Sentencia Civil 243/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Civil 243/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 406/2024 de 06 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6

Ponente: ANA BELEN LOPEZ OTERO

Nº de sentencia: 243/2025

Núm. Cendoj: 15078370062025100333

Núm. Ecli: ES:APC:2025:1742

Núm. Roj: SAP C 1742:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00243/2025

Rollo de Apelación nº 406/2024

En Santiago de Compostela a 6 de junio de 2025

SENTENCIA

Ilmos/as Magistrados/as Sres/as

D. Ángel Pantín Reigada (Presidente)

Dª Ana Belén Sánchez González

Dª Ana Belén López Otero ( Ponente)

Visto en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales ( Formación de Inventario) tramitados con el número 54/2022 ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN 406/2024, en los que aparece como parte apelante/apelado D. Nazario, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. González - Concheiro y asistido por el Letrado Sra. Pérez Vázquez, y como parte apelada/apelante Dª Rosario, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Miguez Fuentes y asistida por el Letrado Sra. Conde Roa, siendo el Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Belén López Otero,

Antecedentes

PRIMERO.Seguidos los oportunos tramites por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela se dictó sentencia de fecha 28 de diciembre de 2023 poniendo fin a la controversia suscitada en la formación de inventario de la sociedad de gananciales de lis litigantes.

SEGUNDO.Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la Sra. Rosario se interpuso recurso de apelación, formulándose oposición y al tiempo impugnación por la representación del Sr. Nazario, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 3 de abril de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.La sentencia apelada puso fin en la instancia a la controversia suscitada en relación a la formación de inventario de la sociedad de gananciales de los litigantes, siendo la misma recurrida por la Sra. Rosario pretendiendo la revocación de aquellos pronunciamientos por los que no se accede a la incorporación de las partidas 10 del activo y partidas 3, 7, 8, 9 y 10 del pasivo, todas ellas de su propuesta de inventario.

A su estimación se opuso el Sr. Nazario que, al tiempo, impugna la sentencia discrepando de la fecha que como correspondiente a la disolución de la sociedad de gananciales se fija en la instancia, manteniendo que no es posible atender a la fecha en la que se dictó orden de protección, como se hace, sino la fecha de la firmeza de la sentencia de divorcio, y como, de ello derivado, han de ser incluidas en el pasivo de la sociedad de gananciales aquellas partidas descritas en los apartados B.1.11 y B.1.12 de su propuesta de inventario, cuestionando de igual manera el que no se incluya en el pasivo un crédito a su favor por los rendimientos del negocio ganancial.

SEGUNDO.Expuestos ya los términos en los que se plantea la apelación e impugnación de la sentencia, se revela como preciso el dar inicial respuesta a la impugnación articulada por el Sr. Nazario en torno a la fecha a la que se ha atendido para fijar la disolución de la sociedad de gananciales, fijándose como tal en la sentencia la fecha del dictado de orden de alejamiento el 27 de septiembre de 2016, sosteniendo que lo correcto ha de ser atender a la firmeza de la sentencia de divorcio.

Es incontrovertido el que en fecha 27 de septiembre de 2016 se dictó orden de protección en el marco de un procedimiento de violencia de género, adoptándose mediante auto datado el 18 de octubre de 2016 medidas provisionales, de común acuerdo, estableciendo, entre otras medidas, el designar para el negocio de hostelería de carácter ganancial un administrador judicial, DIRECCION000, siendo la Sra. Rosario quien gestionaría el negocio y trabajaría en el, constando también el dictado de sentencia de divorcio en primera instancia en fecha 27 de agosto de 2020, ratificada por sentencia de esta Sección dictada el 21 de junio de 2021, manteniéndose por ambas partes que desde el 27 de septiembre de 2016 se rompió la relación matrimonial y tuvo lugar el cese de la convivencia.

Pues bien, aun cuando ciertamente, como mantiene el recurrente y ha declarado esta Sección en otras ocasiones, de ordinario, atendiendo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, ha de estarse al momento del dictado de la sentencia de divorcio, ello no ha de excluir el que, atendiendo a los mismos criterios jurisprudenciales, pueda atenderse a aquel momento desde el que se haya operado el cese de la convivencia de manera continuada, seria y consolidada, no pudiendo ser equiparables a tal situación, por si solas, como dato objetivo y aisladas de otras circunstancias, la presentación de la demanda de divorcio o la adopción de medidas provisionales o cautelares, tanto civiles como penales, estimando que, ello no obstante, en el presente caso concurren circunstancias, hechos y actuaciones de las partes, que justifica el que haya de compartirse la decisión adoptada en la instancia.

En relación a tal cuestión el Tribunal Supremo indica en sentencia de 6 de junio de 2.022 que "la sentencia 287/2022, de 5 de abril, recuerda, con cita de la sentencia 136/2020, de 2 de marzo, que la cuestión referida al momento en el que se produce la disolución de la sociedad de gananciales está expresamente regulada en los arts. 95 (redactado por la Ley 15/2015, de 2 de julio ), 1392 y 1393 CC. En particular, conforme a esta regulación, en caso de divorcio judicial la disolución de la sociedad de gananciales la produce la firmeza de la sentencia como un efecto legal. En las sentencias 297/2019, de 28 de mayo, y 501/2019, de 27 de septiembre, citadas a su vez por la sentencia 136/2020, de 2 de marzo, también dijimos: "la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro".

De ello puede derivarse que, en aquellos casos en que se hubiese acreditado una separación prolongada en el tiempo, pudieran no integrarse en la comunidad gananciales bienes como los procedentes del trabajo, e igualmente que la propia jurisprudencia emanada del Alto Tribunal excluye que pueda equipararse a tal situación de cese prolongado de la convivencia aquella derivada de la sola admisión de la demanda de divorcio o adopción de medidas provisionales, pues indica en sentencia de 28 de mayo de 2019 que " la separación duradera mutuamente consentida a la que se refiere la doctrina de la Sala para rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge, matizando el tenor del art. 1393.3.º CC, no es la que deriva de la situación que se crea tras la admisión de la demanda de divorcio ( art. 102 CC ) ni con el dictado de las consiguientes medidas provisionales ( arts. 103 CC y 773 LEC )". Reiterando tales criterios, haciendo mención de anteriores resoluciones dictadas por el mismo tribunal, en la STS de 3 de julio de 2024 se indica que ""Esta doctrina, como puso de relieve la sentencia 226/2015, de 6 de mayo, no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho ( arts. 1393.3 .º, 1368 y 1388 CC) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe ( art. 7 CC) ",

En el supuesto sometido a examen consta, por no controvertido, el cese total y absoluto de la convivencia desde el dictado de la orden de protección, y ello tanto en el ámbito de la convivencia como en el ámbito económico, asumiendo la gestión del negocio ganancial la Sra. Rosario desde escasos veinte días después del dictado de la orden de alejamiento, sin participación del Sr. Nazario en la misma, resultando de facto que, frente a la posición ahora adoptada por el recurrente, su actuación acreditada puede ser considerada como asunción o reconocimiento de la procedente disolución de la sociedad desde el momento del cese de la convivencia, por cuanto documentalmente consta que noviembre de 2016 requirió a la Sra. Rosario para proceder a la disolución de la sociedad de gananciales. Es por ello que, existiendo un cese continuado de la convivencia y unión consorcial, tanto en el ámbito afectivo y convivencial como económico, exponiendo en la vista el recurrente como desde el cese de la convivencia derivada de la orden de protección, y habiéndose atribuido a la esposa ya entonces la gestión del negocio ganancial, emprendió nuevos negocios por su cuenta en el mismo ámbito de la hostelería, siendo tal situación o estado de plena separación afectiva y económica no solo consentida por el recurrente sino reconocida en cuanto a su efectividad por la solicitud formulada acerca de proceder a la disolución de la sociedad de gananciales inmediatamente después del cese de la convivencia, concurren en el presente caso circunstancias cuya valoración ha de determinar sea confirmada la decisión adoptada en la instancia, pues es posible apreciar una voluntad clara y exteriorizada de poner fin a la sociedad de gananciales ( STS de 3 de julio de 2024), siendo además ello ajustado al hecho de que la fijación de una fecha distinta sea pretendida por el recurrente para justificar la inclusión de gastos o deudas propias de su trabajo o industria individual iniciada una vez operada la ruptura matrimonial.

Tal confirmación ha de conllevar, al tiempo, el rechazo de la inclusión de las partidas descritas como B.1.11 y B.1.12 de su propuesta, por cuanto es claro que tratándose de deudas generadas por el desarrollo de las actividades profesionales iniciadas con posterioridad a la fecha en que se ha fijado la disolución de la sociedad de gananciales, no concurre razón que justifique su inclusión como deudas de la sociedad de gananciales.

TERCERO.Resuelto lo anterior ha de pasarse a dar respuesta a las cuestiones suscitadas en el recurso formalizado por la Sra. Rosario.

Pretende sea reconocida la inclusión en el activo de la sociedad de la partida 10 de su inventario, consistente en un crédito de la sociedad de gananciales frente al Sr. Nazario por el importe actualizado de 12.259,96 euros correspondientes al importe del saldo acumulado del Plan Pentapensión del Banco Sabadell, titularidad del esposo, y que fue rescatado e ingresado a su favor el 19 de diciembre de 2020, y ello por cuanto las aportaciones se hacían con dinero ganancial, sosteniendo que, no cuestionando que como se indica en la sentencia de instancia los planes de pensiones sean privativos, el carácter ganancial de las aportaciones determina que proceda su reembolso a favor de la sociedad de gananciales, motivo de impugnación que ha de recibir favorable acogida.

En la sentencia apelada se deniega su reconocimiento afirmando que los planes de pensiones tienen naturaleza privativa, estimando que, como sostiene la recurrente, ello no ha de excluir el reconocimiento del crédito litigioso por el importe de las aportaciones realizadas con carácter ganancial. Así, compartiendo con la sentencia de instancia el carácter privativo de los planes de pensiones, tampoco ha de resultar discutible el que las aportaciones realizadas con dinero ganancial al fondo de pensiones han de ser reembolsadas a la sociedad de gananciales, en aplicación de las previsiones del artículo 1358 del Código Civil, por lo que, no siendo cuestionado en este caso por la contraparte la existencia del plan de pensiones, ni que las aportaciones hayan sido realizadas con dinero ganancial y recuperado por su titular una vez disuelta la sociedad de gananciales, ha de concluirse la procedencia de incluir en el activo de la sociedad de gananciales un crédito frente al titular del plan de pensiones por tales aportaciones ( SAP León de 7/12/05, SAP de Madrid sec. 24, 1/3/07, SAP de Coruña sec. 6ª 19/9/06, SAP de Valencia sec. 9ª 15/7/2000, sentencias de la Sección 2ª de la AP de León de fechas 29 de mayo de 2003 y 7 de diciembre de 2005 , así como la de 31 de marzo de 2009 , y de la Sección 2ª de la AP de Castellón de fecha 27 de marzo de 2006 , entre otras).

Reconocida pues la procedencia del reembolso, pues se trata de un crédito de la sociedad de gananciales, de acuerdo a las previsiones del artículo 1397.3 del CC, ha de ser incluido en el acto de la sociedad de gananciales en los términos en que es interesado, y por tanto por el importe actualizado de las sumas abonada, sin que a ello pueda obstar las alegaciones vertidas de contrario acerca de la compensación de las sumas que por el mismo concepto se han abonado respecto al plan de pensiones del que es titular la Sra. Rosario, que como tal crédito ya fue debidamente incluida en la propuesta por esta presentada, y respecto a la que, pese a lo ahora alegado, oposición alguna se planteó por el Sr. Nazario.

CUARTO.Se postula asimismo el reconocimiento como parte del pasivo de la sociedad de gananciales de las partidas 3 y 7 de la propuesta de inventario de la Sra. Rosario, consistente en importe pendiente de amortizar de la línea de crédito concedida para cubrir las necesidades de la actividad hostelera DIRECCION001 (partida cinco del activo) y deuda de la sociedad de gananciales frente a la empleada Sra. Dulce.

En cuanto a la primera de ellas, partida 3, la sentencia de instancia rechaza su reconocimiento al constar en un informe emitido por el administrador judicial que no fue realizado en interés de la explotación del negocio, extremo que niega la recurrente, apareciendo la póliza, y sus renovaciones, asociadas a la cuenta de la actividad hostelera y mencionadas en el informe emitido por la administradora judicial, oponiéndose la contraparte a la estimación del recurso sosteniendo que, el hecho de que las cantidades dispuestas en la línea de crédito hayan sido o no utilizadas para efectuar pagos del negocio ganancial, no es el criterio a tomar en consideración para decidir su inclusión o no en el pasivo de la sociedad, cuando no ha sido autorizada por la administración judicial.

Expuestos los términos en que se suscita la controversia, no siéndolo el carácter ganancial de la actividad hostelera cuya gestión fue atribuida a la Sra. Rosario con nombramiento de un administrador judicial, estima la sala que, pese a lo concluido en la sentencia, ha de ser reconocido como partida del pasivo de la sociedad. Cierto es que, centrando en tal cuestión la oposición a su inclusión, se dispone de un informe emitido por la administración judicial, DIRECCION000, en el que se hace mención a que Dª Rosario por su cuenta y riesgo ha solicitado una póliza, pero lo es también que, apareciendo el número de cuenta que en los informes de la administración se señala como propia de la explotación vinculadas a la póliza de línea de crédito, también disponemos de informes del administrador, estos ya realizados por la Sra. Elisenda en abril y septiembre de 2021, en los que, además de identificar la ya mencionada cuenta del negocio de hostelería, nada se indica al respecto. Es por ello que no puede entenderse que el solo apartamiento de las instrucciones del administrador judicial en su momento pueda justificar una decisión como la adoptada en la instancia, atendiendo en todo caso a que tal línea de crédito aparece vinculada a la cuenta de la explotación hostelera de carácter ganancial y ni siquiera se cuestiona de contrario que se haya dispuesto del crédito para el desarrollo de tal actividad ganancial, por lo que, y sin que en todo caso se mencione en los informes emitidos por los administradores que la suscripción de tal operación no haya sido realizada en interés de la explotación, acogiendo tal motivo de apelación, deba ser reconocida tal partida en el pasivo de la sociedad de gananciales.

En sentido contrario ha de mantenerse el rechazo de la inclusión de la deuda que se afirma el negocio ganancial ostenta frente a una de sus empleadas, la Sra. Dulce, por cuanto, como se afirma en la sentencia, no puede entenderse exista prueba suficiente y hábil no solo ya acerca de su existencia, sino también de su subsistencia, no pudiendo serlo una eventual manifestación de tal empleada en otras vista celebrada con ocasión del procedimiento de divorcio, resultando relevante que tal supuesta deuda, a diferencia de otras deudas salariales reconocida en sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, no aparezca mencionada en los informes de los que disponemos emitidos por la administración judicial.

QUINTO.Peticionada la inclusión en el pasivo de la sociedad de la partida 8 del de la propuesta Sra. Rosario, consistente en un crédito a su favor por el importe actualizado de 46.046,44 euros procedentes de la indemnización de la Editorial Compostela y que se afirma se empleó íntegramente en gastos familiares y en la puesta en marcha del negocio ganancial, ello es rechazado en la sentencia señalando que no consta acreditada.

Se alza contra tal decisión la Sra. Rosario señalando como siquiera se ha cuestionado por la contraparte su existencia ni el destino que se le atribuyó, y sí solo el carácter privativo que la ahora recurrente le atribuye, por lo que, y manteniendo que en todo caso consta debidamente acreditado, ha de accederse a su inclusión, señalando la representación del Sr. Nazario como, ciertamente, no cuestiona tales extremos sino solo la naturaleza jurídica que le pueda corresponder.

Tal posicionamiento de las partes, idéntica a la mantenida ya en el acta de formación de inventario, determina, de inicio, el que no pueda compartirse el lacónico argumento, y carente de fundamento, utilizado en la sentencia para su rechazo, pues la respuesta que tal petición haya de merecer lo ha de ser partiendo de su reconocida existencia y destino por ambas partes, hallándonos ante una cuestión de estricto carácter jurídico que no fue abordado en la instancia.

Atendiendo a tal circunstancia, y realidad de ingreso de tal cantidad en concepto de indemnización por despido por sendas transferencias realizadas el 13 de julio de 2011 y 30 de agosto de 2011, así como el hecho documentado de antigüedad en la empresa de la Sra. Rosario desde el 1 de enero de 1994 y celebración del matrimonio el 31 de mayo de 2005, ha de ser acogido parcialmente al motivo de impugnación analizado.

De manera continuada ha venido mantenido el Tribunal Supremo como las percepciones económicas procedentes o vinculadas al desarrollo del trabajo o actividad profesional de los cónyuges en el curso de la unión consorcial, y siempre que se devenguen durante el tiempo de vigencia de la misma, ostenta carácter ganancial, aun cuando en el caso de indemnizaciones por despido que sean relativas a actividad desarrollada desde tiempo antes del matrimonio, pueda conservar carácter privativo aquella que proporcionalmente pueda atribuirse al periodo anterior al matrimonio. Así, la STS de 23 de diciembre de 2022, analizando el carácter ganancial o privativo que pueda corresponder a una indemnización por despido, señala que " ... la doctrina de la sala, que distingue entre el derecho al trabajo, que permite obtener un empleo en el mercado laboral y que constituye el título en cuya virtud el cónyuge trabajador accede al mercado de trabajo y desarrolla allí sus capacidades laborales, del beneficio que se va a obtener con el ejercicio del derecho al trabajo. El primero es un bien privativo por tratarse de un "derecho inherente a la persona", incluido en el art. 1346.5º CC, mientras que el segundo va a ser un bien ganancial, incluido en el art. 1347.1º CC. Si ello no resulta dudoso en lo que a los salarios se refiere, plantea mayores dificultades cuando se trata de "ganancias" obtenidas en virtud de un contrato de trabajo que se acaba y cuya extinción genera una indemnización debido a las causas establecidas en la legislación laboral. A juicio de la sala, no es convincente el argumento de que la indemnización va a sustituir la pérdida de un derecho privativo, por ser inherente a la persona, como es el derecho al trabajo, puesto que el derecho al trabajo permanece incólume, ya que el trabajador despedido sigue en el mercado de trabajo y puede contratar su fuerza laboral inmediatamente después del despido. En realidad, lo que ocurre es que la indemnización por despido constituye una compensación por el incumplimiento del contrato y por ello mismo va a tener la misma consideración que todas las demás ganancias derivadas del contrato, siempre que se hayan producido vigente la sociedad de gananciales. El derecho que permite el ejercicio de la fuerza de trabajo no se ha lesionado en absoluto; lo único que ha quedado vulnerado de alguna manera es la efectiva obtención de las ganancias originadas por la inversión de este capital humano, que es lo que según el art. 1347.1.º CC resulta ganancial. En definitiva, la doctrina de la sala considera ganancial la indemnización cobrada por un esposo en virtud del despido en la empresa donde trabajaba porque tiene su causa en un contrato de trabajo que se ha venido desarrollando a lo largo de la vida del matrimonio, si bien tiene en cuenta en el cálculo de la concreta cantidad que tiene la naturaleza de bien ganancial el porcentaje de la indemnización que corresponde a los años trabajados durante el matrimonio ( sentencias 386/2019, de 3 de julio, y 596/2016, de 5 de octubre, con cita de otras anteriores)".

Haciendo aplicación al supuesto examinado, y como ya se hizo en sentencia de esta misma Sección de 11 de diciembre de 2024, habrá de concluirse que, devengada la indemnización por despido durante la vigencia del matrimonio y no cuestionado que haya sido aplicada a la constitución del negocio ganancial y abono de gastos de la misma naturaleza, corresponderá atribuir carácter privativo solo a aquella parte de la indemnización por despido que se corresponda, debidamente prorrateada, con el periodo de tiempo en el que se desarrolló su actividad laboral con carácter previo a contraer matrimonio ( desde 1 de enero de 1994 hasta el 31 de mayo de 2005), una suma, dado su carácter privativo, respecto a la que procede incluir o reconocer en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito de la recurrente frente a aquella, y que deberá ser fijada atendiendo a tales criterios en fase de liquidación de la sociedad de gananciales.

SEXTO.Se impugna finalmente por la Sra. Rosario aquel pronunciamiento por el que se rechaza la inclusión en el pasivo de la sociedad de las partidas 9 y 10 de su propuesta, consistentes en sendos créditos del que sería titular y derivados de la percepción de una ayuda de la Xunta de Galicia a Mujeres Emprendedoras y por Creación de empleo, por importe de 10.600 euros, y de la percepción de un subsidio por desempleo, por importe de 7373,93 euros, sumas a las que atribuye carácter ganancial y cuya aplicación al acervo ganancial justificaría su reconocimiento en los términos interesados.

Nuevamente la sentencia, y aun cuando su realidad no fue cuestionada en momento alguno por la representación del Sr. Nazario, limita su argumentación a la indicación de no quedar acreditados, cuando, como resulta no solo de la posición adoptada en la instancia por las partes sino también de la adoptada en segunda instancia, su existencia no es cuestionada, radicando la controversia en el carácter ganancial o privativo pueda corresponder a tales sumas.

Pues bien, abordando aquel análisis omitido en la sentencia acerca de la única cuestión planteada, el carácter privativo que pueda corresponder a las sumas ya mencionadas, ha de ser desestimado el recurso, manteniendo la decisión adoptada en la instancia aun cuando por razones diversas. Como se apuntó en el anterior fundamento jurídico a la hora de analizar la indemnización por despido, y que conllevó el que se atribuyese carácter ganancial a aquella cantidad percibida que se corresponda con el periodo de trabajo desarrollado durante el matrimonio, la aplicación de análogos criterios ha de conllevar el que no pueda ser reconocido carácter privativo a tales cantidades ni, por ello, el derecho de crédito pretendido por la recurrente. Al respecto, y en relación a percepciones de sumas como las analizadas, viene señalando el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 26 de junio de 2007, que "El resumen de la doctrina de esta Sala lleva a la conclusión que existen dos elementos cuya concurrencia permite declarar que una determinada prestación relacionada con los ingresos salariales, directos o indirectos, deba tener la naturaleza de bien ganancial o, por el contrario, queda excluida de la sociedad y formará parte de los bienes privativos de quien la percibió. Estos dos elementos son: a) la fecha de percepción de estos emolumentos: si se adquirieron durante la sociedad de gananciales, tendrán esta consideración, mientras que si se adquieren con posterioridad a la fecha de la disolución, deben tener la consideración de bienes privativos de quien los percibe; b) debe distinguirse entre el derecho a cobrar estas prestaciones que debe ser considerado como un componente de los derechos de la personalidad y que, por esto mismo, no son bienes gananciales porque son intransmisibles ( sentencias de 25 marzo 1988 y 22 diciembre 1999), mientras que los rendimientos de estos bienes devengados durante la vigencia de la sociedad de gananciales, tendrán este carácter ( sentencia de 20 diciembre 2003). Esta conclusión viene avalada también por las regulaciones de otros regímenes económicos de comunidad, como ocurre con el artículo 28.2 de la Ley de Régimen económico matrimonial y Viudedad de Aragón, de 12 febrero 2003, que establece que ingresan en el patrimonio común durante el consorcio "las indemnizaciones concedidas a uno de los cónyuges por despido o cese de actividad profesional". TERCERO. Aplicando, pues, los criterios que han sido mantenidos por esta Sala, debemos estimar el segundo motivo del recurso, porque si bien es cierto que el derecho a ser resarcido por la pérdida del trabajo tiene un fuerte componente moral, también lo es que, en este caso, se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerar que la indemnización percibida por D. Victoriano adquirió la condición de bien ganancial, puesto que se ha obtenido aún vigente la sociedad de gananciales, que se disolvió pocos meses después de haberse cobrado, y es una consecuencia económica del trabajo efectuado por su perceptor, que, además, debe calcularse según los parámetros referidos al salario percibido hasta aquel momento por el trabajador y no se pierde por la obtención de un trabajo posterior a la sentencia que la reconoce. En suma, que estas indemnizaciones deben seguir el mismo régimen que el salario en relación a su condición de gananciales.".

Así, percibido el pago de subsidio por desempleo vigente la unión consorcial, y no constando acreditada, ni alegada, que pueda traer su origen en causa anterior al matrimonio, habrá de convenirse que tal cantidad ha de ser equiparable a un salario, y por tanto su carácter ganancial, lo que asimismo ha de concluirse en relación a la subvención percibida. Siéndolo el 4 de abril de 2014, y solo contando al respecto con el justificante de ingreso en cuenta con el concepto " transferencia de la Xunta de Galicia", no puede entenderse, pues nada se ha acreditado, se trate de una suma recibida por razones ajenas a su actividad laboral o profesional, pudiendo inferirse en sentido contrario su vinculación con la misma atendiendo a la denominación de la subvención que reseña la recurrente, por lo que nuevamente, y percibida constante matrimonio, ha de ser calificada de ganancial, excluyendo ello la viabilidad del reconocimiento de los pretendidos créditos.

SEPTIMO.Resta por dar respuesta al otro de los motivos de impugnación planteados por el Sr. Nazario, motivo en el que se sostiene que, peticionada en su propuesta de inventario la inclusión en el pasivo de un crédito a su favor frente a la sociedad de gananciales por rendimientos del negocio ganancial, no ha sido incluido en la sentencia, manteniendo que, habiendo venido percibiendo la Sra. Rosario unos 700 euros mensuales, y en proporción a las sumas fijadas en auto de medidas provisionales, el debería haber percibido una cantidad de 437 euros mensuales, crédito por tales cantidades cuya inclusión en el pasivo interesa, pretensión que ha de indicarse desde ahora no puede ser acogida.

Acudiendo a la propuesta de inventario presentada por el recurrente se aprecia se interesó el reconocimiento de un crédito a su favor, y frente a la sociedad de gananciales, manteniendo análogas razones a las ahora expuestas para fundar su reconocimiento, y que por ello lo es atendiendo al contenido de las diversas resoluciones dictadas en el curso del procedimiento matrimonial.

Como ya se ha indicado en auto de medidas provisionales, dictado el 18 de octubre de 2016 homologando acuerdo alcanzado por las partes, tras designar a un administrador judicial, se atribuyó a la Sra. Rosario la gestión del negocio, trabajando también allí, estableciéndose que el administrador entregará mensualmente a cada uno de los cónyuges, a cuenta de los beneficios del mismo, 1600 euros a la Sra. Rosario y 1000 euros al Sr. Nazario, recogiéndose que en el caso de que los beneficios mensuales no alcancen a cubrir el importe total de tales cantidades aquellas se reducirán en la misma proporción; en sentencia de divorcio dictada en primera instancia, sin que nada se modificase en segunda instancia al respecto, se acordó mantener el sistema de gestión y administración del negocio pactado en sede de medidas provisionales, constando asimismo el dictado de auto el 16 de diciembre de 2021, homologando acuerdo entre las partes, fija en 700 euros el promedio mensual de gastos de carácter personal de la Sra. Rosario, de suministros del domicilio habitual, de manutención de la Sra. Rosario y de los hijos habidos en común así como otros gastos corrientes de aquella y de los menores que son satisfechos con la actividad de la que es titular la Sra. Rosario.

Pues bien, sin que respuesta a tal petición se haya dado en la sentencia de instancia, aun cuando se parte del incontrovertido carácter ganancial del negocio hostelero DIRECCION001, es lo cierto que pretendiéndose el reconocimiento de un crédito por los rendimientos de aquella nada se ha acreditado acerca de cuáles puedan ser o ni siquiera que pudieran existir, haciéndose descansar de hecho su petición en el contenido de las resoluciones antes mencionadas, efectuando para ello un juego o cálculo de proporción entre dos decisiones distintas y que ni siquiera presentan análoga naturaleza. No se reclama por el recurrente aquellas sumas que en atención a las previsiones del auto de octubre de 2016 se fija en concepto de beneficios, y respecto a los que hubiese sido precisa la exigencia de prueba en cuanto su cuantificación, en la misma resolución, se condiciona al importe de los beneficios realmente producidos, sino que lo hace en atención al acuerdo homologado en diciembre de 2021, acuerdo que, como sostiene la contraparte, nada menciona respecto a los beneficios o su reparto, limitándose a cuantificar los gastos allí mencionados y que habrían de ser abonados con cargo a la actividad. No es posible por ello acceder al reconocimiento de un crédito por una suma mensual, 437 euros, que siquiera aparece fijada en resolución judicial alguna de las hechas valer, procedimiento el recurrente a su fijación realizando un cálculo proporcional entre la cifra de gastos establecida en diciembre de 2021 y aquella cantidad que a cuenta de beneficios debería percibir según el auto de octubre de 2016, mezclando o conjugando conceptos distintos, y sin prueba efectiva alguna, por tanto, acerca de la existencia de razones para reconocer el concreto crédito cuyo reconocimiento se interesa, todo ello, claro este, sin perjuicio de lo que pueda acordarse una vez verificada la oportuna liquidación que de las gestión del negocio ganancial se ha establecido.

OCTAVO.Al haber sido estimado parcialmente el recurso de apelación planteado por la Sra. Rosario, ex artículo 398 de la LEC, no procede hacer imposición de las costas de su recurso de apelación, y, al haber sido desestimada la impugnación formalizada por el Sr. Nazario, al mismo han de ser impuestas las costas generadas por aquella.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Miguez Fuentes, en nombre y representación de Dª Rosario, y desestimar la impugnación formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. González - Concheiro, en nombre y representación de D. Nazario, frente a la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela y, en consecuencia, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia;

A) Se incluye en el activo de la sociedad de gananciales un crédito de la misma frente al Sr. Nazario por el importe actualizado de la suma de 12.259,96 euros correspondientes al Plan Pentapensión del que era titular.

B) Se incluye en el pasivo de la sociedad de gananciales la deuda por el importe pendiente de amortizar de la línea de crédito concedida por Banco Sabadell SA (nº cuenta ES330081 2170 3000 0110 4113) para dar cobertura a la actividad de DIRECCION001, que lo fue a nombre de la Sra. Rosario como titular del negocio.

C) Se incluye en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a favor de la Sra. Rosario por suma actualizada que proporcionalmente corresponde al periodo laboral anterior al matrimonio ( 1 de enero de 1994 a 31 de mayo de 2005) de la cantidad de 46.046,44 euros correspondiente a indemnización por despido.

Todo ello sin expresa imposición de las costas generadas del recurso interpuesto por la Sra. Rosario e imposición al Sr. Nazario de las costas generadas por su impugnación de la sentencia.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional, que deberá interponerse en el plazo de veinte días desde su notificación, previo depósito de la suma de 50 euros.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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