FECHA DE CIERRE DE LA CUENTA EFECTUADA, EN LA CANTIDAD QUE SE DETERMINE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

C ON IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES A LOS DEMANDADOS".

S in pronunciamiento de imposición de costas derivadas del recurso de apelación y devolución del depósito para recurrir a la apelante.

N otifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acreditarse el interés casacional ( artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación con su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

D e conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional decimoquinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, si no se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

A sí, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra, en audiencia pública. Doy fe. -

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Talavera de la Reina, con fecha 20 de febrero de 2023, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este Rollo, cuyo FALLO dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta en nombre de BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A, contra D. Aquilino y Dª Adela, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas contra ellos. Con imposición de las costas procesales a la parte actora.

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución y por la representación procesal de la entidad bancaria, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado por la parte apelada, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno Rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN los Fundamentos de Derecho y Fallo de la resolución impugnada en tanto no se entiende ajustados a derecho, manteniendo los Antecedentes de hecho en cuanto relatan la dinámica procesal, por lo que en definitiva son,

P RIMERO.-La sentencia que se recurre desestimó la acción principal reclamada de resolución del contrato de préstamo hipotecario y declaración de vencimiento anticipado, con base en lo previsto en el artículo 1124 del Código Civil, con condena solidaria de los demandados a la totalidad de las cantidades debidas con los intereses ordinarios devengados desde el cierre de cuenta e intereses de demora que legalmente procedan; así como la pretensión subsidiaria conforme al art. 1129 CC, de condena de los demandados a la cantidad debida por cuotas vencidas e impagadas, por capital e intereses remuneratorios que obran en el momento de cierre de cuenta, intereses que se devenguen hasta la sentencia al tipo de interés que proceda, y, nuevas cuotas que vayan devengándose desde el cierre de cuenta hasta que se dicte sentencia y en su caso, hasta el integro pago del préstamo. Habiéndose sustentado la sentencia de instancia en que la declaración de nulidad de la cláusula de limitación al tipo de interés variable (suelo-techo)- 3ª bis-, así como de la cláusula relativa a los intereses de demora, -6ª-. por sentencia de 25.07.2020, del JPPI nº 1 bis de Toledo en procedimiento ordinario 3287/2018, a instancia de los ahora demandados, determina que no se entienda probada la liquidez de la deuda, pues las cuotas pueden verse modificadas, precisándose una reliquidación del préstamo desde un principio.

F rente a dicho pronunciamiento, Banco Castilla La Mancha, S.A interpone recurso de apelación que fundamenta en que la documental atinente a la liquidación de la deuda, doc. 3 demanda, acredita que no se aplicaron las cláusulas de interés de demora ni limitativa de interés variable para determinar el incumplimiento de los demandados, el que revestiría el carácter de grave, al cumplir todos los parámetros del art. 24 LCCI Ley 5/19 de 15 marzo, reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario; impago de 52 cuotas mensuales a fecha del cierre de cuenta. No se han aplicado las cláusulas declaradas nulas para determinar el incumplimiento grave y esencial.

L os apelados, demandados en la instancia, se oponen a la estimación del recurso.

S EGUNDO.-En cuanto a la cuestión relativa a la cláusula de vencimiento anticipado y sus efectos, debe precisarse que ningún obstáculo ni normativa impide a la parte demandante, aquí recurrente, para ejercitar la acción que da origen a las presentes actuaciones; el hecho de que la normativa aplicable permita a la acreedora usar, para la reclamación de la deuda, tanto del procedimiento de ejecución ordinaria - artículos 517 y siguientes de la LEC-, como del procedimiento de ejecución hipotecaria previsto en los artículos 681 y siguientes del mismo texto procesal-, no le obliga a hacer uso de los mismos, sino que claramente, la ley le otorga tales opciones, debiéndose en tal caso someter al cauce procedimental que se regula para las mismas, pero también puede hacer uso de su derecho a través del correspondiente procedimiento declarativo ordinario, pues la normativa procesal no impone ninguna preferencia en el ejercicio de una u otra acción, siendo una opción del acreedor el ejercicio de la que estime más ajustada a sus intereses. Pero en todo caso, debe ponerse de relieve, que la acción ejercitada, con base a lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil, es decir, la tendente a que se declare la resolución del contrato ante un incumplimiento grave y reiterado de los deudores, únicamente puede ser esgrimida por el cauce del procedimiento declarativo correspondiente, que no es otro que el juicio ordinario, precisamente el interpuesto por la entidad demandante, no cabiendo confundir unos y otros cauces procedimentales.

Por ello, el hecho de que la cláusula 3ª bis contenida en el contrato litigioso, pueda ser declarada abusiva, como así efectivamente se ha de hacer, no obsta a la procedencia de la acción ejercitada en la demanda, cuya pretensión no se basa en la aplicación o no de dicha cláusula, y por ello tampoco resultan aplicables los criterios que sobre la misma fijó la Sentencia del Tribunal Supremo nº 463/2019, de 11 de septiembre. Así, encontrándonos en sede de procedimiento declarativo, la demandante puede sustentar la resolución contractual en lo previsto en los artículos 1.124 y 1.129 del Código civil, y ha de tenerse presente que de acuerdo con el primero de dichos preceptos el perjudicado por el incumplimiento del contrario en las obligaciones recíprocas, puede escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación.

Además, es doctrina comúnmente admitida que, puede fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990), no siendo suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992), es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990, 16 de abril de 1991, y 25 de noviembre de 1992), que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990), hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso- Sentencias TS de 3 de junio de 1993 y de 27-10-2004-.

En el presente caso, es claro que la parte demandada y ahora recurrida, conforme a lo que ha quedado probado a raíz de la prueba practicada, ha incumplido de forma grave y reiterada con su obligación de abono de las cantidades pactadas, y por ese motivo procedería la resolución contractual, que conlleva el vencimiento anticipado de las cuotas pactadas. Debe tenerse en cuenta al respecto que conforme al acta de liquidación que se adjunta como documento nº 3 a la demanda, a nuestro entender, e incluso como veremos, aun habiéndose aplicado a las cuotas anteriores al 13.12.2013 la cláusula suelo, los demandados dejaron de pagar las cuotas que les correspondían, según la liquidación de la cuenta presentada, un total de 52 mensualidades, que correspondían a un capital vencido e intereses remuneratorios de 55.003,29 €, sobre un principal global pendiente de abono de 180.433 €. Haciendo la proporción equiparable, con la reliquidación que se aportó por la entidad bancaria en la ejecución del procedimiento que declaró nulas por abusivas la cláusula suelo y la de interés de demora, arroja según nuestros cálculos, un capital impagado de 51.085,51 € sobre un principal global pendiente de abono de 167.582,76 €.

Aplicando los parámetros del artículo 24 de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario que dice lo siguiente, también debe reputarse grave y esencial el incumplimiento de los demandados:

"1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario."

Recogiendo los anteriores criterios, el artículo 129 bis de la Ley Hipotecaria, añadido por la Disposición final 1.4 de la Ley 5/2019, de 4 de marzo, con efectos de 16 de junio de 2019, se pronuncia en el mismo sentido.

En este caso, encontrándonos en la primera mitad del crédito, pues el préstamo hipotecario se formalizó en fecha 13.02.2004 con fecha de natural vencimiento el 13.02.2029, ya existían a principios de 2014, un total de 52 cuotas impagadas; en el momento del cierre de cuenta se superaba el 3% del capital prestado. Porcentaje que se mantiene, una vez efectuada la reliquidación del préstamo por la eliminación de la cláusula suelo contemplada en la escritura de constitución de hipoteca, así como una vez realizadas las compensaciones oportunas por los intereses cobrados de más; pues ello deriva de la reliquidación facilitada por la ejecutada, en virtud de la ejecución de la sentencia de 25.07.2020, del JPPI nº 1 bis de Toledo en procedimiento ordinario 3287/2018. Además, no se ha acreditado que se impusieran intereses de demora abusivos, a pesar de la declaración de nulidad de la cláusula sexta del préstamo hipotecario. Esto es, no se ha justificado que eliminada la misma, se hayan aplicado los indicados en la 6ª del contrato.

Constando ya efectuada revisión desde el inicio del préstamo, habiéndose calculado las sumas pagadas de más, que se abonaron o computaron al propio préstamo hipotecario, sirviendo esas cantidades para abonar sumas atrasadas que los prestatarios mantenían. En su virtud, el incumplimiento grave y esencial de la demandada estaba debidamente constatado aun descontando el suelo, lo que determina que no compartamos los argumentos del juzgador de instancia, cabiendo la posibilidad de resolver el contrato de préstamo hipotecario. Conclusión que en nada se ve afectada con la declaración de nulidad de la cláusula suelo, siendo la sentencia de instancia ahora recurrida, posterior a la nulidad de la cláusula suelo, habiéndose comprobado que se ha aportado cuadro con nueva liquidación por parte de la aquí apelante, en fase de ejecución de la mentada sentencia firme ( sentencia de 25.07.2020, del JPPI nº 1 bis de Toledo en procedimiento ordinario 3287/2018 y ETJ nº 490/21). Aun descontando el suelo, el total adeudado, recordemos, es consecuencia de un incumplimiento grave y esencial de los demandados, ahora apelados, no estando ante un procedimiento de ejecución hipotecaria. Se está ante un procedimiento de resolución contractual y de reclamación de cantidad, acciones totalmente compatibles ya que para que sea viable la acumulación de acciones será preciso que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente naturaleza, no suscitándose la pretensión de la actora en un procedimiento de naturaleza ejecutiva.

Por otro lado, en la actualidad resulta superado el criterio que consideraba el contrato de préstamo como un contrato unilateral y no sinalagmático en todo caso, pues tratándose de préstamo con interés, como es el caso, ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018, aplicó el artículo 1.124 del Código civil para que el prestamista pudiera resolver por impago un préstamo por el incumplimiento de la otra parte; manteniendo que los préstamos en los que el prestatario tiene una serie de obligaciones, como la de pagar intereses o incluso la de devolver el capital prestado en unos plazos concretos, deben ser considerados contratos bilaterales y, por tanto, de aplicación a los mismos las previsiones del artículo 1124 del Código Civil. Dice dicha resolución: "Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124 CC . En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible. La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados). La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe. En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente. El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses. Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario.[...] Por lo expuesto en el anterior fundamento de esta sentencia, es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato. Es por tanto correcta la resolución del contrato celebrado entre las partes por el incumplimiento".

TERCERO. -Descendiendo de nuevo al supuesto concreto, es claro que en el préstamo litigioso, la parte apelante cumplió con su respectiva obligación, poniendo a disposición de los prestatarios las cantidades objeto del contrato (256.5000 €); y que incumbía a los apelados devolver las sumas prestadas en los términos pactados (300 cuotas mensuales), más el pago de los intereses también estipulados. Lo que descarta por completo que, conforme a lo expuesto, se trate de convenciones unilaterales o que no resultase de aplicación lo previsto en el artículo 1124 del Código Civil.

Es más, su incumplimiento no ha sido rebatido en esta alzada, constatándose impagos certificados desde el 13.02.2014 recogiéndose en acta notarial que da fehaciencia del cierre de cuenta a fecha 31.05.2018, que se adeudaban 52 cuotas. Considerándose, en definitiva, que los impagos cumplen los presupuestos exigidos por el art. 24.1 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, habiendo sido requeridos los deudores por burofax previamente a la interposición de la demanda, en el plazo mínimo estipulado, pues la entidad bancaria presentó en la ejecución derivada del procedimiento J.O 3287/18 del JPPI 1 Bis de Toledo, -en la ETJ 490/21-, un recálculo del principal de la deuda a reclamar, A los prestatarios se les ha devuelto en su cuenta vinculada, la cantidad de 6.497,57 € de principal y 2.035,37 € de intereses legales, habiéndoles amortizado deuda pendiente por la cantidad de 3.869,83 €. Todo el dinero sobrante devuelto se destinó al cobro de los recibos pendientes, hasta el 13.11.2014; encontrándose el préstamo con recibos pendientes antes de la reliquidación, desde 13.0.2014. Dejando el mismo saldo que el cliente tenía en su cuenta vinculada antes y después de la reliquidación, pues todo el dinero devuelto se destinó al cobro de los recibos pendientes. Fijando una cantidad de 167.582,76 € como capital pendiente sin suelo frente a los 180.433 €, con suelo, que se reclamaban en la demanda como principal, para accionar por resolución contractual (y consiguiente reducción en concepto de intereses retributivos y moratorios).

En consecuencia tal y como ya expusimos, si la cantidad reclamada en la demanda del procedimiento de resolución contractual, correspondían a un capital vencido e intereses remuneratorios de 55.003,29 €, sobre un principal global pendiente de abono de 180.433 €; haciendo la proporción equiparable, con la reliquidación que se aportó por la entidad bancaria en la ejecución del procedimiento que declaró nulas por abusivas la cláusula suelo y la de interés de demora, arroja según nuestros cálculos, un capital impagado de 51.085,51 € sobre un principal global pendiente de abono de 167.582,76 €. Ello supone un 19,91 % de porcentaje de impago, lo cual entra dentro de los parámetros del art. 24 LCCI; no habiéndose justificado que los prestatarios después de la reliquidación se hubieran puesto al día en los pagos mensuales, o hayan procedido a regularizar la deuda, que como hemos detallado, suponía un incumplimiento grave y esencial que ampara la resolución contractual ex art. 1124 CC, aun habiéndose eliminado el suelo aplicado.

Los importes adeudados ya comportaban un 3% y también incluso un 7% de la cuantía del capital prestado; así como un mínimo de 12 meses e incluso 15 meses impagados, se estuviera dentro de la primera o segunda mitad del préstamo hipotecario, encontrándonos aun un incumplimiento relevante que pese a la reducción una vez efectuada la reliquidación reseñada, no altera los porcentajes de incumplimiento que preceptúa el art. 24 LCCI.

En consecuencia, hemos de estimar el recurso de apelación, por motivos diversos de los allegados, lo que determina la estimación de la pretensión principal de la demanda, en los términos que se detallaran en el Fallo de la presente resolución. Debiéndose inferir que la concreción exacta de la cantidad de principal debida, ajustándola a la reliquidación sin cláusula suelo, de conformidad con la ya presentada en la Ejecutoria nº 490/21 del JPPI 1 Bis de Toledo por la entidad aquí apelante, ya no puede ser la 180.433 €, sino la de 167.582,76 €,que fue el importe calculado como capital pendiente sin suelo.Pudiendo dejar para ejecución de sentencia, el cálculo de los intereses ordinarios (retributivos) devengados hasta la fecha de cierre de la cuenta efectuada.

En cuanto a la realización con cargo a la garantía hipotecaria otorgada a favor de la parte actora sobre las fincas registrales descritas en la escritura de préstamo hipotecario, correspondería en su caso, a la fase de ejecución de sentencia definir los criterios relativos a que el producto de la venta del inmueble sea destinado al pago del crédito garantizado, en el importe a cuyo pago venga condenado el prestatario en la sentencia, incluyendo los pronunciamientos relativos a los intereses moratorios devengados tras la interpelación judicial, con la prelación derivada de la garantía hipotecaria, así como que a los efectos de la subasta, sirva de tipo o avalúo del inmueble el tipo pactado por las partes en la escritura de hipoteca; cuestiones éstas que, aunque peticionadas por la demandante en el Suplico de su demanda, no corresponde emitir pronunciamiento en este momento procesal ni tiene porque ser incluido en el Fallo de la sentencia declarativa. Lo que en definitiva y, no obstante, se descarte el petitumrelativo a la forma de ejecución de las cantidades debidas, se trata de cuestiones accesorias o colaterales a la resolución contractual y efectos inherentes, que a nuestro criterio, justifica que estemos una estimación sustancial de la demanda.

Sin necesidad de analizar la pretensión subsidiaria de la demanda, de reclamación de las cantidades adeudadas por cuotas vencidas e impagadas al ser estimada la acción principal de resolución contractual y vencimiento del plazo del préstamo hipotecario.

C UARTO.- Con respecto a las costas procesales, se atenderá al art. 398 LEC en cuanto a las de la alzada. La estimación del recurso impide la imposición a la apelante.

Motivando la estimación del recurso y por ende la revocación de la sentencia de instancia con acogimiento en lo sustancial y nuclear, la pretensión principal, una estimación de la demanda, lo que justifica que las costas de la instancia sean impuestas a la parte demandada.

S eñala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2015 (recurso 2833/2013) que nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema, el cual se completa mediante dos pautas limitativas: la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho) y la imposición a una de las partes por haber litigado con temeridad. Además, "la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi-vencimiento», por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 )".

Dicho pronunciamiento afirma, además, que el carácter sustancial de la estimación de la demandahabría sido apreciado por dicha Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente, citando la sentencia de esta de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001, y reitera la de 18 de julio de 2013, donde se dice "esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003 , esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total"; y la sentencia de 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999, que razonó que «[esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado".

V istos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

L A SALA ACUERDA: ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNque ha sido interpuesto por la representación procesal de BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Talavera de la Reina en su Procedimiento Ordinario nº 502/18, y, en consecuencia, con estimación sustancial de la demanda en su pretensión principal, se revoca la misma, quedando el Fallo como sigue:

 &SE DECLARA, CONFORME EL ART. 1124 CC , LA RESOLUCIÓN CONTRACTUAL Y EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DE LA TOTAL OBLIGACIÓN DE PAGO DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO CONVENIDO POR LAS PARTES MEDIANTE ESCRITURA AUTORIZADA EN FECHA 13 DE FEBRERO DE 2004, CON CONDENA DE FORMA SOLIDARIA A LOS DEMANDADOS, D. Aquilino Y Dª Adela, AL PAGO DE LA TOTALIDAD DE LAS CANTIDADES DEBIDAS A LA ENTIDAD ACTORA POR PRINCIPAL DE 167.582,76 €,CON LOS INTERESES ORDINARIOS DEVENGADOS HASTA LA FECHA DE CIERRE DE LA CUENTA EFECTUADA, EN LA CANTIDAD QUE SE DETERMINE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

C ON IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES A LOS DEMANDADOS".

S in pronunciamiento de imposición de costas derivadas del recurso de apelación y devolución del depósito para recurrir a la apelante.

N otifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acreditarse el interés casacional ( artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación con su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

D e conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional decimoquinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, si no se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

A sí, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra, en audiencia pública. Doy fe. -

Fundamentos

P RIMERO.-La sentencia que se recurre desestimó la acción principal reclamada de resolución del contrato de préstamo hipotecario y declaración de vencimiento anticipado, con base en lo previsto en el artículo 1124 del Código Civil, con condena solidaria de los demandados a la totalidad de las cantidades debidas con los intereses ordinarios devengados desde el cierre de cuenta e intereses de demora que legalmente procedan; así como la pretensión subsidiaria conforme al art. 1129 CC, de condena de los demandados a la cantidad debida por cuotas vencidas e impagadas, por capital e intereses remuneratorios que obran en el momento de cierre de cuenta, intereses que se devenguen hasta la sentencia al tipo de interés que proceda, y, nuevas cuotas que vayan devengándose desde el cierre de cuenta hasta que se dicte sentencia y en su caso, hasta el integro pago del préstamo. Habiéndose sustentado la sentencia de instancia en que la declaración de nulidad de la cláusula de limitación al tipo de interés variable (suelo-techo)- 3ª bis-, así como de la cláusula relativa a los intereses de demora, -6ª-. por sentencia de 25.07.2020, del JPPI nº 1 bis de Toledo en procedimiento ordinario 3287/2018, a instancia de los ahora demandados, determina que no se entienda probada la liquidez de la deuda, pues las cuotas pueden verse modificadas, precisándose una reliquidación del préstamo desde un principio.

F rente a dicho pronunciamiento, Banco Castilla La Mancha, S.A interpone recurso de apelación que fundamenta en que la documental atinente a la liquidación de la deuda, doc. 3 demanda, acredita que no se aplicaron las cláusulas de interés de demora ni limitativa de interés variable para determinar el incumplimiento de los demandados, el que revestiría el carácter de grave, al cumplir todos los parámetros del art. 24 LCCI Ley 5/19 de 15 marzo, reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario; impago de 52 cuotas mensuales a fecha del cierre de cuenta. No se han aplicado las cláusulas declaradas nulas para determinar el incumplimiento grave y esencial.

L os apelados, demandados en la instancia, se oponen a la estimación del recurso.

S EGUNDO.-En cuanto a la cuestión relativa a la cláusula de vencimiento anticipado y sus efectos, debe precisarse que ningún obstáculo ni normativa impide a la parte demandante, aquí recurrente, para ejercitar la acción que da origen a las presentes actuaciones; el hecho de que la normativa aplicable permita a la acreedora usar, para la reclamación de la deuda, tanto del procedimiento de ejecución ordinaria - artículos 517 y siguientes de la LEC-, como del procedimiento de ejecución hipotecaria previsto en los artículos 681 y siguientes del mismo texto procesal-, no le obliga a hacer uso de los mismos, sino que claramente, la ley le otorga tales opciones, debiéndose en tal caso someter al cauce procedimental que se regula para las mismas, pero también puede hacer uso de su derecho a través del correspondiente procedimiento declarativo ordinario, pues la normativa procesal no impone ninguna preferencia en el ejercicio de una u otra acción, siendo una opción del acreedor el ejercicio de la que estime más ajustada a sus intereses. Pero en todo caso, debe ponerse de relieve, que la acción ejercitada, con base a lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil, es decir, la tendente a que se declare la resolución del contrato ante un incumplimiento grave y reiterado de los deudores, únicamente puede ser esgrimida por el cauce del procedimiento declarativo correspondiente, que no es otro que el juicio ordinario, precisamente el interpuesto por la entidad demandante, no cabiendo confundir unos y otros cauces procedimentales.

Por ello, el hecho de que la cláusula 3ª bis contenida en el contrato litigioso, pueda ser declarada abusiva, como así efectivamente se ha de hacer, no obsta a la procedencia de la acción ejercitada en la demanda, cuya pretensión no se basa en la aplicación o no de dicha cláusula, y por ello tampoco resultan aplicables los criterios que sobre la misma fijó la Sentencia del Tribunal Supremo nº 463/2019, de 11 de septiembre. Así, encontrándonos en sede de procedimiento declarativo, la demandante puede sustentar la resolución contractual en lo previsto en los artículos 1.124 y 1.129 del Código civil, y ha de tenerse presente que de acuerdo con el primero de dichos preceptos el perjudicado por el incumplimiento del contrario en las obligaciones recíprocas, puede escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación.

Además, es doctrina comúnmente admitida que, puede fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990), no siendo suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992), es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990, 16 de abril de 1991, y 25 de noviembre de 1992), que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990), hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso- Sentencias TS de 3 de junio de 1993 y de 27-10-2004-.

En el presente caso, es claro que la parte demandada y ahora recurrida, conforme a lo que ha quedado probado a raíz de la prueba practicada, ha incumplido de forma grave y reiterada con su obligación de abono de las cantidades pactadas, y por ese motivo procedería la resolución contractual, que conlleva el vencimiento anticipado de las cuotas pactadas. Debe tenerse en cuenta al respecto que conforme al acta de liquidación que se adjunta como documento nº 3 a la demanda, a nuestro entender, e incluso como veremos, aun habiéndose aplicado a las cuotas anteriores al 13.12.2013 la cláusula suelo, los demandados dejaron de pagar las cuotas que les correspondían, según la liquidación de la cuenta presentada, un total de 52 mensualidades, que correspondían a un capital vencido e intereses remuneratorios de 55.003,29 €, sobre un principal global pendiente de abono de 180.433 €. Haciendo la proporción equiparable, con la reliquidación que se aportó por la entidad bancaria en la ejecución del procedimiento que declaró nulas por abusivas la cláusula suelo y la de interés de demora, arroja según nuestros cálculos, un capital impagado de 51.085,51 € sobre un principal global pendiente de abono de 167.582,76 €.

Aplicando los parámetros del artículo 24 de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario que dice lo siguiente, también debe reputarse grave y esencial el incumplimiento de los demandados:

"1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario."

Recogiendo los anteriores criterios, el artículo 129 bis de la Ley Hipotecaria, añadido por la Disposición final 1.4 de la Ley 5/2019, de 4 de marzo, con efectos de 16 de junio de 2019, se pronuncia en el mismo sentido.

En este caso, encontrándonos en la primera mitad del crédito, pues el préstamo hipotecario se formalizó en fecha 13.02.2004 con fecha de natural vencimiento el 13.02.2029, ya existían a principios de 2014, un total de 52 cuotas impagadas; en el momento del cierre de cuenta se superaba el 3% del capital prestado. Porcentaje que se mantiene, una vez efectuada la reliquidación del préstamo por la eliminación de la cláusula suelo contemplada en la escritura de constitución de hipoteca, así como una vez realizadas las compensaciones oportunas por los intereses cobrados de más; pues ello deriva de la reliquidación facilitada por la ejecutada, en virtud de la ejecución de la sentencia de 25.07.2020, del JPPI nº 1 bis de Toledo en procedimiento ordinario 3287/2018. Además, no se ha acreditado que se impusieran intereses de demora abusivos, a pesar de la declaración de nulidad de la cláusula sexta del préstamo hipotecario. Esto es, no se ha justificado que eliminada la misma, se hayan aplicado los indicados en la 6ª del contrato.

Constando ya efectuada revisión desde el inicio del préstamo, habiéndose calculado las sumas pagadas de más, que se abonaron o computaron al propio préstamo hipotecario, sirviendo esas cantidades para abonar sumas atrasadas que los prestatarios mantenían. En su virtud, el incumplimiento grave y esencial de la demandada estaba debidamente constatado aun descontando el suelo, lo que determina que no compartamos los argumentos del juzgador de instancia, cabiendo la posibilidad de resolver el contrato de préstamo hipotecario. Conclusión que en nada se ve afectada con la declaración de nulidad de la cláusula suelo, siendo la sentencia de instancia ahora recurrida, posterior a la nulidad de la cláusula suelo, habiéndose comprobado que se ha aportado cuadro con nueva liquidación por parte de la aquí apelante, en fase de ejecución de la mentada sentencia firme ( sentencia de 25.07.2020, del JPPI nº 1 bis de Toledo en procedimiento ordinario 3287/2018 y ETJ nº 490/21). Aun descontando el suelo, el total adeudado, recordemos, es consecuencia de un incumplimiento grave y esencial de los demandados, ahora apelados, no estando ante un procedimiento de ejecución hipotecaria. Se está ante un procedimiento de resolución contractual y de reclamación de cantidad, acciones totalmente compatibles ya que para que sea viable la acumulación de acciones será preciso que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente naturaleza, no suscitándose la pretensión de la actora en un procedimiento de naturaleza ejecutiva.

Por otro lado, en la actualidad resulta superado el criterio que consideraba el contrato de préstamo como un contrato unilateral y no sinalagmático en todo caso, pues tratándose de préstamo con interés, como es el caso, ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018, aplicó el artículo 1.124 del Código civil para que el prestamista pudiera resolver por impago un préstamo por el incumplimiento de la otra parte; manteniendo que los préstamos en los que el prestatario tiene una serie de obligaciones, como la de pagar intereses o incluso la de devolver el capital prestado en unos plazos concretos, deben ser considerados contratos bilaterales y, por tanto, de aplicación a los mismos las previsiones del artículo 1124 del Código Civil. Dice dicha resolución: "Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124 CC . En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible. La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados). La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe. En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente. El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses. Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario.[...] Por lo expuesto en el anterior fundamento de esta sentencia, es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato. Es por tanto correcta la resolución del contrato celebrado entre las partes por el incumplimiento".

TERCERO. -Descendiendo de nuevo al supuesto concreto, es claro que en el préstamo litigioso, la parte apelante cumplió con su respectiva obligación, poniendo a disposición de los prestatarios las cantidades objeto del contrato (256.5000 €); y que incumbía a los apelados devolver las sumas prestadas en los términos pactados (300 cuotas mensuales), más el pago de los intereses también estipulados. Lo que descarta por completo que, conforme a lo expuesto, se trate de convenciones unilaterales o que no resultase de aplicación lo previsto en el artículo 1124 del Código Civil.

Es más, su incumplimiento no ha sido rebatido en esta alzada, constatándose impagos certificados desde el 13.02.2014 recogiéndose en acta notarial que da fehaciencia del cierre de cuenta a fecha 31.05.2018, que se adeudaban 52 cuotas. Considerándose, en definitiva, que los impagos cumplen los presupuestos exigidos por el art. 24.1 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, habiendo sido requeridos los deudores por burofax previamente a la interposición de la demanda, en el plazo mínimo estipulado, pues la entidad bancaria presentó en la ejecución derivada del procedimiento J.O 3287/18 del JPPI 1 Bis de Toledo, -en la ETJ 490/21-, un recálculo del principal de la deuda a reclamar, A los prestatarios se les ha devuelto en su cuenta vinculada, la cantidad de 6.497,57 € de principal y 2.035,37 € de intereses legales, habiéndoles amortizado deuda pendiente por la cantidad de 3.869,83 €. Todo el dinero sobrante devuelto se destinó al cobro de los recibos pendientes, hasta el 13.11.2014; encontrándose el préstamo con recibos pendientes antes de la reliquidación, desde 13.0.2014. Dejando el mismo saldo que el cliente tenía en su cuenta vinculada antes y después de la reliquidación, pues todo el dinero devuelto se destinó al cobro de los recibos pendientes. Fijando una cantidad de 167.582,76 € como capital pendiente sin suelo frente a los 180.433 €, con suelo, que se reclamaban en la demanda como principal, para accionar por resolución contractual (y consiguiente reducción en concepto de intereses retributivos y moratorios).

En consecuencia tal y como ya expusimos, si la cantidad reclamada en la demanda del procedimiento de resolución contractual, correspondían a un capital vencido e intereses remuneratorios de 55.003,29 €, sobre un principal global pendiente de abono de 180.433 €; haciendo la proporción equiparable, con la reliquidación que se aportó por la entidad bancaria en la ejecución del procedimiento que declaró nulas por abusivas la cláusula suelo y la de interés de demora, arroja según nuestros cálculos, un capital impagado de 51.085,51 € sobre un principal global pendiente de abono de 167.582,76 €. Ello supone un 19,91 % de porcentaje de impago, lo cual entra dentro de los parámetros del art. 24 LCCI; no habiéndose justificado que los prestatarios después de la reliquidación se hubieran puesto al día en los pagos mensuales, o hayan procedido a regularizar la deuda, que como hemos detallado, suponía un incumplimiento grave y esencial que ampara la resolución contractual ex art. 1124 CC, aun habiéndose eliminado el suelo aplicado.

Los importes adeudados ya comportaban un 3% y también incluso un 7% de la cuantía del capital prestado; así como un mínimo de 12 meses e incluso 15 meses impagados, se estuviera dentro de la primera o segunda mitad del préstamo hipotecario, encontrándonos aun un incumplimiento relevante que pese a la reducción una vez efectuada la reliquidación reseñada, no altera los porcentajes de incumplimiento que preceptúa el art. 24 LCCI.

En consecuencia, hemos de estimar el recurso de apelación, por motivos diversos de los allegados, lo que determina la estimación de la pretensión principal de la demanda, en los términos que se detallaran en el Fallo de la presente resolución. Debiéndose inferir que la concreción exacta de la cantidad de principal debida, ajustándola a la reliquidación sin cláusula suelo, de conformidad con la ya presentada en la Ejecutoria nº 490/21 del JPPI 1 Bis de Toledo por la entidad aquí apelante, ya no puede ser la 180.433 €, sino la de 167.582,76 €,que fue el importe calculado como capital pendiente sin suelo.Pudiendo dejar para ejecución de sentencia, el cálculo de los intereses ordinarios (retributivos) devengados hasta la fecha de cierre de la cuenta efectuada.

En cuanto a la realización con cargo a la garantía hipotecaria otorgada a favor de la parte actora sobre las fincas registrales descritas en la escritura de préstamo hipotecario, correspondería en su caso, a la fase de ejecución de sentencia definir los criterios relativos a que el producto de la venta del inmueble sea destinado al pago del crédito garantizado, en el importe a cuyo pago venga condenado el prestatario en la sentencia, incluyendo los pronunciamientos relativos a los intereses moratorios devengados tras la interpelación judicial, con la prelación derivada de la garantía hipotecaria, así como que a los efectos de la subasta, sirva de tipo o avalúo del inmueble el tipo pactado por las partes en la escritura de hipoteca; cuestiones éstas que, aunque peticionadas por la demandante en el Suplico de su demanda, no corresponde emitir pronunciamiento en este momento procesal ni tiene porque ser incluido en el Fallo de la sentencia declarativa. Lo que en definitiva y, no obstante, se descarte el petitumrelativo a la forma de ejecución de las cantidades debidas, se trata de cuestiones accesorias o colaterales a la resolución contractual y efectos inherentes, que a nuestro criterio, justifica que estemos una estimación sustancial de la demanda.

Sin necesidad de analizar la pretensión subsidiaria de la demanda, de reclamación de las cantidades adeudadas por cuotas vencidas e impagadas al ser estimada la acción principal de resolución contractual y vencimiento del plazo del préstamo hipotecario.

C UARTO.- Con respecto a las costas procesales, se atenderá al art. 398 LEC en cuanto a las de la alzada. La estimación del recurso impide la imposición a la apelante.

Motivando la estimación del recurso y por ende la revocación de la sentencia de instancia con acogimiento en lo sustancial y nuclear, la pretensión principal, una estimación de la demanda, lo que justifica que las costas de la instancia sean impuestas a la parte demandada.

S eñala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2015 (recurso 2833/2013) que nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema, el cual se completa mediante dos pautas limitativas: la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho) y la imposición a una de las partes por haber litigado con temeridad. Además, "la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi-vencimiento», por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 )".

Dicho pronunciamiento afirma, además, que el carácter sustancial de la estimación de la demandahabría sido apreciado por dicha Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente, citando la sentencia de esta de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001, y reitera la de 18 de julio de 2013, donde se dice "esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003 , esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total"; y la sentencia de 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999, que razonó que «[esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado".

V istos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

L A SALA ACUERDA: ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNque ha sido interpuesto por la representación procesal de BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Talavera de la Reina en su Procedimiento Ordinario nº 502/18, y, en consecuencia, con estimación sustancial de la demanda en su pretensión principal, se revoca la misma, quedando el Fallo como sigue:

 &SE DECLARA, CONFORME EL ART. 1124 CC , LA RESOLUCIÓN CONTRACTUAL Y EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DE LA TOTAL OBLIGACIÓN DE PAGO DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO CONVENIDO POR LAS PARTES MEDIANTE ESCRITURA AUTORIZADA EN FECHA 13 DE FEBRERO DE 2004, CON CONDENA DE FORMA SOLIDARIA A LOS DEMANDADOS, D. Aquilino Y Dª Adela, AL PAGO DE LA TOTALIDAD DE LAS CANTIDADES DEBIDAS A LA ENTIDAD ACTORA POR PRINCIPAL DE 167.582,76 €,CON LOS INTERESES ORDINARIOS DEVENGADOS HASTA LA FECHA DE CIERRE DE LA CUENTA EFECTUADA, EN LA CANTIDAD QUE SE DETERMINE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

C ON IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES A LOS DEMANDADOS".

S in pronunciamiento de imposición de costas derivadas del recurso de apelación y devolución del depósito para recurrir a la apelante.

N otifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acreditarse el interés casacional ( artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación con su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

D e conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional decimoquinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, si no se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

A sí, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra, en audiencia pública. Doy fe. -

Fallo

L A SALA ACUERDA: ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNque ha sido interpuesto por la representación procesal de BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Talavera de la Reina en su Procedimiento Ordinario nº 502/18, y, en consecuencia, con estimación sustancial de la demanda en su pretensión principal, se revoca la misma, quedando el Fallo como sigue:

 &SE DECLARA, CONFORME EL ART. 1124 CC , LA RESOLUCIÓN CONTRACTUAL Y EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DE LA TOTAL OBLIGACIÓN DE PAGO DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO CONVENIDO POR LAS PARTES MEDIANTE ESCRITURA AUTORIZADA EN FECHA 13 DE FEBRERO DE 2004, CON CONDENA DE FORMA SOLIDARIA A LOS DEMANDADOS, D. Aquilino Y Dª Adela, AL PAGO DE LA TOTALIDAD DE LAS CANTIDADES DEBIDAS A LA ENTIDAD ACTORA POR PRINCIPAL DE 167.582,76 €,CON LOS INTERESES ORDINARIOS DEVENGADOS HASTA LA FECHA DE CIERRE DE LA CUENTA EFECTUADA, EN LA CANTIDAD QUE SE DETERMINE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

C ON IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES A LOS DEMANDADOS".

S in pronunciamiento de imposición de costas derivadas del recurso de apelación y devolución del depósito para recurrir a la apelante.

N otifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acreditarse el interés casacional ( artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación con su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

D e conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional decimoquinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, si no se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

A sí, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra, en audiencia pública. Doy fe. -

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