Sentencia Civil 628/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Civil 628/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 781/2023 de 12 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: JOSE MARIA CRESPO DE PABLO

Nº de sentencia: 628/2024

Núm. Cendoj: 37274370012024100850

Núm. Ecli: ES:APSA:2024:852

Núm. Roj: SAP SA 852:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00628/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 37

Teléfono:923126720 Fax:923260734

Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.e

N.I.G.37274 42 1 2022 0002806

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000781 /2023

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000394 /2022

Recurrente: CENTRO DE DIAGNOSTICO Y RESONANCIA MAGNETICA SL

Procurador: DIEGO SÁNCHEZ DE LA PARRA Y SEPTIEN

Abogado: MIGUEL DE LIS GARCIA

Recurrido: ADRA PROJET MANAGEMENT SL

Procurador: SONIA ROMAN CAPILLAS

Abogado: CARLOS EUGENIO MARTÍN PALOMERO

SENTENCIA NÚMERO: 628/2024 ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ ILMO/AS. SRE/AS. MAGISTRADO/AS: JOSE Mª. CRESPO DE PABLO DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO En la ciudad de Salamanca a doce de diciembre de dos mil veinticuatro.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO N.º 394/2022del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca, ROLLO DE SALA N .º 781/2023;han sido partes en este recurso: como demandante-apelado-impugnante PROJECT MANAGEMENT S.L.,representado por la Procuradora Doña Sonia Román Capillas y bajo la dirección del Letrado Don Carlos Martín Palomero y como demandada-apelante-impugnada CENTRO DE DIAGNOSTICO Y RESONANCIA MAGNETICA S.L.,representada por el Procurador Don Diego Sánchez de la Parra y Septien y bajo la dirección del Letrado Don Miguel de Lis García.

Antecedentes

1º.-El día 31 de enero de 2023 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO en partela demanda interpuesta por Adra Project Management SL, representada por la procuradora Dª Sonia Román Capillas, frente a Centro de Diagnóstico y Resonancia Magnética SL, representada por el procurador D. Diego Sánchez de la Parra y Septién, y LE CONDENOa pagar a Adra la cantidad de 10. 970, 01 eurosmás los intereses del art. 576 de la LEC, y sinexpresa imposición de las costasde este litigio a ninguna de las partes.

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se sirva dictar sentencia por la que estime íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación de Centro de Diagnóstico y Resonancia de Salamanca S.L., y en consecuencia revoque la sentencia de primera instancia en todo su contenido, dictando sentencia por la que se absuelva a mi representada de las peticiones realizadas de contrario con expresa condena en costas.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se desestime el recurso interpuesto y se estime la impugnación formulada por esta parte, y se dicte sentencia de conformidad al suplico de nuestra demanda.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 11 de diciembre de 2024,pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE M.ª CRESPO DE PABLO.

Fundamentos

PRIMERO.-CENTRO DE DIAGNOSTICO Y RESONANCIA DE SALAMANCA S.L. fundamentó su recurso de apelación, en síntesis y como señala el mismo, en los siguientes motivos:

"1º.- Aportación de documento en segunda instancia, justificante de pago de TIBA SPAIN S.L a la demandante ADRA Project S.L, mediante transferencia bancaria por importe de 8.980,51€, en virtud del art 460.1 en relación con el art 270 de la LEC.

2º.- Error en la valoración en la prueba, ya que el encargado de abonar los trabajos de retirada de máquina de resonancia y otros aparatos es General Electric (G.E)/TIBA Spain S.A y no Centro de Diagnóstico y Resonancia de Salamanca S.L, en adelante Centro.

3º.- Error en la valoración de la prueba, ya que se condena a Centro de Diagnóstico y Resonancia S.L al pago de una factura (trabajos de ayuda para la retirada de máquina de resonancia por importe de 8.950€), que nunca ha sido objeto de reclamación por parte de ADRA Project SL en la presente litis.

ADRA reclama en la demanda a Centro la factura nº NUM000 por importe de 24.971,90€, pero no reclama en la demanda, la factura nº NUM001 por importe de 8.980,51€, sin embargo, el "juez a quo" si condena a Centro al pago de esta última factura, que nunca ha sido objeto de reclamación judicial".

A este respecto señala el recurso que Centro de Diagnóstico y Resonancia S.L viene manifestado a lo largo del procedimiento, tanto en la contestación a la demanda, como en las conclusiones, que fue General Electric (G.E), quien encargó las obras necesarias a ADRA Project para sacar la máquina de resonancia.

Mantiene el recurso que los conceptos de la factura que reclama ADRA a Centro de Diagnóstico, en la factura nº NUM000, son idénticos a las partidas del presupuesto que envía ADRA a G.E y que luego abono TIBA Spain S.A en la factura NUM001.

Respecto de la factura por trabajos de ayuda en la obra dice el recurso: El juez "a quo" se extralimita en la sentencia (casus belli). Se equivoca, al condenar a Centro al pago de una factura (trabajo de ayuda) que ADRA no reclama en la demanda.

ADRA PROJECT MANAGEMENT S.L. por su parte impugnó el recurso, y tras relatar el origen de las relaciones discutidas se opuso exponiendo que el documento aportado por la parte contraria, del que duda no tuviera conocimiento aunque no lo rebate, contiene una cantidad no reclamada. Se trató de trabajos distintos a los que se pretendía cobrar.

Acto seguido impugna la sentencia dictada porque no consideró probado que la demandante realizara el resto de las obras en todo el local, desmontaje completo de la citada sala de Faraday, paredes revestidas de plomo, techo, puertas y cristales especiales y, ayudas a retirar las máquinas más pesadas, que no podían ser desmontadas y que requirieron para su traslado ayudas de albañilería al tener unas medidas superiores al paso de las puertas. Se impugna la sentencia porque no estima que el demandado deba abonar las facturas aportadas ni las horas de los trabajadores que se recogen en el documento núm. 9 de la demanda.

Asegu ra que pese a no haber presupuesto previo el Sr. Inocencio por su condición sabía de los trabajos necesarios para la instalación de la jaula de Faraday, como reseña la sentencia recurrida, recibió las vigas necesarias y no puede desconocer para qué iban destinadas. Dada la ausencia de presupuesto no podía haber certificaciones de los trabajos del local de Padre Cámara. Se basa en la sentencia de instancia para señalar que no puede desvincularse lo sucedido en Padre Cámara con la obra de Paseo de la Estación. ADRA fue quien ejecutó las obras y el local alquilado debía dejarse apto para nuevo uso.

En el siguiente punto discrepa de la sentencia señalando de modo material error en la valoración de las pruebas, al determinar que no constan más que las horas trabajadas en el local de Padre Cámara del 05/03/2018 al 31/05/2018. Entiende que el testimonio de don Alfredo y el jefe de obra han de tener el mismo valor que el prestado por el doctor Inocencio. Destaca el testimonio del Sr. Victorino.

Segui damente expone sus argumentos sobre las facturas reclamadas que se incluyeron en la demanda, que respondían a diversos trabajos distintos al desmontaje del suelo de la jaula Faraday, y además a General Electric solo se podían cobrar los trabajos de traslado de la máquina que adquirió. El recurso analiza el conjunto de máquinas y ofimática no comprendido en las facturas aportadas por la demandada (7 máquinas), que estaban situados en 4 salas. Todos los trabajos de albañilería para permitir desplazar todas las máquinas se realizaron por ADRA para la demandada.

Recon oce errores de redacción de la factura pero mantiene la realización de todos los trabajos por los que se presentó la demanda.

La recurrente inicial se opone a la impugnación realizada por ADRA dado que los trabajos en el interior de la Clínica de Padre Cámara duraron 8 días. Y no existen certificaciones de obra. Niega la posibilidad de que los trabajos realizados por ADRA pudieran extenderse por 86 días con 3 operarios, con cientos de horas de trabajo. No existen facturas de terceros por trabajos realizados en marzo o abril de 2018. Además, de considerarse las horas reclamadas, existe un desfase de 93 horas entre el documento 1 de la demanda y los partes de hora, por importe de 1.706,20 euros. Destaca también que la impugnación del recurso no se refiere al servicio de vigilancia, que supone 609,84 euros. La factura de TRAINOX versa sobre desmontaje y montaje de fachada, que solo se realiza una vez, sirviendo para sacar todas las máquinas (2.117,50 euros). El desmontaje de puerta por 290 euros debe correr la misma suerte. Respecto de los traslados de máquinas ADRA no realizó ninguno, por no estar capacitada, y además no figura en la factura reclamada trabajo alguno de mudanza.

SEGUNDO.- Sentencia de instancia.

La sentencia recurrida entre otras consideraciones determinó:

--El principal documento es el conjunto de partes de trabajo, suscrito por una persona llamada Carlos Antonio, en el que se especifican horas trabajadas en Padre Cámara; pero no hay firma de un desglose de trabajos realizados por días o por periodos temporales. Ni siquiera consta que hubiesen sido suscritos o aceptados por la parte demandada.

Es cierto que no consta oferta, presupuesto, contrato o proyecto

acep tado por Centro para las obras de demolición o reacondicionamiento del local sito en Padre Cámara. Debe desecharse, sin embargo, la tesis de que el contrato no existe cuando no hay presupuesto, o documento contractual o proyecto. El contrato puede ser verbal y ser igualmente válido y vinculante.

De hecho, es frecuente este tipo de conflictos en los juzgados por no haber contrato escrito, y es más una cuestión de prueba ( arts. 1278 y 1258 del Código civil) .

--En este punto, merece la pena destacar que el sr. Inocencio, administrador de la demandada, admitió en su interrogatorio que el citado local lo tenía alquilado y que en su día tuvo que acondicionarlo al fin a que iba a destinarlo. Entre otras obras, hubo que construir una jaula -llamada de Faraday-, que consiste en puertas de cobre y de plomo, a fin de evitar que saliese la radiación. Ignora si hubo que hacer algo en el suelo. Y señaló que lo delegó todo en la dirección técnica de las obras, desconociendo si tuvo que instalar unas vigas. Es cierto que admitió haber recibido en su finca de Aldea del Obispo unas vigas, aunque ignoraba de dónde habían salido.

Aunque supuso que Adra no le cobraría ese traslado de las vigas, como algo gratuito, debido al proyecto acometido en el centro del Paseo de la Estación.

Debe reseñarse que su declaración fue evasiva, sin contundencia, con continuas remisiones a los técnicos, manifestando continuamente su ignorancia sobre las preguntas planteadas, o respondiendo de forma general y ambigua, presentándose como alguien ajeno a las obras, tanto originales

en el local de Padre Cámara, como las que hoy nos ocupan, cuando tiene mucha relación con las mismas; es radiólogo y debe conocer tanto el cómo se instala una máquina de resonancia, como su desmontaje y retirada.

--Por otro lado, declararon como testigos el jefe de obra de Adra (sr. Bruno) y D. Salvador, que se entiende que es el gerente de Adra, es decir, es la misma Adra, el que ha dirigido la elaboración de los documentos que sostienen su pretensión. Estas pruebas no son útiles para demostrar los hechos, al tener evidente interés en su resultado, de modo que

ofrecen la versión de Adra.

--No consta el antiguo proyecto de la obra realizada por Adra en dicho local de Padre Cámara. No consta en ningún documento ni foto otras obras realizadas por Adra en ese local con ocasión de la apertura del nuevo centro, por ejemplo, demoler todo el interior del local o realizar transporte de mudanzas.

--las maniobras de desinstalación y de transporte de la máquina vieja las realizó General Electric y no Centro de Diagnóstico.

--Debe unirse a este resumen de prueba los medios probatorios no realizados: no se ha tomado testifical al dueño del local del Padre Cámara, no se ha preguntado a General Eléctric (sic) cuál era el pacto entre Centro y ella sobre la retirada de la máquina, no consta testifical de los operarios que realizaron las obras y no constan partes de trabajo firmados por los operarios y que fuesen enviado seguidamente, o justo al final de las obras a Centro de diagnóstico y terminaron, supuestamente, en mayo de 2018; tampoco consta solicitudes al ayuntamiento, por ejemplo, tiempo de ocupación de vía pública, que pudiera dar alguna razón objetiva de la duración de las obras.

En el Fundamento de Derecho Quinto, sobre todo, figuran las conclusiones de la valoración de la prueba practicada.

Como es sabido aunque no esté de más recordarlo si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, y 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-.

Por tanto debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.

De ahí que sea posible que dentro de las facultades que tienen los Jueces de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - T.C. Sentencias de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

El recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.

TERCE RO.- Determinación de la Sala

Senta do lo anterior, y realizado el juicio revisorio desde este momento se asumen los argumentos de la sentencia de instancia respecto de la realidad del contrato verbal entre las partes para la realización de trabajos en Padre Cámara, a la vista de los argumentos de aquella, a los que cabe añadir que si ADRA no es empresa de mudanzas GENERAL ELECTRIC tampoco lo es de albañilería, y de ahí la externalización de los trabajos ad hoc al final facturados por TIBA SPAIN S.A., y cobrados.

A partir de este punto conviene no olvidar el objeto del pleito, recogido en la demanda: "Los trabajos se recogen en la factura, NUM000 que aportamos como documento núm. 1. Demolición de cerramiento y tabiquería para la extracción de la antigua máquina de resonancia así como diversas máquinas de rayos. Desmontaje de carpinterías y equipamiento de la antigua clínica incluso vigilancia de la misma. Desmontaje de estructura metálica auxiliar en antigua clínica de resonancia y restauración de situación original. Traslado de materiales sobrantes a la finca particular de la propiedad.

Aport amos como documentos 2 a 8 las facturas soportadas por la

deman dante para la realización de los trabajos, como documento núm. 9 los partes de trabajo y como bloque de documentos núm. 10, las fotografías que demuestran que la demandante ayudo a la extracción de la maquinaria del local sito en Padre Cámara".

Para un mejor análisis de cantidades es preciso dejar para el final la partida relativa a los trabajos sobre la extracción de la antigua máquina de resonancia.

De acuerdo con la certeza dada la prueba practicada sobre el acuerdo para los trabajos a realizar en la antigua clínica, y coincidiendo con la sentencia de instancia en la vaguedad y olvidos selectivos de varios de los declarantes, incluido el doctor Inocencio, vemos cómo se determinó con acierto en la sentencia la inclusión de 1.512 euros por retirada de la estructura metálica de la máquina de resonancia, y 477,50 euros por el traslado a la finca del administrador de la demandada, a pesar de la alegada ignorancia sobre por qué acabó la estructura allí. La factura de Punto Viso, dado el número de elementos utilizados, y en atención tanto a los metros cuadrados objeto de intervención, distribución interior, escombros generados, no se encuentra desorbitada, considerando además que ese desescombro no puede abarcar tan solo el derivado de la estancia de la máquina de resonancia. Suponen 1.106 euros. La factura de TRAINOX no puede ser incluida puesto que la fachada ya debía ser desmontada para la máquina de resonancia, pero esa labora aprovechó para las demás extracciones. Respecto de la factura de juan del Río, de acuerdo con los razonamientos en este punto coincidentes con la sentencia recurrida, supone material no desglosado en cuanto a su uso. No se ha probado en qué medida se usó para el desalojo de la máquina de resonancia y en qué medida para otros trabajos. La vigilancia no puede ser incluida tampoco, habida cuenta de figura en la partida facturada por TIBA SPAIN S.A. y no existe desglose por otra vigilancia en fechas distintas a aquel trabajo, entre el 22/05/2018 y el 31/05/2018.

Horas de trabajo: está claro que existieron trabajos no sólo relativos a la obra de retirada de la máquina de resonancia, sino por obras distintas a aquella, y el propio escrito de oposición a la impugnación expone que no es normal que con actividad durante dos meses no se haya generado escombro hasta los 10 últimos días. Es evidente que existió un error a la hora de fijar el periodo de trabajo, que a vista del volumen de obra, la cantidad de estancias afectadas, la reconstrucción habida para dejar el local como se alquiló, supuso mucho más tiempo que los 10 días que figuran por escrito. Por lógica se ajusta más el periodo a las reseñas de horas inicialmente reclamadas. Pero también es cierto que existe un desfase de 93 horas por importe de 1.706,20 euros que ha de ser tenido en cuenta.

Por último y respecto del apartado 1 de la factura reclamada, relativo a la máquina de resonancia, "así como diversa máquina de rayos", no aparece en la partida 1 del presupuesto enviado a GENERAL ELECTRIC. Este se queda en demoliciones para sacar resonancia magnética. Con mejorable redacción supone que se realizaron trabajos para otras máquinas, pero lo cierto es que en el desglose, que ya corrige el plural, contiene la mención sobre desmontaje de carpinterías y equipamiento, sin que se haya probado que no fuera trabajo necesario para los trabajos sobre la máquina principal. Figura también la afectación de la tabiquería entre la sala de resonancia y la puerta exterior. La carga de la prueba, como sí se hizo respecto de la máquina de resonancia, correspondía a la parte actora, y no fue suficiente como para entender probado el total de lo reclamado (menos el exceso).

Por tanto y en atención a que el contenido de la factura NUM001 no puede ser estimado, se deben en todo caso reducir las horas de trabajo en 1.706,20 euros, y se han de mantener los importes de retirada y traslado de estructura metálica. Sí figuran en el desglose de la factura unida a la demanda, y no corresponden al trabajo sobre la máquina de resonancia. Ahora bien, la tasa por ocupación de vía pública se pagó el 14/05/2018 como primera fecha, no antes, como la partida de contenedores. No se ha aportado prueba de que antes de esa fecha existiera licencia de ocupación de vía pública ni trabajo con contenedores. Las fechas de las facturas de autos convergen en las mismas fechas.

La existencia del contrato verbal supuso una dificultad evidente para demostrar la realidad de las horas trabajadas por ADRA, no por otras empresas, en momentos y trabajos distintos que los facturados a TIBA SPAIN. Pero no podemos escapar de las reglas de la carga de la prueba, y en este caso ADRA no logró probar la totalidad de lo reclamado, pues un documento de elaboración propia sin aceptación ni en parte por el otro contratante no puede constituir prueba plena sobre cuántas horas empleó aparte de todos los trabajos sobre la máquina de resonancia. La prueba del desglose de trabajos, por un lado el relativo a GENERAL ELECTRIC, y por otro las horas empleadas en el resto de trabajos en las clínica antigua, no fue lograda de modo pleno.

De este modo, teniendo en cuenta que en este punto ADRA conviene en que no reclama la factura relativa a los trabajos encargados por General Electric (aunque como se ha transcrito en la demanda se hacía alusión a ellos), pero sí que además de la labor sobre la máquina de resonancia se realizaron trabajos y ayudas sobre otros apartados, estancias, máquinas y mobiliarios, se ha de determinar el alcance de las horas de trabajo a remunerar. Ello porque de lo actuado parece que el doctor Inocencio pudo considerar que todo estaba incluido en los trabajos sobre la máquina más grande, que suponían rehacer la fachada y el interior por el que hubo de ser extraída la máquina. Y que ADRA no iba a cobrarle más. Como en realidad es evidente que en unos días de mayo era imposible realizar las labores habidas en la clínica que dejó el demandado, mencionadas las pruebas existentes, y su alcance, se ha de acudir a la sana crítica para considerar la cantidad que por los trabajos recogidos en la factura reclamada se referían a otras máquinas y actuaciones secundarias. Dentro del ámbito de revisión de la sentencia de instancia, que consideró incluida la mano de obra en los trabajos principales.

El T.S. en sentencia 14/2021 estableció: "La expresión reglas de la sana crítica fue utilizada, por primera vez, en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en su artículo 317, a los efectos de valorar la prueba testifical. Dicha fórmula legal, se reprodujo en la LEC de 1881, ampliándola a la prueba pericial (art. 632 ), así como al cotejo de letras ( art. 609), y, de nuevo, se emplea en la LEC 1/2000 entre otros en los preceptos reseñados en el recurso interpuesto y además en el art. 382.3. Igualmente tal expresión normativa fue acogida en diversos códigos procesales de la comunidad hispanoamericana.

Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.

La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón".

De este modo se considera ponderada a las circunstancias, tiempo, labores de ayuda distintas a las relativas a la máquina de resonancia, necesidad de capital humano, la inclusión en la factura de TIBA SPAIN S.L. de parte de la mano de obra total, el dato innegable (las fotografías unidas a la demanda son claras) de que la mayor parte de los trabajos se motivaron por la máquina más voluminosa y pesada, la cantidad de 8.000 euros.

Por ello procede estimar en parte el recurso de CENTRO DE DIAGNOSTICO Y RESONANCIA DE SALAMANCA S.L., respecto de la factura en realidad no reclamada, así como el exceso de horas y los conceptos mencionados ut supra. Y estimar en parte el recurso de ADRA, respecto de parte de la mano de obra y los conceptos arriba mencionados. Resulta la cantidad de 11.095,50 euros.

CUARTO.-Por aplicación de los artículos 398 y 394 LEC, no se imponen las costas de los recursos de apelación a parte alguna.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Estim amos en parte el recurso de apelacióninterpuesto por Centro de Diagnóstico y Resonancia Magnética S. L. y la impugnación presentada por Adra Project Management S.L.,contra la sentencia de fecha 31/01/2023 dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Salamanca en el procedimiento Ordinario Núm. 394/2022 y, revocándola en parte, fijamos la cantidad a abonar a ADRA S.L. por CENTRO DE DIAGNOSTICO Y RESONANCIA MAGNETICA S.L. en 11.095,50 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC, sin imposición de las costas de este recurso a parte alguna.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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