Última revisión
21/07/2026
Sentencia Civil 76/2026 Audiencia Provincial Civil-penal nº 2 de Toledo, Rec. 414/2023 de 08 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2 de Toledo
Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 76/2026
Núm. Cendoj: 45168370022026100143
Núm. Ecli: ES:APTO:2026:359
Núm. Roj: SAP TO 359:2026
Encabezamiento
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Talavera de la Reina
P. Ordinario nº 502/18
D.ª MARÍA JIMÉNEZ DÍAZ
Dª BEATRIZ LÓPEZ FRAGO
Dª SABINA ARGANDA RODRÍGUEZ
D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA
E n Toledo, a 8 de abril de 2026
E sta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado la siguiente,
V isto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 414/23, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Talavera de la Reina, en el Juicio Ordinario núm. 502/18, en el que han actuado, como apelante,
E s Ponente de la causa la Magistrada Dª Sabina Arganda Rodríguez, que expresa el parecer de la Sección.
SE REVOCAN los Fundamentos de Derecho y Fallo de la resolución impugnada en tanto no se entiende ajustados a derecho, manteniendo los Antecedentes de hecho en cuanto relatan la dinámica procesal, por lo que en definitiva son,
F rente a dicho pronunciamiento, Banco Castilla La Mancha, S.A interpone recurso de apelación que fundamenta en que la documental atinente a la liquidación de la deuda, doc. 3 demanda, acredita que no se aplicaron las cláusulas de interés de demora ni limitativa de interés variable para determinar el incumplimiento de los demandados, el que revestiría el carácter de grave, al cumplir todos los parámetros del art. 24 LCCI Ley 5/19 de 15 marzo, reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario; impago de 52 cuotas mensuales a fecha del cierre de cuenta. No se han aplicado las cláusulas declaradas nulas para determinar el incumplimiento grave y esencial.
L os apelados, demandados en la instancia, se oponen a la estimación del recurso.
Por ello, el hecho de que la cláusula 3ª bis contenida en el contrato litigioso, pueda ser declarada abusiva, como así efectivamente se ha de hacer, no obsta a la procedencia de la acción ejercitada en la demanda, cuya pretensión no se basa en la aplicación o no de dicha cláusula, y por ello tampoco resultan aplicables los criterios que sobre la misma fijó la Sentencia del Tribunal Supremo nº 463/2019, de 11 de septiembre. Así, encontrándonos en sede de procedimiento declarativo, la demandante puede sustentar la resolución contractual en lo previsto en los artículos 1.124 y 1.129 del Código civil, y ha de tenerse presente que de acuerdo con el primero de dichos preceptos el perjudicado por el incumplimiento del contrario en las obligaciones recíprocas, puede escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación.
Además, es doctrina comúnmente admitida que, puede fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990), no siendo suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992), es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990, 16 de abril de 1991, y 25 de noviembre de 1992), que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990), hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso- Sentencias TS de 3 de junio de 1993 y de 27-10-2004-.
En el presente caso, es claro que la parte demandada y ahora recurrida, conforme a lo que ha quedado probado a raíz de la prueba practicada, ha incumplido de forma grave y reiterada con su obligación de abono de las cantidades pactadas, y por ese motivo procedería la resolución contractual, que conlleva el vencimiento anticipado de las cuotas pactadas. Debe tenerse en cuenta al respecto que conforme al acta de liquidación que se adjunta como documento nº 3 a la demanda, a nuestro entender, e incluso como veremos, aun habiéndose aplicado a las cuotas anteriores al 13.12.2013 la cláusula suelo, los demandados dejaron de pagar las cuotas que les correspondían, según la liquidación de la cuenta presentada, un total de 52 mensualidades, que correspondían a un capital vencido e intereses remuneratorios de 55.003,29 €, sobre un principal global pendiente de abono de 180.433 €. Haciendo la proporción equiparable, con la reliquidación que se aportó por la entidad bancaria en la ejecución del procedimiento que declaró nulas por abusivas la cláusula suelo y la de interés de demora, arroja según nuestros cálculos, un capital impagado de 51.085,51 € sobre un principal global pendiente de abono de 167.582,76 €.
Aplicando los parámetros del artículo 24 de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario que dice lo siguiente, también debe reputarse grave y esencial el incumplimiento de los demandados:
Recogiendo los anteriores criterios, el artículo 129 bis de la Ley Hipotecaria, añadido por la Disposición final 1.4 de la Ley 5/2019, de 4 de marzo, con efectos de 16 de junio de 2019, se pronuncia en el mismo sentido.
En este caso, encontrándonos en la primera mitad del crédito, pues el préstamo hipotecario se formalizó en fecha 13.02.2004 con fecha de natural vencimiento el 13.02.2029, ya existían a principios de 2014, un total de 52 cuotas impagadas; en el momento del cierre de cuenta se superaba el 3% del capital prestado. Porcentaje que se mantiene, una vez efectuada la reliquidación del préstamo por la eliminación de la cláusula suelo contemplada en la escritura de constitución de hipoteca, así como una vez realizadas las compensaciones oportunas por los intereses cobrados de más; pues ello deriva de la reliquidación facilitada por la ejecutada, en virtud de la ejecución de la sentencia de 25.07.2020, del JPPI nº 1 bis de Toledo en procedimiento ordinario 3287/2018. Además, no se ha acreditado que se impusieran intereses de demora abusivos, a pesar de la declaración de nulidad de la cláusula sexta del préstamo hipotecario. Esto es, no se ha justificado que eliminada la misma, se hayan aplicado los indicados en la 6ª del contrato.
Constando ya efectuada revisión desde el inicio del préstamo, habiéndose calculado las sumas pagadas de más, que se abonaron o computaron al propio préstamo hipotecario, sirviendo esas cantidades para abonar sumas atrasadas que los prestatarios mantenían. En su virtud, el incumplimiento grave y esencial de la demandada estaba debidamente constatado aun descontando el suelo, lo que determina que no compartamos los argumentos del juzgador de instancia, cabiendo la posibilidad de resolver el contrato de préstamo hipotecario. Conclusión que en nada se ve afectada con la declaración de nulidad de la cláusula suelo, siendo la sentencia de instancia ahora recurrida, posterior a la nulidad de la cláusula suelo, habiéndose comprobado que se ha aportado cuadro con nueva liquidación por parte de la aquí apelante, en fase de ejecución de la mentada sentencia firme ( sentencia de 25.07.2020, del JPPI nº 1 bis de Toledo en procedimiento ordinario 3287/2018 y ETJ nº 490/21). Aun descontando el suelo, el total adeudado, recordemos, es consecuencia de un incumplimiento grave y esencial de los demandados, ahora apelados, no estando ante un procedimiento de ejecución hipotecaria. Se está ante un procedimiento de resolución contractual y de reclamación de cantidad, acciones totalmente compatibles ya que para que sea viable la acumulación de acciones será preciso que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente naturaleza, no suscitándose la pretensión de la actora en un procedimiento de naturaleza ejecutiva.
Por otro lado, en la actualidad resulta superado el criterio que consideraba el contrato de préstamo como un contrato unilateral y no sinalagmático en todo caso, pues tratándose de préstamo con interés, como es el caso, ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018, aplicó el artículo 1.124 del Código civil para que el prestamista pudiera resolver por impago un préstamo por el incumplimiento de la otra parte; manteniendo que los préstamos en los que el prestatario tiene una serie de obligaciones, como la de pagar intereses o incluso la de devolver el capital prestado en unos plazos concretos, deben ser considerados contratos bilaterales y, por tanto, de aplicación a los mismos las previsiones del artículo 1124 del Código Civil. Dice dicha resolución:
Es más, su incumplimiento no ha sido rebatido en esta alzada, constatándose impagos certificados desde el 13.02.2014 recogiéndose en acta notarial que da fehaciencia del cierre de cuenta a fecha 31.05.2018, que se adeudaban 52 cuotas. Considerándose, en definitiva, que los impagos cumplen los presupuestos exigidos por el art. 24.1 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, habiendo sido requeridos los deudores por burofax previamente a la interposición de la demanda, en el plazo mínimo estipulado, pues la entidad bancaria presentó en la ejecución derivada del procedimiento J.O 3287/18 del JPPI 1 Bis de Toledo, -en la ETJ 490/21-, un recálculo del principal de la deuda a reclamar, A los prestatarios se les ha devuelto en su cuenta vinculada, la cantidad de 6.497,57 € de principal y 2.035,37 € de intereses legales, habiéndoles amortizado deuda pendiente por la cantidad de 3.869,83 €. Todo el dinero sobrante devuelto se destinó al cobro de los recibos pendientes, hasta el 13.11.2014; encontrándose el préstamo con recibos pendientes antes de la reliquidación, desde 13.0.2014. Dejando el mismo saldo que el cliente tenía en su cuenta vinculada antes y después de la reliquidación, pues todo el dinero devuelto se destinó al cobro de los recibos pendientes. Fijando una cantidad de 167.582,76 € como capital pendiente sin suelo frente a los 180.433 €, con suelo, que se reclamaban en la demanda como principal, para accionar por resolución contractual (y consiguiente reducción en concepto de intereses retributivos y moratorios).
En consecuencia tal y como ya expusimos, si la cantidad reclamada en la demanda del procedimiento de resolución contractual, correspondían a un capital vencido e intereses remuneratorios de 55.003,29 €, sobre un principal global pendiente de abono de 180.433 €; haciendo la proporción equiparable, con la reliquidación que se aportó por la entidad bancaria en la ejecución del procedimiento que declaró nulas por abusivas la cláusula suelo y la de interés de demora, arroja según nuestros cálculos, un capital impagado de 51.085,51 € sobre un principal global pendiente de abono de 167.582,76 €. Ello supone un 19,91 % de porcentaje de impago, lo cual entra dentro de los parámetros del art. 24 LCCI; no habiéndose justificado que los prestatarios después de la reliquidación se hubieran puesto al día en los pagos mensuales, o hayan procedido a regularizar la deuda, que como hemos detallado, suponía un incumplimiento grave y esencial que ampara la resolución contractual
Los importes adeudados ya comportaban un 3% y también incluso un 7% de la cuantía del capital prestado; así como un mínimo de 12 meses e incluso 15 meses impagados, se estuviera dentro de la primera o segunda mitad del préstamo hipotecario, encontrándonos aun un incumplimiento relevante que pese a la reducción una vez efectuada la reliquidación reseñada, no altera los porcentajes de incumplimiento que preceptúa el art. 24 LCCI.
En consecuencia, hemos de estimar el recurso de apelación, por motivos diversos de los allegados, lo que determina la estimación de la pretensión principal de la demanda, en los términos que se detallaran en el Fallo de la presente resolución. Debiéndose inferir que la concreción exacta de la cantidad de principal debida, ajustándola a la reliquidación sin cláusula suelo, de conformidad con la ya presentada en la Ejecutoria nº 490/21 del JPPI 1 Bis de Toledo por la entidad aquí apelante, ya no puede ser la 180.433 €, sino la de
En cuanto a la realización con cargo a la garantía hipotecaria otorgada a favor de la parte actora sobre las fincas registrales descritas en la escritura de préstamo hipotecario, correspondería en su caso, a la fase de ejecución de sentencia definir los criterios relativos a que el producto de la venta del inmueble sea destinado al pago del crédito garantizado, en el importe a cuyo pago venga condenado el prestatario en la sentencia, incluyendo los pronunciamientos relativos a los intereses moratorios devengados tras la interpelación judicial, con la prelación derivada de la garantía hipotecaria, así como que a los efectos de la subasta, sirva de tipo o avalúo del inmueble el tipo pactado por las partes en la escritura de hipoteca; cuestiones éstas que, aunque peticionadas por la demandante en el Suplico de su demanda, no corresponde emitir pronunciamiento en este momento procesal ni tiene porque ser incluido en el Fallo de la sentencia declarativa. Lo que en definitiva y, no obstante, se descarte el
Sin necesidad de analizar la pretensión subsidiaria de la demanda, de reclamación de las cantidades adeudadas por cuotas vencidas e impagadas al ser estimada la acción principal de resolución contractual y vencimiento del plazo del préstamo hipotecario.
Motivando la estimación del recurso y por ende la revocación de la sentencia de instancia con acogimiento en lo sustancial y nuclear, la pretensión principal, una estimación de la demanda, lo que justifica que las costas de la instancia sean impuestas a la parte demandada.
S eñala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2015 (recurso 2833/2013) que nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema, el cual se completa mediante dos pautas limitativas: la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho) y la imposición a una de las partes por haber litigado con temeridad. Además,
Dicho pronunciamiento afirma, además, que el
V istos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
L A SALA ACUERDA:
S in pronunciamiento de imposición de costas derivadas del recurso de apelación y devolución del depósito para recurrir a la apelante.
N otifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acreditarse el interés casacional ( artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación con su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
D e conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional decimoquinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, si no se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
A sí, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
SE REVOCAN los Fundamentos de Derecho y Fallo de la resolución impugnada en tanto no se entiende ajustados a derecho, manteniendo los Antecedentes de hecho en cuanto relatan la dinámica procesal, por lo que en definitiva son,
F rente a dicho pronunciamiento, Banco Castilla La Mancha, S.A interpone recurso de apelación que fundamenta en que la documental atinente a la liquidación de la deuda, doc. 3 demanda, acredita que no se aplicaron las cláusulas de interés de demora ni limitativa de interés variable para determinar el incumplimiento de los demandados, el que revestiría el carácter de grave, al cumplir todos los parámetros del art. 24 LCCI Ley 5/19 de 15 marzo, reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario; impago de 52 cuotas mensuales a fecha del cierre de cuenta. No se han aplicado las cláusulas declaradas nulas para determinar el incumplimiento grave y esencial.
L os apelados, demandados en la instancia, se oponen a la estimación del recurso.
Por ello, el hecho de que la cláusula 3ª bis contenida en el contrato litigioso, pueda ser declarada abusiva, como así efectivamente se ha de hacer, no obsta a la procedencia de la acción ejercitada en la demanda, cuya pretensión no se basa en la aplicación o no de dicha cláusula, y por ello tampoco resultan aplicables los criterios que sobre la misma fijó la Sentencia del Tribunal Supremo nº 463/2019, de 11 de septiembre. Así, encontrándonos en sede de procedimiento declarativo, la demandante puede sustentar la resolución contractual en lo previsto en los artículos 1.124 y 1.129 del Código civil, y ha de tenerse presente que de acuerdo con el primero de dichos preceptos el perjudicado por el incumplimiento del contrario en las obligaciones recíprocas, puede escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación.
Además, es doctrina comúnmente admitida que, puede fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990), no siendo suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992), es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990, 16 de abril de 1991, y 25 de noviembre de 1992), que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990), hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso- Sentencias TS de 3 de junio de 1993 y de 27-10-2004-.
En el presente caso, es claro que la parte demandada y ahora recurrida, conforme a lo que ha quedado probado a raíz de la prueba practicada, ha incumplido de forma grave y reiterada con su obligación de abono de las cantidades pactadas, y por ese motivo procedería la resolución contractual, que conlleva el vencimiento anticipado de las cuotas pactadas. Debe tenerse en cuenta al respecto que conforme al acta de liquidación que se adjunta como documento nº 3 a la demanda, a nuestro entender, e incluso como veremos, aun habiéndose aplicado a las cuotas anteriores al 13.12.2013 la cláusula suelo, los demandados dejaron de pagar las cuotas que les correspondían, según la liquidación de la cuenta presentada, un total de 52 mensualidades, que correspondían a un capital vencido e intereses remuneratorios de 55.003,29 €, sobre un principal global pendiente de abono de 180.433 €. Haciendo la proporción equiparable, con la reliquidación que se aportó por la entidad bancaria en la ejecución del procedimiento que declaró nulas por abusivas la cláusula suelo y la de interés de demora, arroja según nuestros cálculos, un capital impagado de 51.085,51 € sobre un principal global pendiente de abono de 167.582,76 €.
Aplicando los parámetros del artículo 24 de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario que dice lo siguiente, también debe reputarse grave y esencial el incumplimiento de los demandados:
Recogiendo los anteriores criterios, el artículo 129 bis de la Ley Hipotecaria, añadido por la Disposición final 1.4 de la Ley 5/2019, de 4 de marzo, con efectos de 16 de junio de 2019, se pronuncia en el mismo sentido.
En este caso, encontrándonos en la primera mitad del crédito, pues el préstamo hipotecario se formalizó en fecha 13.02.2004 con fecha de natural vencimiento el 13.02.2029, ya existían a principios de 2014, un total de 52 cuotas impagadas; en el momento del cierre de cuenta se superaba el 3% del capital prestado. Porcentaje que se mantiene, una vez efectuada la reliquidación del préstamo por la eliminación de la cláusula suelo contemplada en la escritura de constitución de hipoteca, así como una vez realizadas las compensaciones oportunas por los intereses cobrados de más; pues ello deriva de la reliquidación facilitada por la ejecutada, en virtud de la ejecución de la sentencia de 25.07.2020, del JPPI nº 1 bis de Toledo en procedimiento ordinario 3287/2018. Además, no se ha acreditado que se impusieran intereses de demora abusivos, a pesar de la declaración de nulidad de la cláusula sexta del préstamo hipotecario. Esto es, no se ha justificado que eliminada la misma, se hayan aplicado los indicados en la 6ª del contrato.
Constando ya efectuada revisión desde el inicio del préstamo, habiéndose calculado las sumas pagadas de más, que se abonaron o computaron al propio préstamo hipotecario, sirviendo esas cantidades para abonar sumas atrasadas que los prestatarios mantenían. En su virtud, el incumplimiento grave y esencial de la demandada estaba debidamente constatado aun descontando el suelo, lo que determina que no compartamos los argumentos del juzgador de instancia, cabiendo la posibilidad de resolver el contrato de préstamo hipotecario. Conclusión que en nada se ve afectada con la declaración de nulidad de la cláusula suelo, siendo la sentencia de instancia ahora recurrida, posterior a la nulidad de la cláusula suelo, habiéndose comprobado que se ha aportado cuadro con nueva liquidación por parte de la aquí apelante, en fase de ejecución de la mentada sentencia firme ( sentencia de 25.07.2020, del JPPI nº 1 bis de Toledo en procedimiento ordinario 3287/2018 y ETJ nº 490/21). Aun descontando el suelo, el total adeudado, recordemos, es consecuencia de un incumplimiento grave y esencial de los demandados, ahora apelados, no estando ante un procedimiento de ejecución hipotecaria. Se está ante un procedimiento de resolución contractual y de reclamación de cantidad, acciones totalmente compatibles ya que para que sea viable la acumulación de acciones será preciso que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente naturaleza, no suscitándose la pretensión de la actora en un procedimiento de naturaleza ejecutiva.
Por otro lado, en la actualidad resulta superado el criterio que consideraba el contrato de préstamo como un contrato unilateral y no sinalagmático en todo caso, pues tratándose de préstamo con interés, como es el caso, ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018, aplicó el artículo 1.124 del Código civil para que el prestamista pudiera resolver por impago un préstamo por el incumplimiento de la otra parte; manteniendo que los préstamos en los que el prestatario tiene una serie de obligaciones, como la de pagar intereses o incluso la de devolver el capital prestado en unos plazos concretos, deben ser considerados contratos bilaterales y, por tanto, de aplicación a los mismos las previsiones del artículo 1124 del Código Civil. Dice dicha resolución:
Es más, su incumplimiento no ha sido rebatido en esta alzada, constatándose impagos certificados desde el 13.02.2014 recogiéndose en acta notarial que da fehaciencia del cierre de cuenta a fecha 31.05.2018, que se adeudaban 52 cuotas. Considerándose, en definitiva, que los impagos cumplen los presupuestos exigidos por el art. 24.1 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, habiendo sido requeridos los deudores por burofax previamente a la interposición de la demanda, en el plazo mínimo estipulado, pues la entidad bancaria presentó en la ejecución derivada del procedimiento J.O 3287/18 del JPPI 1 Bis de Toledo, -en la ETJ 490/21-, un recálculo del principal de la deuda a reclamar, A los prestatarios se les ha devuelto en su cuenta vinculada, la cantidad de 6.497,57 € de principal y 2.035,37 € de intereses legales, habiéndoles amortizado deuda pendiente por la cantidad de 3.869,83 €. Todo el dinero sobrante devuelto se destinó al cobro de los recibos pendientes, hasta el 13.11.2014; encontrándose el préstamo con recibos pendientes antes de la reliquidación, desde 13.0.2014. Dejando el mismo saldo que el cliente tenía en su cuenta vinculada antes y después de la reliquidación, pues todo el dinero devuelto se destinó al cobro de los recibos pendientes. Fijando una cantidad de 167.582,76 € como capital pendiente sin suelo frente a los 180.433 €, con suelo, que se reclamaban en la demanda como principal, para accionar por resolución contractual (y consiguiente reducción en concepto de intereses retributivos y moratorios).
En consecuencia tal y como ya expusimos, si la cantidad reclamada en la demanda del procedimiento de resolución contractual, correspondían a un capital vencido e intereses remuneratorios de 55.003,29 €, sobre un principal global pendiente de abono de 180.433 €; haciendo la proporción equiparable, con la reliquidación que se aportó por la entidad bancaria en la ejecución del procedimiento que declaró nulas por abusivas la cláusula suelo y la de interés de demora, arroja según nuestros cálculos, un capital impagado de 51.085,51 € sobre un principal global pendiente de abono de 167.582,76 €. Ello supone un 19,91 % de porcentaje de impago, lo cual entra dentro de los parámetros del art. 24 LCCI; no habiéndose justificado que los prestatarios después de la reliquidación se hubieran puesto al día en los pagos mensuales, o hayan procedido a regularizar la deuda, que como hemos detallado, suponía un incumplimiento grave y esencial que ampara la resolución contractual
Los importes adeudados ya comportaban un 3% y también incluso un 7% de la cuantía del capital prestado; así como un mínimo de 12 meses e incluso 15 meses impagados, se estuviera dentro de la primera o segunda mitad del préstamo hipotecario, encontrándonos aun un incumplimiento relevante que pese a la reducción una vez efectuada la reliquidación reseñada, no altera los porcentajes de incumplimiento que preceptúa el art. 24 LCCI.
En consecuencia, hemos de estimar el recurso de apelación, por motivos diversos de los allegados, lo que determina la estimación de la pretensión principal de la demanda, en los términos que se detallaran en el Fallo de la presente resolución. Debiéndose inferir que la concreción exacta de la cantidad de principal debida, ajustándola a la reliquidación sin cláusula suelo, de conformidad con la ya presentada en la Ejecutoria nº 490/21 del JPPI 1 Bis de Toledo por la entidad aquí apelante, ya no puede ser la 180.433 €, sino la de
En cuanto a la realización con cargo a la garantía hipotecaria otorgada a favor de la parte actora sobre las fincas registrales descritas en la escritura de préstamo hipotecario, correspondería en su caso, a la fase de ejecución de sentencia definir los criterios relativos a que el producto de la venta del inmueble sea destinado al pago del crédito garantizado, en el importe a cuyo pago venga condenado el prestatario en la sentencia, incluyendo los pronunciamientos relativos a los intereses moratorios devengados tras la interpelación judicial, con la prelación derivada de la garantía hipotecaria, así como que a los efectos de la subasta, sirva de tipo o avalúo del inmueble el tipo pactado por las partes en la escritura de hipoteca; cuestiones éstas que, aunque peticionadas por la demandante en el Suplico de su demanda, no corresponde emitir pronunciamiento en este momento procesal ni tiene porque ser incluido en el Fallo de la sentencia declarativa. Lo que en definitiva y, no obstante, se descarte el
Sin necesidad de analizar la pretensión subsidiaria de la demanda, de reclamación de las cantidades adeudadas por cuotas vencidas e impagadas al ser estimada la acción principal de resolución contractual y vencimiento del plazo del préstamo hipotecario.
Motivando la estimación del recurso y por ende la revocación de la sentencia de instancia con acogimiento en lo sustancial y nuclear, la pretensión principal, una estimación de la demanda, lo que justifica que las costas de la instancia sean impuestas a la parte demandada.
S eñala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2015 (recurso 2833/2013) que nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema, el cual se completa mediante dos pautas limitativas: la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho) y la imposición a una de las partes por haber litigado con temeridad. Además,
Dicho pronunciamiento afirma, además, que el
V istos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
L A SALA ACUERDA:
S in pronunciamiento de imposición de costas derivadas del recurso de apelación y devolución del depósito para recurrir a la apelante.
N otifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acreditarse el interés casacional ( artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación con su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
D e conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional decimoquinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, si no se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
A sí, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
F rente a dicho pronunciamiento, Banco Castilla La Mancha, S.A interpone recurso de apelación que fundamenta en que la documental atinente a la liquidación de la deuda, doc. 3 demanda, acredita que no se aplicaron las cláusulas de interés de demora ni limitativa de interés variable para determinar el incumplimiento de los demandados, el que revestiría el carácter de grave, al cumplir todos los parámetros del art. 24 LCCI Ley 5/19 de 15 marzo, reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario; impago de 52 cuotas mensuales a fecha del cierre de cuenta. No se han aplicado las cláusulas declaradas nulas para determinar el incumplimiento grave y esencial.
L os apelados, demandados en la instancia, se oponen a la estimación del recurso.
Por ello, el hecho de que la cláusula 3ª bis contenida en el contrato litigioso, pueda ser declarada abusiva, como así efectivamente se ha de hacer, no obsta a la procedencia de la acción ejercitada en la demanda, cuya pretensión no se basa en la aplicación o no de dicha cláusula, y por ello tampoco resultan aplicables los criterios que sobre la misma fijó la Sentencia del Tribunal Supremo nº 463/2019, de 11 de septiembre. Así, encontrándonos en sede de procedimiento declarativo, la demandante puede sustentar la resolución contractual en lo previsto en los artículos 1.124 y 1.129 del Código civil, y ha de tenerse presente que de acuerdo con el primero de dichos preceptos el perjudicado por el incumplimiento del contrario en las obligaciones recíprocas, puede escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación.
Además, es doctrina comúnmente admitida que, puede fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990), no siendo suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992), es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990, 16 de abril de 1991, y 25 de noviembre de 1992), que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990), hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso- Sentencias TS de 3 de junio de 1993 y de 27-10-2004-.
En el presente caso, es claro que la parte demandada y ahora recurrida, conforme a lo que ha quedado probado a raíz de la prueba practicada, ha incumplido de forma grave y reiterada con su obligación de abono de las cantidades pactadas, y por ese motivo procedería la resolución contractual, que conlleva el vencimiento anticipado de las cuotas pactadas. Debe tenerse en cuenta al respecto que conforme al acta de liquidación que se adjunta como documento nº 3 a la demanda, a nuestro entender, e incluso como veremos, aun habiéndose aplicado a las cuotas anteriores al 13.12.2013 la cláusula suelo, los demandados dejaron de pagar las cuotas que les correspondían, según la liquidación de la cuenta presentada, un total de 52 mensualidades, que correspondían a un capital vencido e intereses remuneratorios de 55.003,29 €, sobre un principal global pendiente de abono de 180.433 €. Haciendo la proporción equiparable, con la reliquidación que se aportó por la entidad bancaria en la ejecución del procedimiento que declaró nulas por abusivas la cláusula suelo y la de interés de demora, arroja según nuestros cálculos, un capital impagado de 51.085,51 € sobre un principal global pendiente de abono de 167.582,76 €.
Aplicando los parámetros del artículo 24 de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario que dice lo siguiente, también debe reputarse grave y esencial el incumplimiento de los demandados:
Recogiendo los anteriores criterios, el artículo 129 bis de la Ley Hipotecaria, añadido por la Disposición final 1.4 de la Ley 5/2019, de 4 de marzo, con efectos de 16 de junio de 2019, se pronuncia en el mismo sentido.
En este caso, encontrándonos en la primera mitad del crédito, pues el préstamo hipotecario se formalizó en fecha 13.02.2004 con fecha de natural vencimiento el 13.02.2029, ya existían a principios de 2014, un total de 52 cuotas impagadas; en el momento del cierre de cuenta se superaba el 3% del capital prestado. Porcentaje que se mantiene, una vez efectuada la reliquidación del préstamo por la eliminación de la cláusula suelo contemplada en la escritura de constitución de hipoteca, así como una vez realizadas las compensaciones oportunas por los intereses cobrados de más; pues ello deriva de la reliquidación facilitada por la ejecutada, en virtud de la ejecución de la sentencia de 25.07.2020, del JPPI nº 1 bis de Toledo en procedimiento ordinario 3287/2018. Además, no se ha acreditado que se impusieran intereses de demora abusivos, a pesar de la declaración de nulidad de la cláusula sexta del préstamo hipotecario. Esto es, no se ha justificado que eliminada la misma, se hayan aplicado los indicados en la 6ª del contrato.
Constando ya efectuada revisión desde el inicio del préstamo, habiéndose calculado las sumas pagadas de más, que se abonaron o computaron al propio préstamo hipotecario, sirviendo esas cantidades para abonar sumas atrasadas que los prestatarios mantenían. En su virtud, el incumplimiento grave y esencial de la demandada estaba debidamente constatado aun descontando el suelo, lo que determina que no compartamos los argumentos del juzgador de instancia, cabiendo la posibilidad de resolver el contrato de préstamo hipotecario. Conclusión que en nada se ve afectada con la declaración de nulidad de la cláusula suelo, siendo la sentencia de instancia ahora recurrida, posterior a la nulidad de la cláusula suelo, habiéndose comprobado que se ha aportado cuadro con nueva liquidación por parte de la aquí apelante, en fase de ejecución de la mentada sentencia firme ( sentencia de 25.07.2020, del JPPI nº 1 bis de Toledo en procedimiento ordinario 3287/2018 y ETJ nº 490/21). Aun descontando el suelo, el total adeudado, recordemos, es consecuencia de un incumplimiento grave y esencial de los demandados, ahora apelados, no estando ante un procedimiento de ejecución hipotecaria. Se está ante un procedimiento de resolución contractual y de reclamación de cantidad, acciones totalmente compatibles ya que para que sea viable la acumulación de acciones será preciso que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente naturaleza, no suscitándose la pretensión de la actora en un procedimiento de naturaleza ejecutiva.
Por otro lado, en la actualidad resulta superado el criterio que consideraba el contrato de préstamo como un contrato unilateral y no sinalagmático en todo caso, pues tratándose de préstamo con interés, como es el caso, ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018, aplicó el artículo 1.124 del Código civil para que el prestamista pudiera resolver por impago un préstamo por el incumplimiento de la otra parte; manteniendo que los préstamos en los que el prestatario tiene una serie de obligaciones, como la de pagar intereses o incluso la de devolver el capital prestado en unos plazos concretos, deben ser considerados contratos bilaterales y, por tanto, de aplicación a los mismos las previsiones del artículo 1124 del Código Civil. Dice dicha resolución:
Es más, su incumplimiento no ha sido rebatido en esta alzada, constatándose impagos certificados desde el 13.02.2014 recogiéndose en acta notarial que da fehaciencia del cierre de cuenta a fecha 31.05.2018, que se adeudaban 52 cuotas. Considerándose, en definitiva, que los impagos cumplen los presupuestos exigidos por el art. 24.1 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, habiendo sido requeridos los deudores por burofax previamente a la interposición de la demanda, en el plazo mínimo estipulado, pues la entidad bancaria presentó en la ejecución derivada del procedimiento J.O 3287/18 del JPPI 1 Bis de Toledo, -en la ETJ 490/21-, un recálculo del principal de la deuda a reclamar, A los prestatarios se les ha devuelto en su cuenta vinculada, la cantidad de 6.497,57 € de principal y 2.035,37 € de intereses legales, habiéndoles amortizado deuda pendiente por la cantidad de 3.869,83 €. Todo el dinero sobrante devuelto se destinó al cobro de los recibos pendientes, hasta el 13.11.2014; encontrándose el préstamo con recibos pendientes antes de la reliquidación, desde 13.0.2014. Dejando el mismo saldo que el cliente tenía en su cuenta vinculada antes y después de la reliquidación, pues todo el dinero devuelto se destinó al cobro de los recibos pendientes. Fijando una cantidad de 167.582,76 € como capital pendiente sin suelo frente a los 180.433 €, con suelo, que se reclamaban en la demanda como principal, para accionar por resolución contractual (y consiguiente reducción en concepto de intereses retributivos y moratorios).
En consecuencia tal y como ya expusimos, si la cantidad reclamada en la demanda del procedimiento de resolución contractual, correspondían a un capital vencido e intereses remuneratorios de 55.003,29 €, sobre un principal global pendiente de abono de 180.433 €; haciendo la proporción equiparable, con la reliquidación que se aportó por la entidad bancaria en la ejecución del procedimiento que declaró nulas por abusivas la cláusula suelo y la de interés de demora, arroja según nuestros cálculos, un capital impagado de 51.085,51 € sobre un principal global pendiente de abono de 167.582,76 €. Ello supone un 19,91 % de porcentaje de impago, lo cual entra dentro de los parámetros del art. 24 LCCI; no habiéndose justificado que los prestatarios después de la reliquidación se hubieran puesto al día en los pagos mensuales, o hayan procedido a regularizar la deuda, que como hemos detallado, suponía un incumplimiento grave y esencial que ampara la resolución contractual
Los importes adeudados ya comportaban un 3% y también incluso un 7% de la cuantía del capital prestado; así como un mínimo de 12 meses e incluso 15 meses impagados, se estuviera dentro de la primera o segunda mitad del préstamo hipotecario, encontrándonos aun un incumplimiento relevante que pese a la reducción una vez efectuada la reliquidación reseñada, no altera los porcentajes de incumplimiento que preceptúa el art. 24 LCCI.
En consecuencia, hemos de estimar el recurso de apelación, por motivos diversos de los allegados, lo que determina la estimación de la pretensión principal de la demanda, en los términos que se detallaran en el Fallo de la presente resolución. Debiéndose inferir que la concreción exacta de la cantidad de principal debida, ajustándola a la reliquidación sin cláusula suelo, de conformidad con la ya presentada en la Ejecutoria nº 490/21 del JPPI 1 Bis de Toledo por la entidad aquí apelante, ya no puede ser la 180.433 €, sino la de
En cuanto a la realización con cargo a la garantía hipotecaria otorgada a favor de la parte actora sobre las fincas registrales descritas en la escritura de préstamo hipotecario, correspondería en su caso, a la fase de ejecución de sentencia definir los criterios relativos a que el producto de la venta del inmueble sea destinado al pago del crédito garantizado, en el importe a cuyo pago venga condenado el prestatario en la sentencia, incluyendo los pronunciamientos relativos a los intereses moratorios devengados tras la interpelación judicial, con la prelación derivada de la garantía hipotecaria, así como que a los efectos de la subasta, sirva de tipo o avalúo del inmueble el tipo pactado por las partes en la escritura de hipoteca; cuestiones éstas que, aunque peticionadas por la demandante en el Suplico de su demanda, no corresponde emitir pronunciamiento en este momento procesal ni tiene porque ser incluido en el Fallo de la sentencia declarativa. Lo que en definitiva y, no obstante, se descarte el
Sin necesidad de analizar la pretensión subsidiaria de la demanda, de reclamación de las cantidades adeudadas por cuotas vencidas e impagadas al ser estimada la acción principal de resolución contractual y vencimiento del plazo del préstamo hipotecario.
Motivando la estimación del recurso y por ende la revocación de la sentencia de instancia con acogimiento en lo sustancial y nuclear, la pretensión principal, una estimación de la demanda, lo que justifica que las costas de la instancia sean impuestas a la parte demandada.
S eñala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2015 (recurso 2833/2013) que nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema, el cual se completa mediante dos pautas limitativas: la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho) y la imposición a una de las partes por haber litigado con temeridad. Además,
Dicho pronunciamiento afirma, además, que el
V istos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
L A SALA ACUERDA:
S in pronunciamiento de imposición de costas derivadas del recurso de apelación y devolución del depósito para recurrir a la apelante.
N otifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acreditarse el interés casacional ( artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación con su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
D e conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional decimoquinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, si no se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
A sí, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
L A SALA ACUERDA:
S in pronunciamiento de imposición de costas derivadas del recurso de apelación y devolución del depósito para recurrir a la apelante.
N otifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acreditarse el interés casacional ( artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación con su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
D e conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional decimoquinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, si no se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
A sí, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
