Sentencia Civil 4/2025 Au...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 4/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Murcia nº 5, Rec. 103/2024 de 07 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 5

Ponente: JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES

Nº de sentencia: 4/2025

Núm. Cendoj: 30016370052025100014

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:31

Núm. Roj: SAP MU 31:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00004/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 103/2024

IMPUGNACIÓN DE INVENTARIO (JUICIO VERBAL) Nº 301/2022

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº SEIS DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 4

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Edmundo Tomás García Ruiz

D. Enrique Domínguez López

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a siete de enero de dos mil veinticinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de liquidación de sociedad de gananciales, impugnación de inventario (juicio verbal), número 301/2022 - Rollo 103/2024-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Cartagena entre las partes: como demandante Doña Paulina, representada por el Procurador Don Alejandro Valera Cobacho y dirigida por el Letrado Don José Jorge Cantador Company; y como demandado Don Teodulfo, representado por la Procuradora Doña Magdalena Faz Leal y dirigido por el letrado Don Francisco Javier Colao Marín. En esta alzada actúa como apelante el demandado y como apelada la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 301/2022, se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo FIJAR Y FIJO el inventario de la sociedad ganancial formada por Dª Paulina y D. Teodulfo en los siguientes términos:

ACTIVO

1. Vivienda de DIRECCION000, de DIRECCION001, finca registral nº NUM000, del Registro de la Propiedad nº 2 de DIRECCION001, Tomo NUM001, Libro NUM002, sección de DIRECCION002, Folio NUM003.

2. Vivienda de DIRECCION003, de DIRECCION001, finca registral nº NUM004, del Registro de la Propiedad nº 2 de DIRECCION001, Tomo NUM005, Libro NUM006, sección DIRECCION002, Folio NUM007.

3.Vehículo Citroën Grand Picasso 7 plazas, HDI, matricula NUM008.

4. Vehículo Renault Clío 1.5DCI ECO2, matricula NUM009.

5. Motocicleta Suzuki Burgman 400, matricula NUM010.

6. Mobiliario y ajuar doméstico de la vivienda de DIRECCION000.

7. Crédito de la sociedad de gananciales frente al esposo por importe de 3.000 euros por el mobiliario y ajuar doméstico de la vivienda privativa del esposo sita en DIRECCION004 ( DIRECCION005).

8. Cuenta CAIXABANK NUM011 con saldo de 10.631,30 euros.

9. Cuenta Sabadell NUM012 con saldo de 59.977,01 euros.

10. Cuenta Sabadell CUENTA AHORRO 5, CIALP NUM013 de titularidad de la esposa, con saldo de 8.678,01 euros.

11. Cuenta Sabadell CUENTA AHORRO 5, CIALP NUM014 de titularidad del esposo, con saldo de 8.678,01 euros.

12. Valores NUM015 con saldo de 1.514,65 euros.

13. Crédito de la sociedad de gananciales frente a la usufructuaria de la vivienda privativa del esposo de DIRECCION004 ( DIRECCION005), llamada Dª Casilda, por las cuotas ordinarias de la comunidad y derramas abonadas por la sociedad común desde el 10/12/2016 hasta el 27/12/2019.

14. Crédito de la sociedad común frente al esposo por los siguientes importes y conceptos: dos mensualidades de 700 euros cada una en concepto de fianza, que ascienden a 1.400 euros, pensión percibida por el esposo hasta el 31 de diciembre por importe de 719 euros y nómina del esposo correspondiente a diciembre por importe de 1.336 euros.

PASIVO

1. Préstamo hipotecario suscrito con la entidad CAIXABANK NUM016, que grava la vivienda de DIRECCION003, por el valor que tenga en el momento de la liquidación, sin perjuicio de los abonos que se puedan realizar por parte de alguno de los cónyuges y que serán incluidos en la misma.

No procede la imposición de las costas causadas".

SEGUNDO.-La sentencia fue aclarada por auto de fecha 11 de enero de 2024 en el sentido de:

Completar el activo recogido en el fallo , en los términos siguientes:

FALLO

Que debo FIJAR Y FIJO el inventario de la sociedad ganancial formada por Dª Paulina y D. Teodulfo en los siguientes términos:

ACTIVO

1. Vivienda de DIRECCION000, de DIRECCION001, finca registral nº NUM000, del Registro de la Propiedad nº 2 de DIRECCION001, Tomo NUM001, Libro NUM002, sección de DIRECCION002, Folio NUM003.

2. Vivienda de DIRECCION003, de DIRECCION001, finca registral nº NUM004, del Registro de la Propiedad nº 2 de DIRECCION001, Tomo NUM005, Libro NUM006, sección DIRECCION002, Folio NUM007.

3.Vehículo Citroën Grand Picasso 7 plazas, HDI, matricula NUM008.

4. Vehículo Renault Clío 1.5DCI ECO2, matricula NUM009.

5. Motocicleta Suzuki Burgman 400, matricula NUM010.

6. Mobiliario y ajuar doméstico de la vivienda de DIRECCION000.

7. Crédito de la sociedad de gananciales frente al esposo por importe de 3.000 euros por el mobiliario y ajuar doméstico de la vivienda privativa del esposo sita en DIRECCION004 ( DIRECCION005).

8. Cuenta CAIXABANK NUM011 con saldo de 10.631,30 euros.

9. Cuenta Sabadell NUM012 con saldo de 59.977,01 euros.

10. Cuenta Sabadell CUENTA AHORRO 5, CIALP NUM013 de titularidad de la esposa, con saldo de 8.678,01 euros.

11. Cuenta Sabadell CUENTA AHORRO 5, CIALP NUM014 de titularidad del esposo, con saldo de 8.678,01 euros.

12. Valores NUM015 con saldo de 1.514,65 euros.

13. Crédito de la sociedad de gananciales frente a la usufructuaria de la vivienda privativa del esposo de DIRECCION004 ( DIRECCION005), llamada Dª Casilda, por las cuotas ordinarias de la comunidad y derramas abonadas por la sociedad común desde el 10/12/2016 hasta el 27/12/2019.

14. Crédito de la sociedad común frente al esposo por los siguientes importes y conceptos: dos mensualidades de 700 euros cada una en concepto de fianza, que ascienden a 1.400 euros, pensión percibida por el esposo hasta el 31 de diciembre por importe de 719 euros y nómina del esposo correspondiente a diciembre por importe de 1.336 euros.

15. Fondo de inversión NUM017.Titulares : Paulina y Teodulfo Saldo:52724'11 €".

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de dicha resolución, por lo que se dio traslado del escrito de impugnación a la apelante principal por plazo de diez días para que manifestara lo que tuviera por conveniente, tras lo cual, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 103/2024, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 17 de diciembre de 2024 su votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que determina el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales habida entre Doña Paulina y Don Teodulfo, por éste se interpone recurso de apelación impugnando la sentencia, en primer lugar, por considerar que el convenio regulador otorgado por los litigantes el 27 de diciembre de 2019, tratado en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, inicialmente válido y eficaz inter partes en su contenido disponible, mantuvo su validez y su vigencia hasta que se produjo su extinción por el mutuo disenso de las partes, exteriorizado de forma tácita por los actos concluyentes de significado inequívoco protagonizados por ambas.

1. Este primer motivo de impugnación no va a prosperar.

2. El mutuo disenso, aunque no previsto en el art 1156 del Código Civil como modo de extinción de las obligaciones, ciertamente viene a ser admitido por la jurisprudencia desde antiguo ( SSTS 5 diciembre 1990, 11 febrero 1965, 30 mayo 1984, entre otras muchas), constituyendo un supuesto de extinción o resolución contractual por retractación bilateral ("contrarius conssensus" o "contrarius voluntas") que determina una ineficacia por causa sobrevenida, bien expresada de modo conjunto en virtud de pacto dirigido a tal fin, bien exteriorizada por la concurrencia de disentimientos unilaterales consecuencia de manifestaciones explícitas o de hechos concluyentes de significación inequívoca.

3. En este caso, el apelante sostiene un mutuo disenso tácito, exteriorizado por, según alega, que la apelada, Doña Paulina, más de un año después del otorgamiento del convenio, interpuso demanda de divorcio sin que sometiera a aprobación judicial el convenio suscrito, asegurando que ella y su esposo no habían llegado a ningún acuerdo y solicitando unas medidas nuevas y distintas sobre las materias que fueron objeto de ese documento, incluyendo el uso de la que fue vivienda familiar; mientras que él contestó a la demanda proponiendo otras medidas distintas tanto de las primeramente convenidas como de las propuestas por la actora.

4. Sin embargo, no fueron objeto del juicio de divorcio las cuestiones puramente patrimoniales que ahora se ventilan y en el convenio regulador, aunque los cónyuges convinieron presentarlo para su ratificación judicial, junto con demanda consensual a tal fin, no se estableció dicha aprobación como condición suspensiva de su obligatoriedad.

5. Llegados a este punto cobra pleno sentido que la sentencia apelada recuerde que la naturaleza jurídica del convenio regulador en las situaciones de crisis matrimonial que no ha obtenido la aprobación judicial es la de un negocio jurídico de derecho de familia; y, por tanto, en los puntos relativos a esas cuestiones patrimoniales, el documento suscrito por los hoy litigantes es válido y eficaz como negocio jurídico bilateral, aceptado, firmado y reconocido por ambas partes.

6. Es así como en este procedimiento por la Sra. Paulina se trata de hacer valer ese negocio jurídico bilateral, en cuanto que "sentó las bases para regular sus relaciones económico-patrimoniales", como se dice en el hecho primero de su solicitud de formación de inventario.

7. Para apoyar el mutuo disenso, se dice en el recurso: "Como convienen dejarlo efectuado, y además lo relacionan a continuación con todo detalle, está efectuado. Sólo no estaría efectuado, haciéndose preciso - como se hace- el procedimiento que nos convoca, si el acuerdo hubiera perdido -como perdió- su eficacia".Es decir, parece asociar el que se haya tenido que seguir el presente procedimiento con la pérdida de eficacia del acuerdo. Pero no repara el apelante en que su falta de voluntad a cumplirlo voluntariamente -esto siempre referido a las cuestiones patrimoniales de que se trata-, obliga a la otra parte a instar este procedimiento, en el que, como hemos apuntado, pretende hacer valer las bases para regular sus relaciones económico-patrimoniales sentadas en el convenio.

8. En definitiva, son inexistentes los actos inequívocos y concluyentes de ambas partes, demostrativos de su voluntad de dejar sin efecto el convenio.

SEGUNDO.-En segundo lugar, impugna el apelante la inclusión en el activo de la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de DIRECCION001 Número Dos, vivienda sita en la DIRECCION000 (Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida).

1. Basada la impugnación en lo que el apelante denomina "situación de incertidumbre jurídica existente en lo relativo a la propiedad del inmueble", que centra en su "sincero convencimiento" de que pertenece a la madre, Doña Casilda, y a los herederos de su padre, Don Domingo, argumentando que la venta por estos a los aquí litigantes fue un negocio simulado, pues su propósito fue el de otorgar una donación a favor de él, que es nula radical; su desestimación se impone por los propios fundamentos de la sentencia apelada.

2. La naturaleza negocial del convenio supone que quienes lo suscribieron, los cónyuges, vengan obligados a respetar lo pactado ( artículos 1091 y 1258 del Código Civil) , hasta que los mismos contratantes acuerden dejarlo sin efecto (mutuo disenso) -lo que, en este caso, ya hemos dicho que no acontece- o judicialmente se determine su ineficacia o modificación.

3. En el mismo recurso se apunta que el ámbito propio del procedimiento de liquidación de gananciales no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, como por ejemplo la declaración de nulidad por simulación de un negocio jurídico, sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados y del juicio que merezca esa apariencia, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo; y precisamente la apariencia del título controvertido es el de una compraventa.

4. Con meridiana claridad y precisión dice la sentencia recurrida que: "La documental aportada por la actora resulta concluyente. Se trató de una vivienda adquirida por los cónyuges con pagos por parte de Dª Paulina antes y también el mismo día del otorgamiento de la escritura (vid folios 292 y 293 del doc. 3 de actora y contrato de cuenta vivienda firmado por la actora) y también de D. Teodulfo (vid folios 295 a 310 como doc. 5), tratándose además de una vivienda cuya tributación como bien inmueble ha sido atendida por ambos esposos mediante el abono en la cuenta común desde el año 2001 hasta el año 2022 (folios 311 a 324), como deuda sobre un bien común". Y ello, que apoya la apariencia de una compraventa no simulada, también se ve refrendado por el testimonio de la hermana de la aquí apelada; lo que tampoco pasa desapercibido a la juzgadora, que, en su sentencia, señala que: "También la testigo (hermana de la actora) declaró que su hermana disponía de una cuenta vivienda que liquidó para el pago de la vivienda de la DIRECCION000, junto con el dinero que les entregó el padre, en concreto, un millón de pesetas de la época para el pago de materiales y obras de reforma". Lo que también tiene apariencia de intento de preconstituir una prueba de la supuesta "situación de incertidumbre jurídica existente en lo relativo a la propiedad del inmueble"es el acto de conciliación instado contra Doña Paulina, Don Teodulfo y el hermano de éste, Don Justiniano, por Doña Casilda, "con el apoyo de sus dos hijos, como ella, herederos de Don Domingo" -como expresamente se dice en el recurso-, para que se avinieran a reconocer la simulación y la nulidad radical de la donación, a la que se alude en el motivo, en cuanto instada después de la presentación de la solicitud de formación de inventario y de que el apelante fuera citado para la diligencia de formación de inventario ante el Letrado de la Administración de Justicia y unos días antes de que ésta tuviera lugar; apoyada, además, como se reconoce en el recurso, por los hijos, cuando precisamente el aquí apelante, que, como también apunta la sentencia impugnada, antes, en el convenio regulador, se mostró conforme con la atribución a esa vivienda de un carácter ganancial (estipulación cuarta).

5. Así pues, la apariencia del título es "que se trata de una venta formalizada por los padres del demandado mediante escritura pública autorizada ante el Notario de DIRECCION001 D. Miguel Trapote Rodríguez, en fecha 14 de marzo de 2001 (doc.3), a favor tanto de Dª Paulina como de D. Teodulfo y por tanto, antes de la celebración del matrimonio (30 de junio de 2001), que ambos adquieren con carácter privativo y por mitad, y por tanto, en régimen de proindiviso (Estipulación Primera), y que posteriormente en un convenio regulador que ambas partes firmaron pero no fue ratificado a presencia judicial, los cónyuges se mostraran conformes con la atribución a esa vivienda de un carácter ganancial (Estipulación cuarta)", que es lo que considera la sentencia apelada, cuya consecuencia ha de ser la que esta resolución establece: "habiendo las partes otorgado carácter ganancial a la vivienda de la DIRECCION000, procede la inclusión de este bien en el activo ganancial".

TERCERO.-En tercer lugar, se impugna la inclusión en el activo de un crédito de la sociedad de gananciales contra Don Teodulfo por el mobiliario y ajuar doméstico de la vivienda privativa suya sita en DIRECCION005. Valor 3.000 euros.

1. Basa el apelante la impugnación en que la sentencia vuelve a remitirse en este particular al convenio regulador no ratificado y no se pronuncia acerca de la cuestión que fue sometida a la consideración del Tribunal, planteada en el sentido de que esos muebles fueron destinados a hacer posible el uso de la vivienda por la titular de ese derecho de usufructo, Doña Casilda, sin que conste acto alguno de atribución de su propiedad al nudo propietario -el Sr. Teodulfo-.

2. Sn embargo, han sido rechazados el alegado mutuo disenso del convenio y la ineficacia de éste a los efectos que nos ocupa, por lo que no yerra la sentencia apelada ni cunado dice que "la valoración de la documental aportada por la actora (doc. 3.7.1 y 3.7.2 de la demanda y doc. 10 aportado al plenario), acredita que se trata de bienes adquiridos por la esposa habiendo satisfecho para su adquisición unos 3.000 euros"(como señala la apelada, el usufructo de la madre del apelante no desmerece el título de compra de los bienes) ni cuando, respecto al valor de la aportación, se remite al convenio, en el que, además, no solo atribuyeron a ese ajuar un valor de 3.000 euros, sino también carácter ganancial, incluyéndolo en el activo de la sociedad.

3. Por tanto, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.-También se impugna en el recurso la inclusión en el activo por la sentencia recurrida de un crédito de la sociedad común frente al esposo por dos mensualidades de 700 euros cada una en concepto de fianza -1.400 euros-

1. El convenio regulador, en este punto, establece que "El Sr. Teodulfo procederá a alquilar una vivienda en tanto se mantiene el uso del domicilio familiar a favor de las hijas menores y la Sra. Paulina a la que se ha hecho atribución de la custodia de las hijas. El abono del importe del alquiler de esa vivienda, y en tanto se mantenga el uso indicado de la vivienda familiar por la madre y las hijas, e igualmente se abone al 50% el préstamo hipotecario de la segunda vivienda de titularidad ganancial, se atenderá por mitad por los Sres. Teodulfo y Paulina (caso de haberse atendido mensualidades de fianza para contratación arrendamiento, cuando se devuelvan serán repartidas por mitad)"; y acordaron expresamente que ese pago del alquiler sería "atendido con cargo a los salarios de ambos y sin disponer del dinero ahorrado"y que "Cuando se proceda a la devolución de la fianza por el alquiler, el importe se repartirá por mitad entre los intervinientes".

2. El apelante basa su impugnación en que "no ha cobrado ninguna cantidad de la parte arrendadora en reintegración procedente, total o parcial, de la fianza arrendaticia, presupuesto imprescindible para la inclusión de la partida y cuya realidad no ha acreditado la solicitante".

3. Y tal argumento no puede tener favorable acogida, Ciertamente la devolución de la fianza a la finalización del arrendamiento no es automática, pues dependerá de si deba aplicarse a cubrir las responsabilidades para las que se constituyó, pero, aunque nada se ha probado a este respecto, con dicha salvedad, la devolución debe hacerse dentro del plazo de un mes desde que el arrendatario ha devuelto la posesión, una vez finalizado el arriendo , ya que si no se restituye devenga el interés legal ( artículo 36.4 de la LAU) , y es reconocido por el propio recurrente que el arrendamiento cesó en noviembre de 2020, por lo que, si algo cabe presumir, es la devolución de la fianza; a lo que se suma que, tratándose de un contrato de arrendamiento "en solitario" -como dice la apelada- del aquí recurrente, que es éste el que tenía la facilidad probatoria ( art. 217 de la LEC) del destino dado a la fianza.

4. También se impone, pues, la desestimación de este motivo.

QUINTO.-La misma suerte desestimatoria ha de correr la impugnación en el recurso de la inclusión en el activo de la pensión percibida por el apelante hasta el 31 de diciembre por importe de 719 euros.

1. Se basa la impugnación en el carácter privativo de la pensión por aplicación del artículo 1.349 CC.

2. Pero su inclusión obedece al ejercicio de su autonomía privada y de la libertad de pactos por los cónyuges en el convenio. Es lo que viene a entender también la resolución apelada cuando, por lo que se refiere a esta partida -y otras-, la incluye "dado el carácter vinculante del convenio regulador firmado por las partes el 27 de diciembre de 2019 sobre esta materia, teniendo en cuenta su eficacia entre las partes como negocio jurídico plenamente válido y según es de ver de la página 13".Los cónyuges, en efecto, acordaron que "En la cuenta común se mantendrán los ingresos habituales previstos hasta el 31 de diciembre, a los efectos de poder atender exclusivamente los gastos de este mes de la persona de apoyo, y servicios y suministros devengados hasta la fecha el 30 de diciembre";y que "El saldo a 31 de diciembre de 2019 que quedará en la cuenta tras atenderse los pagos reseñados, quedará depositado en la misma hasta los cálculos de adjudicaciones definitivas y siempre a salvo que de común acuerdo entre ambos se decidiera otro destino. se repartirá por mitad entre los cónyuges que lo recibirán a cuenta de las adjudicaciones definitivas que les correspondan en el reparto de gananciales".

SEXTO.-Lo anteriormente pactado también es la razón por la que la sentencia recurrida incluye en el activo de la sociedad de gananciales la nómina del esposo correspondiente a diciembre por importe de 1.336 euros, cuya exclusión se pretende en el recurso con el argumento de que se trata de "la nómina de enero de 2.020, que se acredita abonada el 27 de diciembre de 2019", que no puede prosperar porque, pagada el 27 de diciembre, cabe considerar que es la nómina de este mes, y, aunque se tratara de la nómina de enero, lo decisivo es que su abono fue realizado antes del 31 de diciembre de 2019.

SÉPTIMO.-Por último, se impugna la sentencia de instancia en cuanto que deniega la inclusión n el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales una deuda de ésta a favor del apelante por importe de 30.000 euros, fondos privativos destinados por él a la adquisición de los muebles y enseres inventariados en la partida 7 del activo (admitida por ambas partes) y a la atención de otros gastos de cargo de la sociedad de gananciales.

1. Se sostiene en el motivo que, no poniéndose en duda, en la sentencia, la privatividad de ese dinero y su procedencia (entregado al recurrente por sus padres), tampoco se pone en duda "su utilización por ambos cónyuges en su provecho y no por su único propietario en el suyo exclusivo".

2. El argumento se corresponde con una lectura sesgada de la sentencia. El ahora recurrente, en la diligencia de formación de inventario, pretendió la inclusión en el pasivo de "Deuda de la sociedad de gananciales con Don Teodulfo por el pago con fondos privativos por importe total de 30.000 euros de los muebles y enseres gananciales inventariados en la partida 7 del activo y la atenci6n de otros gastos de cargo de la sociedad de gananciales". Este destino es lo que rechaza la resolución. Al decir que "se trata de dinero que fue destinado por las partes a otros fines distintos a la compra de muebles y enseres personales que afirma el demandado"es lo que permite al recurrente aquello de "su utilización por ambos cónyuges en su provecho y no por su único propietario en el suyo exclusivo".El dinero no fue destinado ni a la compra de los muebles ni a la atención de otros gastos a cargo de la sociedad de gananciales o, cuando menos, no está probado. Sobre el posible destino de ese dinero, son significativas "las compulsivas retiradas de efectivo realizadas en cajero por el apelante e importantes gastos bajo los conceptos de casino"a las que alude la apelada en su escrito de oposición al recurso con remisión al documento número 17 aportado por el aquí apelante en la vista del juicio.

3. Se impone la desestimación del motivo.

OCTAVO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Magdalena Faz Leal, en nombre y representación de Don Teodulfo, contra la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Cartagena en los autos de liquidación de sociedad de gananciales número 1061/2021, Juicio Verbal (impugnación de inventario) número 301/2022, aclarada por auto de fecha 11 de enero de 2024, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; de cuyo recurso, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/103/24; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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