Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 4/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Murcia nº 5, Rec. 103/2024 de 07 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 5
Ponente: JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
Nº de sentencia: 4/2025
Núm. Cendoj: 30016370052025100014
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:31
Núm. Roj: SAP MU 31:2025
Encabezamiento
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
D. Edmundo Tomás García Ruiz
D. Enrique Domínguez López
En la ciudad de Cartagena, a siete de enero de dos mil veinticinco.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de liquidación de sociedad de gananciales, impugnación de inventario (juicio verbal), número 301/2022 - Rollo 103/2024-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Cartagena entre las partes: como demandante Doña Paulina, representada por el Procurador Don Alejandro Valera Cobacho y dirigida por el Letrado Don José Jorge Cantador Company; y como demandado Don Teodulfo, representado por la Procuradora Doña Magdalena Faz Leal y dirigido por el letrado Don Francisco Javier Colao Marín. En esta alzada actúa como apelante el demandado y como apelada la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
ACTIVO
1. Vivienda de DIRECCION000, de DIRECCION001, finca registral nº NUM000, del Registro de la Propiedad nº 2 de DIRECCION001, Tomo NUM001, Libro NUM002, sección de DIRECCION002, Folio NUM003.
2. Vivienda de DIRECCION003, de DIRECCION001, finca registral nº NUM004, del Registro de la Propiedad nº 2 de DIRECCION001, Tomo NUM005, Libro NUM006, sección DIRECCION002, Folio NUM007.
3.Vehículo Citroën Grand Picasso 7 plazas, HDI, matricula NUM008.
4. Vehículo Renault Clío 1.5DCI ECO2, matricula NUM009.
5. Motocicleta Suzuki Burgman 400, matricula NUM010.
6. Mobiliario y ajuar doméstico de la vivienda de DIRECCION000.
7. Crédito de la sociedad de gananciales frente al esposo por importe de 3.000 euros por el mobiliario y ajuar doméstico de la vivienda privativa del esposo sita en DIRECCION004 ( DIRECCION005).
8. Cuenta CAIXABANK NUM011 con saldo de 10.631,30 euros.
9. Cuenta Sabadell NUM012 con saldo de 59.977,01 euros.
10. Cuenta Sabadell CUENTA AHORRO 5, CIALP NUM013 de titularidad de la esposa, con saldo de 8.678,01 euros.
11. Cuenta Sabadell CUENTA AHORRO 5, CIALP NUM014 de titularidad del esposo, con saldo de 8.678,01 euros.
12. Valores NUM015 con saldo de 1.514,65 euros.
13. Crédito de la sociedad de gananciales frente a la usufructuaria de la vivienda privativa del esposo de DIRECCION004 ( DIRECCION005), llamada Dª Casilda, por las cuotas ordinarias de la comunidad y derramas abonadas por la sociedad común desde el 10/12/2016 hasta el 27/12/2019.
14. Crédito de la sociedad común frente al esposo por los siguientes importes y conceptos: dos mensualidades de 700 euros cada una en concepto de fianza, que ascienden a 1.400 euros, pensión percibida por el esposo hasta el 31 de diciembre por importe de 719 euros y nómina del esposo correspondiente a diciembre por importe de 1.336 euros.
PASIVO
1. Préstamo hipotecario suscrito con la entidad CAIXABANK NUM016, que grava la vivienda de DIRECCION003, por el valor que tenga en el momento de la liquidación, sin perjuicio de los abonos que se puedan realizar por parte de alguno de los cónyuges y que serán incluidos en la misma.
No procede la imposición de las costas causadas".
Completar el activo recogido en el fallo , en los términos siguientes:
FALLO
Que debo FIJAR Y FIJO el inventario de la sociedad ganancial formada por Dª Paulina y D. Teodulfo en los siguientes términos:
ACTIVO
1. Vivienda de DIRECCION000, de DIRECCION001, finca registral nº NUM000, del Registro de la Propiedad nº 2 de DIRECCION001, Tomo NUM001, Libro NUM002, sección de DIRECCION002, Folio NUM003.
2. Vivienda de DIRECCION003, de DIRECCION001, finca registral nº NUM004, del Registro de la Propiedad nº 2 de DIRECCION001, Tomo NUM005, Libro NUM006, sección DIRECCION002, Folio NUM007.
3.Vehículo Citroën Grand Picasso 7 plazas, HDI, matricula NUM008.
4. Vehículo Renault Clío 1.5DCI ECO2, matricula NUM009.
5. Motocicleta Suzuki Burgman 400, matricula NUM010.
6. Mobiliario y ajuar doméstico de la vivienda de DIRECCION000.
7. Crédito de la sociedad de gananciales frente al esposo por importe de 3.000 euros por el mobiliario y ajuar doméstico de la vivienda privativa del esposo sita en DIRECCION004 ( DIRECCION005).
8. Cuenta CAIXABANK NUM011 con saldo de 10.631,30 euros.
9. Cuenta Sabadell NUM012 con saldo de 59.977,01 euros.
10. Cuenta Sabadell CUENTA AHORRO 5, CIALP NUM013 de titularidad de la esposa, con saldo de 8.678,01 euros.
11. Cuenta Sabadell CUENTA AHORRO 5, CIALP NUM014 de titularidad del esposo, con saldo de 8.678,01 euros.
12. Valores NUM015 con saldo de 1.514,65 euros.
13. Crédito de la sociedad de gananciales frente a la usufructuaria de la vivienda privativa del esposo de DIRECCION004 ( DIRECCION005), llamada Dª Casilda, por las cuotas ordinarias de la comunidad y derramas abonadas por la sociedad común desde el 10/12/2016 hasta el 27/12/2019.
14. Crédito de la sociedad común frente al esposo por los siguientes importes y conceptos: dos mensualidades de 700 euros cada una en concepto de fianza, que ascienden a 1.400 euros, pensión percibida por el esposo hasta el 31 de diciembre por importe de 719 euros y nómina del esposo correspondiente a diciembre por importe de 1.336 euros.
15. Fondo de inversión NUM017.Titulares : Paulina y Teodulfo Saldo:52724'11 €".
Fundamentos
1. Este primer motivo de impugnación no va a prosperar.
2. El mutuo disenso, aunque no previsto en el art 1156 del Código Civil como modo de extinción de las obligaciones, ciertamente viene a ser admitido por la jurisprudencia desde antiguo ( SSTS 5 diciembre 1990, 11 febrero 1965, 30 mayo 1984, entre otras muchas), constituyendo un supuesto de extinción o resolución contractual por retractación bilateral ("contrarius conssensus" o "contrarius voluntas") que determina una ineficacia por causa sobrevenida, bien expresada de modo conjunto en virtud de pacto dirigido a tal fin, bien exteriorizada por la concurrencia de disentimientos unilaterales consecuencia de manifestaciones explícitas o de hechos concluyentes de significación inequívoca.
3. En este caso, el apelante sostiene un mutuo disenso tácito, exteriorizado por, según alega, que la apelada, Doña Paulina, más de un año después del otorgamiento del convenio, interpuso demanda de divorcio sin que sometiera a aprobación judicial el convenio suscrito, asegurando que ella y su esposo no habían llegado a ningún acuerdo y solicitando unas medidas nuevas y distintas sobre las materias que fueron objeto de ese documento, incluyendo el uso de la que fue vivienda familiar; mientras que él contestó a la demanda proponiendo otras medidas distintas tanto de las primeramente convenidas como de las propuestas por la actora.
4. Sin embargo, no fueron objeto del juicio de divorcio las cuestiones puramente patrimoniales que ahora se ventilan y en el convenio regulador, aunque los cónyuges convinieron presentarlo para su ratificación judicial, junto con demanda consensual a tal fin, no se estableció dicha aprobación como condición suspensiva de su obligatoriedad.
5. Llegados a este punto cobra pleno sentido que la sentencia apelada recuerde que la naturaleza jurídica del convenio regulador en las situaciones de crisis matrimonial que no ha obtenido la aprobación judicial es la de un negocio jurídico de derecho de familia; y, por tanto, en los puntos relativos a esas cuestiones patrimoniales, el documento suscrito por los hoy litigantes es válido y eficaz como negocio jurídico bilateral, aceptado, firmado y reconocido por ambas partes.
6. Es así como en este procedimiento por la Sra. Paulina se trata de hacer valer ese negocio jurídico bilateral, en cuanto que "sentó las bases para regular sus relaciones económico-patrimoniales", como se dice en el hecho primero de su solicitud de formación de inventario.
7. Para apoyar el mutuo disenso, se dice en el recurso:
8. En definitiva, son inexistentes los actos inequívocos y concluyentes de ambas partes, demostrativos de su voluntad de dejar sin efecto el convenio.
1. Basada la impugnación en lo que el apelante denomina "situación de incertidumbre jurídica existente en lo relativo a la propiedad del inmueble", que centra en su "sincero convencimiento" de que pertenece a la madre, Doña Casilda, y a los herederos de su padre, Don Domingo, argumentando que la venta por estos a los aquí litigantes fue un negocio simulado, pues su propósito fue el de otorgar una donación a favor de él, que es nula radical; su desestimación se impone por los propios fundamentos de la sentencia apelada.
2. La naturaleza negocial del convenio supone que quienes lo suscribieron, los cónyuges, vengan obligados a respetar lo pactado ( artículos 1091 y 1258 del Código Civil) , hasta que los mismos contratantes acuerden dejarlo sin efecto (mutuo disenso) -lo que, en este caso, ya hemos dicho que no acontece- o judicialmente se determine su ineficacia o modificación.
3. En el mismo recurso se apunta que el ámbito propio del procedimiento de liquidación de gananciales no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, como por ejemplo la declaración de nulidad por simulación de un negocio jurídico, sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados y del juicio que merezca esa apariencia, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo; y precisamente la apariencia del título controvertido es el de una compraventa.
4. Con meridiana claridad y precisión dice la sentencia recurrida que:
5. Así pues, la apariencia del título es
1. Basa el apelante la impugnación en que la sentencia vuelve a remitirse en este particular al convenio regulador no ratificado y no se pronuncia acerca de la cuestión que fue sometida a la consideración del Tribunal, planteada en el sentido de que esos muebles fueron destinados a hacer posible el uso de la vivienda por la titular de ese derecho de usufructo, Doña Casilda, sin que conste acto alguno de atribución de su propiedad al nudo propietario -el Sr. Teodulfo-.
2. Sn embargo, han sido rechazados el alegado mutuo disenso del convenio y la ineficacia de éste a los efectos que nos ocupa, por lo que no yerra la sentencia apelada ni cunado dice que
3. Por tanto, el motivo debe ser desestimado.
1. El convenio regulador, en este punto, establece que
2. El apelante basa su impugnación en que
3. Y tal argumento no puede tener favorable acogida, Ciertamente la devolución de la fianza a la finalización del arrendamiento no es automática, pues dependerá de si deba aplicarse a cubrir las responsabilidades para las que se constituyó, pero, aunque nada se ha probado a este respecto, con dicha salvedad, la devolución debe hacerse dentro del plazo de un mes desde que el arrendatario ha devuelto la posesión, una vez finalizado el arriendo , ya que si no se restituye devenga el interés legal ( artículo 36.4 de la LAU) , y es reconocido por el propio recurrente que el arrendamiento cesó en noviembre de 2020, por lo que, si algo cabe presumir, es la devolución de la fianza; a lo que se suma que, tratándose de un contrato de arrendamiento "en solitario" -como dice la apelada- del aquí recurrente, que es éste el que tenía la facilidad probatoria ( art. 217 de la LEC) del destino dado a la fianza.
4. También se impone, pues, la desestimación de este motivo.
1. Se basa la impugnación en el carácter privativo de la pensión por aplicación del artículo 1.349 CC.
2. Pero su inclusión obedece al ejercicio de su autonomía privada y de la libertad de pactos por los cónyuges en el convenio. Es lo que viene a entender también la resolución apelada cuando, por lo que se refiere a esta partida -y otras-, la incluye
1. Se sostiene en el motivo que, no poniéndose en duda, en la sentencia, la privatividad de ese dinero y su procedencia (entregado al recurrente por sus padres), tampoco se pone en duda
2. El argumento se corresponde con una lectura sesgada de la sentencia. El ahora recurrente, en la diligencia de formación de inventario, pretendió la inclusión en el pasivo de
3. Se impone la desestimación del motivo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Magdalena Faz Leal, en nombre y representación de Don Teodulfo, contra la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Cartagena en los autos de liquidación de sociedad de gananciales número 1061/2021, Juicio Verbal (impugnación de inventario) número 301/2022, aclarada por auto de fecha 11 de enero de 2024, debemos
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; de cuyo recurso, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/103/24; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
