Última revisión
09/05/2025
Sentencia Civil 45/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 16/2024 de 11 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO
Nº de sentencia: 45/2025
Núm. Cendoj: 19130370012025100064
Núm. Ecli: ES:APGU:2025:64
Núm. Roj: SAP GU 64:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: PR
Recurrente: Jaime, Irene
Procurador: JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO, JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO
Abogado: CARLOS BLAS BUSTILLO LABRANDERO, CARLOS BLAS BUSTILLO LABRANDERO
Recurrido: GESTESA DESARROLLOS URBANOS SL
Procurador: JACOBO GARCIA GARCIA
Abogado: LUIS MIGUEL ESCARPA POLO
En Guadalajara, a once de febrero de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario núm 790/22, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 16/24, en los que aparece como parte apelante Jaime, Irene, representados por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª CARLOS BLAS BUSTILLO LABRANDERO, y como parte apelada GESTESA DESARROLLOS URBANOS SL , representados por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª JACOBO GARCIA GARCIA, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª LUIS MIGUEL ESCARPA POLO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO.
Antecedentes
Fundamentos
Por la representación de GESTESA DESARROLLO URBANOS SL, en su condición de Agente urbanizador del DIRECCION000 del Plan General de Ordenación Urbana de Marchamalo, se presentó demanda de juicio declarativo ordinario en reclamación de la cantidad de 60.819'50 euros de principal, más 4254'03 euros por intereses hasta el 30 de noviembre de 2021. Señalaba, en síntesis, en fundamento de su pretensión de pago, que las obras fueron recepcionadas por el Excmo. Ayuntamiento con fecha de 12.1.2010; que con fecha de 19.11.2013 se aprobó por el Ayuntamiento una retasación; que en dicho sector se encuentra la parcela de resultado nº NUM000, registral NUM001, de las que se segregan tres, siendo una de ellas la nº NUM002, titularidad de los demandados, a los que les corresponde una participación en los costes de urbanización de 1,0059 %, por ser propietarios de la misma; y que quedan pendientes de pago, respecto a los gastos imputados a dicha parcela las cantidades reclamadas. Señala asimismo que los demandados adquieren la finca, el 15.12.2016, y la sentencia confirmando la retasación es de siete días después, por lo que se afirma que es algo absolutamente conocido por vendedora y compradora, sosteniendo en suma que el deber de soportar las cargas de urbanización es ex lege, independientemente que, a efectos meramente registrales, haya caducado la anotación de la hipoteca legal tácita. Considera que si la parte vendedora no informó a los demandados de la existencia de cargas de urbanización y estos decidieron que no era necesario solicitar en el Ayuntamiento ningún certificado y/o información, ello no puede perjudicar el interés del Agente Urbanizador, a quien la ley le asegura el pago de los gastos de urbanizar con una doble garantía, la hipoteca legal tácita y la subrogación del nuevo adquirente.
Los demandados se opusieron a la estimación de la demanda, alegando en síntesis: que la mercantil no ha acreditado la opción escogida por los titulares de los suelos que dan lugar a la finca de resultado NUM001; que no acredita haber expedido ninguna certificación durante la ejecución de las obras a los que en el momento eran los propietarios, que no consta que haya iniciado ninguna recaudación mediante apremio; que los demandados no formaron parte del proyecto de reparcelación aprobado el 25 de mayo de 2007, ni como aportantes de suelo ni como adjudicatarios, ni como obligados personales al pago de ninguna cuota; que la finca de la que son titulares no es ninguna finca de las de resultado; que en la sentencia que confirma la retasación no se entra en el fondo; que no consta acreditado en autos cual es el contenido material de aquella retasación ni los documentos administrativos relativos a dicho procedimiento; que no se aporta documental relacionada con sus obras, certificaciones parciales, certificación final, acta de recepción suscrita con el Ayuntamiento de Marchamalo, ni ningún otro documento similar relativo a la misma; que no existe en los presentes autos ningún documento que determine o justifique que la Finca Registral NUM002 debe responder de cantidad alguna por motivo de las cuotas de urbanización que ahora se reclaman de contrario, y tampoco es posible determinar el origen de los cálculos llevados a cabo por la demandante; que la finca registral NUM001, y que es la finca resultante número NUM000 del proyecto de reparcelación del DIRECCION000 del Plan General de Ordenación Urbana de Marchamalo, aprobado por la corporación municipal el 25 de mayo de 2007, fue adjudicada y en fecha 27 de marzo de 2008 causa primera inmatriculación en el Registro de la Propiedad de Guadalajara n.º 3, bajo la titularidad de la Sociedad PROMOCIONES Y DESARROLLOS ANDRÓMEDA, S.L, quedando afecta con carácter real al pago del saldo de la cuenta de liquidación por el 3,0177%; que no consta que se diera audiencia a esta entidad cuando se aprobó la retasación; que en fecha de 12.11.2015 la afección real fue cancelada del registro; y el 24 de febrero de 2016 se transmite a SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT SL, sin carga inscrita, y nuevamente el 10.11.2016 a GARO GRUPO DENTAL SL, al corriente de pago de impuestos y gastos de la comunidad de propietarios y de urbanización; el 10 de noviembre de 2016 se trasmite a DORINVERG INVESTEMENT SL, y el 14 de diciembre se otorga escritura de segregación, dando lugar a las fincas registrales NUM003, NUM002, y la denominada resto NUM001; esta nueva finca registral no quedó afecta a las supuestas cargas de urbanización previas de la finca registral NUM001 sino solo a las que en su caso pudieran surgir por motivo de esta misma segregación y siempre y cuando implicaran una modificación de los elementos de la urbanización existentes hasta ese mismo momento; que los demandados, en fecha 14 de diciembre de 2016, adquieren la parcela resultante NUM002, libre de cargas y gravámenes, según se constata de la escritura pública de compraventa ya aportada y de la certificación que a estos efectos ha expedido el Registrador de la Propiedad (Doc. n.º 2 y Doc. n.º 4), habiendo obtenido licencia de obra para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada con piscina y una vivienda unifamiliar pareada con piscina; que la segregación y la licencia de obra de existir cargas pendientes no se podría haber autorizado.
La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, y contra la indicada resolución se alza la parte demandada alegando en primer término la vulneración de las normas y/o garantías procesales por indebida admisión de prueba documental que se sostiene aportada de manera extemporánea el día de la celebración de la audiencia previa, con infracción de los artículos 264, 265, 269, 270, 272, 286 y 399 de la Lec. En segundo lugar se alegaba vulneración de la doctrina asentada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y los Tribunales Superiores de Justicia sobre el alcance de la subrogación legal prevista en la normativa urbanística; infracción del art. 27 del real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana relativo a la subrogación de las obligaciones entre propietarios, del art. 9.3 de la CE relativo a la seguridad jurídica, el art. 33 CE por el que se reconoce el derecho a la propiedad privada, los arts. 29 y 34 de Ley Hipotecaria, relativos a la fe pública registral y al tercero de buena fe, el art. 20 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la ley hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, relativo a la cancelación de las cargas urbanísticas y los arts. 7 y 348, ambos del Código Civil, por los que se impone el ejercicio del derecho conforme a las exigencias de la buena fe y la prohibición del abuso de derecho y se reconoce el derecho de propiedad.
Asimismo se alegaba, indebida aplicación del derecho y error en la valoración de la prueba respecto al concreto porcentaje de participación en los gastos de urbanización de los que debe responder la finca registral NUM002, considerandos infringidos los criterios la sana crítica, la lógica y la razón y del art. 326 lec puestos en relación con los arts. 26.2 y 27 del Real Decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, de los arts. 89, 118.3.b) y 119 del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, y del art. 9.3 de la CE relativo a la seguridad jurídica, el art. 33 CE por el que se reconoce el derecho a la propiedad privada, los arts. 29 y 34 de ley hipotecaria, relativos a la fe pública registral y al tercero de buena fe y los arts. 7 y 348, ambos del Código Civil, por los que se impone el ejercicio del derecho conforme a las exigencias de la buena fe y la prohibición del abuso de derecho y se reconoce el derecho de propiedad; y vulneración del principio de buena fe y prohibición de abuso del derecho, infracción del artículo 7 del CC.
Finalmente se consideraba la existencia de error grave y manifiesto de la valoración de la prueba por parte del juzgado respecto a la existencia de una elección de pago en metálico de los propietarios originales de suelo, y asimismo la infracción del artículo 394 de la Lec relativo a la imposición de costas en la primera instancia cuando el supuesto presente serias dudas de hecho y de derecho, así como de la jurisprudencia que lo interpreta.
La parte actora se opuso a la estimación del recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Y siendo esto así, la Sala, atendido el objeto de la demanda y la jurisprudencia en la materia, viene a considerar que concurre falta de jurisdicción del orden civil para resolver la pretensión de condena al pago de las cuotas objeto de reclamación.
Como recoge la STSJ de Castilla-La Mancha nº 158/19 de 10 de junio citada por el Auto de la Audiencia Provincial de Alicante, sección sexta, de fecha siete de julio de 2023, al respecto de la naturaleza de las cuotas de urbanización "...
Recoge asimismo la Audiencia, la STS Secc. 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo nº 1491/2020 de 11 de noviembre, con referencia a la Sentencia de la misma Sala de 25 de mayo de 2020, rec. 942/2018, que señala
Y como también señala la resolución citada de la Audiencia Provincial de Alicante, atendida la citada jurisprudencia, y la normativa de aplicación, las cuotas de urbanización que aquí se reclaman son ingresos de naturaleza pública, con independencia de que no tengan carácter tributario. Y su exacción y vía de apremio incumbe a la Administración actuante. Por lo que la competencia de las decisiones que en relación a ella se susciten deberán dilucidarse en la vía contencioso-administrativa como acertadamente entendió el juzgador de instancia al resolver la declinatoria de jurisdicción.
Nos remitimos también a lo señalado por la Audiencia Provincial de Toledo, sección primera, en sentencia de fecha 27 de enero de 2016, y a las sentencias que en la mima se recogen, y en la que se señalaba:
Y con relación al artículo 119 de la LOTAU, señala también:
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que apreciando de oficio la falta de jurisdicción y sin entrar en el fondo del recurso de apelación interpuesto por el Procurador DON JOSÉ ANDRÉS CAYUELA CASTILLEJO, en el nombre y representación de DON Jaime Y DOÑA Irene, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Guadalajara, de fecha 9.11.2023, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos bajo nº 16/2024, debemos declarar y declaramos la falta de jurisdicción del orden civil para conocer de la demanda interpuesta por GESTESA DESARROLLOS URBANOS SL, como Agente Urbanizador, y en su consecuencia, declaramos la nulidad de la sentencia de primera instancia, dejando a salvo su derecho para ejercitar la acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.
Restitúyase a la apelante el depósito constituido, en su caso, en la instancia, para la interposición del recurso. La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
